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Decreto Ejecutivo :
41617
del
08/03/2019
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Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por ámbito de Autoridad Presupuestaria, para el año 2020
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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28/03/2019
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Versión de la norma: 2 de 2
del 11/03/2020
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Texto Completo Norma 41617
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N°
41617-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA A.I.
Con fundamento en
los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº
6227, Ley General de la Administración Pública del 02 de mayo de 1978 y sus
reformas; los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 21, 23, 24, 25, 57, 80, 83 y 125 de la
Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos del 18 de setiembre del 2001 y sus reformas; Decreto Ejecutivo Nº
32988 H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos y sus reformas del 31 de enero del 2006; la
Ley Nº 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público del 24 de
febrero de1984 y sus reformas; Ley Nº 9632, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2019 del 28 de
noviembre del 2018 y sus reformas; la Ley Nº 1581, Estatuto de Servicio Civil
del 30 de mayo de 1953 y sus reformas; el Decreto Nº 21, Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas; la Ley
Nº 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública del 09 de octubre de 1957
y sus reformas; Ley Nº 9635 Fortalecimiento de las Finanzas Públicas del 03 de
diciembre del 2018; el Decreto Ejecutivo Nº 25592-MP, Manual General de
Clasificación de Clases del 29 de octubre de 1996 y sus reformas; el Decreto
Ejecutivo Nº 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias del 17 de diciembre del 2012; el Decreto
Ejecutivo Nº 26893-MTSS-PLAN, Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional
y reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales del 06 de enero de 1998 y
sus reformas; la Ley Nº 5525, Ley de Planificación Nacional del 02 de mayo de
1974 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo Nº 23323-PLAN, Reglamento General del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) del 17 de
mayo de 1994 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo Nº 37735-PLAN, Reglamento
General del Sistema Nacional de Planificación del 06 de mayo del 2013 y sus
reformas; la Directriz Nº 045-MP, Desarrollo de Programas Orientados al
Desarrollo Humano e Inclusión Social, del 09 de mayo del 2016 y su reforma; la Directriz
Nº 093-P de Gestión para Resultados en el Desarrollo del 30 de octubre del
2017; el Decreto Ejecutivo Nº 40736-MP-H-MIDEPLAN del 26 de octubre del 2017 y
el Decreto Ejecutivo Nº 38916-H, Procedimientos de las Directrices Generales de
Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para
Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda,
cubiertos por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria, del 13 de marzo del
2015 y su reforma.
Considerando:
1º-Que de
conformidad con los artículos 1, 9, 21, 23, 24 y 25 de la Ley Nº 8131, Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada
en La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del 2001 y sus reformas, en adelante Ley
Nº 8131; el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MPPLAN, Reglamento a la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicado en
La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del 2006 y sus reformas; Ley N° 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, publicada en el Alcance N° 202 a La
Gaceta Nº 225 del 04 de diciembre del 2018; la Autoridad Presupuestaria, en
adelante AP, en conjunto con MIDEPLAN, está facultada para formular las
Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y
Endeudamiento, para las entidades públicas, ministerios y órganos
desconcentrados, cubiertos por su ámbito.
2º-Que con
fundamento en el artículo 21 de la Ley Nº 8131, la AP debe dirigir sus
esfuerzos al ordenamiento presupuestario del Sector Público costarricense, así
como asesorar al Presidente de la República en materia de política presupuestaria.
3º-Que en aras de
una política fiscal responsable y financieramente sostenible, en concordancia
con las prioridades, objetivos y estrategias fijadas en el Plan Nacional de
Desarrollo y de Inversión Pública del Bicentenario 2019-2022, en adelante
PNDIP, elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, en adelante MIDEPLAN, en el Marco Conceptual y Estratégico para el
Fortalecimiento de la Gestión para Resultados en el Desarrollo en Costa Rica y
de acuerdo con las proyecciones macroeconómicas realizadas por el Ministerio de
Hacienda, en adelante MH, y el Banco Central de Costa Rica, en adelante BCCR,
es necesario establecer directrices que regulen el gasto público.
4º-Que con
fundamento en la Directriz Nº 093-P de Gestión para Resultados en el
Desarrollo, publicada en La Gaceta Nº 231 del 06 de diciembre del 2017, se
estableció la Gestión para Resultados en el Desarrollo, en lo sucesivo GpRD,
como el modelo de gestión pública, con el propósito de que sea adoptado por el
Sector Público costarricense.
5º-Que para
lograr la eficiencia, la eficacia y la transparencia en la asignación y
ejecución de los recursos públicos, se hace imprescindible implementar medidas
de ordenamiento presupuestario, que tiendan a mejorar la asignación del gasto
público, sin afectar la oportunidad y calidad en la prestación de los bienes y
servicios públicos, para la atención de los sectores prioritarios de desarrollo
definidos por el Poder Ejecutivo y establecidos en el PNDIP.
6º-Que en virtud
de la coexistencia de la problemática generada por la escasez de recursos
económicos y la necesidad de realizar proyectos de inversión que sirvan para el
desarrollo nacional, se hace necesario que la escogencia de estos proyectos se
realice de manera ordenada y sistemática, especialmente de aquellos proyectos
que tengan elaborados los estudios de prefactibilidad y factibilidad, que
permitan conciliar las medidas de austeridad con la atención de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible, en adelante ODS, las prioridades del Gobierno, el
PNDIP, el fomento de inversión pública y el cumplimiento de los objetivos
institucionales.
7º-Que de
conformidad con lo establecido en los incisos e) y g) del artículo 5º de la Ley
Nº 8131, los presupuestos deben incluir los objetivos, metas, productos que se
pretenden alcanzar y los recursos necesarios para cumplirlos; así como
implementar mecanismos que promuevan la rendición de cuentas y la transparencia
en el uso de recursos públicos de las entidades dentro del ámbito de la AP.
8º-Que el Decreto
Ejecutivo Nº 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias, publicado en La Gaceta Nº 33 del 15 de
febrero del 2013, establece los lineamientos generales a aplicar por parte de
las entidades beneficiarias y concedentes de transferencias presupuestarias.
9º-Que la AP y la
Dirección General de Servicio Civil, en adelante DGSC, son los órganos
competentes en materia salarial para las entidades públicas, ministerios y
órganos desconcentrados.
10.-Que las
directrices buscan uniformar las diferentes estructuras salariales vigentes en
el Sector Público, así como lograr un nivel de empleo que procure la
utilización racional del recurso humano.
11.-Que la Ley Nº
6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público publicada en La
Gaceta Nº 45 del 02 de marzo de 1984 y sus reformas, en adelante Ley Nº 6955,
tiene como propósito ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública
y faculta a la AP para fijar lineamientos en materia de empleo público.
12.-Que la Ley Nº
1581, Estatuto de Servicio Civil, publicada en el Alcance Nº 20 a La Gaceta Nº
121 del 31 de mayo de 1953 y sus reformas, reproducida en La Gaceta Nº 128 del
10 de junio de 1953; el Decreto Nº 21 Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas; así como la Ley Nº 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, publicada en La Gaceta Nº 233 del 15 de
octubre de 1957 y sus reformas, contienen la normativa general en materia de
clasificación de puestos y administración de salarios, para los puestos
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
13.-Que la
Autoridad Presupuestaria en el Acuerdo No.12275 tomado en la Sesión Ordinaria
número 01-2019 del 25 de enero de 2019, revocó la delegación otorgada a la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria para autorizar los traslados
de plazas ocupadas o vacantes entre los Ministerios, Instituciones y Empresas
Públicas en el Acuerdo No. 2887, adoptado en la Sesión Ordinaria número 36-93
del 23 de noviembre de 1993, por lo que a partir del 1° de febrero del 2019,
dicho Órgano Colegiado será quien autorice los traslados horizontales de plazas.
14.-Que la AP
formuló las presentes Directrices Generales de Política Presupuestaria,
Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para el año 2020, mediante el
acuerdo número 12280, tomado en la Sesión Ordinaria número 02-2019, celebrada
el 22 de febrero de 2019.
15.- Que el
Consejo de Gobierno conoció las Directrices mencionadas en el Considerando
anterior, lo cual consta en el Artículo primero de la Sesión Ordinaria número
043-2019 del Consejo de Gobierno, celebrada el 05 de marzo de dos mil
diecinueve.
Por tanto,
DECRETAN:
DIRECTRICES
GENERALES DE POLÍTICA PRESUPUESTARIA,
SALARIAL,
EMPLEO, INVERSIÓN Y ENDEUDAMIENTO PARA
ENTIDADES
PÚBLICAS, MINISTERIOS Y ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS,
SEGÚN CORRESPONDA, CUBIERTOS POR
EL ÁMBITO
DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA, PARA EL
AÑO 2020
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Estas
directrices serán aplicables a las entidades públicas, ministerios y órganos
desconcentrados, cubiertos por el ámbito de la AP, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales.
Ficha articulo
Artículo 2º-De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 8131 y 15 de su
Reglamento, es responsabilidad de la máxima autoridad de cada ministerio,
órgano desconcentrado y entidad, velar por el cumplimiento de estas
directrices.
Ficha articulo
Artículo 3º-La
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en adelante STAP, con
fundamento en las atribuciones legalmente conferidas, solicitará la información
que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 4º-Las
entidades públicas, los ministerios y los órganos desconcentrados deberán
utilizar como base para la GpRD, el documento denominado "Marco conceptual
y estratégico para el fortalecimiento de la Gestión para Resultados en el
Desarrollo en Costa Rica", elaborado por MIDEPLAN y el MH, conforme con lo
que establece la Directriz Nº 093-P de Gestión para Resultados en el Desarrollo
publicada en La Gaceta Nº 231 del 06 de diciembre del 2017 y cualquier otra
normativa técnica o jurídica relacionada, que al efecto se emita.
Ficha articulo
Artículo 5º-Las
entidades públicas, los ministerios y los órganos desconcentrados, cubiertos
por el ámbito de la AP, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
legales, serán responsables de garantizar que se cuente con los recursos
presupuestarios para la formulación de sus presupuestos, para el cumplimiento
de las prioridades, objetivos, estrategias y metas fijadas de corto, mediano y
largo plazo en los instrumentos del PNDIP y su Plan de Acción, Planes
Estratégicos Institucionales en adelante PEI y los Planes Operativos
Institucionales en adelante POI, de manera que exista una adecuada articulación
Plan Presupuesto en el marco de la GpRD.
Ficha articulo
Artículo 6º-Las
entidades públicas, los ministerios y los órganos desconcentrados, para la
formulación de sus PEI, deberán atender lo dispuesto por el MIDEPLAN, mediante
la Guía "Orientaciones básicas para la formulación y seguimiento del Plan
Estratégico Institucional" disponible en el sitio web de MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 7º-En el
proceso de articulación Plan Presupuesto a desarrollar mediante el POI, las
entidades públicas, los ministerios y los órganos desconcentrados presentarán
la Matriz de Articulación Plan Presupuesto, en adelante MAPP, o los
instrumentos que se definan para tal efecto y que servirán como insumo al Ministro
Rector para que este dictamine la vinculación con el PNDIP. La MAPP será
verificada por el MIDEPLAN, quien remitirá copia al MH y a la Contraloría
General de la República, en adelante CGR, según corresponda, cuando tenga el
dictamen de vinculación.
Ficha articulo
Artículo 8º-Las
entidades públicas, los ministerios y los órganos desconcentrados, deberán
promover el fortalecimiento de las Unidades de Planificación Institucional, en
adelante UPI, con el recurso humano existente en la institución, para
fortalecer los procesos y pilares de la GpRD, promover la calidad, la
transparencia, la eficiencia y la eficacia de la gestión pública. Asimismo, se
debe facilitar que las UPI actúen como instancias articuladoras de la gestión
institucional y de las Secretarías Sectoriales.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Sobre
materia presupuestaria
Artículo 9º-Los
ministerios, órganos desconcentrados y entidades descentralizadas del Sector
Público No Financiero que se encuentran en el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria, deberán atender lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda de
conformidad con lo ordenado en el Título IV (Responsabilidad Fiscal de la
República) de la Ley N° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, su
reforma y su Reglamento.
El MH, atendiendo
lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de la Constitución Política, 32 y 35 de
la Ley Nº 8131, 38 de su Reglamento y sus reformas, comunicará a los
ministerios a más tardar el 15 de abril del 2019, los límites de gasto para el
año 2020, determinados según los parámetros establecidos en el párrafo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 10.-Para
las entidades públicas financieras no bancarias, el gasto presupuestario máximo
del año 2020, se establecerá con base en la proyección de ingresos totales 2020
(corrientes, capital y financiamiento), definida por dichas entidades públicas
en coordinación con la STAP.
Para el cálculo
de los ingresos se utilizará como insumo la serie histórica del periodo
2015-2018, así como la estimación de ingresos para los años 2019-2020.
La proyección de
ingresos debe ser remitida a la STAP, a más tardar los primeros cinco días
hábiles del mes de abril del año 2019.
Los montos del
gasto presupuestario máximo resultantes, serán comunicados por la STAP a más
tardar el 30 de abril del 2019.
Ficha articulo
Artículo 11.-Las
entidades públicas financieras no bancarias dentro del ámbito de la AP, podrán
solicitar modificaciones al gasto presupuestario máximo. Las ampliaciones
proceden cuando tengan ingresos adicionales (transferencias, superávit libre y
específico, entre otros) a los contemplados en el artículo 10 de estas
Directrices.
Ficha articulo
Artículo 12.-La
STAP podrá modificar el gasto presupuestario máximo de las entidades públicas
financieras no bancarias.
Para el caso de
ampliaciones de gastos que se financien con superávit libre o superávit
específico, la ampliación se realizará mediante Decreto Ejecutivo.
En ambos casos,
la STAP comunicará mediante oficio el nuevo gasto presupuestario máximo.
No se tramitarán
solicitudes de ampliación del gasto para financiar la elaboración, cambios e
implementación de Manuales Institucionales de Clases de Puestos.
Ficha articulo
Artículo 13.-Para
las Entidades Públicas Financieras No Bancarias que ingresen al ámbito de la AP
y que por primera vez formulen sus presupuestos, el gasto presupuestario máximo
se definirá una vez que se cuente con el presupuesto del siguiente ejercicio
económico.
Para aquellas
Entidades Públicas Financieras No Bancarias que ingresen al ámbito de la AP y
que desde años anteriores hayan iniciado sus actividades, el gasto
presupuestario máximo se definirá aplicando la metodología indicada en el
artículo 10 de estas directrices.
Ficha articulo
Artículo 14.-Los
ministerios, instituciones y órganos desconcentrados incluidos en la Directriz
Nº 045-MP y su reforma, publicada en La Gaceta Nº 128 del 04 de julio del 2016,
que desarrollan programas dirigidos al desarrollo humano e inclusión social,
deberán utilizar el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), como una
herramienta de medición e información para la asignación de recursos en los
presupuestos, así como de seguimiento y evaluación de los programas sociales.
Ficha articulo
Artículo 15.-Las
entidades públicas, los ministerios y los órganos desconcentrados, para la
formulación de sus presupuestos, deberán considerar además de las disposiciones
contenidas en las presentes Directrices, las prioridades y metas del PNDIP y su
vinculación con el presupuesto, de manera que se refleje en el cumplimiento de
las metas programadas.
También deberán
incluir los recursos necesarios para realizar las evaluaciones establecidas en
la Agenda Nacional de Evaluaciones (ANE) del PNDIP 2019-2022, cuando
corresponda, y para atender las recomendaciones derivadas de los informes de
evaluación.
Ficha articulo
Artículo 16.-Los
ministros rectores y ministerios concedentes de recursos y transferencias,
deberán remitir la información y atender los requerimientos en relación con la
medición de la vigilancia y seguimiento de los recursos que transfieren,
conforme a lo que disponga la Dirección General de Presupuesto Nacional (DGPN),
en las Directrices y Lineamientos sobre la Formulación, Ejecución y Evaluación
del Presupuesto y cualquier otra normativa que se emita al efecto.
Ficha articulo
Artículo 17.-Los
ministerios en la formulación de sus presupuestos deberán valorar la
continuidad de la asignación de las transferencias, asignadas a sus órganos
desconcentrados considerando los recursos que disponen y el cumplimiento de
metas.
Ficha articulo
Artículo 18.-La
Tesorería Nacional, en adelante TN, solicitará a los entes concedentes de las
transferencias presupuestarias, la programación de flujo de efectivo que
presentan las entidades beneficiarias y asignará los recursos conforme a la
situación fiscal del país, al comportamiento real de los ingresos según fuente
de financiamiento, la ejecución de los recursos de acuerdo con las liberaciones
que establezca la DGPN, las disponibilidades de saldos en Caja Única, las
declaraciones juradas de los compromisos contraídos, la no generación de
superávit libre y el monto requerido para hacer frente al cierre del periodo,
así como las proyecciones de ingresos y gastos.
Ficha articulo
Artículo 19.-Las
entidades públicas y órganos desconcentrados que se financien con recursos
provenientes de transferencias del Presupuesto de la República y que tienen
capacidad legal para cobrar por los servicios que prestan, cuando el marco
legal lo permita, deberán establecer precios y tarifas que contribuyan a
reducir gradualmente su dependencia del Presupuesto de la República.
Ficha articulo
Artículo 20.-Las
entidades públicas, ministerios y órganos desconcentrados, de conformidad con
la política de Gobierno, PNDIP y lo establecido por el MIDEPLAN, en los
procesos de planeación, programación, presupuestación y ejecución del gasto de
inversión, así como el seguimiento físico y financiero, en las obras de
infraestructura y servicios relacionados, deberán dar prioridad en su orden, a
lo siguiente:
. El
mantenimiento de la inversión existente.
. Las obras que
se encuentran en ejecución.
. Los proyectos
de obra nueva que cuenten con los estudios de preinversión completos según el
tipo de proyecto.
. Estudios de
preinversión y diseños finales de proyectos nuevos, así como los contemplados
en el PNDIP.
Ficha articulo
Artículo 21.-Las
entidades públicas, los ministerios y los órganos desconcentrados, en lo
referente a los gastos de capital orientados a proyectos de inversión,
destinados a la creación, ampliación o conservación de los bienes de capital
del país, deberán inscribirlos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública,
en adelante BPIP de MIDEPLAN y aportar la información de seguimiento requerida
en el anexo publicado en la página electrónica de ese Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 22.-Los
ministros rectores serán responsables de garantizar que en la formulación de
los presupuestos de los órganos desconcentrados se incluyan solo aquellos
proyectos que cuenten con el código asignado por el BPIP de MIDEPLAN, dispongan
de los recursos financieros y técnicos necesarios para su ejecución y sean
prioritarios según el PNDIP vigente; además, deberán cumplir con los
lineamientos y directrices establecidos por dicho Ministerio.
Las Unidades de
Planificación Institucional y los Departamentos Financieros serán los
responsables a nivel institucional de verificar la consistencia entre los
montos incluidos en el presupuesto, la etapa que se desarrollará con dichos recursos
y el alcance de lo que se pretenda ejecutar, con la información registrada en
el BPIP.
Ficha articulo
Artículo 23.-Las
entidades públicas, ministerios y órganos desconcentrados, deberán implementar
acciones tendientes a incrementar los niveles de ejecución, tanto física como
financiera de los proyectos de inversión.
Ficha articulo
Artículo 24.-Los
ministerios en los anteproyectos de presupuesto, deberán eliminar de su
relación de puestos, aquellas plazas que no cuenten con la aprobación de la AP,
aun y cuando hayan tenido contenido presupuestario en el periodo inmediato
anterior.
En su defecto, la
DGPN deberá realizar la eliminación de las plazas en el proceso de formulación
del Presupuesto de la República, con base en el acuerdo emitido por la AP.
Una vez publicada
la Ley de Presupuesto de la República, la DGPN deberá remitir a más tardar el
15 de enero del año siguiente, un informe a la STAP, donde se detalle el número
y clasificación de los puestos eliminados.
Ficha articulo
Artículo 25.-Los
órganos desconcentrados deberán incorporar en el presupuesto ordinario los
recursos provenientes de superávit acumulado, asignándolos en los gastos donde
la normativa lo permita, con el objetivo de lograr un uso eficiente de dichos
recursos y se disminuya la dependencia de los recursos de Gobierno Central.
Corresponderá a
los ministerios verificar que sus órganos desconcentrados hayan atendido lo
dispuesto en el párrafo que antecede.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Sobre
inversiones financieras
Artículo 26.- Las entidades públicas bajo el ámbito
de la Autoridad Presupuestaria trasladarán la totalidad de los recursos
públicos a cuentas de la entidad dentro de la Caja Única del Estado, independientemente
del instrumento financiero (cuenta bancaria y/o inversiones) en que se
encuentren esos recursos públicos, salvo que exista normativa superior en
contrario.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42267 del 11 de marzo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 27.- La Tesorería Nacional, en un plazo no
mayor a un mes, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo
74 de la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, redimirá anticipadamente la totalidad de las inversiones
en títulos valores con el Ministerio de Hacienda, que mantengan las entidades
públicas bajo el ámbito de la Autoridad Presupuestaria y acreditará los montos,
en cuentas de cada entidad, dentro de la Caja Única del Estado. Lo anterior,
salvo que exista normativa legal en contrario.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42267 del 11 de marzo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 28.- La Tesorería Nacional verificará que
todas las entidades públicas bajo el ámbito de la Autoridad Presupuestaria
cumplan con lo ordenado en el artículo anterior, asimismo en caso de
incumplimiento, deberá informar al Ministro de Hacienda.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 42267 del 11 de marzo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 29.- Las entidades públicas bajo el ámbito
de la Autoridad Presupuestaria, salvo disposición legal en contrario, no podrán
invertir, ni mantener recursos en ningún tipo de fondo de inversión, cuentas
corrientes y cuentas de ahorro que se manejen como inversiones a la vista,
cuentas con saldos pactados o en cualquier otra figura de depósito.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 42267 del 11 de marzo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 30.- Las entidades públicas bajo el ámbito
de la Autoridad Presupuestaria solo podrán tener cuentas en Caja Única del
Estado, salvo autorización legal en contrario. La Tesorería Nacional con previa
solicitud y justificación de la respectiva entidad, autorizará el uso de
cuentas corrientes en la banca estatal, únicamente para garantías, cajas chicas
y recaudación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42267 del 11 de marzo del 2020)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Sobre
endeudamiento público
Artículo 31.-El
Sector Público no Financiero, podrá mantener hasta un 35% del saldo total de su
deuda interna en el Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 32.-La
Dirección de Crédito Público, en adelante DCP, deberá comunicar a la AP, si la
Política de Endeudamiento y cualquier propuesta de medidas tendientes a enfrentar
y reducir el saldo y el servicio tanto de la deuda pública interna como
externa, requiere de ajustes o actualización. En caso de generarse un ajuste o
actualización, se procederá de conformidad con el artículo 83 de la Ley Nº
8131.
Ficha articulo
Artículo 33.-Los
ministerios, entidades públicas y órganos desconcentrados deberán velar porque
los proyectos de inversión a financiarse con endeudamiento público, estén
contemplados en el PNDIP elaborado por MIDEPLAN, e inscritos en el BPIP con su
respectivo código.
Ficha articulo
Artículo 34.-Los
ministerios, entidades públicas y órganos desconcentrados deberán valorar en
coordinación con el Ministerio de Hacienda, el esquema en la estructuración de
los proyectos de inversión que mejor convenga para el financiamiento y gestión,
explorando la posibilidad de aplicación de esquemas de asociación público
privadas entre otros, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Ficha articulo
Artículo 35.-Las
entidades públicas y órganos desconcentrados que generen recursos provenientes
de la venta de bienes y servicios y/o cooperaciones no reembolsables, cubrirán
con estos los estudios de perfiles, prefactibilidad, factibilidad y diseños,
así como los gastos de contrapartida local, que se requieran para la ejecución
de proyectos financiados con endeudamiento.
Ficha articulo
Artículo 36.-Todo
incremento en el costo de los proyectos de inversión, asociado a un mal cálculo
y no a una extensión o modificación del proyecto deberá ser asumido por el
ministerio, institución o entidad que lo presupuesta.
Ficha articulo
Artículo 37.-Con
la finalidad de resguardar el ordenamiento presupuestario y atenuar el riesgo
fiscal, las entidades públicas y órganos desconcentrados que generen recursos
provenientes de la venta de bienes y servicios, que ejecuten proyectos
financiados con endeudamiento en donde el Prestatario es el Gobierno de la
República, deberán suscribir con el Ministerio de Hacienda un Convenio
Subsidiario, en el que éstas asuman el pago de intereses y comisiones de
administración, de supervisión y compromiso que generará el préstamo. Dicho
convenio deberá estar suscrito previo a solicitarse el primer desembolso.
Ficha articulo
Artículo 38.-Con
la finalidad de resguardar el ordenamiento presupuestario y atenuar el riesgo
fiscal, las entidades públicas y órganos desconcentrados que soliciten la
garantía estatal para ejecutar proyectos financiados con endeudamiento deberán
suscribir un Convenio de Contragarantía con el Ministerio de Hacienda, que
permita cubrir los riesgos fiscales a los que se expone el Gobierno con el
otorgamiento de la garantía y reestablezcan parte del ahorro logrado en la tasa
de interés pactada.
Ficha articulo
Artículo 39.-En
las negociaciones de créditos tanto por parte de las entidades públicas,
ministerios y órganos desconcentrados, como de la DCP, se deberá procurar que
la conformación de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión, se
constituyan con el recurso humano existente y que sea atinente a la materia o
que se capacite; de no contarse con personal idóneo suficiente, podrá
complementarse con personal externo a la institución con la experticia requerida.
Ficha articulo
Artículo 40.-Una
vez que el endeudamiento público obtenga validez jurídica, el Órgano Ejecutor
deberá iniciar en un plazo no mayor a dos meses, la gestión correspondiente de
incorporación de los recursos provenientes del endeudamiento al Presupuesto.
La incorporación
de tales recursos se realizará en el momento en que se formule y se apruebe un
Presupuesto Extraordinario de la República.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Sobre
materia salarial
Artículo 41.-Los
puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, de las entidades cubiertas por
el ámbito de la AP, serán valorados por este Órgano Colegiado.
Ficha articulo
Artículo 42.-Los
incrementos salariales que disponga el Poder Ejecutivo, podrán ser aplicados a
los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, una vez que se hagan extensivos
por parte de la AP.
Ficha articulo
Artículo 43.-Las
revaloraciones, modificaciones de escala, otros conceptos salariales, ajustes y
aspectos técnicos, emitidos por la DGSC, cuando corresponda, podrán hacerse
extensivos por parte de la AP, a las entidades homologadas y no homologadas,
previa presentación a la STAP, del estudio técnico correspondiente, para el
dictamen del Órgano Colegiado.
Ficha articulo
Artículo 44.-Toda
entidad pública, ministerio u órgano desconcentrado para el caso de los puestos
excluidos del Régimen de Servicio Civil, amparados en normativa específica,
contará con el respectivo manual institucional de clases de puestos y cargos y
su correspondiente nivel salarial, atendiendo principios de racionalidad y
austeridad, guardando consistencia entre la estructura organizacional,
ocupacional y salarial.
Además, deberán
formularse atendiendo la normativa existente en MIDEPLAN, sobre la conformación
de unidades administrativas organizacionales y debe responder a la estructura
organizativa aprobada por ese ministerio.
Ficha articulo
Artículo 45.-Las
entidades públicas homologadas no podrán apartarse del sistema de clasificación
y valoración de puestos del Régimen de Servicio Civil vigente.
Ficha articulo
Artículo 46.-El
Manual General de Clasificación de Clases, Decreto Ejecutivo Nº 25592-MP y sus
reformas, publicado en La Gaceta Nº 220 del 15 de noviembre de 1996, basado en
el Estatuto de Servicio Civil; la Ley de Salarios de la Administración Pública,
publicada en La Gaceta Nº 233 del 15 de octubre de 1957 y sus reformas; la
Escala de Sueldos de la Administración Pública y los correspondientes índices
salariales, constituyen los instrumentos básicos de referencia de la
administración del potencial humano para el reclutamiento, selección,
clasificación y valoración de puestos, entre otros.
Toda propuesta de
modificación a los manuales institucionales de las entidades públicas
homologadas y no homologadas al Sistema de Clasificación y Valoración de
Puestos del Régimen de Servicio Civil, deberá presentarse ante la STAP para
verificar su consistencia salarial.
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Artículo 47.-La
propuesta salarial de las entidades públicas homologadas y no homologadas al
Sistema de Clasificación y Valoración de Puestos del Régimen de Servicio Civil,
producto o no de nuevos manuales institucionales de clases o cambios de estos,
siempre y cuando no conlleve reasignaciones y un aumento en el gasto, se
someterá a conocimiento de la AP para que resuelva lo correspondiente.
La propuesta
salarial presentada, no podrá superar los salarios base de las clases similares
en naturaleza, funciones y demás factores de clasificación del Sistema de
Clasificación y Valoración de Puestos del Régimen de Servicio Civil vigente,
para lo cual deberán referenciarse al Manual de Clases Anchas.
Si dentro de la
propuesta salarial existen puestos técnico operativos específicos, que debido a
la especialización, naturaleza y funciones no pueden referenciarse al Sistema
de Clasificación y Valoración de Puestos del Régimen de Servicio Civil vigente,
la entidad podrá presentar el estudio respectivo, sin superar los salarios base
de los diferentes estratos de dicho Sistema; el cual será analizado por la STAP
y lo someterá a la AP para dictaminar si procede la valoración salarial.
Para las
entidades públicas homologadas y no homologadas, la STAP podrá solicitar a la
DGSC, el criterio técnico sobre la propuesta del Manual Institucional de Clases
de Puestos y su respectiva valoración.
Además, la
propuesta salarial deberá guardar consistencia con la estructura orgánica y
ocupacional, manteniendo la jerarquización de las clases.
En concordancia
con el artículo 41 de las presentes Directrices, en las propuestas salariales
derivadas de la elaboración o cambios en los manuales, no se podrán incluir los
puestos de fiscalización superior, nivel gerencial y de confianza.
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Artículo 48.-El
gasto total que genera la implementación de la propuesta salarial del manual
institucional, no podrá financiarse con recursos provenientes de superávit,
préstamos y emisión de deuda.
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Artículo 49.-A
los puestos de servicios especiales se les aplicará el mismo sistema de
clasificación y valoración utilizado para los de cargos fijos, siempre y cuando
dichos puestos sean similares en naturaleza, funciones y demás factores de
clasificación.
En caso de que
los puestos de servicios especiales no reúnan las condiciones anteriormente
citadas, las entidades podrán presentar a la AP para su valoración, la
propuesta salarial correspondiente, respaldada por el estudio técnico
respectivo, siempre y cuando no sobrepase los salarios base del Sistema de
Clasificación y Valoración de Puestos del Régimen de Servicio Civil vigente.
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CAPÍTULO VI
Sobre
empleo
Artículo 50.-Las
plazas por servicios especiales no se podrán convertir a plazas por cargos
fijos.
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Artículo 51.-Las
plazas de las entidades públicas y órganos desconcentrados aprobadas por la AP,
deben incluirse en la relación de puestos y contar con el contenido económico
en su presupuesto.
En caso de no
contar con contenido presupuestario deberán ser eliminadas.
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Artículo 52.-No
se le podrá variar la naturaleza a las plazas de confianza. Además, deberán
estar acorde con la estructura organizacional aprobada por el MIDEPLAN. Si en
una reestructuración organizacional se elimina una unidad o área donde se
ubican puestos de confianza, estos deberán ser eliminados.
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Artículo 53.-La
AP durante el primer trimestre de cada año, comunicará a las entidades
públicas, ministerios y órganos desconcentrados, la cantidad de puestos
autorizados.
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Artículo 54.-En
aquellos casos en que exista contenido presupuestario en la Ley de Presupuesto
de la República, para financiar posibles nuevas plazas para los ministerios y
órganos desconcentrados, únicamente podrán utilizarse hasta que cuenten con la
aprobación respectiva por parte de la AP.
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Artículo 55.-Las
entidades públicas, ministerios y órganos desconcentrados que cuentan con
plazas docentes y policiales, no podrán utilizarlas para otro fin.
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Artículo 56.-Cada
plaza contará con un único código o número de puesto y en ésta solo se podrá
nombrar a un funcionario, salvo en los casos de suplencia o sustitución en que
se podrá nombrar a otro funcionario en el mismo código o número de puesto para esos efectos.
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Artículo 57.-Las
entidades públicas, ministerios y órganos desconcentrados, deberán eliminar los
puestos vacantes que se generen por movilidad laboral voluntaria en aplicación
del artículo 25 de la Ley Nº 6955, o por reestructuración organizacional,
excepto cuando las vacantes se originen por cambios en el perfil del puesto que
conllevan a homologaciones o modificaciones en los manuales vigentes.
En caso de que se
aplique la movilidad laboral a un puesto de jefatura, la administración activa
no podrá designar a otro servidor utilizando figuras como la reasignación, el
ascenso, o el traslado para que realice las mismas funciones del puesto
afectado por la movilidad laboral.
Ficha articulo
Artículo 58.-No
se podrá contratar personal con carácter permanente por las subpartidas de
jornales y de servicios especiales.
Los jerarcas de
las entidades públicas serán los responsables de dar cumplimiento a esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 59.-No
se permitirán las reasignaciones de puestos ocupados en propiedad y vacantes,
para las entidades públicas, ministerios y órganos desconcentrados. Con
excepción de aquellas reasignaciones que sean descendentes.
Ficha articulo
Artículo 60.-Para
cualquier movimiento de personal, la administración activa es la responsable de
garantizar que los funcionarios cumplan con los requisitos académicos, de
experiencia y legales que exigen los correspondientes manuales institucionales
de clases de puestos y de cargos vigentes.
Ficha articulo
Artículo 61.-La
Autoridad Presupuestaria autorizará los traslados horizontales de plazas,
ocupadas o vacantes, entre los ministerios, instituciones y empresas públicas
cubiertas por su ámbito.
Ficha articulo
Artículo 62.-Las
entidades públicas y ministerios en lo relativo a puestos de confianza
subalternos, deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Puestos de
Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público vigente.
Ficha articulo
Artículo 63.-La
estructura ocupacional de las entidades públicas, ministerios y órganos
desconcentrados, debe responder a la estructura organizacional aprobada por el
MIDEPLAN.
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CAPÍTULO VII
Disposiciones
finales
Artículo 64.-Las
entidades públicas, ministerios y órganos desconcentrados, no podrán incluir en
los proyectos de reglamento autónomo y de servicio, aspectos relacionados con
la materia salarial y de empleo, que contravenga la normativa vigente y las
presentes Directrices.
Los proyectos de
reglamento autónomo de organización y de servicio, modificaciones a los
vigentes, así como cualquier otra disposición institucional que se relacione
con la materia salarial y empleo, se presentarán a la STAP previo a su
publicación, con el fin de verificar el cumplimiento de lo indicado en el
párrafo anterior.
En el caso de los
ministerios y demás órganos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, los
presentarán a la DGSC para su aprobación en materia de su competencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de Servicio
Civil, previo a su envío a la STAP.
Ficha articulo
Artículo 65.-Toda
estructura organizacional, así como sus modificaciones, deberá contar con la
aprobación de MIDEPLAN, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº
26893-MTSS-PLAN, Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional
y reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales de 06 de enero de 1998 y
sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 88 del 08 de mayo de 1998 y sus
reformas.
Ficha articulo
Artículo 66.-La
fecha de rige de los acuerdos tomados por la AP, en ejercicio de sus
competencias, será el primer día del mes siguiente al de la aprobación del
acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 67.-En
caso de que las fechas establecidas para la remisión de información no
correspondan a días hábiles, será presentada el día hábil inmediato siguiente.
Ficha articulo
Artículo 68.-Las
entidades públicas, ministerios y órganos desconcentrados, en aras de cumplir
el principio de publicidad del presupuesto, deberán divulgar en sus páginas web
los presupuestos, su programación de metas y resultados de cada periodo ante la
sociedad civil. Asimismo, deberán crear los mecanismos que propicien la
participación ciudadana.
Ficha articulo
Artículo 69.-El
incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá acarrear la
aplicación del régimen de responsabilidad establecido en el título X, artículos
107 y siguientes de la Ley Nº 8131 ya citada.
Ficha articulo
Artículo 70.-La
STAP, cuando corresponda, divulgará en la página electrónica del Ministerio de
Hacienda, los requisitos o trámites que deben cumplir las entidades públicas,
ministerios u órganos desconcentrados, para que sus gestiones o solicitudes
sean atendidas.
Ficha articulo
Artículo 71.-Las
entidades públicas, ministerios y órganos desconcentrados, observarán los
"Procedimientos de las Directrices Generales de Política Presupuestaria,
Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas,
Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el
Ámbito de la Autoridad Presupuestaria", vigentes.
Ficha articulo
Artículo 72.-Para
la formulación de los presupuestos rige a partir de su publicación y para su
ejecución a partir del 01 de enero y hasta el 31 de diciembre del 2020.
Dado en la
Presidencia de la República, a los 08 días del mes de marzo del dos mil
diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/3/2025 20:37:23
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