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 Normativa >> Ley 7202 >> Fecha 24/10/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7202
Ley del Sistema Nacional de Archivos
Texto Completo acta: EB66 1

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS



ARTICULO 1.- Díctase la siguiente



Ley del Sistema Nacional de Archivos:



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Creáse el Sistema Nacional de Archivos, que estará



compuesto por el conjunto de los archivos públicos de Costa Rica, y por los



privados y particulares que se integren a él.



Artículo 2.- La presente ley y su reglamento regularán el



funcionamiento de los órganos del Sistema Nacional de Archivos y de los



archivos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y de los demás



entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho



público y privado, así como de los archivos privados y particulares que



deseen someterse a estas regulaciones.



Artículo 3.- Todos los documentos con valor científico- cultural son



bienes muebles y forman parte del patrimonio científico cultural de Costa



Rica. La determinación del valor científico - cultural del documento



corresponderá a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de



Documentos.



Se consideran de valor científico-cultural aquellos documentos



textuales, manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por



máquina que, por su contenido, sirvan como testimonio y reflejen el



desarrollo de la realidad costarricense, tales como: actas, acuerdos,



cartas, decretos, informes, leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles,



fotografías, filmes, grabaciones, cintas magnéticas, "diskettes", y los



demás que se señalen en el reglamento de esta ley.



Artículo 4.- Los documentos que se consideren de valor



científico-cultural deben ser custodiados en los diversos archivos



administrativos públicos del país. Una vez cumplidos los plazos de



remisión, serán transferidos a la Dirección General del Archivo Nacional.



Artículo 5.- Los documentos de valor científico-cultural son de



interés público y no podrán salir del territorio nacional sin la previa



publicación de un decreto que lo autorice.



Quienes infrinjan la presente ley mediante exportación ilegal de



estos documentos, serán penados con una multa de diez a cincuenta mil



colones, si el hecho no configurare un delito sancionado con pena mayor.



Lo recaudado por concepto de estas multas pasará a engrosar los



fondos de la Junta Administrativa del Archivo Nacional.



Artículo 6.- El Ministerio de Hacienda concederá exoneración de



impuestos para la introducción en el país de documentos con valor



científico-cultural, previo pronunciamiento de la Comisión Nacional de



Selección y Eliminación de Documentos en que se declaren con ese valor.



Artículo 7.- Los actos jurídicos de transferencia de documentos que



pasen a ser propiedad del Estado, estarán exentos del pago de impuestos,



tasas, timbres o cualquier tipo de gravamen.



Artículo 8.- Los documentos producidos en las instituciones a las que



se refiere el artículo 2 de la presente ley, como producto de su gestión,



cualquiera que sea su soporte: papel, película, cintas, "diskettes", serán



propiedad de esas instituciones durante su gestión y su permanencia en los



respectivos archivos centrales, salvo lo dispuesto en el artículo 53 de esta



ley. Ninguna persona, funcionario o no, podrá apropiarse de ellos.



Posteriormente formarán parte del fondo documental que custodia la



Dirección General del Archivo Nacional.



Artículo 9.- Si algún funcionario público, o cualquier particular,



transgrediere las disposiciones del artículo anterior, será sancionado de



acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Penal. En



cualquier caso, además, se le obligará a devolver los documentos.



Artículo 10.- Se garantiza el libre acceso a todos los documentos que



produzcan o custodien las instituciones a las que se refiere el artículo 2



de esta ley. Cuando se trate de documentos declarados secreto de Estado o



de acceso restringido, perderán esa condición después de treinta años de



haber sido producidos, y podrán facilitarse para investigaciones de carácter



científico-cultural, debidamente comprobadas, siempre que no se irrespeten



otros derechos constitucionales.



CAPITULO II



De la Junta Administrativa del Archivo Nacional



Artículo 11.- La Junta Administrativa del Archivo Nacional, creada por



ley No. 5574 del 6 de setiembre de 1974, será la máxima autoridad del



Sistema Nacional de Archivos, actuará como órgano rector de dicho sistema, y



tendrá como objetivos principales dotar de un edificio funcional a la



Dirección General del Archivo Nacional, lo mismo que mantener una estrecha



relación archivística y técnica entre los archivos del sistema. Su



domicilio estará en la ciudad de San José, y será el mismo que tenga la



Dirección General del Archivo Nacional. Además, tendrá las siguientes



funciones:



a) Velar por el mantenimiento del edificio mencionado.



b) Financiar la compra del equipo técnico, el mobiliario y el material



necesarios para el óptimo funcionamiento de la Dirección General del Archivo



Nacional, previa recomendación del departamento respectivo y del director



general de la institución.



c) Dictar los presupuestos, acordar los gastos, promover y aprobar



licitaciones públicas y privadas, así como las contrataciones directas.



Todo ello con sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Administración



Financiera de la República, No. 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus reformas.



ch) Promover y colaborar económicamente en la realización de



actividades de tipo cultural y educativo que lleve a cabo la Dirección



General del Archivo Nacional.



d) Contratar al personal administrativo, técnico y profesional que la



Dirección General del Archivo Nacional necesite.



e) Establecer las políticas archivísticas del país y recomendar



estrategias para un adecuado desarrollo del Sistema Nacional de Archivos.



f) Formular recomendaciones técnicas sobre la producción y la gestión



de documentos.



g) Velar por la óptima organización de los archivos públicos de Costa



Rica.



h) Formular recomendaciones técnicas sobre la administración de



documentos producidos por medios automáticos.



i) Asesorar al Consejo Superior de Educación sobre los planes de



estudio relacionados con las técnicas archivísticas que se imparten en las



escuelas privadas y en los colegios técnico-profesionales del país.



j) Coordinar con los centros de educación superior la formación



profesional en el campo de la archivística.



k) Organizar congresos, seminarios, jornadas o actividades similares,



en los que participen archivistas nacionales e internacionales y otros



especialistas o técnicos en ciencias afines con la archivística.



l) Todas las demás funciones que se le asignen en otras leyes o



reglamentos.



Artículo 12.- La Junta Administrativa del Archivo Nacional Nacional



estará integrada por los siguientes miembros:



- El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, o su representante.



- El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, o su



representante.



En caso de que se hagan representar, cada ministro deberá escoger a una



persona de reconocida experiencia y preparación relacionadas con la



archivística, la historia o la administración pública, para el caso.



Un académico representante de la Academia de Geografía e Historia de



Costa Rica, escogido por ésta.



Un profesional en archivística y un profesional en historia. Ambos



representarán a las escuelas de esas ciencias existentes en los centros de



educación superior estatal, y serán nombrados por el Consejo Nacional de



Rectores.



Un archivista representante de los archivos de las instituciones a las



que se refiere el artículo 2 de la presente ley, que será designado por el



Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, de una terna que se escogerá en



asamblea de archivistas convocada por la Junta Administrativa del Archivo



Nacional. Por lo menos uno de los integrantes de esta terna será miembro de



la Asociación Costarricense de Archivistas, y los tres deberán ser graduados



en archivística, en un centro de educación superior.



Una persona de reconocida capacidad y experiencia en lo atinente a las



funciones propias de la Dirección General del Archivo Nacional, escogida por



la Junta Administrativa de ésta, de una terna enviada por el Director



General. Los últimos cinco miembros, fungirán por un período de dos años y



podrán ser reelegidos.



Artículo 13.- Los miembros de la Junta Administrativa del Archivo



Nacional devengarán una dieta por cada sesión a la que asistan, cuyo monto



será fijado en el reglamento de esta ley. No podrán celebrarse más de seis



sesiones al mes. No obstante, los miembros podrán prestar sus servicios en



forma ad honórem, si así lo desean.



En el mes de junio de cada año, deberán presentar un informe de su



labor ante la persona o entidad a la que representan, con copia para la



Junta Administrativa del Archivo Nacional.



Artículo 14.- Una vez instalada, la Junta Administrativa del Archivo



Nacional integrará su directorio y acordará el día, la hora y el lugar para



sesionar. El Directorio estará compuesto por: un presidente, que será el



Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante, un



vicepresidente, un secretario, un tesorero, un fiscal y un vocal. La



elección se hará por mayoría absoluta en votación de los directores.



La ausencia del presidente será suplida por el vicepresidente y, en su



defecto, por los otros directores, de preferencia por el vocal. El quórum



para todas las sesiones será de cuatro directores; las resoluciones serán



tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, y en caso de empate



decidirá quien preside.



Artículo 15.- El presidente de la Junta Administrativa del Archivo



Nacional ejercerá su representación judicial y extrajudicial.



Artículo 16.- Para el cumplimiento de los fines de la Junta



Administrativa y de la Dirección General del Archivo Nacional, aquella



nombrará al personal administrativo, técnico y profesional necesario, que



dependerá directamente del director general del Archivo Nacional. El



salario de este personal será fijado de acuerdo con la Ley General de



Salarios de la Administración Pública.



Artículo 17.- El director general del Archivo Nacional deberá asistir a



las sesiones, en las que tendrá voz pero no voto, y ejecutar todos los



acuerdos.



Artículo 18.- Se autoriza a las instituciones y corporaciones



descentralizadas y municipalidades, para que le concedan empréstitos a la



Junta Administrativa del Archivo Nacional. También se autoriza a estas



entidades y a los Poderes del Estado para que le hagan donaciones a la



Junta.



Artículo 19.- La Junta Administrativa del Archivo Nacional someterá a



la aprobación de la Contraloría General de la República, que fiscalizará sus



operaciones, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, así como sus



modificaciones.



Artículo 20.- Se autoriza a la Junta Administrativa del Archivo



Nacional para que abra y mantenga en el Sistema Bancario Nacional las



cuentas corrientes que considere oportunas. También buscará nuevas fuentes



de financiamiento. Asimismo, se le autoriza para que venda, sin fines de



lucro, los servicios y las publicaciones de carácter cultural y educativo



que patrocina.



Artículo 21.- La Junta Administrativa del Archivo Nacional se



financiará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Creación de la Junta



Administrativa del Archivo Nacional, No. 5574 del 6 de setiembre de 1974, y



en otras leyes vigentes sobre la materia.



CAPITULO III



De la Dirección General del Archivo Nacional.



Artículo 22.- La Dirección General del Archivo Nacional será una



entidad de servicio público que funcionará como un órgano desconcentrado del



Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Para efectos de la organización



y el cumplimiento de sus funciones, estará constituida por: la Junta



Administrativa del Archivo Nacional, la Dirección General, la Subdirección,



la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, y los



departamentos, secciones y unidades necesarios para el cumplimiento de sus



fines.



Artículo 23.- La Dirección General tendrá, entre otras, las siguientes



funciones:



a) Ejecutar las políticas que emanen de la Junta Administrativa del



Sistema Nacional de Archivos.



b) Reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar,



administrar y facilitar los documentos textuales, gráficos, audiovisuales, y



legibles por máquina, pertenecientes a la Nación, que constituyan el



patrimonio documental nacional, así como la documentación privada y



particular que le fuere entregada para su custodia.



c) Preparar y publicar guías, inventarios, índices, catálogos y otros



instrumentos y auxiliares descriptivos para facilitar la consulta de sus



fondos.



ch) Preparar y editar la revista del Archivo Nacional, anualmente, y



otras publicaciones con temas sobre la archivística y ciencias afines.



d) Obtener originales, copias o reproducciones de documentos



conservados en otros archivos del país o del extranjero, en cuanto sean de



interés científico- cultural.



e) Entregar a otras instituciones, si le fuere solicitado y posible,



copia o reproducción de los fondos que conserva la Dirección General del



Archivo Nacional.



f) Despachar todo tipo de certificaciones y constancias, con base en



los fondos documentales de la institución, si éstos no fueren de acceso



restringido.



g) Expedir los testimonios de instrumentos públicos insertos en los



protocolos notariales depositados en la Dirección General del Archivo



Nacional.



h) Establecer y ejecutar disposiciones concernientes a la selección y



eliminación de documentos.



i) Suministrar al usuario la información solicitada, excepto cuando el



documento sea de acceso restringido.



j) Inspeccionar y asesorar en archivística a los archivos



administrativos públicos, y a los privados y particulares, cuando éstos lo



soliciten.



k) Valorar los documentos de los archivos para efectos de selección.



l) Adiestrar en archivística y en materias afines a los funcionarios de



los archivos.



ll) Solicitar, de instituciones privadas y de los particulares,



información acerca de los documentos de valor científico-cultural en su



poder, a fin de llevar inventarios, índices, registros, censos o



micropelículas de esos documentos.



m) Cualquier otra función relacionada con el quehacer archivístico.



Artículo 24.- La Dirección General del Archivo Nacional actuará según



las disposiciones contenidas en la legislación notarial concernientes a la



institución.



Artículo 25.- La Dirección General del Archivo Nacional tendrá una



biblioteca especializada en el campo archivístico y en las ciencias afines,



al servicio de los usuarios.



Artículo 26.- Los investigadores que utilicen los fondos documentales



de la Dirección General del Archivo Nacional, entregarán a la biblioteca de



ésta dos ejemplares del resultado de su estudio.



Artículo 27.- La Dirección General del Archivo Nacional tendrá un jefe



con la denominación de director general. En ausencia de éste, lo suplirá el



subdirector, con sus mismas atribuciones.



Artículo 28.- El director general del Archivo Nacional será responsable



de la buena marcha de la Dirección General del Archivo Nacional y, sin



perjuicio de las que sean necesarias para el desempeño de su cargo, tendrá



las siguientes atribuciones:



a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar la



gestión institucional de la entidad a su cargo.



b) Representar, judicial y extrajudicialmente, a la Dirección General



del Archivo Nacional.



c) Representar, en los actos de su competencia, al Poder Ejecutivo.



ch) Proponer al Poder Ejecutivo la declaratoria de utilidad pública,



de aquellos documentos que a juicio de la Comisión Nacional de Selección



y Eliminación de Documentos tuvieren valor científico- cultural.



d) Ejercer la función ejecutiva de la Junta Administrativa del



Archivo Nacional.



e) Autorizar por escrito la salida de documentos de la Dirección



General del Archivo Nacional, dentro del país, para cualquier efecto.



Artículo 29.- Para acatar lo dispuesto en el artículo 28, inciso ch),



de la presente ley, el Director General del Archivo Nacional solicitará la



publicación del respectivo decreto, en el que se enumerarán los efectos de



la declaratoria.



Artículo 30.- La Dirección General del Archivo Nacional es un archivo



final. Asumirá, además, las funciones de un archivo intermedio, para lo



cual contará con los servicios administrativos necesarios.



CAPITULO IV



De la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos



Artículo 31.- Créase la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de



Documentos, como el órgano de la Dirección General del Archivo Nacional



encargado de dictar las normas sobre selección y eliminación de documentos,



de acuerdo con su valor científico-cultural, y de resolver las consultas



sobre eliminación de documentos de los entes productores a los que se



refiere el artículo 2 de la presente ley.



Artículo 32.- La Comisión Nacional de Selección y Eliminación de



Documentos estará integrada por los siguientes cinco miembros: el presidente



de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, o su representante, quien



la presidirá; el jefe del Departamento Documental de la Dirección General



del Archivo Nacional; un técnico de ese departamento nombrado por el



Director General del Archivo Nacional; el jefe o encargado del archivo de la



entidad productora de la documentación; y un reconocido historiador nombrado



por la Junta Administrativa del Archivo Nacional.



El director general del Archivo Nacional será el director ejecutivo de



la institución, quien asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.



Artículo 33.- Cada una de las entidades mencionadas en el artículo 2 de



la presente ley integrará un comité institucional de selección y



eliminación, formado por el encargado del archivo, el asesor legal y el



superior administrativo de la entidad productora de la documentación.



El comité tendrá las siguientes funciones:



a) Evaluar y determinar la vigencia administrativa y legal de sus



documentos.



b) Consultar a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de



Documentos cuando deba eliminar documentos que hayan finalizado su trámite



administrativo.



Artículo 34.- La resolución sobre la consulta para eliminar documentos



que carezcan de valor científico- cultural se tomará por mayoría de los



votos presentes. En caso de empate, decidirá el presidente con su doble



voto. Los documentos que deban ser eliminados serán transformados en



material no legible.



Artículo 35.- Todas las instituciones a que se refiere el artículo 2 de



la presente ley, incluida la Dirección General del Archivo Nacional, estarán



obligadas a solicitar el criterio de la Comisión Nacional de Selección y



Eliminación de Documentos, cada vez que necesiten eliminar algún tipo



documental. También deberán considerar las resoluciones que al respecto



emita la Comisión, las que serán comunicadas por escrito, por medio del



director general del Archivo Nacional.



Artículo 36.- Será penado con seis meses a tres años de prisión, el



funcionario que autorice o lleve a cabo la eliminación de documentos con



transgresión de lo que dispone el artículo anterior, salvo que el hecho



configure un delito sancionado con una pena mayor.



Artículo 37.- Los miembros de la Comisión Nacional de Selección y



Eliminación de Documentos trabajarán en forma ad honórem. Se reunirán cada



vez que sea necesario, previa convocatoria de su presidente o del director



general del Archivo Nacional.



Artículo 38.- La Comisión Nacional de Selección y Eliminación de



Documentos dictaminará, en los casos en que se intente llevarlos fuera del



país, los documentos a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.



CAPITULO V



De los archivos administrativos públicos



Artículo 39.- Son archivos administrativos públicos, los archivos de



gestión y los archivos centrales. Los de gestión son los archivos de las



divisiones, departamentos y secciones de los diferentes entes a que se



refiere el artículo 2 de la presente ley, encargados de reunir, conservar,



clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar la



documentación producida por su unidad, que forme su prearchivalía y que deba



mantenerse técnicamente organizada. Los archivos centrales son unidades que



igualmente cumplirán las funciones antes descritas, en la archivalía que



organicen, en la que centralizarán la documentación de todo el ente.



Artículo 40.- La prearchivalía consistirá en la documentación que se



encuentre en gestión, en las diferentes unidades o secretarías de las



instituciones productoras, y se organizará de acuerdo con los principios de



procedencia y orden original y otros lineamientos que dicte la Junta



Administrativa del Archivo Nacional o la Dirección General del Archivo



Nacional. Usualmente comprende documentos producidos en los últimos cinco



años. La archivalía es aquella documentación que ha finalizado su trámite



administrativo, y es conservada, organizada y facilitada en los archivos



centrales de las instituciones y en el archivo intermedio. A éstos llega



por transferencia de los archivos de gestión y de los archivos centrales,



respectivamente, y por lo general comprende documentación con menos de



treinta años de haberse originado.



Artículo 41.- Todas las instituciones deberán contar con un archivo



central y con los archivos de gestión necesarios para la debida conservación



y organización de sus documentos, lo que deberá hacer, salvo normativa



especial, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento y las



normas de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, de la Comisión



Nacional de Selección y Eliminación de Documentos y de la Dirección General



del Archivo Nacional.



Artículo 42.- Los archivos centrales tendrán, entre otras, las



siguientes funciones:



a) Centralizar todo el acervo documental de las dependencias y



oficinas de la institución, de acuerdo con los plazos de remisión de



documentos.



b) Coordinar con la Dirección General del Archivo Nacional la



ejecución de las políticas archivísticas de la institución respectiva.



c) Reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar,



administrar y facilitar el acervo documental de la institución. Asimismo,



transferir a la Dirección General del Archivo Nacional los cumentos que



hayan cumplido el período de vigencia administrativa.



ch) Elaborar los instrumentos y auxiliares descriptivos necesarios



para aumentar la eficiencia y eficacia en el servicio público.



d) Velar por la aplicación de políticas archivísticas y asesorar



técnicamente al personal de la institución que labore en los archivos de



gestión.



e) Colaborar en la búsqueda de soluciones para el buen funcionamiento



del archivo central y de los archivos de gestión de la entidad.



f) Los archivistas que laboren en el archivo central deberán asistir



a la asamblea general de archivistas, cada año.



g) Solicitar asesoramiento técnico a la Dirección General del Archivo



Nacional, cuando sea necesario.



h) Integrar el comité a que se refiere el artículo 33 de la presente



ley.



i) Solicitar a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de



Documentos autorización para eliminar documentos. El jefe formará parte



de la Comisión, de acuerdo con el artículo 32 de la presente ley.



j) Rendir un informe anual a la Dirección General del Archivo



Nacional sobre el desarrollo archivístico de la institución. Esta



Dirección dará a conocer los resultados a la Junta Administrativa del



Archivo Nacional.



k) Entregar a la Dirección General del Archivo Nacional, según lo



establezca el reglamento, una copia de los instrumentos de descripción, en



los que esté registrada toda la documentación.



l) Cualquier otra por disposición de la Junta Administrativa del



Archivo Nacional.



Artículo 43.- Cada archivo central tendrá dentro de su personal, cuando



menos, a un técnico profesional en archivística y a los técnicos necesarios



de la misma especialidad.



Artículo 44.- Todos los archivos públicos elaborarán, de acuerdo con el



reglamento de esta ley, los instrumentos de descripción y los auxiliares



necesarios, para hacer los documentos fácilmente accesibles al usuario.



Artículo 45.- Para microfilmar los documentos de los archivos, o parte



de ellos, deberá consultarse a la Dirección General del Archivo Nacional



sobre la planificación y la realización del proceso.



Artículo 46.- Cada institución pública transferirá a la Dirección



General del Archivo Nacional, la archivalía existente en su archivo central,



de acuerdo con los requisitos que se fijen en el reglamento de la presente



ley, y según las disposiciones de la Dirección General del Archivo Nacional.



El plazo de envío no será mayor de veinte años, contados a partir de la



fecha en que se originó el documento.



Artículo 47.- La institución no podrá transferir archivalía a la



Dirección General del Archivo Nacional sin la previa autorización de ésta.



Artículo 48.- Se decretará apremio corporal en materia civil, a



solicitud del director general del Archivo Nacional, contra el representante



de cualquiera de las instituciones citadas en el artículo 2 de la presente



ley que no transfiera su documentación en los plazos reglamentarios, una vez



requerido por escrito por el director general del Archivo Nacional.



Artículo 49.- La institución que se haga cargo de la documentación de



otra institución pública o privada, deberá mantener estos documentos con



respeto del principio de procedencia.



Artículo 50.- Si una entidad desapareciera, entregará sus documentos y



los respectivos instrumentos descriptivos directamente a la Dirección



General del Archivo Nacional.



Artículo 51.- La Dirección General del Archivo Nacional designará a



funcionarios que periódicamente inspeccionarán la situación archivística de



cada una de las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de la



presente ley, quienes rendirán un informe a la Junta Administrativa del



Archivo Nacional por medio del director general.



Artículo 52.- Las dependencias a las que se refiere el artículo 2 de la



presente ley, están obligadas a conservar clasificadas, ordenadas y



descritas, las fotografías, los negativos, las películas, las grabaciones y



cualquier otro material audiovisual que obtuvieren de ceremonias públicas o



privadas, edificios, visitas de personalidades y otros actos de interés



científico-cultural. Estos documentos finalmente serán custodiados por la



Dirección General del Archivo Nacional.



Artículo 53.- La Presidencia de la República y los ministrosde Estado,



al terminar sus funciones, entregarán a la Dirección General del Archivo



Nacional los documentos de sus despachos que hayan concluido su trámite de



gestión. Igualmente, entregarán las actas del Consejo de Gobierno. Dicha



transferencia deberá realizarse a más tardar durante la semana anterior al



traspaso de poderes. Estos documentos no permanecerán en los archivos



centrales de las dependencias citadas, sino que pasarán directamente al



archivo intermedio de la Dirección General del Archivo Nacional.



Artículo 54.- Las dependencias a las que se refiere el artículo 2 de



esta ley, podrán solicitar a la Dirección General del Archivo Nacional el



préstamo temporal de documentos producidos por ellas y custodiados por esta



Dirección, de acuerdo con los plazos que se estipulen en el reglamento de la



presente ley.



CAPITULO VI



De los archivos privados y particulares



Artículo 55.- Son archivos privados los que custodian documentos



producidos por organizaciones de carácter privado. Los archivos



particulares son aquellos que conservan documentos producidos o recibidos



por una persona o familia.



En ambos casos los documentos son propiedad privada de quien los



conserva.



Artículo 56.- Las instituciones privadas y los particulares podrán



organizar sus archivos con el asesoramiento de la Dirección General del



Archivo Nacional y, si lo desean, esos archivos formarán parte del Sistema



Nacional de Archivos.



Artículo 57.- Si un archivo privado o particular formara parte del



Sistema Nacional de Archivos, tendrá derechos y deberes similares a los de



las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley.



Artículo 58.- Las instituciones privadas y particulares podrán



transferir a la Dirección General del Archivo Nacional los documentos que



tengan en su poder, para que formen parte del patrimonio documental del



Estado que custodia esta entidad.



Artículo 59.- Los documentos donados a la Dirección General del



Archivo Nacional serán conservados con indicación del donante o de quien



él indicare, salvo manifestación contraria del propietario.



Artículo 60.- Las instituciones privadas y los particulares, formen



parte o no del Sistema Nacional de Archivos, podrán pedir asesoría en



materia archivística a la Dirección General del Archivo Nacional.



Artículo 61.- Los particulares y las instituciones privadas deberán



informar a la Dirección General del Archivo Nacional, de la existencia de



documentos de reconocido valor cientí
Ficha articulo



ARTICULO 2.- Refórmase el artículo 106 de la Ley de Derechos de Autor y



Derechos Conexos, No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, para



que diga de la siguiente manera:



"Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada,



responsable de la producción o reproducción de una obra, por medios



impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o cualquier otro,



deberá inscribirla en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos



Conexos, y depositar, dentro de los ocho días siguientes a su publicación,



un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones:



Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad



Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional,



Biblioteca del Ministerio de Justicia, Dirección General del Archivo



Nacional y Registro precitado. El ejemplar para el Registro deberá



acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.



El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones se sancionará con



el secuestro de toda la producción de las obras, hasta tanto no se cumpla



con ellas, o con una multa equivalente a su valor total."




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Deróganse los artículos 2 y 8 y refórmanse los artículos



1, 3, 6 y 7 de la Ley de Creación del Timbre de Archivos, No. 43 del 21 de



diciembre de 1934 y sus reformas, para que en lo sucesivo digan de la



siguiente manera:



"Artículo 1.- Procédase, por medio del Poder Ejecutivo, a dotar de



fondos a la Junta Administrativa del Archivo Nacional para la construcción



de un edificio destinado al Archivo Nacional, que sea sólido, seguro



contra el fuego y los temblores y con capacidad suficiente para el objeto



que se destina. Con ese propósito se ocupará el terreno que para ese fin



adquirió la Junta Administrativa del Archivo Nacional."



"Artículo 3.- Para el objeto determinado en el artículo anterior, se



establece el Timbre de Archivos. El Banco Central de Costa Rica emitirá



timbres especiales de los siguientes valores: cinco, diez, veinte, cien y



doscientos colones. El producto de la venta de estos timbres, deducidos



los costos, lo acreditará en la cuenta corriente de la Junta



Administrativa del Archivo Nacional."



"Artículo 6.- Por los testimonios y certificaciones de escrituras



públicas que expida el Archivo Nacional, por orden de una autoridad o a



solicitud del interesado, se pagarán en timbres de archivos: ¢10,OO cuando



el valor de la operación a que el testimonio o certificación se refiera



sea menor de ¢10.000,OO; ¢20,00 si el valor de la operación fuere de



¢10.000,00 hasta ¢49.999,99; timbres por ¢50,00, si fuere de ¢50.000,00 a



¢99.999,99; y timbres de archivos por ¢100,00 cuando ese valor fuere de



¢100.000,00 o más. Por las escrituras de cuantía inestimable se pagará un



timbre de ¢20,00.



Por todas las certificaciones que emita el Archivo Nacional acerca de



sus fondos documentales, excepto las notariales, se pagará un timbre de



archivos de ¢20,00. Por los tomos de protocolos notariales que sean



entregados para su custodia definitiva, deberá pagarse un timbre de



archivos de ¢200,00.



Por los índices notariales que se presenten cada quincena se pagarán



un timbre de ¢20,00 por cada fórmula.



Por todos los documentos que se presenten para ser inscritos en



cualquiera de los registros que conforman el Registro Nacional, deberá



pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su cuantía fuere menor a los



¢100.000,00.



Si el valor de la operación fuere de ¢100.000,00 más, o si su cuantía



fuere inestimable, se pagará un timbre de ¢20,00.



Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas



del Poder central, las instituciones descentralizadas y las



municipalidades, se pagará un timbre de archivos de ¢5,00.



"Artículo 7.- Los pedimentos de desalmacenaje de mercaderías deberán



llevar, en el ejemplar destinado al administrador de la aduana o al jefe



del Departamento de Paquetes Postales, un timbre de archivos de ¢20,00 que



cancelarán dichos funcionarios con sello y fecha. Sin ese requisito no se



atenderá la solicitud."




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Esta ley deroga la Ley del Archivo Nacional, No.3661 del



10 de enero de 1966.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO I: Los fondos generados por el timbre de archivos pasarán



directamente a la Junta Administrativa del Archivo Nacional, hasta que



esté totalmente construido y equipado el nuevo edificio del Archivo



Nacional. Posteriormente retornarán a la caja única del Estado.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/4/2024 17:07:29

documentos de reconocido valor cientí

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