N° 9685
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE
DERECHO AL TIEMPO: ADICIÓN DEL INCISO C) AL ARTÍCULO 31
DE LA LEY
N. º 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 1 O DE ABRIL
DE 1996,
PARA AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN
PENAL EN CASOS DE DELITOS SEXUALES
CONTRA
PERSONAS MENORES DE EDAD O SIN
CAPACIDAD
VOLITIVA O COGNOSCITIVA
ARTÍCULO ÚNICO-
Se adiciona el inciso c) al artículo 31 de la Ley N.º 7594, Código Procesal
Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 31-
Plazos de prescripción de la acción penal.
Si no se ha
iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:
a) Después de
transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables
con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en
los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la
prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la
mayoría de edad.
b) A los dos
años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en
las faltas o contravenciones.
c) Veinticinco
años después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de
delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad o sin capacidad
volitiva o cognoscitiva. La regla anterior aplicará indistintamente para todo
autor, cómplice o partícipe responsable del respectivo hecho punible, siempre
que al momento de delinquir hayan adquirido la mayoridad.
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José a los veintiún días del mes de mayo de
dos mil diecinueve.