Texto Completo acta: EB66
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LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
ARTICULO 1.- Díctase la siguiente
Ley del Sistema Nacional de Archivos:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Creáse el Sistema Nacional de Archivos, que estará
compuesto por el conjunto de los archivos públicos de Costa Rica, y por los
privados y particulares que se integren a él.
Artículo 2.- La presente ley y su reglamento regularán el
funcionamiento de los órganos del Sistema Nacional de Archivos y de los
archivos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y de los demás
entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho
público y privado, así como de los archivos privados y particulares que
deseen someterse a estas regulaciones.
Artículo 3.- Todos los documentos con valor científico- cultural son
bienes muebles y forman parte del patrimonio científico cultural de Costa
Rica. La determinación del valor científico - cultural del documento
corresponderá a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos.
Se consideran de valor científico-cultural aquellos documentos
textuales, manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por
máquina que, por su contenido, sirvan como testimonio y reflejen el
desarrollo de la realidad costarricense, tales como: actas, acuerdos,
cartas, decretos, informes, leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles,
fotografías, filmes, grabaciones, cintas magnéticas, "diskettes", y los
demás que se señalen en el reglamento de esta ley.
Artículo 4.- Los documentos que se consideren de valor
científico-cultural deben ser custodiados en los diversos archivos
administrativos públicos del país. Una vez cumplidos los plazos de
remisión, serán transferidos a la Dirección General del Archivo Nacional.
Artículo 5.- Los documentos de valor científico-cultural son de
interés público y no podrán salir del territorio nacional sin la previa
publicación de un decreto que lo autorice.
Quienes infrinjan la presente ley mediante exportación ilegal de
estos documentos, serán penados con una multa de diez a cincuenta mil
colones, si el hecho no configurare un delito sancionado con pena mayor.
Lo recaudado por concepto de estas multas pasará a engrosar los
fondos de la Junta Administrativa del Archivo Nacional.
Artículo 6.- El Ministerio de Hacienda concederá exoneración de
impuestos para la introducción en el país de documentos con valor
científico-cultural, previo pronunciamiento de la Comisión Nacional de
Selección y Eliminación de Documentos en que se declaren con ese valor.
Artículo 7.- Los actos jurídicos de transferencia de documentos que
pasen a ser propiedad del Estado, estarán exentos del pago de impuestos,
tasas, timbres o cualquier tipo de gravamen.
Artículo 8.- Los documentos producidos en las instituciones a las que
se refiere el artículo 2 de la presente ley, como producto de su gestión,
cualquiera que sea su soporte: papel, película, cintas, "diskettes", serán
propiedad de esas instituciones durante su gestión y su permanencia en los
respectivos archivos centrales, salvo lo dispuesto en el artículo 53 de esta
ley. Ninguna persona, funcionario o no, podrá apropiarse de ellos.
Posteriormente formarán parte del fondo documental que custodia la
Dirección General del Archivo Nacional.
Artículo 9.- Si algún funcionario público, o cualquier particular,
transgrediere las disposiciones del artículo anterior, será sancionado de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Penal. En
cualquier caso, además, se le obligará a devolver los documentos.
Artículo 10.- Se garantiza el libre acceso a todos los documentos que
produzcan o custodien las instituciones a las que se refiere el artículo 2
de esta ley. Cuando se trate de documentos declarados secreto de Estado o
de acceso restringido, perderán esa condición después de treinta años de
haber sido producidos, y podrán facilitarse para investigaciones de carácter
científico-cultural, debidamente comprobadas, siempre que no se irrespeten
otros derechos constitucionales.
CAPITULO II
De la Junta Administrativa del Archivo Nacional
Artículo 11.- La Junta Administrativa del Archivo Nacional, creada por
ley No. 5574 del 6 de setiembre de 1974, será la máxima autoridad del
Sistema Nacional de Archivos, actuará como órgano rector de dicho sistema, y
tendrá como objetivos principales dotar de un edificio funcional a la
Dirección General del Archivo Nacional, lo mismo que mantener una estrecha
relación archivística y técnica entre los archivos del sistema. Su
domicilio estará en la ciudad de San José, y será el mismo que tenga la
Dirección General del Archivo Nacional. Además, tendrá las siguientes
funciones:
a) Velar por el mantenimiento del edificio mencionado.
b) Financiar la compra del equipo técnico, el mobiliario y el material
necesarios para el óptimo funcionamiento de la Dirección General del Archivo
Nacional, previa recomendación del departamento respectivo y del director
general de la institución.
c) Dictar los presupuestos, acordar los gastos, promover y aprobar
licitaciones públicas y privadas, así como las contrataciones directas.
Todo ello con sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Administración
Financiera de la República, No. 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus reformas.
ch) Promover y colaborar económicamente en la realización de
actividades de tipo cultural y educativo que lleve a cabo la Dirección
General del Archivo Nacional.
d) Contratar al personal administrativo, técnico y profesional que la
Dirección General del Archivo Nacional necesite.
e) Establecer las políticas archivísticas del país y recomendar
estrategias para un adecuado desarrollo del Sistema Nacional de Archivos.
f) Formular recomendaciones técnicas sobre la producción y la gestión
de documentos.
g) Velar por la óptima organización de los archivos públicos de Costa
Rica.
h) Formular recomendaciones técnicas sobre la administración de
documentos producidos por medios automáticos.
i) Asesorar al Consejo Superior de Educación sobre los planes de
estudio relacionados con las técnicas archivísticas que se imparten en las
escuelas privadas y en los colegios técnico-profesionales del país.
j) Coordinar con los centros de educación superior la formación
profesional en el campo de la archivística.
k) Organizar congresos, seminarios, jornadas o actividades similares,
en los que participen archivistas nacionales e internacionales y otros
especialistas o técnicos en ciencias afines con la archivística.
l) Todas las demás funciones que se le asignen en otras leyes o
reglamentos.
Artículo 12.- La Junta Administrativa del Archivo Nacional Nacional
estará integrada por los siguientes miembros:
- El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, o su representante.
- El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, o su
representante.
En caso de que se hagan representar, cada ministro deberá escoger a una
persona de reconocida experiencia y preparación relacionadas con la
archivística, la historia o la administración pública, para el caso.
Un académico representante de la Academia de Geografía e Historia de
Costa Rica, escogido por ésta.
Un profesional en archivística y un profesional en historia. Ambos
representarán a las escuelas de esas ciencias existentes en los centros de
educación superior estatal, y serán nombrados por el Consejo Nacional de
Rectores.
Un archivista representante de los archivos de las instituciones a las
que se refiere el artículo 2 de la presente ley, que será designado por el
Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, de una terna que se escogerá en
asamblea de archivistas convocada por la Junta Administrativa del Archivo
Nacional. Por lo menos uno de los integrantes de esta terna será miembro de
la Asociación Costarricense de Archivistas, y los tres deberán ser graduados
en archivística, en un centro de educación superior.
Una persona de reconocida capacidad y experiencia en lo atinente a las
funciones propias de la Dirección General del Archivo Nacional, escogida por
la Junta Administrativa de ésta, de una terna enviada por el Director
General. Los últimos cinco miembros, fungirán por un período de dos años y
podrán ser reelegidos.
Artículo 13.- Los miembros de la Junta Administrativa del Archivo
Nacional devengarán una dieta por cada sesión a la que asistan, cuyo monto
será fijado en el reglamento de esta ley. No podrán celebrarse más de seis
sesiones al mes. No obstante, los miembros podrán prestar sus servicios en
forma ad honórem, si así lo desean.
En el mes de junio de cada año, deberán presentar un informe de su
labor ante la persona o entidad a la que representan, con copia para la
Junta Administrativa del Archivo Nacional.
Artículo 14.- Una vez instalada, la Junta Administrativa del Archivo
Nacional integrará su directorio y acordará el día, la hora y el lugar para
sesionar. El Directorio estará compuesto por: un presidente, que será el
Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante, un
vicepresidente, un secretario, un tesorero, un fiscal y un vocal. La
elección se hará por mayoría absoluta en votación de los directores.
La ausencia del presidente será suplida por el vicepresidente y, en su
defecto, por los otros directores, de preferencia por el vocal. El quórum
para todas las sesiones será de cuatro directores; las resoluciones serán
tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, y en caso de empate
decidirá quien preside.
Artículo 15.- El presidente de la Junta Administrativa del Archivo
Nacional ejercerá su representación judicial y extrajudicial.
Artículo 16.- Para el cumplimiento de los fines de la Junta
Administrativa y de la Dirección General del Archivo Nacional, aquella
nombrará al personal administrativo, técnico y profesional necesario, que
dependerá directamente del director general del Archivo Nacional. El
salario de este personal será fijado de acuerdo con la Ley General de
Salarios de la Administración Pública.
Artículo 17.- El director general del Archivo Nacional deberá asistir a
las sesiones, en las que tendrá voz pero no voto, y ejecutar todos los
acuerdos.
Artículo 18.- Se autoriza a las instituciones y corporaciones
descentralizadas y municipalidades, para que le concedan empréstitos a la
Junta Administrativa del Archivo Nacional. También se autoriza a estas
entidades y a los Poderes del Estado para que le hagan donaciones a la
Junta.
Artículo 19.- La Junta Administrativa del Archivo Nacional someterá a
la aprobación de la Contraloría General de la República, que fiscalizará sus
operaciones, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, así como sus
modificaciones.
Artículo 20.- Se autoriza a la Junta Administrativa del Archivo
Nacional para que abra y mantenga en el Sistema Bancario Nacional las
cuentas corrientes que considere oportunas. También buscará nuevas fuentes
de financiamiento. Asimismo, se le autoriza para que venda, sin fines de
lucro, los servicios y las publicaciones de carácter cultural y educativo
que patrocina.
Artículo 21.- La Junta Administrativa del Archivo Nacional se
financiará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Creación de la Junta
Administrativa del Archivo Nacional, No. 5574 del 6 de setiembre de 1974, y
en otras leyes vigentes sobre la materia.
CAPITULO III
De la Dirección General del Archivo Nacional.
Artículo 22.- La Dirección General del Archivo Nacional será una
entidad de servicio público que funcionará como un órgano desconcentrado del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Para efectos de la organización
y el cumplimiento de sus funciones, estará constituida por: la Junta
Administrativa del Archivo Nacional, la Dirección General, la Subdirección,
la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, y los
departamentos, secciones y unidades necesarios para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo 23.- La Dirección General tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Ejecutar las políticas que emanen de la Junta Administrativa del
Sistema Nacional de Archivos.
b) Reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar,
administrar y facilitar los documentos textuales, gráficos, audiovisuales, y
legibles por máquina, pertenecientes a la Nación, que constituyan el
patrimonio documental nacional, así como la documentación privada y
particular que le fuere entregada para su custodia.
c) Preparar y publicar guías, inventarios, índices, catálogos y otros
instrumentos y auxiliares descriptivos para facilitar la consulta de sus
fondos.
ch) Preparar y editar la revista del Archivo Nacional, anualmente, y
otras publicaciones con temas sobre la archivística y ciencias afines.
d) Obtener originales, copias o reproducciones de documentos
conservados en otros archivos del país o del extranjero, en cuanto sean de
interés científico- cultural.
e) Entregar a otras instituciones, si le fuere solicitado y posible,
copia o reproducción de los fondos que conserva la Dirección General del
Archivo Nacional.
f) Despachar todo tipo de certificaciones y constancias, con base en
los fondos documentales de la institución, si éstos no fueren de acceso
restringido.
g) Expedir los testimonios de instrumentos públicos insertos en los
protocolos notariales depositados en la Dirección General del Archivo
Nacional.
h) Establecer y ejecutar disposiciones concernientes a la selección y
eliminación de documentos.
i) Suministrar al usuario la información solicitada, excepto cuando el
documento sea de acceso restringido.
j) Inspeccionar y asesorar en archivística a los archivos
administrativos públicos, y a los privados y particulares, cuando éstos lo
soliciten.
k) Valorar los documentos de los archivos para efectos de selección.
l) Adiestrar en archivística y en materias afines a los funcionarios de
los archivos.
ll) Solicitar, de instituciones privadas y de los particulares,
información acerca de los documentos de valor científico-cultural en su
poder, a fin de llevar inventarios, índices, registros, censos o
micropelículas de esos documentos.
m) Cualquier otra función relacionada con el quehacer archivístico.
Artículo 24.- La Dirección General del Archivo Nacional actuará según
las disposiciones contenidas en la legislación notarial concernientes a la
institución.
Artículo 25.- La Dirección General del Archivo Nacional tendrá una
biblioteca especializada en el campo archivístico y en las ciencias afines,
al servicio de los usuarios.
Artículo 26.- Los investigadores que utilicen los fondos documentales
de la Dirección General del Archivo Nacional, entregarán a la biblioteca de
ésta dos ejemplares del resultado de su estudio.
Artículo 27.- La Dirección General del Archivo Nacional tendrá un jefe
con la denominación de director general. En ausencia de éste, lo suplirá el
subdirector, con sus mismas atribuciones.
Artículo 28.- El director general del Archivo Nacional será responsable
de la buena marcha de la Dirección General del Archivo Nacional y, sin
perjuicio de las que sean necesarias para el desempeño de su cargo, tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar la
gestión institucional de la entidad a su cargo.
b) Representar, judicial y extrajudicialmente, a la Dirección General
del Archivo Nacional.
c) Representar, en los actos de su competencia, al Poder Ejecutivo.
ch) Proponer al Poder Ejecutivo la declaratoria de utilidad pública,
de aquellos documentos que a juicio de la Comisión Nacional de Selección
y Eliminación de Documentos tuvieren valor científico- cultural.
d) Ejercer la función ejecutiva de la Junta Administrativa del
Archivo Nacional.
e) Autorizar por escrito la salida de documentos de la Dirección
General del Archivo Nacional, dentro del país, para cualquier efecto.
Artículo 29.- Para acatar lo dispuesto en el artículo 28, inciso ch),
de la presente ley, el Director General del Archivo Nacional solicitará la
publicación del respectivo decreto, en el que se enumerarán los efectos de
la declaratoria.
Artículo 30.- La Dirección General del Archivo Nacional es un archivo
final. Asumirá, además, las funciones de un archivo intermedio, para lo
cual contará con los servicios administrativos necesarios.
CAPITULO IV
De la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos
Artículo 31.- Créase la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos, como el órgano de la Dirección General del Archivo Nacional
encargado de dictar las normas sobre selección y eliminación de documentos,
de acuerdo con su valor científico-cultural, y de resolver las consultas
sobre eliminación de documentos de los entes productores a los que se
refiere el artículo 2 de la presente ley.
Artículo 32.- La Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos estará integrada por los siguientes cinco miembros: el presidente
de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, o su representante, quien
la presidirá; el jefe del Departamento Documental de la Dirección General
del Archivo Nacional; un técnico de ese departamento nombrado por el
Director General del Archivo Nacional; el jefe o encargado del archivo de la
entidad productora de la documentación; y un reconocido historiador nombrado
por la Junta Administrativa del Archivo Nacional.
El director general del Archivo Nacional será el director ejecutivo de
la institución, quien asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 33.- Cada una de las entidades mencionadas en el artículo 2 de
la presente ley integrará un comité institucional de selección y
eliminación, formado por el encargado del archivo, el asesor legal y el
superior administrativo de la entidad productora de la documentación.
El comité tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y determinar la vigencia administrativa y legal de sus
documentos.
b) Consultar a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos cuando deba eliminar documentos que hayan finalizado su trámite
administrativo.
Artículo 34.- La resolución sobre la consulta para eliminar documentos
que carezcan de valor científico- cultural se tomará por mayoría de los
votos presentes. En caso de empate, decidirá el presidente con su doble
voto. Los documentos que deban ser eliminados serán transformados en
material no legible.
Artículo 35.- Todas las instituciones a que se refiere el artículo 2 de
la presente ley, incluida la Dirección General del Archivo Nacional, estarán
obligadas a solicitar el criterio de la Comisión Nacional de Selección y
Eliminación de Documentos, cada vez que necesiten eliminar algún tipo
documental. También deberán considerar las resoluciones que al respecto
emita la Comisión, las que serán comunicadas por escrito, por medio del
director general del Archivo Nacional.
Artículo 36.- Será penado con seis meses a tres años de prisión, el
funcionario que autorice o lleve a cabo la eliminación de documentos con
transgresión de lo que dispone el artículo anterior, salvo que el hecho
configure un delito sancionado con una pena mayor.
Artículo 37.- Los miembros de la Comisión Nacional de Selección y
Eliminación de Documentos trabajarán en forma ad honórem. Se reunirán cada
vez que sea necesario, previa convocatoria de su presidente o del director
general del Archivo Nacional.
Artículo 38.- La Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos dictaminará, en los casos en que se intente llevarlos fuera del
país, los documentos a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
CAPITULO V
De los archivos administrativos públicos
Artículo 39.- Son archivos administrativos públicos, los archivos de
gestión y los archivos centrales. Los de gestión son los archivos de las
divisiones, departamentos y secciones de los diferentes entes a que se
refiere el artículo 2 de la presente ley, encargados de reunir, conservar,
clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar la
documentación producida por su unidad, que forme su prearchivalía y que deba
mantenerse técnicamente organizada. Los archivos centrales son unidades que
igualmente cumplirán las funciones antes descritas, en la archivalía que
organicen, en la que centralizarán la documentación de todo el ente.
Artículo 40.- La prearchivalía consistirá en la documentación que se
encuentre en gestión, en las diferentes unidades o secretarías de las
instituciones productoras, y se organizará de acuerdo con los principios de
procedencia y orden original y otros lineamientos que dicte la Junta
Administrativa del Archivo Nacional o la Dirección General del Archivo
Nacional. Usualmente comprende documentos producidos en los últimos cinco
años. La archivalía es aquella documentación que ha finalizado su trámite
administrativo, y es conservada, organizada y facilitada en los archivos
centrales de las instituciones y en el archivo intermedio. A éstos llega
por transferencia de los archivos de gestión y de los archivos centrales,
respectivamente, y por lo general comprende documentación con menos de
treinta años de haberse originado.
Artículo 41.- Todas las instituciones deberán contar con un archivo
central y con los archivos de gestión necesarios para la debida conservación
y organización de sus documentos, lo que deberá hacer, salvo normativa
especial, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento y las
normas de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, de la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos y de la Dirección General
del Archivo Nacional.
Artículo 42.- Los archivos centrales tendrán, entre otras, las
siguientes funciones:
a) Centralizar todo el acervo documental de las dependencias y
oficinas de la institución, de acuerdo con los plazos de remisión de
documentos.
b) Coordinar con la Dirección General del Archivo Nacional la
ejecución de las políticas archivísticas de la institución respectiva.
c) Reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar,
administrar y facilitar el acervo documental de la institución. Asimismo,
transferir a la Dirección General del Archivo Nacional los cumentos que
hayan cumplido el período de vigencia administrativa.
ch) Elaborar los instrumentos y auxiliares descriptivos necesarios
para aumentar la eficiencia y eficacia en el servicio público.
d) Velar por la aplicación de políticas archivísticas y asesorar
técnicamente al personal de la institución que labore en los archivos de
gestión.
e) Colaborar en la búsqueda de soluciones para el buen funcionamiento
del archivo central y de los archivos de gestión de la entidad.
f) Los archivistas que laboren en el archivo central deberán asistir
a la asamblea general de archivistas, cada año.
g) Solicitar asesoramiento técnico a la Dirección General del Archivo
Nacional, cuando sea necesario.
h) Integrar el comité a que se refiere el artículo 33 de la presente
ley.
i) Solicitar a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos autorización para eliminar documentos. El jefe formará parte
de la Comisión, de acuerdo con el artículo 32 de la presente ley.
j) Rendir un informe anual a la Dirección General del Archivo
Nacional sobre el desarrollo archivístico de la institución. Esta
Dirección dará a conocer los resultados a la Junta Administrativa del
Archivo Nacional.
k) Entregar a la Dirección General del Archivo Nacional, según lo
establezca el reglamento, una copia de los instrumentos de descripción, en
los que esté registrada toda la documentación.
l) Cualquier otra por disposición de la Junta Administrativa del
Archivo Nacional.
Artículo 43.- Cada archivo central tendrá dentro de su personal, cuando
menos, a un técnico profesional en archivística y a los técnicos necesarios
de la misma especialidad.
Artículo 44.- Todos los archivos públicos elaborarán, de acuerdo con el
reglamento de esta ley, los instrumentos de descripción y los auxiliares
necesarios, para hacer los documentos fácilmente accesibles al usuario.
Artículo 45.- Para microfilmar los documentos de los archivos, o parte
de ellos, deberá consultarse a la Dirección General del Archivo Nacional
sobre la planificación y la realización del proceso.
Artículo 46.- Cada institución pública transferirá a la Dirección
General del Archivo Nacional, la archivalía existente en su archivo central,
de acuerdo con los requisitos que se fijen en el reglamento de la presente
ley, y según las disposiciones de la Dirección General del Archivo Nacional.
El plazo de envío no será mayor de veinte años, contados a partir de la
fecha en que se originó el documento.
Artículo 47.- La institución no podrá transferir archivalía a la
Dirección General del Archivo Nacional sin la previa autorización de ésta.
Artículo 48.- Se decretará apremio corporal en materia civil, a
solicitud del director general del Archivo Nacional, contra el representante
de cualquiera de las instituciones citadas en el artículo 2 de la presente
ley que no transfiera su documentación en los plazos reglamentarios, una vez
requerido por escrito por el director general del Archivo Nacional.
Artículo 49.- La institución que se haga cargo de la documentación de
otra institución pública o privada, deberá mantener estos documentos con
respeto del principio de procedencia.
Artículo 50.- Si una entidad desapareciera, entregará sus documentos y
los respectivos instrumentos descriptivos directamente a la Dirección
General del Archivo Nacional.
Artículo 51.- La Dirección General del Archivo Nacional designará a
funcionarios que periódicamente inspeccionarán la situación archivística de
cada una de las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de la
presente ley, quienes rendirán un informe a la Junta Administrativa del
Archivo Nacional por medio del director general.
Artículo 52.- Las dependencias a las que se refiere el artículo 2 de la
presente ley, están obligadas a conservar clasificadas, ordenadas y
descritas, las fotografías, los negativos, las películas, las grabaciones y
cualquier otro material audiovisual que obtuvieren de ceremonias públicas o
privadas, edificios, visitas de personalidades y otros actos de interés
científico-cultural. Estos documentos finalmente serán custodiados por la
Dirección General del Archivo Nacional.
Artículo 53.- La Presidencia de la República y los ministrosde Estado,
al terminar sus funciones, entregarán a la Dirección General del Archivo
Nacional los documentos de sus despachos que hayan concluido su trámite de
gestión. Igualmente, entregarán las actas del Consejo de Gobierno. Dicha
transferencia deberá realizarse a más tardar durante la semana anterior al
traspaso de poderes. Estos documentos no permanecerán en los archivos
centrales de las dependencias citadas, sino que pasarán directamente al
archivo intermedio de la Dirección General del Archivo Nacional.
Artículo 54.- Las dependencias a las que se refiere el artículo 2 de
esta ley, podrán solicitar a la Dirección General del Archivo Nacional el
préstamo temporal de documentos producidos por ellas y custodiados por esta
Dirección, de acuerdo con los plazos que se estipulen en el reglamento de la
presente ley.
CAPITULO VI
De los archivos privados y particulares
Artículo 55.- Son archivos privados los que custodian documentos
producidos por organizaciones de carácter privado. Los archivos
particulares son aquellos que conservan documentos producidos o recibidos
por una persona o familia.
En ambos casos los documentos son propiedad privada de quien los
conserva.
Artículo 56.- Las instituciones privadas y los particulares podrán
organizar sus archivos con el asesoramiento de la Dirección General del
Archivo Nacional y, si lo desean, esos archivos formarán parte del Sistema
Nacional de Archivos.
Artículo 57.- Si un archivo privado o particular formara parte del
Sistema Nacional de Archivos, tendrá derechos y deberes similares a los de
las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
Artículo 58.- Las instituciones privadas y particulares podrán
transferir a la Dirección General del Archivo Nacional los documentos que
tengan en su poder, para que formen parte del patrimonio documental del
Estado que custodia esta entidad.
Artículo 59.- Los documentos donados a la Dirección General del
Archivo Nacional serán conservados con indicación del donante o de quien
él indicare, salvo manifestación contraria del propietario.
Artículo 60.- Las instituciones privadas y los particulares, formen
parte o no del Sistema Nacional de Archivos, podrán pedir asesoría en
materia archivística a la Dirección General del Archivo Nacional.
Artículo 61.- Los particulares y las instituciones privadas deberán
informar a la Dirección General del Archivo Nacional, de la existencia de
documentos de reconocido valor cientí
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Refórmase el artículo 106 de la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, para
que diga de la siguiente manera:
"Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada,
responsable de la producción o reproducción de una obra, por medios
impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o cualquier otro,
deberá inscribirla en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, y depositar, dentro de los ocho días siguientes a su publicación,
un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones:
Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad
Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional,
Biblioteca del Ministerio de Justicia, Dirección General del Archivo
Nacional y Registro precitado. El ejemplar para el Registro deberá
acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones se sancionará con
el secuestro de toda la producción de las obras, hasta tanto no se cumpla
con ellas, o con una multa equivalente a su valor total."
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Deróganse los artículos 2 y 8 y refórmanse los artículos
1, 3, 6 y 7 de la Ley de Creación del Timbre de Archivos, No. 43 del 21 de
diciembre de 1934 y sus reformas, para que en lo sucesivo digan de la
siguiente manera:
"Artículo 1.- Procédase, por medio del Poder Ejecutivo, a dotar de
fondos a la Junta Administrativa del Archivo Nacional para la construcción
de un edificio destinado al Archivo Nacional, que sea sólido, seguro
contra el fuego y los temblores y con capacidad suficiente para el objeto
que se destina. Con ese propósito se ocupará el terreno que para ese fin
adquirió la Junta Administrativa del Archivo Nacional."
"Artículo 3.- Para el objeto determinado en el artículo anterior, se
establece el Timbre de Archivos. El Banco Central de Costa Rica emitirá
timbres especiales de los siguientes valores: cinco, diez, veinte, cien y
doscientos colones. El producto de la venta de estos timbres, deducidos
los costos, lo acreditará en la cuenta corriente de la Junta
Administrativa del Archivo Nacional."
"Artículo 6.- Por los testimonios y certificaciones de escrituras
públicas que expida el Archivo Nacional, por orden de una autoridad o a
solicitud del interesado, se pagarán en timbres de archivos: ¢10,OO cuando
el valor de la operación a que el testimonio o certificación se refiera
sea menor de ¢10.000,OO; ¢20,00 si el valor de la operación fuere de
¢10.000,00 hasta ¢49.999,99; timbres por ¢50,00, si fuere de ¢50.000,00 a
¢99.999,99; y timbres de archivos por ¢100,00 cuando ese valor fuere de
¢100.000,00 o más. Por las escrituras de cuantía inestimable se pagará un
timbre de ¢20,00.
Por todas las certificaciones que emita el Archivo Nacional acerca de
sus fondos documentales, excepto las notariales, se pagará un timbre de
archivos de ¢20,00. Por los tomos de protocolos notariales que sean
entregados para su custodia definitiva, deberá pagarse un timbre de
archivos de ¢200,00.
Por los índices notariales que se presenten cada quincena se pagarán
un timbre de ¢20,00 por cada fórmula.
Por todos los documentos que se presenten para ser inscritos en
cualquiera de los registros que conforman el Registro Nacional, deberá
pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su cuantía fuere menor a los
¢100.000,00.
Si el valor de la operación fuere de ¢100.000,00 más, o si su cuantía
fuere inestimable, se pagará un timbre de ¢20,00.
Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas
del Poder central, las instituciones descentralizadas y las
municipalidades, se pagará un timbre de archivos de ¢5,00.
"Artículo 7.- Los pedimentos de desalmacenaje de mercaderías deberán
llevar, en el ejemplar destinado al administrador de la aduana o al jefe
del Departamento de Paquetes Postales, un timbre de archivos de ¢20,00 que
cancelarán dichos funcionarios con sello y fecha. Sin ese requisito no se
atenderá la solicitud."
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Esta ley deroga la Ley del Archivo Nacional, No.3661 del
10 de enero de 1966.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I: Los fondos generados por el timbre de archivos pasarán
directamente a la Junta Administrativa del Archivo Nacional, hasta que
esté totalmente construido y equipado el nuevo edificio del Archivo
Nacional. Posteriormente retornarán a la caja única del Estado.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/4/2024 17:07:29
documentos de reconocido valor cientí