ARTÍCULO 2.- Adiciónense un Título I
denominado "Del Impuesto sobre las Utilidades", el cual, en el Capítulo I
llamado "Objeto del impuesto", agrega los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater; al
Capítulo II llamado "Contribuyente y entidades no sujetas" adiciona los
artículos 4 bis y 4 ter; al Capítulo IV denominado "Determinación de la base
imponible" adiciona los artículos 8 bis, 12 bis y 12 ter, y al Capítulo VI
intitulado "Tarifa y deducciones del impuesto" adiciona los artículos 16 bis y
17 bis; asimismo, adiciónese un Título II denominado "Impuesto sobre las Rentas
del Capital y Ganancias y Pérdidas del Capital", el cual adiciona un Capítulo I
llamado "Objeto del Impuesto" con los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30, un
Capítulo II llamado "Contribuyentes" con los artículos 31, 32 y 32 bis, un Capítulo
III denominado "Exenciones" con el artículo 33, un Capítulo IV denominado "Determinación
de la base imponible" con los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, un Capítulo V intitulado
"Devengo del impuesto" con los artículos 39 y 40, un Capítulo VI intitulado "Liquidación,
pago y compensación del impuesto" con los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46; asimismo
adiciónese un Título V llamado "Operaciones entre Partes Vinculadas", el cual contiene
un Capítulo Único, llamado "Operaciones entre Partes Vinculadas", que incluye los
artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70 71, 72, 73 y 74; todo lo anterior al Decreto
Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
"TÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES
CAPÍTULO I
Objeto del Impuesto"
"Artículo 3 bis.- Integración de rentas gravables. En
caso de que el contribuyente obtenga rentas procedentes de actividades
lucrativas de fuente costarricense sujetas al Impuesto sobre las Utilidades,
así como rentas y/o ganancias del capital que provengan de elementos
patrimoniales afectos a dicha actividad lucrativa, estas últimas deberán
integrarse a las primeras para efectos de determinar la base imponible del
impuesto sobre las utilidades.
Los arrendamientos, subarrendamientos o
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles,
intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmuebles, son
actividades que tributan según el capítulo XI de la Ley. No obstante, si el
contribuyente tiene otra actividad gravada con el Impuesto sobre las
Utilidades, las rentas que provengan de arrendamientos, subarrendamientos o
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles,
intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmuebles
afectos a dicha actividad lucrativa gravada con el Impuesto sobre las
Utilidades, deberán integrarse a este último con base en lo establecido en este
artículo.
Se consideran afectos aquellos elementos
patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de los
rendimientos.
Las rentas del capital y las ganancias y pérdidas
del capital que obtengan los contribuyentes que se encuentren inscritos en el
Régimen de Tributación Simplificada o cualquier otro régimen distinto al
régimen general que se establece para el Impuesto sobre las Utilidades, serán
gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la Ley.
De conformidad con el artículo 1 bis inciso 3)
subinciso c) de la Ley, no se integrarán en la base imponible del impuesto
sobre las utilidades, ni las rentas ni las ganancias de capital provenientes de
activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y
de la cesión de capitales de terceros, siempre que estos sean de oferta pública
o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o de participaciones de fondos
de inversión. La integración de dichas rentas o ganancias de capital con las
rentas procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense será
posible siempre y cuando el contribuyente cuente con los elementos de prueba
que le permitan demostrar, en un eventual procedimiento de control tributario,
la vinculación de las rentas y ganancias de capital con su actividad lucrativa.
Tratándose de las entidades sujetas a la vigilancia
e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, se entenderán integradas todas las rentas
que obtengan estas entidades, incluyendo las mencionadas en el capítulo XI de
la Ley.
Cuando, procediendo la integración en la base
imponible del impuesto sobre las utilidades de ciertas rentas y/o ganancias de
capital, se haya retenido e ingresado previamente el impuesto sobre rentas y
ganancias del capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, el monto correspondiente a tal retención se considerará como un pago
a cuenta del impuesto sobre las utilidades que podrá deducirse del impuesto
determinado.
La afectación de los elementos patrimoniales debe
ser parcial, cuando estos sean divisibles. No son susceptibles de afectación
parcial los elementos patrimoniales indivisibles, salvo en el caso de los
vehículos. En todo caso, la afectación se entenderá limitada a aquella parte
que realmente se utilice en la actividad.
En casos de afectación a la actividad lucrativa de
activos del patrimonio personal, para la determinación del valor de adquisición
de los bienes que se están afectando, así como para su actualización, deberán
observarse, entre otras, las reglas dispuestas en el artículo 37 de este
Reglamento".
Tratándose de elementos patrimoniales que no se
encuentren afectos a la actividad lucrativa del contribuyente, según lo
dispuesto en el artículo 1 bis inciso 3) de la Ley, las rentas del capital y
las ganancias y pérdidas del capital que provengan de estos, serán gravables de
conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la misma ley."
"Artículo 3 ter.- Opción para tributar rentas
inmobiliarias en el Impuesto sobre las Utilidades. En
el caso de las rentas inmobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, inciso 1,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los contribuyentes tengan
contratado un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo
salario esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de
Seguro Social, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible
del capital inmobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de
dicha ley, debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria y
mantenerse en el mismo por un mínimo de cinco años."
"Artículo 3 quater.- Opción para tributar rentas
mobiliarias en el impuesto sobre las utilidades. En
el caso de las rentas mobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, apartado 2),
inciso a), subinciso ii) de la Ley, cuando los contribuyentes tengan contratado
un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario esté
sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social,
podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital
mobiliario citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley,
debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria."
"CAPÍTULO II
Contribuyentes y entidades no sujetas"
"Artículo 4 bis.- Constitución de establecimiento
permanente. A efectos del impuesto sobre las utilidades, se
considera como contribuyente al establecimiento permanente en Costa Rica de una
persona no domiciliada en el país, sujeta a los deberes formales y materiales
según las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El término "establecimiento permanente" se refiere
a cualquier sitio o lugar fijo de negocios a través del cual una persona no
domiciliada en el país desarrolla, total o parcialmente, actividades
empresariales en el país.
La expresión "sitio o lugar fijo de negocios"
abarca cualquier lugar, instalaciones o medios materiales para el desarrollo de
una actividad empresarial de una persona no domiciliada, con independencia de
si estos se destinan o no exclusivamente para tal fin. La condición de que tal
sitio o lugar de negocios sea "fijo" implica la existencia de un vínculo entre
este y un espacio geográfico específico, de manera permanente, sin que esto
impida considerar los movimientos que sean propios de la actividad, el traslado
de maquinaria o los traslados en caso de que el establecimiento arrendado o la
actividad sea móvil.
La determinación de si la actividad económica
desarrollada por la persona no domiciliada en el país constituye
establecimiento permanente se realizará de conformidad con los hechos y
circunstancias de cada caso particular, tomando en cuenta las condiciones
descritas anteriormente y lo dispuesto en el artículo 2 inciso b) de la Ley.
A efectos de lo indicado en el artículo 2 inciso b)
subinciso 2) apartado i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre la
constitución de establecimiento permanente por el desarrollo de obras,
construcciones o proyectos de instalación, montaje o actividades de inspección,
deberán observarse las siguientes definiciones:
Proyecto de instalación: conjunto de cálculos,
planos, esquemas, textos y demás documentos descriptivos, explicativos y
justificativos utilizados para definir las condiciones de diseño, montaje e
instalación de una obra o de un equipo.
Proyecto de montaje: proceso mediante el cual se
emplaza cada pieza en su posición definitiva dentro de una estructura,
incluyendo las sucesivas etapas de ejecución desde su concepción hasta su
realización en terreno, así como los planes de contingencias en caso de suceder
acontecimientos no deseados pero factibles de suceder. "
"Artículo 4 ter.- Norma anti-fragmentación en la
constitución de establecimiento permanente. Para efectos del umbral de ciento
ochenta y tres días indicado en el artículo 2 inciso b) subinciso 2) de la Ley
del Impuesto sobre la Renta para la constitución de establecimiento permanente,
deberá considerarse que una obra o proyecto constituye una unidad incluso si
existen varios contratos o si se han fragmentado las actividades y servicios
relacionados con la obra o proyecto en cuestión.
Para estos efectos se tomará en consideración el
conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades
desarrolladas por la empresa o por dos o más empresas relacionadas en la misma
jurisdicción, cuando no tengan (en conjunto) carácter auxiliar, se entenderá
por empresas relacionadas aquellas cuya actividad tienda a la realización de un
objetivo común, sea que la empresa forme parte de un grupo o que sea contratada
para el desarrollo de una actividad específica. Asimismo, se considerarán
actividades de carácter auxiliar:
1. Aquellas que se realizan en un lugar diferente
al lugar en que se desarrolla la obra o proyecto;
2. Aquellas actividades que se requieran para
apoyar el desarrollo de la obra o proyecto sin ser parte de la actividad
principal o esencial de la empresa.
3. La compra de materiales o insumos, reuniones
para la toma de decisiones u obtención de permisos requeridos para el
desarrollo de la obra o proyecto; entre otras que se considerarán en cada caso
en particular, según la actividad que se desarrolle.
En caso de que se determine que se ha incurrido en
fragmentación de actividades o de la prestación de servicios para la elusión
artificiosa del estatus de establecimiento permanente, se efectuará el cómputo
de los ciento ochenta y tres días siguiendo las normas dispuestas en artículo 2
inciso b) subinciso 2) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. "
"CAPÍTULO IV
Determinación de la base imponible"
"Artículo 8 bis.- Incremento patrimonial no
justificado. Tratándose del inciso d) del artículo anterior, en
caso de que la Administración Tributaria detecte la existencia de montos,
activos u otros elementos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que
los mismos no sean consistentes con la declaración del impuesto sobre las
utilidades ni los documentos idóneos que respaldan tal autoliquidación
tributaria, deberá trasladarse la carga de la prueba al sujeto pasivo, a fin
que justifique con prueba documental fehaciente, que el origen o la fuente que
financia tal incremento constituyen rentas exentas, no sujetas o ya declaradas.
En caso de que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá
aplicarse la presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables
no declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley,
constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria
lo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posible
determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado,
se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta
requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que
se presumen gravables.
Todo lo anterior dentro del plazo de prescripción
que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios."
"Artículo 12 bis. - Costos y gastos no deducibles. No
serán deducibles de la renta bruta del respectivo período del impuesto, entre
otros supuestos señalados en el artículo 9 de la Ley, los siguientes:
1) Los costos y gastos originados en operaciones o
transacciones económicas que no se encuentren debidamente respaldadas por
comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria y
acordes con las condiciones y requisitos que esta defina.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9
bis de la Ley, los intereses y otros gastos financieros pagados o incurridos
por el contribuyente durante el período del impuesto, cuando:
i) Los intereses y otros gastos financieros sean
pagados a favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada, por
considerarlos asimilables a participaciones sociales; o
ii) No se haya cumplido con la obligación de
retención y pago del respectivo impuesto con que se encuentren gravados los
intereses.
3) Tratándose de las operaciones a que hace
referencia el literal k) del artículo 9 de la Ley, los costos y gastos
originados en operaciones realizadas con jurisdicciones no cooperantes. La
determinación de si una jurisdicción es considerada como no cooperante deberá
basarse en el listado de jurisdicciones no cooperantes que al efecto emita la
Administración Tributaria, siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Para la elaboración de tal listado, se considerarán
las siguientes condiciones:
i) Que la tarifa nominal del impuesto equivalente
al Impuesto sobre las Utilidades costarricense, regulado en el Título I de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, sea inferior en un 40% de la tarifa
establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley, o
ii) Que se trate de jurisdicciones con las cuales
Costa Rica no tenga vigente un acuerdo internacional para el intercambio de
información o un convenio para evitar la doble imposición que contenga una
cláusula para el intercambio de información.
Los acuerdos o convenios referidos en este último
supuesto pueden ser bilaterales o multilaterales. Dentro del término "acuerdo
internacional para el intercambio de información" deberá entenderse contenida
la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal
(Ley Nº 9118 del 7 de julio de 2013) y el Convenio de Asistencia Mutua y Cooperación
Técnica entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica
(Ley Nº 8880 del 1 de noviembre de 2010), así como los acuerdos bilaterales
para el intercambio de información en materia tributaria, cuyo detalle deberá
estar disponible y permanentemente actualizado en el sitio web del Ministerio
de Hacienda.
La Administración Tributaria deberá actualizar y
publicar el listado de jurisdicciones no cooperantes en el sitio web del
Ministerio de Hacienda, al menos una vez al año.
4) Los pagos de regalos, obsequios, ofrecimientos,
ya sea directos o indirectos, en dinero o en especie, que el contribuyente o
empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados
del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a
nivel transnacional o nacional.
La no deducibilidad de las dádivas mencionadas en
el párrafo anterior también cubre los montos que paguen los contribuyentes por
concepto de soborno o por cualquier otro acto o actividad tipificada en la
legislación costarricense como ilícita, aunque tales gastos colaboren de hecho
en la obtención de ingresos lícitos.
5) Los gastos que originen o pudieran originar
asimetrías híbridas. Tratándose de este tipo de gastos, el contribuyente deberá
verificar que existan acreditaciones de gastos o pagos efectuados, derivados de
cualquier tipo de transacción celebrado entre el contribuyente en Costa Rica y
sus partes vinculadas en el extranjero y que el tratamiento tributario sea
divergente en ambas jurisdicciones, resultando en situaciones de doble no
imposición.
Las divergencias podrán producirse en los dos casos
siguientes:
a) Divergencia en la clasificación o el tratamiento
tributario de una entidad: Se entenderá que existe una divergencia en la
clasificación o el tratamiento tributario de una entidad, cuando la empresa
vinculada no es contribuyente del impuesto sobre las utilidades o su
equivalente en la otra jurisdicción involucrada, o bien la renta
correspondiente sea exenta o no sujeta en la jurisdicción del exterior.
b) Divergencia en la clasificación o tratamiento
tributario de un instrumento financiero: Se entenderá que existe divergencia en
la clasificación de un instrumento financiero, cuando estos posean características
distintas en ambas jurisdicciones que implique una tributación diferente.
Asimismo, se considerará que los pagos realizados están asociados a asimetrías
híbridas cuando estos no sean gravables o estén exentos en la otra jurisdicción
involucrada en la operación, o cuando el pago en cuestión también sea deducible
para la parte vinculada domiciliada en el extranjero.
El término "partes vinculadas" utilizado en el
párrafo anterior deberá entenderse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 68 de este Reglamento."
"Artículo 12 ter. - Limitación a la deducción de
intereses no bancarios. Para efectos del cálculo de la deducibilidad máxima
de gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad
antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por
cada período impositivo, el contribuyente deberá tener debidamente identificados
en su contabilidad los gastos por intereses bancarios y los demás conceptos,
dispuestos en los párrafos tercero y sexto del artículo 9 bis de la Ley, así
como aquellos que no lo son."
"CAPÍTULO VI
Tarifa y deducciones del impuesto"
"Artículo 16 bis. - Cálculo del tramo exento para
personas físicas con actividades lucrativas y trabajo personal dependiente. Tratándose
de personas físicas con actividades lucrativas que, durante el respectivo
período del impuesto sobre utilidades, hayan obtenido tanto ingresos
provenientes del trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión, como rentas de fuente costarricense provenientes de su actividad
lucrativa, solamente podrán acogerse a uno de los montos no sujetos a que hacen
referencia los artículos 15 inciso c) y 33 inciso a) de la Ley.
Para determinar el monto no sujeto a que puede
acogerse el contribuyente deberán realizarse las siguientes operaciones:
1) Determinar el monto anual exento correspondiente
a las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión
obtenidas por el contribuyente, del
siguiente modo:
a) Si la remuneración mensual fuera igual o mayor
al monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo 33 de la Ley,
se deberá multiplicar el monto señalado en este inciso por doce o por la cantidad
de meses laborados, según corresponda.
b) Si la remuneración mensual fuera inferior al
monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo 33 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se deberá multiplicar el monto total de la remuneración
recibida por doce o por la cantidad de meses laborados, según corresponda.
2) Comparar el monto anual exento correspondiente a
las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión
obtenidas por el contribuyente, obtenido según los cálculos detallados en el
inciso anterior, con el monto anual de las rentas exentas al impuesto sobre las
utilidades, dispuesto en el artículo 15 inciso c) subinciso i) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Dependiendo del resultado de tal comparación se
procederá como se indica de seguido:
a) Si el monto anual exento correspondiente a las
rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidas
por el contribuyente fuera igual o superior al monto anual de las rentas exento
al impuesto sobre las utilidades, el contribuyente no tendrá derecho al tramo
de rentas anuales exentas establecido para determinar la base de cálculo del
impuesto sobre las utilidades, debiendo aplicar la tarifa establecida en el
artículo 15 inciso c) subinciso ii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta a
dicho tramo de rentas.
b) Si el monto anual exento correspondiente a las
rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidas
por el contribuyente fuera inferior al monto anual de las rentas exentas al impuesto
sobre las utilidades, se calculará la diferencia entre estos dos.
El resultado de esta resta corresponderá al monto
anual de las rentas exentas que la persona física con actividad lucrativa
deberá aplicarse a efectos de la determinación de la base imponible del
impuesto sobre las utilidades."
"Artículo 17 bis.- Deducciones del impuesto Del
impuesto determinado que se obtiene de aplicar la tarifa o escala de tarifas a
la base imponible del impuesto sobre las utilidades, determinada por el
contribuyente según el artículo 21 de la Ley, este podrá deducir lo siguiente:
a) Los pagos parciales regulados en el artículo 22
de la Ley.
b) Las retenciones practicadas por concepto de
impuesto sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, según lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley y 3 bis de este Reglamento.
c) Las retenciones por concepto de impuesto sobre
utilidades practicadas al amparo del artículo 103 inciso d) del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
d) Las demás retenciones referidas en los artículos
23 de la Ley y 21 de este Reglamento, siempre que se les considere como pagos a
cuenta del Impuesto sobre las Utilidades."
"TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS DE CAPITAL Y
GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
CAPÍTULO I
Objeto del impuesto"
"Artículo 25.- Objeto del impuesto. Se
establece un impuesto sobre las rentas de fuente costarricense en dinero o en
especie, derivadas del capital inmobiliario o mobiliario, así como de las
ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos
cuya titularidad corresponda al contribuyente.
Así mismo, el impuesto sujeta las diferencias
cambiarias originadas en activos o pasivos que no estén afectos por parte de su
titular a la obtención de las rentas gravadas en el Impuesto sobre las
Utilidades.
A efectos de este impuesto, así como de lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
los términos "rentas del capital" y "ganancias y pérdidas del capital" se
entenderán de la siguiente manera:
a) Rentas de capital. Corresponde a la totalidad de
las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en
dinero o en especie, que provengan, directa o indirectamente de bienes o
derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente.
En todo caso, tendrán la consideración de rentas
del capital las provenientes del capital inmobiliario, mobiliario y, en
general, los restantes bienes o derechos de los cuales sea titular el
contribuyente.
b) Ganancias y pérdidas de capital. Corresponde a
las variaciones positivas o negativas en el valor del patrimonio del
contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél. Se excluyen de este concepto las rentas derivadas
de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales del
contribuyente que se encuentren afectos a su actividad lucrativa, los cuales se
encuentran gravados con el Impuesto sobre las Utilidades.
Cuando no resulte debidamente acreditada la
titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá
derecho a considerar como titular a quien figure como tal en el Registro
Nacional, en otros de carácter público o cualquier otro medio de prueba
idónea."
"Artículo 26.- Criterio de realización. A
efectos del hecho generador del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital,
dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley, deberá entenderse como requisito
indispensable para su configuración que las respectivas ganancias o pérdidas
del capital se hayan realizado. Las ganancias de capital se entenderán
realizadas cuando se hayan materializado mediante una transmisión o enajenación
de los bienes o derechos de los que estas se derivan, generándose así un cambio
en la composición del patrimonio del contribuyente.
Las ganancias por diferencias cambiarias que no
estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el
Impuesto sobre las Utilidades, se entenderán realizadas cuando ocurra el pago
del pasivo o la percepción del ingreso por activos. Para efectos de lo
dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un
activo y también se considerará renta bruta la diferencia cambiaria cuando:
1) Se cambie de moneda, o
2) Se adquiera otro activo en esa moneda extranjera
u en otra."
"Artículo 27.- Definición de rentas del capital
inmobiliario. Tendrán la consideración de rentas del capital
inmobiliario procedentes de la titularidad de bienes inmuebles, todas las que
se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza."
"Artículo 28.- Definición de rentas del capital
mobiliario. A efectos de lo dispuesto en el numeral 27 ter inciso
2) de la Ley, deberán observarse las siguientes disposiciones atinentes a las
rentas del capital mobiliario:
a) Rentas por la cesión a terceros de fondos
propios. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en especie, tal y
como es el caso de los intereses y de cualquier otra forma de retribución
pactada como remuneración por tal cesión.
Se consideran comprendidas dentro de estas rentas
las derivadas de operaciones de recompra o reporto de valores, para lo cual
deberá atenderse lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores en cuanto
a la naturaleza jurídica de tales operaciones y en la Ley en cuanto al
tratamiento tributario generado por estas.
b) Rentas por el arrendamiento, subarrendamiento,
constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes muebles, bienes
intangibles y otros derechos de propiedad intelectual. Tendrán esta
consideración las rentas procedentes del arrendamiento, subarrendamiento, así
como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como los
derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e
intangibles.
c) Rendimientos por las distribuciones de renta
disponible, excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas y demás
beneficios asimilables a dividendos. Tendrán la consideración de rendimientos
por distribuciones de renta disponible aquellos procedentes de la distribución
de utilidades de contribuyentes del impuesto sobre las utilidades, pagados a
socios o beneficiarios en la forma de dividendos, participaciones sociales o cualquier
otro título de participación asimilable a dividendos.
Tendrán la consideración de excedentes de
cooperativas y asociaciones solidaristas los beneficios que estas entidades
obtengan al cierre del ejercicio de su actividad y distribuyan a sus asociados.
Al transmitir un título valor de renta mobiliaria
se puede producir a la vez una renta y una ganancia o pérdida de capital."
"Artículo 29.- Ganancias y pérdidas de capital.
a) Se consideran ganancias y pérdidas de capital
cualquier variación en el valor del patrimonio de los contribuyentes, por una
alteración realizada en la composición del mismo. En el caso de las ganancias
de capital, ocurren entre otros, cuando se obtengan beneficios netos
resultantes de la venta o enajenación de un activo de capital, y su precio de
venta sea superior a su valor de adquisición.
La pérdida de capital se produce, entre otros,
cuando disminuye el valor del patrimonio de los contribuyentes por una
alteración realizada en la composición del mismo, tal como ocurre cuando el
precio de venta de un activo de capital es menor a su valor de adquisición.
Los activos de capital son bienes o derechos que no
están destinados a la venta dentro de la actividad habitual del contribuyente.
No se incluyen las ganancias y pérdidas de capital
que resulten de la enajenación de bienes tangibles, sujetos a depreciación y
dicha depreciación el contribuyente lo registre como gasto deducible. Tales ganancias
y pérdidas deben integrarse al impuesto sobre las utilidades para efectos de
determinar la base imponible de tal impuesto, según los artículos 8, inciso f),
párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 3 bis de este
Reglamento.
b) Se estimará que no existe alteración en la
composición del patrimonio:
i. En los supuestos de localización de derechos,
según lo que establece la Ley sobre Localización de Derechos Indivisos, Ley N°
2755 del 9 de junio de 1961 y sus reformas.
ii. En la distribución de bienes gananciales, a
consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con
las disposiciones contenidas en Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre
de 1973 y sus reformas.
iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso
de garantía y testamentario.
iv. En ningún caso, los supuestos a que se refieren
los incisos a, b y c del presente artículo podrán dar lugar a la actualización
de los valores de los bienes o derechos recibidos.
c) Tratándose de lo indicado en el artículo 27 ter
inciso 3) subinciso c) de la Ley, se estimará que no existe ganancia ni pérdida
de capital en el caso de sociedades mercantiles que dispongan la reducción o
disminución de su capital social y de cualquier tipo de aporte de capital.
Cuando la reducción de capital social o de
cualquier tipo de capital tenga por finalidad la devolución del mismo, se
considerará renta del capital mobiliario, excepto cuando la devolución corresponda
a aportes de capital registrados contablemente.
En caso de que existan utilidades acumuladas,
cualquier devolución de capital se imputará primero a lo que corresponda a
utilidades acumuladas, salvo que existan aportes registrados contablemente,
estos últimos no estarán sujetos a este impuesto.
d) No constituyen pérdidas de capital las
siguientes:
i. Las no justificadas. Se consideran pérdidas no
justificadas aquellas que no se puedan comprobar a satisfacción de la
Administración Tributaria.
ii. Las debidas al consumo. Se refieren al consumo
de cualquier recurso por parte de los socios, propietarios o de la misma
entidad económica.
iii. Las debidas a donaciones u obsequios.
iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar."
"Artículo 30.- Reorganización empresarial. Los
casos de reorganización empresarial mencionados en el artículo 27 quater de la
Ley, no se considerarán ganancias o pérdidas de capital.
No obstante lo anterior, deben conservarse los
valores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas
reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de
capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.
Mediante resolución general dictada por la
Administración Tributaria, se podrán establecer disposiciones específicas con
respecto a la reorganización empresarial."
"CAPÍTULO II
Contribuyentes"
"Artículo 31.- Contribuyentes. Serán
contribuyentes de este impuesto todas las personas señaladas en el artículo 28
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los fondos de inversión y
cualquier figura jurídica análoga que se dedique a la captación de recursos en
el mercado de valores, cuando obtengan rentas de capital o ganancias y pérdidas
de capital gravadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de la
misma ley y en este Reglamento."
"Artículo 32.- Contribuyentes que obtengan
únicamente rentas del capital inmobiliario.
Los contribuyentes que obtengan únicamente rentas
de capital inmobiliario definidos en el artículo 27 ter, inciso 1), deben
tributar y declarar conforme a las disposiciones del capítulo XI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, debido a que no se encuentran afectos a otra actividad
lucrativa.
Estos contribuyentes tienen la opción de tributar
conforme lo establecido en el artículo 3 ter de este Reglamento."
"Artículo 32 bis. - Contribuyentes que obtengan
únicamente rentas del capital mobiliario.
Los contribuyentes que obtengan únicamente rentas
de capital mobiliario establecidos en el artículo 27 ter, numeral 2, inciso a),
subinciso ii), deben tributar y declarar conforme a las disposiciones del
capítulo XI de la Ley, debido a que no se encuentran afectos a otra actividad
lucrativa.
Estos contribuyentes tienen la opción de tributar
conforme lo establecido en el artículo 3 quater de este Reglamento."
"CAPÍTULO III
Exenciones"
"Artículo 33.- Exenciones. De
conformidad con el artículo 28 bis de la Ley, se otorgará el tratamiento
tributario que se indica a continuación a los siguientes:
1. Regímenes de pensiones. Según
lo dispuesto en el artículo 28 bis incisos 1) y 2) de la Ley, no se gravarán
con el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario.
a) En el caso del Primer Pilar del Sistema Nacional
de Pensiones, denominado "Pensión contributiva básica", creado según las respectivas
leyes de su creación, estas deberán tributar conforme a las disposiciones del
inciso ch) del artículo 32 del Título II de la Ley.
b) En el caso del Segundo Pilar del Sistema
Nacional de Pensiones, referido al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
(ROPC), las prestaciones, así como los beneficios obtenidos en estos regímenes
por parte de sus beneficiarios, se encuentran exentos de toda clase de
tributos. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, por prestaciones se
entenderá aquella renta vitalicia, permanente o programada que reciba el
pensionado de este régimen. Por beneficios del ROPC se entenderán las pensiones
derivadas de las modalidades establecidas en la Ley N° 7983 del 16 de febrero
de 2000 y sus reformas, o las autorizadas por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) que sea elegida por el afiliado;
por beneficiario se entenderá aquella persona que de acuerdo con las normas del
régimen básico al que haya pertenecido el afiliado o pensionado fallecido,
exista un derecho a las prestaciones de sobrevivencia.
También están exentos los sistemas de pensiones que
operan al amparo de leyes especiales, que cubran a instituciones o empresas públicas
o privadas.
c) Para el caso del Tercer Pilar de Pensiones,
referido al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (RVPC), las prestaciones,
así como los beneficios obtenidos en estos regímenes por parte de sus
beneficiarios, se encuentran exentos de toda clase de tributos. Para los
efectos de la Ley y de este Reglamento, por prestaciones del RVPC se entenderá
la renta que recibe el pensionado; por beneficio se entenderá aquella pensión
derivada de las modalidades de pensión establecidas en la Ley N° 7983 citada o las
autorizadas por el CONASSIF y sus distintas modalidades que sea elegida por el
afiliado; por beneficiario se entenderá aquella persona explícitamente
designada como tal por el afiliado o pensionado en su contrato de pensión
complementaria, para recibir el beneficio correspondiente.
El mismo tratamiento tributario aplica para el caso
de aquellas inversiones que realizan las entidades autorizadas, tanto para el ROPC,
el RVPC y el Fondo de Capitalización Laboral (FCL), las cuales estarán exentas
del pago de impuestos sobre intereses, dividendos, ganancias de capital y
cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o
extranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos de
los fondos que administren.
d) El Fondo de Capitalización Laboral, constituido
conforme a la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 del 16 de febrero de
2000 y sus reformas, se encuentra exonerado del pago de todo tipo de imposición
sobre la renta, cuando al afiliado a dicho fondo se le acrediten o paguen los
beneficios relacionados con este.
2. Exención por la distribución de dividendos. Según
lo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 3) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no se gravarán con el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario:
a) La distribución de dividendos en acciones
nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin
perjuicio del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital que pueda recaer sobre
la posterior enajenación de tales acciones o participaciones.
b) La distribución de dividendos cuando el socio
sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en tanto esta última
desarrolle una actividad lucrativa, conforme a la definición del artículo 10 inciso
2) de este Reglamento y que esté sujeta al impuesto sobre las utilidades o al
de rentas y ganancias y pérdidas de capital, para lo cual el socio debe aportar
una certificación de Contador Público Autorizado, indicando que el beneficiario
realiza una actividad lucrativa distinta a la tenencia de acciones. Para
efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá que el término
"actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente
a la tenencia de participaciones de otras sociedades.
c) La distribución de dividendos cuando el socio
sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que esta sea
una sociedad controladora de un grupo o conglomerado financiero regulado por
alguna de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero. Las expresiones "sociedad controladora" y "grupo o
conglomerado financiero" se entenderán según lo dispongan las regulaciones que
al efecto emanen de los órganos reguladores antes mencionados.
3. Rentas y ganancias y pérdidas de capital
derivadas de participaciones en fondos de inversión. Según
lo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 4) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no se gravará con este impuesto la parte correspondiente a las rentas de
capital y ganancias de capital procedentes de las participaciones de los fondos
de inversión sobre las cuales estos fondos ya hayan tributado en el impuesto
sobre las utilidades, conforme con el supuesto establecido en el primer párrafo
del artículo 28 de la Ley citada, debiendo dicha parte estar adecuadamente
identificada. Se gravará la ganancia de capital sobre la parte que no se ha
pagado antes.
4. Exención de ganancias de capital por la
transmisión de vivienda habitual. Las ganancias de capital
obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando
este sea persona física.
También están exentas las ganancias de capital
obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando
sea persona jurídica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
El bien inmueble transmitido esté destinado indefectiblemente
a su uso como vivienda habitual de los dueños del capital accionario de la
sociedad.
Se entenderá como "vivienda habitual" el bien
inmueble que cumpla un fin primario de resguardo, alimentación, protección y
hogar, y en el que regularmente habiten los dueños -personas físicas- de la
persona jurídica.
Para el establecimiento de esta condición, la
Administración Tributaria podrá recurrir a cualquier procedimiento de control
establecidos en el 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
5. Las rentas y las ganancias de
capital obtenidas por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), conforme
las facultades establecidas en la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.
6. Los intereses generados por
saldos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes.
7. Las subvenciones o subsidios que
sean otorgadas por el Estado y sus instituciones, así como los concedidos por
organismos internacionales, a favor de sujetos pasivos, siempre y cuando las
mismas sean destinadas para la satisfacción de necesidades de salud, vivienda,
alimentación y educación a favor de los beneficiarios de los mismos.
Para ello, el Estado y sus instituciones, así como
los organismos internacionales, deberán diferenciar estos programas especiales
de ayuda respecto de otras subvenciones que se otorguen, a efectos de que tales
actividades gocen de la exención brindada por la Ley en su artículo 28 bis.
Estas subvenciones deberán ser declaradas por las
instituciones del Estado que las entreguen en el formulario establecido al
efecto por la Administración Tributaria, las cuales serán reportadas al momento
en que las mismas sean entregadas a los beneficiarios.
Por subvención o subsidio se entenderá aquella
ayuda, asistencia o auxilio que se ofrece por parte del Estado o por organismos
internacionales en favor de ciertos individuos que se califiquen como aptos
para recibir dicha colaboración a título gratuito. A los efectos de la Ley y
este Reglamento, dichos subsidios deberán estar dirigidos exclusivamente a
mejorar condiciones de salud, vivienda, alimentos y educación.
8. La ganancia de capital derivada
de la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujeto a
inscripción en un registro público, cuando el transmitente sea una persona
física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa de conformidad
con el inciso 8 del artículo 28 bis de la Ley.
Para estos efectos, se entiende por enajenación
ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las
actividades habituales del contribuyente.
El alcance de esta exención no comprende la
enajenación de títulos valores aún y cuando el transmitente sea una persona
física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
9. Los intereses generados por
inversiones en títulos valores realizados por el fideicomiso sin fines de lucro
establecido a favor de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda
(EARTH), creado mediante el artículo 6 de la Ley N° 7044 del 29 de setiembre de
1986, denominada Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región
Tropical Húmeda.
10. Los intereses provenientes de
títulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de una ley
especial que le autorice para emitir y colocar títulos valores en el mercado
internacional. Se entenderá por valor o título valor el definido en el numeral
12) del artículo 1 de este Reglamento.
11. Las herencias, los legados y las
donaciones, respecto de sus perceptores y del donante."
"CAPÍTULO IV
Determinación de la base imponible"
"Artículo 34.- Base imponible del capital
inmobiliario. La base imponible del capital inmobiliario es el
importe total de la contraprestación, al cual se le podrá deducir los gastos
que se detallan de seguido, según corresponda:
a) El monto correspondiente al quince por ciento
(15%) del importe bruto de la contraprestación, o
b) En caso de que el contribuyente sea un fondo de
inversión no financiero, el monto correspondiente al veinte por ciento (20%) del
importe bruto de la contraprestación.
El contribuyente podrá deducir estos gastos sin
necesidad de contar con comprobantes ni prueba alguna. Estos gastos son los
únicos importes que podrá deducir el contribuyente que obtenga rentas del
capital inmobiliario para determinar la base de imposición, sin que sea posible
deducir montos mayores a estos ni aplicar las demás normas sobre deducibilidad
de gastos contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta."
"Artículo
35.- Base imponible del capital mobiliario. En lo que respecta a las rentas
del capital mobiliario, cualquiera que sea el tipo de estas, la base imponible
corresponderá al monto total de la contraprestación obtenida por el contribuyente,
sin que exista posibilidad alguna de deducción de gastos ni de otras
reducciones."
"Artículo 36.- Base imponible de las ganancias y
pérdidas de capital. En caso de que el contribuyente obtenga ganancias
de capital producto de una transmisión onerosa de bienes o derechos que
represente una alteración en la composición de su patrimonio, la base imponible
a efectos del cálculo del impuesto por pagar será el resultado de restarle el
valor de adquisición del bien o derecho al valor de transmisión
correspondiente. Si el resultado de esta operación arrojara un resultado negativo,
se entenderá que el contribuyente ha sufrido una pérdida de capital. La
definición de los valores de adquisición y de transmisión deberá efectuarse con
base en las normas dispuestas en el artículo 30 bis de la Ley y 37 de este
Reglamento.
De no existir valores de adquisición y transmisión
en la transmisión onerosa, para la determinación de la base imponible del
impuesto sobre ganancias de capital, se utilizará el valor de mercado de los
bienes o derechos que se incorporen al patrimonio del contribuyente, el cual se
calculará con base en las normas especiales de valoración comprendidas en el
artículo 31 de la Ley y 37 de este Reglamento.
En los supuestos en que la alteración en la
composición de su patrimonio no proceda de transmisiones onerosas, la base
imponible corresponderá al valor de mercado de los bienes o derechos que se
incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.
Entiéndase transmisión onerosa como
contraprestación a la transacción o intercambio de un bien o derecho."
"Artículo 37.- Normas generales de valoración de la
base imponible de las ganancias y pérdidas de capital para transmisiones a
título oneroso. En general y sin perjuicio de las normas especiales
de valoración para determinadas transacciones establecidas en el artículo 38 de
este Reglamento, los valores de transmisión y adquisición con base en los
cuales se determinarán las ganancias o pérdidas de capital, han de
cuantificarse con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Valor de transmisión. El valor de transmisión,
salvo en el caso de bienes inmuebles, cuyas reglas se especifican más adelante,
estará conformado por el importe realmente satisfecho por la enajenación de los
bienes y derechos, del cual se deducirán los gastos y tributos inherentes a la
transacción, cuando estuviesen a cargo del transmitente.
Tratándose de transacciones de bienes inmuebles, el
valor de transmisión estará constituido por el mayor de los dos importes
siguientes:
i) El monto realmente satisfecho por la
enajenación, o ii) Sujeto a prueba en contrario del contribuyente, el valor que
se determine a través de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas
del Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, utilizados
para la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles, según lo indicado en el
inciso 3) del artículo 30 bis de la Ley.
b) Valor de adquisición. El valor de adquisición
estará constituido por la suma de:
i) El importe real por el que la adquisición fue
efectuada.
ii) El costo de las inversiones y mejoras que se hubieren
efectuado a los bienes adquiridos. No se incluirán los intereses por la
financiación ajena.
iii) Los gastos y tributos inherentes a la
adquisición que hayan sido satisfechos por el adquirente. No se incluirán los
intereses por la financiación ajena. Se entiende por financiación ajena
cualquier préstamo realizado por terceros, sean estos vinculados o independientes.
Al resultado de dicha sumatoria se debe restar,
cuando se trate de activos depreciables, el monto correspondiente a la
depreciación acumulada al momento de la transmisión.
Las reglas de valoración indicadas en los párrafos
anteriores podrán aplicarse para la determinación de la ganancia obtenida por
la venta de terrenos fraccionados en lotes urbanizados.
Tratándose de intangibles que no cuenten con un
valor de adquisición, por ser desarrollados por el contribuyente, se entenderá como
valor del intangible aquel que conste en los libros y registros contables,
respaldados por comprobantes fehacientes que demuestren el desarrollo y los
estudios técnicos correspondientes.
La actualización del valor de adquisición, ordenada
en el inciso 2) del artículo 30 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será
el resultado de la sumatoria del valor actualizado del importe real del valor
de adquisición, del valor de las inversiones y del valor de las mejoras, según
correspondan. Para definir cada uno de estos valores actualizados se aplicará
la siguiente fórmula:
En
donde:
V=
importe real del valor de adquisición, valor de las inversión o valor de las
mejoras, según correspondan.
D1,D2,D3,Dn=
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos para los meses correspondientes, partiendo del
mes del año en que se hayan satisfecho el importe real o las inversiones y
mejoras, los cuales se utilizarán como factores para la actualización hasta el
último mes del año a aquel en que se realice la transmisión."
"Artículo 38.- Normas específicas de valoración de
la base imponible de las ganancias y pérdidas de capital para determinadas
transacciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley, para el cálculo de las ganancias o pérdidas de capital en las
transacciones que se especifican en el presente artículo, deberán acogerse las
siguientes reglas:
a) En caso de transmisión a título oneroso de
valores o participaciones en fondos propios de sociedades u otras entidades
similares, admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por
las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida de capital se determinará
por la diferencia entre:
i) El valor de transmisión, representado por su
precio de cotización de mercado en la fecha de la transacción, o por el precio
pactado, si este último fuere superior, y
ii) El valor de adquisición, del cual se deducirá
el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
b) En caso de transmisión a título oneroso de
valores o participaciones en fondos propios de sociedades u otras entidades
similares, no admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por
las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida de capital será el monto
satisfecho que se demuestre habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado. A falta de lo anterior, se determinará por la diferencia
entre el valor de transmisión y adquisición de acuerdo a las siguientes reglas:
i) El valor de transmisión que, deberá ser el mayor
de los dos siguientes:
1. El monto obtenido de multiplicar la cantidad de
acciones o participaciones transmitidas por el valor resultante de dividir el monto
del patrimonio neto del Estado de Situación Financiera al último periodo fiscal
cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto de la sociedad o
entidad entre la cantidad de acciones o participaciones registradas
contablemente antes de la transmisión.
2. El monto obtenido de multiplicar la cantidad de
acciones o participaciones transmitidas por el valor resultante de dividir el promedio
de la utilidad neta después de impuestos de los último tres periodos entre la
cifra cero coma veinte (0,20), dividido entre el número de acciones o
participaciones registradas antes de la transmisión. Para efectos del promedio
citado se deberá incluir a cada utilidad neta los correspondientes dividendos distribuidos,
así como las variaciones a las reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances de dichos periodos.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones
que correspondan al adquirente. El importe obtenido por la transmisión de
derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá,
para el transmitente, la consideración de ganancia de capital en el periodo
impositivo en que la citada transmisión se produzca.
ii) En caso de valores o participaciones recibidos
por la reinversión o capitalización de utilidades, el cálculo del valor de
adquisición se hará con arreglo a las siguientes reglas:
1. Acciones o participaciones parcialmente liberadas.
Se refiere a aquellas acciones o participaciones en las que, a pesar de originarse
en la reinversión de utilidades, debió desembolsarse parte de su valor. En este
supuesto, el valor de adquisición de tales acciones o participaciones estará
conformado por la suma dineraria satisfecha por cada una de ellas.
2. Acciones o participaciones totalmente liberadas.
Se refiere a aquellas acciones o participaciones recibidas como producto de la
reinversión o capitalización de utilidades, sin haberse desembolsado suma
alguna. Bajo este supuesto, el valor de adquisición, tanto de las acciones o
participaciones que se poseían originalmente como de las nuevas originadas en
la reinversión o capitalización de utilidades, será el que resulte de la
operación consistente en dividir el costo total entre el número de títulos,
tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades
reinvertidas correspondientes.
c) En el supuesto de aportaciones no dinerarias a
sociedades, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, de conformidad con las
siguientes reglas:
i) El valor de transmisión que corresponderá a la
cifra mayor de entre las tres siguientes:
1. El valor nominal de las acciones o
participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente
de dicho valor. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
2. El valor de cotización, en un mercado organizado
y reconocido por las autoridades de Costa Rica, de los títulos recibidos en la
fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.
3. El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos a consecuencia
de la aportación no dineraria
ii) El valor de adquisición de los bienes o
derechos aportados.
d) En caso de permuta de bienes o derechos, la
ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre:
i) El mayor de los dos siguientes importes:
1. El valor de mercado del bien o el derecho
entregado, o
2. El valor de mercado del bien o el derecho
recibido a cambio, y
ii) El valor de adquisición del bien o derecho que
se está cediendo.
Se entenderá por valor de cotización el precio de
cierre en el Mercado Bursátil, del día inmediato anterior para el instrumento
financiero respectivo.
La Administración Tributaria, mediante resolución
general determinará aspectos específicos de estas reglas que faciliten o
clarifiquen el cálculo de la ganancia."
"CAPÍTULO V
Hecho generador del impuesto"
"Artículo 39.- Hecho generador en el impuesto sobre
rentas de capital. En caso de que el contribuyente obtenga rentas de
capital, sean estas procedentes del capital mobiliario o inmobiliario, el
impuesto se produce al momento en que se dé la percepción de tales rentas, o
cuando estas resulten exigibles, lo que suceda primero."
"Artículo 40.- Hecho generador en el impuesto sobre
ganancias y pérdidas de capital. Tratándose de ganancias de
capital, el impuesto se entenderá configurado al momento en que se produzca la
alteración en la composición del patrimonio del contribuyente."
"CAPÍTULO VI
Liquidación, pago y compensación del impuesto"
"Artículo 41.- Retención del impuesto sobre rentas
de capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley y 21 de este Reglamento, en los casos que proceda, los agentes de
retención o percepción señalados en estos numerales y en el artículo 31 quater
de la Ley, deberán retener e ingresar al Fisco el impuesto sobre rentas del
capital que corresponda en cada caso.
En cuanto a la determinación de los montos
correspondientes a las retenciones aplicables por tipo de renta del capital
mobiliario, así como lo referente a los medios, la forma y los plazos en que
estas deberán practicarse y observarse las disposiciones contenidas en el
artículo 21 de este Reglamento."
"Artículo 42.- Declaración autoliquidativa del
impuesto sobre rentas de capital. Tratándose de las rentas de capital,
cuando no se produzca ninguno de los supuestos de hecho en los que se aplica la
retención y dichas rentas no configuren una actividad lucrativa conforme el
artículo 3 bis de este Reglamento, el beneficiario tendrá la obligación de
presentar la declaración autoliquidativa por cada hecho generador. No obstante,
cuando se produzcan varios hechos generadores en un mismo mes, estos se
consignarán en una misma declaración autoliquidativa mensual.
La Administración Tributaria, mediante resolución
general, definirá los medios y formas para la presentación de la declaración
citada en el párrafo anterior.
Cada una de las declaraciones que realice el
contribuyente tendrá la condición de declaración autoliquidativa y deberá
contener el detalle de las respectivas rentas del capital sujetas al impuesto
sobre rentas del capital, la base imponible y el cálculo de la deuda tributaria
según la tarifa correspondiente indicada en el artículo 31 ter de la Ley, así
como cualquier otra información que la Administración Tributaria considere
pertinente que se indique en el modelo que corresponda al tipo de renta de
capital que haya obtenido el contribuyente.
El contribuyente deberá presentar la respectiva
declaración autoliquidativa y pagar el impuesto que corresponda dentro de los
quince primeros días naturales del mes siguiente en que haya acontecido el
hecho generador del impuesto sobre rentas del capital."
"Artículo 43.- Retención del impuesto sobre
ganancias de capital obtenidas por personas no domiciliadas. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 28 ter de la Ley, las ganancias de
capital procedentes de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda a
personas no domiciliadas, se entenderán gravadas con el impuesto sobre
ganancias y pérdidas de capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no debiendo observarse en estos casos las disposiciones
correspondientes al Impuesto sobre Remesas al Exterior.
Con arreglo a lo indicado en el artículo 21 de este
Reglamento, en caso de transmisiones de bienes inmuebles situados en el
territorio nacional por parte de personas no domiciliadas, el adquirente deberá
retener e ingresar el importe correspondiente al dos coma cinco por ciento
(2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bien inmueble.
Tratándose de la transmisión por parte de personas
no domiciliadas de bienes o derechos distintos de bienes inmuebles, deberá
practicarse la retención descrita en el párrafo anterior solamente en caso de
que el adquirente ostente la condición de contribuyente del Impuesto sobre las
Utilidades, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley.
En cuanto a lo establecido en el último párrafo del
artículo 28 ter antes citado, el Ministerio de Hacienda y el Registro Nacional
deberán, mediante resolución conjunta de alcance general, determinar el
procedimiento para la no inscripción del traspaso de bienes o derechos
registrables efectuado por personas no domiciliadas en caso de que no se
hubiera ingresado la retención correspondiente por parte del adquirente."
"Artículo 44.- Declaración autoliquidativa del
impuesto sobre ganancias y pérdidas del capital. Tratándose
de la obtención de ganancias y pérdidas de capital, salvo las obtenidas por no
domiciliados, cuando no sea posible aplicar la retención regulada en el
capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estas rentas se liquidarán y
pagarán mediante declaración autoliquidativa independiente.
La declaración autoliquidativa del impuesto sobre
ganancias y pérdidas del capital deberá contener el detalle de las ganancias de
capital sujetas a este impuesto, la base imponible y la determinación de la
deuda tributaria dispuesta en el primer párrafo del artículo 31 ter de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, así como cualquier otra información que la
Administración Tributaria considere pertinente que se indique en el modelo que
corresponda al tipo de renta de capital que haya obtenido el contribuyente.
En caso de que el contribuyente opte por el
tratamiento diferenciado para la primera venta de bienes y derechos, adquiridos
con anterioridad a la entrada en vigencia del Capítulo XI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberá manifestar la selección de dicha opción en la
declaración autoliquidativa correspondiente, a fin de que el impuesto sobre
ganancias de capital sea calculado aplicando una tarifa del dos coma
veinticinco por ciento (2,25%) al precio de enajenación del bien o derecho en
cuestión. A estos efectos, la expresión "primera venta" se entenderá referida a
cada bien o derecho que se enajene a partir de la entrada en vigencia del
citado Capítulo XI, pudiendo el contribuyente optar por el tratamiento
diferenciado al momento en que se realice la primera enajenación o transmisión
de cada uno de estos bienes o derechos.
El contribuyente deberá presentar la respectiva
declaración autoliquidativa y pagar el impuesto que corresponda dentro de los
quince primeros días naturales del mes siguiente en que haya acontecido el
hecho generador del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital, pudiendo
este declarar en el mismo modelo la totalidad de las ganancias de capital
obtenidas durante el mes, así como las pérdidas de capital sufridas en el mismo
período y aplicar su compensación cuando corresponda.
La presentación de esta declaración autoliquidativa
también podrá realizarse cuando el contribuyente sufra solamente pérdidas de
capital, a fin de que estas puedan ser compensadas con anteriores ganancias de
capital o diferidas contra futuras ganancias de capital, según las condiciones
fijadas en los incisos 4) y 5) del artículo 31 bis de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, 45 y 46 de este Reglamento.
La Administración Tributaria, mediante resolución
general, definirá los medios y formas para la presentación de la declaración
citada en este artículo."
"Artículo 45.- Compensación y devolución de
ganancias y pérdidas de capital. El contribuyente podrá compensar
las ganancias y pérdidas de capital en los siguientes casos:
1. Cuando las ganancias y pérdidas de capital se
hubiesen generado en el
mismo mes en que se haya producido el hecho generador,
la compensación se realizará en la misma declaración autoliquidativa a que hace
referencia el artículo anterior.
2. En caso de haber sufrido una pérdida de capital
en un mes durante el cual no obtuvo ganancias de capital con las cuales
compensar tal pérdida, el contribuyente deberá declararla según lo indicado en
el artículo anterior. Si el contribuyente hubiese obtenido ganancias de capital
en los doce meses anteriores al momento en que se generó la pérdida, sobre las
cuales se hubiese autoliquidado y pagado el impuesto correspondiente, podrá
solicitar la compensación de la pérdida de capital con las ganancias de capital
obtenidas previamente, así como la consecuente devolución del impuesto pagado
por las ganancias de capital. A efectos de lo anterior, deberán efectuarse las siguientes
operaciones:
a) Totalizar las bases imponibles correspondientes
a los doce meses anteriores a la fecha en que se generó la pérdida de capital
que se pretende compensar, así como los montos pagados por concepto de impuesto
sobre ganancias de capital, asociados a tales bases imponibles.
En caso de que en los doce meses anteriores a aquel
en que se generó la pérdida de capital que se pretende compensar, se hubieran
obtenido ganancias de capital liquidadas conforme al tratamiento diferenciado
para la primera venta de bienes o derechos, deberá entenderse que la base
imponible en estos supuestos corresponde al 15% del valor de enajenación con base
en el cual se calculó y liquidó el impuesto. El monto resultante de tal
operación será el que deberá totalizarse con las demás bases imponibles.
b) Restar la pérdida de capital que se pretende
compensar de las bases imponibles totalizadas según el inciso a) anterior.
c) Calcular el impuesto sobre ganancias de capital correspondiente
a las bases imponibles totalizadas y ajustadas luego de la compensación a que
hace referencia el inciso b) anterior.
d) Determinar el monto de la devolución a que tiene
derecho el contribuyente luego de efectuada la compensación, el cual se establecerá
dependiendo de los siguientes escenarios:
i) Si el resultado de la compensación fuera
positivo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución parcial del impuesto
anteriormente pagado, cuyo importe se determinará por la diferencia entre el
impuesto obtenido según el inciso c) anterior y el originalmente pagado.
ii) Si el monto de la pérdida de capital fuera
igual al de la ganancia de capital con que se pretende compensar, el
contribuyente tendrá derecho a la devolución total del impuesto originalmente
pagado.
iii) Si el resultado de la compensación fuera
negativo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución total del impuesto
originalmente pagado y a diferir la pérdida restante contra futuras ganancias
de capital, según lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 31 bis de la Ley
del Impuesto sobre la Renta."
"Artículo 46.- Diferimiento de pérdidas de capital.
Cuando el contribuyente obtuviese solo pérdidas de capital o su
compensación con ganancias de capital previamente obtenidas, arrojase un
resultado negativo según lo indicado en el artículo anterior, podrá diferir
tales pérdidas y aplicarlas contra las ganancias de capital que se generen en
los tres años siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida."
"TÍTULO V
OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS"
"Artículo 65.- Principio de libre competencia. Los
contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, están obligados,
para efectos del Impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y
deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de
contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en
operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme
al principio de realidad económica contenido en el artículo 8° del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Esta valoración o determinación sólo procede cuando
lo acordado entre las partes vinculadas resultare en una menor tributación en
el país o en un diferimiento en el pago de impuesto, excepto en los casos de la
aplicación de un ajuste correlativo, indicados en el artículo 67 de este
Reglamento.
El valor determinado deberá reflejarse para fines
fiscales en las declaraciones del impuesto sobre la renta que presenta el
contribuyente, atendiendo para ello la metodología establecida en los artículos
contenidos en este Reglamento."
"Artículo 66.- Facultades de la Administración. La
Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre
las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o
monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes
independientes en operaciones comparables.
En estos casos, la Administración está vinculada
por el valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas residentes
en el país."
"Artículo 67.- Ajuste correlativo. El
ajuste correlativo es un acto realizado por la Administración Tributaria
fundamentado en la verificación de un estudio de precios de transferencia
realizado por la Administración Tributaria de otro país.
Este ajuste correlativo tiene como fin evitar la
doble imposición, producto de un ajuste de precios de transferencia aplicado
por otra Administración Tributaria.
Este ajuste se aplicará cuando así se establezca en
un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y a
consecuencia de un ajuste por operaciones entre las partes relacionadas,
practicado en otro Estado. La Administración Tributaria, previa solicitud del
contribuyente, examinará la procedencia del citado ajuste, realizando el
estudio que se considere pertinente.
Si considera que el ajuste es procedente, según las
disposiciones de este reglamento y que a consecuencia de aquel se ha producido
una doble imposición, teniendo en cuenta el conjunto de partes relacionadas,
admitirá el ajuste correlativo por la cuantía del impuesto no prescrito que ha
percibido del contribuyente."
"Artículo 68.- Definición de partes
vinculadas. A los efectos del presente Reglamento, se
consideran partes vinculadas las establecidas en el artículo 2 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y también aquellas residentes en el exterior o en el
territorio nacional, que participen directa o indirectamente en la dirección, control
o capital del contribuyente, o cuando las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, control o capital de ambas partes, o que por
alguna otra causa objetiva puedan ejercer una influencia sistemática en sus decisiones
sobre el precio.
Se presume que existe vinculación, en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando un contribuyente realice
transacciones con una persona o entidad que tenga su residencia en una
jurisdicción extraterritorial no cooperante, entendiendo como una jurisdicción
no cooperante aquellas que se encuentren en alguna de las siguientes
condiciones:
i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una
tarifa equivalente en el Impuesto sobre las Utilidades inferior en más de un
cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo
15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales
Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o
para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de
información.
Se considerarán específicamente partes vinculadas:
Las personas físicas o jurídicas que califiquen en
alguna de las siguientes situaciones:
i. Una de ellas dirija o controle a la otra o
posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de sus
derechos a voto.
ii. Cuando cinco o menos personas dirijan o
controlen ambas personas jurídicas, o posean en su conjunto, directa o
indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los
derechos a voto de ambas personas.
iii. Cuando se trate de personas jurídicas que
constituyan una misma unidad de decisión. En particular, se presumirá que
existe unidad de decisión cuando una persona jurídica sea socia o partícipe de
otra y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes
situaciones:
a. Que posea la mayoría de los derechos de voto.
b. Que tenga facultad de nombrar o destituir a la
mayoría de los miembros del órgano de administración.
c. Que pueda disponer, en virtud de acuerdos
celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
d. Que haya designado exclusivamente con sus votos
a la mayoría del órgano de administración.
e. Que la mayoría de los miembros del órgano de administración
de la persona jurídica dominada, sean miembros del órgano de administración o
altos ejecutivos de la persona jurídica dominante o de otra dominada por esta.
iv. Cuando dos o más personas jurídicas formen cada
una de ellas, una unidad de decisión respecto de una tercera persona jurídica,
en cuyo caso todas ellas integrarán una unidad de decisión.
A los efectos de este apartado, también se
considera que una persona física posee una participación en el capital social o
derechos de voto, cuando la titularidad de la participación, directa o
indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de
parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto
grado o por afinidad hasta el segundo grado.
También se considerarán partes relacionadas:
a) En un contrato de colaboración empresarial o un
contrato de asociación en participación, cuando alguno de los contratantes o
asociados participe directa o indirectamente en más del 25% en el resultado o
utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación.
b) Una persona residente en el país y sus
establecimientos permanentes en el exterior.
c) Un establecimiento permanente situado en el país
y su casa matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de
la misma o una persona con ella relacionada".
"Artículo
69.- Análisis de comparabilidad. El análisis de comparabilidad permite
determinar si las operaciones vinculadas objeto de estudio, son compatibles con
el principio de plena competencia e implica la comparación de la operación vinculada
objeto de la revisión y la o las operaciones no vinculadas que se consideren
potencialmente comparables. La búsqueda de comparables constituirá solamente
una parte del análisis de comparabilidad.
Para la realización del análisis de comparabilidad se
debe considerar como mínimo los siguientes elementos:
a) Las características de las operaciones,
productos y servicios, según sea el caso.
b) Las funciones o actividades, incluyendo los
activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las
partes involucradas en la operación.
c) Términos o condiciones contractuales.
d) Circunstancias económicas, información
financiera, valoración del entorno en el que el grupo económico desarrolla su
actividad, el sector productivo, aspectos macroeconómicos, condiciones de
mercado.
e) Las estrategias empresariales o de negocios,
incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del
mercado.
f) Identificación y análisis de precios de
transacciones comparables, tanto internos como externos.
Se entiende por precio de transacción comparable
interna, el precio que una parte interviniente en la operación vinculada
acuerda con una parte independiente y
por precio de una transacción comparable externa, el precio entre dos o más
partes independientes, es decir en donde ninguna de las cuales interviene en la
operación vinculada.
Una operación no vinculada es comparable a una
operación vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones
siguientes:
1. Que ninguna de las diferencias, si es que
existen, entre las operaciones comparadas o entre las empresas que llevan a
cabo esas operaciones comparadas, afectan materialmente el precio o el margen
de plena competencia.
2. Que pueden efectuarse ajustes razonables para
eliminar los efectos materiales de dichas diferencias."
"Artículo 70.- De los métodos de determinación del
precio de mercado. La determinación del precio o margen que hubieren
pactado partes independientes en operaciones comparables podrá ser realizada
por cualquiera de los siguientes métodos. Se aplicará el método más adecuado
que respete el principio de libre competencia:
a) Método del precio comparable no controlado:
Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre
personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de
características similares en una operación entre personas independientes en
circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de
la operación.
b) Método del costo adicionado: Consiste en
incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio
en el margen de utilidad habitual que obtenga el contribuyente en operaciones
idénticas o similares con personas independientes o, en su defecto, en el que
personas independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso,
las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las
particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el
porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
c) Método del precio de reventa: Consiste en
sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen de utilidad
habitual que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares
con personas independientes o, en su defecto, el que personas independientes
aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las
correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las
particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el
porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
d) Método de la partición de utilidades: Consiste
en asignar la utilidad de operación obtenida por las partes vinculadas, en la
proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,
conforme a lo siguiente:
i. Se determinará la utilidad de la operación
global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de
las personas relacionadas involucradas en la operación.
ii. La utilidad de operación global se asignará a
cada una de las personas relacionadas, considerando elementos tales como
activos, costos y gastos, u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto
en este párrafo, de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las
operaciones entre dichas partes vinculadas.
e) Método del margen neto de la transacción:
Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada
el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenido
en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes,
efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la
equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen
neto se calculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada
en función de las características de las operaciones.
f) Adicionalmente se podrá aplicar en forma
alternativa al método del numeral a) anterior, la valoración de los bienes con
cotización internacional.
Se entenderá por precio regulado, aquel precio
establecido por medio de un poder público, al cual el obligado tributario debe
ajustarse, sin la posibilidad de modificarlo.
Los métodos establecidos en el presente artículo no
limitan las facultades de la Administración Tributaria para el uso o
implementación de otros métodos que la ciencia o la técnica desarrolle para el
análisis de las operaciones relacionadas con los precios de transferencia. La Administración
Tributaria regulará mediante resolución la utilización de esos otros métodos
que serán comunicados con antelación a su implementación."
"Artículo 71.- Determinación del precio de libre
competencia. Es posible aplicar el principio de libre competencia
hasta determinar una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad
comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación
responde a las condiciones de libre competencia. Sin embargo, en caso de que
haya dos o más precios o márgenes de utilidad comparables, se debe constituir
el rango intercuartil utilizando la serie de datos comparables identificados.
Si el precio o margen de la transacción analizada
se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el
tercer cuartil, se considera que el valor o precio no es de libre competencia y
se debe establecer la mediana como el precio de libre competencia."
"Artículo 72.- Declaración informativa. Están
obligados a presentar ante la Dirección General de Tributación la declaración
informativa de precios de transferencia, con periodicidad anual, aquellos
contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Que realicen operaciones nacionales o
transfronterizas con empresas vinculadas y se encuentren clasificados como
grandes contribuyentes nacionales o grandes empresas territoriales, o que sean
personas o entidades que se encuentren bajo el régimen de zona franca.
b) Que realicen operaciones nacionales o
transfronterizas con empresas vinculadas y que en forma separada o conjunta
superen el monto equivalente a 1,000 (mil) salarios base en el año
correspondiente. En todo caso y con independencia de lo dispuesto en los
incisos a y b de este artículo, todos los contribuyentes que realicen operaciones
con vinculados establecidos en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta o con residentes en el exterior, deben determinar sus precios de
transferencia y comprobar si resultan pertinentes, para efectos fiscales, de
conformidad con el principio de plena competencia.
La Administración Tributaria, mediante resolución
general, establecerá las condiciones que debe contener dicha declaración."
"Artículo 73.- Pautas generales de documentación. Los
contribuyentes deben tener la información, los documentos y el análisis
suficiente para valorar sus operaciones con partes vinculadas, según lo defina
la Administración Tributaria mediante resolución general. La documentación
elaborada o utilizada en este proceso, debe estar a disposición de la
Administración Tributaria, con el fin de comprobar el cumplimiento del
principio de plena competencia. La Administración Tributaria podrá solicitar,
vía resolución o de requerimiento individualizado, que la documentación se
presente en una fecha determinada.
La documentación e información relacionadas con el
cálculo de los precios de transferencia indicados en los formularios de
declaración autorizados por la Administración Tributaria, deberán ser
conservadas por el contribuyente durante el plazo previsto en el artículo 109
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debidamente traducidas al
idioma español, si fuere el caso."
"Artículo 74.- Acuerdos de Precios por anticipado. Los
contribuyentes podrán solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado a la
Administración Tributaria con el fin de determinar la valoración de las
operaciones entre personas relacionadas, con carácter previo a su realización.
Dicha solicitud se debe acompañar de una propuesta del contribuyente que se
fundamente en el valor de las operaciones que habrían convenido partes
independientes en operaciones similares.
Cuando no se logre un consenso entre el
contribuyente y la Administración Tributaria en la suscripción del acuerdo, se
dictará un auto que así lo indique y en el mismo se dispondrá el archivo del
expediente. Contra este auto no cabrá recurso alguno.
Los acuerdos de precios por anticipado tendrán una
vigencia de cinco años. Mediante resolución se establecerán las disposiciones
generales que regularán la forma en que se tramitarán estos acuerdos.
También mediante resoluciones se establecerán las
disposiciones generales que regularán la forma en que se tramitarán los
acuerdos bilaterales y multilaterales y los acuerdos mutuos."