Texto Completo acta: 12D51D
N°
41779
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25,
inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública" y
sus reformas.
Considerando:
I.-
Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento
del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas , que
faculta a la Administración Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos
y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la teoría
de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con
instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones,
garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los
contribuyentes y demás obligados tributarios.
II.-
Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018,
publicada en el Alcance Digital No. 202 a la Gaceta N° 225 del 04 de diciembre
de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se
reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas,
derogándose en su totalidad la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley
No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su Título I,
a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
-en adelante y para efectos de los
siguientes considerandos IVA-, el cual se encuentra regulado en el artículo 1°
de la citada Ley. En este nuevo marco regulador, se grava como regla general la
totalidad de bienes y servicios, presuponiendo una mejora en materia de control
y fiscalización del impuesto, siendo que la lista de bienes y servicios exentos
se reduce considerablemente, según lo que establece el artículo 8 de la Ley. De
igual forma, los elementos esenciales del tributo, sea el hecho imponible, el
devengo, los sujetos pasivos, y la base imponible, fueron modificados con el
artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por lo que se
puede afirmar que nos encontramos ante un nuevo tributo.
III.- Que con esta nueva regulación legal se
pretende generar ingresos estables, significativos y frescos estableciendo la
obligación tributaria sobre un objeto del impuesto amplio, pero al mismo tiempo
generando como contrapeso un reconocimiento total de créditos a través de un
sistema de deducción financiera plena, en el cual cada contribuyente del IVA
que deba autoliquidar los débitos de impuesto producto de su actividad
económica sujeta, al mismo tiempo puede aplicarse créditos de impuesto sobre
aquellos soportados y así sucesivamente durante toda la cadena productiva. Lo
anterior genera en consecuencia que el tributo recaiga verdaderamente sobre el
valor agregado en cada etapa productiva, y con ello evitar cargar el impuesto
al costo de los bienes y servicios. Este cambio promueve, entre otros efectos,
la mejora en la competitividad de los productos locales, al evitar que los
impuestos se carguen al costo de producción, y nivela la carga en relación a las
exportaciones; asimismo contribuye a un mejor control de la exactitud de las
obligaciones tributarias, toda vez que quien vende debe asegurarse de poder
demostrar lo que pagó a sus proveedores.
IV.-
Que a efectos de contrarrestar la regresividad que caracteriza este tipo
impositivo, se establecen criterios de progresividad, que protegen a diferentes
sectores vulnerables de la población,
como lo son las personas en condición de pobreza, las personas con discapacidad
y el sector agrícola, entre otros. Para ello se establecen las tarifas
reducidas del impuesto, algunas exenciones y también las no sujeciones
tributarias.
V.-
Que el establecimiento del sistema de sujeción al valor agregado en las
transacciones de las actividades económicas, supone igualmente una mejora
sensible en materia de control del impuesto, de forma tal que se confiere a la
Administración Tributaria la posibilidad de un amplio campo para la
fiscalización sobre la base de controles cruzados, al permitir el IVA contar
con la información correspondiente a todo el consumo intermedio en la venta de
bienes y servicios, originados en el procesamiento masivo de información de los
obligados tributarios.
VI.-
Que en virtud de todas estas nuevas regulaciones legales, resulta necesario
emitir un Reglamento a la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado, en adelante
el Reglamento, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos
desarrollados en la Ley N° 9635 de anterior referencia.
VII.-
Que el presente instrumento normativo, el cual deroga el Decreto Ejecutivo No.
14082-H del 29 de noviembre de 1982, denominado "Reglamento de la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas", y sus reformas, ha sido estructurado
siguiendo un orden lógico, iniciando con los aspectos conceptuales -definiciones-
que es importante exponer para el mejor entendimiento del reglamento, otorgando
certeza jurídica con ello. Asimismo, se continúa con aspectos elementales del
régimen general, para posteriormente pasar al desarrollo de los regímenes
especiales, en los que se puntualizan y describen los elementos estructurales
del impuesto según corresponda.
VIII.-
Que el Capítulo III del presente cuerpo normativo está referido a los
contribuyentes del nuevo tributo, los cuales están sujetos al cumplimiento de
varias obligaciones tributarias, formales y materiales, tales como el deber de
inscripción, el resguardo de una constancia
tributaria, la emisión y entrega de comprobantes electrónicos
autorizados por la Administración Tributaria, así como la determinación y el
pago del impuesto por los medios establecidos al efecto.
IX.-
Que en relación con las exenciones y las no sujeciones, contenidas en los
artículos 8 y 9 de la Ley del IVA, se ha creído conveniente dividirlas
temáticamente para facilitar su comprensión, así como introducir aclaraciones
para que coadyuven en su aplicación y evitar abusos en su invocación.
X.-
Que en materia de aplicación de tarifas reducidas del IVA, se siguió el esquema
establecido por la Ley, efectuando aclaraciones cuando se ha creído oportuno para
facilitar su comprensión.
XI.- Que en este nuevo contexto legal, el
Capítulo V está referido a la base imponible, a partir del cual se regula
detalladamente la forma de determinar la base imponible en la venta de bienes y
servicios, así como las regulaciones relativas a la determinación, liquidación
y pago del impuesto.
XII.-
Que en el Capítulo VIII se incorpora toda una nueva regulación en materia de
aplicación de créditos fiscales cuya regla general es que todo crédito fiscal
es deducible, siempre que proceda de operaciones que estén vinculadas directa y
exclusivamente a la actividad habitual, la cual se da como consecuencia del
paso de un esquema de deducción limitado a otro de deducción financiera plena,
tanto en operaciones que se realicen con bienes, como la prestación de
servicios, así como en las importaciones. Además, se crea un mecanismo para
establecer el porcentaje de impuesto a pagar en el caso que se realicen
operaciones con derecho a crédito, a fin de estandarizar el tratamiento de los
créditos fiscales en situaciones como la descrita.
XIII.-
Que en el artículo 30 de la Ley del IVA, referido a la percepción del impuesto
en las compras de servicios internacionales, se faculta a la Administración
Tributaria a establecer la percepción del impuesto por medio de personas que
actúen como proveedores o intermediarios,
para
poner a disposición del consumidor final compras de servicios o bienes
intangibles por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, cuando
estos servicios sean consumidos en el territorio nacional y cuando el vendedor
o proveedor no esté domiciliado en el territorio de la República. Por lo que en
el Capítulo IX se regulan los procedimientos mediante los cuales los
proveedores o intermediarios deberán realizar la percepción del IVA en la venta
de servicios o bienes intangibles al consumidor final mediante el uso de
internet o cualquier plataforma digital, cuando sean consumidos en territorio
nacional.
XIV.- Que en materia de transacciones digitales
transfronterizas, la OCDE publicó en el año 2017 directrices para la aplicación
del IVA en estos casos, las cuales fueron tomadas en consideración para
reglamentar los mecanismos establecidos en el artículo 30 de la Ley, dentro de
las cuales se implementa el establecimiento de los mecanismos de registro y
cumplimiento simplificado para facilitar la percepción del impuesto en las
transacciones entre proveedores o intermediarios no residentes y consumidores
finales.
XV.- Que en el Capítulo IX se regula un nuevo régimen especial
de bienes usados que versa sobre los contribuyentes revendedores de estos
bienes. Este régimen tiene como finalidad facilitar el control y cumplimiento
voluntario de los contribuyentes, estableciendo alternativas para el cálculo de
la base imponible de dichos bienes, de forma tal que se pueda cobrar el
Impuesto sobre el Valor Agregado en estas transacciones sin perder la
neutralidad que le caracteriza.
XVI.- Que en aplicación del principio de Transparencia
Presupuestaria y en aras de mejorar la trazabilidad en el IVA, en la Ley 9635
se eliminó la Inmunidad Fiscal para el Gobierno Central y Poderes de la
República, manteniéndose la misma únicamente para la Caja Costarricense del
Seguro Social y las Corporaciones Municipales, por lo que en este Reglamento, se
regula en las disposiciones transitorias la migración del Impuesto General
sobre las Ventas al IVA para estas instituciones.
XVII.- Que mediante informe número MEIC N° DMR-AR-INF-30-19
del 31 de mayo de 2019, el Ministerio de Economía Industria y Comercio a través
de la Dirección de Mejora Regulatoria, autorizó el presente proyecto de
Decreto.
XVIII.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el
sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta
pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a
efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o
de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados
en La Gaceta número 55 del 19 de marzo de 2019 y número 56 del 20 de marzo de
2019, respectivamente. Se realizó una segunda publicación, por el mismo medio
antes indicado, cuyos avisos fueron publicados en La Gaceta número 71 del 10 de
abril de 2019 y número 72 del 12 de abril de 2019, respectivamente. Por lo que
a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las
observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a
la versión final aprobada. Por Tanto,
Decretan:
"Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado"
CAPÍTULO
I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se
establecen las siguientes definiciones:
1)
Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y
fiscalizar los tributos, se trate del Fisco u otros entes públicos que sean
sujetos activos dela obligación tributaria. Tratándose de la Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando se otorga una potestad o una
facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es
aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda
y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de
competencia.
2) Apartado de
bienes. Práctica comercial consistente en la reserva temporal de un
bien,acordado entre las partes, a cambio de una contraprestación periódica,
usualmente endinero, el cual es entregado al cliente hasta la totalización del
precio convenido. Unavez completado, el bien apartado es entregado el cliente.
3) Autoconsumo.
De conformidad con la Ley, en el caso de bienes, el autoconsumo se da con el
retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente. En el caso de
servicios, el autoconsumo se presenta para el uso personal o para fines ajenos
a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título
gratuito,incluida la transmisión de derechos, en particular, la de derechos
distintos al dominiopleno.
4) Bienes de
capital. También conocidos como bienes de inversión, son los bienesutilizados
en la producción o fabricación de otros productos -bienes de consumo- pero que
no están incorporados como componentes o materia prima dentro de estos, así
como para la prestación de servicios. Los bienes de capital generalmente tienen
una duración más larga y dependiente de su propia vida útil y no de la de los
ciclos de producción. Algunos ejemplos clásicos son los equipos, inmuebles e
instalaciones, entreotros.
5) Bienes
intangibles. Son aquellos bienes inmateriales o derechos, que son objeto de
comercialización y susceptibles de valoración económica.
6) Bienes
usados. Son bienes tangibles susceptibles de uso duradero que, habiendo sido
utilizados por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus
fines específicos. No se considerarán bienes usados los que hayan sido transformados.
Se incluyen dentro del concepto de bienes usados a las obras de arte,
artesanías, antigüedades, metales y piedras preciosas, así como los objetos
coleccionables de interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico,
filatélico o numismático.
7) Bienes. Son
todas las materias, productos, artículos, manufacturas y en general, los bienes
producidos o adquiridos para su industrialización, comercialización o consume
final, los animales vivos, domésticos o no, así como los bienes de capital. Esta
definición no comprende a la moneda nacional, la moneda extranjera, ni
cualquier documento representativo de estas; los bonos, pólizas, títulos,
timbres, estampillas y las acciones, participaciones sociales, participaciones
en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, cuentas en
participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro,
valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que la transferencia de
los valores mobiliarios, títulos o documentos que implique la venta de un bien
mueble sujeto al impuesto al traspaso.
8)
Bonificaciones. Para efectos del artículo 13 de la Ley, consiste en una
reducción en el precio para efectos comerciales, las cuales pueden ser
concedidos de forma previa, durante la operación o en forma posterior a esta.
9) Centro de
Atención para los Adultos Mayores. Es el lugar o establecimiento al que acuden
las personas adultas mayores de diferentes zonas, de distinta condición
económica y que asisten a diversos talleres ocupacionales, productivos y
artísticos,para compartir y demostrar talentos.
10)
Comercialización. Planificación y control de los bienes y servicios para
favorecer el desarrollo adecuado de un producto o servicio y asegurar que lo
solicitado esté en el lugar, en el momento, al precio y en la cantidad
requeridos, garantizando así unas ventas rentables.
11) Comprobante
electrónico. Documento electrónico autorizado por la Administración Tributaria
que respalda la venta de bienes y la prestación de servicios, el cual debe
deser generado, expresado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto
de la compra-venta o prestación del servicio. Se entiende por comprobante
electrónico: el tiquete electrónico, la factura electrónica, la factura
electrónica de exportación, la factura electrónica de compra y las notas de
crédito y débito electrónicas, así comocualquier otro que mediante resolución
general la Administración Tributaria autorice.
12) Consumidor
final. Es el destinatario final de los bienes y servicios producidos y quien
realiza el consumo que pretende gravar el impuesto sobre el valor agregado.
13) Contrato de
seguro. Convenio definido en el artículo 3 de la Ley N° 8956 del 17 de junio de
2011.
14) Contrato de
agencia. Para efectos del artículo 2 de la Ley, es un convenio que implica la
existencia de una persona, natural o jurídica, denominada agente, el cual se
oblige frente a otra de manera continuada o estable a cambio de un pago,
beneficio o remuneración, generalmente denominada comisión, para promover actos
u operacionesde comercio por cuenta ajena, o para promoverlos y concluirlos por
cuenta y en nombre ajenos en su condición de intermediario independiente, sin
asumir, salvo pacto encontrario, el riesgo sobre tales operaciones.
15)
Distribución. Conjunto de actividades que se realizan desde que el bien ha sido
elaborado o producido por el fabricante o productor y hasta que ha sido
comprado por el consumidor final.
16) Dominio
pleno. Es la propiedad absoluta sobre los bienes por el cual se ejercen las
facultades de goce, exclusión y disposición de estos, conforme a los límites
queestablecen la ley, la moral y el orden público y cuando corresponda en el
contexto de la función social a que responde por imperativo constitucional.
17) Embalaje.
Recipiente o envoltura que contiene productos de manera temporal,
principalmente para agrupar unidades de un producto para su manipulación,
transporte y almacenaje, utilizados en los procesos de producción,
distribución, comercialización o la venta de bienes. Otras funciones del embalaje
pueden ser: proteger el contenido,facilitar la manipulación, informar sobre sus
condiciones de manejo, requisitos legales,composición, ingredientes.
18) Envase.
Recipiente destinado a guardar, preservar, exhibir y transportar diferentes
elementos y sustancias, pudiendo ser de diferentes materiales y formas según el
objetivo que se le asigne en los procesos de producción, distribución,
comercializaciónola venta de bienes.
19)
Establecimiento permanente. Es el dispuesto en el inciso b) del artículo 2 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
20) Exportación.
Para efectos aduaneros, es la salida, cumplidos los trámites legales, de
mercancías nacionales o nacionalizadas, destinados al uso o consumo definitivo
en el extranjero. Para efectos no aduaneros, se considerarán exportaciones, la
prestación de servicios o la venta de bienes intangibles que se presten a
título oneroso desde el territorio nacional hacia el exterior, en el que el
destinatario es un no domiciliado y el uso o consumo del servicio o el bien intangible
por parte de aquel se realiza fuera del territorio nacional.
21) Exonet.
Sistema informático a cargo de la Dirección General de Hacienda, utilizado para
los procesos de exoneración y aplicación de tarifas reducidas, y que se
encuentra regulado en el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003
y sus reformas.
22) Importación.
Es el ingreso de bienes en el territorio nacional, cumplidos los trámites
legales, de mercancías extranjeras, destinados al uso o consumo en el país.
23) Impuesto repercutido.
Impuesto que el contribuyente traslada al comprador del bien o servicio
prestado a este.
24) Impuesto
soportado. Impuesto que el contribuyente asume en la compra de bienes y
servicios gravados.
25)I mpuesto. Salvo
otra indicación, se refiere al Impuesto sobre el Valor Agregado, establecido en
el Título I artículo 1 de la Ley N° 9635 denominada "Ley deFortalecimiento de
las Finanzas Públicas", publicada en la Gaceta Digital, en el AlcanceN° 202 del
04 de diciembre de 2018.
26) Insumos. Son
los bienes intermedios o finales necesarios para producir o comercializarun
bien o para prestar un servicio.
Para efectos de
la tarifa reducida establecida en los incisos a) y b) del numeral 3) del
artículo 11 de la Ley, se entiende por insumo vinculado a las operaciones
sujetas a dicha norma, aquellos que estén contenidos dentro del listado de
insumos que se establece mediante el Reglamento de Insumos Agropecuarios y
Veterinarios, Insumos de Pesca no Deportiva y Conformación del Registro de
Productores Agropecuarios o el que se encuentre vigente.
27)
Intermediarios. Para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley, se
entenderá por intermediarios aquellas personas físicas, jurídicas o entidades,
residentes en el territorio nacional o no, que a efectos de Sección II del
Capítulo IX actúen como minoristas,faciliten la venta o prestación de servicios
digitales al detalle a consumidores finales y operen una plataforma digital.
28)
Internamiento/internación. Es el ingreso de mercancías a los regímenes de Zonas
Francas y Perfeccionamiento Activo por parte de los beneficiarios cumplidos los
trámites legales respectivos.
29) Inversión
del sujeto pasivo. Supuesto en que el contribuyente adquiere un servicio o un
bien intangible por parte de un proveedor no domiciliado en el territorio
nacional y ante lo cual no está obligado a repercutir el impuesto, debiendo el
contribuyente aplicar lo dispuesto en el Artículo 25 del presente Reglamento.
30) Juego de
azar. Es toda actividad que se realiza generalmente para diversión o
entretenimiento en la que medie dinero, de forma tal que la ganancia o pérdida
dependen mayoritariamente de la suerte.
31) Ley. Salvo
indicación en contrario, cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley,
se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado,
contenida en el Título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
Ley N°9635, publicada en el Alcance N° 202 a la Gaceta No.225 del 04 de
diciembre 2018.
32) Libro. Obra
científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una
publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o
en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la
definición delibro, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se
difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los
materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro
que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter
unitario del mismo, así como cualquier otramanifestación editorial.
33) Línea de
negocio en la reorganización empresarial. Para efectos del numeral 9 inciso 4)
de la Ley, la transmisión de un conjunto de bienes tangibles e intangibles,
que,formando parte del patrimonio empresarial o profesional del contribuyente,
constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad
económica por suspropios medios.
34) Materia
prima. Es todo bien que es transformado durante un proceso de producción hasta
convertirse en un producto.
35) Operaciones.
Constituyen la venta de bienes o prestación de servicios por parte del
contribuyente.
36) Partes de
interés. Participación del socio en el capital social en las sociedades colectivas,
en comandita y capital e industrial.
37) Plataforma
digital. Se entenderá como un servicio en línea que facilita la interacción
através de internet, entre dos o más personas, conjuntos de usuarios distintos
pero interdependientes.
38) Primas de
seguro. Importe que de una vez o periódicamente paga el asegurado a la
institución o empresa de seguros autorizada.
39) Productos
informáticos estandarizados. Productos de naturaleza informática que se hayan
producido en serie.
40) Prótesis.
Bienes destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de la
personas con discapacidad.
41) Proveedor de
servicios digitales. Para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley,
se entenderá por proveedor de servicios digitales a toda persona física o jurídica
que ponga a disposición servicios digitales o bienes intangibles, por medio de
internet o cualquier otra plataforma digital.
42)
Reexportación. Es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de
mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente, de
conformidad con lo establecido en la ley N° 7557 Ley General de Aduanas del 20
de octubre de 1995 y sus reformas.
43)Seguro de
riesgos del trabajo. Es el convenio definido en la Ley N° 6727 del 09 de marzo
de 1982 y sus reformas.
44) Seguro para
vivienda de interés social. Es el convenio definido en el artículo 176 de la
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco
Hipotecario de la Vivienda, Ley N° 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas.
45) Seguros
personales. Seguros adquiridos por personas, relacionados con la vida, la
integridad física y la salud de estas, cuya comercialización se encuentre
autorizada por la Superintendencia General de Seguros.
46) Servicios
digitales transfronterizos. Los servicios digitales y bienes intangibles
adquiridos por parte de un consumidor final o de un contribuyente del impuesto,
a un proveedor de servicios digitales que se encuentra domiciliado fuera del
territorio nacional, con el fin de ser consumidos o utilizados dentro del
territorio nacional.
47) Servicios
digitales. aquellos que se prestan a través de Internet o una red o plataforma
digital o tecnológica, que por su naturaleza estén básicamente automatizados y
requieran una intervención humana mínima, entre los que se pueden citar: las
compras de contenido digital (descarga de música, libros electrónicos, vídeos,
aplicaciones,juegos, entre otros), el suministro de contenido basados en
suscripciones (noticias,música, juegos en línea, entre otros), suministros de
servicios de software y mantenimiento, tales como software de antivirus,
almacenamiento de datos digitales,entre otras.
48) Servicios
prestados por personas físicas en régimen de dependencia, derivados de
relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus
asociados de trabajo: Para efectos del numeral 8 del artículo 9 de la Ley, se
trata de aquellos servicios suministrados por personas físicas, cuya relación
contractual con su patrono está sujeta al Código de Trabajo o a las Leyes
Estatutarias vigentes en el territorio nacional. En el caso de los servicios de
carácter cooperativo, se trata de una relación de trabajo, donde el aporte de
trabajo a las cooperativas, sujetos a la Ley de Asociaciones Cooperativas, N°
4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
49) Territorio
nacional. Corresponde al ámbito espacial de aplicación del impuesto regulado en
la Ley y coincide con el territorio costarricense donde ejerce su jurisdicción
la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica del 7 de noviembre de 1949. Para efectos
aduaneros, es el indicado en el artículo 2 de la Ley General de Aduanas, N°7557
del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del Objeto y del Hecho Generador
Artículo 2.- Objeto del Impuesto. Tratándose del objeto del
impuesto, el mismo se constituye en la venta de bienes o en la prestación de
servicios, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley. Además de lo
ahí establecido se entenderá que existe una venta de bienes o una prestación de
servicios en los siguientes supuestos:
1) En la venta
de gas, tanto si son suministrados por conductos como también aquellos envasados.
2) En la
prestación de servicios, toda operación que no tenga la consideración de transferencia
o de importación de bienes, dentro de los que se pueden citar:
a. Servicios
personales prestados sin relación de dependencia (profesión, arte u oficio).
b.Operaciones
referidas al uso de seguros.
c.Servicios
hospitalarios privados.
d.Uso de
instalaciones deportivas o recreativas.
e.Suministro de
productos informáticos específicos, entendido como el suministro de productos
informáticos que hayan sido confeccionados, previo encargo de su destinatario
conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean
objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.
f.Suministro de
agua y electricidad.
Ficha articulo
Artículo 3.- Lugar de realización del hecho generador.
De conformidad con el artículo 1° de la Ley, se
establece un Impuesto sobre el Valor Agregado en la venta de bienes y en la
prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados
y que se realicen o consuman en el territorio nacional.
1) Por venta de
bienes realizados en el territorio nacional, se entenderán las importaciones y las
ventas locales de bienes, así como aquellos en los que el contribuyente
adquiere de parte de un proveedor no domiciliado en el territorio nacional, un
bien intangible que es consumido en el territorio nacional.
En el caso de
las importaciones e internamiento de bienes, están sujetas cualquiera que sea
el fin a que se destinen y la condición del importador, para su uso o consumo
en el país.
2) Por
prestación de servicios realizados en el territorio nacional, se entenderán los
que se presten o consuman en el territorio nacional, así como aquellos en los
que el contribuyente adquiere de parte de un proveedor no domiciliado en el
territorio nacional, un servicio que es utilizado en el territorio nacional.
3) A los efectos
de este impuesto, el autoconsumo se entenderá conforme a lo establecido en el
numeral 3) del artículo 1 de este Reglamento.
4) Los servicios
de transporte que se citan a continuación, se entenderán prestados en el territorio
nacional y serán gravados tal y como este se define en el artículo 1 Apartado
B) Inciso iv), subincisos a) y b) de la Ley:
a. Los de
transporte terrestre de pasajeros y bienes: por la parte del trayecto que discurra
por el territorio nacional.
b. Los de
transporte marítimo y aéreo de pasajeros o bienes, cuando el mismo sea originado
en el territorio de la República.
c. La venta de
bienes o prestación de servicios que se efectúen en los vehículos,embarcaciones
o aeronaves, seguirán el mismo tratamiento tributario del transporte en
cuestión, siempre y cuando estén vinculados con el servicio de transporte.
5) De igual
manera, se entenderán realizados dentro del territorio nacional todos los servicios
relacionados con bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 4.- Hecho generador en la venta de bienes. El Impuesto sobre el Valor Agregado se devenga, en la venta de
bienes en el momento de la emisión del comprobante electrónico autorizado o la
entrega del bien, el acto que se realice primero.
En el caso que
se realicen pagos anticipados a la transferencia de bienes o que esta se
realice por etapas, por avance de obras o por trabajos y en general, aquellos
que adopten la forma de tracto sucesivo, el hecho generador se producirá al
cumplirse las condiciones para considerar vencido cada período, fase o etapa,
momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante electrónico.
Ficha articulo
Artículo 5.- Hecho generador en las importaciones o
internamiento de bienes. En estos casos, el hecho
generador del impuesto se devengará en el momento de la aceptación de la declaración
aduanera. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio nacional
sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a los
regímenes aduaneros de Perfeccionamiento Activo o Devolutivo de Derechos, la
importación o internamiento se producirá cuando el bien salga de las
mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados, para ser introducido en
el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 6.- Hecho generador en la prestación de
servicios. En la prestación de servicios, el hecho
generador del impuesto se devenga al momento de la emisión del comprobante
electrónico o de la prestación del servicio, lo que se configure primero.
En el caso de
que se realicen pagos anticipados a la prestación del servicio, o en aquellos
servicios prestados por etapas o de tracto sucesivo, el hecho generador se
producirá al cumplirse las condiciones para considerar vencido cada fase o
etapa.
Tratándose de
los servicios prestados al Estado, el hecho generador se producirá en el
momento en que se percibe el pago, por parte de la Administración Central,
Poderes de la República entendido como Poder Ejecutivo, Judicial, Asamblea
Legislativa y Tribunal Supremo de Elecciones, así como las instituciones
autónomas y semiautónomas.
Ficha articulo
Artículo 7.- Hecho generador en el autoconsumo de
bienes y servicios. En el autoconsumo, el hecho
generador se devenga, en el caso de los bienes, en la fecha en que los bienes
se retiren de la empresa, y en el caso de servicios, en el momento en que se
presten, entendiéndose como tales el uso personal, para fines ajenos del
servicio o efectuados a título gratuito, los cuales deberán contabilizarse por
separado.
Ficha articulo
Artículo 8.- Hecho generador en el arrendamiento de
bienes con opción de compra. En los arrendamientos
con opción de compra vinculante el impuesto por la venta del bien se devenga al
momento en que este se pone a disposición, cuando la opción de compra es no
vinculante, el impuesto se devenga al momento en que se realice la venta.
Ficha articulo
Artículo 9.- Hecho generador en las ventas en
consignación y el apartado de bienes. El hecho
generador en las ventas en consignación se devengará en el momento en que el
consignatario entregue el bien en consignación al adquirente, y en los
apartados de bienes en el momento en que el bien queda apartado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONTRIBUYENTES DEL
IMPUESTO
Artículo 10.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado las
personas físicas o jurídicas, las entidades públicas o privadas que en forma
habitual lleven a cabo actividades que impliquen la ordenación por cuenta
propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con
la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la
comercialización o la venta de bienes o la prestación de servicios.
Se entiende por
factores de producción aquellos que abarcan todos los recursos o insumos que
intervienen o participan en la producción, distribución, comercialización o
venta de bienes o en la prestación de servicios.
También se
consideran contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado, las personas
físicas ojurídicas, las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza
que efectúen en formahabitual o no, importaciones o internamiento de bienes
tangibles, las cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14 de la Ley.
Cuando se trate
de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo prestador no se
encuentre domiciliado en el territorio nacional, el contribuyente será el
destinatario del servicio o el bien intangible, independientemente del lugar
desde el cual se esté prestando el servicio, siempre que sea a la vez
contribuyente de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del
artículo 4 de la Ley. Cuando se trate de la compra de servicios digitales
transfronterizos, cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio
de la República, el contribuyente será el que resulte de lo dispuesto en la
Sección II del Capítulo IX de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
EXENCIONES Y NO SUJECIONES
Artículo 11.- Exenciones. Están exentos del
pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes supuestos:
1) Exención en las exportaciones, importaciones e
internamiento.
a.Las
exportaciones de bienes.
b.La prestación
de servicios por contribuyentes del impuesto, según el párrafocuarto del
artículo 4 de la Ley, cuando sean consumidos fuera del territorionacional.
c.Las
operaciones relacionadas con exportaciones, entre ellas:
i.El transporte
de las mercancías hacia los puertos, aeropuertos y fronteraterrestre, siempre
que el transportista esté registrado como un auxiliar de la función pública
aduanera.
ii.Servicios
complementarios a las exportaciones (según artículo 140 deReglamento de la Ley
General de Aduanas): despacho de mercancías enlas instalaciones de los
depositarios aduaneros, especialmente para elfuncionamiento de agentes
aduaneros, agencias de carga, empresasconsolidadoras para el paletizaje o
empaque de mercancías destinadas a laexportación o reexportación, empresas
aseguradoras de carga,transportistas aéreos, terrestres y marítimos.
iii.Servicios
complementarios a las exportaciones (según artículo 160 deReglamento de la Ley
General de Aduanas): servicios de recepción,consolidación, empaque y paletizaje
para la entrega en puerto aduanero, demercancías destinadas a la exportación, o
reexportación.
iv.Servicios
complementarios a las exportaciones (según artículo 304 deReglamento de la Ley
General de Aduanas): servicios de desempaque,división, clasificación, empaque,
reempaque, reembalaje, remarcación yetiquetado.
v.Servicios
relacionados con pesaje de contenedores, certificaciones decarga, marchamos y
precintos para contenedores, almacenes y depósitosfiscales.
vi.Servicios de
refrigeración.
vii.Servicios
de seguros para la exportación.
viii.Servicios
de alquiler de equipo, maquinaria y bodegas destinado a laexportación.
ix.Servicios de
empaque y embalaje de carga para exportación.
x.Servicios
relacionados con preparación de la carga para exportar(aplicación de ceras,
fumigación de cargas y tarifas).
xi.Servicios de
logística integral para la exportación y reexportación.
xii.El
avituallamiento de naves, incluyendo el agua, víveres y medicinas.
Lo anterior sin
perjuicio del poder emitir una resolución general para ampliar dicho listado de
servicios, conforme al numeral 1) del artículo 8 de la Ley.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° DGT-R-035-2019 del 27 de junio del 2019 se
establece lo siguiente: " se entenderán exoneradas del
Impuesto al Valor Agregado las siguientes operaciones relacionadas con las
exportaciones:
1. Servicios portuarios o aeroportuarios en general.
2. Servicios de transporte de bienes destinados a la exportación, hacia
los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres, siempre que el transportista
esté debidamente inscrito ante la Dirección General de Tributación y emita el
comprobante electrónico correspondiente, aún en aquellos supuestos en que no se
encuentre registrado como auxiliar de la función pública, en el tanto dichos
servicios sean respaldados por un Documento Único Aduanero (DUA), para lo cual
deberán el número de DUA en el comprobante electrónico, en el campo establecido
para tales efectos, requisito para poder facturar exento el servicio)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
DGT-R-038-2019 del 5 de julio del 2019 se establece lo siguiente: "se entenderán exoneradas
del Impuesto al Valor Agregado las siguientes operaciones:
- Los servicios de atención
a la nave, entre los que se incluyen entre otros, las ayudas a la navegación
para la operación, servicios de remolcaje, pilotaje, lancha, amarre, desamarre
de la nave, estadía de naves, movimiento de tapas de los barcos, manejo de
bloqueos de giro o "twistlocks", limpieza de muelle, tiempo adicional en muelle
y tiempos de espera de la cuadrilla.
- Servicios brindados para
la atención de contenedores vacíos de exportación o importación acogidos al
régimen de importación temporal. Estos servicios incluyen entre otros, la carga
y descarga de los contenedores, así como los servicios de transporte terrestre
de los contenedores vacíos, incluyendo el trayecto de puerto al domicilio donde
se encuentre ubicada la carga y viceversa.")
d.La compra de
bienes y servicios por parte de contribuyentes registrados comoexportadores
según lo dispuesto en el artículo 66 del presente Reglamento.
e.La
introducción de bienes en depósitos aduaneros.
f.Los bienes
que se acojan a regímenes aduaneros siempre y cuando esténdestinados a la
exportación. En ningún caso se considerarán como tales losdestinados al régimen
definitivo de importación y al régimen devolutivo dederechos.
g.La
reimportación de bienes nacionales, siempre que ocurra dentro de los tres
añossiguientes a su exportación y regresen al país en el mismo estado de
laexportación, para lo cual es necesario que se cumpla con los siguientes
requisitos:
i.Que la
declaración de reimportación sea debidamente presentada yaceptada, dentro del
plazo de tres años contados a partir de la fecha deaceptación de la declaración
de exportación definitiva.
ii.Que las
mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación.
iii.Que se
establezca plenamente la identidad de las mercancías.
h.La venta de
bienes o prestación de servicios para la exportación entre beneficiaries del
régimen de Zona Franca.
i.La venta de
bienes y prestación de servicios a beneficiarios del régimen de ZonaFranca.
j.La
importación de bienes cuya adquisición se encuentra exenta, de conformidadcon
lo dispuesto en la Ley.
k.La
adquisición de servicios prestados desde el exterior, cuya adquisición
seencuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
l.La
importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación
deestos servicios de transporte colectivo de personas, siempre y cuando cuenten
conel permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sea regulada por
laAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
2) Exenciones referidas a operadoras de pensiones.
Las comisiones
pagadas a las operadoras de pensiones, conforme lo establece la Ley Nº 7983 del
16 de febrero de 2000 y sus reformas, denominada "Ley de Protección al
Trabajador".
La exención no
se extiende a las gestiones de carteras por parte de las administradoras de
fondos de inversión o de capital de riesgo o de fondos inmobiliarios.
3) Exenciones referidas a entidades públicas,
organismos internacionales yorganizaciones sin fines de lucro.
a.Los bienes y
los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz RojaCostarricense, siempre y
cuando sean necesarios para el cumplimiento de susfunciones.
b.Los aranceles
por matrícula y los créditos de los cursos brindados en lasuniversidades
públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas. La exención nocubre aquellas
áreas sustantivas en las que no se requiera el pago de un arancel pormatrícula
o por los créditos por los cursos brindados.
c.Los bienes y
los servicios que venda, preste o adquiera el Benemérito Cuerpo deBomberos de
Costa Rica, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimientode las
funciones definidas por ley.
d.La
adquisición de bienes y servicios, así como la venta de bienes y
serviciosrealizada por:
i.La Fundación
Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacionalde Niños, Ley Nº 8095
del 15 de marzo de 2001.
ii.La Fundación
para el Rescate y Protección del Patrimonio de la CasaPresidencial, la
Fundación Ayúdenos para Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños,
Ley Nº 8095 de 15 de marzo de 2001.
iii.La
Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica númerotres-cero
cero dos-trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta ydos (Nº
3-002-344 562).
iv.La
Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano(FECRUNAPA).
e.La
adquisición de bienes y servicios que realice:
i.La Escuela de
Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), segúnlo dispuesto en la Ley
Nº 3011 del 18 de julio de 1962, Convenio de laAlianza para el Progreso con los
Estados Unidos (AID) y la Interpretación Auténtica, Ley Nº 8088 del 13 de
febrero de 2001, del Artículo 2 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992
y sus reformas.
ii.El Instituto
Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE)según lo dispuesto en el
Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y elInstituto Centroamericano de
Administración de Empresas (INCAE), LeyNº 6743 del 29 de abril de 1982 y la
Interpretación Auténtica Ley Nº 8088del 13 de febrero de 2001, del Artículo 2
de la Ley Reguladora de lasExoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus
Excepciones, Ley Nº 7293del 31 de marzo de 1992 y sus reformas.
f.Los productos
de azar que venda comercialice o distribuya la Junta de ProtecciónSocial de San
José (JPSSJ), en territorio nacional, tales como:
i.Las loterías
nacionales.
ii.Las rifas.
iii.Los demás
productos de azar que la ley autorice.
g.La compra de
bienes y servicios que realicen las asociaciones de desarrollocomunal, conforme
a la Ley Nº 3859 del 7 de abril de 1967 y sus reformas,denominada "Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad", siempre y cuando seannecesarios para el
cumplimiento de sus fines.
h.La
adquisición y la venta de bienes y servicios que realicen las juntas
deeducación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza delMinisterio
de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para larealización
de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les
corresponda atender. Esta exención no se extiende al servicio de transporte de
estudiantes contratado por las Juntas de Educación.
i.Los servicios
y los bienes comprados o adquiridos por las asociacionesadministradoras de los
sistemas de acueductos y alcantarillados comunales enCosta Rica (Asadas),
siempre y cuando sean necesarios para la realización de susfines y en beneficio
de las comunidades o zonas que les corresponda atender.
j.Las cuotas de
afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios profesionales,a las
organizaciones sindicales y cámaras empresariales, debidamenteconformadas.
Para efectos de
la adquisición de los bienes y servicios citados, el pago deberá realizarse por
los medios bancarios y corroborarse que proviene de cuentas registradas a
nombre de la entidad que está aplicando la exención.
4) Exenciones referidas a otros bienes, derechos y
servicios.
a .Está exenta
la venta local o la importación de los siguientes bienes y la prestaciónde
servicios destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de
laspersonas con discapacidad, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
No.7600 del 02 de mayo de 1996, denominada "Igualdad de Oportunidades para
lasPersonas con Discapacidad":
i.Las sillas de
ruedas y similares.
ii.El equipo
ortopédico.
iii.Las
prótesis en general.
iv.Los equipos
utilizados por personas con problemas auditivos.
v.El equipo que
se utilice en programas de rehabilitación y educaciónespecial, incluidas las
ayudas técnicas.
vi.Los
servicios de apoyo para personas con discapacidad.
b.Los libros
con independencia de su formato. Esta exención no será aplicable a losmedios
electrónicos que permiten el acceso y la lectura de libros en soportediferente
del papel.
c.Las primas de
seguro por riesgos del trabajo, las primas de seguro agropecuarios ylas primas
de seguro de viviendas de interés social, supervisados por laSuperintendencia
General de Seguros (SUGESE) y el Banco Hipotecario para laVivienda (BANHVI).
d.Las primas de
seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otrostipos.
e.La venta y
comercialización de animales vivos (semovientes) dentro de la cadenade
producción e industria pecuaria.
f.La
compraventa local de autobuses y embarcaciones utilizadas para la prestaciónde
servicios de transporte colectivo de personas, siempre y cuando los
adquirentescuenten con el permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya
tarifa searegulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP).
5) Exenciones referidas a arrendamientos.
a.Los
arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, asícomo sus
anexos accesorios, tales como garajes, piscinas, ranchos, áreas comunesy menaje
de casa; arrendados en forma conjunta con éstos, siempre y cuando elmonto de la
renta mensual de la vivienda sea igual o inferior a (1,5) uno coma cinco del
salario base. Cuando el monto de la renta mensual de la vivienda exceda el
monto exento, el impuesto se aplicará al total del pago del alquiler de la
vivienda. Esta exención no es aplicable cuando el bien accesorio tenga un valor
mayor al bien inmueble, a los vehículos ni a los bienes inmuebles destinados al
alquiler vacacional.
b.Los
arrendamientos de los locales o establecimientos en los que se desarrolle
elculto de las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo. Esta exenciónno
alcanza los lugares que se destinen a zonas de recreo, actividades sociales
otodo aquel lugar en el que no se desarrolle el culto.
c.Los
arrendamientos de las micro y pequeñas empresas, debidamente inscritas en
elMinisterio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y de las micro y
pequeñasempresas agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura (MAG).
Para locual existirá una coordinación entre el Ministerio de Hacienda y el MEIC
o elMAG según corresponda, a efectos de obtener la información correspondiente.
Ambos casos
están exentos siempre y cuando el arrendamiento o alquiler mensualsea inferior
o igual a uno coma cinco (1,5) salarios base. Cuando el monto delalquiler o
renta mensual exceda de dicho monto, el impuesto se aplicará al total dela
renta.
d.El
arrendamiento y el leasing de autobuses y embarcaciones utilizadas para
laprestación de servicios de transporte colectivo de personas, el alquiler de
losplanteles y terminales utilizados para su operación, siempre y cuando
losarrendatarios cuenten con el permiso o concesión otorgada por el Estado, y
cuyatarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP).
6)Exenciones referidas a la prestación de servicios.
a.Los servicios
prestados por las emisoras de radio culturales, así calificadas por laLey Nº
8642 de 4 de junio de 2008, denominada "Ley General deTelecomunicaciones".
b.Los servicios
de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje depersonas,
siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por elEstado, y cuya
tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los ServiciosPúblicos
(ARESEP).
c.Las
comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, siempre y cuando la
subasta esté autorizada por el ente público competente.
d.El servicio
de matanza de animales (semovientes) la misma deberá realizarse enlos mataderos
autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
e.Los servicios
que presten las redes de cuido de niños y adultos mayores, así comolos centros
de atención para adultos mayores, siempre y cuando cuenten con ladebida
autorización del Ministerio de Salud.
f.Los servicios
de educación prestados por centros docentes privados sujetos a inspección por
parte del Ministerio de Educación Pública, desde la educación preescolar hasta
la universitaria, en todas las modalidades del sistema educativo aprobadas por
el Consejo Superior de Educación Pública según lo dispone el artículo 8 inciso
b) de la Ley N° 1362, y el artículo 81 de la Constitución Política, así como
cualquier otra autoridad oficial competente en materia educativa y conforme al
listado que se indica a continuación:
i.Educación
preescolar.
ii.Educación
primaria.
iii.Educación
secundaria.
iv.Educación
universitaria.
v.Educación
para universitaria.
vi.Educación
técnica.
g.Los servicios
de educación privada brindados por las instituciones mencionadas en el numeral
19) del artículo 8 de la Ley.
h.El servicio
de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo del mismo sea inferior
o igual a 280 kW/h (kilovatios por hora). Cuando el consumo mensual exceda de
los 280 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumidos.
i.El servicio
de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual oinferior a 30
metros cúbicos. Cuando el consumo mensual de agua residencial exceda de los 30
metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos.
No gozará de
esta exención, el agua envasada en recipientes de cualquier material.
7) Exenciones referidas a transacciones financieras y
servicios bancarios.
a.Las
siguientes transacciones financieras, establecidas en los numerales 3 y 4
delartículo 8 de la Ley:
i.Líneas de
Crédito
ii.Líneas de
Préstamo.
iii.Créditos
documentarios.
iv.Préstamos
Titularizados. Esta exención incluye pagarés de empresa, bonos, y obligaciones
accesorias a éstos.
v.Instrumentos
de giro financiero que no representen bienes relativos a los créditos y
préstamos indicados en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley tales como letras de
cambio, cheques, libranzas, o similares.
vi.Gestiones
ligadas a letras de cambio, protesto, aval y aceptación vinculadas a las líneas
de crédito y préstamo exentos.
vii.Rendimientos
generados producto de créditos por descuento de facturas; así como los arrendamientos
financieros y los arrendamientos operativosen función financiera
viii.Créditos
por descuento de facturas.
ix.Servicios de
adquirencia.
b.Los
siguientes servicios, cuando sean prestados por entidades financieras
fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras
(SUGEF),de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 8 de la
Ley:
i.Transferencias
bancarias y no bancarias.
ii.Servicios de
captación de depósitos del público.
iii.Retiros de
efectivo, independientemente del medio en que se realice, tales como: retiro en
caja, cajero automático, cambio de cheques.
iv.Pago de
servicios e impuestos.
v.Compra, venta
o cambio y los servicios análogos que tengan por objetodivisas.
vi.Comisiones
de tarjeta de crédito y débito.
vii.Gestiones
de carteras por las administradoras de fondos de inversión o de capital de
riesgo o de fondos inmobiliarios.
viii.Certificados
de depósito.
ix.Avales y
garantías de participación y cumplimiento, únicamente cuandoestos sean
otorgados por entidades bancarias.
8) Exenciones referidas al autoconsumo.
a.El
autoconsumo de bienes está exento siempre y cuando el contribuyente no
hayautilizado como crédito total o parcial el impuesto soportado en los
siguientescasos:
i.La
adquisición o importación de los bienes o de sus elementoscomponentes.
ii.La recepción
del servicio que sea objeto de dicha operación.
b.El
autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización depaneles
solares, así como otras fuentes renovables, tales como el viento, el sol y
labiomasa. Esta exención comprende la cogeneración de energía, entendida como
elprocedimiento mediante el cual se obtiene simultáneamente energía eléctrica
ytérmica útil, por ejemplo, vapor y agua caliente.
c.El uso de
espacio publicitario o promocional exclusivo para programas oactividades
propias que realicen las televisoras y las emisoras de radio.
9) Sobre la solicitud para gozar del beneficio
tributario.
Los siguientes
supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley, requerirán de la
autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del
beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto
Ejecutivo No 31611-H del7 de octubre de 2003 y sus reformas:
a.La Cruz Roja
Costarricense, por los bienes y los servicios que venda, preste oadquiera para
el cumplimiento de sus funciones.
b.El Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, por los bienes y los serviciosque venda,
preste o adquiera para el cumplimiento de sus funciones.
c.Las
microempresas y pequeñas empresas inscritas en el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), así como las micro y pequeñas empresas agrícolas
registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para el
beneficiode aquellos alquileres que no superen el 1,5 del salario base mensual.
d.Los
concesionarios o permisionarios de transporte terrestre de pasajeros o
serviciode cabotaje de personas, cuya tarifa sea regulada por la Autoridad
Reguladora delos Servicios Públicos (ARESEP), para las adquisiciones de bienes y
servicios establecidos en el numeral 24) del artículo 8 de la Ley.
e.Las compras
que realicen las instituciones detalladas en los numerales 18) y 19) del
artículo 8 de la Ley.
f.Las asociaciones
de desarrollo comunal, por la adquisición de bienes y servicios que hagan, para
el cumplimiento de sus fines.
g.Las juntas de
educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública, por la adquisición y la venta de bienes y
servicios que hagan, para la realización de sus fines y en beneficio de los
centros educativos públicos que les corresponda atender.
h.Las
asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados
comunales en Costa Rica, también conocidas como Asadas, por la compra o
adquisición de los bienes y servicios, para la realización de sus fines y en
beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.
i.Los
importadores de los bienes establecidos en el numeral 14) del artículo 8 de la
Ley: sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general,
equipos usados por personas con problemas auditivos, equipo que se utilice en
programasde rehabilitación y educación especial incluidas las ayudas técnicas,
así como los servicios de apoyo para personas con discapacidad.
j.Los
contribuyentes registrados como exportadores, según lo dispuesto en el artículo
66 del presente Reglamento, para la adquisición de bienes y servicios
relacionados con sus operaciones de exportaciones.
La anterior
lista no limita las facultades de la Administración Tributaria para incluir
mediante resolución general cualquier otra persona física o jurídica o
entidades o colectividades sin personalidad jurídica, públicas o privadas, que
requieran solicitar la autorización para gozar de los beneficios aludidos.
Las exenciones
indicadas en el artículo 8 de la Ley y no contempladas en este apartado no
requerirán de autorización para su aplicación, debiendo respaldar sus operaciones
mediante los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración
Tributaria, así como en sus registros contables.
Ficha articulo
Artículo 12.- No sujeciones. No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado, las siguientes
operaciones:
1) Las adquisiciones y operaciones de los siguientes
entes públicos:
a) Los bienes y
servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense deSeguro Social
(CCSS).
b) Los bienes y
servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones municipales, cuando
se especifique e identifique en el comprobante electrónico el número de cédula
jurídica y nombre de la corporación. Esta no sujeción no abarca la prestación
del servicio de agua, el cual está sujeto a lo establecido en el inciso 12 del
artículo 8 de la Ley.
c) El
suministro de bienes y prestación de servicios realizados directamente por los entes
públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria,
entre los que se pueden citar la recaudación de impuestos y la inscripción de
bienes muebles e inmuebles.
d) Las materias
primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación,
incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la
obtención de los productos o combustibles listos para la venta que expende la
Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), para lo cual requerirán de la
autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del
beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto
Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
En todos los
incisos anteriores, los comprobantes electrónicos deberán especificar como
vendedor del bien o servicio, o como adquirente del bien oservicio, al ente
público. En caso contrario, procederá el cobro del impuestosegún la tarifa que
corresponda.
Para efectos de
la adquisición de los bienes y servicios contemplados en el numeral 1) del
presente artículo, el pago deberá realizarse por los medios bancarios y
corroborarse que proviene de cuentas registradas a nombre de la entidad que
está aplicando la exención.
2) Las siguientes operaciones a título gratuito:
a) Los bienes
que el contribuyente utilice como muestras gratuitas sin valor comercial, con
el fin de promocionar su actividad económica sujeta. Estaexención no alcanza la
reventa de los bienes citados.
b) La
prestación de servicios de demostración a título gratuito efectuada para la promoción
de las actividades.
c) El
suministro de impresos u objetos de carácter publicitario sin que medie contraprestación.
Esta exención no alcanza la reventa de los bienes citados.
d) El
suministro de bienes y prestación de servicios a título gratuito que sean obligatorios
para el contribuyente en virtud de las normas jurídicas y los convenios
colectivos.
e) La
prestación de servicios de medios de comunicación colectiva, a título gratuito
y con fines de interés social, siempre y cuando sean suministradas:
i.Al Estado.
ii.A las
instituciones autónomas y semiautónomas.
iii.A las
corporaciones municipales.
iv.A las
universidades estatales.
v.A la Junta de
Protección Social (JPS).
vi.A las juntas
de educación.
vii.A las
instituciones docentes del Estado.
viii.A la Cruz
Roja Costarricense.
ix.A otras
asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicoocultural.
f) Los
servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia,derivados de
relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativopor sus
asociados de trabajo.
3) Transacciones sujetas a otros impuestos:
Los traspasos
de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto a la transferencia
de acuerdo a la Ley N° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles,
de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N° 7088, ReajusteTributario
y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30
denoviembre de 1987, y sus reformas.
Si están
sujetos la importación y venta local de vehículos, embarcaciones o
aeronaves,nuevos o usados.
4) Otras transacciones u otros negocios jurídicos:
No está sujeto
al Impuesto sobre el Valor Agregado la transmisión de la totalidad del patrimonio,
o una o varias líneas de negocio del contribuyente, en los casos de reorganización
empresarial.
Se entenderá
por línea de negocio, la transmisión de un conjunto de bienes tangibles e intangibles,
que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del contribuyente,
constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad
económica por sus propios medios.
5) Otras no sujeciones:
a.La entrega de
dinero a título de contraprestación o pago.
b.Las cuotas
condominales, en el entendido que no se realiza un valor agregado, noobstante,
sí están sujetos al impuesto los gastos comunes por la adquisición de bienes y
servicios recibidos.
c.Las cuotas de
mantenimiento de los clubes privados, en el entendido que no se realiza un
valor agregado, no obstante, sí están sujetos al impuesto la venta de bienes y
prestación de servicios que se realice en dichos clubes.
d.Por su
naturaleza, las cuotas de afiliación de las asociaciones, fundaciones sin fines
de lucro en el tanto no se realice un valor agregado.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Artículo 13.- Base imponible en la venta de bienes.
1) En las ventas
de bienes el impuesto debe cobrarse sobre el precio neto de venta,
quecorresponde al valor total de la contraprestación antes del impuesto e
incluye entre otrosconceptos:
a.El monto de
los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, e
independientemente de que la operación sea al contado o al crédito, en
particular: el Impuesto Selectivo de Consumo, el Impuesto Específico sobre las
Bebidas Envasadas sin Contenido Alcohólico, excepto la leche y los jabones de
tocador y el Impuesto Específico sobre las Bebidas Alcohólicas, cuando los
bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos.
b.Las
subvenciones directas sobre el precio del bien otorgadas por el Estado y sus
Instituciones u organismos internacionales.
c. Las
indemnizaciones retenidas por el contribuyente en operaciones comerciales
debido a incumplimientos por parte de quien consume el bien,tales como las
referidas al incumplimiento en el pago de energía eléctrica, agua.
d.Los envases o
embalajes en el tanto no hayan sido devueltos.
e.El valor de
los servicios que se presten con motivo de la venta de un biengravado, siempre
que fuese brindado por el propio contribuyente que realiza la operación y no
por un tercero.
2) En el caso
del retiro de bienes para el autoconsumo del contribuyente, o de la transferencia
de bienes a título gratuito, la base imponible será el costo del bien o
servicio, para lo cual serán de aplicación las siguientes reglas para su
determinación:
a.Si los bienes
fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridossin haber sido
sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el
contribuyente, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación
por la que se adquirieron dichos bienes, salvo en los casos en que el
contribuyente disponga de un método o sistema de inventario admitido por una
norma técnica contable que permita valorar tales bienes.
b.Si los bienes
entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por
el contribuyente, la base imponible será el costo de los bienes o servicios
utilizados por este, para la obtención de dichos bienes.
c.Si el valor
de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia
de su utilización, tales como el deterioro, la obsolescencia, el envilecimiento,
la revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el
valor de los bienes en el momento en que se efectúe laentrega.
Para tales
efectos, el valor de los bienes entregados debe estar respaldado en los comprobantes que acrediten su valor en libros
y registros, contra los métodos establecidos para la depreciación o
revaloración que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta para la aplicación
del gasto establecido en el inciso f) del artículo 8 de la Ley citada.
3) En el caso de
transacciones que no consisten en dinero, la base imponible será la que se habría
acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción
ocomercialización, entre partes independientes.
4) En las
operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del bien,
esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe ajustarse al
valor normal de mercado que pactarían partes independientes y en los términos
que establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
5) En la entrega
de un conjunto, "paquete" o "set" de bienes, en el que alguno de ellos esté exento,
o sujeto a distinta tarifa, se debe establecer una regla de proporción que
determine el precio único, el cual deberá ajustarse al valor normal de mercado.
No obstante, cuando en la entrega en conjunto el o los bienes exentos o sujetos
a tarifa distinta sean accesorios,esta regla especial no será de aplicación y
se considerarán todos ellos como parte de labase imponible del bien o bienes
principales.
Ficha articulo
Artículo 14- Base imponible en los arrendamientos con
opción de compra. En los arrendamientos con opción
de compra vinculante, la base imponible en la venta de bienes será el precio
total de la venta, el cual debe ajustarse al precio de mercado.
En cuanto a la base imponible por concepto de
arrendamiento, si este se realiza con opción de compra vinculante, la base
imponible será la que resulte de deducir al monto total de la cuota, lo
correspondiente a la prima del bien. En caso de que la opción de compra no sea
vinculante, la base imponible será por
el monto total de la cuota pactada.
Ficha articulo
Artículo 15.- Exclusiones de la base imponible en la
venta de bienes. No forman parte de la base imponible:
1) El Impuesto a
los Productos de Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley N° 9028 del 22
de marzo de 2012 y sus reformas, denominada "Ley General de Control del Tabaco
y sus Efectos Nocivos en la Salud".
2) Los
descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales,
y se consignen por separado del precio de venta en el comprobante electrónico,o
bien, por medio de una nota de crédito electrónica debidamente autorizada por la
Administración Tributaria. En este último caso, el descuento aplicado mediante
la nota de crédito electrónica deberá de declararse en el período en que se
emite dicho comprobante.
3) El valor de
los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes
gravados,siempre que sean suministrados por terceras personas, respaldados por
un comprobante electrónico independiente y emitido por el tercero en cuestión y
se contabilicen por separado.
4) Los gastos
financieros que se facturen y contabilicen por separado, en los términos del numeral
3 del artículo 12 de la Ley, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:
a.El promedio
simple de las tasas activas del Sistema Bancario Nacional para créditos del
sector comercial, corresponderá a la última publicación del BancoCentral de
Costa Rica (BCCR) disponible en el momento del devengo.
Mediante
resolución general dictada por la Administración Tributaria seindicará el
método de estimación de dicho promedio.
b.No se
considerarán gastos financieros los seguros que acompañen la venta.
c.Si el precio
del bien con financiamiento es inferior al precio de la venta de contado
indicada en el inciso d), se considerará que los gastos financieros sonparte de
la base imponible hasta tanto se alcance el precio de contado,debiendo
considerarse el resto como gasto financiero no incluido en la baseimponible.
d.El precio de
contado de referencia, deberá corresponder a la última venta decontado que el
contribuyente haya realizado de dicho bien.
Las
disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las disminuciones del precio
constituyan el pago de otras operaciones.
Ficha articulo
Artículo 16.- Reducción de la base imponible del
impuesto en la venta de bienes La base imponible se reducirá respecto de los siguientes importes:
1) Envases y
embalajes susceptibles de reutilización, que hayan sido objeto de devolución.
2) Bienes
devueltos según las prácticas comerciales, así como los bienes entregados
enconsignación y no vendidos.
3) Cuando una
operación que implique la venta de un bien quede total o parcialmente sin efecto
al estar firme el dictado de una resolución judicial o administrativa, la base imponible
se modificará en la cuantía correspondiente.
De igual manera,
la base imponible se modificará, en aquellas operaciones gravadas que con arreglo
a derecho o a los usos de comercio debidamente reconocidos por una cámara de
comercio nacional, o tratados celebrados con organismos internacionales
debidamente ratificados en el país, queden sin efecto.
Ficha articulo
Artículo 17.- Base imponible en la prestación de
servicios.
1) La base
imponible en la prestación de servicios se determina sobre el precio neto de venta,
que corresponde al valor total de la contraprestación antes del impuesto e
incluye,entre otros conceptos:
a) El monto de
los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales servicios,
independientemente de que la operación sea al contado o a crédito; en particular
el impuesto regulado en los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley Nº 1917
Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
b) Las
subvenciones directas sobre el precio del servicio.
c) Las
penalizaciones o indemnizaciones retenidas en operaciones comerciales debido a
incumplimientos por parte de quien consume el servicio, tales como las referidas
a la cancelación de reservaciones o el incumplimiento de compromisos de
permanencia.
d) Los
productos accesorios a la prestación del servicio, así como los envases o embalajes
de dichos productos, en tanto estos no hayan sido devueltos.
2) En el
autoconsumo de servicios o para fines ajenos a la actividad, así como las demás
operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos,
en particular la de derechos distintos al dominio pleno, la base imponible será
el costo del servicio, en el cual deberá de incluir aquellos bienes y servicios
necesarios para su prestación.
3) En el caso de
transacciones que no consisten en dinero, la base imponible será la que se habría
acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
4) En las operaciones
entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del servicio prestado,
esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe ajustarse al
valor normal de mercado que pactarían partes independientes y en los términos
que establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
5) En el caso de
los vuelos internacionales, para los vuelos que tengan como origen el territorio
nacional la base imponible será el 10% (diez por ciento) del valor total del tiquete,
boleto o pasaje aéreo adquirido.
Ficha articulo
Artículo 18.- Exclusiones de la base imponible en la
prestación de servicios. No forman parte de la base imponible en la prestación de servicios:
1) Los tributos
o contribuciones parafiscales que no recaen sobre el precio del servicio prestado,
tales como, el impuesto de salida del territorio nacional a favor del Instituto
Costarricense de Turismo
2) Los
descuentos y bonificaciones aceptados en las prácticas comerciales, siempre que
sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en el
comprobante electrónico, o bien, por medio de una nota de crédito electrónica
debidamente autorizada por la Administración Tributaria. En este último caso,
el descuento aplicado mediante la nota de crédito electrónica deberá de declararse
en el período en que se emite dicho comprobante.
3) Los gastos
financieros que se facturen y contabilicen por separado, en los términos del numeral
3 del artículo 12 de la Ley, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:
a) El promedio
simple de las tasas activas del Sistema Bancario Nacional,corresponderá a la
última publicación del Banco Central de Costa Rica (BCCR) disponible en el
momento del devengo.
b) No se
considerarán gastos financieros los seguros que acompañen la venta.
c) Si el precio
del servicio prestado con financiamiento es inferior al precio del servicio
prestado de contado, se considerará que los gastos financieros son parte de la
Base Imponible hasta tanto se alcance el precio de contado, el resto seguirá
considerándose como gasto financiero no incluido en la Base Imponible.
d) El precio de
contado de referencia, deberá corresponder al precio del ultimo servicio
prestado de contado por el contribuyente.
Las
disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las disminuciones del precio
constituyan el pago de otras operaciones.
Ficha articulo
Artículo 19.- Reducción de la base imponible del
impuesto en las prestaciones de servicios. La base imponible
se reducirá respecto de los siguientes importes:
1) Envases y
embalajes de productos accesorios a la prestación del servicio, susceptibles de
reutilización, que hayan sido objeto de devolución.
2) Cuando una
operación que implique la venta de un bien quede total o parcialmente sin efecto
al estar firme el dictado de una resolución judicial o administrativa, la base imponible
se modificará en la cuantía correspondiente.
De igual manera,
la base imponible se modificará, en aquellas operaciones gravadas que con
arreglo a derecho o a los usos de comercio debidamente reconocidos por una
cámara de comercio nacional, o tratados celebrados con organismos
internacionales debidamente ratificados en el país, queden sin efecto.
Ficha articulo
Artículo 20.- Base imponible en importaciones o
internamiento de bienes. La base imponible en el
caso de importaciones o internamiento de bienes, se determina adicionando al
valor CIF, lo efectivamente pagado por el importador en concepto de:
1) Derechos
Arancelarios de Importación (DAI).
2) Impuesto
Selectivo de Consumo o impuestos específicos que corresponda aplicar.
3) Cualquier otro
tributo que se aplique a la importación o internamiento.
4) Todos los
cargos que figuren en la declaración aduanera.
No formará parte
de la base imponible el Impuesto a los Productos de Tabaco establecido en el
artículo 22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la
Salud, N° 9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas. El valor aduanero en
moneda extranjera se cuantificará en moneda nacional, aplicando el tipo de
cambio de venta que le corresponda a la mercancía, de acuerdo con las
regulaciones del Banco Central de Costa Rica, que estuviere vigente a la fecha
de aceptación de la declaración aduanera.
Ficha articulo
Artículo 21.- Base imponible en operaciones en moneda
distinta al colón costarricense. En los casos en
que las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa
distinta al colón, se aplicará el Tipo de Cambio de Venta de referencia del
Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce
el respectivo hecho generador.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
Artículo 22.- Tarifa general del impuesto. La tarifa general del impuesto es del trece por ciento (13%) de
acuerdo a la establecido en el artículo 10 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 23.- Aplicación de tarifas reducidas. De conformidad con el artículo 11 de la Ley, las tarifas reducidas
aplicables a los siguientes bienes o servicios son:
1) Tarifa del
cuatro por ciento (4%) para los siguientes servicios:
a.Boletos o pasajes aéreos nacionales e
internacionales.
La tarifa
aplica a los bienes y servicios accesorios que se entreguen o presten abordo de
las aeronaves o que estén directamente relacionados con el transporteaéreo de
pasajeros, tales como: el seguro de accidente, internet a bordo, el serviciode
custodia de personas no acompañadas, de equipaje de acompañamiento.
b.Servicios de salud humana privados.
Se consideran
servicios de salud humana privados, los servicios personales prestados por
centros de salud o profesionales en ciencias de la salud, debidamente autorizados,
que realizan actividades generales o especializadas en la promociónde la salud
humana, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de la enfermedad,
ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente
para dicho fin. La atención puede ser ofrecida de formaambulatoria o con
hospitalización.
La aplicación
de la tarifa reducida establecida en la Ley para estos casos, alcanza a los
casos de cirugía estética, así como los servicios prestados en farmacias, tales
como toma de presión sanguínea, temperatura, inyectables, pesaje y medida corporal.
De igual manera se incluyen los servicios de laboratorios clínicos privados.
El
contribuyente debe emitir el comprobante electrónico autorizado por la Administración
Tributaria, debiendo detallar en forma separada los servicios de salud
brindados al paciente y otros servicios prestados ajenos al servicio de
salud,el importe de las tarifas del impuesto que correspondan así como el monto
total facturado, independientemente de la forma de pago en que este se realice.
Para efectos de
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es obligatorio que
el comprobante indique si el pago se realizó con tarjeta.
Cuando el
servicio de salud preste otros servicios o bienes distintos al servicio de
salud, tales como el de restaurante, el alojamiento de acompañantes del
paciente e internet, estos se regirán por las tarifas establecidas en los
artículos 10 y 11 de la Ley, según corresponda.
2) Tarifa del dos por ciento (2%) para los siguientes
bienes o servicios:
a.Los medicamentos
El Ministerio
de Hacienda mediante resolución general establecerá la lista de medicamentos
que estarán sujetos a esta tarifa reducida.
b.Las materias primas, los insumos, la maquinaria, el
equipo y los reactivos necesarios para la producción de medicamentos.
Los
contribuyentes que produzcan medicamentos referidos en el inciso a)
anterior,podrán aplicar la tarifa reducida en la adquisición de las materias
primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y reactivos necesarios para la
producción de dichos medicamentos, para lo cual requerirán de la autorización
de la DirecciónGeneral de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario,
mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7
de octubre de 2003 y sus reformas.
c.Los servicios de educación privada.
Con carácter
general, comprende aquellos servicios de educación privada no exentos que se
establecen en los incisos f) y g) numeral 6) del artículo 11 de este Reglamento.
En particular,
están sujetos a la tarifa del 2% los servicios de educación que no requieren
para su prestación de la autorización del Ministerio de Educación Pública, del
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) o ente
público competente en la materia educativa, y que implica un proceso no
sistematizado en el que las personas adquieren y acumulan conocimientos,
capacidades y actitudes. Entre ellos, la prestación de servicios cuyo fin sea
la constante actualización de los agremiados de los colegios profesionales, así
como la prestación de servicios de docencia a modo de lecciones particulares o
grupales.
No constituyen
servicios de educación, cualquier práctica deportiva o de esoterismo.
d.Las primas de seguros personales.
Las primas de
los seguros personales que comercialicen las agencias o agentes de seguros o
representantes de las aseguradoras, que se encuentren debidamente registradas,
inscritas y autorizadas por la Superintendencia General de Seguros (SUGESE),
están gravados con una tarifa reducida del 2% de conformidad con el inciso c)
del numeral 2 del artículo 11 de la Ley.
Dentro de las
primas de seguros personales sujetas a la tarifa del 2% se pueden citar
aquellas correspondientes a seguros de vida (universales, globales
otemporales), a seguros de accidentes, a seguros de salud privada y a los de viajeros.
Tratándose de modalidades combinadas de seguros sujetas a distintas tarifas
impositivas, deberá aplicarse la tarifa correspondiente en función de las sumas
aseguradas por cada caso.
e.La compra y
venta de bienes y servicios que hagan las universidades públicas,sus
fundaciones, las instituciones estatales parauniversitarias, el Consejo Nacional
de Rectores (CONARE) y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación
Superior (SINAES), conforme al inciso d) del numeral 2) del artículo 11 de la
Ley, el cual se entenderá aplicable exclusivamente a estos entes y siempre y
cuando sean necesarios para la realización de sus fines.
3) Tarifa del uno por ciento (1%) establecida sobre
los siguientes bienes y servicios:
Se aplicará la
tarifa reducida citada en los siguientes casos:
a.Canasta Básica Tributaria:
Los artículos
incluidos en la Lista de la Canasta Básica Tributaria, serán aquellos que de
conformidad a lo establecido en el inciso b) artículo 11 numeral 3° de la Ley,
se consideren como tales en el Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio
de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
b.Ventas a contribuyentes registrados como
productores, comercializadores ydistribuidores de artículos contemplados en el
decreto de canasta básica tributaria:
La venta de
bienes y prestación de servicios a contribuyentes registrados ante la
Administración Tributaria como productores, comercializadores y distribuidores
de artículos contemplados en el decreto de canasta básica tributaria, según lo
dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento, incluida la maquinaria y
equipo, insumos y materias primas necesarios para la producción, distribución y
comercialización de productos incluidos en la canasta básica tributaria. Una
vez Página 52 de 105 H-0025-2019 registrados deberán aportar la autorización de
la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario,
mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de
octubre de 2003 y sus reformas.
c.Productos veterinarios e insumos agropecuarios:
De conformidad
con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a
tarifa reducida del 1% los productos veterinarios e insumos agropecuarios
-incluyendo los alimentos para animales y premezclas-, así como los servicios
que correspondan y que conformen el listado de insumos agropecuarios que al
efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio
de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando el adquirente
del bien o servicio incluido en dicho decreto sea un contribuyente registrado
como productor agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los
importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida ante la
Dirección General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará con que el
comprador sea un productor agropecuario inscrito como tal ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y sea a la vez contribuyente del impuesto.
d.Maquinaria y equipo necesario para la elaboración de
productosagopecuarios:
La maquinaria y
el equipo incorporados en el listado de insumos agropecuarios que al efecto se
establezcan mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio de Hacienda
y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando el adquirente sea un
productor agropecuario, en cuyo caso deberán aportar la autorización de la
Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario,
mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No. 31611-H del 7
de octubre de 2003 y sus reformas.
e.Productos e insumos para la pesca no deportiva:
De conformidad
con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a la
tarifa reducida del 1% los productos e insumos para la pescano deportiva, así
como los servicios que correspondan y que conformen ellistado de insumos que al
efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivosuscrito entre el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Agricultura yGanadería, cuando el adquirente del
bien o servicio incluido en la lista sea uncontribuyente registrado como
pescador comercial ante el Instituto Costarricensede Pesca y Acuicultura,
INCOPESCA.
Los
importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida ante laDirección
General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará con que elcomprador
sea un pescador comercial inscrito como tal ante el INCOPESCA ysea a la vez
contribuyente del impuesto.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DEL PERÍODO FISCAL DEL IMPUESTO
Artículo 24.- Período fiscal del impuesto. El período del impuesto es de un mes calendario.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
SECCION I
De la determinación del impuesto
Artículo 25.-
Determinación del impuesto. El impuesto se determina por la diferencia entre el
débito y el crédito fiscal. Una vez que se devenga el hecho generador, se
produce el débito y por tanto la obligación de ingresarlo por parte del
contribuyente. Esta obligación material es independiente de la emisión de
cualquier comprobante electrónico que el contribuyente deba emitir y que
respalde su operación, sin perjuicio de la obligación de emitirlo y enviarlo a
su cliente.
El contribuyente
debe ingresar el débito con independencia de que el adquirente del bien o
servicio, efectivamente lo pague o no.
Cuando exista
una diversidad de criterio entre el contribuyente que ingresó el débito y el
sujeto repercutido -incluso si este último es un consumidor final-, en relación
con la aplicación o interpretación de la Ley o del Reglamento por las que se
rige este impuesto respecto de la operación realizada, el consumidor final
podrá realizar una consulta pura y simple ante la Administración Tributaria, la
cual emitirá un acto administrativo para tales efectos, conforme a lo establecido
en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En los casos en
que la Administración Tributaria considere que el impuesto se repercutió sin
estar ajustado a derecho, el consumidor final está facultado para solicitar el
reintegro del dinero correspondiente al impuesto repercutido al contribuyente.
El contribuyente
deberá determinar su obligación tributaria atendiendo a la siguiente
estructura:
1) Débito fiscal. En las
actividades económicas, el débito fiscal se determina aplicando la tarifa del
impuesto a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley, según corresponda,
ala base imponible determinada para el total de las ventas de bienes y
prestación deservicios sujetos y no exentos, durante el período fiscal.
Así mismo,
constituye un débito fiscal la adquisición de servicios o bienes intangibles
porparte de contribuyentes de este impuesto según lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley,cuando el prestador del servicio o proveedor del bien intangible sea
un no domiciliado en el territorio nacional y no se realice ni la repercusión o
bien la percepción del impuesto,según lo establecido en el artículo 49 del
presente Reglamento, en cuyo caso aplicará la inversión del sujeto pasivo,
debiendo el contribuyente emitir el comprobante electrónico y autorepercutir el
impuesto correspondiente incluyendo el mismo como un débito en ladeclaración
del Impuesto sobre el Valor Agregado por la compra realizada,
pudiendoutilizarlo como crédito, cuando así corresponda. Para la aplicación de
la inversión delsujeto pasivo, el contribuyente debe mantener el comprobante
original emitido por elproveedor de quien adquiere el servicio o bien
intangible como respaldo de la operación.
2) Crédito fiscal. En la
venta de bienes y en la prestación de servicios, el crédito fiscal nacecon
posterioridad a que ocurra el hecho generador, en el momento en que el
adquirentedel bien o servicio disponga de la declaración aduanera o del
comprobante electrónicoautorizado por la Administración Tributaria y su
respectiva confirmación segúncorresponda.
Los créditos
fiscales están sujetos a las limitaciones y restricciones que establecen
losartículos 18, 19 y 26 de la Ley, así como la sección II del Capítulo VIII
del presenteReglamento.
Cuando el
crédito sea mayor al débito en un período fiscal, la diferencia constituye un
saldo a favor del contribuyente que podrá aplicarse en los términos del
artículo 37 de este Reglamento.
Ficha articulo
SECCION II
Condiciones para el derecho al crédito fiscal
Artículo 26.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal.
Las personas que no cumplan con la obligación de
inscribirse no tendrán derecho al crédito por el impuesto soportado sobre las
adquisiciones de bienes y servicios previos a su inscripción como
contribuyente.
El impuesto
soportado con anterioridad al inicio de las operaciones con derecho a crédito,
conforme al articulo 30 del presente Reglamento, podrá ser utilizado como
crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el
ejercicio de la actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de
4 años.
El régimen
general de deducciones no aplica a los contribuyentes que opten por el Régimen
de Tributación Simplificada.
Ficha articulo
Artículo 27.- Limitaciones funcionales del crédito
fiscal.
1) El
contribuyente sólo podrá aplicarse como crédito fiscal el impuesto soportado en
la adquisición de bienes y servicios gravados, que estén vinculados directa y
exclusivamentea sus operaciones sujetas y no exentas.
2) No se
entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad:
a.Los bienes o
los derechos que no figuren en la contabilidad o en los registros oficiales de
la actividad.
b.Los bienes o
los derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad, en los
términos que establece el artículo 1 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c.En los casos
en que varios contribuyentes adquieran bienes o servicios en común, cada uno de
ellos tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente, la cual deberá
reflejarse en un comprobante electrónico para cada destinatario.
3) Cuando los
bienes y servicios públicos y privados directamente vinculados a un
inmueblearrendado, sean adquiridos por parte del arrendatario y así conste en
el contrato de arrendamiento, este podrá aplicar como crédito el impuesto
soportado, estando el arrendante imposibilitado para aplicárselo.
Ficha articulo
Artículo 28.- Exclusiones y restricciones objetivas
del crédito fiscal. No dará derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y
servicios que se indican en el último párrafo del numeral 2) del artículo 19 de
la Ley, salvo que estos sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes
dedicados con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos
tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible en el Impuesto
sobre las Utilidades.
Se entenderá
como costo o gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre las Utilidades,
aquel que sea necesario, útil y pertinente para producir la utilidad o
beneficio, en los términos que establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 29- Requisitos formales del crédito fiscal.
1) El derecho al
crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios,solamente
procede cuando las compras realizadas estén debidamente documentadas y cumplan
con los requisitos que establece el Reglamento de Comprobantes Electrónicos,las
resoluciones generales dictadas por la Administración Tributaria, así como
lanormativa vigente en materia aduanera.
Asimismo, los
contribuyentes deben tener a disposición la documentación en mención.
El incumplimiento
de lo indicado en los párrafos anteriores implica la improcedencia de la
deducción del crédito.
2) Constituyen
documentos justificativos del crédito fiscal:
a.En las
compras locales de bienes y servicios, el comprobante electrónico debidamente
registrado y autorizado por la Administración Tributaria,correspondiente a la
compra del bien o servicio, debidamente confirmado por el contribuyente, en el
plazo que defina la Administración Tributaria medianteresolución general
referida a comprobantes electrónicos.
Tratándose de
descuentos, deberá disponerse de los documentos expedidos por el contribuyente,
indicados en los artículos 15 y 18 del presente Reglamento, segúncorresponda.
b.En las
importaciones e internamiento de bienes, la declaración aduanera, como comprobante
de pago de este impuesto ante la Administración Aduanera.
c.En las
adquisiciones de servicios y bienes intangibles, cuyo proveedor se encuentre
domiciliado fuera del territorio nacional, el comprobante electrónico emitido
por el contribuyente así como la factura original emitida por el proveedorde
quien adquiere el servicio o bien intangible como respaldo de la operación.
d.En el
impuesto recaudado a nivel de fábrica, mayorista o aduana, el comprobante electrónico
que respalde dicha adquisición, el crédito fiscal applicable corresponderá
según determine la Administración Tributaria mediante resolución general
dictada al efecto.
3) Para que
proceda el reconocimiento del crédito fiscal, este debe reflejarse en la autoliquidación
del impuesto que presenten los contribuyentes en su declaración.
4) Para efectos
del numeral 4) del artículo 20 de la Ley, se entenderá por "actuación fiscalizadora",
la establecida en los Capítulos VI y VII denominados del "Control Extensivo" y
"Control Intensivo" del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo
No. 38277-H del 7 de marzo de 2014 y sus reformas.
5) No será
admisible el crédito fiscal en cuantía superior a la legalmente procedente ni
alimpuesto expresa y separadamente consignado, según el documento justificativo
de la operación.
Ficha articulo
Artículo 30.- Operaciones que dan derecho a crédito
fiscal.
1) Como regla
general, sólo da derecho a crédito fiscal, el impuesto sobre el valor agregado soportado
en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones
sujetas y no exentas.
Tratándose de
operaciones sujetas a las tarifas de impuesto establecidas en el artículo 11 de
la Ley, sólo es aplicable el crédito en la cuantía correspondiente a la tarifa
reducida propia de la operación, pudiendo trasladarse lo no deducible, al costo
o al gasto en elImpuesto sobre las Utilidades.
2) Como
excepción, da derecho a crédito pleno, el impuesto soportado en la adquisición
de bienes y servicios utilizados en la realización de las siguientes
operaciones:
a.Por su
inmunidad fiscal la venta de bienes o prestación de servicios a la Caja Costarricense
de Seguro Social.
b.Venta de
bienes o prestación de servicios a las corporaciones municipales,conforme al
numeral 2) del artículo 9 de la Ley.
c.Las
exportaciones y las operaciones relacionadas con estas, entendidas estas últimas
como la venta de bienes y prestación de servicios a exportadores que estén
debidamente inscritos en el Registro de Exportadores a que hace referencia el
artículo 66 del presente Reglamento, así como los servicios mencionados en el
inciso c) del numeral 1) del artículo 11 del presente Reglamento.
d.La venta de
bienes y prestación de servicios a contribuyentes del Régimen deZonas Francas.
e.La prestación
de servicios por contribuyentes del impuesto, según el artículo 4 dela Ley,
cuando sean consumidos fuera del territorio nacional.
f.La venta de
bienes y servicios incluidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley.
g.La venta de
bienes y servicios a los entes públicos o privados, que por disposiciónde leyes
especiales gocen de exención del impuesto, las cuales se encuentran incluidas
en los numerales 15), 17), 18), 19), 24), 32), 33) y 34) del artículo 8 de la
Ley, y en el tanto estas entidades cumplan con los requisitos que se
establezcanpor la Dirección General de Hacienda para conceder la autorización
de exenciónen sus adquisiciones.
h.Las
operaciones con diplomáticos en aplicación del principio de reciprocidad.
Ficha articulo
Artículo 31.- Crédito aplicable respecto a bienes de
capital.
1) Al momento de
adquirir el bien de capital, el contribuyente aplicará sobre el impuesto
alvalor agregado que haya soportado, el crédito que corresponda de acuerdo con los
artículos 32 y 33 del presente Reglamento.
2) El
contribuyente, cuando use o prevea utilizar el bien de capital indistintamente
en operaciones con derecho a crédito pleno, a tarifa reducida o en operaciones
sin derecho acrédito, deberá liquidar de manera provisional el impuesto
soportado, siguiendo las reglas generales de la proporcionalidad de acuerdo al
artículo 34 del presente Reglamento.
3) En la
declaración de diciembre del año calendario en que se haya adquirido el bien de
capital, incluso si se adquirió en ese mismo mes, se aplicará la proporción
definitiva deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del presente
Reglamento.
4) A partir del
año siguiente y por cuatro años consecutivos, para los bienes de capital cuyo
valor de adquisición supere los quince salarios base, el contribuyente deberá
ajustar el crédito aplicado según las reglas que se detallan a continuación:
El ajuste en
cada año sigue esta fórmula:
Donde:
"Ca0"
significa el crédito aplicado en forma definitiva en el año de adquisición.
"Cai"
significa el crédito a que tendría derecho el contribuyente sobre el bien de
capital si lo hubiese adquirido en el año que se realiza el ajuste, donde "i"
significa el año de ajuste, que tomará los valores 1, 2, 3 y 4 según el año que
corresponda.
Si el resultado
de aplicar la fórmula precedente es positivo, se disminuirá el crédito
aplicable, si es negativo se aumentará.
5) Si el bien de
capital fuera objeto de transmisión por el contribuyente dentro de los 4 años
posteriores al momento en que se aplicó el crédito, se seguirá el procedimiento
establecido en el punto anterior con las siguientes especialidades:
a. Si el bien
de capital se transmite con todo el patrimonio no sujeto del contribuyente, el
adquirente continuará aplicando las reglas de cómputo anteriores hasta cumplir
los 4 años.
b.Si se
produjera una venta o transferencia individual del bien de capital, el
contribuyente efectuará un ajuste único del crédito aplicable por los años
querestaran para completar el período de 4 años, considerando la última
proporción definitiva por todo el plazo restante. El ajuste se efectuará en la
declaración del mes de diciembre del año en que se efectúe la venta.
c.Si el bien de
capital se perdiera o destruyese antes de finalizar el período de ajuste,se
paralizará la liquidación en ese momento sin efectuar la de los períodos
faltantes.
6) El período de
ajuste de cuatro años es igual para todo bien de capital con independenciade su
vida útil.
Ficha articulo
Artículo 32.- De la cuantía del crédito fiscal
aplicable. De
los bienes y servicios adquiridos que se destinan exclusivamente a operaciones
que dan derecho a crédito, la cuantía de crédito fiscal aplicable será:
1) Aplicación de la totalidad del impuesto soportado
(crédito pleno).
El contribuyente
podrá aplicar como crédito fiscal todo aquel Impuesto sobre el Valor Agregado
soportado en la adquisición de bienes y servicios cuando sus operaciones
correspondan a:
a.Venta de
bienes o prestación de servicios sujetos a la tarifa general del 13%.
b.La venta de
bienes o prestación de servicios a la Caja Costarricense del SeguroSocial.
c.Venta de
bienes o prestación de servicios a las corporaciones municipales.
d.Las
exportaciones y las operaciones relacionadas con estas, entendidas estas últimas
como la venta de bienes y prestación de servicios a exportadores que estén
debidamente inscritos en el Registro de Exportadores a que hace referencia el
artículo 66 del presente Reglamento, así como los servicios mencionados en el
inciso c) del numeral 1) del artículo 11 del presente Reglamento.
e.La venta de
bienes y prestación de servicios a contribuyentes del Régimen deZonas Francas.
f.La prestación
de servicios por contribuyentes del impuesto, según el artículo 4 dela Ley,
cuando sean consumidos fuera del territorio nacional.
g.La venta de
bienes y servicios incluidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley.
h.La venta de
bienes y servicios a los entes públicos o privados, que por disposiciónde leyes
especiales gocen de exención del impuesto, las cuales se encuentranincluidas en
los numerales 15), 17), 18), 19), 24), 32), 33) y 34) del artículo 8 de la Ley,
y en el tanto estas entidades cumplan con los requisitos que se establezcan por
la Dirección General de Hacienda para conceder la autorización de exenciónen
sus adquisiciones.
i.Las
operaciones con diplomáticos en aplicación del principio de reciprocidad.
2) Aplicación de la tarifa reducida al impuesto
soportado.
Cuando el
contribuyente realice operaciones sujetas a una tarifa reducida distinta de la
mencionada en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley, podrá aplicar como
crédito de impuesto el monto resultante de aplicar dicha tarifa a la base
imponible de la compra realizada, según se detalla:
a.Operaciones
con tarifa reducida del 4%, podrá aplicarse el crédito total de las adquisiciones
realizadas a tarifas reducidas del 1%, 2% y 4%. Cuando se adquieran bienes o
servicios a una tarifa mayor, podrá acreditarse únicamente el crédito que
resulte de aplicar la tarifa del 4% a la base imponible de la compra y la
diferencia se podrá considerar un costo o gasto, según corresponda.
b.Operaciones
con tarifa reducida del 2%, podrá aplicarse el crédito total de las adquisiciones
realizadas a tarifas reducidas del 1% y 2%. Cuando se adquieranbienes o
servicios a una tarifa mayor, podrá acreditarse únicamente el crédito que resulte
de aplicar la tarifa del 2% a la base imponible de la compra y la diferenciase
considerará un costo o gasto, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 33. Crédito fiscal no aplicable En ningún caso
será aplicable el crédito fiscal de los bienes y servicios adquiridos que se
destinen directa y exclusivamente a operaciones que no dan derecho a crédito.
Ficha articulo
Artículo 34.- Proporción del crédito fiscal aplicable. La proporción de crédito
fiscal aplicable por los bienes y servicios adquiridos que se destinen
indistintamente tanto a operaciones con derecho a crédito pleno o aquellas
sujetas a tarifa reducida, como a operaciones sin derecho a crédito, deberán
seguir la siguiente regla de proporcionalidad:
Regla de Proporcionalidad:
1) La proporción
aplicable a las operaciones que dan derecho a crédito pleno según lo dispuesto
en el numeral 1) del artículo 32 del presente Reglamento del total de operaciones,
se calculará con la siguiente fórmula:
Total
de operaciones con derecho a crédito pleno ∗100=𝑃𝑟𝑜𝑝𝑜𝑟𝑐𝑖ó𝑛
Total de
operaciones 𝐶𝑟é𝑑𝑖𝑡𝑜
𝑃𝑙𝑒𝑛𝑜
El resultado de
la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción
obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por la suma del impuesto
soportado en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas. El resultado
será el crédito aplicable.
Proporción
Crédito Pleno∗IVA Soportado=Crédito aplicable
2) La proporción
aplicable a las operaciones que dan derecho a crédito a una tarifa
reducidasegún el numeral 2) del artículo 32 del presente Reglamento, se
calculará con la siguiente fórmula:
Total de operaciones con derecho a
crédito con tarifa reducida ∗100=Proporción
Total
de operaciones
Crédito Reducido
El resultado de
la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción
obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por las compras
realizadas a una misma tarifa, sin considerar el impuesto sobre el valor
agregado soportado, y el resultado se multiplicará por la tarifa
correspondiente a la compra, siempre que no supere la tarifa reducida de la
operación que da derecho a crédito. En caso contrario, se multiplicará por la
tarifa de la operación que da derecho a crédito y la diferencia entre el
impuesto soportado y el crédito aplicable se podrá considerar un costo ogasto,
según corresponda.
Este
procedimiento deberá realizarse para cada tarifa reducida, salvo la tarifa
reducida establecida en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley.
3) La proporción
aplicable a las operaciones que no dan derecho a crédito del total de operaciones,
se calculará con la siguiente fórmula:
Total
de operaciones sin derecho a crédito pleno ∗100=𝑃𝑟𝑜𝑝𝑜𝑟𝑐𝑖ó𝑛
Total de
operaciones Sin
derecho a Crédito
El resultado de
la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción
obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por la suma del impuesto soportado
en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas, el resultado de la
operación no se podrá utilizar como crédito fiscal pero sí se podrá considerar
un costo o gasto, según corresponda.
Para calcular la
fórmula referida en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, se deberá excluir de numerador
y denominador:
a.El propio
impuesto al valor agregado.
b.Las
operaciones realizadas por el contribuyente desde establecimientospermanentes
situados fuera del territorio de la República.
c.El importe de
las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya
utilizado en su actividad, sin perjuicio del ajuste de crédito que en su caso
proceda sobre estos bienes.
d.El importe de
las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad
habitual de contribuyente. Una actividad financiera no se considerahabitual
cuando no exceda del quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones
en el período fiscal considerado.
e.Las
operaciones no sujetas al impuesto, con excepción de las señaladas en los literales
1 y 2 del artículo 9 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 35.- Aplicación provisional de la proporción
del crédito fiscal.
1) La proporción
total del crédito fiscal aplicable de un contribuyente descrito en el artículo anterior
se estimará anualmente, a partir de la información de la suma de los períodos
del año calendario anterior y será aplicable provisionalmente a cada período
fiscal siguiente,de enero a diciembre.
2) La proporción
provisional de crédito a aplicar por los contribuyentes que inician actividades
sujetas a este impuesto durante los períodos del primer año calendario de actividad
corresponderá a una proyección que este realice de la misma.
Ficha articulo
Artículo 36.- Liquidación definitiva de créditos
fiscales proporcionales.
1) El
contribuyente deberá liquidar, en forma definitiva, en la declaración del
impuesto correspondiente al mes de diciembre, en función de las operaciones
realmente efectuadas en el correspondiente año calendario, la diferencia entre
el crédito provisional y el créditodefinitivo, la cual podría constituir un
saldo a favor del contribuyente, o bien, un impuestoa pagar en dicha
declaración.
2) La aplicación
de la proporción definitiva se constituirá en la proporción provisional para el
año calendario siguiente y esta no variará durante todo este lapso.
3) La
liquidación definitiva deberá realizarse también en caso de cese de actividades
económicas y deberá aplicarse cuando rectifique una declaración correspondiente
a un período que ya se haya liquidado de forma definitiva.
4) En el caso de
los contribuyentes que realicen operaciones con derecho a crédito
pleno,reducido y sin derecho a crédito, en las que logre demostrar que el uso
de la regla de proporcionalidad general le causa un perjuicio, ya que algunas
de sus adquisiciones son utilizadas indistintamente en operaciones con derecho
a crédito pero a tarifas diferentes, no así en las operaciones sin derecho a
crédito, podrá plantear ante la Administración Tributaria una solicitud para
deducir un crédito mayor al que se obtiene por la regla de proporcionalidad,
amparado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Esta petición deberá realizarse una vez presentada la declaración del mes de
diciembre.
Ficha articulo
SECCION III
De los saldos a favor, devoluciones y reembolsos del
impuesto
Artículo 37.- Saldo a favor del contribuyente.
1) Cuando la
diferencia entre el débito y el crédito fiscal resulte en un saldo a favor del contribuyente,
dicho saldo se aplicará al mes o meses siguientes, a efecto de compensar el impuesto
a pagar que se genere en esos meses. Si por las circunstancias especiales que
se mencionan en el siguiente numeral, el contribuyente prevé que no ha de
originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para
absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, podrá utilizarlo para
cancelar cualquier otra deuda tributaria conforme lo dispone la Sección VII del
Capítulo VIII, del Decreto Ejecutivo Nº 38277-H del 7 de marzo de 2014 y sus
reformas, denominado "Reglamento de Procedimiento Tributario".
2) Serán
circunstancias especiales que, cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, permitan
la compensación a instancia de parte de acuerdo al Reglamento de Procedimiento
Tributario, Decreto Ejecutivo No. 38277-H del 07 de marzo de 2014 y
susreformas, las siguientes:
a.El cese
definitivo o indefinido de la actividad.
b.La suspensión
temporal de la actividad por más de un mes.
c.La aparición
de factores objetivos de mercado que permitan razonablemente asegurar una
alteración significativa en las circunstancias del negocio.
d.Cambios
legales o reglamentarios que afecten o puedan razonablemente afectar al negocio
o al régimen jurídico de los créditos o débitos fiscales por el Impuesto sobre
el Valor Agregado, tales como cambios de tarifas, interpretaciones de la norma
que generen mayores volúmenes de crédito.
e.Cualesquiera
otras que el contribuyente presente ante la AdministraciónTributaria al momento
de solicitar la compensación según el Reglamento citado.
En los
expedientes de solicitud de compensación los contribuyentes deberán alegar, y
en su caso justificar, una o varias de estas circunstancias especiales para su
admisión.
3) La aplicación
de los saldos a favor en las declaraciones tributarias siguientes a su generación,
se presentará sólo cuando sea necesario para cancelar una deuda tributaria, los
cuales serán utilizados en orden de prelación, debiendo imputarse al saldo más
antiguo.Caso contrario, el saldo a favor se mantendrá en el período fiscal en
el cual se generó,estando sujeto al plazo de prescripción y a las disposiciones
establecidas en el artículo 43del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 38.- De las distintas posibilidades de
solicitar la devolución del IVA. Sin perjuicio del derecho a solicitar la devolución de saldos a
favor establecida en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, los contribuyentes tendrán derecho a optar por las siguientes
modalidades:
1) Devolución expedita:
a.La devolución
expedita podrá autorizarse a los contribuyentes que realicenoperaciones de las
mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de la ley, en una
cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de las
operaciones, así como a los exportadores de productos agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, aunque no superen dicho
porcentaje del total de sus operaciones.
b.Tratándose de
un sistema de devolución expedita, la devolución se tramitará contra las
facturas que respalden el impuesto soportado, sin que sea requisito la liquidación
de las operaciones mediante la presentación de la declaración autoliquidativa
del período, para acceder a dicha devolución.
c.La devolución
se limitará al porcentaje que representan las operaciones mencionadas en los
párrafos segundo y tercero del artículo 21 de la ley, del total de operaciones
de los últimos seis períodos fiscales del impuesto.
d.Los
contribuyentes que deseen acceder al sistema de devolución expedita deberán registrarse
ante la Administración Tributaria y cumplir los requisitos que estadefina
mediante resolución de carácter general.
e.La
Administración Tributaria autorizará las devoluciones expeditas contragarantía
rendida por el solicitante, conforme los tipos de garantía previstas en el artículo
182 bis del Decreto Ejecutivo Nº 38277-H del 07 de marzo de 2014 y sus reformas,
denominado Reglamento de Procedimiento Tributario.
f.La devolución
expedita deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
g.La Administración
Tributaria establecerá el procedimiento y requisitos para la liberación de la
garantía, la cual se podrá producir una vez que el contribuyente liquide las
operaciones mediante la presentación de la declaración autoliquidativa del
período respectivo. Una vez cumplidos los requisitos por parte del
contribuyente, la Administración Tributaria contará con un plazo de 15 días
hábiles para resolver la liberación o liquidación de la garantía en la
proporción que corresponda.
2) Devolución automática:
a.La devolución
automática podrá autorizarse a los contribuyentes que realicen exportaciones en
una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de las
operaciones. No obstante, los exportadores de productos
agropecuarios,agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva podrán
acogerse al sistema de devolución automática, aunque no superen dicho
porcentaje del total de susoperaciones.
b.Tratándose de
un sistema de devolución automática, la devolución se tramitará apartir de la
presentación de la declaración autoliquidativa del período respectivo,sin que
se requiera de una solicitud expresa por parte del contribuyente.
c.La devolución
se limitará al porcentaje que representan las exportaciones del total de
operaciones de los últimos seis períodos fiscales del impuesto.
d.Los
contribuyentes que deseen acceder al sistema de devolución automática deberán
registrarse ante la Administración Tributaria y cumplir los requisitos que esta
defina mediante resolución de carácter general.
e.En tanto el
contribuyente cumpla los requisitos y condiciones establecidas por la Administración
Tributaria, la devolución de oficio deberá resolverse en el plazode 15 días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración
que genera el saldo a favor a devolver o la presentación satisfactoria de dicha
declaración cuando esta sea presentada con posterioridad a dicho plazo.
f.Las
devoluciones que no correspondan al sistema expedito o automático se resolverán
por medio del procedimiento general establecido en la sección VIII, Capitulo
VIII, Título II del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Nº 38277-H
del 07 de marzo de 2014 y en las disposiciones emitidas por laAdministración
Tributaria.
3) Otros supuestos de devolución
a.La Administración
Tributaria, definirá vía resolución general, el mecanismo de devolución o
autorización sin previo pago del impuesto, para las personas físicas con
actividad lucrativa y personas jurídicas, no domiciliadas, que adquieran servicios
relacionados con: la entrada o acceso a eventos, hoteles, restaurantes y transporte,
siempre y cuando cualquiera de estos gastos estén vinculados con la asistencia
a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional,que se
celebren en el territorio nacional.
b.El consumidor
final de los servicios digitales transfronterizos podrá solicitar la devolución
del impuesto, en los casos mencionados en los numerales 1), 2) y 3) del
artículo 30 de la Ley, ante la Administración Tributaria, mediante el formulario
normalizado establecido para ello y utilizando el procedimiento yformulario de
devolución que se establezca mediante resolución general.
El interesado
tendrá la carga de la prueba que demuestre que el consumo serealizó fuera del
territorio nacional, para lo cual deberá aportar los documentos que así se
determine por la Administración Tributaria mediante resolución general dictada
al efecto.
Ficha articulo
Artículo 39.- Reembolso del impuesto sobre el Valor
Agregado a consumidores finales
1) En el caso de
la prestación de servicios de salud privados, cuando el pago se realice mediante
tarjetas de crédito o de débito o cualquier otro medio electrónico de pago que mediante
resolución general autorice la Administración Tributaria, siempre y cuando esta
tenga acceso a la información de la transacción realizada; el contribuyente que
preste el servicio deberá reembolsar el impuesto cobrado al consumidor final.
Para estos efectos, el contribuyente utilizará el campo asignado dentro de la
estructura del comprobanteelectrónico para registrar el reembolso del impuesto.
2) En estos
casos, el contribuyente deberá registrar el débito correspondiente de la
operación realizada y aplicando como pago a cuenta el impuesto reembolsado al
consumidor final,en la declaración autoliquidativa correspondiente.
Ficha articulo
SECCION IV
De la declaración y pago del impuesto
Artículo 40.- Declaración del impuesto. Los contribuyentes deben liquidar el impuesto en los formularios
que establezca la Administración Tributaria mediante resolución general, sin
embargo, la falta de tales formularios no los libera de la obligación de pagar
el impuesto, las multas y recargos por el no pago o la mora, que correspondan.
La declaración
jurada de las ventas efectuadas durante un mes, deberá ser presentada a más
tardar el decimoquinto día natural del mes siguiente al que se refiere la
declaración.
La obligación de
presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto, incluso
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagarlo, o la
diferencia entre el débito y el crédito fiscal represente un saldo a favor del
contribuyente, así mismo procede la presentación en casos de ventas exentas.
Los
contribuyentes que tengan agencias o sucursales dentro del país, presentarán
una sola declaración, que comprenda la totalidad de las operaciones efectuadas
por tales establecimientos y las correspondientes a la casa matriz.
Sin embargo,
cuando la casa matriz esté en el extranjero, los contribuyentes solo
presentarán una declaración conjunta por las sucursales o agencias en el
territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 41.- Pagos a cuenta del Impuesto Sobre el
Valor Agregado.
1) De los agentes de retención, del pago y del plazo
para depositar la retención. Los adquirentes,
definidos para estos efectos como las entidades públicas o privadas, que procesen
los pagos de tarjetas de crédito o débito, deberán actuar como agentes de retención
y depositar a favor del fisco, las sumas retenidas el día hábil siguiente de
haber efectuado la retención, en la forma en que mediante resolución general
dictada al efecto,disponga la Administración Tributaria.
Para el cálculo
respectivo, el adquirente aplicará a cada afiliado, la retención que establecerá
la Administración Tributaria. Dicha retención, determinada según se indica en el
numeral 2) de este artículo, considerará la relación porcentual existente entre
las ventasde mercancías y servicios gravados a la tarifa del impuesto
correspondiente y el monto total de ventas locales declaradas por el
contribuyente.
Se entiende como
Afiliado a la persona física o jurídica que acepta, como medio de pago,tarjetas
de crédito o débito.
En caso que no
conste información del afiliado en la Administración Tributaria, se asumirá que
procede la retención del 6 %, considerando que el monto total tramitado con
tarjetas de débito y crédito por el afiliado, corresponde en su totalidad a
ventas de mercancías o servicios gravados.
2) De la determinación del porcentaje de retención
(%RT). Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley, el porcentaje de la retención que asignará la Administración
Tributaria al afiliado, será la resultante de aplicar el procedimiento que se indica
a continuación, el cual está determinado en función de la relación porcentual existente
entre las operaciones gravadas y el monto total de operaciones de
loscontribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado:
Porcentaje de ventas
exentas o no sujetas
|
Porcentaje de
retención (% RT)
|
100% ventas locales, exentas o no
sujetas
|
0%
|
90%
o menos del
100% de ventas
locales, exentas o
no sujetas
|
1%
|
75% o menos del 90% de ventas locales, exentas o no sujetas
|
2%
|
50% o menos del 75% de ventas locales, exentas o no
sujetas
|
3%
|
0% o menos del 50% de ventas locales,
exentas o no sujetas
|
6%
|
|
El porcentaje de retención se obtiene deflactando el factor de
retención para excluir el impuesto sobre el valor agregado, por cuanto este
forma parte de la base de retención. Asimismo, dado que las operaciones
pueden estar sujetas a tarifa general, así como a tarifa reducida, es
necesario ajustar el factor de retención por medio del cociente que se obtiene de dividir la tarifa media entre la
tarifa general del 13%. La siguiente fórmula presenta la forma de calcular el
porcentaje de retención:
|
|
|
La tarifa media
que se obtiene de dividir el impuesto total repercutido por operaciones sujetas
con base en los datos de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor
Agregado, de los meses del semestre tras anterior entre la sumatoria de las
bases imponibles que corresponda la tarifa general y a las tarifas reducidas de
las mismas declaraciones, de acuerdo con la siguiente fórmula:
3) De la determinación del porcentaje de ventas
gravadas (%VG). La determinación de la referida proporción
se efectuará con base en los datos de las declaraciones del Impuestosobre el
Valor Agregado, de los meses del semestre tras anterior, a la realización del respectivo
cálculo y corresponderá a la proporción que resulte de dividir la sumatoria de las
ventas de mercancías y servicios gravados (casilla ventas sujetas), entre el
total de las ventas locales (casilla Total de ventas sujetas, exentas y no
sujetas - casilla exportacionesde bienes - casilla exportaciones de servicios),
y el resultado se multiplica por 100.
4) De la aplicación del factor por parte del
adquirente. Con el propósito de determinar el pago
a cuenta del impuesto al valor agregado del afiliado, el adquirente aplicará el
factor suministrado por la Administración Tributaria, al total de ventas
realizadas con tarjetas de crédito o débito.
El adquirente
detallará al afiliado en cada liquidación, el monto retenido del impuesto al valor
agregado, para efecto que el afiliado pueda determinar el monto a aplicar como
pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes que se efectúe la
retención.
5) De la actualización del factor. El factor a que se refiere el numeral 2) de este artículo deberá
ser actualizado por la Administración Tributaria semestralmente y deberá comunicarlo
al adquirente, en los primeros quince días naturales del mes inmediato anterior
al inicio de cada semestre. Para tal efecto, se entiende por semestres los
períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de junio, y del 1º de julio
y el 31 de diciembrede cada año.
En casos
justificados el afiliado podrá solicitar la revisión del factor que se le está aplicando,
de proceder la modificación según la aplicación del procedimiento para dicho trámite
fundamentado en el artículo 102 del Código de Normas y
ProcedimientosTributarios, la Administración Tributaria le comunicará al
adquirente el nuevo factor, para que este lo aplique en un plazo no mayor a
cinco días naturales, contados a partir de lanotificación.
6) De los nuevos afiliados y nuevos contribuyentes. Cuando se trate de nuevos afiliados a tarjetas de crédito o débito,
el contribuyente del impuesto al valor agregado, deberá previoa su afiliación
con el adquirente, solicitar a la Administración Tributaria el factor correspondiente,
que será determinado con la información del semestre tras anterior obien con la
que cuente la Administración Tributaria en ese momento. En este caso, elfactor
regirá hasta finalizar el semestre.
Para los
contribuyentes nuevos que a su vez se vayan a afiliar, deberán estimar el porcentaje
de retención, aplicando el procedimiento establecido en este artículo con las proyecciones
de sus operaciones y lo reportará a la Administración Tributaria previamente a
su afiliación. Este porcentaje podrá ser modificado por parte de la
Administración Tributaria considerando la actividad económica registrada por el
contribuyente. La Administración Tributaria determinará el factor y lo
comunicará al adquirente, el cual regirá para ese semestre y el siguiente,
conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo.
7) Casos en que no procede aplicar la retención. No procederá aplicar la retención en las siguientes situaciones:
a. Cuando todas
las operaciones del contribuyente no estén sujetas o bien se encuentren exentas
del Impuesto sobre el Valor Agregado.
b.Cuando el
afiliado se encuentre registrado bajo el Régimen de Tributación Simplificada,
tal como lo señala el párrafo tercero del artículo 29 de la Ley.
8) Del suministro de la información mensual a la
Administración Tributaria. En forma mensual, a más
tardar en los primeros 10 días naturales del siguiente mes, el adquirente deberá
de suministrar a la Administración Tributaria, en formato electrónico, un
resumen de las retenciones efectuadas a los afiliados durante el mes anterior.
El monto deberá coincidir con las sumas depositadas en el transcurso de ese
mismo mes, a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar los
créditos al impuesto declarado por esoscontribuyentes, en sus declaraciones.
La información
contenida en dicho resumen será la indicada por la Administración Tributaria mediante
resolución dictada al efecto.
En caso de que
la información, referente a los datos identificativos del contribuyente, que se
encuentra en el sistema del adquirente no coincidan con los datos registrados
ante la Administración Tributaria, le corresponderá al afiliado la obligación
de gestionar la pronta actualización de la información ante el adquirente.
Ficha articulo
Artículo 42.- Determinación, liquidación y pago del
impuesto en las importaciones o internamiento de bienes.
1) En todo lo no
dispuesto en la Ley o en este Reglamento, se tomarán las reglas de determinación
y pago del impuesto en importaciones o internamiento de bienes desde zonas o
regímenes aduaneros, reguladas en la normativa aduanera.
2) El
contribuyente podrá aplicar como crédito fiscal el Impuesto sobre el Valor
Agregado cuando este se realice en cumplimiento de la normativa aduanera en las
importaciones e internamiento de bienes, debiendo incluirlo en la declaración
autoliquidativa del impuesto sobre el Valor Agregado.
Ficha articulo
CAPITULO IX
CONSIDERACIONES ESPECIALES
DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
SECCIÓN I
Impuesto sobre el Valor Agregado bajo el sistema
especial
de determinación a nivel de fábrica, mayorista y
Aduanas
Artículo 43.- Estimación del impuesto. La Administración Tributaria determinará mediante resolución
general dictada al efecto, la base imponible y el crédito aplicable en los
bienes en los que se dificulte la percepción del impuesto, así como la etapa en
la cual se realizará la estimación del tributo, sobre los precios de venta al
consumidor final a nivel de detallista.
Ficha articulo
Artículo 44.- Crédito por la venta de bienes sujetos
al sistema especial de determinación a nivel de fábrica, mayorista y aduanas. Los contribuyentes
que vendan bienes cuyo impuesto fuese determinado a nivel de fábrica, mayorista
o aduanas no tendrán derecho a crédito por la adquisición de dicho bien, sin
perjuicio de su derecho a crédito para los demás bienes y servicios utilizados
en estas operaciones, siempre y cuando así lo establezca la resolución en la
que se establece dicho método de estimación, de acuerdo a las disposiciones
generales según la sección I del Capítulo IX del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 45.- Repercusión del Impuesto de bienes
sujetos al sistema especial de determinación a nivel de fábrica, mayorista y
aduanas. Los
contribuyentes que incorporen en sus operaciones sujetas a las reglas generales
del impuesto, bienes cuyo impuesto fuese determinado a nivel de fábrica,
mayorista o aduanas tendrán derecho al crédito por dicha adquisición, de acuerdo
al método que defina la Administración Tributaria mediante resolución general
emitida para tal efecto.
Si al momento de
la entrada en vigencia de la resolución general, los intermediarios que tengan
en sus inventarios bienes incluidos en dicha resolución y sobre los cuales
soportaron el impuesto, podrán aplicar el crédito que corresponda, siempre y
cuando el impuesto soportado no se haya incorporado al costo de la operación.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De los servicios digitales transfronterizos
Artículo 46.- Impuesto sobre el Valor Agregado en los
servicios digitales transfronterizos y bienes intangibles. De conformidad con
lo establecido en el artículo 30 de la Ley, se establece el Impuesto sobre el
Valor Agregado en los siguientes servicios digitales y que se entenderán como
consumidos en el territorio nacional:
1) La venta de
servicios digitales o de telecomunicaciones, realizada por medio de internet o cualquier
otra plataforma digital, y comercializada a través de un emisor de tarjeta de
débito o de crédito internacional, o a través de un proveedor o intermediario
domiciliado en el extranjero.
2) La venta de
servicios o bienes intangibles, realizada por medio de internet o cualquier
otraplataforma digital, y comercializada a través de una entidad pública o privada,
a partir deuna cuenta bancaria que facilite el pago a la cuenta de un vendedor
o proveedor, nodomiciliado en el territorio de la República.
Ficha articulo
Artículo 47.- Agentes perceptores y contribuyentes del
impuesto en servicios digitales transfronterizos.
1) Serán agentes de percepción:
a.Las entidades
públicas o privadas que sean emisores de tarjetas de débito o de crédito,cuando
sus tarjetahabientes, en su condición de consumidor final o contribuyente del impuesto,
realicen compras de servicios digitales transfronterizos por medio de internet
o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional.
b.Las entidades
públicas o privadas que comercialicen, a partir de una cuenta bancaria,y por
medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios o bienes intangibles
para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor no domiciliado
en el territorio nacional y que el mismo sea consumido en el
territorionacional.
A estos
efectos, se asimilarán a las cuentas bancarias las tarjetas virtuales, las
cuentasde pago seguro (del tipo Paypal o similar), las criptomonedas y
cualquier otro sistemade pago recurrente que, en última instancia, se nutra de
fondos depositados en una cuenta de una entidad bancaria domiciliada en Costa
Rica.
2) Será
contribuyente del impuesto el proveedor o intermediario del servicio o bien intangible,
cuando estando domiciliado fuera del territorio nacional solicite su
inscripción como contribuyente del impuesto ante la Administración Tributaria,
mediante el procedimiento que la Administración Tributaria defina vía
resolución general dictada al efecto. La constitución de esta inscripción no se
presume como un establecimientopermanente.
Una vez
realizada la inscripción la Administración Tributaria eximirá de la obligación
de percibir sobre sus operaciones, a los agentes de percepción.
Ficha articulo
Artículo 48.- Repercusión del impuesto. En los casos en
que el adquirente del servicio digital transfronterizo o bien intangible,
incorpore los mismos en sus operaciones como contribuyente del impuesto, podrá
utilizar como crédito fiscal el Impuesto sobre el Valor Agregado soportado,
siempre cuando cumpla con lo establecido en la sección II del capítulo VIII del
presente Reglamento, para lo cual el adquirente del servicio digital o bien
intangible, deberá emitir el comprobante electrónico que respalde dicha
adquisición.
Ficha articulo
Artículo 49.- Obligaciones de los contribuyentes y
agentes de percepción Los agentes de percepción de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1)
del artículo 47 del presente Reglamento, deberán aplicar la percepción del
Impuesto de Valor Agregado tomando como base imponible de dicho impuesto el
monto total de la transacción realizada entre el tarjetahabiente y el proveedor
del servicio digital transfronterizo o del bien intangible, cuando así lo
solicite la Administración Tributaria, para lo cual deberán notificar a su
cliente de tal condición, y de las consecuencias
que de ello se derivan respecto del impuesto sobre el valor agregado que recae
sobre estos consumos.
La
Administración Tributaria suministrará a los agentes de percepción el listado
de proveedores otransacciones sobre las cuales deberá realizar la percepción.
Cuando la AdministraciónTributaria realice alguna modificación en dicho listado
el agente de percepción, deberá iniciar la percepción correspondiente dentro
del plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la comunicación; cuando
se trate de una exclusión del listado, la Administración Tributaria le indicará
la fecha a partir de la cual deberá de cesar la aplicación de percepción.
Los proveedores
o intermediarios de servicios digitales transfronterizos, no estarán obligados
a extender comprobantes electrónicos autorizados por la Administración
Tributaria como respaldo de sus operaciones. En su lugar, podrán utilizar como
respaldo de sus ventas para efectos de este impuesto, los recibos electrónicos
que utilicen en su giro de negocio, el estado de cuenta, resumen bancario o
documento equivalente que reciba el consumidor final, consignando por separado
el monto de la transacción realizada, del impuesto repercutido.
Ficha articulo
Artículo 50.- Declaración y pago de los importes
percibidos por los agentes de percepción. Los agentes de
percepción establecidos en el numeral 1 del artículo 47 del presente
Reglamento, deben declarar y enterar a favor del Fisco las sumas percibidas
dentro de los tres días hábiles siguientes
a la transacción, en el formulario y los medios que defina la Administración
Tributaria mediante resolución general. Los contribuyentes establecidos en el
numeral 2 del artículo 47, deberán declarar y enterar a favor del fisco, las
sumas correspondientes al impuesto sobre el valor agregado de manera mensual,
en el formulario y los medios que defina la Administración Tributaria mediante
resolución general.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Régimen especial de bienes usados
Artículo 51.- Del Régimen de Bienes Usados. El Régimen
Especial de Bienes Usados establecido en el Capítulo VI de la Ley, es un
régimen de acceso y retiro voluntario, para los contribuyentes, personas
físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que se dediquen de
manera habitual a revender bienes usados.
Los
contribuyentes inscritos en el Régimen Especial de Bienes Usados determinarán
el impuesto bajo las modalidades establecidas en el inciso 3 del artículo 31 de
la Ley, conforme se desarrollan en esta Sección del Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 52.- Objeto del impuesto. Para los efectos
de este régimen se considerarán bienes usados los que cumplan las
características descritas en el numeral 6) del artículo 1 del presente
Reglamento.
No se
considerarán bienes usados sujetos al impuesto sobre el valor agregado, y por
tanto a este régimen, los vehículos
usados que estén inscritos y matriculados de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 3) del artículo 12 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.- Inscripción o cambio de Régimen. Los contribuyentes que se dediquen a la venta de bienes usados,
deberán comunicarlo a la Administración Tributaria al momento de inscribirse
como contribuyente o, cuando siendo contribuyente del Régimen General desee
acogerse al Régimen Especial, en cuyo caso deberán comunicarlo en los medios
dispuestos por la Adminitración para la inscripción o modificación de datos y
de previo al inicio del período fiscal al que vaya a aplicar el régimen, tanto
la inscripción como la modalidad elegida, pudiendo seleccionar la modalidad
para el cálculo de la base imponible y los créditos aplicables dispuesta en los
incisos a) y b) del numeral 3 del artículo 31 de la Ley, o alternativamente, de manera
exclusiva para todos sus bienes usados lo dispuesto en el inciso c) del numeral
3 del artículo 31 citado. La permanencia en el Régimen Especial, así como la
modalidad definida no puede ser menor a dos años.
Una vez
transcurrido el plazo citado en el párrafo anterior, la renuncia al Régimen
Especial de Bienes Usados o el cambio en la modalidad previamente definida,
surtirá efecto en el período fiscal siguiente a la fecha que lo comunique el
contribuyente a la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 54.- Obligaciones del contribuyente. Los vendedores de
bienes usados acogidos al Régimen Especial deberán llevar un libro de registro
específico en el que se anotarán, de manera individualizada, cada una de las adquisiciones,
importaciones o internaciones así como las operaciones realizadas por el
contribuyente a las que sean aplicables las modalidades a), b) o c) del Numeral
3, del artículo 31 de la Ley.
Este libro
deberá reflejar:
1) La
descripción del bien adquirido o importado.
2) Comprobante
electrónico que respalde la adquisición del bien o documento de importación
de dicho bien, así como el código
producto correspondiente.
3) Precio de
compra.
4) Comprobante
electrónico emitido por el contribuyente con ocasión de la operaciónrealizada.
5) Precio de
venta.
6) Impuesto
sobre el Valor Agregado correspondiente a la venta o, en su caso, indicación
dela exención aplicada o no sujeción aplicada.
Las demás
obligaciones del contribuyente del Régimen Especial de Bienes Usados serán las mismas
establecidas para los contribuyentes en el Régimen General.
Ficha articulo
Artículo 55.- Base imponible del impuesto. La base imponible
del impuesto se regirá por las siguientes disposiciones:
1) Para los
bienes usados bajo la modalidad del inciso a) numeral 3 del artículo 31 de Ley,
labase imponible será el precio neto de venta.
2) Para los
bienes usados bajo la modalidad del inciso b) numeral 3 del artículo 31 de la
Ley,la base imponible del impuesto será la diferencia entre el precio de venta
menos el preciode compra del bien.
3) Para los
contribuyentes que se acojan a la modalidad del inciso c) numeral 3 del
artículo31 de la Ley, la base imponible del impuesto será el precio neto de
venta. La baseimponible determinada se multiplicará por un factor que, previo a
estudio realizado alefecto, determinará la Administración Tributaria mediante
resolución general dictada alefecto, así como la modificación de los mismos
cuando se determinen cambios en losparámetros utilizados para su cálculo,
pudiendo además ampliar la lista de factores a otrosbienes usados.
Ficha articulo
Artículo 56.- Crédito por la adquisición de bienes
para la reventa. Sin perjuicio del derecho a
crédito de carácter general para los demás bienes y servicios adquiridos, los
contribuyentes que seleccionen la modalidad establecida en el inciso c) numeral
3 del artículo 31 de la Ley, no tendrán crédito por los bienes usados
adquiridos para la venta, solamente tendrán crédito por dichos bienes los
contribuyentes del régimen especial que opten por la modalidad a) de la norma
citada, siempre que hubiese soportado el impuesto por dicha adquisición.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DE LOS JUEGOS DE AZAR
Artículo 57.- De los juegos de azar. En la prestación
del servicio de juegos de azar, la base imponible del Impuesto sobre el Valor
Agregado será el valor de lo apostado.
Constituyen
servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Agregado tanto los juegos de azar
que se realicen en establecimientos y casinos, como aquellos que se realicen
por medios electrónicos, en este último caso siempre y cuando el jugador esté domiciliado
en el territorio nacional.
El contribuyente
se encuentra en la obligación de emitir el comprobante electrónico autorizado
por la Administración Tributaria, al momento de entrega de la boleta, ficha o
tiquete, crédito o cualquier otro que dé derecho al jugador o apostador de
participar en el juego.
Ficha articulo
Artículo 58. Base imponible en los juegos de azar en
los casinos. La base imponible en los juegos de azar en los casinos se calculará
de la siguiente manera:
1) Para las
mesas de juego utilizadas en los casinos debidamente autorizados por el Ministerio
de Seguridad Pública, será el 60% de un salario base.
2) Para las
máquinas tragamonedas utilizadas en los casinos debidamente autorizados por el Ministerio
de Seguridad Pública será de un 10% de un salario base.
3) En el caso de
los juegos de azar distintos a los mencionados en los incisos anteriores quese realicen
en los casinos, la base imponible será el valor de lo apostado
Todos los casos
anteriores estarán sujetos a la tarifa general establecida en el artículo 10 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 59. Base imponible en los juegos de azar. Todo juego de azar que se
realice en establecimientos distintos a un casino, así como aquellos que se
realicen por medios electrónicos, en este último caso siempre y cuando el jugador
esté domiciliado en el territorio nacional, la base imponible será el valor de
lo apostado y estarán sujetos a la tarifa general establecida en el artículo 10
de la Ley.
Ficha articulo
CAPITULO X
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Artículo 60.- Obligaciones de los contribuyentes. Los contribuyentes
del Impuesto sobre el Valor Agregado están obligados a:
1) Inscribirse
como contribuyentes ante la Administración Tributaria y declarar su(s) actividad(es)
económica(s) sujeta(s) al Impuesto sobre el Valor Agregado, así como modificar
los datos de trascendencia tributaria y desinscribirse, cuando así corresponda.
2) Autoliquidar,
declarar y pagar el Impuesto sobre el Valor Agregado, según los medios que
disponga la Administración Tributaria.
3) Contar, según
las disposiciones que establezca la Administración Tributaria, con medios electrónicos
que le permitan emitir y confirmar los comprobantes electrónicos autorizadospor
aquella que respalden las transacciones realizadas.
4) Emitir los
comprobantes electrónicos, según las disposiciones que establezca la Administración
Tributaria, los cuales deben contener al menos lo siguiente:
a.Nombre del
propietario o razón social
b.La
denominación del negocio (nombre de fantasía en caso de existir),
c.Número de
identificación del contribuyente
d.Clave del
comprobante
e.Fecha y hora
f.Detalle de
los bienes vendidos o el servicio prestado condiciones de la venta
g.Precio neto
de venta
h.Tarifa de
impuesto
i.Monto del
impuesto.
Sin perjuicio de
lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer mediante resolución
general cualquier otro requisito para que los contribuyentes emitan y entreguen
comprobantes electrónicos.
5) Llevar los
registros contables y demás documentación que establezca la normativa
delImpuesto sobre el Valor Agregado, el artículo 104 del Código de Normas
yProcedimientos Tributarios y las resoluciones generales que al efecto dicte
laAdministración Tributaria.
Las obligaciones
contenidas en los incisos c) y d) del presente artículo no resultarán
aplicables a aquellos contribuyentes que se encuentren registrados en el
Régimen de Tributación Simplificada obien que cuenten con dispensa
reglamentaria respecto a dichas obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 61.- Inscripción.
Las personas o entidades a que se refiere el artículo 4° de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado, deben inscribirse en el Registro de Contribuyentes al
momento de iniciar sus actividades económicas referidas a la venta de bienes o
prestación de servicios sujetos al impuesto.
Para efectos
tributarios, cada contribuyente tendrá un número o código de identificación, el
cual corresponde, en el caso de las personas físicas al número de cédula de
identidad, Dimex o Nite; en el caso de las personas jurídicas, el número de
cédula jurídica otorgada por el Registro Nacional.
La falta de
inscripción no libera a las personas y entidades señaladas en el artículo 10 de
este Reglamento, de la obligación de liquidar y pagar el impuesto con respecto
a todas las operaciones gravadas que hubieren efectuado desde el momento en que
iniciaron actividades. Tampoco tendrá derecho el contribuyente no inscrito a
que se les reconozca el Impuesto sobre el Valor Agregado pagado en etapas
anteriores, sobre los bienes que tengan en existencia a la fecha de la
inscripción.
Ficha articulo
Artículo 62.- Contenido de la inscripción del
contribuyente. La inscripción en el Registro de
Contribuyentes debe contener la información que permita identificar en forma
clara al obligado tributario, su actividad económica -principal y secundarias,
si las hay-, el domicilio de la actividad económica, datos de identificación
del que se inscribe, la dirección del domicilio fiscal; correo (s) electrónico
(s) para recibir notificaciones, número telefónico fijo o celular; así como
datos de establecimientos secundarios, además el nombre del representante legal
cuando corresponda, dirección de su casa de habitación, teléfonos de contacto y
correo electrónico u otros datos que se soliciten y que se consideren de
trascendencia tributaria. Adicionalmente, deberá actualizar los datos suministrados
en los casos en que estos sean modificados o cese en alguna de las actividades
económicas registradas. La Administración Tributaria, mediante resolución
general, podrá requerir cualquier otra información adicional que determine
conveniente para la identificación de los contribuyentes.
Ficha articulo
Artículo 63.- Constancia de inscripción. La Administración
Tributaria debe extender a las personas o entidades incorporadas en el Registro
de Contribuyentes, por los medios que estime pertinentes, una constancia de inscripción
en la que se indicará su condición de contribuyentes del impuesto. Si el
contribuyente tiene agencias o sucursales se le entregarán también tantas
copias de dicha constancia como sean necesarias.
La constancia de
inscripción debe mantenerse en lugar visible del establecimiento comercial de
su titular. Su validez debe ser consultada en el sitio web que disponga la
Administración Tributaria.
En caso de
extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe
solicitar su reemplazo a través de los medios que establezca la Administración
Tributaria mediante resolución general dictada al efecto.
Ficha articulo
Artículo 64.- Registros especiales de compra y venta. Todo contribuyente
adscrito en el régimen general del impuesto está obligado a llevar un libro
electrónico y a mantener al cierre de cada período fiscal los registros
especiales de compras y ventas por cada actividad económica que realice, el
cual tendrá el siguiente contenido:
1) Operaciones
que realice, entendida como la venta de bienes o prestación de
servicios,clasificándolas según la tarifa impositiva que corresponda (general,
reducida o ventasexentas).
2) Compras
realizadas, clasificándolas por aquellas que tienen derecho a crédito, las
quetienen tarifa general, reducida, así como las exentas.
3) Registro de
bienes de capital, en el cual se consigne aquellos que individualmente
superenlos 15 salarios base, de conformidad con el artículo 31 de este
Reglamento.
Entre otra
información que debe llevar este registro, se tiene que incluir la tarifa, el
monto de su operación, el impuesto sobre el valor agregado soportado, la fecha
de adquisición y/o venta, el crédito aplicado, el impuesto sobre el valor
agregado repercutido, y cualquier otra que la Administración Tributaria
establecerá mediante resolución general dictada al efecto, así como el formato
y estructura del libro electrónico a llevar.
Ficha articulo
Artículo 65.- Registro de productores,
comercializadores y distribuidores de artículos contemplados en el decreto de
canasta básica tributaria. La Administración
Tributaria conformará un registro de productores, distribuidores y
comercializadores de productos incluidos en el Decreto de la Canasta Básica
Tributaria, el cual estará disponible en el sitio web del Ministerio de
hacienda, con el fin de ser consultado por todos los proveedores que realicen
operaciones con estos contribuyentes.
Los
contribuyentes indicados en el párrafo anterior, podrán ingresar a este
registro siempre que al menos el 75% de sus operaciones correspondan a la venta
de bienes incluidos en el Decreto de la Canasta Básica Tributaria o de alguna
de sus materias primas indispensables para la producción de dichos bienes,
porcentaje que se estimará con base en las operaciones correspondientes al año
natural. Aquellos contribuyentes que no alcancen el 75%, de igual manera podrán
incluirse en este registro en los casos en que el impuesto soportado en la
adquisición de bienes y servicios gravados para todas sus operaciones, supere
el débito del período durante tres períodos consecutivos, debiendo justificarlo
ante la Aministración Tributaria, esto en cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 26 de la Ley
La inscripción
en este registro deberá realizarse a solicitud del interesado, para lo cual
debe presentar ante la Administración Tributaria el formulario que se defina
para tal efecto, mediante resolución general.
Todos los que se
encuentren incluidos en dicho registro, podrán adquirir todos los bienes y
servicios vinculados directa y exclusivamente a sus operaciones de Canasta
Básica Tributaria con una tarifa reducida del 1%, en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 26 de la Ley, siempre que cuenten
para ello con la autorización otorgada por la Dirección General de Hacienda,
para lo cual deberán estarse a lo dispuesto en el procedimiento establecido en
el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 66.- Registro de exportadores. La Administración Tributaria conformará un registro de
exportadores, el cual estará disponible en el sitio web del Ministerio de
hacienda, con el fin de ser consultado por todos los proveedores que realicen
operaciones con estos contribuyentes.
Los
contribuyentes del impuesto podrán ingresar a este registro siempre que
exporten al menos el 75% de sus operaciones, porcentaje que se estimará con
base en las operaciones correspondientes al año natural. Aquellos
contribuyentes que no alcancen el mínimo del 75%, de igual manera podrán
incluirse en este registro en los casos en que el impuesto soportado en la
adquisición de bienes y servicios gravados para todas sus operaciones, supere
el débito del período durante tres períodos consecutivos, imposibilitando así
la aplicación de dichos saldos en la declaración del impuesto.
La inscripción
en este registro deberá realizarse a solicitud del interesado, para lo cual
deberá presentar ante la Administración Tributaria el formulario que defina
mediante resolución general dictada al efecto. Una vez registrados como
Exportadores, estos podrán adquirir los bienes y servicios vinculados directa y
exclusivamente a sus exportaciones, siempre que cuenten para ello con la
autorización otorgada por la Dirección General de Hacienda, para lo cual
deberán estarse a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Decreto
Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 67.- Desinscripción. Cuando cese la actividad económica, el contribuyente deberá
desinscribirse del Impuesto sobre el Valor Agregado en el Registro de
Contribuyentes, utilizando los medios y la forma que defina la Administración
Tributaria mediante resolución dictada al efecto. En estos casos, de no
presentarse la continuidad del negocio que establece el numeral 4 del artículo
9 de la Ley, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto no solo sobre
las existencias de bienes, sino también sobre los bienes y derechos respecto de
los cuales ya se hubiere acreditado el impuesto o que hubieren sido adquiridos
sin el pago del mismo. En cuanto a las existencias de bienes gravados estos
deben ser valuados a su precio de adquisición y a su valor en libros,
respectivamente.
Ficha articulo
CAPITULO XI
DE LA ADMINISTRACION Y FISCALIZACION DEL IMPUESTO
Artículo 68.- Administración y Fiscalización. La administración,
fiscalización y recaudación del impuesto sobre al valor agregado corresponde a
la Dirección General de Tributación.
Ficha articulo
Artículo 69.- Disposiciones Generales. Los saldos a favor
del Impuesto General Sobre las Ventas, que estén pendientes de ser aplicados
por parte del contribuyente, se entenderán que los mismos podrán ser aplicados
al Impuesto Sobre el Valor Agregado.
Ficha articulo
Artículo 70.- Derogatorias. Se deroga el Decreto No. 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus
reformas, denominado "Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas".
Ficha articulo
Disposiciones Transitorias.
Transitorio I.- El inicio
de la aplicación de la percepción establecida para los servicios digitales
transfronterizos y bienes intangibles se dará a partir del momento en que la
Administración Tributaria suministre el listado de proveedores o intermediarios
a los agentes de percepción, cuyas transacciones serán objeto de percepción,
para lo cual contarán a partir del envío de la primera lista, un mes para su
implementación.
Ficha articulo
Transitorio II.- El
Impuesto al Valor Agregado se aplicará a toda entrega de bienes o prestación de
servicios que, no habiendo estado sujeta o exenta del Impuesto General sobre
las Ventas, su hecho generador ocurra a partir del 1 de julio de 2019, con
independencia de la fecha de firma y efectos del acto, convenio o contrato
subyacente, el impuesto se aplica, solamente sobre la porción de este que reste
por consumir; debiendo declararse las ventas realizadas o los servicios
prestados en cada uno de los períodos fiscales que correspondan.
En el caso de
los tiquetes de avión, cuya venta se realice previo a la entrada en vigencia de
la Ley, estos no estarán afectos al IVA aún cuando el servicio se preste
posterior a la entrada en vigencia de la Ley.
La disposición
contenida en el párrafo primero no resulta aplicable a:
1) Los proyectos
o programas financiados a través de contratos de préstamo del Gobierno dela
República, y que hayan sido aprobados por una ley especial previo a la entrada
envigencia del Título I de la Ley No. 9635, en la cual este figure como
prestatario o garante.Lo anterior siempre que en dicha ley de aprobación se
haya incluido expresamente laexoneración de todo tributo y que así fuese
publicado en el cartel de licitación y firma decontrato, para lo cual deberán
realizar el trámite correspondiente ante el Departamento deGestión de
Exenciones, en cuyo caso la exoneración cubrirá el plazo que se haya definidoen
la ley especial que así lo respalde.
2) Fideicomisos
de obra pública, contratos de obra pública, concesiones y cualquier otrocontrato
administrativo otorgados, adjudicados y firmados antes de la entrada en
vigenciadel Título I de la Ley No, 9635 siempre y cuando el Cartel de
licitación haya incluido laexención del impuesto general sobre las ventas o la
genérica de "cualquier otro impuesto", en cuyo caso la exención cubrirá
únicamente el plazo otorgado en el contrato y no sus prórrogas o ampliaciones.
3) Donaciones al
Gobierno de la República realizadas de previo a la entrada en vigencia
delTítulo I de la Ley No. 9635, en el tanto impliquen la internación al mercado
local debienes exonerados de impuestos, en cuyo supuesto la exoneración
abarcará el período querequiera la donación.
4) Los Contrato
de Incentivos Turísticos otorgados al amparo de la Ley número 6990, Leyde
Incentivos al Desarrollo Turístico y sus reformas, que se encuentren vigentes
deprevio a la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 9635, y en cuyo
caso laexoneración cubrirá únicamente el plazo otorgado en el contrato y no sus
prórrogas oampliaciones.
En los supuestos
anteriores, los beneficiarios deberán realizar el trámite correspondiente en el
sistema EXONET ante la Dirección General de Hacienda.
Ficha articulo
Transitorio III.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Transitorio II de este Reglamento, a partir del
1 de enero de 2020, el Gobierno Central, el Poder Judicial, el Poder
Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, y sus órganos, de conformidad con
lo establecido en el Transitorio XIV de la Ley, deberán pagar el Impuesto al
Valor Agregado por los bienes y servicios que adquieran, para lo cual deberán
contemplar dicho impuesto en los carteles, contrataciones y licitaciones que se
vayan a ejecutar a partir del año 2020.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Para
efectos del acatamiento de lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Pública, No. 9635, la Administración Tributaria
actualizará de oficio la condición de los contribuyentes del Impuesto General
sobre las Ventas para inscribirlos como contribuyentes en el Impuesto sobre el
Valor Agregado, cuando corresponda, sin necesidad de notificarles el acto que
así lo declare, únicamente se le comunicará en el buzón electrónico del mismo.
Ficha articulo
Transitorio V.- Los
contribuyentes que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, realicen operaciones con y sin derecho
a crédito fiscal, deberán utilizar las reglas establecidas en los artículos 22
a 24 de la Ley mencionada y 34, 35 y 36 del presente Reglamento. En este
sentido, y por una única vez, calcularán la proporción provisional del
siguiente modo:
1) Para el
período comprendido entre 1 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, se tomará
la información correspondiente a las operaciones del año 2018, como si
hubieranestado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley de
Impuesto al ValorAgregado
2) Para el año
2020, se tomará el período comprendido entre 1 de enero de 2019 al 31
dediciembre de 2019. A este respecto, utilizarán la información correspondiente
a esta etapa como si hubieran estado sujetas en su totalidad a las nuevas
disposiciones contenidas en esta Ley de Impuesto al Valor Agregado.
3) Para los
bienes de capital, los contribuyentes seguirán las reglas indicadas en el
artículo 31 del presente Reglamento.
4) Para el año
2021 y en adelante, los contribuyentes deberán seguir los parámetros y las disposiciones
contenidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.
A falta de
información para calcular esta proporción, el contribuyente deberá estimar los porcentajes
de acuerdo a sus proyecciones.
Ficha articulo
Transitorio VI.- Los
bienes y servicios incluidos en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635, estarán exentos a partir del
1 de julio de 2019 y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, sin perjuicio del
crédito pleno del impuesto soportado en las adquisiciones que realicen
vinculadas directamente con la operación de los incisos mencionados.
Ficha articulo
Transitorio VII.-
De conformidad con lo dispuesto en el
Transitorio V de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635, la
prestación de servicios de: ingeniería, arquitectura, topografía y construcción
de obra civil, a proyectos que estén registrados en el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA) siempre y cuando los planos
asociados a los proyectos hayan sido debidamente visados o registrados por el
CFIA al 30 de setiembre de 2019, disfrutarán de los siguientes beneficios
tributarios:
1) Exención del
100% del impuesto sobre el valor agregado, durante el plazo que abarca del 1 de
julio de 2019 al 30 de junio de 2020.
2) Tarifa del 4%
del Impuesto sobre el Valor Agregado durante el segundo año de vigenciade la
Ley No. 9635, el cual abarca del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021,
inclusive.
3) Tarifa del 8%
de la tarifa del Impuesto sobre el Valor Agregado durante el tercer año
devigencia de la Ley No. 9635, el cual abarca del 1 de julio de 2021 al 30 de
junio de 2022,inclusive.
4) A partir del
cuarto año de vigencia de la Ley No. 9635, es decir, a partir del 1 de julio de
2022, todos los servicios indicados en el párrafo primero del Transitorio V de
la Ley citada tributarán con la tarifa general prevista en el artículo 10 de la
Ley de ese tributo.
5) Los servicios
prestados a los proyectos o planos de construcción o de urbanización que se
registren a partir del 01 de octubre del 2019, estarán afectos a la tarifa
general establecida en el artículo 10 de la Ley No. 9635.
Para efectos del presente Transitorio se entenderán los servicios de
ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, como
aquellos servicios que presta un profesional o empresa registrados en el CFIA o
aquellos que se encuentren bajo la dirección de un profesional responsable
registrado, para llevar a cabo todas las fases de una obra o proyecto,
incluyendo todos los servicios necesarios para la preparación de los planos que
requiere el CFIA para su visado, desde su concepción hasta la etapa final,
según lo requerido en el Reglamento de Consultoría de Servicios en Ingeniería y
Arquitectura y sus modificaciones, así como aquellos referidos a contratistas y
subcontratistas en el caso de construcciones de obra civil. (*)En el caso de los
subcontratistas será de aplicación el tratamiento dispuesto precedentemente,
únicamente en los casos en que ellos facturen servicios prestados al proyecto
que disfruta del beneficio de gradualidad previsto.
(*) (Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 130 a La Gaceta N°
108 del 11 de junio de 2019, página N° 26)
Asimismo, se
entenderá por visado el requerimiento establecido en el artículo 57 incisos a)
y b) de la Ley No. 3663 del 10 de enero de 1996 y sus reformas "Ley Orgánica
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica", y en el
artículo 5 de la Ley No. 5361 del 16 de octubre de 1973 "Reforma Ley Colegio
Federado Ingenieros y Arquitectos.
Ficha articulo
Transitorio VIII.- Los
sujetos cuyos servicios prestados resulten gravados a partir de la entrada en
vigencia del Impuesto sobre el Valor Agregado, deben declararse, liquidarse y
pagarse conforme a lo que establece los artículos 27 y 28 de la Ley No. 9635.
No obstante lo anterior, en cuanto a la declaración del impuesto referido al
período fiscal de julio 2019, se podrá liquidar y cancelar la totalidad del
impuesto -por una única vez- dentro de los meses de julio, agosto y setiembre
de 2019, sin sanciones ni recargos o intereses.
Ficha articulo
Transitorio IX.- Los
servicios turísticos brindados por quienes se encuentren debidamente inscritos
ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), estarán exentos del Impuesto
sobre el Valor Agregado, a partir del 1 de julio de 2019 y hasta el 30 de junio
de 2020. A partir del 1 de julio de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021, los
servicios turísticos señalados estarán sujetos a la tarifa reducida del cuatro
por ciento (4%). Desde el 1 de julio de 2021 y hasta el 30 de junio de 2022,
estarán sujetos a una tarifa del ocho por ciento (8%). A partir del 1 de julio
de 2022, la tarifa del impuesto aplicable será la tarifa general del artículo
10 de la Ley.
Todo aquel
operador de servicios turísticos que no esté debidamente inscrito ante el ICT,
no les serán aplicables los beneficios tributarios citados en el Transitorio IX
de la Ley No. 9635, debiendo liquidar y pagar el Impuesto sobre el Valor
Agregado, aplicando la tarifa general del artículo 10 de la Ley.
Los servicios
turísticos que se encontraban gravados conforme a la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas, no gozarán de los beneficios tributarios citados en el
Transitorio IX de la Ley No. 9635. Para estos efectos, el hecho generador en
este tipo de servicios es el definido en el numeral 2) del artículo 2 de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Agregado.
Para todo lo
antes mencionado el ICT levantará un registro especial con aquellos
contribuyentes del impuesto que se acojan a los beneficios establecidos en el
transitorio IX de la Ley, que deberá contener los servicios que cumplan con lo dispuesto
en el transitorio antes mencionado y los datos para identificar adecuadamente a
los contribuyentes que prestan los servicios considerados en el transitorio de
la Ley, registro que será suministrado a la Administración Tributaria para la
correcta aplicación del beneficio.
Ficha articulo
Transitorio X.- Los
contribuyentes que presten servicios de recolección, clasificación y
almacenamiento de bienes reciclables y reutilizables, y se encuentren
debidamente inscritos ante la Administración Tributaria y el Ministerio de
Salud, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, del 1 de julio de
2019 al 30 de junio de 2020, inclusive. A partir del 1 de julio de 2020 hasta
el 30 de junio de 2021, inclusive, estarán sujetos a una tarifa reducida del
cuatro por ciento (4%). Desde el 1 de julio de 2021 y hasta el 30 de junio de
2022, estarán sujetos a una tarifa reducida del ocho por ciento (8%). A partir
del 1 de julio de 2022, estarán sujetos a la tarifa general establecida en el
artículo 10 de la Ley.
Todo aquel contribuyente
que preste los servicios mencionados en el párrafo anterior que no esté
debidamente inscrito ante la Administración Tributaria y el Ministerio de Salud
y que además no cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de
Ambiente y Energía, no le serán aplicables los beneficios tributarios citados
en el presente Transitorio, debiendo liquidar y pagar el Impuesto sobre el
Valor Agregado, aplicando la tarifa general establecida en el artículo 10 de la
Ley.
Ficha articulo
Transitorio XI.- Los
contribuyentes del impuesto general sobre las ventas podrán desinscribirse
dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, siempre que no tengan deudas pendientes con la
Administración Tributaria y su desinscripción sea por cierre de sus operaciones
comerciales.
Ficha articulo
Transitorio XII.- Las
autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto
General Sobre las Ventas, otorgadas por la Dirección General de Tributación al
amparo de los artículos 27 y 28 del Reglamento del Impuesto General sobre las
Ventas, su vigencia finalizará el 30 de junio 2019 inclusive, aún y cuando
hayan sido otorgadas por un plazo mayor.
El vencimiento
indicado en el párrafo anterior, no aplica a aquellas autorizaciones otorgadas
a contribuyentes que exporten el 100% de sus operaciones y estén debidamente
registrados según lo establecido en el artículo 66 del presente Reglamento,
ante lo cual estas autorizaciones se mantendrán vigentes por el plazo otorgado
en dicha autorización y entendiéndose como aplicables al Impuesto sobre el
Valor Agregado aquellas autorizaciones referidas al Impuesto General sobre las
Ventas. Una vez concluido el plazo de autorización otorgado deberán realizar
dicha solicitud ante la Dirección General de Hacienda según lo establecido en
el párrafo cuarto del artículo 66 del presente Reglamento.
Una vez entrada
en vigencia la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, la Dirección General
de Tributación no otorgará más autorizaciones especiales para la compra sin el
pago previo del Impuesto.
Ficha articulo
Transitorio XIII.- Crédito aplicable en
operaciones sujetas al 8%: Los contribuyentes que realicen operaciones a la
tarifa reducida del 8%, de conformidad con los transitorios V, IX y XVII, todos
de la Ley No. 9635, podrá aplicarse como crédito fiscal el total del impuesto
soportado en las adquisiciones realizadas a las tarifas del 1%, 2%, 4% y 8%.
Cuando se adquieran bienes o servicios a una tarifa mayor, podrá acreditarse
únicamente el crédito que resulte de aplicar la tarifa del 8% a la base
imponible de la adquisición y la diferencia se podrá considerar un costo o
gasto, según corresponda.
Ficha articulo
Transitorio XIV.- En el tanto la Administración
Tributaria no modifique las resoluciones referidas al cálculo de la base
imponible del impuesto a nivel delas fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los
precios de venta al consumidor final en el nivel de detallista, referidas a la
venta de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo, se entenderá
como aplicables al Impuesto sobre el Valor Agregado aquellas resoluciones
referidas al Impuesto General sobre las Ventas, en relación con la fórmula de
cálculo que estas contengan, los contribuyentes que vendan bienes cuyo impuesto
fuese determinado a nivel de fábrica, mayorista o aduanas no tendrán derecho a
crédito por la adquisición de dicho bien, sin perjuicio de su derecho a crédito
para los demás bienes y servicios utilizados en estas operaciones, de acuerdo a
las disposiciones generales según la sección I del Capítulo IX del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio XV.- En el tanto la Administración
Tributaria realice los ajustes necesarios en el sistema de comprobantes
electrónicos, con el fin de implementar la Factura Electrónica de Compra para realizar la inversión del sujeto pasivo, en
los casos en que el contribuyente adquiera un servicio o un bien intangible por
parte de un proveedor no domiciliado en el territorio nacional, deberá utilizar
el comprobante emitido por el proveedor del servicio o bien intangible como
único respaldo.
Para
tales efectos la Administración Tributaria comunicará mediante resolución
general la forma, estructura y entrada en vigencia de dicho comprobante.
Ficha articulo
Transitorio
XVI.- En el tanto la Administración Tributaria no disponga de un
sistema exoneración previa o de devolución automática, los proveedores de la
Caja Costarricense del Seguro Social, así como los de las Corporaciones
Municipales podrán solicitar ante la Dirección General de Hacienda, órdenes
especiales de compra sin el previo pago del IVA, para realizar las
adquisiciones necesarias para las operaciones con dichas instituciones.
Ficha articulo
Artículo
71.- Vigencia. Rige a partir del 1° de julio del año 2019.
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de junio de dos
mil diecinueve. Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 10:56:07
|