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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41770 >> Fecha 07/06/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41770
Reglamento Ley N° 9655 del 4/02/2019"Reforma inciso J) de artículo 118, Ley N° 181, Código de Educación, interpretación auténtica de transitorio XXVIII y Derogación de inciso R) de artículo 57, del título III capítulo VIII ley N° 9635
Texto Completo acta: 12D7A5

N° 41770-MIDEPLAN-MEP



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,



EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA A.I Y EL MINISTRO



DE EDUCACIÓN PÚBLICA



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140 incisos 3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1 y 27.1 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas; el artículo 1° de la Ley N° 2166 del 9 de octubre de 1957, "Ley de Salarios de la Administración Pública"; el artículo 5 inciso b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 "Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos", los artículos 46, 56 y Transitorio XXVIII de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, "Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas" y la Ley N° 9655 de 4 de febrero de 2019, "Reforma del inciso j) del artículo 118, Ley N°181, Código de Educación, de 18 de agosto de 1944; interpretación auténtica del Transitorio XXVIII y derogación del inciso r) del artículo 57, del título III, Capítulo VIII de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018"



CONSIDERANDO:



I. Que el artículo 4 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública", establece que ésta se rige por los principios generales de servicio público, con la finalidad de "(.) asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios".



II. Que el artículo 5, inciso b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 "Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos", dispone que: "La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley".



III. Que el título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, "Modificación de la Ley N° 2166, Ley de salarios de la Administración Pública, de 09 de octubre de 1957", regula lo referente al régimen de remuneraciones y pago de incentivos salariales para los funcionarios de la Administración Central y Descentralizada, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, empresas públicas del Estado y municipalidades.



IV. Que el transitorio XXV del Título III de la Ley N° 9635 establece que el salario total de los servidores que se encuentren activos, en las instituciones contempladas en el artículo 26, a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.



Adicionalmente, el artículo 56 del mismo texto normativo dispone que los incentivos, compensaciones, topes o anualidades remuneradas a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro, y no podrán aplicarse en forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.



V. Que el transitorio XXVIII del Título III de la Ley N° 9635 dispuso: "Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que:



1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor.



2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.



3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico."



VI. Que mediante el artículo 2 de la Ley N° 9655 del 4 de febrero del 2019, "Reforma del inciso j) del artículo 118, Ley N°181, Código de Educación, de 18 de agosto de 1944; interpretación auténtica del Transitorio XXVIII y derogación del inciso r) del artículo 57, del título III, Capítulo VIII de la Ley N° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018", se interpretó de forma auténtica el transitorio XXVIII del Título III de la Ley N9635, en el sentido de que a las personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública (MEP), correspondientes al Título I y Título II del Estatuto del Servicio Civil, "que cumplan los requisitos para asumir un cargo en ascenso en carrera administrativa, se les aplicarán los porcentajes vigentes a la entrada en vigor de la Ley N9635.".



VII. Que la Sala Constitucional en resolución n18735-2016 del 21 de diciembre de 2016, respecto a los alcances de la interpretación auténtica, señaló:



"(...) la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando. No existiendo diferencia entre el procedimiento que se sigue para la emisión de cualquiera de los dos tipos de normas es imposible hablar de un vicio de tipo procedimental. La consecuencia se centra más bien en sus efectos. Así, el resultado natural del dictado de una disposición interpretativa es que ella se incorpora a la que interpreta, con todas sus consecuencias, especialmente el momento a partir del cual la última adquirió vigencia (.)."



VIII. Que la exposición de motivos de proyecto de ley de interpretación auténtica del transitorio XXVIII del Título III de la Ley N° 9635 indica: "(.) Asimismo, este proyecto de ley pretende reconocer una realidad que excepcionalmente aplica a los docentes que logran ascender en carrera administrativa, y que por los requisitos que la regulación prevé́, asumirían por primera vez un contrato de dedicación exclusiva, aunque tengan una amplia trayectoria profesional como docentes. Por tanto, esta reforma pretende eliminar un desequilibrio salarial que podría generarse con la aplicación de la norma prevista en el proyecto de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas."



IX. Que al integrar lo dispuesto en el transitorio XXVIII del Título III de la Ley N° 9635 con la Ley N°9655, se debe entender que la norma busca establecer un especial énfasis en clarificar que a las personas servidoras públicas del  Ministerio de Educación Pública (MEP), correspondientes al Título I y Título II del Estatuto del Servicio Civil, que cumplan con el supuesto normativo descrito en el considerando anterior, no les serán aplicables los porcentajes dispuestos en el artículo 35 de la Ley N° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado mediante artículo 3° del Título III de la Ley N° 9635.



X. Que considerando ello, a las personas servidoras públicas del MEP que cumplan los supuestos del transitorio XXVIII, les corresponde el reconocimiento de los porcentajes de 20% para bachilleres y 55% para licenciados, siempre y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley N°2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado mediante artículo 3° del Título III de la Ley N9635 y con los requisitos legales para un ascenso.



XI. Que adicionalmente, la ley N°9655 reforma el inciso j) del artículo 118 de la Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944, "Código de Educación", a efectos de disponer la existencia de un sobresueldo de recargo por labores especiales con un tope máximo de 50% del sueldo de categoría, según la reglamentación que al efecto dicte el MEP.



XII. Que es menester disponer lineamientos generales para la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 9655, a efectos de facilitar su efectiva implementación.



Por tanto,



Decretan:



REGLAMENTO A LA LEY N° 9655 DEL 4 DE FEBRERO DEL 2019 "REFORMA DEL INCISO J)



DEL ARTÍCULO 118, LEY N° 181, CÓDIGO DE EDUCACIÓN, DE 18 DE AGOSTO DE 1944;



INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL TRANSITORIO XXVIII Y DEROGACIÓN DEL INCISO R)



DEL ARTÍCULO 57, DEL TÍTULO III, CAPÍTULO VIII DE LA LEY N.° 9635, FORTALECIMIENTO



DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, DE 3 DE DICIEMBRE DE 2018"



Artículo 1.- Recargo. El Ministerio de Educación Pública reconocerá un sobresueldo de recargo por labores especiales, sin que pueda superar un 50% de sueldo de cada categoría.



Para dichos efectos, el Ministerio de Educación Pública deberá emitir la reglamentación correspondiente, la cual previamente deberá ser avalada por la Dirección General del Servicio Civil.




 




Ficha articulo



Artículo 2.- Contratos de dedicación exclusiva. De conformidad con lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII del Título III de la Ley N° 9635, los porcentajes regulados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el artículo 2 de la Ley N° 9655, no serán aplicables a las personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública (MEP), correspondientes al Título I y Título II del Estatuto del Servicio Civil, en los siguientes casos:



a) Aquellas que previo la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación exclusiva.



b) Las que cumplan los requisitos para asumir un cargo en ascenso.



c) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre y cuando el funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad laboral.



d) Las prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración acredite la necesidad de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley N° 2166.



e) Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.



A los servidores que cumplan con alguno de los supuestos regulados en el presente artículo, les serán aplicables los porcentajes de 20% para el grado académico de bachiller universitario y 55% para licenciatura u otro superior, sobre el salario base por concepto de dedicación exclusiva."



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41806 del 20 de junio del 2019)




Ficha articulo



Artículo 3.- Contratos de dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°9635, serán aplicables a las personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública, correspondientes al Título I y Título II del Estatuto del Servicio Civil, en los siguientes casos:



a) Aquellas nombradas por primera vez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, en un puesto en el cual cumplen con los requisitos legales y académicos para optar por un contrato de dedicación exclusiva.



b) Las que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no contaban con un contrato de dedicación exclusiva, con excepción de aquellos que cumplan con los requisitos para asumir un cargo en ascenso.



c) Las que finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.



d) Las que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva vigente con la condición de grado académico de Bachiller Universitario previo a la publicación de la Ley N° 9635, y proceden a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior.



En los cuatro supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar una necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, en los términos establecidos en el Título III de la Ley N° 9635; así como verificar el cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley N°2166, adicionado mediante artículo 3° de la Ley N° 9635.




Ficha articulo



Artículo 4.- Rige. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República a los siete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/10/2024 04:38:22
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