N° 41770-MIDEPLAN-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA A.I Y EL
MINISTRO
DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y
140 incisos 3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1 y
27.1 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la
Administración Pública" y sus reformas; el artículo 1° de la Ley N° 2166
del 9 de octubre de 1957, "Ley de Salarios de la Administración Pública";
el artículo 5 inciso b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 "Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos",
los artículos 46, 56 y Transitorio XXVIII de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018, "Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas" y la Ley N° 9655
de 4 de febrero de 2019, "Reforma del inciso j) del artículo 118, Ley N°181,
Código de Educación, de 18 de agosto de 1944; interpretación auténtica del
Transitorio XXVIII y derogación del inciso r) del artículo 57, del título III,
Capítulo VIII de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de
3 de diciembre de 2018"
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 4 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley
General de la Administración Pública", establece que ésta se rige por los
principios generales de servicio público, con la finalidad de "(.) asegurar
su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal
o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios,
usuarios o beneficiarios".
II. Que el artículo 5, inciso b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre
de 2001 "Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos", dispone que: "La administración de los recursos financieros
del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad,
atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento
a la ley".
III. Que el título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, "Modificación de la Ley N°
2166, Ley de salarios de la Administración Pública, de 09 de octubre de 1957",
regula lo referente al régimen de remuneraciones y pago de incentivos
salariales para los funcionarios de la Administración Central y
Descentralizada, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo
de Elecciones, empresas públicas del Estado y municipalidades.
IV. Que el transitorio XXV del Título III de la Ley N° 9635
establece que el salario total de los servidores que se encuentren activos, en
las instituciones contempladas en el artículo 26, a la entrada en vigencia de
esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos
que ostenten.
Adicionalmente, el artículo 56 del mismo texto normativo dispone que los
incentivos, compensaciones, topes o anualidades remuneradas a la fecha de entrada
en vigencia de la ley serán aplicados a futuro, y no podrán aplicarse en forma
retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.
V. Que el transitorio XXVIII del Título III de la Ley N° 9635
dispuso: "Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de
aplicación para los servidores que:
1. A la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación
exclusiva en vigor.
2. Presenten
movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso,
traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con
un contrato vigente.
3. Cuando un contrato
de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la
relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento
jurídico."
VI. Que mediante el artículo 2 de la Ley N° 9655 del 4 de febrero del
2019, "Reforma del inciso j) del artículo 118, Ley N°181, Código de
Educación, de 18 de agosto de 1944; interpretación auténtica del Transitorio
XXVIII y derogación del inciso r) del artículo 57, del título III, Capítulo
VIII de la Ley N° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de
diciembre de 2018", se interpretó de forma auténtica el transitorio XXVIII
del Título III de la Ley N 9635, en el sentido
de que a las personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública (MEP), correspondientes
al Título I y Título II del Estatuto del Servicio Civil, "que cumplan los
requisitos para asumir un cargo en ascenso en carrera administrativa, se les
aplicarán los porcentajes vigentes a la entrada en vigor de la Ley N 9635.".
VII. Que la Sala Constitucional en resolución n 18735-2016 del 21 de diciembre de 2016, respecto a los alcances de la
interpretación auténtica, señaló:
"(...) la norma
interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando. No
existiendo diferencia entre el procedimiento que se sigue para la emisión de
cualquiera de los dos tipos de normas es imposible hablar de un vicio de tipo
procedimental. La consecuencia se centra más bien en sus efectos. Así, el
resultado natural del dictado de una disposición interpretativa es que ella se
incorpora a la que interpreta, con todas sus consecuencias, especialmente el
momento a partir del cual la última adquirió vigencia (.)."
VIII. Que la exposición de motivos de proyecto de ley de interpretación
auténtica del transitorio XXVIII del Título III de la Ley N° 9635
indica: "(.) Asimismo, este proyecto de ley pretende reconocer una realidad
que excepcionalmente aplica a los docentes que logran ascender en carrera
administrativa, y que por los requisitos que la regulación prevé́,
asumirían por primera vez un contrato de dedicación exclusiva, aunque tengan
una amplia trayectoria profesional como docentes. Por tanto, esta reforma
pretende eliminar un desequilibrio salarial que podría generarse con la
aplicación de la norma prevista en el proyecto de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas."
IX. Que al integrar lo dispuesto en el transitorio XXVIII del Título III
de la Ley N° 9635 con la Ley N°9655, se debe
entender que la norma busca establecer un especial énfasis en clarificar que a
las personas servidoras públicas del Ministerio de Educación Pública (MEP),
correspondientes al Título I y Título II del Estatuto del Servicio Civil, que
cumplan con el supuesto normativo descrito en el considerando anterior, no les
serán aplicables los porcentajes dispuestos en el artículo 35 de la Ley N°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado mediante
artículo 3° del Título III de la Ley N° 9635.
X. Que considerando ello, a las personas servidoras públicas del MEP que
cumplan los supuestos del transitorio XXVIII, les corresponde el reconocimiento
de los porcentajes de 20% para bachilleres y 55% para licenciados, siempre y
que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley N°2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado mediante artículo 3°
del Título III de la Ley N 9635 y con los
requisitos legales para un ascenso.
XI. Que adicionalmente, la ley N°9655 reforma el inciso j) del artículo
118 de la Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944, "Código de
Educación", a efectos de disponer la existencia de un sobresueldo de
recargo por labores especiales con un tope máximo de 50% del sueldo de
categoría, según la reglamentación que al efecto dicte el MEP.
XII. Que es menester disponer lineamientos generales para la aplicación
de las disposiciones de la Ley N° 9655, a efectos de facilitar su efectiva implementación.
Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO A LA LEY N° 9655 DEL 4 DE FEBRERO DEL 2019 "REFORMA DEL
INCISO J)
DEL ARTÍCULO 118, LEY N° 181, CÓDIGO DE EDUCACIÓN, DE 18 DE AGOSTO DE
1944;
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL TRANSITORIO XXVIII Y DEROGACIÓN DEL INCISO
R)
DEL ARTÍCULO 57, DEL TÍTULO III, CAPÍTULO VIII DE LA LEY N.° 9635,
FORTALECIMIENTO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, DE 3 DE DICIEMBRE DE 2018"
Artículo 1.- Recargo. El Ministerio de Educación Pública reconocerá un
sobresueldo de recargo por labores especiales, sin que pueda superar un 50% de
sueldo de cada categoría.
Para dichos efectos, el Ministerio de Educación Pública deberá emitir la
reglamentación correspondiente, la cual previamente deberá ser avalada por la
Dirección General del Servicio Civil.