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Tratados Internacionales :
9673
- A
del
21/03/2019
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Convenio internacional sobre la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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30/05/2019
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Versión de la norma: 1 de 1
del 21/03/2019
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Texto Completo Norma 9673
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Texto Completo acta: 12CE7C
N° 9673
(Nota de Sinalevi:
Mediante decreto ejecutivo N° 42598 del 1° de julio del 2020, la República de
Costa Rica se adhiere al presente Convenio)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS, 1992
CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS, 19921
1 Convenio de Responsabilidad Civil 92.
Los Estados Partes del presente Convenio,
CONSCIENTES de los peligros de contaminación creados por el transporte
marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
CONVENCIDOS de la necesidad de garantizar una indemnización suficiente a
las personas que sufran daños causados por la contaminación resultante de
derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de los barcos,
DESEOSOS de adoptar a escala internacional reglas y procedimientos
uniformes para dirimir toda cuestión de responsabilidad y prever una
indemnización equitativa en tales casos,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
1. "Buque": toda nave apta para la navegación marítima y todo
artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el
transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en
el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como
tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como
carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a
menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a
granel objeto de dicho transporte.
2. "Persona": todo individuo o sociedad, o entidad de derecho
público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un
Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.
3. "Propietario": la persona o las personas inscritas como
propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la persona o las
personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso del buque que sea
propiedad de un Estado y esté explotado por una compañía inscrita en este
Estado como armador del buque, por propietario se entenderá dicha compañía.
4. "Estado de matrícula del buque": respecto de los buques
matriculados, el Estado en que se halle matriculado el buque, y respecto de los
no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbole el buque.
5. "Hidrocarburos": todos los hidrocarburos persistentes de
origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite
lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los
depósitos de combustible líquido de ese buque.
6. "Daños ocasionados por contaminación":
a) pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación
resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque,
dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la
indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios
resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas
razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse;
b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños
ulteriormente ocasionados por tales medidas.
7. "Medidas preventivas": todas las medidas razonables que tome
cualquier persona después de que se haya producido un suceso a fin de evitar o
reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación.
8. "Suceso": todo acaecimiento o serie de acaecimientos de
origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que
creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños.
9. "Organización": la Organización Marítima Internacional.
10. "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969": el Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes
en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la
expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por dicho Protocolo.
Ficha articulo
Artículo II
El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a) los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar
territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida
de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido
tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y
adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con
el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial de dicho Estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o
reducir al mínimo tales daños.
Ficha articulo
Artículo III
1. Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente
artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el
suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse
el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por
contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso.
2. No se imputará responsabilidad alguna al propietario si éste prueba
que los daños ocasionados por contaminación:
a) se debieron totalmente a un acto de guerra, hostilidades, guerra
civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional,
inevitable e irresistible, o
b) se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que
actuó con la intención de causar daños, o
c) se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra
índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces
o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de esa función.
3. Si el propietario prueba que los daños ocasionados por contaminación
se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que
los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia
de esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su
responsabilidad ante esa persona.
4. No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de
indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al
presente Convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente
artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños
ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo XII bis de las
Disposiciones Transitorias del presente Convenio Internacional sobre la
Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por
Hidrocarburos, 1992, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9673 del 21 de
marzo de 2019, se establece que ña expresión "el presente Convenio" se
interpretará como referida al presente
Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969.)
a) los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes;
b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste
servicios para el buque;
c) ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador
del buque sin tripulación), gestor naval o armador;
d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el
consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad
pública competente;
e) ninguna persona que tome medidas preventivas;
f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los
subpárrafos c), d) y e); a menos que los daños hayan sido originados por una
acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con
intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que
probablemente se originarían tales daños.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio del
derecho del propietario a interponer recurso contra terceros.
Ficha articulo
Artículo IV
Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de
él se deriven daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos
los buques de que se trate, a menos que en virtud del artículo 111 gocen de exoneración,
serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa
asignar razonablemente a nadie por separado.
Ficha articulo
Artículo V
1. El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la
responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de
cada ·suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:
a) 4 510 000 unidades de cuenta2 para buques cuyo
arqueo no exceda de 5 000 unidades de arqueo;
b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad
de arqueo adicional se sumarán 631 unidades de cuenta a la cantidad mencionada
en el subpárrafo a); si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 89
770 000 unidades de cuenta2.
2 Se
aplicaron cantidades inferiores a los siniestros que ocurrieron antes del 1 de
noviembre de 2003.
2. El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en
virtud del presente Convenio si se prueba que los daños ocasionados por
contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así
con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que
probablemente se originarían tales daños.
3. Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1
del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya suma
total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra
autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se
interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna
acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de
los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acción en virtud del
artículo IX. El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una
garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la
legislación del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el
tribunal u otra autoridad competente considere suficiente.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo XII bis de las
Disposiciones Transitorias del presente Convenio Internacional sobre la
Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por
Hidrocarburos, 1992, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9673 del 21 de
marzo de 2019, se establece que en el párrafo anterior la suma total del fondo
que haya que constituir se reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de
cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo.)
4. El fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a la
cuantía de las reclamaciones que respectivamente les hayan sido reconocidas.
5. Si, antes de que se distribuya el fondo, el propietario o cualquiera
de sus empleados o agentes o cualquier persona que le provea de seguro o de
otra garantía financiera ha pagado una indemnización de daños ocasionados por
contaminación a consecuencia del suceso de que se trate, esa persona se
subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, en los derechos que la
persona indemnizada habría disfrutado en virtud del presente Convenio.
6. El derecho de subrogación estipulado en el párrafo 5 del presente
artículo podrá ser ejercido también por una persona distinta de las personas
allí mencionadas, por lo que respecta a cualquier cantidad por ella pagada en
concepto de indemnización de daños ocasionados por contaminación, pero
solamente en la medida en que la legislación nacional aplicable permita tal
subrogación.
7. Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que puede
tener obligación de pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la
indemnización con respecto a la cual la persona de que se trate habría podido
ejercer el derecho de subrogación que confieren los párrafos 5 ó 6 del presente
artículo si se hubiera pagado la indemnización antes de la distribución del
fondo, el tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado en que se
constituyó el fondo podrá ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad
suficiente para que tal persona pueda, en la fecha posterior de que se trate,
hacer valer su reclamación contra el fondo.
8. Las reclamaciones correspondientes a gastos que razonablemente haya
tenido el propietario o a sacrificios razonable y voluntariamente realizados
por éste para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por
contaminación, tendrán la misma categoría que las demás reclamaciones contra el
fondo.
9.
a) La "unidad de cuenta" a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste
ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas
en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor
que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de
constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo 3. Con respecto
al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado
Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por
el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por
el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con
respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un
Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se
calculará del modo que determine dicho Estado.
b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones
del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, la aceptación o
aprobación del presente Convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier
momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en
el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace
referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de
900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se
efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.
c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9
a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo que, en
la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante
las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1, dando a éstas el mismo
valor real que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del
párrafo 9 a). Los Estados Contratantes informarán al depositario de cuál fue el
método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o
bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 9 b), según sea el
caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del
presente Convenio, o de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el
método de cálculo o en las características de la conversión.
10. A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el
arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la
determinación del arqueo que figuran en el anexo I del Convenio internacional
sobre arqueo de buques, 1969.
11. El asegurador o cualquier otra persona que provea la garantía
financiera tendrá derecho a constituir un fondo de conformidad con el presente
artículo, en las mismas condiciones y de modo que tenga el mismo efecto que si
lo constituyera el propietario. Podrá constituirse tal fondo incluso si, en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a
limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en
perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el propietario.
Ficha articulo
Artículo VI
1. Cuando, a raíz de un suceso, el propietario haya constituido un fondo
de conformidad con el artículo V y tenga derecho a limitar su responsabilidad:
a) ninguna persona que promueva una reclamación nacida de daños ocasionados
por contaminación que se deriven de ese suceso podrá ejercer derecho alguno
contra otros bienes del propietario en relación con dicha reclamación;
b) el tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado
Contratante ordenará mediante levantamiento la liberación de cualquier buque o
cualesquiera bienes pertenecientes al propietario que hayan sido embargados en
relación con una reclamación nacida de daños ocasionados por contaminación que
se deriven de ese suceso, y del mismo modo liberará toda fianza o garantía de
otra índole aportadas para evitar tal embargo.
2. No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el reclamante
tiene acceso al tribunal que administre el fondo y éste se halla realmente
disponible y es libremente transferible por lo que respecta a su reclamación.
Ficha articulo
Artículo VII
1. El propietario de un buque matriculado en un Estado Contratante, que transporte
más de 2 000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga, estará obligado a
mantener un seguro u otra garantía financiera, como una garantía bancaria o un
certificado expedido por un fondo internacional de indemnización, por las
cuantías que se determinen aplicando los límites de responsabilidad estipulados
en el artículo V, párrafo 1, de modo que quede cubierta la responsabilidad
nacida de daños ocasionados por contaminación que le corresponda en virtud del
presente Convenio.
2. A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el
seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con
lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad
competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito
en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un
Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad
competente del Estado de matrícula del buque; por lo que respecta a un buque
que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar
la autoridad competente de cualquier Estado Contratante. El certificado se
ajustará en su forma al modelo dado en el anexo y en él figurarán los
pormenores siguientes:
a) nombre del buque y puerto de matrícula;
b) nombre y sede comercial del propietario;
c) tipo de garantía;
d) nombre y sede comercial del asegurador o de la otra persona que
provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el
seguro o la garantía; y
e) periodo de validez del certificado, que no será mayor que el periodo
de validez del seguro o de la garantía.
3. El certificado será extendido en el idioma o en los idiomas oficiales
del Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés,
el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas.
4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una
copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del
buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las
autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado.
5. El seguro o la garantía financiera no satisfará lo prescrito en el
presente artículo si es posible que, no a causa de que expire el periodo de
validez del seguro o de la garantía fijado en el certificado expedido en virtud
del párrafo 2 del presente artículo, sino por otras razones, deje de tener
vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses contados a partir de la
fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades a que se
hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo, a menos que se haya
entregado el certificado a dichas autoridades o que se haya expedido un nuevo
certificado dentro del citado periodo. Las disposiciones que anteceden serán
igualmente aplicables a toda modificación de resultas de la cual el seguro o la
garantía dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.
6. El Estado de matrícula determinará, a reserva de lo dispuesto en el presente
artículo, las condiciones a que habrán de ajustarse la emisión y la validez del
certificado.
7. Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida
por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los
otros Estados Contratantes a los efectos del presente Convenio y serán
considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma
validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han
sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado
Contratante. Un Estado Contratante podrá solicitar en cualquier momento
consulta con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima
que el asegurador o el fiador que se cite en el certificado no tiene solvencia
financiera suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones que le imponga
el presente Convenio.
8. Podrá promoverse cualquier reclamación de indemnización de daños ocasionados
por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona
proveedora de la garantía financiera que cubra la responsabilidad del propietario
nacida de daños ocasionados por contaminación. En tal caso el demandado podrá,
aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de
conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de
responsabilidad que prescribe el artículo V, párrafo 1. Podrá valerse también
de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes
del propietario) que hubiese tenido derecho a invocar el propietario mismo.
Además, el demandado podrá hacer valer como medio de defensa el que los daños ocasionados
por contaminación resultaron de la conducta dolosa del propietario, pero no
podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible
invocar en una demanda incoada por el propietario contra él. El demandado
tendrá en todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en
el procedimiento.
9. Cualesquiera sumas que puedan deparar el seguro o la otra garantía financiera
mantenido de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se destinarán
exclusivamente a satisfacer las reclamaciones promovidas en virtud del presente
Convenio.
10. Un Estado Contratante no permitirá comerciar a ningún buque que
enarbole su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo, a
menos que al buque de que se trate se le haya expedido un certificado de
conformidad con los párrafos 2 ó 12 del presente artículo.
11. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado
Contratante se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional,
todo buque, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en
su territorio o salga de él, o que arribe a una terminal mar adentro situada en
su mar territorial o salga de ella, está cubierto por un seguro u otra garantía
en la cuantía establecida en el párrafo 1 del presente artículo, si el buque
transporta efectivamente más de 2 000 toneladas de hidrocarburos a granel como
carga.
12. Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de
un buque que sea propiedad de un Estado Contratante, las disposiciones
pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero
éste habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades
competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es
propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con
arreglo a los límites establecidos en el artículo V, párrafo 1. Dicho
certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el
párrafo 2 del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo VIII
Los derechos de indemnización estipulados en el presente Convenio
prescribirán a menos que se interponga una acción en virtud del mismo dentro de
un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya producido
el daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna una vez
transcurridos seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños.
Cuando este suceso esté constituido por una serie de acaecimientos, el plazo de
seis años se contará a partir de la fecha del primer acaecimiento.
Ficha articulo
Artículo IX
1. Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por contaminación
en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona a la que se hace
referencia en el artículo 11, de uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado
medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por
contaminación en ese territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo
podrán promoverse reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o
de esos Estados Contratantes. El demandado será informado de ello con
antelación suficiente.
2. Cada Estado Contratante garantizará que sus tribunales tienen la
necesaria jurisdicción para entender en tales demandas de indemnización.
3. Constituido que haya sido el fondo en virtud del artículo V, los
tribunales del Estado en que se haya constituido el fondo serán los únicos
competentes para dirimir todas las cuestiones relativas al prorrateo y
distribución del fondo.
Ficha articulo
Artículo X
1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo
dispuesto en el artículo IX que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de
origen, en el cual ya no esté sometido a procedimientos ordinarios de revisión,
será reconocido en cualquier Estado Contratante, salvo que:
a) el fallo se haya obtenido fraudulentamente; o que
b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente,
privándole de la oportunidad de presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 del presente artículo
serán de cumplimiento obligatorio en todos los Estados Contratantes tan pronto
como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en esos Estados. Estas
formalidades no permitirán que se revise el fondo de la demanda.
Ficha articulo
Artículo XI
1. Lo dispuesto en el presente Convenio no se aplicará a los buques de
guerra ni a otros buques cuya propiedad o utilización corresponda a un Estado y
que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales
del Gobierno.
2. Con respecto a buques de los que un Estado Contratante sea
propietario y que estén dedicados a fines comerciales, todo Estado podrá ser
demandado en las jurisdicciones señaladas en el artículo IX y habrá de
renunciar a todo medio de defensa fundado en su condición de Estado soberano.
Ficha articulo
Artículo XII
El presente Convenio derogará cualesquiera otros convenios
internacionales que, en la fecha en que se abra a la firma, estén en vigor o
abiertos a la firma, ratificación o adhesión, pero sólo en la medida en que
tales convenios estén en pugna con él; sin embargo, nada de lo dispuesto en el
presente artículo afectará a las obligaciones que los Estados Contratantes
tengan para con los Estados no Contratantes en virtud de esos convenios.
Ficha articulo
Artículo XII bis
Disposiciones transitorias
1. Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso
de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea Parte en el presente
Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:
a) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación
que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, se entenderá que la
obligación contraída en virtud del presente Convenio ha de cumplirse si también
se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que
éste fije;
b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación
que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, y el Estado sea
Parte en el presente Convenio y en el Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de cumplimiento
tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará en
virtud del presente Convenio en la medida en que siga habiendo daños
ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del
Fondo, 1971;
c) en la aplicación del artículo 111, párrafo 4, del presente Convenio,
la expresión "el presente Convenio" se interpretará como referida al
presente Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;
d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3, del presente Convenio, la
suma total del fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía de la
obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a) del
presente artículo.
Ficha articulo
Artículo XII ter
Cláusulas finales
Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del presente
Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados
Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del
citado Protocolo.
Cláusulas finales del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969
Artículo 12
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
en Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá
constituirse en Parte en el presente Protocolo mediante:
a) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
b) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario
General de la Organización.
4. Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del
Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o
adherirse a éste, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el
Protocolo de 1992 que enmienda ese Convenio o se adhiera al mismo, a menos que
denuncie el Convenio del
Fondo, 1971, para
que la denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre
en vigor el presente Protocolo.
5. Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea
Parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por lo
dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada
por el presente Protocolo, en relación con los demás Estados Partes en el
presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho Convenio.
6. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo,
se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente
Protocolo tal como el Convenio queda modificado por esa enmienda.
Artículo 13
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que
respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo bruto
de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la
Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión .
2. No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo,
1971, podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente
Protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá efecto,
a los fines del presente artículo, hasta el último día del periodo de seis
meses a que se hace referencia en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que no sea Estado Contratante
del Convenio del Fondo, 1971, pero que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del Protocolo de 1992 que enmienda
el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al mismo tiempo una
declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el
párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro
surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la condición
de que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma fecha su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del
presente Protocolo.
4. Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera
a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que
establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el
oportuno instrumento.
Artículo 14
Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar
o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes
con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a
petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional que aprueba el Convenio
Internacional sobre la Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a
Contaminación por Hidrocarburos, 1992, N° N° 9673 del 21 de marzo del 2019, que indica que la República de Costa Rica hace
reserva al numeral 14) anterior, en el sentido de que las enmiendas a dicho
Convenio tendrán vigencia en el país, una vez que hayan sido aprobadas de
conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de
la República de Costa Rica.)
Artículo 15
Enmiendas de las cuantías de limitación
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el
Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y
todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites
de responsabilidad establecidos en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se
presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos
seis meses después de la fecha de su distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité
Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados
Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como
dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados
Contratantes esté presente en el momento de la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los
límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los
sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación
registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la enmienda propuesta
en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la relación existente entre
los límites señalados en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo y
los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio internacional sobre
la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.
6.
a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de
responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero
de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente
artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente
artículo antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo incrementado en un 6%
anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de
enero de 1993.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.
7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda
enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la
enmienda ha sido aceptada al término de un periodo de 18 meses contados a
partir de la fecha de notificación, a menos que en ese periodo no menos de un
cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la
adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la
Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará
rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7
entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a
menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 16,
párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor.
Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero
el periodo de dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya
transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante
durante ese periodo estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un
Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese periodo estará
obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo
7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado
empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando
el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que
ocurra esto último es posterior.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional que aprueba el Convenio
Internacional sobre la Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a
Contaminación por Hidrocarburos, 1992, N° N° 9673 del 21 de marzo del 2019, que indica que la República de Costa Rica hace
reserva al numeral 15) anterior, en el sentido de que las enmiendas a dicho
Convenio tendrán vigencia en el país, una vez que hayan sido aprobadas de
conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de
la República de Costa Rica.)
Artículo 16
Denuncia
1 . El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las
Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para
dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el
Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya
depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de
denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo mayor que el citado que pueda
estipularse en dicho instrumento.
4. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
de ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el
artículo XVI de éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
Protocolo.
5. Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio del Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo Parte en el
Convenio del Fondo, 1971, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha
denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del
Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con
el artículo 34 de ese Protocolo.
Artículo 17
Depositario
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del
artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se
hayan adherido al mismo de:
i) cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como de la
fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del
artículo 13, y cada declaración y comunicación que se produzcan en virtud del
artículo V párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad
que haya sido pedida de conformidad con el artículo 15, párrafo 1;
v) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo
15 párrafo 4;
vi) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de
conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal
enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho
artículo;
vii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente Protocolo,
junto con la fecha del depósito y la fecha en que dicha denuncia surta efecto;
viii) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;
ix) toda notificación que se exija en cualquier artículo del presente
Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a
todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente
Protocolo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas el
texto del mismo a fines de registro y publicación de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 18
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá
la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y dos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos al efecto, firman el presente Protocolo.3
3 Se
omiten las firmas
Ficha articulo
ANEXO
CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA
RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.
Se certifica que el
buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía
financiera que satisface lo prescrito en el artículo VII del Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación
por hidrocarburos, 1992.
Tipo de garantía.
.........................................................................................................................
.
Duración de la
garantía ................................................................................................................
.
Nombre y dirección
del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores)
Nombre
......................................................................................................................................
.
Dirección
....................................................................................................................................
.
Este certificado es
válido hasta ...................................................................................................
.
Expedido o
refrendado por el Gobierno de ..................................................................................
.
(Nombre completo del Estado)
En
................................................ a ..........................................................................................
.
(Lugar) (Fecha)
.............................. ............................... .
Firma y título del funcionario que expide o
refrenda el certificado
Notas explicativas:
1. A discreción, al
designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país
en que se expide el certificado.
2. Si el importe
total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía
consignada por cada una de ellas.
3. Si la garantía se
consigna en diversas formas, enumérense éstas.
4. En el epígrafe
"Duración de la garantía" indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto
tal garantía.
RESOLUCIÓN
(Aprobada por el
Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional el 18 de octubre de
2000)
APROBACIÓN DE ENMIENDAS A LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN QUE
FIGURAN EN EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969
EL COMITÉ JURÍDICO,
reunido en su 82 º periodo de sesiones:
RECORDANDO el
artículo 33 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima
Internacional (en adelante denominado "Convenio de la OMI"), artículo
que trata de las funciones del Comité,
CONSCIENTE de lo
dispuesto en el artículo 36 del Convenio de la OMI, que trata de las
reglas que rigen el procedimiento aplicable en el ejercicio de las funciones que
le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional
o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos,
RECORDANDO ADEMÁS el
artículo 15 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969 (en adelante denominado "Protocolo de 1992 relativo al
Convenio de Responsabilidad Civil"), artículo que trata de los procedimientos
de enmienda de las cuantías de limitación que figuran en el artículo 6 1) del
Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil,
HABIENDO EXAMINADO
las enmiendas a las cuantías de limitación propuestas y distribuidas de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 1) y 15 2) del Protocolo de
1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil,
1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 4) del Protocolo
de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil, las enmiendas a las
cuantías de limitación que figuran en el artículo 6 1) del Protocolo de 1992
relativo al Convenio de Responsabilidad Civil cuyo texto figura en el anexo de
la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 7) del
Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil, que estas enmiendas
se considerarán aceptadas el 1 de mayo de 2002, a menos que, antes de esa
fecha, no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en la
fecha de su aprobación (a saber, 18 de octubre de 2000) hayan comunicado a la
Organización que no las aceptan;
3. DECIDE ASIMISMO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15 8) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil, estas
enmiendas, que se considerarán aceptadas de conformidad con el párrafo 2
anterior, entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2003;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 15 7) y 17 2) v) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad
Civil, remita ejemplares certificados de la presente resolución y de las
enmiendas que figuran en su anexo a todos los Estados que hayan firmado el
Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil o se hayan
adherido al mismo; y
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita ejemplares de la
presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no
hayan firmado el Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad
Civil ni se hayan adherido al mismo.
Ficha articulo
ANEXO
ENMIENDAS A LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN QUE FIGURAN EN EL
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A
CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969
El artículo 6 1) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de
Responsabilidad Civil se enmienda del siguiente modo:
. donde dice "3 millones de unidades de cuenta" dirá "4
510 000 unidades de cuenta";
. donde dice "420 unidades de cuenta" dirá "631 unidades
de cuenta"; y
. donde dice "59,7 millones de unidades de cuenta" dirá
"89 770 000 unidades de cuenta".
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil
diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 10:28:49
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