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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41641 >> Fecha 09/04/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41641
Reglamento al título IV de la ley No. 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República
Texto Completo acta: 13DF77

N° 41641 -H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA A.I.



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN, reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Repúblicos de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley No. 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del 2018; el Decreto Ejecutivo No. 31458-H de 06 de octubre del 2003 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 31877-H de 22 de junio del 2004 y su reforma; y el Decreto Ejecutivo No. 38544-H de 23 de mayo de 2014 y su reforma.



Considerando:



1. Que la Ley No. 9635, publicada en el Alcance No.202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre del 2018, en el Título IV denominado Responsabilidad Fiscal de la República, establece reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal; disposiciones que serán aplicables a los presupuestos de los entes y a los órganos que conforman el Sector Público No Financiero.



2. Que la relación Deuda Bruta Total del Gobierno Central con respeto al Producto Interno Bruto (PIB) se debe mantener en un rango prudencial, de forma que no se comprometa la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroeconómica del país. Para la consecución de lo anterior, se debe lograr que los ingresos corrientes cubran los gastos corrientes coadyuvando a obtener un resultado positivo del balance primario.



3. Que conforme al artículo 37 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley No. 8131, publicada en La Gaceta No. 198 de 16 octubre del 2001 y sus reformas, en concordancia con los artículos 41, 42, 43, siguientes y concordantes del reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN publicado en La Gaceta No. 74 del 18 de abril del 2006 y sus reformas, los clasificadores presupuestarios son una herramienta que permite ordenar la información según un criterio o característica homogénea. Entre los objetivos que se buscan con la implementación de los clasificadores presupuestarios es uniformar los criterios técnicos para la formulación de los presupuestos y a partir de este punto poder utilizar los datos para generar estadísticas y realizar diversos tipos de análisis.



4. Que el Clasificador de los Ingresos del Sector Público, Decreto Ejecutivo No. 31458-H, publicado en La Gaceta No. 223 de 19 de noviembre del 2003 y su reforma, establece lo que se debe entender por ingresos corrientes, ingresos de capital y financiamiento.



5. Que el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, Decreto Ejecutivo No. 31877-H, publicado en La Gaceta No. 140 de 19 de julio del 2004 y sus reformas, establece lo que se debe entender por gasto corriente, gasto de capital, transacciones financieras y sumas sin asignación.



6. Que el Clasificador Institucional del Sector Público, el Decreto Ejecutivo No. 38544-H. publicado en La Gaceta No. 161 de 22 de agosto del 2014, delimita la conformación del Sector Público no Financiero.



7. Que para efectos del cálculo de la tasa de crecimiento del gasto corriente producto de la Regla Fiscal, se excluyen los gastos capitalizables asociados a la formación de capital.



8. Que el transitorio XXXVII de la Ley No. 9635 ordena al Poder Ejecutivo emitir, en un plazo no mayor de seis meses las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación del título IV de dicha Ley.



Por tanto;



Decretan:



Reglamento al Título IV de la Ley No. 9635, denominado Responsabilidad



Fiscal de la República.



Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La Regla Fiscal para el control del crecimiento del gasto corriente o del gasto total conformado por el gasto corriente y de capital, según corresponda, en apego a los parámetros estipulados en el artículo 11 del Título IV aquí reglamentado, se aplicará al Sector Público no Financiero (SPNF), que según lo dispuesto en el clasificador institucional vigente comprende:



· El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.



· Instituciones Descentralizadas No Empresariales y sus órganos desconcentrados.



· Gobiernos Locales (únicamente en lo que se refiere a aquellos recursos de los presupuestos provenientes de transferencias corrientes y de capital, cuando corresponda, realizadas por el Gobierno Central a las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país).



· Empresas Públicas no Financieras.



Serán consideradas dentro del ámbito de aplicación de la Regla Fiscal para el período correspondiente, todas las entidades listadas en el detalle del Clasificador Institucional y sus anexos que correspondan al SPNF, así como aquellas no incluidas pero que ya cuenten con un código pre-asignado provisional otorgado por la Comisión de Clasificadores y que para su formalización como parte del SPNF, solo esté pendiente su publicación en el citado clasificador y que asimismo cuenten con un presupuesto ordinario aprobado que cubra todo el periodo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 2°.- Aplicación individualizada de la regla fiscal. La aplicación de la regla es individualizada al gasto corriente o total, incorporado en los presupuestos de cada uno de los entes que conforman el SPNF. Para el caso del Presupuesto Nacional de la República, este se considera de manera agregada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 3º-Periodo de referencia para aplicación de la regla fiscal. Durante la fase de formulación del presupuesto ordinario del siguiente periodo, las entidades tomarán como base para la aplicación de la regla fiscal el presupuesto ordinario aprobado del año en curso.



Una vez finalizada la fase de ejecución presupuestaria, se verificará que el gasto ejecutado no haya superado la tasa de crecimiento establecida en la regla fiscal. Para ello se comparará el gasto ejecutado de la liquidación presupuestaria del año culminado, contra el gasto ejecutado de la liquidación presupuestaria del año que le antecede.



De manera que durante la formulación presupuestaria se verificará el cumplimiento de la regla fiscal comparando los presupuestos ordinarios aprobados al inicio de los 2 períodos.



Mientras que, al finalizar la ejecución, se verificará su cumplimiento comparando las liquidaciones presupuestarias de los 2 períodos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42218 del 26 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 4°.- Verificación de la regla fiscal en las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas y en las Municipalidades y Concejos municipales de distrito. La verificación de la regla fiscal aplicable a los recursos de los presupuestos de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas y de las Municipalidades y Concejos municipales de distrito, provenientes de transferencias corrientes y de capital, cuando corresponda, del Gobierno Central, se realizará a nivel agregado en tales casos.



Para efectos de lo anterior, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) solicitará a la Dirección General de Presupuesto Nacional (DGPN) la certificación en ambos casos en forma agregada, de los montos presupuestados de dichas transferencias en la Ley de Presupuesto de cada periodo, así como información de los montos efectivamente girados trimestralmente y al finalizar el ejercicio.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 4º bis.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




Ficha articulo



Artículo 4º ter.-Plazos de cumplimiento. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




Ficha articulo



Artículo 5°.- Base para el cálculo de la aplicación de la regla fiscal al presupusto del siguiente periodo, para las instituciones que fueron certificadas con incumplimiento. Las entidades y órganos del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, cuyos presupuestos ordinarios no son de aprobación por parte de la Contraloría General de la República y presentaron un exceso con relación a la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla fiscal, no deberán considerar el monto excedido dentro de la base de cálculo del crecimiento del gasto corriente o total, según corresponda, para la formulación del presupuesto ordinario del periodo siguiente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 6°.- Presupuestos ordinarios del periodo vigente que fueron objeto de ajustes. En el caso de las entidades del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, cuyos presupuestos ordinarios fueron improbados parcial o totalmente, archivados sin trámite o debieron ser ajustados en cumplimiento de otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República (CGR), la STAP utilizará la información del gasto corriente o total, según corresponda, registrada en el Sistema de Información sobre Planes y Presupuestos (SIPP), que cuente con el estado final atribuido por la CGR en dicho sistema.



Cada entidad deberá informar a la STAP mediante oficio, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la fecha en que quedó establecido el estado final en el SIPP.



Además, en el caso de las entidades y órganos cuyos presupuestos no son de aprobación por parte de la CGR y se les certifique el incumplimiento de la Regla Fiscal por parte de la STAP, es deber de la administración adoptar las acciones y realizar los ajustes necesarios cuando corresponda, durante la fase de ejecución presupuestaria, para cumplir con el porcentaje establecido como límite de gasto corriente o total, según corresponda, así como asegurar el cumplimiento de la regla fiscal en las variaciones presupuestarias.



Asimismo, es responsabilidad de cada entidad la correcta aplicación de los clasificadores por objeto del gasto y económico, incluyendo lo concerniente a la capitalización de los gastos corrientes atribuibles a proyectos de inversión.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 6º bis.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




Ficha articulo



Artículo 7°.- Presentación de los presupuestos ordinarios vigentes por parte de entidades nuevas del SPNF. Las entidades nuevas que se incorporen al SPNF según el Clasificador Institucional o que tengan un código pre-asignado provisional otorgado por la Comisión de Clasificadores que las clasifique en dicho Sector, y cuenten con un presupuesto ordinario aprobado que cubra todo el periodo, deben remitirlo a la STAP, según clasificación por objeto del gasto y clasificación económica. Deberán aportar una certificación de dicha información utilizando el formato publicado en la página web del Ministerio de Hacienda en el siguiente enlace https://www.hacienda.go.cr/contenido/15797-regla-fiscal, con la correspondiente firma digital de la persona autorizada o la firma autógrafa en caso de que los documentos se presenten en forma impresa.



Es responsabilidad de la entidad identificar los recursos de gasto que se están capitalizando según los proyectos de inversión definidos; así como que la información presentada sea consistente con la registrada en el SIPP. En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 8°.- Presentación de los presupuestos ordinarios del periodo siguiente para verificación de la Regla Fiscal. Las entidades y órganos del SPNF deben presentar al 30 de setiembre de cada año, la información de los presupuestos ordinarios del siguiente periodo presupuestario a la STAP por objeto del gasto y clasificación económica, a nivel consolidado y por programas, detallando los gastos capitalizables que están ligados a proyectos de inversión, para lo que deberán aportar una certificación de dicha información utilizando el formato publicado en la página web del Ministerio de Hacienda en el siguiente enlace https://www.hacienda.go.cr/contenido/15797-regla-fiscal, con la correspondiente firma digital de la persona autorizada o la firma autógrafa en caso de que los documentos se presenten en forma impresa.



Para efectos de la capitalización de gastos corrientes, únicamente se deberá considerar los proyectos de inversión que estén debidamente inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) de MIDEPLAN, esto en el caso de las entidades que legalmente se encuentren sujetas a este requisito. En el caso de las entidades para las que no aplica el referido requisito de inscripción, deberán contar en sus archivos con los acuerdos u oficios de aprobación del jerarca supremo, según sea un órgano colegiado o unipersonal, de los proyectos de inversión incorporados al presupuesto que respalden los gastos que se estén capitalizando.



Es responsabilidad de la entidad identificar los recursos de gasto que se están capitalizando según los proyectos de inversión definidos; así como que la información presentada sea consistente con la registrada en el SIPP. En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 9°.- No presentación de la información de los presupuestos del periodo siguiente. En caso de que las entidades y órganos del SPNF no presenten la información indicada en el artículo inmediato anterior y se venza el plazo estipulado en el artículo 19 del Título IV de la Ley No. 9635, a saber, el último día hábil del mes de octubre de cada año, para que la STAP emita la certificación respectiva del cumplimiento de la Regla Fiscal en los presupuestos, la STAP le informará a la CGR sobre las entidades que incumplan con lo establecido en el referido artículo y, que por tal motivo, no le fue posible a la STAP verificar el cumplimiento de la regla fiscal según lo establecido en el artículo 11 del Título supra citado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 10°.- Entidades con periodo presupuestario diferente. En los casos de las entidades cuya ley estipula un periodo presupuestario que difiere del año calendario, que en consecuencia justifique la no presentación del presupuesto ordinario del periodo siguiente al 30 de setiembre de cada año, deberán remitir el mismo a la STAP a más tardar dentro de los 5 días hábiles contados a partir de su aprobación por parte del Jerarca Supremo, cumpliendo con los requisitos de presentación estipulados en el artículo 8° del presente Reglamento, con el fin de que la STAP emita la certificación de la Regla Fiscal, según corresponda.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 20020)




Ficha articulo



Artículo 11°.- Transferencias de recursos por concepto de impuestos. Las entidades y órganos del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, que actúen como agentes recaudadores o retenedores de impuestos que deben transferir al Ministerio de Hacienda, cuando trasladen los recursos al Fondo General del Gobierno, solo deberán registrar los movimientos a nivel contable y no presupuestariamente.



Mismo tratamiento se le dará cuando dichos recursos recaudados por las entidades sean transferibles a otras entidades diferentes al Ministerio de Hacienda.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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Artículo 12°.- Plazos de cumplimiento. Las entidades y órganos del Sector Público no Financiero deben cumplir cada año, con los siguientes plazos de entrega de información para control y seguimiento de la aplicación de la regla fiscal:



 



Información a Presentar



 



Dependencia solicitante del Ministerio de Hacienda



Fechas



 



Certificación del coeficiente deuda sobre activos.



STAP



31 de mayo



 



Anteproyectos de los entes y órganos del Gobierno Central.



DGPN



15 de junio.



 



Presupuestos ordinarios del siguiente periodo.



STAP



30 de setiembre.



 



Ejecuciones presupuestarias trimestrales.



STAP



A más tardar 10 días hábiles después de finalizado cada trimestre.



Liquidación presupuestaria del año anterior.



STAP



16 de febrero.



 



Tabla de origen y aplicación de los recursos del superávit libre y específico.



STAP



16 de febrero.



 



Modificaciones y presupuestos



extraordinarios.



STAP



A más tardar 10 días hábiles después de que haya sido aprobado por el jerarca supremo.



Reintegro del superávit libre.



 



STAP-DGPN



Primer semestre del ejercicio presupuestario siguiente.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 12º bis.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




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Artículo 13°.- Conversión a clasificación económica. Para la conversión de los presupuestos por objeto del gasto a clasificación económica, se utilizará la tabla deequivalencia anexada en el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, publicada en la página web del Ministerio de Hacienda.



Todos los gastos corrientes por el pago de remuneraciones, de adquisición de bienes y servicios y de intereses de préstamos ligados a proyectos de inversión en ejecución, aun cuando correspondan a proyectos ejecutados por la administración, serán considerados como gastos de capital para efectos de la clasificación económica.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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Artículo 14°.- Estimación de la regla fiscal. Para la determinación de la tasa de crecimiento del gasto corriente o total presupuestario resultante del cálculo de la regla fiscal, el Ministerio de Hacienda tomará como referencia el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno Central registrado en el año anterior a la formulación de los presupuestos, año que también será de referencia para el cálculo del crecimiento promedio del PIB nominal, en los términos indicados en el inciso b) del artículo 10 del Título IV de la ley aquí reglamentada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 15°.- Solicitud de información para el cálculo de la regla fiscal. La DGPN y la STAP solicitarán a la Dirección General de Crédito Público (DGCP) el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno Central al 31 de diciembre del año previo a la formulación de los presupuestos, y al Banco Central de Costa Rica (BCCR) la serie histórica del PIB nominal. Dichas solicitudes se realizarán en la primera semana de febrero de cada año, con el fin de contar con dicha información a más tardar el último día hábil de ese mismo mes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 16°.- Información al Despacho del Ministerio de Hacienda de la tasa de crecimiento del gasto corriente o total. La DGPN y la STAP, informarán en la primera semana del mes de marzo de cada año, al Despacho del Ministerio de Hacienda, la tasa de crecimiento del gasto corriente o total presupuestario resultante del cálculo de la regla fiscal.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 17°.- Determinación de la tasa de crecimiento del gasto corriente o total. El Ministerio de Hacienda con la información suministrada por la DGPN y la STAP, definirá en coordinación con la Presidencia de la República, la tasa de crecimiento del gasto corriente o total presupuestario, la cual no podrá superar el techo establecido según los rangos indicados en el artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, según la situación de las finanzas públicas del país. Dicha tasa regirá para la formulación de los presupuestos del año siguiente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 18°.- Rangos de aplicación de la regla fiscal. En el escenario a) del artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, si la relación deuda/PIB fuese menor o igual al 30%, y si el gasto corriente/PIB fuera del 17%, entonces se mantendría el escenario a), pero si este valor (gasto corriente/PIB) es superior se pasaría al escenario b).



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 18º bis.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)




Ficha articulo



Artículo 19°.- Aplicación de la Regla Fiscal a las Empresas Públicas no Financieras (EPNF) que cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia. Para la aplicación del inciso b) del artículo 6 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las EPNF que cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia, para cada ejercicio presupuestario, deben remitir a la STAP a más tardar el 31 de mayo, los estados financieros auditados anuales del año anterior al proceso de formulación presupuestaria respectivo, así como una certificación por parte del jerarca supremo del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales, a fin de verificar si dichas actividades cumplen o no con el criterio de excepción establecido en el citado inciso b).



Por actividades abiertas al régimen de competencia, se entiende aquellas actividades económicas que se encuentran en una situación en la que varias empresas con el mismo giro de negocio, públicas y/o privadas, concurren a un mercado para ofrecer sus productos o servicios, rivalizando entre ellas para obtener la preferencia de los consumidores.



En casos de duda, la STAP podrá solicitar el criterio de la "Comisión para Promover la Competencia" del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).



El Ministerio de Hacienda comunicará mediante oficio a las EPNF que cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia, con copia a la CGR, el resultado de la verificación del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales. En el caso de las empresas cuyo coeficiente de las actividades en competencia supere el 50% y que, por ende, dejen de estar exentas del ámbito de cobertura del referido Título IV, deberán presentar los presupuestos ordinarios del periodo siguiente para verificación de la Regla Fiscal, según lo establecido en el artículo 8° de este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 20°.- Regla fiscal y avales del Estado. El cumplimiento de la regla fiscal será requisito fundamental que deben cumplir las entidades públicas de previo a iniciar los trámites de los créditos externos que requieran una posible garantía o aval del Estado, de acuerdo con la normativa vigente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 21°.- Sobre fusión de instituciones. En caso de fusión de instituciones y traslado de programas o competencias institucionales, los nuevos recursos que reciba una institución, provenientes de otra, no serán contabilizados para efectos de la tasa de crecimiento presupuestaria, esto en virtud de que no representan nuevas erogaciones, sino traslados de recursos de una institución a otra.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 22.-Informe final de cumplimiento de la regla fiscal. La DGPN y la STAP entregarán a la CGR el informe final de cumplimiento establecido en el artículo 21 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, el día 20 del mes de marzo de cada año con copia a la Presidencia de la República y su respectiva publicación en la página web del Ministerio de Hacienda.



Para ello, deberá compararse la liquidación de ese año con la del año anterior para verificar que el gasto ejecutado haya respetado el tope de crecimiento de la regla fiscal.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42218 del 26 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 23°.- Regla fiscal y declaratoria de estado de emergencia nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 inciso a) del Título IV de la Ley aquí reglamentada, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) deberá de comunicar la proyección del gasto corriente adicional que conlleve una erogación igual o superior al 0,3% del PIB en caso de una declaratoria de emergencia, para que el Poder Ejecutivo lo comunique a la Asamblea Legislativa lo que corresponda de acuerdo con lo ordenado en el citado inciso a), para aquellas entidades que participen en la atención de la emergencia. La CNE debe identificar las entidades que colaborarán en la atención de dicha emergencia a fin de justificar las erogaciones que estas realicen para tal efecto, esto con el objetivo de que el Poder Ejecutivo comunique los límites máximos de egresos corrientes correspondientes, en lugar de los establecidos de conformidad con el artículo 11 del Título IV, de acuerdo a la participación de cada entidad.



Si la emergencia no se resuelve en el primer ejercicio presupuestario inmediato, el Ministerio de Hacienda valorará mantener la medida en el siguiente periodo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 24°.- Regla fiscal y situación económica. El Ministerio de Hacienda determinará previo análisis de escenarios y de acuerdo a la situación fiscal, el porcentaje de crecimiento del gasto corriente o total durante el periodo que se mantenga la recesión económica o que el PIB real crezca por debajo del 1%, máximo dos periodos presupuestarios según el inciso b) del artículo 16 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 25°.- Restitución de la regla fiscal, posterior a suspensión por cláusulas de escape. En el caso en que la aplicación de la regla fiscal al gasto corriente o total se haya suspendido por declaración de emergencia nacional, los montos aportados por las instituciones para la atención de la emergencia no serán considerados para efectos de verificación del cumplimiento de la regla a nivel de gasto ejecutado al finalizar el periodo que culmina en relación con el periodo previo.



En caso de que la suspensión responda a una recesión económica o que el PIB real crezca por debajo del 1%, si el monto de gasto corriente o total ejecutado resultante de la aplicación del porcentaje autorizado de conformidad con el artículo 24 de este Reglamento, durante el periodo en que se mantenga vigente la cláusula de escape máximo dos periodos, resultase superior a los montos que correspondían a la aplicación de la regla fiscal, la suma de las diferencias, deberá rebajarse de manera gradual durante los siguientes tres años, de manera que cada año se reduzca un tercio de dicho monto del tope de gasto corriente o total ejecutado que corresponda a esos periodos en aplicación de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse en cada uno de los años de la gradualidad.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 26°.- Regla fiscal y transferencias a Instituciones Autónomas u Órganos Desconcentrados. En caso de que el Gobierno Central ceda parte del espacio de crecimiento en el gasto corriente que le impone la regla fiscal, para satisfacer una necesidad de gasto en alguna institución autónoma u órgano desconcentrado, el importe de dicha transferencia no será computado dentro del límite de crecimiento de la entidad que recibe la misma. Esto con el propósito de evitar una doble contabilización del gasto. La transferencia o transferencias que satisfagan dicho supuesto, deberán quedar debidamente identificadas en el presupuesto de la República a fin de darle el debido seguimiento. El mecanismo mediante el cual el Gobierno Central materializará dicha cesión de espacio de crecimiento será un acuerdo del Poder Ejecutivo, emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda. Le corresponderá a la Dirección General de Presupuesto Nacional mantener el registro del espacio de gasto cedido por el Poder Ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 27°.- Determinación del monto a reintegrar de superávit libre originado en los recursos no ejecutados de las transferencias provenientes del Presupuesto Nacional de la República. Para las entidades que reciben transferencias corrientes y de capital del Presupuesto Nacional de la República, si al terminar el ejercicio presupuestario no han ejecutado la totalidad de dichas transferencias, el saldo no ejecutado deberá reintegrarse al Presupuesto Nacional conforme al artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada. En el caso de las entidades públicas que tengan pasivos, el superávit libre que se genere con fuentes de recursos distintas a las transferencias del Presupuesto Nacional, será destinado para amortizar su propia deuda.



Para la verificación del cumplimiento del artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, en la presentación de las liquidaciones presupuestarias, las entidades del SPNF que reciban transferencias corrientes y de capital del Presupuesto Nacional de la República, deberán adjuntar una tabla de origen y aplicación de dichos recursos, según clasificación económica del gasto, tanto presupuestados como ejecutados, a fin de determinar los saldos no ejecutados de dichas transferencias que deberán reintegrar por formar parte del superávit libre o en su defecto demostrar que los recursos corresponden a superávit específico, para lo que debe consignarse la correspondiente fundamentación legal. Todo lo anterior debe estar  certificado por el jerarca supremo.



El reintegro indicado debe realizarse durante el primer semestre del siguiente ejercicio económico, realizando los movimientos presupuestarios que correspondan. Dichos movimientos no serán contemplados para efectos de la regla fiscal.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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TRANSITORIO I. En atención a lo dispuesto en el artículo 18 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, el marco fiscal de mediano plazo del Sector Público no Financiero iniciará su publicación a partir de abril del 2023, una vez que el Ministerio de Hacienda estandarice una metodología que permita consolidar la información a utilizar en las proyecciones de los principales agregados fiscales de dicho Sector.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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Artículo 28°.- Marco Fiscal a Mediano Plazo. El Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) abarcará todo el SPNF e incluirá las proyecciones de los principales agregados fiscales. El MFMP se publicará el último día hábil del mes de abril de cada año.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 29°.- Modificaciones, presupuestos extraordinarios, ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias. Las entidades del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, deberán presentar los presupuestos extraordinarios, modificaciones, ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias por clasificación por objeto del gasto y económica, avalado por el jerarca competente al efecto, y registrar la información en el SIPP de la CGR, en los plazos establecidos para la respectiva verificación por parte de la STAP, del cumplimiento de la regla fiscal.



Para aquellos documentos presupuestarios que impliquen la capitalización de gasto corriente vinculado a proyectos de inversión, se deberá adjuntar la certificación correspondiente por parte del jerarca supremo, con el detalle de los gastos capitalizados por partida según objeto del gasto y clasificación económica.



De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, es responsabilidad de las entidades y órganos presentar copia de sus presupuestos extraordinarios, modificaciones, ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias en los plazos establecidos en el artículo 10° de este Reglamento y que la información sea consistente con la registrada en el SIPP de la CGR.



En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último para verificar el cumplimiento de la regla fiscal.



La STAP informará a la CGR de los resultados de la verificación del cumplimiento de la regla fiscal en las modificaciones, presupuestos extraordinarios, ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias.



En el caso de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, en resguardo del cumplimiento de la regla fiscal, solo se les dará el respectivo trámite a las propuestas de presupuestos extraordinarios que respeten el límite de crecimiento del gasto corriente o gasto total según corresponda.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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Artículo 30°.- Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto. La DGPN y la STAP le remitirán un informe trimestral al Ministro o Ministra de Hacienda sobre la evolución del gasto corriente o total presupuestario, según corresponda, de las entidades del SPNF.



Para la elaboración y posterior publicación trimestral de los datos de los ingresos, gastos y financiamiento de las entidades y órganos del SPNF, se utilizará la información que las entidades ingresan al SIPP de la CGR.



Tanto el informe de gasto corriente como el seguimiento trimestral de los datos, serán publicados como máximo 30 días naturales contados a partir de la fecha de entrega de la información trimestral que deben hacer las entidades y órganos del SPNF, en la página web del Ministerio de Hacienda, donde se visualicen los montos presupuestados y ejecutados de cada una de las instituciones.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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Artículo 31°.- Solicitud de Información. La Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en el ejercicio de las competencias otorgadas en el Titulo IV de la Ley aquí reglamentada, podrá solicitar la información que resulte pertinente.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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Artículo 32°.- Asignación presupuestaria. En cumplimiento del artículo 24 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las asignaciones presupuestarias que no corresponden a destinos específicos legales, se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 23 de ese mismo Título, aunque dicha asignación no podrá ser inferior al monto establecido en el Presupuesto actualizado 2018, año en que fue aprobada la Ley en mención.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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Artículo 33°.- Destinos específicos. En cumplimiento de los artículos 15 y 25 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, para los destinos específicos que no estén expresamente dispuestos en la Constitución Política o cuyo financiamiento no provenga de una renta especial, el Ministerio de Hacienda tendrá discrecionalidad en la asignación de los recursos de acuerdo con la situación fiscal del país y con los criterios establecidos en el artículo 23 del mencionado Título.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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Artículo 34°.- Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público. En cumplimiento del artículo 27 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) serán de aplicación para el Gobierno General, el cual comprende:



· El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.



· Instituciones Descentralizadas No Empresariales y sus órganos desconcentrados.



· Gobiernos Locales.



El Gobierno General deberá cumplir al primer día hábil de enero del 2023 la aplicación de las NICSP que no tienen incluidos dentro sus apartados disposiciones transitorias.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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Artículo 35°.- Consejo Fiscal. El Ministerio de Hacienda, conformará un Consejo Fiscal, con el fin de atender lo dispuesto en el artículo 28 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)




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Artículo 36º .- Rige a partir de su publicación



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020, que lo traspasó del artículo 28 al 36)



Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de abril del año 2019.




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Fecha de generación: 9/7/2025 03:46:26
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