N°
41635-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 140, incisos 3), 8),
18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política; la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, Ley número 7291 del 23 de marzo de 1992; el Acuerdo
de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente
Migratorios, Ley número 8059 del 22 de diciembre de 2000; la Convención para el
Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, Ley número
8712 del 13 de febrero de 2009; la Ley General de la Administración Pública,
Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura, Ley número 7384 del 16 de marzo de 1994;
la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley número 8436 del 1º de marzo de 2005; y
Considerando:
I.- Que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, el
Estado tiene la facultad y el deber de asegurar el mayor bienestar de sus
habitantes, mediante la organización y estimulación de la producción. Lo
anterior, permite a su vez garantizar el derecho a ambiente sano y con
equilibrio ecológico, ya que el Estado está llamado a preservar y promover el
uso racional de sus recursos naturales en la realización de las actividades
productivas, acción vital para afianzar el desarrollo sustentable.
II.- Que el Estado de Costa Rica es parte del Acuerdo sobre la Aplicación de
las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces
Transzonales y de las Poblaciones de Peces Migratorios y de la Convención para
el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical. Ambos
instrumentos internacionales generan N° 41635-MAG la obligación de administrar,
con el debido respaldo técnico, el recurso marino en armonía con los principios
de pesca responsable, para asegurar la conservación, el uso equitativo y
eficiente a largo plazo de las poblaciones de túnidos y especies afines, así
como el desarrollo económico y social de los Estados ribereños.
III.- Que de acuerdo con el artículo 6º de la Constitución Política, así como
de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Ley
número 7384 del 16 de marzo de 1994 y la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley número
8436 del 1° de marzo de 2005, el Estado tiene la potestad de controlar la
actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, mediante la regulación
pertinente. Para asegurar el aprovechamiento sostenible del patrimonio
marítimo, se debe contar con los criterios técnicos, científicos, económicos,
sociales y ambientales que demuestren la disponibilidad y viabilidad para la
extracción del recurso, de tal forma que la pesca se desarrolle de forma
sostenible, se proteja a las especies marinas y se alcancen los mejores
resultados económicos para el país y para los diversos sectores involucrados en
la captura, procesamiento y comercialización de tales especies.
IV.- Que el atún constituye el recurso pesquero más importante para el Estado
costarricense, debido a los volúmenes de captura, el abastecimiento a la
industria nacional y el valor que esta especie alcanza en los mercados
internacionales, especialmente en los mercados de atún fresco y de conserva.
Las especies objetivo de la pesquería son el atún aleta amarilla (Thunnus
albacares), el atún barrilete (Katsuwonus pelamis), el atún
patudo (Thunnus obesus) y el atún azul (Thunnus thynus). En el
patrimonio marítimo nacional, la especie más abundante es el atún aleta
amarilla, aunque también existen cantidades importantes de atún barrilete y en
menor grado atún patudo.
V.- Que del numeral 5° inciso g) de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como de los numerales 10, 50 y 103 de
la Ley de Pesca y Acuicultura, se desprende que el otorgamiento de una licencia
es un acto discrecional por parte del Estado. La discrecionalidad se evidencia
en la valoración que puede efectuar el Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura ante la necesidad de garantizar la más adecuada conservación y
explotación del recurso marino; no obstante, tal naturaleza no confiere a esa
institución un poder de actuación ilimitado, ya que el ordenamiento
costarricense establece que sus decisiones en torno al recurso pesquero deben
estar fundamentadas en la disponibilidad del recurso, la necesidad del consumo
local y suministro de materia prima para la industria costarricense.
VI.- Que actualmente el artículo 49 de la Ley de Pesca y Acuicultura y el
Decreto Ejecutivo número 23943-MOPT-MAG del 5 de enero de 1995 regulan los
elementos y el valor por tonelaje neto de registro que debe contemplar el
Instituto de Pesca y Acuicultura para el otorgamiento de licencias de pesca
para barcos de cerco con bandera extranjera. Sin embargo, dicha norma no
establece una metodología para la determinación del costo óptimo de la licencia
y la cantidad exacta de autorizaciones que debería conceder la institución,
para asegurar el adecuado manejo del recurso marítimo. Ante la inexistencia de
una regulación específica, resulta necesario establecer con claridad los
elementos que deben ser tomados en consideración para determinar la cantidad
anual de licencias a otorgar, así como el valor justo de cada una de ellas.
VII.- Que con la finalidad de dar cumplimiento con las disposiciones de los
artículos 5º inciso ch) y 36 inciso d) de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como con el numeral 51 de la Ley de
Pesca y Acuicultura, es necesario que el nuevo modelo de estimación que
determine el costo de licencia de pesca con red de cerco, garantice la
disponibilidad de la materia prima para la industria nacional, un valor de
retribución por la explotación de un bien perteneciente al Estado y el ingreso
que requiere el INCOPESCA para su funcionamiento.
VIII.- Que el modelo propuesto para estimar el costo de la licencia para la
pesca de atún por buques cerqueros de pabellón extranjero en Costa Rica no es
comparable con el costo de las mismas licencias en otros países
latinoamericanos miembros de la CIAT. La principal razón es que los demás
Estados ribereños de la región tienen sus propias flotas cerqueras de atún, y
en general su industria no depende exclusivamente de atún pescado en sus zonas
económicas exclusivas por buques extranjeros, caso contrario a lo que sucede en
Costa Rica.
IX.- Que, al realizar la comparación de Costa Rica con otros Estados
ribereños, se logró determinar que, en el caso de México, este país destaca
como de los principales con 59 buques cerqueros autorizados para pescar en el
Océano Pacífico Oriental. Esta flota abastece las plantas empacadoras
mexicanas, y la venta se da casi en su totalidad en el mercado nacional.
Ecuador tiene una flota de 116 buques cerqueros, que venden principalmente su
atún a las plantas empacadoras internas; no obstante, no logran suplir toda su
demanda de materia prima. En el caso del Perú, el atún es una industria apenas
en desarrollo, con una flota pequeña de 5 barcos, por esta razón Perú ha
iniciado un mecanismo para incrementar los registros históricos de atún
capturado en sus aguas, vendiendo principalmente licencias a buques de Ecuador
y México. En Colombia, la flota cerquera es la cuarta en importancia en la
región, con 14 buques, la cual abastece a las empacadoras nacionales, pero
también importa atún. Por su parte, El Salvador y Guatemala cuentan con
empresas de capital español que han invertido buques de bandera nacional -para
el caso del país salvadoreño- y en la construcción plantas de proceso.
X.- Que la competitividad se refiere a la capacidad de un ente económico de
producir el mismo bien que un competidor a un costo menor. De acuerdo con el
Índice de Competitividad, emitido por el Foro Económico Mundial para el año
2016, la competitividad viene determinada por diversos factores, entre los
principales se encuentran la calidad de las instituciones, infraestructura,
estabilidad macroeconómica, salud y educación, eficiencia de los mercados de
los productos, eficiencia en el sector laboral, el desarrollo del mercado
financiero, tecnología, tamaño del mercado e innovación. De igual forma,
siguiendo el Informe 215-2016 del Foro Económico Mundial, los factores que más
afectan la competitividad en Costa Rica son la ineficiencia burocrática, oferta
inadecuada de infraestructura, tasas impositivas, acceso a financiamiento y
regulación laboral restrictiva. A efectos evitar una incidencia sobre la
competitividad y aumentar esta, la más recomendada mediante aumentos en la
productividad. En virtud de lo anterior, no es viable afirmar que la
competitividad se limita solamente a un factor que afecta el precio de un
insumo y evadir acciones relacionadas con el costo-beneficio para el país.
XI.- En el contexto del comercio internacional, regido por las disposiciones
de la Organización Mundial del Comercio, existe el principio de trato nacional.
Dicha regla consiste en otorgar igual trato -no menos favorable- a las
mercancías producidas en el país como aquellas importadas, una vez que estas
ingresen al mercado nacional a través de la vía aduanera respectiva. Para el
caso de la actividad pesquera de atún con red de cerco, Costa Rica no cuenta
con una flota nacional que se dedique a tal faena, de modo que el desarrollo
esta actividad comercial se concentra en las embarcaciones de bandera
extranjera, sin obviar que la legislación en esta materia regula únicamente
dichas autorizaciones para los barcos extranjeros que capturan el recurso
marino costarricense para el procesamiento nacional. En virtud de lo anterior,
se hace evidente que no es posible aplicar ni quebrantar el principio de trata
nacional mediante la emisión de la presente norma.
XII.- Mediante el trabajo efectuado por la Comisión Técnica e
Interinstitucional constituida para analizar los criterios metodológicos que
permitan determinar el valor justo y el número de licencias para la pesca de
atún con red de cerco en la Zona Económica Exclusiva costarricense, fue posible
obtener un informe en el cual valoró diversos aspectos técnicos, jurídicos, así
como económicos, y propuso un modelo para calcular el valor óptimo de las
licencias y la cantidad de autorizaciones por conceder anualmente, en
concordancia con la biomasa disponible.
XIII.- Que el presente Decreto Ejecutivo fue sometido al procedimiento
correspondiente ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio para la
valoración respectiva sobre la naturaleza de mejora regulatoria. De esta
manera, se cuenta con el visto bueno de la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio citado, según el informe número DMR-ARINF- 008-19 del 4 de marzo de
2019.
Por tanto,
Decretan:
Reglamento al artículo 49 de la Ley de Pesca y Acuicultura, para
establecer la
metodología que determina el valor y la cantidad anual de licencias para
pesca de atún
con red de cerco en la Zona Económica Exclusiva del Pacífico
Artículo 1°. - Objetivo. El presente decreto tiene por objetivo
reglamentar el artículo 49 de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley número 8436
del 1° de marzo de 2005, con respecto del establecimiento de la metodología
que, necesariamente, se debe aplicar para el otorgamiento de las licencias de
pesca de atún con red de cerco en la Zona Económica Exclusiva del Pacífico.