N° 41608-MAG
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de
las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140, incisos 3)
y 18) y 146 respectivamente de la Constitución Política; los artículos 25, 27,
párrafo primero, artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 2°, inciso
e), 5°, inciso o), 23, 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley
N°7664 del 8 de abril de 1997; artículos 1°, 30, 6°, 10, II y 13; los artículos
109 y 110 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995,
sus reformas y modificaciones Ley de Aprobación del Convenio de Rotterdam para
la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional,
Ley N° 8705 del 13 de febrero de 2009; Convenio de Basilea sobre Control
Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley N°7438 del 6 de octubre
de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de aprobación del Convenio de Estocolmo
sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de agosto del
2006.
Considerando:
1º-Que la Ley de
Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664, del 8 de abril de 1997, establece en el
artículo 23, que todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los
equipos de aplicación para uso agrícola, deberán inscribirse en el registro que
el Servicio Fitosanitario del Estado creará para disponer de información sobre
las características de estos y velar por su correcta utilización en el país,
según los requisitos que se señalarán en el reglamento a la Ley de Protección
Fitosanitaria.
Así mismo, en el
artículo 24, establece que ninguna persona física o jurídica podrá importar,
exportar, fabricar, formular, almacenar, distribuir, transportar, reempacar,
reenvasar, anunciar, manipular, mezclar, vender ni emplear sustancias químicas,
biológicas o afines para uso agrícola, que no estén registradas conforme a la
ley número 7664y sus reformas, además esas personas físicas y jurídicas deben
registrarse en el registro que para dichos efectos tiene el Servicio
Fitosanitaro del Estado, por así disponerlo el artículo 25 de la citada Ley.
2º-Que conforme a
lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el
Servicio Fitosanitario del Estado, estableció en los reglamentos ordinarios
respectivos, un procedimiento administrativo mediante el cual las autoridades
aduaneras autorizarán el desalmacenaje, tránsito, redestino, traslado de toda
sustancia química, biológica y bioquímica o afín, de uso agrícola y sus equipos
de aplicación, cuando éstos cuenten con el permiso de desalmacenaje respectivo
y hayan sido inspeccionados y aprobados por las autoridades fitosanitarias en
el punto de entrada, por así disponerlo el artículo 98 del Reglamento a Ley de
Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, Reglamento a la Ley
de Protección Fitosanitaria del 20 de marzo de 1998; y cumpliendo con los
requisitos que establece el artículo 2, numeral 18.3, del Decreto Ejecutivo
33495-MAGSMEIC-MINAET, de fecha 31 de octubre de 2006, el cual mantiene la
vigencia de esa norma, según lo dispuesto en el Transitorio Sexto del Decreto
Ejecutivo N° 40059-MAGMINAE-S publicado el 12 de enero del 2017.
3º-Que el
Departamento de Control Fitosanitario del SFE, es el responsable del control
fitosanitario de la importación, exportación o ingreso en tránsito internacional
por el territorio nacional, de artículos reglamentados, agentes de control
biológico y otros organismos benéficos para uso agrícola en los puntos
oficiales aduaneros de entrada y salida del país, así como del control de
ingreso de agroquímicos. Así mismo, es el encargado de dictar el acto final en
los procedimientos sumarios o especiales dispuestos en la Ley o Reglamentos en
materia de su competencia.
4º-Que el Decreto
Ejecutivo número 39461-MAG del 12 de noviembre del 2015, establece un esquema de
registro especial y diferente a los registros ordinarios, toda vez que se trata
de un registro exclusivo para productos de exportación, es decir para productos
que no se utilizan en el país, en consecuencia no tienen un uso agrícola,
incluso los requisitos y el procedimiento de evaluación de la información y el
otorgamiento del registro difieren sustancialmente del que se establece para
productos que se registran y comercializan en el país.
5º-Que mediante
el artículo 13 de la Ley Trámite de las Solicitudes de Registro de
Agroquímicos, Ley N° 8702 del 14 de enero de 2009, se incrementa la tasa
establecida en el transitorio 1 de la ley 7664, de un cero coma cinco por
ciento (0,5%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%), sin embargo esta reforma
única y exclusivamente se limitó a incrementar el porcentaje de la tasa
impositiva pero mantuvo incólume el hecho generador del tributo, que es la
importación definitiva de productos químicos para uso agrícola en el país y en
el caso concreto de los internamientos temporales de Ingredientes Activos Grado
Técnico con propósitos de formulación y de los productos formulados para
reempaque y reenvase que se solicitan y realizan al amparo del Decreto
Ejecutivo número 39461-MAG del 12 de noviembre del 2015, no son con propósitos
de uso agrícola, incluso está prohibido el uso agrícola de estos productos por
cuanto su internamiento se autoriza únicamente con fines exclusivos de
exportación.
6º-La
Procuraduría General de la República (PGR), en el dictamen C-199-2017 del 8 de
setiembre del 2017, hace importantes aportes en cuanto a este decreto
Ejecutivo, en primer término señala que el Decreto 39461-MAG no ostenta la
naturaleza de reglamento técnico (por tanto no requería ser emitido como tal ni
pasar por consulta ante el ORT), pues en realidad lo que hace es desarrollar lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley No.7664
del 8 de abril de 1997.
7º-Que de
conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero
de 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada "Control Previo de
Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio",
siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo y que
no contiene trámites, requisitos ni procedimientos, por lo que se determinó que
no se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita. Por tanto,
Decretan:
REFÓRMESE EL
ARTICULO 1 DEL DECRETO EJECUTIVO
N° 39461-MAG
EL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2015QUE
CREA EL
REGISTRO DE INGREDIENTE ACTIVO
GRADO
TÉCNICOS IMPORTADOS AL PAÍS PARA LA
FORMULACIÓN
DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS EN
FORMULADORA
NACIONALES, BAJO EL RÉGIMEN DE
PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO (P.A.), ZONA FRANCA
(Z.F.) U
OTROS REGÍMENES SIMILARES CON FINES
EXCLUSIVOS
DE EXPORTACIÓN LOS PRODUCTOS
FORMULADOS
EN DICHOS REGÍMENES
Artículo
1º-Refórmese el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 39461-MAG del 12 de
noviembre del 2015, para que en lo sucesivo se lea así:
"Artículo 1º-Ámbito
de aplicación: Este reglamento aplica a los Ingredientes Activos Grado
Técnico que se utilicen en la formulación de plaguicidas químicos formulados
tanto en las formuladoras nacionales como en los regímenes de perfeccionamiento
activo, zona franca u otros regímenes similares, con fines exclusivos de
exportación, así como a los plaguicidas químicos formulados, que se registren
al amparo de los dispuesto en el artículo 5 de este-1 Decreto Ejecutivo, que
sean internados temporalmente, con propósitos de reempaque o reenvase en
empresas formuladoras nacionales y su posterior exportación.
Los
Ingredientes Activos Grado Técnico y los plaguicidas químicos formulados,
exclusivos para exportación que se internen temporalmente al país para
formulación, reetiquetado, reempaque y reenvase, deberán ser exportados en un
plazo máximo de un año contado a partir de la fecha en que se ingresó el
producto a la empresa formuladora nacional."