Nº 41589
-MH
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO A.I. DE HACIENDA
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 11, 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y
146 de la Constitución Política; 11, 25, 27 y 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley
Nº 6227 Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978,
artículo 62 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, del 23 de
abril de 2008 y sus reformas y;
CONSIDERANDO:
l. Que el
artículo 121 de la Constitución Política establece dentro de las atribuciones legales
de la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares
que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
II. Que el
artículo 15 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, del 23 de abril
de 2008, reformada mediante Ley Nº 9654, establece que el Fondo Nacional para
el Desarrollo (FONADE) contará con garantía solidaria del Estado para establecer
o contratar líneas de crédito, además de su más completa cooperación y de todas
sus dependencias e instituciones.
III. Que de
acuerdo con el artículo 38 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo,
del 23 de abril de 2008, reformada mediante Ley Nº 9654, los fondos que forman
parte del FONADE no estará sujeto a la aplicación de lo dispuesto en la ley Nº
8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
IV. Que la
Procuraduría General de la República mediante el dictamen C-434-2016 del 26 de
octubre del 2006 señaló que existe endeudamiento tanto en cuanto el Poder Ejecutivo
sea el deudor del convenio de crédito como cuando es el garante de la obligación
que contrae otro organismo público. Es decir, es deudor cuando el Poder Ejecutivo
comparece en el contrato de crédito suscrito por otro organismo con un tercero,
comprometiéndose, subsidiaria o solidariamente, por las obligaciones que el organismo
asume. Por consiguiente, en caso de que dicho organismo no cumpla su obligación
en los términos que ha pactado, el Estado deviene en obligado a responder por
el pago del capital, intereses y cualquier otra obligación que derive del
crédito garantizado. Una garantía soberana que normalmente exigen los
intermediarios financieros internacionales, a efecto de paliar los riesgos
presentes en el crédito.
V. Que en aras de
asegurar, en la contratación de las líneas de crédito, el pleno cumplimiento
del principio constitucional del uso racional de los recursos y fondos públicos
y de la gestión eficiente y eficaz de las competencias públicas asignadas, resulta
fundamental para el Ministerio de Hacienda cerciorar que la garantía solidaria del
Estado recaiga sobre adecuados parámetros técnicos y financieros.
VI. Que por lo
tanto, en razón de la condición de garante que asume el Estado y el endeudamiento
público que implica, se vuelve necesario reglamentar el artículo 15 de la Ley
Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, del 23 de abril de 2008, reformada
mediante Ley Nº 9654, a efectos de brindar seguridad y transparencia a la garantía
solidaria del Estado establecida en dicho numeral, así como asegurar al Ministerio
de Hacienda el cumplimiento adecuado de sus obligaciones legales, dentro del
subsistema de crédito público, tales como promover la utilización adecuada del
financiamiento por parte del sector público, procurar que se mantenga al día el
servicio de la deuda pública interna y externa, así como registrar
adecuadamente la deuda pública externa e interna; asimismo, tener disponible la
información sobre los mercados financieros internacionales.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY Nº 8634, SISTEMA DE BANCA
PARA EL
DESARROLLO
Artículo 1 º- Garantía solidaria. Para iniciar
trámites para obtener créditos en el exterior así como créditos internos, en
los cuales se requiera garantía solidaria del Estado, el Sistema de Banca para
el Desarrollo deberá contar con el aval del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos,
el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Crédito Público
participará en las negociaciones de crédito.
Artículo 2 ° -
Trámite. Para iniciar los
trámites del aval, el Sistema de Banca para el Desarrollo deberá aportar los
siguientes documentos:
a) Análisis
socioeconómico, financiero y ambiental que demuestren la factibilidad del proyecto.
b) Estados
financieros auditados (Balance general, Estados de resultados, Estado de origen
y aplicación de fondos y Flujo de caja) y razones financieras del Sistema de Banca
para el Desarrollo de los últimos 3 años; así como las proyecciones de estados financieros,
razones financieras y flujos de caja que incorporen el efecto de los créditos
en proceso de negociación y que cubran el período de amortización del préstamo
en trámite, adjuntando los supuestos utilizados.
c) Programación
de los desembolsos de los recursos del financiamiento en trámite o la programación
de colocación de los títulos valores, así como de la utilización de la contrapartida
nacional en caso de existir. Cuando el proyecto conlleve recursos no reembolsables,
incorporar la programación de su utilización.
d) Borrador del
contrato de préstamo con los términos y condiciones financieras del crédito
(acreedor, monto y moneda a contratar, tasa de interés, plazo de gracia, amortización,
período de desembolso, tipo de garantía, comisiones y otros).
e) Fundamento
legal de la entidad para contratar o avalar crédito público.
f) En el caso de
que la Dirección lo considere necesario, podrá solicitar información adicional
para el análisis de la solicitud.
La Dirección de
Crédito Público analizará la información remitida y emitirá la recomendación
correspondiente dentro de un plazo de 1 O días hábiles al Ministro de Hacienda,
para la aprobación o denegatoria del aval.
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