Texto Completo acta: 12DD9C
Directriz Nº 051-MTSS-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en las atribuciones
que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la
"Constitución Política de la República de Costa Rica", emitida en fecha 7 de
noviembre de 1949; la Ley N° 8661, "Ley de Aprobación de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo", emitida en fecha
19 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 187 de fecha
29 de setiembre de 2008; la Ley N° 7948, "Ley de Aprobación a la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
las Personas con Discapacidad", emitida en fecha 22 de noviembre de 1999 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 238 de fecha 8 de diciembre de
1999; la Ley N° 8100, "Ley de Aprobación de la Constitución y Convenio de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (Firmado en Ginebra el 22 de
diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994)", emitida en fecha
4 de abril de 2002, y publicada en el Alcance N° 44, al Diario Oficial La
Gaceta N° 114 de fecha 14 de junio de 2002; la Resolución N° 70 de la Asamblea
Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones, Hammamet 2016, de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones; y en razón de lo dispuesto en los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2subincisos a) y b), 99 y 100
de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública", emitida en fecha
2 de mayo de 1978 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 de fecha 30
de mayo de 1978, Alcance N° 90 y sus reformas; el artículo 50 de la Ley N°
7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad",
emitida en fecha 02 de mayo de 1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 102 de fecha 29 de mayo de 1996 y sus reformas; en los artículos 1, 2 y 3 de
la Ley Nº 9303, "Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad", emitida en fecha 26 de mayo de 2015 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 123 de fecha 26 de junio de 2015; el artículo 3 de la Ley
N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", emitida en fecha 4 de junio de
2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de
2008 y sus reformas; los artículos 39 y 40 de la Ley N° 8660, "Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones", emitida en fecha 8 de agosto de 2008 y publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 13 de agosto de 2008, Alcance N° 31 y
sus reformas; el artículo 177 del Decreto Ejecutivo N° 26831, "Reglamento a la
Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", emitido en
fecha 23 de marzo de 1998 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 75 de
fecha 20 de abril de 1998; el Decreto Ejecutivo Nº 34780- RE, "Ratificación de
la República de Costa Rica a la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y su Protocolo", emitido en fecha 29 de setiembre de 2008 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 208 de fecha 28 de octubre de 2008
y el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2015-2021: "Costa
Rica: una sociedad conectada", emitido en fecha 5 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Ley N° 8661,
emitida en fecha 19 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 187 de fecha 29 de setiembre de 2008, Costa Rica aprobó la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo facultativo
(ratificado mediante Decreto Ejecutivo N° 34780-RE, emitido en fecha 29 de
setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 208 de fecha 28
de octubre de 2008), en donde se reconoce la importancia de la "accesibilidad",
a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente
y participen plenamente en todos los aspectos de la vida; estableciendo que los
Estados Parte deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso
de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás,
entre otras cosas a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas
y las tecnologías de la información y las comunicaciones.
II. Que la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo citados, obliga a los
Estados parte a adoptar las medidas pertinentes para promover el diseño, el
desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la
información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que
estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
III. Que mediante la Ley N°
8100, emitida en fecha 04 de abril de 2002, y publicada en el Alcance N° 44, al
Diario Oficial La Gaceta N° 114 de fecha 14 de junio de 2002, Costa Rica aprobó
la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a
la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Kyoto 1994), el cual establece como uno de sus objetivos el promover la
extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a
todos los habitantes del planeta.
IV. Que la Resolución N° 70 de
la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones denominada "Accesibilidad de las
telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación para
las personas con discapacidad y personas con necesidades especiales" adoptada el 25 de octubre al 3 de noviembre de
2016, en Hammamet, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, invita a los
Estados Miembros a considerar la creación, dentro de sus marcos jurídicos
nacionales, de directrices o de otros mecanismos para mejorar la accesibilidad,
compatibilidad y facilidad de uso de servicios, productos y terminales de
telecomunicaciones/TIC.
V. Que el artículo 9 de la Ley
N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
emitida en fecha 02 de mayo de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 102 de fecha 29 de mayo de 1996, establece que: "los gobiernos locales apoyarán a las instituciones
públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas,
proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades
y el desarrollo de las personas con discapacidad".
VI. Que el artículo 50 de la
Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, postula que las instituciones públicas y privadas deberán
garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las
personas, según sus necesidades particulares.
VII. Que el artículo primero de
la Ley Nº 9303, Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad, emitida en fecha 26 de mayo de 2015 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 123 de fecha 26 de junio de 2015, establece que el Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), es el ente rector en
Discapacidad, y que funcionará como órgano de desconcentración máxima y
personería jurídica instrumental adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
VIII. Que el artículo 2 de la Ley
Nº 9303 le asignan al CONAPDIS como sus principales fines: "a) fiscalizar el cumplimiento de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de la población con discapacidad, por
parte de las entidades públicas y privadas; b) regir la producción, ejecución y
fiscalización de la política nacional en discapacidad, en coordinación con las
demás instituciones públicas y organizaciones de personas con discapacidad, en
todos los sectores de la sociedad; c) promover la incorporación plena de la
población con discapacidad a la sociedad; d) Asesorar a las organizaciones
públicas y privadas que desarrollen o presten servicios a la población con
discapacidad, coordinando sus programas o servicios; y e) Orientar, coordinar y
garantizar la armonización de criterios, protocolos de atención, políticas de
cobertura y acceso, estándares de calidad y articulación de la red de servicios
a la población con discapacidad, para el cumplimiento de los principios de
equidad, solidaridad y transversalidad."
IX. Que el artículo 3 de la Ley
N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, emitida en fecha 4 de junio de 2008
y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de
2008, establece que esta ley se
sustenta, entre otros, en los principios rectores de solidaridad, beneficio al
usuario y no discriminación, de tal forma que se garantice el acceso real de
las personas de menores ingresos y grupos con necesidades sociales especiales a
los servicios de telecomunicaciones, en condiciones no discriminatorias.
X. Que el artículo 39 de la Ley
N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones, emitida en fecha 8 de agosto de 2008 y publicada en
el Diario Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 13 de agosto de 2008, designó al
Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones como el Rector del sector
de las Telecomunicaciones, por lo que le corresponde coordinar con fundamento
en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de
las Telecomunicaciones, así como formular las políticas para el uso y
desarrollo de las telecomunicaciones; coordinar las políticas de desarrollo de
las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la
sociedad de la información; y velar por que las políticas del Sector sean
ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector de
Telecomunicaciones.
XI. Que según el artículo 40 de
la citada Ley N° 8660, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones
es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define
las metas, los objetivos y las prioridades de éste.
XII. Que el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones 2015-2021: "Costa Rica una sociedad
conectada" estableció dentro de sus políticas públicas por desarrollar la "Política para la promoción de la accesibilidad
de las Telecomunicaciones/ TIC para las personas con algún tipo de
discapacidad", incluyendo el "impulso e incentivo de la adopción de los
estándares de la W3C en las páginas Web del Estado."
XIII. Que las Tecnologías de
Información y Conocimiento (TIC) pueden contribuir sensiblemente a proporcionar
mejor calidad de vida a las personas con discapacidad, al convertirse en ayudas
compensatorias que las coloca en igualdad de condiciones, en la medida en que
se cumpla con el diseño universal, el acceso y utilización, en igualdad de
condiciones y se proporcionen los medios para la alfabetización digital; puede
decirse que las TIC son instrumentos para facilitar a las personas con
discapacidad una vida más independiente. Así bien, las personas pueden tener
una discapacidad, mas ésta se convertirá en una desventaja solo en la medida en
que el entorno limite el acceso a servicios, información y recursos. Si una
sociedad cuenta con espacios accesibles, no se seguirá reproduciendo la
segregación y discriminación contra las personas en situación de discapacidad.
XIV. Que es de interés público
para el Gobierno de la República emitir la siguiente directriz, dirigida a que
en los sitios web de las entidades públicas se implementen tecnologías que
permitan su accesibilidad a todas las personas, incluyendo a aquellas que
cuentan con alguna discapacidad, con miras a promover el acceso universal de
las tecnologías de la información y las comunicaciones garantizando la integración
digital de todos los grupos de la población y el aprovechamiento de los
beneficios de la Sociedad de la Información sin discriminación.
POR TANTO,
EMITEN LA SIGUIENTE DIRECTRIZ DIRIGIDA
AL SECTOR PÚBLICO COSTARRICENSE:
"IMPLEMENTACIÓN DE SITIOS WEB ACCESIBLES
EN EL SECTOR PÚBLICO COSTARRICENSE"
Artículo 1°.- Objetivo.
El objetivo de la presente Directriz es
requerir a los órganos, entes, instituciones y empresas que conforman el Sector Público que, les resulte obligatoria la
presente Directriz, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de ésta, así como a los que voluntariamente se acogan
a sus parámetros, la utilización de criterios de accesibilidad establecidos en la norma WCAG 2.1
"Pautas de Accesibilidad para el Contenido Web" y sus posteriores versiones, en las páginas de sus sitios
web, facilitando a las personas con discapacidad el acceso a la información y a las Tecnologías de Información
y Conocimiento (TIC), de manera oportuna y sin costo adicional al usuario final, en formatos accesibles
y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, con el objeto de garantizar la
igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
Ficha articulo
Artículo 2°.- Definiciones Para los
efectos de la presente directriz, se tendrán las siguientes definiciones:
1. Accesibilidad: son las medidas adoptadas,
por las instituciones públicas y privadas, para asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con los demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos
los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Estas medidas incluyen
también la identificación y eliminación de dichas barreras.
2. CONAPDIS: Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad.
3. Discapacidad: condición que resulta de la
interacción entre las personas con deficiencias físicas, psicosociales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y
el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás.
4. Diseño Universal: diseño de
productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas,
en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación posterior ni diseño especializado;
para garantizar su accesibilidad e inclusividad.
5. Nivel de conformidad A (mínimo): implica
que la página web satisface todos los Criterios de Conformidad del Nivel A, o
proporciona una versión alternativa conforme al Nivel A, según se define en las
Guías de Accesibilidad para el Contenido Web emitidas por la World Wide Web Consortium.
6. Nivel de conformidad AA: implica
que la página web satisface todos los Criterios de Conformidad de los Niveles A
y AA, o proporciona una versión alternativa conforme al Nivel AA, según se
define en las Guías de Accesibilidad para el Contenido Web emitidas por la World Wide Web Consortium.
7. Nivel de conformidad AAA: implica
que la página web satisface todos los Criterios de Conformidad de los Niveles
A, AA y AAA, o proporciona una versión alternativa conforme al Nivel AAA, según
se define en las Guías de Accesibilidad para el Contenido Web emitidas por la World Wide Web Consortium.
8. MICITT: Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones.
9. Página web: es un documento
electrónico que puede contener texto, imágenes, videos o sonidos, la cual puede
ser visualizada utilizando un navegador web, y generalmente cumple con el estándar
HTML o XHTML, ambos creados por la W3C.
10. Sector Público de Primer Nivel: incluye
todos los Poderes de la República (Legislativo Ejecutivo- Judicial), el
Organismo Electoral (Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil), la Contraloría
General de la República y la Defensoría de los Habitantes.
11. Sector Público de Segundo Nivel: corresponde
al Sector Descentralizado Institucional que abarca las instituciones autónomas
y semiautónomas, las empresas públicas estatales, las empresas públicas no estatales,
los entes públicos no estatales (caso de los colegios profesionales, así como
otras entidades que señala la norma vigente) y entes administradores de fondos
públicos.
12. Sector Público de Tercer Nivel: incluye
el Sector Descentralizado Territorial que comprende todas las municipalidades
del país y sus órganos adscritos (los concejos municipales de distrito, y los
órganos municipales).
13. Sitio web: es un conjunto de
archivos y páginas web a las que se puede acceder mediante un nombre de dominio
único.
14. TIC: Tecnologías de la
Información y Comunicaciones.
15. WCAG: Web Content Accessibility
Guidelines o Guías de Accesibilidad
para el Contenido Web.
16. W3C: World Wide Web Consortium. Comunidad internacional que desarrolla estándares
abiertos para asegurar el crecimiento a largo plazo de la Web.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación. La
presente directriz está dirigida a todo el Sector Público Costarricense, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo siguiente, y no resulta aplicable a los sitios web archivados o
clausurados antes de la publicación
de esta Directriz.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Obligatoriedad. La
presente Directriz es de acatamiento obligatorio para el Sector Público
Costarricense de Primer Nivel según lo
señalado en el artículo 2 inciso 10); con excepción del Poder Legislativo,
Poder Judicial, Contraloría General de la
República, Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones, y el Registro Civil, que si bien no les genera obligatoriedad,
se les insta a tomar en consideración esta directriz en lo que les resulte aplicable; a fin de que
incorporen las normas y requisitos de accesibilidad en el diseño de las páginas de sus respectivos sitios web.
Para el Sector Público
Costarricense de Segundo Nivel, según lo señalado en el artículo 2 inciso 11) y
sin perjuicio de su autonomía, se les insta a adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar que las páginas de sus sitios web sean accesibles.
Para el Sector Público
Costarricense de Tercer Nivel, según lo señalado en el artículo 2 inciso 12)
sin perjuicio de su autonomía, se les insta adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar que las páginas de sus sitios web sean accesibles.
Ficha articulo
Artículo 5°.- Competencias del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (CONAPDIS). A los efectos de esta
directriz, el CONAPDIS en el ejercicio de la Rectoría en Discapacidad otorgada
por ley, cuenta con la competencia para establecer los
criterios de accesibilidad que se deben implementar en los sitios web y realizar la evaluación
correspondiente de cada sitio; con el apoyo de MICITT definirá los parámetros de evaluación y control a los que
deberán someterse dichos sitios web.
Ficha articulo
Artículo 6°.- Competencias del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT). Es
competencia del MICITT incentivar e impulsar la adopción de los estándares de
la W3C en los sitios Web, mediante los medios
que considere oportunos dentro de su ámbito de acción.
Ficha articulo
Artículo 7°.- Beneficios de la accesibilidad web. La accesibilidad de los sitios web del Sector
Público conllevará los siguientes beneficios a la población:
a) Posibilitar el acceso a la
información a personas con discapacidad.
b) Fomentar el derecho de
acceder a la información a personas con discapacidad.
c) Ampliar el público que
llega al sitio web de la institución y el tráfico de visitas en éste.
d) Permitir el acceso a trámites
en línea favoreciendo a todas las personas, y en especial a las personas con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 8°.- Implementación. Los
jerarcas de las entidades del Sector Público de Primer Nivel, que de
conformidad con el artículo 4 de la
presente Directriz les resulta de aplicación obligatoria lo dispuesto en esta
Directriz; a partir de la publicación
de la presente Directriz, deberán girar las instrucciones al Departamento
competente, con el fin que se
implemente el estándar WCAG 2.1 "Pautas de Accesibilidad para el Contenido Web"
y sus
posteriores versiones, en sus sitios web institucionales,
dentro de los plazos establecidos en el numeral 9 de la presente Directriz.
Ficha articulo
Artículo 9°.- Del estándar y plazos para la implementación de la
accesibilidad Web. Para la implementación de
sitios web accesibles en el Sector Público Costarricense, a las entidades que de conformidad con el artículo 4 de la presente
Directriz les resulta de aplicación obligatoria lo dispuesto en esta Directriz y a aquellas que la hayan acogido
voluntariamente, se deberá cumplir con el estándar WCAG
2.1 "Pautas de
Accesibilidad para el Contenido Web" y sus posteriores versiones, de acuerdo
con lo
siguiente:
a) El plazo para alcanzar la
conformidad del nivel A de los sitios web del Sector Público no superará los
tres años contados, a partir de la entrada en vigencia de la presente
Directriz.
b) El plazo para alcanzar la
conformidad del nivel AA de los sitios web del Sector Público no superará los
seis años contados, a partir de la entrada en vigencia de la presente
Directriz.
c) El nivel de conformidad AAA
no tiene carácter obligatorio; sin embargo, se trata de un nivel de conformidad
al que se insta al Sector Público de Primer, Segundo y Tercer Nivel a alcanzar
en sus sitios web.
Ficha articulo
Artículo 10°.-Proceso de Verificación de cumplimiento de accesibilidad
de sitios web. Para efectuar la
verificación del cumplimiento de la accesibilidad de los sitios web a los que
se refiere el artículo anterior, se
empleará la norma técnica establecida en la presente Directriz, siguiendo los lineamientos establecidos por el ente Rector en
Discapacidad.
En un plazo de seis (6)
meses, contado a partir de la publicación de la presente Directriz, el CONAPDIS
deberá emitir los criterios de evaluación de la accesibilidad de los sitios
web, que permitan verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el
artículo 9 anterior, así como publicar los resultados de esta evaluación.
Ficha articulo
Artículo 11°.-Sobre el diagnóstico de la accesibilidad Web del Sector
Público Costarricense. Con el fin de contar con un
diagnóstico del estado del cumplimiento de accesibilidad de los sitios web según el estándar WCAG 2.1 y sus posteriores
versiones, el CONAPDIS deberá publicar anualmente un informe sobre el estado del nivel accesibilidad de
los sitios web de las entidades públicas de todo el Sector Público Costarricense.
Ficha articulo
Artículo 12°.- Desarrollo y mantenimiento de sitios web. Las instituciones a las que, de conformidad con el
artículo 4 de la presente Directriz les resulta de aplicación obligatoria lo dispuesto en esta Directriz, así
como a aquellas que voluntariamente se acogan a los parámetros de ésta, velarán porque el desarrollo
y/o mantenimiento de sus sitios web, cumplan con los requisitos de accesibilidad establecidos en la
presente Directriz. Por lo que, en toda contratación de servicios tecnológicos, o incluso aquellos sitios web cuyo
desarrollo ha sido resultado de una donación, deberá garantizarse que se apeguen a lo establecido en la
presente Directriz.
Ficha articulo
Artículo 13°.- Accesibilidad y protección de datos. Los sitios web deberán ser desarrollados o
implementados de manera tal que garanticen la disponibilidad y la accesibilidad de la información, así como el
debido resguardo a los derechos de los titulares de datos personales, y que aseguren la operación de los
contenidos, funciones y prestaciones ofrecidas por la respectiva institución, ente u órgano del Sector
Público.
Ficha articulo
Artículo 14°.- Nivel de accesibilidad al contenido. Los sitios web de las instituciones a las que, de
conformidad con el artículo 4 de la presente Directriz les resulta de aplicación obligatoria lo dispuesto en
esta Directriz, así como a aquellas que voluntariamente se acogan a los parámetros de ésta, deberán contener
de forma clara la información sobre el nivel de accesibilidad al contenido que tengan, así como la
fecha en que se hizo la revisión del nivel de accesibilidad expresado.
Ficha articulo
Artículo 15°.- Contacto con los usuarios. Los sitios web de las instituciones públicas que, de
conformidad con el artículo 4 de la presente Directriz les resulta de aplicación obligatoria lo dispuesto
en esta Directriz, así como a aquellas que voluntariamente se acogan a los parámetros de ésta, deberán ofrecer
al usuario un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido
de las páginas web o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. CONAPDIS realizará
periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas.
Ficha articulo
Artículo 16°.- Sensibilización y formación. Se les insta a todas las instituciones públicas que
promuevan medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno
de la accesibilidad, con objeto de lograr que los titulares de sitios web, incorporen progresivamente y en la
medida de lo posible los criterios de accesibilidad y mejoren los niveles de dichos criterios,
particularmente aquellos cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma
prioritaria, las de contenido educativo, de salud y de servicios sociales.
Ficha articulo
Artículo 17°.- Vigencia. Rige a
partir de su publicación.
Dada en la Presidencia de
la República.-San José, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil
diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/9/2024 07:52:46
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