N° 41815-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA,
EL MINISTRO
DE SALUD,
EL MINISTRO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y
LA MINISTRA
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en
los artículos 140, Incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 27 inciso 1) y 29 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de
mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; y de conformidad con lo
dispuesto en las siguientes normas: Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional, especialmente como hábitat de las Aves Acuáticas (Convención
Ramsar), suscrita el 2 de febrero de 1971, Ley N° 7224 de 2 de abril de 1991;
artículo 3, en relación con los planes estratégicos; Convenio para la
Protección y Desarrollo del Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para
combatir los derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe, suscrito en
Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de marzo de 1983, Ley N° 7227 de 22 de
abril de 1991, artículo 12; -Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático y sus anexos, suscrita en New York el 9 de mayo de 1992, Ley
Nº 7414 de 13 de junio de 1994, artículo 4 inciso f); Convenio sobre la
Diversidad Biológica y sus anexos I y II, suscrita en Río de Janeiro, Brasil,
el 13 de junio de 1992, Ley N" 7416 de 30 de junio de 1994, artículo 14 inciso
a); Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas
Silvestres Prioritarias en América Central, suscrito en Managua el 5 de junio
de 1992, Ley N° 7433 de 14 de setiembre de 1994, artículo 30; Convención
Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas,
suscrita el 31 de enero de 1997, Ley N° 7906 de 24 de setiembre de 1999,
artículo VIII inciso b); Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales y
sus reformas, Ley N° 6048 del 17 de agosto de 1977; Código de Minería, Ley N°
6797 del 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta Nº 230 del 3 de
diciembre de 1984 y su reforma Ley N° 8246 del 24 de abril del 2002; Ley que
autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela y sus reformas, Ley N°
7200 de 28 de setiembre de 1990; Ley de Conservación y Vida Silvestre y sus reformas,
Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas; Ley de Hidrocarburos y sus
reformas, Ley N° 7399 de 3 de mayo de 1994; Ley de la Contratación
Administrativa, Ley N° 7494 de 2 de mayo de 1995; Ley Orgánica del Ambiente,
Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; Ley Forestal y sus reformas, Ley N° 7575
de 5 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996; Ley de Concesión y
Operación de Marinas Turísticas, Ley N° 7744 del 19 de diciembre de 1997; Ley
General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público y sus reformas, Ley
N° 7762 de 14 de abril de 1998; Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de
abril de 1998; Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley N" 7779 de 30
de abril de 1998; Ley Nacional de Emergencias, Ley N° 7914 de 28 de setiembre
de 1999; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos
Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002; Ley de Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002; Ley del
Sistema Nacional para ía Calidad, Ley N° 8279 de 2 de mayo del 2002; Ley General
de Control Interno, Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002; y
Considerando:
I.-Que mediante
Decreto N° 41213-MINAE del 10 de julio de 2018, "Creación de la Comisión
para la atención y transformación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA)" se crea la Comisión para la Atención y Transformación de la
SETENA con el objetivo de promover la transformación de la Secretaría, mediante
diferentes medidas y acciones dirigidas a dinamizar los procesos de Evaluación
de Impacto Ambiental, que afectan directamente la economía nacional. A
II.-Que en el
acta sétima del 17 de enero de 2019, de la Comisión para la Atención y
Transformación de la SETENA, el acuerdo dos del punto segundo expresamente
indica "Solicitar al Ministro de Ambiente y Energía realizar una
modificación reglamentaria que explícitamente autorice a la SETENA a recuperar la
gestión de los permisos de Categoría C (Bajo Impacto Ambiental Potencial) como
una operación de Registro de la Obra, Actividad o Proyecto y que, de acuerdo
con el decreto vigente, obligue y posibilite a la administración a resolver
este proceso en 10 días hábiles."
III.-Que se
requiere contar con mecanismos que agilicen la gestión sin menoscabar el fin
primordial de la institución, en aras de armonizar los procesos productivos con el ambiente.
IV.-Que se
requiere implementar las herramientas que permitan migrar a una plataforma
digital de servicios dentro de SETENA que permita una trazabilidad de los
procesos en aras de cumplir con los principios de transparencia y publicidad
institucional.
V.-Que en
cumplimiento de la recomendación de la Comisión para la Atención y
Transformación de la SETENA se procede a realizar los cambios reglamentarios necesarios
orientados a cumplir con esa recomendación.
VI.-Que la.
presente reforma busca agilizar los trámites en SETENA y promover el uso de
mecanismos como la declaración jurada y firma digital, en
atención a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 41795-MP- MEIC del 19 de junio de 2019.
VII.-Que de
conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045- MP-MEIC, "Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 38898-MP-MEIC,
artículo 12 bis y, en virtud de que este Instrumento jurídico no contiene trámites,
requisitos ni obligaciones que perjudiquen al administrado, se
exonera del trámite de la evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
"REFORMA AL
ARTÍCULO 1, INCISOS 42) Y 50)
DEL ARTÍCULO
3, EL APARTADO SEGUNDO
DEL ARTÍCULO
9, Y LOS ARTÍCULOS 12, 13, 14,
15, 30 BIS,
EL INCISO 4) DEL ARTÍCULOS 45, 46
Y 46 BIS, Y
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 8 BIS
AL DECRETO
EJECUTIVO N° 31849-MINAE-SMOPT-
MAG-MEIC DEL
24 DE MAYO DE 2004,
REGLAMENTO
GENERAL SOBRE LOS
PROCEDIMIENTO
DE EVALUACIÓN
DE IMPACTO
AMBIENTAL"
Artículo
1º-Refórmense el artículo 1, los incisos 42) y 50) del artículo 3, el apartado
segundo del artículo 9, y los artículos 12, 13, 14, 15, 30 bis, el Inciso 4)
del artículo 45, 46 y 46 bis, del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004, "Reglamento General
sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)", para
que en adelante se lea:
"Artículo 1º-Objetivo
y alcance. El presente reglamento tiene por objeto definir los requisitos y
procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia)
ambiental y los registros (permiso) ambientales de las actividades, obras o
proyectos nuevos, que por ley o reglamento, se han determinado que pueden
alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos
o peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación,
que dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el
desarrollador.
Artículo 3º-Definiciones
y abreviaciones.
(.)
42. Gestión
ambiental de actividad, obra o proyecto: comprende la apertura de una etapa de
inicio de actividades, obras o proyectos, materializada por la existencia de
una garantía ambiental, el nombramiento de un responsable ambiental del proyecto
y el registro en la bitácora ambiental digital. Se deberá mantener un registro
de los eventuales cambios de significancia ambiental que puedan suceder en el Área del Proyecto.
(...)
50. Inicio de
Actividades: Se refiere a la apertura de la etapa de gestión ambiental de una
nueva actividad, obra o proyecto, entendida como la rendición de la garantía
ambiental, la habilitación de la bitácora y la designación del consultor ambiental.
En el momento en que inicia la etapa de gestión ambiental, queda interrumpido el plazo al que
hace referencia el artículo 46 del presente reglamento.
Artículo 9º-Documentos
de Evaluación Ambiental
(...)
Documento
de Evaluación Ambiental -D2 (Registro Ambiental): El Documento de Evaluación Ambiental D2 deberá
ser presentado por el desarrollador de las actividades, obras o proyectos
categorizados como de bajo IAP y categoría C ante SETENA, para su respectivo
registro y deberá incluir la siguiente documentación:
1. Nombre de
la actividad, obra o proyecto.
2. Categoría
de la actividad, obra o proyecto de acuerdo con la Clasificación CIIU y su IAP.
3.
Localización administrativa y geográfica del terreno donde se desarrollaría la
actividad, obra o proyecto.
4. Nombre
completo del desarrollador, calidades, domicilio personal y lugar y correo
electrónico para atender notificaciones, cuando se trate de una persona física.
5. Nombre de
la sociedad legalmente constituida en el país, número de cédula jurídica,
domicilio fiscal, correo electrónico para atender notificaciones, nombre y calidades
completas del representante legal y apoderados legales, en este último caso si
quisiere contar para el trámite con apoderados además de su representante legal,
cuando el desarrollador sea una sociedad.
6. Descripción
del proceso que implica la actividad productiva, respecto a sus dimensiones,
recursos y servicios requeridos, así como la generación potencial de desechos
líquidos, sólidos y emisiones y otros factores, de riesgo ambiental, incluyendo
las medidas ambientales para prevenir, corregir y mitigar los posibles impactos
ambientales. el caso de persona física.
7. Una
certificación notarial o registral de personería jurídica.
8. Una copia
certificada del plano catastrado.
9. Copia de
certificación de título de propiedad.
10. Ingresar
en el sistema el número del depósito, transferencia electrónica u otro
mecanismo de pago, por concepto de adquisición del Código de Buenas Prácticas
Ambientales.
Toda la
información que el desarrollador indique en el D2 debe declararse bajo fe de
juramento de que es actual y verdadera; en caso contrario podrán derivarse las
consecuencias penales correspondientes.
Asimismo,
deberá ser firmado por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto y
debidamente autenticada por Notario Público. En caso de ser firmado
digitalmente no requerirá de autenticación por parte de un Notario Público.
Artículo 12.-Obtención
del Registro Ambiental. El desarrollador de una actividad, obra o proyecto,
que pertenezca a la categoría C, a fin de cumplir con el proceso de Evaluación
de Impacto Ambiental y obtener el debido registro ambiental de conformidad con
el artículo 13 del presente decreto, deberá presentar el Formulario de Registro
Ambiental D2, en la Plataforma Digital de SETENA o bien en físico en la
institución.
Artículo
13.-Trámite de la actividad, obra o proyecto categoría C. El trámite por
cumplir para actividades, obras o proyectos de categoría C, es el siguiente:
1. Ingresar
los requisitos indicados en el artículo 9 de presente decreto.
2. El sistema
asignará el número de registro.
3. El proceso
de registro finalizará con una notificación electrónica indicando, número de
permiso ambiental emitido al registro, descripción del proyecto, número de
finca, fecha de registro, desarrollador registrado y referencia a coordenadas
cartográficas en la proyección oficial país.
Artículo 14.-Compromiso
del desarrollador. Mediante la presentación en SETENA de los requisitos
indicados en el artículo 9 del presente decreto, el desarrollador adquiere los siguientes
compromisos ambientales:
1. Desarrollar
y operar la actividad, obra o proyecto conforme a la descripción y
características indicadas en el Formulario de Registro Ambiental D2,
2. Cumplir con
todas las regulaciones ambientales vigentes en el país, así como con los
lineamientos ambientales establecidos por la SETENA en el Código de Buenas
Prácticas Ambientales,
3. Brindar las
facilidades necesarias a la SETENA o las autoridades ambientales que colaboren
con ella, en las inspecciones ambientales de cumplimiento que pudieran darse en
el sitio donde se ejecuta la actividad, obra o proyecto.
4. Informar a
SETENA de cualquier cambio con respecto a la descripción de la actividad, obra
o proyecto presentado en el Registro Ambiental D2 y que podrían generar un
aumento en el impacto ambiental que se produzca o cambio de categoría C a
otras.
El cumplimiento
de estos compromisos es obligatorio y su incumplimiento queda sujeto a las
sanciones administrativas, civiles y penales que establece la normativa
vigente.
Artículo 15.-Control
y seguimiento ambiental. La SETENA como parte de su proceso de control y
seguimiento ambiental tiene la potestad de realizar inspecciones de
fiscalización ambiental sobre la validez de la información presentada en el
Registro Ambiental D2 respecto a la actividad, obra o proyecto en ejecución. En
el caso de que se verificase que no existe concordancia entre lo que se ejecuta
y la información presentada, la SETENA debe aplicar las sanciones respectivas.
Si la
actividad, obra o proyecto, realiza una modificación que implique un cambio en
su categorización, de acuerdo con la legislación vigente, debe iniciar el
proceso de EIA acorde con la nueva categorización.
Artículo 30
bis.-Trámite ante la SETENA para actividades, obras o proyectos localizados
en territorios con Planes Reguladores Vigentes y con variable ambiental
aprobada por SETENA. La actividades, obras o proyectos correspondientes a
las categorías de impacto ambiental potencial C y B2 listados en el Anexo 2 de
este reglamento, deberán cumplir un procedimiento de registro digital ambiental
ante la SETENA, subiendo a la Plataforma Digital de SETENA el Permiso Ambiental
D2 establecido en la Sección l-A del Capítulo II de este reglamento.
Artículo 45.-Resolución
y otorgamiento de la Viabilidad (o Licencia) Ambiental.
(...)
4. Todas las
resoluciones de otorgamiento de viabilidad (licencia) ambiental (VLA), así como
los Registros Ambientales D-2, incluirán la siguiente Cláusula de Compromiso Ambiental
Fundamental: "La presente Viabilidad (Licencia) Ambiental se otorga en el
entendido de que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de
forma íntegra y cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y
ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del
Estado costarricense. El incumplimiento de esta cláusula por parte del
desarrollador no solo lo hará acreedor de las sanciones que implica el no
cumplimiento de dicha regulación, sino que además, al constituir la misma, parte
de la base fundamental sobre el que se sustenta la VLA, hará que de forma
automática dicha VLA se anule con las consecuencias técnicas, administrativas y
jurídicas que ello tiene para la actividad, obra o proyecto y para su desarrollador,
en particular respecto a los alcances que tiene la aplicación del artículo 99
de la Ley Orgánica del Ambiente.
(.).
Artículo 46.-Vigencia
de la viabilidad (licencia) ambiental.
1) La viabilidad
(licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una vigencia máxima de cinco años
de previo al inicio de la actividad, obra o proyecto.
En caso de que
durante el plazo de vigencia hayan ocurrido variantes evidentes en las
condiciones exógenas que se evaluaron al momento de otorgar la viabilidad
ambiental, la SETENA podrá solicitar de oficio al desarrollador interesado una
actualización de los instrumentos de evaluación ambiental presentados o una
certificación de que las condiciones ambientales que fueron evaluadas
inicialmente en el proyecto no han variado con respecto a esas condiciones
exógenas actuales y que se mantiene vigente la evaluación realizada.
Esta
certificación será emitida por el regente o un consultor competente con las
disciplinas involucradas en la evaluación inicial y deberá presentarse en el
plazo de 30 días hábiles, a partir de la notificación de dicha solicitud por
parte de la SETENA. En caso de no presentar en el plazo indicado esta
certificación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de
Administración Pública. La SETENA podrá realizar de oficio las gestiones que
estime pertinentes para verificar si ha existido alguna variación de las
condiciones exógenas. En caso de que, en los plazos establecidos, no se inicie
la fase constructiva ni operativa de las actividades, obras o proyectos que
cuenten con Licencia (viabilidad) Ambiental el desarrollador deberá indicar en
la bitácora digital ambiental el motivo de tales atrasos y demostrar al dar
inicio a la actividad, obra o proyecto si existe un cambio en las condiciones
sobre las cuales se otorgó ésta.
El
desarrollador deberá alertar de cualquier cambio que se pueda generar en las
condiciones del área del Proyecto, que impliquen una readecuación al diseño
original aprobado. En caso de cambios significativos en el Área del Proyecto
(AP), la SETENA podrá solicitar información técnica adicional de actualización.
2) Las
actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación o cuenten con EIA
aprobado estarán sujetos, conforme a lo que establece la Ley Orgánica del
Ambiente y el presente reglamento, a un proceso de control y seguimiento ambiental
en los términos establecidos en el presente reglamento. La viabilidad
(licencia) ambiental se mantendrá vigente, una vez abierto el sistema de
gestión ambiental del proyecto, de manera permanente, salvo que se dé el inicio
de la actividad, obra o proyecto sin la debida notificación a SETENA Artículo
46 bis. Ajustes al diseño original de obras, actividades o proyectos con viabilidad
(licencia) ambiental otorgada.
Artículo 46
bis.-Ajustes al diseño original de obras, actividades o proyectos con
viabilidad (licencia) ambiental otorgada.
1) Las
actividades, obras, o proyectos que obtuvieron la viabilidad ambiental y que
requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique una disminución
en el área de construcción del proyecto, podrán mantener su viabilidad ambiental
ya otorgada, sin necesidad de aprobación de esta Secretaría, se deberá informar
a la SETENA mediante la Bitácora Digital Ambiental.
2) Las
actividades, obras o proyectos presentados vía Registro Ambiental D2 y que
cuenten con EIA aprobado y como producto de su desarrollo deba realizar un
ajuste al diseño originalmente presentado, deberá presentar nuevamente el
Permiso Ambiental D2, para que dicho cambio quede debidamente registrado.
3) En las
actividades, obras, o proyectos contemplados dentro del anexo 2, que obtuvieron
la viabilidad ambiental mediante el formulario DI, y que requieran realizar un
ajuste al diseño original que no supere una ampliación del 20% y que dicho
ajuste del diseño no implique una modificación de la categoría de Impacto
Ambiental Potencial (IAP); podrán mantener su viabilidad ambiental ya otorgada,
sin necesidad de que dicha modificación sea aprobada por esta Secretaría.
El
desarrollador deberá informar a la SETENA, adjuntando el nuevo diseño;
registrándolo en el expediente digital mediante anotación en la Bitácora
Ambiental Digital.
4) En las
actividades, obras, o proyectos contemplados dentro del anexo 2, que obtuvieron
ía viabilidad ambiental mediante el formulario DI, y que requieran realizar un
ajuste al diseño original que supere una ampliación del 20%, podrán mantener su
viabilidad ambiental y deberán presentar una solicitud de modificación ante
SETENA, la cual será atendida en el proceso de seguimiento ambiental, bajo el
mismo expediente.
En caso de que
dicha solicitud implique una modificación de la categoría de Impacto Ambiental
Potencial (IAP), el análisis se ajustará al instrumento de Evaluación
correspondiente, siempre bajo el mismo expediente.