Buscar:
 Normativa >> Resolución 12 >> Fecha 24/05/2019 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 12
Importación de mercancías asociadas a derechos de propiedad intelectual, que estén afectas al pago de un canon y derecho de licencia
Texto Completo acta: 12E124

RESOLUCIÓN RES-DGA-12-2019



Dirección General de Aduanas.-San José, a las 09 horas con 10 minutos del día 24 de mayo del 2019.



Considerando:



1º-Que el artículo 6° del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 130 del 08 de julio del 2003, dispone que "El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos del ingreso y la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de la información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los derechos e impuestos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establezca este Código y su Reglamento".



2º-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados".



3º-Que el artículo 6° del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996 sus reformas y modificaciones, publicado en Alcance Nº 37 a La Gaceta N° 123 de 28 de junio de 1996, indica que le corresponde al Director General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.



4º-Que de conformidad con el artículo 57 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, "La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los derechos arancelarios a la importación estará constituida por el valor en aduanas de las mercancías, según lo definen el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, esta Ley y la demás normativa nacional e internacional aplicable. La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los demás tributos de importación o exportación, será la definida por la respectiva ley de creación de cada tributo".



5º-Que el artículo 24 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, establece que la autoridad aduanera para efectos de comprobar y verificar la base imponible declarada ante la aduana, tiene la potestad de: "d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, de los auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y sus archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información", misma que debe cumplir con los principios de contabilidad generalmente aceptados, según lo establecido en la nota general del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC.



6º-Que el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº 7475 del 21 de diciembre de 1994, más conocido como el Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC (en adelante "el Acuerdo") establece que: "Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana".



7º-Que los artículos 1° y 8° del Acuerdo; los artículos 26 y 27 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H del 04 de octubre de 2004; los artículos 57, 251, 254, 263, 264 y 265 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes; los artículos 25 y 47 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes y artículos 8°, 12, y 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 03 de mayo de 1971, publicada en La Gaceta Nº 117 del 04 de junio de 1971, sus reformas y modificaciones vigentes; sustentan el actuar de la Autoridad Aduanera en la verificación del valor en aduana.



8º-Que la normativa para determinar el valor en aduana de las mercancías se regirá por las disposiciones del Acuerdo, que en su primer método de valoración "Valor de Transacción de las mercancías" establece, que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°.



Que el artículo 8° del acuerdo establece que:



"1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas (.):



c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar".



Que conforme a lo indicado el pago por concepto de cánones y derechos de licencia debe cumplir con las tres condiciones establecidas en el artículo 8.1.c del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, las cuales son:



1. Que el canon y derecho de licencia esté relacionado con las mercancías importadas.



2. Que el canon y derecho de licencia es una condición de venta de las mercancías importadas.



3. Que el canon y derecho de licencia no forma parte del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.



La nota interpretativa al artículo 8° del acuerdo, en relación al párrafo 8.1.c. establece que: "Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8° podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor".



9º-Por su parte la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, define el Acuerdo de Licencia de la siguiente forma:



"Un acuerdo de licencia es una asociación entre un titular de derechos de propiedad intelectual (licenciante) y otra persona que recibe la autorización de utilizar dichos derechos (licenciatario) a cambio de un pago convenido de antemano (tasa o regalía)".1



1 http://www.wipo.int/sme/es/ip_business/licensing/licensing.htm. Tomado de la página web La concesión de licencias sobre derechos de propiedad.-



WIPO del 18 de junio de 2012.



10.-Que es práctica común que el licenciante establezca controles al licenciatario que permitan llevar un registro de las mercancías objeto de importación y vendidas en el territorio nacional, así como el control del respectivo cálculo de los montos por concepto de cánones y derechos de licencia por el uso de esos derechos de propiedad intelectual, por lo que la Autoridad Aduanera podrá solicitar dichos registros contables en la forma, condiciones y medios que ésta establezca, en observancia de los propios términos del contrato firmado entre las partes. Por tanto,



Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones otorgadas, y siendo que la adición por concepto de cánones y derechos de licencia impactan en la determinación de la base imponible sobre la cual se calculan los impuestos, la Dirección General de Aduanas, en uso de las facultades y atribuciones que le concede la legislación vigente que regula la materia aduanera.



RESUELVE:



1º-Al momento de la importación de mercancías asociadas a derechos de propiedad intelectual, que estén afectas al pago de un canon y derecho de licencia, el declarante deberá establecer el monto a declarar por dicho concepto, y adicionarlo al precio realmente pagado o por pagar declarado, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones establecidas en el artículo 8.1.c del Acuerdo.



2º-Como parte de los procesos de control y fiscalización que ejerce la autoridad aduanera en el control posterior y una vez que sea corroborado que dichos cánones y derechos de licencia cumplen con las tres condiciones establecidas en el artículo 8.1.c del Acuerdo; si el importador no facilita los registros contables que permitan establecer la relación (trazabilidad) entre la mercancía importada y la mercancía vendida a nivel nacional, la Autoridad Aduanera con el objetivo de proceder a adicionar los montos pagados por concepto de cánones y derechos de licencia entre cada una de las líneas de las mercancías importadas, aplicará los cálculos matemáticos que respondan a las reglas de la ciencia y de la técnica, de forma que permitan al importador o a cualquier autoridad el poder verificarlos o constatarlos de manera objetiva, basados en los elementos de lógica, dado que estos cálculos matemáticos y las variables consideradas en ellos, serán tomados de la documentación contable y contractual aportada por el importador y de las importaciones realizadas durante el período de estudio. Consecuentemente se estará aplicando una metodología que permita llegar a un resultado apegado a la realidad económica, comercial, contable y contractual de la empresa importadora respetando así el elemento de justicia, lógica y conveniencia.



3º-En caso de que el importador no lleve los registros en la forma en que se dispone en la normativa vigente, relacionada con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y no aporte información de calidad a la Autoridad Aduanera relacionada con los controles y registros necesarios que está obligado a llevar, ello en abierto incumplimiento con las disposiciones administrativas tendentes a establecer el valor aduanero de las mercancías objeto de importación, conforme lo establece el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, la Autoridad Aduanera procederá como disponga la legislación aduanera al respecto.



4º-Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/2/2024 12:10:55
Ir al principio del documento