Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41729 >> Fecha 20/05/2019 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 41729
Reforma Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público

N° 41729-MIDEPLAN-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



LA MINISTRA DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA



Y



LA MINISTRA DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140 incisos 3), 8) y 18) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1 y 27.1 de la Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; el artículo 1° y 26 de la Ley de N°2166 del 9 de octubre de 1957, Ley de Salarios de la Administración Pública; el artículo 5 inciso b) y 28 inciso a) de la Ley N°8131 de 18 de setiembre de 2001, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y los artículos 46, 54, 56, 57 inciso l) y los transitorios XXV, XXXI y XXXV del Título III de la Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.



CONSIDERANDO:



I.- Que mediante Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, publicado el 18 de febrero de 2019 en el Alcance Digital N°38 a La Gaceta N°34, se emitió el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo público.



II.- Que el artículo 4 de la Ley N°6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, publicada en la Colección de Leyes y Decretos, año 1978, Semestre I, Tomo 4, establece que ésta se rige por los principios generales de servicio público, con la finalidad de "(.) asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios".



III.- Que el artículo 5, inciso b) de la Ley N°8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada el 16 de octubre de 2001 en La Gaceta N°198, dispone que: "La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley".



IV.- Que es esencial el establecimiento de medidas de control y fiscalización del uso de fondos públicos, en estricto apego a los principios de legalidad, eficiencia y eficacia, para garantizar un uso racional, austero y transparente de los mismos, en beneficio del desarrollo económico y social del país.



V.- Que el título III de la, Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018, Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas "Modificación de la Ley N° 2166, Ley de salarios de la Administración Pública, de 09 de octubre de 1957", publicada el 4 de diciembre de 2018 en el Alcance Digital N°202 a La Gaceta N°225, regula lo referente al régimen de remuneraciones y pago de incentivos salariales para los funcionarios de la Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las dependencias y los órganos auxiliares de estos; así como a los servidores de la Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.



VI.- Que el transitorio XXV de la Ley N°9635 establece que el salario total de las personas servidoras que se encuentren activas en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de la Ley N°9635 no podrá ser disminuido y se respetarán los derechos adquiridos que ostenten. Adicionalmente, el artículo 56 dispone que los incentivos, compesaciones, topes o anualidades remuneradas a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro, y no podrán ser aplicados en forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.



VII.- Que mediante la Resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-087-2018 de las nueve horas del 2 de julio de 2018 se modificó la Escala de Sueldos de la Administración Pública contenida en la Resolución DG-012-2018 del 7 de febrero del 2018, revalorando en tres mil setecientos cincuenta colones (¢3.750,00) los salarios base contenidos en la misma, de tal suerte que todas las clases de puestos asignadas a dicha Escala, quedaron revaloradas con rige a partir del 1° de julio de 2018, por lo que en concordancia con lo establecido en el transitorio XXV del título III de la Ley N° 9635 que establece en lo que interesa "El salario de los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten" corresponde, para efectos de cálculos nominales utilizar el salario base de julio de 2018 para cada escala salarial.



VIII.- Que es imperante asegurar el cumplimiento efectivo del artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el transitorio XXV de la Ley N° 9635, de conformidad con los objetivos dispuestos por el legislador, de manera que los montos que hayan ingresado a la esfera patrimonial de las personas servidoras públicas al momento de aprobación de la ley, no sean reducidos o se realice una aplicación retroactiva de los nuevos incentivos.



IX.- Que sobre la modificación de los paramétros para reconocer las anualidades, la Procuraduría General de la República dispuso en dictamen 019 del 29 de enero de 2009: "Por otra parte, el sobresueldo por anualidad ha sido establecido para todos los funcionarios que laboran en cualquiera de la instituciones o entidades del Sector Público, en una relación de empleo que cuente con los tres elementos que la conforman, siendo así, la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación jurídica, concibiéndose la retribución económica correspondiente, como una especie de premio a la experiencia adquirida a través del tiempo. (.) en criterio de este Órgano Asesor la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública constituye un mínimo que se debe respetar a los trabajadores del sector público, por lo que únicamente mediante norma de rango legal sería posible modificar los parámetros propuestos para desmejorar la situación de los funcionarios públicos."



X.- Que es menester establecer los lineamientos generales para la aplicación de las disposiciones del título III de la Ley N° 9635, que armonicen la restricción del gasto público y los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los servidores, con el objetivo de posibilitar el normal funcionamiento de la carrera administrativa, así como procurar la eficiencia en la Administración Pública mediante el uso racional, transparente y austero de los recursos estatales.



Por tanto,



Decretan:



REFORMA A LOS ARTÍCULOS 14, 17 Y 22 DEL DECRETO EJECUTIVO Nº



41564-MIDEPLAN-H, REGLAMENTO DEL TÍTULO III DE LA LEY DE



FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, LEY N°9635 DEL 3 DE



DICIEMBRE DE 2018, REFERENTE AL EMPLEO PÚBLICO



Artículo 1º-. Refórmense los artículos 14, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N°41564- MIDEPLAN-H, "Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo público", para que en lo pertinente se lea:



"Artículo 14.- Anualidades. El incentivo de anualidad se reconocerá según los siguientes parámetros:



a) Las anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635. Las anualidades que se obtengan en fecha posterior al 4 de diciembre de 2018, se reconocerán únicamente mediante la evaluación del desempeño, a aquellos servidores que hayan obtenido una calificación de "muy bueno" o "excelente", o su equivalente numérico, según la escala definida.



b) El incentivo será un monto nominal fijo para cada escala salarial, que permanecerá invariable. En la primera quincena del mes de junio de cada año se reconocerá que la persona servidora pública tiene derecho a una nueva anualidad en virtud de la calificación obtenida en la evaluación del desempeño, a partir de esa fecha, se pagará la nueva anualidad, según la fecha de cumplimiento que en cada caso corresponda.



c) El cálculo del monto nominal fijo para las anualidades que se adquieran con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, corresponde a un 1,94% (uno coma noventa y cuatro por ciento) del salario base de las clases profesionales y de 2.54% (dos coma cincuenta y cuatro por ciento) para clases no profesionales, de manera inmediata a partir de la entrada en vigencia de la ley, sobre el salario base que corresponde para el mes de julio del año 2018, de conformidad con lo establecido en los transitorios XXV y XXXI del título tercero de la Ley N° 9635, en concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018.



d) De conformidad con el artículo 12 de la de la Ley N°2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°9635, al momento de ser ascendida la persona servidora pública, las anualidades que devengaba previo al ascenso, no podrán ser revalorizadas con el salario base del puesto al que se ascienda.



e) Los cambios respecto al parámetro de cálculo de las anualidades serán aplicables a todas las personas servidoras públicas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635.



"Artículo 17.- Conversión de incentivos a montos nominales fijos. Los montos por incentivos o compensaciones ya recibidas de previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635.



En orden con lo establecido en el artículo 54 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y los transitorios XXV y XXXI del título tercero de la Ley N° 9635 y en concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018, cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de la Ley N°9635 se encuentre expresado en términos porcentuales, deberá calcularse mediante un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a julio de 2018."



"Artículo 22.- Aplicación disposiciones Ley N° 9635 y competencias institucionales. Corresponderá al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en coordinación con la Dirección General del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según su ámbito de competencia y experiencia técnica, asesorar y dar apoyo a todas las instituciones públicas que se encuentran bajo el ámbito de lo dispuesto en el Título III de la Ley N°9635, con respecto a la aplicación de lo señalado en el presente reglamento.



Para ello, cada institución deberá remitir su consulta acompañada del criterio legal de su Unidad de Asesoría Jurídica y del criterio técnico de su Oficina de Recursos Humanos, cuando este último resulte necesario, a efectos de evacuar la misma. No se atenderán consultas que no se acompañen del criterio jurídico correspondiente.



La Dirección General del Servicio Civil, continuará emitiendo las resoluciones técnicas en materia de valoración de puestos, de acuerdo con lo que disponen los artículos 13º y 48º del Estatuto de Servicio Civil, así como 1º, 4º y 11º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, siendo el único órgano dentro del Poder Ejecutivo con facultades para valorar los puestos dentro del Régimen de Servicio Civil así como las demás resoluciones que le corresponda emitir según su ámbito de competencia.



El Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo 28, inciso a) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131, es el ente Rector del Sistema de la Administración Financiera, por lo que le compete dirigir, coordinar y supervisar todo lo relacionado con los ajustes requeridos y el adecuado funcionamiento de los Sistemas Informáticos de Pagos INTEGRA 1 e INTEGRA 2 en virtud de la entrada en vigencia del Título III de la Ley N°9635.



El Ministerio de Trabajo, en orden con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Nº1860, atenderá todo lo relacionado con materia sindical, convenciones colectivas y pensiones.



Asimismo, en lo relacionado con la evaluación del desempeño de los servidores públicos, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en su rol de rectoría, suministrará los instrumentos metodológicos correspondientes para articular con las diferentes instituciones su efectiva implementación."




Ficha articulo



Artículo 2º- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este decreto ejecutivo, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto.)




Ficha articulo



Artículo 3º- Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 05:37:47
Ir al principio del documento