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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41641 >> Fecha 09/04/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41641
Reglamento al título IV de la ley No. 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República
Texto Completo acta: 12BF2A

N° 41641 -H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA A.I.



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN, reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Repúblicos de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley No. 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del 2018; el Decreto Ejecutivo No. 31458-H de 06 de octubre del 2003 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 31877-H de 22 de junio del 2004 y su reforma; y el Decreto Ejecutivo No. 38544-H de 23 de mayo de 2014 y su reforma.



Considerando:



1. Que la Ley No. 9635, publicada en el Alcance No.202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre del 2018, en el Título IV denominado Responsabilidad Fiscal de la República, establece reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal; disposiciones que serán aplicables a los presupuestos de los entes y a los órganos que conforman el Sector Público No Financiero.



2. Que la relación Deuda Bruta Total del Gobierno Central con respeto al Producto Interno Bruto (PIB) se debe mantener en un rango prudencial, de forma que no se comprometa la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroeconómica del país. Para la consecución de lo anterior, se debe lograr que los ingresos corrientes cubran los gastos corrientes coadyuvando a obtener un resultado positivo del balance primario.



3. Que conforme al artículo 37 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley No. 8131, publicada en La Gaceta No. 198 de 16 octubre del 2001 y sus reformas, en concordancia con los artículos 41, 42, 43, siguientes y concordantes del reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN publicado en La Gaceta No. 74 del 18 de abril del 2006 y sus reformas, los clasificadores presupuestarios son una herramienta que permite ordenar la información según un criterio o característica homogénea. Entre los objetivos que se buscan con la implementación de los clasificadores presupuestarios es uniformar los criterios técnicos para la formulación de los presupuestos y a partir de este punto poder utilizar los datos para generar estadísticas y realizar diversos tipos de análisis.



4. Que el Clasificador de los Ingresos del Sector Público, Decreto Ejecutivo No. 31458-H, publicado en La Gaceta No. 223 de 19 de noviembre del 2003 y su reforma, establece lo que se debe entender por ingresos corrientes, ingresos de capital y financiamiento.



5. Que el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, Decreto Ejecutivo No. 31877-H, publicado en La Gaceta No. 140 de 19 de julio del 2004 y sus reformas, establece lo que se debe entender por gasto corriente, gasto de capital, transacciones financieras y sumas sin asignación.



6. Que el Clasificador Institucional del Sector Público, el Decreto Ejecutivo No. 38544-H. publicado en La Gaceta No. 161 de 22 de agosto del 2014, delimita la conformación del Sector Público no Financiero.



7. Que para efectos del cálculo de la tasa de crecimiento del gasto corriente producto de la Regla Fiscal, se excluyen los gastos capitalizables asociados a la formación de capital.



8. Que el transitorio XXXVII de la Ley No. 9635 ordena al Poder Ejecutivo emitir, en un plazo no mayor de seis meses las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación del título IV de dicha Ley.



Por tanto;



Decretan:



Reglamento al Título IV de la Ley No. 9635, denominado Responsabilidad



Fiscal de la República.



Artículo 1º.-Ámbito de aplicación La Regla Fiscal para el control del crecimiento del gasto corriente presupuestario, se aplicará al Sector Público no Financiero (SPNF), que según lo dispuesto en el clasificador institucional comprende:



. El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el



.  Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.



.  Instituciones Descentralizadas No Empresariales y sus órganos desconcentrados.



.  Gobiernos Locales.



.  Empresas Públicas no Financieras.




Ficha articulo



Artículo 2º.-Aplicación individualizada de la regla fiscal La aplicación de la regla es individualizada para el gasto corriente incorporado en los presupuestos de cada uno de los entes que conforman el Sector Público no Financiero. Para el caso del Presupuesto Nacional de la República, este se considera de manera agregada.




 




Ficha articulo



Artículo 3º.-Periodo de referencia para aplicación de la regla fiscal Para la aplicación de la regla fiscal, las entidades deberán tomar como referencia el gasto corriente incorporado en el presupuesto ordinario aprobado del año en que se realiza la formulación del presupuesto del siguiente periodo.




 




Ficha articulo



Artículo 4º.-Presentación de los presupuestos ordinarios Las entidades del Sector Público No Financiero, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, deben remitir a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), los presupuestos ordinarios del periodo vigente, con el detalle establecido, por clasificación por objeto del gasto y clasificación económica, el día 30 de marzo de cada año. Es responsabilidad de la entidad identificar los recursos de gasto que serán capitalizables según los proyectos de inversión definidos por las entidades; así como que la información presentada sea consistente con la registrada en el Sistema de Información sobre Planes y Presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la República(CGR).



En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último para verificar el cumplimiento de la regla fiscal.




 




Ficha articulo



Artículo 5º.-Conversión a clasificación económica Para la conversión de los presupuestos por objeto del gasto a clasificación económica, se utilizará la tabla de equivalencia anexada en el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, publicada en la página web del Ministerio de Hacienda.




 




Ficha articulo



Artículo 6º.-Presentación proyectos de inversión Las entidades cuando remitan los presupuestos ordinarios a la STAP y los anteproyectos a la Dirección General de Presupuesto Nacional (DGPN), debidamente aprobados por los jerarcas supremos, deberán justificar, según corresponda, los gastos capitalizables que están ligados a proyectos de inversión debidamente inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) de MIDEPLAN, para los que estén sujetos a dicho requisito y para las entidades que no lo estén, deberán remitir los documentos idóneos.




 




Ficha articulo



Artículo 7º.-Estimación de la regla fiscal Para la determinación de la tasa de crecimiento del gasto corriente presupuestario resultante del cálculo de la regla fiscal, el Ministerio de Hacienda tomará como referencia el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno Central registrado en el año anterior a la formulación de los presupuestos, año que también será de referencia para el cálculo del crecimiento promedio del PIB nominal, en los términos indicados en el inciso b) del artículo 10 del Título IV de la ley aquí reglamentada.




 




Ficha articulo



Artículo 8º.-Solicitud de información para el cálculo de la regla fiscal. La DGPN y la STAP solicitarán a la Dirección General de Crédito Publico (DGCP) el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno Central al 31 de diciembre del año previo a la formulación de los presupuestos, y al Banco Central de Costa Rica (BCCR) la serie histórica del PIB nominal. Dichas solicitudes se realizarán a inicios de enero de cada año, con el fin de contar con dicha información el último día hábil de ese mismo mes.




 




Ficha articulo



Artículo 9º.-Comunicación de la tasa de crecimiento del gasto corriente La DGPN y la STAP, comunicarán el primer día hábil del mes de marzo de cada año, al Despacho del Ministerio de Hacienda, la tasa de crecimiento del gasto corriente presupuestario resultante del cálculo de la regla fiscal.




 




Ficha articulo



Artículo 10º.-Determinación de la tasa de crecimiento del gasto corriente El Ministerio de Hacienda definirá, en coordinación con la Presidencia de la República, la tasa de crecimiento del gasto corriente presupuestario, la cual no podrá superar el techo establecido según los rangos indicados en el artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, según la situación de las finanzas públicas del país. Dicha tasa regirá para la formulación de los presupuestos del año siguiente.




 




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Artículo 11º.-Rangos de aplicación de la regla fiscal En el escenario a) del artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, si la relación deuda/PIB fuese menor o igual al 30%, y si el gasto corriente/PIB fuera del 17%, entonces se mantendría el escenario a, pero si este valor (gasto corriente/PIB) es superior se pasaría al escenario b.




 




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Artículo 12º.-Estados financieros auditados Para la aplicación del inciso b) del artículo 6 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, se tomarán como referencia los estados financieros auditados anuales del año anterior al proceso de formulación presupuestaria respectivo.




 




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Artículo 13º.-Regla fiscal y avales del Estado El cumplimiento de la regla fiscal será requisito fundamental que deben cumplir las entidades públicas de previo a iniciar los trámites de los créditos externos que requieran una posible garantía o aval del Estado, de acuerdo con la normativa vigente.




 




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Artículo 14°:Sobre fusión de instituciones En caso de fusión de instituciones y traslado de programas o competencias institucionales, los nuevos recursos que reciba una institución, provenientes de otra, no serán contabilizados para efectos de la tasa de crecimiento presupuestaria, esto en virtud de que no representan nuevas erogaciones, sino traslados de recursos de una institución a otra.




 




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Artículo 15º. -Regla fiscal y declaratoria de estado de emergencia nacional De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 inciso a) del Título IV de la Ley aquí reglamentada, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) deberá de comunicar la proyección del gasto corriente adicional que conlleve una erogación igual o superior al 0,3% del PIB en caso de una declaratoria de emergencia, para que el Poder Ejecutivo lo comunique a la Asamblea Legislativa para la respectiva flexibilización de la regla. La CNE debe identificar las entidades y justificar las erogaciones para el cumplimiento de la atención de dicha emergencia, esto con el objetivo de flexibilizar el crecimiento del gasto corriente de acuerdo a la participación de cada entidad.



Si la emergencia no se resuelve en el primer ejercicio presupuestario inmediato, el Ministerio de Hacienda valorará mantener la medida en el siguiente periodo.




 




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Artículo 16º. -Regla fiscal y situación económica El Ministerio de Hacienda determinará previo análisis de escenarios y de acuerdo a la situación fiscal, en qué porcentaje flexibilizará el crecimiento del gasto corriente durante el periodo que se mantenga la recesión económica o que el PIB real crezca por debajo del 1%, máximo dos periodos presupuestarios según el inciso b) del artículo 16 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.




 




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Artículo 17º.-Regla fiscal y transferencias a Instituciones Autónomas u Órganos Desconcentrados En caso de que el Gobierno Central ceda parte del espacio de crecimiento en el gasto corriente que le impone la regla fiscal, para satisfacer una necesidad de gasto en alguna institución autónoma u órgano desconcentrado, el importe de dicha transferencia no será computado dentro del límite de crecimiento de la entidad que recibe la misma. Esto con el propósito de evitar una doble contabilización del gasto. La transferencia o transferencias que satisfagan dicho supuesto, deberán quedar debidamente identificadas en el presupuesto de la República a fin de darle el debido seguimiento.




 




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Artículo 18º. -Superávit y regla fiscal Para las entidades que reciben transferencias corrientes del Gobierno Central una vez aplicada la tasa de crecimiento del gasto corriente presupuestario producto de la regla fiscal, si al terminar el ejercicio presupuestario no ejecutan los recursos asignados, el superávit generado deberá reintegrarse al Presupuesto Nacional conforme al artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.



En el caso de las entidades públicas que tengan pasivos, el superávit que se genere con fuentes de recursos distintas a las transferencias corrientes del Gobierno Central, producto de la regla fiscal, será destinado para amortizar su propia deuda.



En la presentación de las liquidaciones presupuestarias, las entidades del Sector Público No Financiero que reciban transferencias corrientes del Gobierno Central, deberán adjuntar una tabla de origen y aplicación de dichos recursos, tanto presupuestados como ejecutados, para la verificación del cumplimiento del artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.




 




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Artículo 19º.-Marco Fiscal a Mediano Plazo El Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) abarcará todo el Sector Público No Financiero e incluirá las proyecciones de los principales agregados fiscales. El MFMP se publicará el último día hábil del mes de febrero de cada año.




 




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Artículo 20º.-Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto La DGPN y la STAP le remitirán un informe trimestral al Ministro o Ministra de Hacienda sobre el comportamiento del gasto corriente presupuestario de las entidades del Sector Público No Financiero, con el propósito de verificar la ejecución del gasto corriente presupuestado, en relación con el crecimiento establecido por la regla fiscal. Para la publicación trimestral de los ingresos, financiamiento y gastos, se utilizará la información que las entidades ingresan al Sistema de Información sobre Planes y Presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la República (CGR). Dicha información será publicada, dentro del mes posterior al vencimiento del trimestre, en la página web del Ministerio de Hacienda, donde se visualicen los montos presupuestados y ejecutados de cada una de las instituciones.




 




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Artículo 21º.-Ejecución y liquidación presupuestaria Las entidades del Sector Público No Financiero, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, cuando remitan las ejecuciones presupuestarias trimestrales y las liquidaciones presupuestarias a la STAP, deben presentar dicha información por clasificación por objeto del gasto y por clasificación económica.




 




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Artículo 22º. -Informe final de cumplimiento de la regla fiscal La DGPN y la STAP entregarán a la Contraloría General de la República (CGR) el informe final de cumplimiento establecido en el artículo 21 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, en los primeros 15 días hábiles del mes abril con copia a la Presidencia de la República y su respectiva publicación en la página web del Ministerio de Hacienda.




 




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Artículo 23º. - Modificaciones y presupuestos extraordinarios Las entidades del Sector Público No Financiero, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, deberán presentar los presupuestos extraordinarios, modificaciones presupuestarias y liquidaciones por clasificación por objeto del gasto y económica, para la respectiva verificación por parte de la STAP, del cumplimiento de la regla fiscal. Es responsabilidad de las entidades que la información contemplada en dichos documentos presupuestarios sea consistente con la registrada en el SIPP de la CGR.



En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último para verificar el cumplimiento de la regla fiscal.



La STAP solo informará a la CGR las situaciones que podrían llevar a las entidades al incumplimiento de la regla fiscal.



En el caso de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, solo a las propuestas de presupuestos extraordinarios que disminuyan gasto corriente o incrementen el gasto de capital, se les darán el respectivo trámite en resguardo del cumplimiento de la regla fiscal.




 




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Artículo 24º.-Asignación presupuestaria En cumplimiento del artículo 24 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las asignaciones presupuestarias que no corresponden a destinos específicos legales, se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 23 de ese mismo Título, aunque dicha asignación no podrá ser inferior al monto establecido en el Presupuesto actualizado 2018.




 




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Artículo 25º.-Destinos específicos En cumplimiento de los artículos 15 y 25 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, para los destinos específicos que no estén expresamente dispuestos en la Constitución Política o cuyo financiamiento no provenga de una renta especial, el Ministerio de Hacienda tendrá discrecionalidad en la asignación de los recursos de acuerdo con la situación fiscal del país y con los criterios establecidos en el artículo 23 del mencionado Título.




 




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Artículo 26º. -Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público En cumplimiento del artículo 27 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) serán de aplicación para el Gobierno General, el cual comprende:



.  El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.



.  Instituciones Descentralizadas No Empresariales y sus órganos desconcentrados.



.  Gobiernos Locales.



El Gobierno General deberá cumplir al primer día hábil de enero del 2023 la aplicación de las NICSP que no tienen incluidos dentro sus apartados disposiciones transitorias.




 




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Artículo 27º. - Consejo Fiscal El Ministerio de Hacienda, una vez publicado el presente reglamento, conformará un Consejo Fiscal, con el fin de atender lo dispuesto en el artículo 28 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.




 




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TRANSITORIO I. En atención a lo dispuesto en el artículo 18 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, el marco fiscal de mediano plazo inicialmente solo comprenderá el Gobierno Central. El resto del Sector Público no Financiero se incorporará en el documento a publicar en febrero del 2023, una vez que se estandarice una metodología entre la DGPN y la STAP, que permita consolidar la información a utilizar en las proyecciones de los principales agregados fiscales de todo el Sector Público no Financiero.




 




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Artículo 28º .- Rige a partir de su publicación



Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de abril del año 2019.




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Fecha de generación: 23/2/2024 07:09:12
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