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Decreto Ejecutivo :
41641
del
09/04/2019
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Reglamento al título IV de la ley No. 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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25/04/2019
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Versión de la norma: 1 de 7
del 09/04/2019
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Texto Completo Norma 41641
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Texto Completo acta: 12BF2A
N°
41641 -H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA A.I.
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la
Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131,
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de
18 setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN,
reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Repúblicos de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley No.
9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del 2018; el
Decreto Ejecutivo No. 31458-H de 06 de octubre del 2003 y sus reformas; el
Decreto Ejecutivo No. 31877-H de 22 de junio del 2004 y su reforma; y el
Decreto Ejecutivo No. 38544-H de 23 de mayo de 2014 y su reforma.
Considerando:
1. Que la Ley No. 9635, publicada en el Alcance No.202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre del 2018, en el Título IV denominado Responsabilidad
Fiscal de la República, establece reglas de gestión de las finanzas públicas,
con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad
fiscal; disposiciones que serán aplicables a los presupuestos de los entes y a
los órganos que conforman el Sector Público No Financiero.
2. Que la relación Deuda Bruta Total del Gobierno Central con respeto al
Producto Interno Bruto (PIB) se debe mantener en un rango prudencial, de forma
que no se comprometa la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroeconómica
del país. Para la consecución de lo anterior, se debe lograr que los ingresos
corrientes cubran los gastos corrientes coadyuvando a obtener un resultado
positivo del balance primario.
3. Que conforme al artículo 37 de la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, Ley No. 8131, publicada en La Gaceta
No. 198 de 16 octubre del 2001 y sus reformas, en concordancia con los
artículos 41, 42, 43, siguientes y concordantes del reglamento a la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto
Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN publicado en La Gaceta No. 74 del 18 de abril del
2006 y sus reformas, los clasificadores presupuestarios son una herramienta que
permite ordenar la información según un criterio o característica homogénea.
Entre los objetivos que se buscan con la implementación de los clasificadores
presupuestarios es uniformar los criterios técnicos para la formulación de los
presupuestos y a partir de este punto poder utilizar los datos para generar
estadísticas y realizar diversos tipos de análisis.
4. Que el Clasificador de los Ingresos del Sector Público, Decreto
Ejecutivo No. 31458-H, publicado en La Gaceta No. 223 de 19 de noviembre del
2003 y su reforma, establece lo que se debe entender por ingresos corrientes,
ingresos de capital y financiamiento.
5. Que el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, Decreto
Ejecutivo No. 31877-H, publicado en La Gaceta No. 140 de 19 de julio del 2004 y
sus reformas, establece lo que se debe entender por gasto corriente, gasto de
capital, transacciones financieras y sumas sin asignación.
6. Que el Clasificador Institucional del Sector Público, el Decreto
Ejecutivo No. 38544-H. publicado en La Gaceta No. 161 de 22 de agosto del 2014,
delimita la conformación del Sector Público no Financiero.
7. Que para efectos del cálculo de la tasa de crecimiento del gasto
corriente producto de la Regla Fiscal, se excluyen los gastos capitalizables
asociados a la formación de capital.
8. Que el transitorio XXXVII de la Ley No. 9635 ordena al Poder
Ejecutivo emitir, en un plazo no mayor de seis meses las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación del título IV de
dicha Ley.
Por tanto;
Decretan:
Reglamento al Título IV de la Ley No. 9635, denominado Responsabilidad
Fiscal de la República.
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación La Regla Fiscal para el control del
crecimiento del gasto corriente presupuestario, se aplicará al Sector
Público no Financiero (SPNF), que según lo dispuesto en el clasificador institucional
comprende:
. El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias,
así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos
ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
. Tribunal Supremo de Elecciones,
y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
. Instituciones Descentralizadas
No Empresariales y sus órganos desconcentrados.
. Gobiernos Locales.
. Empresas Públicas no
Financieras.
Ficha articulo
Artículo 2º.-Aplicación individualizada de la regla fiscal La aplicación de la
regla es individualizada para el gasto corriente incorporado en los presupuestos
de cada uno de los entes que conforman el Sector Público no Financiero. Para
el caso del Presupuesto Nacional de la República, este se considera de
manera agregada.
Ficha articulo
Artículo 3º.-Periodo de referencia para aplicación de la regla fiscal Para la aplicación
de la regla fiscal, las entidades deberán tomar como referencia el gasto corriente
incorporado en el presupuesto ordinario aprobado del año en que se realiza la
formulación del presupuesto del siguiente periodo.
Ficha articulo
Artículo 4º.-Presentación de los presupuestos ordinarios Las entidades del
Sector Público No Financiero, con excepción de las entidades que conforman
el Presupuesto Nacional de la República, deben remitir a la Secretaría Técnica
de la Autoridad Presupuestaria (STAP), los presupuestos ordinarios del
periodo vigente, con el detalle establecido, por clasificación por
objeto del gasto y clasificación económica, el día 30 de marzo de cada
año. Es responsabilidad de la entidad identificar los recursos de gasto
que serán capitalizables según los proyectos de inversión definidos por las
entidades; así como que la información presentada sea consistente con la
registrada en el Sistema de Información sobre Planes y Presupuestos
(SIPP) de la Contraloría General de la República(CGR).
En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a
la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último para
verificar el cumplimiento de la regla fiscal.
Ficha articulo
Artículo 5º.-Conversión a clasificación económica Para la conversión
de los presupuestos por objeto del gasto a clasificación económica, se utilizará
la tabla de equivalencia anexada en el Clasificador Económico del Gasto del Sector
Público, publicada en la página web del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 6º.-Presentación proyectos de inversión Las entidades cuando
remitan los presupuestos ordinarios a la STAP y los anteproyectos a la
Dirección General de Presupuesto Nacional (DGPN), debidamente aprobados por los
jerarcas supremos, deberán justificar, según corresponda, los gastos
capitalizables que están ligados a proyectos de inversión debidamente
inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) de
MIDEPLAN, para los que estén sujetos a dicho requisito y para las
entidades que no lo estén, deberán remitir los documentos idóneos.
Ficha articulo
Artículo 7º.-Estimación de la regla fiscal Para la
determinación de la tasa de crecimiento del gasto corriente presupuestario
resultante del cálculo de la regla fiscal, el Ministerio de Hacienda
tomará como referencia el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno
Central registrado en el año anterior a la formulación de los
presupuestos, año que también será de referencia para el cálculo del
crecimiento promedio del PIB nominal, en los términos indicados en el
inciso b) del artículo 10 del Título IV de la ley aquí reglamentada.
Ficha articulo
Artículo 8º.-Solicitud de información para el cálculo de la regla
fiscal. La DGPN y la STAP solicitarán a la Dirección General de Crédito Publico
(DGCP) el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno Central al 31 de
diciembre del año previo a la formulación de los presupuestos, y al
Banco Central de Costa Rica (BCCR) la serie histórica del PIB nominal.
Dichas solicitudes se realizarán a inicios de enero de cada año, con el
fin de contar con dicha información el último día hábil de ese mismo mes.
Ficha articulo
Artículo 9º.-Comunicación de la tasa de crecimiento del gasto corriente La DGPN y la STAP,
comunicarán el primer día hábil del mes de marzo de cada año, al Despacho
del Ministerio de Hacienda, la tasa de crecimiento del gasto corriente presupuestario
resultante del cálculo de la regla fiscal.
Ficha articulo
Artículo 10º.-Determinación de la tasa de crecimiento del gasto
corriente El Ministerio de Hacienda definirá, en coordinación con la Presidencia
de la República, la tasa de crecimiento del gasto corriente
presupuestario, la cual no podrá superar el techo establecido según los
rangos indicados en el artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada,
según la situación de las finanzas públicas del país. Dicha tasa regirá para la
formulación de los presupuestos del año siguiente.
Ficha articulo
Artículo 11º.-Rangos de aplicación de la regla fiscal En el escenario a)
del artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, si la relación deuda/PIB
fuese menor o igual al 30%, y si el gasto corriente/PIB fuera del 17%, entonces
se mantendría el escenario a, pero si este valor (gasto corriente/PIB) es
superior se pasaría al escenario b.
Ficha articulo
Artículo 12º.-Estados financieros auditados Para la aplicación
del inciso b) del artículo 6 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, se tomarán
como referencia los estados financieros auditados anuales del año anterior al
proceso de formulación presupuestaria respectivo.
Ficha articulo
Artículo 13º.-Regla fiscal y avales del Estado El cumplimiento de
la regla fiscal será requisito fundamental que deben cumplir las entidades
públicas de previo a iniciar los trámites de los créditos externos que
requieran una posible garantía o aval del Estado, de acuerdo con la
normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 14°:Sobre fusión de instituciones En caso de fusión de
instituciones y traslado de programas o competencias institucionales, los
nuevos recursos que reciba una institución, provenientes de otra, no serán contabilizados
para efectos de la tasa de crecimiento presupuestaria, esto en virtud de que
no representan nuevas erogaciones, sino traslados de recursos de una
institución a otra.
Ficha articulo
Artículo 15º. -Regla fiscal y declaratoria de estado de emergencia
nacional De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 inciso a) del Título IV
de la Ley aquí reglamentada, la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) deberá de comunicar la
proyección del gasto corriente adicional que conlleve una erogación
igual o superior al 0,3% del PIB en caso de una declaratoria de emergencia,
para que el Poder Ejecutivo lo comunique a la Asamblea Legislativa para
la respectiva flexibilización de la regla. La CNE debe identificar las
entidades y justificar las erogaciones para el cumplimiento de la
atención de dicha emergencia, esto con el objetivo de flexibilizar el
crecimiento del gasto corriente de acuerdo a la participación de cada entidad.
Si la emergencia no se resuelve en el primer ejercicio presupuestario
inmediato, el Ministerio de Hacienda valorará mantener la medida en el
siguiente periodo.
Ficha articulo
Artículo 16º. -Regla fiscal y situación económica El Ministerio de
Hacienda determinará previo análisis de escenarios y de acuerdo a la situación
fiscal, en qué porcentaje flexibilizará el crecimiento del gasto corriente
durante el periodo que se mantenga la recesión económica o que el PIB
real crezca por debajo del 1%, máximo dos periodos presupuestarios según
el inciso b) del artículo 16 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.
Ficha articulo
Artículo 17º.-Regla fiscal y transferencias a Instituciones Autónomas u
Órganos Desconcentrados En caso de que el Gobierno Central ceda parte del
espacio de crecimiento en el gasto corriente que le impone la regla
fiscal, para satisfacer una necesidad de gasto en alguna institución
autónoma u órgano desconcentrado, el importe de dicha transferencia no será computado
dentro del límite de crecimiento de la entidad que recibe la misma. Esto con el
propósito de evitar una doble contabilización del gasto. La transferencia o
transferencias que satisfagan dicho supuesto, deberán quedar debidamente
identificadas en el presupuesto de la República a fin de darle el debido
seguimiento.
Ficha articulo
Artículo 18º. -Superávit y regla fiscal Para las entidades
que reciben transferencias corrientes del Gobierno Central una vez aplicada
la tasa de crecimiento del gasto corriente presupuestario producto de la regla
fiscal, si al terminar el ejercicio presupuestario no ejecutan los recursos
asignados, el superávit generado deberá reintegrarse al Presupuesto
Nacional conforme al artículo 17 del Título IV de la Ley aquí
reglamentada.
En el caso de las entidades públicas que tengan pasivos, el superávit
que se genere con fuentes de recursos distintas a las transferencias corrientes
del Gobierno Central, producto de la regla fiscal, será destinado para amortizar
su propia deuda.
En la presentación de las liquidaciones presupuestarias, las entidades
del Sector Público No Financiero que reciban transferencias corrientes del
Gobierno Central, deberán adjuntar una tabla de origen y aplicación de dichos
recursos, tanto presupuestados como ejecutados, para la verificación del
cumplimiento del artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.
Ficha articulo
Artículo 19º.-Marco Fiscal a Mediano Plazo El Marco Fiscal de
Mediano Plazo (MFMP) abarcará todo el Sector Público No Financiero e
incluirá las proyecciones de los principales agregados fiscales. El MFMP se
publicará el último día hábil del mes de febrero de cada año.
Ficha articulo
Artículo 20º.-Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto La DGPN y la STAP le
remitirán un informe trimestral al Ministro o Ministra de Hacienda sobre
el comportamiento del gasto corriente presupuestario de las entidades del
Sector Público No Financiero, con el propósito de verificar la ejecución
del gasto corriente presupuestado, en relación con el crecimiento
establecido por la regla fiscal. Para la publicación trimestral de los
ingresos, financiamiento y gastos, se utilizará la información que las
entidades ingresan al Sistema de Información sobre Planes y Presupuestos (SIPP)
de la Contraloría General de la República (CGR). Dicha información será
publicada, dentro del mes posterior al vencimiento del trimestre, en la
página web del Ministerio de Hacienda, donde se visualicen los montos
presupuestados y ejecutados de cada una de las instituciones.
Ficha articulo
Artículo 21º.-Ejecución y liquidación presupuestaria Las entidades del
Sector Público No Financiero, con excepción de las entidades que conforman
el Presupuesto Nacional de la República, cuando remitan las ejecuciones presupuestarias
trimestrales y las liquidaciones presupuestarias a la STAP, deben presentar dicha
información por clasificación por objeto del gasto y por clasificación
económica.
Ficha articulo
Artículo 22º. -Informe final de cumplimiento de la regla fiscal La DGPN y la STAP
entregarán a la Contraloría General de la República (CGR) el informe final
de cumplimiento establecido en el artículo 21 del Título IV de la Ley aquí reglamentada,
en los primeros 15 días hábiles del mes abril con copia a la Presidencia de la
República y su respectiva publicación en la página web del Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 23º. - Modificaciones y presupuestos extraordinarios Las entidades del
Sector Público No Financiero, con excepción de las entidades que conforman
el Presupuesto Nacional de la República, deberán presentar los presupuestos extraordinarios,
modificaciones presupuestarias y liquidaciones por clasificación por objeto del
gasto y económica, para la respectiva verificación por parte de la STAP, del
cumplimiento de la regla fiscal. Es responsabilidad de las entidades que la
información contemplada en dichos documentos presupuestarios sea
consistente con la registrada en el SIPP de la CGR.
En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a
la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último para
verificar el cumplimiento de la regla fiscal.
La STAP solo informará a la CGR las situaciones que podrían llevar a las
entidades al incumplimiento de la regla fiscal.
En el caso de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la
República, solo a las propuestas de presupuestos extraordinarios que disminuyan
gasto corriente o incrementen el gasto de capital, se les darán el respectivo
trámite en resguardo del cumplimiento de la regla fiscal.
Ficha articulo
Artículo 24º.-Asignación presupuestaria En cumplimiento del artículo 24 del
Título IV de la Ley aquí reglamentada, las asignaciones presupuestarias
que no corresponden a destinos específicos legales, se realizarán de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 23 de ese mismo Título,
aunque dicha asignación no podrá ser inferior al monto establecido en el
Presupuesto actualizado 2018.
Ficha articulo
Artículo 25º.-Destinos específicos En cumplimiento de los artículos 15 y 25 del
Título IV de la Ley aquí reglamentada, para los destinos específicos que
no estén expresamente dispuestos en la Constitución Política o cuyo
financiamiento no provenga de una renta especial, el Ministerio de Hacienda
tendrá discrecionalidad en la asignación de los recursos de acuerdo con
la situación fiscal del país y con los criterios establecidos en el
artículo 23 del mencionado Título.
Ficha articulo
Artículo 26º. -Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector
Público En cumplimiento del artículo 27 del Título IV de la Ley aquí
reglamentada, las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector
Público (NICSP) serán de aplicación para el Gobierno General, el cual
comprende:
. El Gobierno Central, entendido
como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los
órganos auxiliares de estos.
. Instituciones Descentralizadas
No Empresariales y sus órganos desconcentrados.
. Gobiernos Locales.
El Gobierno General deberá cumplir al primer día hábil de enero del 2023
la aplicación de las NICSP que no tienen incluidos dentro sus apartados
disposiciones transitorias.
Ficha articulo
Artículo 27º. - Consejo Fiscal El Ministerio de Hacienda, una vez publicado
el presente reglamento, conformará un Consejo Fiscal, con el fin de atender lo
dispuesto en el artículo 28 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.
Ficha articulo
TRANSITORIO I. En atención a lo dispuesto en el artículo 18 del
Título IV de la Ley aquí reglamentada, el marco fiscal de mediano plazo
inicialmente solo comprenderá el Gobierno Central. El resto del Sector
Público no Financiero se incorporará en el documento a publicar en febrero del
2023, una vez que se estandarice una metodología entre la DGPN y la STAP,
que permita consolidar la información a utilizar en las proyecciones de
los principales agregados fiscales de todo el Sector Público no
Financiero.
Ficha articulo
Artículo 28º .- Rige a partir de su publicación
Dado en la Presidencia de la República, a los
nueve días del mes de abril del año 2019.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 07:09:12
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