RESOLUCIÓN
RES-DGA-12-2019
Dirección
General de Aduanas.-San José, a las 09 horas con 10 minutos del día 24 de mayo
del 2019.
Considerando:
1º-Que el artículo 6° del Segundo Protocolo de
Modificación al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº
130 del 08 de julio del 2003, dispone que "El Servicio Aduanero está
constituido por los órganos de la administración pública, facultados por la
legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su
correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional
en lo que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos del ingreso y la
salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se
establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de la
información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los
derechos e impuestos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones
aduaneras, sin perjuicio de las demás que establezca este Código y su
Reglamento".
2º-Que
el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del
20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que "La Dirección
General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia
aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y
administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión
de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a
su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las
impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados".
3º-Que
el artículo 6° del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N°
25270-H de fecha 14 de junio de 1996 sus reformas y
modificaciones, publicado en Alcance Nº 37 a La Gaceta N° 123 de 28 de junio de 1996, indica que le
corresponde al Director General determinar, emitir las políticas y directrices
que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional
de Aduanas.
4º-Que
de conformidad con el artículo 57 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20
de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, "La base imponible de la
obligación tributaria aduanera de los derechos arancelarios a la importación
estará constituida por el valor en aduanas de las mercancías, según lo definen
el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, esta Ley y la demás normativa nacional
e internacional aplicable. La base imponible de la obligación tributaria
aduanera de los demás tributos de importación o exportación, será la definida
por la respectiva ley de creación de cada tributo".
5º-Que
el artículo 24 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del
20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, establece que la autoridad
aduanera para efectos de comprobar y verificar la base imponible
declarada ante la aduana, tiene la potestad de: "d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de
control y fiscalización, de los auxiliares de la función pública aduanera,
importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la
presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros
contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y sus archivos
electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa
información", misma que debe cumplir con los principios de contabilidad
generalmente aceptados, según lo establecido en la nota general del Acuerdo de
Valoración Aduanera de la OMC.
6º-Que
el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº 7475 del 21
de diciembre de 1994, más conocido como el Acuerdo de Valoración en Aduanas de
la OMC (en adelante "el Acuerdo") establece que: "Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de valoración en aduana".
7º-Que
los artículos 1° y 8° del Acuerdo; los artículos 26 y 27 del Reglamento
Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, Decreto Ejecutivo Nº
32082-COMEX-H del 04 de octubre de 2004; los artículos 57, 251, 254, 263, 264 y
265 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, sus
reformas y modificaciones vigentes; los artículos 25 y 47
del Reglamento a la
Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes y artículos 8°, 12, y 128 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 03 de mayo de 1971, publicada en La
Gaceta Nº 117 del 04 de junio de 1971, sus reformas y
modificaciones vigentes; sustentan el actuar de la Autoridad Aduanera en la
verificación del valor en aduana.
8º-Que
la normativa para determinar el valor en aduana de las mercancías se regirá por
las disposiciones del Acuerdo, que en su primer método de valoración "Valor de
Transacción de las mercancías" establece, que el valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8°.
Que el
artículo 8° del acuerdo establece que:
"1.
Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1°, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas (.):
c)
los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de
valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como
condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados
cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por
pagar".
Que
conforme a lo indicado el pago por concepto de cánones y derechos de licencia
debe cumplir con las tres condiciones establecidas en el artículo 8.1.c del
Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, las cuales son:
1. Que
el canon y derecho de licencia esté relacionado con las mercancías importadas.
2. Que
el canon y derecho de licencia es una condición de venta de las mercancías
importadas.
3. Que
el canon y derecho de licencia no forma parte del precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías importadas.
La
nota interpretativa al artículo 8° del acuerdo, en relación al párrafo 8.1.c.
establece que: "Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo
1 c) del artículo 8° podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos
a patentes, marcas comerciales y derechos de autor".
9º-Por
su parte la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
define el Acuerdo de Licencia de la siguiente forma:
"Un
acuerdo de licencia es una asociación entre un titular de derechos de propiedad
intelectual (licenciante) y otra persona que recibe la autorización de utilizar
dichos derechos (licenciatario) a cambio de un pago convenido de antemano (tasa
o regalía)".1
1 http://www.wipo.int/sme/es/ip_business/licensing/licensing.htm.
Tomado de la página web La concesión de licencias sobre derechos de propiedad.-
WIPO del 18 de junio de 2012.
10.-Que
es práctica común que el licenciante establezca controles al licenciatario que
permitan llevar un registro de las mercancías objeto de importación y vendidas
en el territorio nacional, así como el control del respectivo cálculo de los
montos por concepto de cánones y derechos de licencia por el uso de esos
derechos de propiedad intelectual, por lo que la Autoridad Aduanera podrá
solicitar dichos registros contables en la forma, condiciones y medios que ésta
establezca, en observancia de los propios términos del
contrato firmado entre las partes. Por tanto,
Con
fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y
demás atribuciones otorgadas, y siendo que la adición por concepto de cánones y
derechos de licencia impactan en la determinación de la base imponible sobre la
cual se calculan los impuestos, la Dirección General de Aduanas, en uso de las
facultades y atribuciones que le concede la legislación vigente que regula la
materia aduanera.
RESUELVE:
1º-Al
momento de la importación de mercancías asociadas a derechos de propiedad
intelectual, que estén afectas al pago de un canon y derecho de licencia, el
declarante deberá establecer el monto a declarar por dicho concepto, y
adicionarlo al precio realmente pagado o por pagar declarado, siempre y cuando
se cumplan las tres condiciones establecidas en el artículo 8.1.c del Acuerdo.
2º-Como parte de los procesos de control y
fiscalización que ejerce
la autoridad aduanera en el control posterior y una vez que sea corroborado que
dichos cánones y derechos de licencia cumplen con las tres condiciones
establecidas en el artículo 8.1.c del Acuerdo; si el importador no facilita los
registros contables que permitan establecer la relación (trazabilidad) entre la
mercancía importada y la mercancía vendida a nivel nacional, la Autoridad
Aduanera con el objetivo de proceder a adicionar los montos pagados por
concepto de cánones y derechos de licencia entre cada una de las líneas de las
mercancías importadas, aplicará los cálculos matemáticos que respondan a las
reglas de la ciencia y de la técnica, de forma que permitan
al importador o a cualquier autoridad el poder verificarlos o constatarlos de manera
objetiva, basados en los elementos de lógica, dado que estos cálculos
matemáticos y las variables consideradas en ellos, serán tomados de la
documentación contable y contractual aportada por el importador y de las
importaciones realizadas durante el período de estudio. Consecuentemente se
estará aplicando una metodología que permita llegar a un resultado apegado a la
realidad económica, comercial, contable y contractual de la empresa importadora
respetando así el elemento de justicia, lógica y conveniencia.
3º-En
caso de que el importador no lleve los registros en la forma en que se dispone
en la normativa vigente, relacionada con los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados y no aporte información de calidad a la Autoridad
Aduanera relacionada con los controles y registros necesarios que está obligado
a llevar, ello en abierto incumplimiento con las disposiciones administrativas
tendentes a establecer el valor aduanero de las mercancías objeto de
importación, conforme lo establece el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC,
la Autoridad Aduanera procederá como disponga la legislación aduanera al
respecto.
4º-Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.