N°
41819-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA
MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades que
confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del
7 de noviembre de 1949; 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de
la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de la
Administración Pública" y sus reformas.
Considerando:
I.- Que conforme con la misión de la Administración
Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 03 de mayo de
1971 y sus reformas, que faculta a la Administración Tributaria para gestionar
y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas tendencias del
Derecho Tributario y la teoría de la Hacienda Pública, la Administración
Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el
cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II.- Que el Régimen de Tributación Simplificada, se
crea con la finalidad de facilitar el control y el cumplimiento voluntario de
los contribuyentes considerados en el Decreto N° 25514-H del 24 de setiembre de
1996 y sus reformas, denominado "Régimen de Tributación Simplificada para
comerciantes minoristas y bares", el cual está orientado a contribuyentes que
por el volumen económico de sus operaciones se les dificulta la liquidación de
sus obligaciones tributarias.
III.- Que con la promulgación de la Ley No. 9635
del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital No. 202 a la Gaceta
N° 225, del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición
sobre las ventas, derogándose en su totalidad la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra,
en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre
el Valor Agregado -en adelante y para efectos del presente Ley IVA-, el cual se
encuentra regulado en el artículo 1° de la citada Ley.
IV.- Que resulta necesario modificar el Reglamento
del Régimen de Tributación Simplificada para adecuarlo a las nuevas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y determinar
factores que aplican en el caso de bienes y servicios que resultan gravados con
la nueva ley, así como establecer los factores en el caso de bienes sujetos a
tarifa reducida.
V.- Que a efecto de un mejor cálculo del Impuesto
Sobre la Renta y el Impuesto sobre el Valor Agregado, resulta necesario que la
base sobre la cual se aplica el factor que corresponda aplicar sobre la base imponible
de ambos impuestos, incluya tanto el valor de las compras de bienes y
servicios, como lo pagado por mano de obra, con excepción de las actividades de
comercio minorista, pescadores artesanales en pequeña escala, pescadores
artesanales medios y transporte terrestre remunerado de personas, mediante la
modalidad de taxi.
VI.- Que, adicionalmente, en cumplimiento a lo
establecido en el artículo 169 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, relativo a los derechos y garantías de los contribuyentes, el cual
dispone que las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias,
deberán mencionarlo expresamente en su título y un epígrafe, con el cual debe
titularse cada artículo, para efectos de facilitar la comprensión y su
ubicación por parte de los administrados; razón por la cual, se procede con el
establecimiento del epígrafe para cada artículo del presente reglamento.
VII - Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de
2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los
principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe número MEIC N°
DMRAR-INF-041-19 del 18 de junio de 2019, emitido por la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.
VIII.- Que en acatamiento del artículo 174 del
Código, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web
http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta
pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a
efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o
de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Este aviso fue publicado en La
Gaceta número 101 del 31 de mayo de 2019 y número 102 del 3 de junio de 2019,
respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron
y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el
presente corresponde a la versión final aprobada.
Por Tanto,
Decretan:
"Modificaciones
y adiciones al Decreto No. 25514-H del 24 de setiembre de 1996 y sus
reformas,
denominado Régimen de Tributación Simplificada para comerciantes
minoristas
y bares"
ARTICULO 1º- Modifíquense
el párrafo primero del Artículo 1°, el inciso a) y el párrafo final del
artículo 3°, el artículo 4°, el párrafo primero, el inciso b) y el inciso m)
del artículo 5°, el artículo 8, el párrafo primero del artículo 10 y el
artículo 13, todos del Decreto Ejecutivo Nº 25514-H del 24 de setiembre de 1996
y sus reformas, denominado "Régimen de Tributación Simplificada para
Comerciantes Minoristas y Bares", para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 1.-
Régimen simplificado: Se establece el Régimen de Tributación Simplificada
de acceso y retiro voluntario -al cual en lo sucesivo se hará referencia como
"el Régimen"-, relativo al impuesto sobre el valor agregado, y sobre
la renta, con la finalidad de facilitar el control y cumplimiento voluntario de
los contribuyentes, ya sean personas físicas o jurídicas, para las siguientes
actividades económicas:
(.)"
"Artículo 3°.-
a) Que efectúen compras anuales por un valor no
superior a ciento cincuenta salarios base, incluyendo el impuesto sobre el
valor agregado, para las actividades consideradas en los incisos de la a) a la
j), así como el inciso n), del artículo 1 de este Reglamento. A estos efectos,
se entiende por "compras", las adquisiciones tanto de mercancías
destinadas para la venta a los consumidores finales, como de los materiales y suministros destinados a la
elaboración de productos terminados en el caso de la prestación de los
servicios incluidos en este Régimen.
(.)
En uso de las facultades que le confieren el
artículo 36, párrafo final, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y
72, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ministerio de
Hacienda podrá modificar los montos y los conceptos señalados en este artículo,
con base en los estudios que realice la Dirección General de Tributación y en
las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)."
"Artículo 4°.-
Los contribuyentes dedicados a las actividades
enumeradas en el artículo 1 de este Reglamento, incisos del a) al l) y el
inciso n), inscritos en el Régimen, calcularán los montos a pagar por concepto de
Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado correspondiente a
cada trimestre, multiplicando el factor que a tal efecto se indica en el
presente Decreto, por la sumatoria de la totalidad de compras del trimestre
-sujetas o no al Impuesto al Valor Agregado e incluyendo el importe de este
tributo- más lo pagado por mano de obra durante el trimestre.
Se entiende por "compras", las
adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la venta a los consumidores
finales, como las de servicios, materiales y suministros destinados a la
elaboración de productos terminados.
Los contribuyentes inscritos en la actividad de
"Comercio minorista" no deben incluir dentro de la base para el cálculo del
Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado, el monto pagado por
mano de obra. Asimismo, para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado deberán
clasificar sus compras de acuerdo a la tarifa del impuesto que hayan soportado,
sea la tarifa general del 13% o las tarifas reducidas del 2% y del 1% y aplicarán
a dichas compras los factores que se indican más adelante.
Los contribuyentes inscritos en la actividad de
"Pequeños productores agrícolas que vendan sus productos exclusivamente al
consumidor final por medio de las ferias del agricultor", deberán determinar la
proporción de sus compras y de lo pagado por mano de obra durante el trimestre
que se usó o se vincula con la producción de productos que forman parte de la
canasta básica y que por ende están sujetos a la tarifa reducida del 1%, y la
proporción que corresponde a la producción de productos sujetos a la tarifa
general del 13%, aplicando en cada caso el factor que corresponda".
"Artículo
5º-Factores para el cálculo del impuesto.
Para el cálculo del Impuesto sobre la Renta y del
Impuesto sobre el Valor Agregado, los contribuyentes acogidos a este Régimen
que realicen las actividades contempladas en los incisos a) al l) y el inciso
n) del artículo 1 del presente Reglamento, aplicarán los siguientes factores:
(.)
|
Actividad
|
Renta
|
Ventas
|
|
(.)
|
|
|
b) Comercios Minoristas:
|
0,010
|
|
-
Compras al 13%
|
|
0,020
|
-
Compras al 2%
|
|
0,0033
|
-
Compras al 1%
|
|
0,00125
|
(.)
|
|
|
m) Pequeños productores agrícolas:
|
0,010
|
|
- Monto de las compras y de lo pagado por mano de obra para la producción de productos sujetos a tarifa
general del 13%
|
|
0,020
|
- Monto de las compras y de lo pagado por mano de obra para la producción de productos sujetos a tarifa reducida del 1%
|
|
0,00125
|
(.)"
"Artículo 8°.-
Los contribuyentes deberán solicitar la inscripción
o reinscripción en el Régimen de Tributación Simplificada, según corresponda,
en el formulario autorizado por la Administración Tributaria mediante
resolución general dictada al efecto.
La reinscripción opcional en los regímenes
generales del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, de
quienes se hubieran acogido al Régimen de Tributación Simplificada, se
realizará sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración
Tributaria. Operado el cambio voluntario de régimen, el sujeto pasivo tendrá
derecho a aplicarse para efectos del impuesto al valor agregado, el impuesto
pagado por las mercancías que se tengan en inventario como crédito fiscal.
La reinscripción por parte del contribuyente en los
regímenes generales del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor
agregado será obligatoria cuando dejen de cumplirse los requisitos para formar
parte del Régimen de Tributación Simplificada, ya sea porque variaron los
elementos tomados en cuenta al momento de inscribirse, o por haberse inscrito
sin cumplir los requisitos legales.
Si el contribuyente no cumple con su deber de
realizar la reinscripción al régimen tradicional, incurre en la infracción
prevista en el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
la cual se sanciona con una multa equivalente al 50% de un salario base por
cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total pueda superar el monto
equivalente a tres salarios base. Asimismo, en caso de la no emisión ni entrega
de las facturas debidamente autorizadas, la Administración podrá iniciar el
correspondiente procedimiento sancionador para la imposición de la multa que
establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y
en caso de reincidencia, podrá ordenar el cierre de negocios, según el
procedimiento establecido en el artículo 86 en relación con el artículo 150,
ambos del citado Código.
La reinscripción en el régimen tradicional regirá a
partir del período fiscal siguiente a aquel en quede firme la respectiva
comunicación, entendiéndose éste, al que se refiere el propio Régimen de
Tributación Simplificada, de modo que estaría constituido por el mes siguiente
a aquel en que termina el período trimestral del Régimen de Tributación
Simplificada en curso.
(.)".
"Artículo 10.-
No obstante las formalidades especiales a que
estarán sometidas los contribuyentes inscritos en el Régimen, la Administración
Tributaria conservará las facultades de control tributario que la ley le
otorga, y podrá verificar la veracidad y exactitud del contenido de las
declaraciones presentadas, cuando así lo estime conveniente."
(.)
Artículo 13.-
En general, los contribuyentes inscritos no podrán
deducir los créditos fiscales que la ley concede a los contribuyentes inscritos
en el régimen general del impuesto sobre el valor agregado, dada la naturaleza
de este régimen especial. Tampoco procede la deducción de los créditos
familiares previstos por la Ley del Impuesto sobre la Renta en el caso de los
contribuyentes que sean persona física".