N°
41500-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Con fundamento en las facultades que les confiere los artículos 9, 11,
27, 30, 46, 50, 146 y los incisos 3, 8 y 18 del artículo 140 de la Constitución
Política; artículos 13 y 23. l.a de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José), ratificado por la Ley Nº 4534 del 23 de febrero de
1970; a1tículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
ratificado por la Ley Nº 8557 del 29 de noviembre de 2006; artículos 4, 28, 49,
50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 269 de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; artículos 3, 5, 6, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 86 y 91 de la Ley Orgánica
del Ambiente Nº 7554 de 04 de octubre de 1995 y sus reformas; los artículos 4 y
5 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos Nº 8220 del 04 de marzo del 2002 y sus reformas; los artículos
5 inciso a), 9, 10 y 11 inciso f) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo
Decreto Ejecutivo Nº41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio del 2018.
Considerando:
l. Que la Constitución
Política _en el artículo 50 establece que el Estado debe procurar el mayor
bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de las riquezas, así como garantizar y
preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
II. Que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC- 23-17 de 15
de noviembre 2017, reconoció que el derecho a un ambiente sano es un
derecho humano autónomo incluido entre los derechos económicos, sociales y
culturales, protegido por el artículo 26 de la Convención Ame1icana de Derechos
Humanos.
III. Que el derecho a la
participación pública se encuentra contenido en el artículo 9 constitucional,
el cual dispone que el Gobierno de la República es popular, representativo,
participativo, alternativo y responsable. También está contemplado en la
Convención Americana de Derechos Humanos, que en su a1iículo 23.1.a, enuncia
que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de participar en
la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos.
IV. Que la Corte Interame1icana de Derechos Humanos, en la Opinión
Consultiva OC- 23-17 del 15 de noviembre del 2017 sobre Medio Ambiente y
Derechos Humanos, refiriéndose al derecho a la participación pública en materia
ambiental dispuso: "Por tanto, esta Corte estima que, del
derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación
de los Estados de garantizar la participación de las personas bey o su
jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio
ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y
transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso
a la información relevante. "
V. Que Costa Rica ha suscrito una serie de instrumentos internacionales,
entre ellos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
(Artículo 5), la Declaración Río+20 (párrafos 10 y 75) y los Objetivos de
Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas - Agenda 2030 - (Objetivo 16), los
cuales instan a los Estados a crear y fortalecer, a todos los niveles,
instituciones eficaces, transparentes, responsables y demócratas, que rindan
cuentas y que garanticen la adopción, en todos los niveles, de decisiones
inclusivas, participativas y representativas, así como el acceso público a la
información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las
leyes nacionales y los acuerdos internacionales.
VI. Que la Constitución Política,_ en los artículos 11, 140 inciso 8, 139
inciso 4 y 191, recoge una serie de principios rectores de la función y
organización administrativa_, que como tales orientan, dirigen y condicionan su
quehacer cotidiano, dentro de los que destacan la eficacia, eficiencia,
simplicidad, celeridad, coordinación administrativa, transparencia y rendición
de cuentas. Dichos principios fueron contemplados a nivel infraconstitucional
por los artículos 4, 225 y 269 de la Ley General de Administración Pública
Nº6227 y a la vez, han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional en los votos 2003-2120, 2004- 7532, 2004-14421, 2011-13524 y
2012 0005.
VII. Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554, en los artículos 3 y 4
dispone que para el cumplimiento de sus fines, se deben implementar mecanismos
de cooperación y coordinación entre las instituciones involucradas en la
conservación y protección del medio ambiente, procurando una mayor eficiencia y
eficacia de las acciones desarrolladas.
VIII. Que el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo número
41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio del 2018, le otorga al Ministro de Ambiente y
Energía la rectoría del Sector Ambiente, Energía y Mares; mientras que la Ley
Orgánica del Ambiente Nº7554 le asigna la función de Secretario Ejecutivo del
Consejo Nacional Ambiental.
IX. Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554, crea la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como órgano de desconcentración máxima del
Ministerio de Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental es, entre otros,
armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.
X. Que la Ley Orgánica
del Ambiente, Ley Nº 7554, en su artículo 86 dispone que la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA) deberá responder a las necesidades de eficiencia y
eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de
conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la
conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible.
XI. Que con el objetivo de reforzar y apoyar con un grupo de expertos que le
b1inden asesoría especializada a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA) a fin de que pueda cumplir de mejor forma con la adecuada gestión de
los procesos de evaluación de impacto ambiental, fue creada por el Decreto
Ejecutivo Nº3263 l del 2 de mayo de 2005 y sus reformas, la Comisión Nacional
Asesora Técnica Mixta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
XII. Que se hace necesario modificar integralmente las atribuciones,
funciones y conformación de la Comisión Nacional Asesora Técnica Mixta de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, con el fin de ajustarlas a las
obligaciones constitucionales, convencionales y legales de eficiencia,
eficacia, simplicidad, celeridad, coordinación, acceso a la información,
transparencia y rendición de cuentas, y a la vez, garantizar de forma
equilibrada la participación de. las entidades públicas mayormente vinculadas
con el quehacer de la Secretaría, el sector privado, la sociedad civil
organizada y los consultores ambientales.
XIII. Que la presente propuesta reglamentaria cumplió con el trámite de
consulta previsto por el artículo 361 de la Ley General de Administración
Pública.
XIV. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº
37045-MP-MEIC · y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no
establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el
administrado daba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de
control previo.
Por tanto,
DECRETAN:
"CREACIÓN DE LA COMISIÓN ASESORA TÉCNICA MIXTA DE
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL"
Artículo 1º-Créase la Comisión Asesora Técnica Mixta de Evaluación de Impacto
Ambiental, conocida en este decreto como Comisión, la cual estará adscrita al
Ministerio de Ambiente y Energía, para dar apoyo técnico a la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en el desarrollo, y modernización de los
instrumentos técnicos y procedimientos de evaluación de impacto ambiental de
actividades, obras o proyectos que alteren o destruyan elementos del ambiente o
generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos.
La Comisión estará integrada por representantes titulares y sus
respectivos suplentes, de las siguientes instituciones y entidades:
1) El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA), quien presidirá la Comisión.
2) Un representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC)
del Ministerio de Ambiente y Energía.
3) Un representante del Ministerio de Salud.
4) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
5) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
6) Un representante de
Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
7) Un representante
del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
8) Un representante
del Museo Nacional.
9) Un representante
del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
10) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
11) Un representante de la Asociación Costarricense de Consultores
Ambientales.
12) Tres representantes de la Federación de Colegios Profesionales.
13) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras Empresariales
(UCCAEP)
14) Un representante del Consejo de Desarrollo Inmobiliario.
15) Un representante de la Cámara Costarricense de la Construcción.
16) Un representante de la Federación Costarricense para la Conservación del
Ambiente (FECON)
17) Un representante del Consejo Consultivo Ciudadano de Cambio Climático
La Comisión podrá dar audiencias durante las sesiones a quienes lo
soliciten formalmente por escrito para tratar un asunto específico, así como
convocar a organizaciones y técnicos especializados para que actúen como
órganos consultivos, quienes podrán participar en las sesiones como invitados
especiales, con voz, pero sin voto.
Además, el Ministro de Ambiente y Energía, podrá nombrar un facilitador
externo, quien apoye y proporcione información técnica específica a la
Comisión.