N° 41722-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2)
acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley N°6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General
de la Administración Pública"; 1, 2, 3 ,4, 7 y 119 de la Ley N° 5395 del 30 de
octubre de1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de
noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud" y 38, 39,40 y 41 del
Decreto Ejecutivo N° 16765-S del 13 de diciembre de1985 "Reglamento de
Establecimientos Farmacéuticos Privados".
Considerando:
1º-Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la
población y garantizar el bienestar de los ciudadanos.
2º-Que de conformidad con la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley
General de Salud", el expendio de medicamentos queda sujeto a las exigencias
generales legales y reglamentarias y a las restricciones que el Ministerio de
Salud decrete para cada medicamento en particular, entre otros la
obligatoriedad de la prescripción médica cuando proceda.
3º-Que los anticonceptivos de emergencia como el Levonogestrel, actúan
aumentando la viscosidad del moco cervical impidiendo que los espermatozoides
puedan fecundar el óvulo, evitando aproximadamente el 84% de los embarazos
esperados cuando se toma dentro de las 72 horas siguientes a haber mantenido
relaciones sexuales sin protección.
4º-Que el anticonceptivo de emergencia es más efectivo si se toma tan
pronto como sea posible después de haber mantenido relaciones sin protección,
sugiriéndose tomarlo en las primeras 12 horas, tiempo en el cual tiene su mayor
eficacia, por lo que es recomendable no demorarlo hasta las 72 horas antes
indicadas.
5º-Que tomando en cuenta el corto lapso de eficacia que posee el
anticonceptivo de emergencia, el paciente no siempre podrá contar a tiempo con
una prescripción médica durante el plazo recomendado para su uso, lo cual pondría
en riesgo la efectividad del medicamento, siendo necesario utilizarlo en el
tiempo indicado.
6º-Que si bien los anticonceptivos orales de emergencia son medicamentos
hormonales y por ende existen condiciones de salud que pueden restringir su
uso, como enfermedades del intestino y problemas hepáticos entre otros, basta
con el consejo del profesional en farmacia para su dispensación.
7º-Que el Ministerio de Salud ha considerado, que debido a que los
anticonceptivos de Emergencia pierden su efectividad en un corto plazo y que
para su prescripción basta con la asesoría de un profesional en farmacia, es
conveniente y oportuno, para conseguir el efecto de anticoncepción oral de
emergencia con la mayor eficacia posible, decretar para estos, su dispensación
en establecimientos que cuenten con permiso sanitario de funcionamiento para
farmacia, sin receta médica.
8º-Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012, "Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas,
se considera que por la naturaleza del presente decreto ejecutivo, no es
necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora
Regulatoria, que conforme el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez
que el mismo no establece trámites ni requerimientos para el administrado. Por
tanto,
Decretan:
DISPENSACIÓN DE LOS ANTICONCEPTIVOS
ORALES DE EMERGENCIA
Artículo 1º-Se permite la dispensación de los anticonceptivos orales de
emergencia, sin prescripción médica, entendiéndose éste como aquel
anticonceptivo hormonal que es administrado por vía oral y que para ser
efectivo debe tomarse dentro de las primeras 72 horas después de una relación
sexual sin protección, o por falla de otro método anticonceptivo.