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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41589 >> Fecha 06/03/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41589
Reglamento al artículo 15 de la Ley N° 8634 "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo"

Nº 41589 -MH



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO A.I. DE HACIENDA



En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política; 11, 25, 27 y 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, artículo 62 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, del 23 de abril de 2008 y sus reformas y;



CONSIDERANDO:



l. Que el artículo 121 de la Constitución Política establece dentro de las atribuciones legales de la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.



II. Que el artículo 15 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, del 23 de abril de 2008, reformada mediante Ley Nº 9654, establece que el Fondo Nacional para el Desarrollo (FONADE) contará con garantía solidaria del Estado para establecer o contratar líneas de crédito, además de su más completa cooperación y de todas sus dependencias e instituciones.



III. Que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, del 23 de abril de 2008, reformada mediante Ley Nº 9654, los fondos que forman parte del FONADE no estará sujeto a la aplicación de lo dispuesto en la ley Nº 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.



IV. Que la Procuraduría General de la República mediante el dictamen C-434-2016 del 26 de octubre del 2006 señaló que existe endeudamiento tanto en cuanto el Poder Ejecutivo sea el deudor del convenio de crédito como cuando es el garante de la obligación que contrae otro organismo público. Es decir, es deudor cuando el Poder Ejecutivo comparece en el contrato de crédito suscrito por otro organismo con un tercero, comprometiéndose, subsidiaria o solidariamente, por las obligaciones que el organismo asume. Por consiguiente, en caso de que dicho organismo no cumpla su obligación en los términos que ha pactado, el Estado deviene en obligado a responder por el pago del capital, intereses y cualquier otra obligación que derive del crédito garantizado. Una garantía soberana que normalmente exigen los intermediarios financieros internacionales, a efecto de paliar los riesgos presentes en el crédito.



V. Que en aras de asegurar, en la contratación de las líneas de crédito, el pleno cumplimiento del principio constitucional del uso racional de los recursos y fondos públicos y de la gestión eficiente y eficaz de las competencias públicas asignadas, resulta fundamental para el Ministerio de Hacienda cerciorar que la garantía solidaria del Estado recaiga sobre adecuados parámetros técnicos y financieros.



VI. Que por lo tanto, en razón de la condición de garante que asume el Estado y el endeudamiento público que implica, se vuelve necesario reglamentar el artículo 15 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, del 23 de abril de 2008, reformada mediante Ley Nº 9654, a efectos de brindar seguridad y transparencia a la garantía solidaria del Estado establecida en dicho numeral, así como asegurar al Ministerio de Hacienda el cumplimiento adecuado de sus obligaciones legales, dentro del subsistema de crédito público, tales como promover la utilización adecuada del financiamiento por parte del sector público, procurar que se mantenga al día el servicio de la deuda pública interna y externa, así como registrar adecuadamente la deuda pública externa e interna; asimismo, tener disponible la información sobre los mercados financieros internacionales.



Por tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTO AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY Nº 8634, SISTEMA DE BANCA



PARA EL DESARROLLO



Artículo 1 º- Garantía solidaria. Para iniciar trámites para obtener créditos en el exterior así como créditos internos, en los cuales se requiera garantía solidaria del Estado, el Sistema de Banca para el Desarrollo deberá contar con el aval del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Crédito Público participará en las negociaciones de crédito.




 




Ficha articulo



Artículo 2 ° - Trámite. Para iniciar los trámites del aval, el Sistema de Banca para el Desarrollo deberá aportar los siguientes documentos:



a) Análisis socioeconómico, financiero y ambiental que demuestren la factibilidad del proyecto.



b) Estados financieros auditados (Balance general, Estados de resultados, Estado de origen y aplicación de fondos y Flujo de caja) y razones financieras del Sistema de Banca para el Desarrollo de los últimos 3 años; así como las proyecciones de estados financieros, razones financieras y flujos de caja que incorporen el efecto de los créditos en proceso de negociación y que cubran el período de amortización del préstamo en trámite, adjuntando los supuestos utilizados.



c) Programación de los desembolsos de los recursos del financiamiento en trámite o la programación de colocación de los títulos valores, así como de la utilización de la contrapartida nacional en caso de existir. Cuando el proyecto conlleve recursos no reembolsables, incorporar la programación de su utilización.



d) Borrador del contrato de préstamo con los términos y condiciones financieras del crédito (acreedor, monto y moneda a contratar, tasa de interés, plazo de gracia, amortización, período de desembolso, tipo de garantía, comisiones y otros).



e) Fundamento legal de la entidad para contratar o avalar crédito público.



f) En el caso de que la Dirección lo considere necesario, podrá solicitar información adicional para el análisis de la solicitud.



La Dirección de Crédito Público analizará la información remitida y emitirá la recomendación correspondiente dentro de un plazo de 1 O días hábiles al Ministro de Hacienda, para la aprobación o denegatoria del aval.




 




Ficha articulo



Artículo 3 ° -Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los seis días de marzo del dos mil diecinueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/7/2025 02:48:11
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