Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14496 >> Fecha 29/04/1983 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 14496
Enfermedades de Denuncia Obligatoria
Texto Completo acta: 5F9E9 1

N° 14496-SPPS



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD, 



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 30945-S de 18 de Noviembre de 2002).



     En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y con base en lo que disponen los artículo 1§, 2§, 4§, 5§, 13, 42, 147, 458 y 132 de la ley N° 5395 Ley General de Salud y los artículos 1§, 2§ y 3§ de la ley N° 5412 Ley Orgánica del Ministerio de Salud.



Considerando:



    1°.-Que el control de las enfermedades de car cter epidémico, sean transmisibles o no transmisibles, es fundamental para la salud de todos los costarricenses.



    2°.-Que la notificación rápida, completa y oportuna es indispensable para el conocimiento de las autoridades de salud de los casos y de los brotes epidémicos con el fin de tomar las medidas de control, investigar y evaluar la eficacia de los programas.



    3°.-Que el Ministerio de Salud debe velar para una efectiva y amplia protección de la salud de los ciudadanos, ordenando lo pertinente para evitar la difusión de las enfermedades de carácter epidémico.



    Por tanto,



DECRETAN:



    Artículo 1§.-Son enfermedades de denuncia obligatoria las siguientes:



1.1 - Antrax (por bacillus anthracis).



1.2 - Avitaminosis e hipovitaminosis A.



1.3 - Bocio simple.



1.4 - Brucelosis.



1.5 - Cáncer.



1.6 - Coccidioidomicosis.



1.7 - Cólera.



1.8 - Conjuntivitis hemorrágica epidémica.



1.9 - Conjuntivitis neonatal de inclusión.



1.10 - Chancro blando.



1.11 - Dengue.



1.12 - Dermatomicosis:



1.12 a) Tiña del cuero cabelludo.



1.12 b) Tiña del cuerpo.



1.12 c) Tiña de los pies.



1.12 d) Tiña de las uñas.



1.12 e) Pitiriasis versicolor.



1.13 - Desnutrición severa:



1.13 a) Bajo peso al nacer.



1.13 b) Marasmo nutricional.



1.13 c) Kwvashiorkor.



1.13 d) Otra desnutrición proteicocalórica grave.



1.14 - Diarrea infecciosa aguda:



1.14 a) Bacteriana.



1.14 b) Viral.



1.14 c) Parasitaria.



1.14 d) De otra etiología.



1.14 e) De etiología no especificada.



1.15 - Difteria.



1.16 - Enfermedades estafilocócicas:



1.16 a) Infecciones intrahospitalarias.



1.16 b) Infecciones en otras instituciones.



1.17 - Enfermedades estreptocócicas:



1.17 a) Angina estreptocócica.



1.17 b) Escarlatina.



1.17 c) Piodermia estreptocócica.



1.17 d) Erisipela.



1.17 e) Fiebre puerperal estreptocócica.



1.17 f) Sin especificar.



1.18 - Enfermedades gonocócicas:



1.18 a) Blenorragia (uretritis gonocócica).



1.18 b) Vulvovaginitis gonocócica infantil.



1.18 c) Oftalmia blenorrágica del recién nacido.



1.18 d) Sin especificar.



1.19 - Encefalitis vírica:



1.19 a) Equina.



1.19 b) Sin especificar.



1.19 c) Otras.



1.20 - Escabiosis (sarna).



1.21 - Esquistosomiasis.



1.22 - Fasciolasis.



1.23 - Fiebre marilla.



1.24 - Fiebre paratifoidea:



1.24 a) Por salmonella paratyfi A.



1.24 b) Por salmonella paratyfi B.



1.24 c) Por salmonella paratyfi C.



1.25 - Fiebre recurrente.



1.26 - Fiebre reumática.



1.27 - Fiebre tifoidea.



1.28 - Filariasis.



1.29 - Granuloma inguinal (donovaniasis)



1.30 - Hepatitis vírica:



1.30 a) Por virus A.



1.30 b) Por virus B.



1.30 c) No especificada.



1.30 d) Otras.



1.31 - Histoplasmosis.



1.32 - Infecciones intrahospitalarias epidémicas.



1.33 - Infecciones meningocócicas:



1.33 a) Meningitis.



1.33 b) Meningococemia.



1.33 c) Otras.



1.34 - Influenza.



1.35 - Intoxicación Alimentaria:



1.35 a) Estafilocócica.



1.35 b) Botulismo.



1.35 c) Debida a clostridium perfringens (Cl. welchii).



1.35 d) Sin otra especificación.



1.36 - Intoxicación por plaguicidas.



1.37 - Intoxicación por otras causas.



1.38 - Leishmaniasis:



1.38 a) Cutánea.



1.38 b) Mucocutánea.



1.38 c) Visceral.



1.39 - Lepra:



1.39 a) Lepromatosa.



1.39 b) Tuberculoide.



1.39 c) Indetermindada.



1.39 d) Dimorfa.



1.40 - Leptospirosis.



1.41 - Linfogranuloma venéreo (enfermedad de Nicol s-Favre).



1.42 - Malaria.



1.43 - Meningitis:



1.43 a) Bacteriana por gérmen especificado.



1.43 b) Bacteriana (o purulenta) sin gérmen especificado.



1.43 c) Viral.



1.43 d) Sin otra especificación.



1.44 - Parotiditis infecciosa:



1.44 a) Sin mención de complicación.



1.44 b) Meningitis urliana.



1.44 c) Encefalitis urliana.



1.44 d) Con otras complicaciones.



1.45 - Pediculosis:



1.45 a) De la cabeza.



1.45 b) Del cuerpo.



1.45 c) Del pubis.



1.46 - Peste.



1.47 - Pleurodinia epidémica.



1.48 - Poliomielitis:



1.48 a) Poliomielitis paralítica aguda.



1.48 b) Poliomielitis aguda paralítica especificada como bulbar.



1.48 c) Poliomielitis aguda no paralítica.



1.48 d) Poliomielitis aguda sin especificar.



1.49 - Rabia humana.



1.50 - Rickettsiosis:



1.50 a) Tifus exantem tico transmitido por piojos.



1.50 b) Tifus murino tansmitido por pulgas.



1.50 c) Fiebre maculosa transmitida por garrapatas.



1.50 d) Otras rickettsiosis.



1.50 e) Rickettsiosis sin especificación.



1.51 - Rubéola:



1.51 a) Rubéola.



1.51 b) Rubéola congénita.



1.52 - Salmonelosis excepto fiebre tifoidea y paratifoidea que deben reportarse separadamente).



1.52 a) Con identificación de la salmonella.



1.52 b) Sin especificar.



1.53 - Sarampión.



1.54 - Shigelosis.



1.54 a) Por shigella I grupo A.



1.54 b) Por otros serotipos de shigellas.



1.54 c) Sin especificar.



1.55 - Sífilis:



1.55 a) Congénita.



1.55 b) Adquirida reciente.



1.55 c) Adquirida tardía.



1.55 d) Sin especificar.



1.56 - Tétanos:



1.56 a) Neonatal.



1.56 b) Otros tétanos (excepto el neonatal).



1.57 - Tos ferina.



1.58 - Toxoplasmosis.



1.59 - Tracoma.



1.60 - Tripanosomiasis americana (enfermedad de Chagas).



1.61 - Triquinosis.



1.62 - Tuberculosis:



1.62 a) Promoinfección activa progresiva (PAP).



1.62 b) Pulmonar.



1.62 c) Meningitis tuberculosa.



1.62 d) De huesos y articulaciones.



1.62 e) Genito-urinaria.



1.62 f) De otros órganos.



1.62 g) Sin especificar.



1.63 - Uretritis no gonocócica:



1.63 a) Por Chlamydia.



1.63 b) Por otros agentes infecciosos especificados.



1.63 c) Sin especificar.



1.64 - Varicela:



1.64 a) Aguda.



1.64 b) Herpes zoster.



1.65 - Virosis agudas de las vías respiratorias:



1.65 a) Con especificación del agente viral infeccioso.



1.65 b) Sin especificación del agente viral infeccioso.



1.66 - Otras enfermedades no especificadas en esta lista que están causando brotes epidémicos.




Ficha articulo



    Artículo 2°.-Para los efectos de modalidad de notificación y medidas de control, las enfermedades de denuncia obligatoria se clasifican en los siguientes grupos:



GRUPO A:



Comprende:



a) Las enfermedades sujetas al Reglamento Sanitario Internacional:



Cólera.



Fiebre amarilla.



Peste.



b) Las siguientes enfermedades objeto de vigilancia internacional por parte de la Organización Mundial de la Salud:



Fiebre recurrente transmitida por piojos.



Poliomielitis aguda.



Tifus exantem tico transmitido por piojos



Malaria.



c) Las siguientes enfermedades bajo estricta vigilancia epidemiológica nacional.



Difteria.



Fiebre tifoidea y paratifoidea.



Infecciones intrahospitalarias.



Infecciones meningoc¢cicas.



Intoxicaciones alimentarias.



Rabia humana.



Sarampión



Tos ferina.



GRUPO B:



Comprende las siguientes enfermedades de importancia epidemiológica, sujetas a medidas urgentes de vigilancia nacional:



Chancro blando.



Enfermedades estafilococias-brotes institucionales.



Enfermedades gonoc¢cicas.



Granulosa inguinal.



Linfogranuloma ven,reo.



Meningitis.



Rickettsiosis.



Shigelosis.



Sífilis.



Brotes epid,micos de enfermedades no incluidas en la



lista de enfermedades de denuncia obligatoria.



GRUPO C:



Comprende:



a) Las siguientes enfermedades trasmisibles sujetas a vigilancia epidemiológica con notificación individual de casos:



Antrax por bacillus anthracis.



Brucelosis.



Coccidioidomicosis.



Conjuntivitis neonatal de inclusión.



Dengue.



Encefalitis vírica.



Esquistosomiasis.



Fasciolasis.



Filariasis.



Fiebre reumática.



Hepatitis vírica.



Histoplasmosis.



Intoxicación por plaguicidas.



Intoxicación por otras causas.



Lepra.



Leptospirosis.



Rubéola.



Salmonelosis.



Tétanos.



Tracoma.



Triquinosis.



Tripanosomiasis americana (enfermedad de Chagas).



Tuberculosis.



Uretritis no gonocócica.



b) Las siguientes enfermedades nutricionales sujetas a vigilancia epidemiológica con notificación individual de casos:



Avitaminosis e hipovitaminosis A.



Bocio simple.



Desnutrición severa.



GRUPO D:



Comprende las enfermedades de denuncia obligatoria no incluidas en los otros tres grupos, que est n sjetas a vigilancia epidemiológica con notificación numérica colectiva de los casos, que son las siguientes:



Conjuntivitis hemorrágica epidémica.



Dermatomicosis.



Diarrea infecciosa aguda.



Enfermedades estreptocócicas.



Escabiosis.



Influenza.



Leishmaniasis.



Parotiditis epidémica.



Pediculosis.



Pleurodinia epidémica.



Varicela.



Virosis agudas de las v¡as respiratoria.



GRUPO E:



En este grupo se incluyen todos los tipos de neoplasias malignas (cáncer) que se notificarán de acuerdo con las normas del Registro Nacional de Tumores creado por el decreto N° 6584-SPPS del 6 de diciembre de 1976.




Ficha articulo



    Artículo 3°.-La notificación de las enfermedades de denuncia obligatoria deben hacerse a la Dirección de la Unidad de Notificaciones e Investigaciones de la División de Epidemiología del Ministerio de Salud.



    El envió por correo gozar  de franquicia postal cuando se efectúa utilizando los sobres especiales que serán distribuidos, juntamente con las fórmulas de vigilancia epidemiológica, por la Unidad de Notificaciones a los profesionales en Ciencias Médicas y a los directores de establecimientos de salud que lo soliciten.




Ficha articulo



    Artículo 4°.-Las enfermedades del Grupo A deben notificarse por teléfono, telégrafo o personalmente a la mayor brevedad después de sospecharse o efectuarse el diagnóstico. Además deberá enviarse por correos o entregará personalmente la boleta de vigilancia epidemiológica, correspondiente al caso reportado telefónicamente, por telágrafo o personalmente.




Ficha articulo



    Artículo 5°.-La notificación de las enfermedades del Grupo B deben enviarse por correo o personalmente dentro de las 24 horas siguientes al diagnóstico cierto o probable, utilizando la boleta de vigilancia epidemiógica que para tal efecto existe.



    Cuando no se disponga de la fórmula de Vigilancia Epidemiológica se puede enviar en papel corriente con los siguientes datos como mínimos:



Diagnóstico:



Nombre completo del paciente:



Fecha del diagnóstico (día - mes - año).



Establecimiento que informa:



Sexo:                           (hombre o mujer)



Fecha de nacimiento:    (día - mes - año).



Edad:                     (días - meses - años).



Residencia exacta del paciente:



Firma y nombre del que informa:




Ficha articulo



    Artículo 6°.-Las enfermedades del Grupo C se notificarán semanalmente llenando para cada caso individual la boleta de Vigilancia Epedemiológica.




Ficha articulo



    Artículo 7°.-Las enfermedades del Grupo D se notificarán colectivamente y semanalmente, informando solamente la localidad, la institución o médico privado que atendió a los pacientes y el número de casos ocurridos de cada enfermedad.




Ficha articulo



    Artículo 8°.-Están obligados a notificar las enfermedades de denuncia obligatoria:



a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de sus funciones conozcan el caso.



b) Los directores de los servicios de salud donde se atendieron los casos.



c) El director o persona responsable del laboratorio que haya establecido el diagnóstico.



d) Los funcionarios de estadística y documentos médicos de los servicios de salud.



    El médico tratante es siempre responsable de reportar las enfermedades del GRUPO A y la misma responsabilidad la comparte el director del establecimiento de salud.



    Para las enfermedades de los grupos B, C y D el médico tratante y el director del servicio de salud, pueden encargar a los funcionarios de estadística y documentos médicos de los establecimientos de salud de efectuar las notificaciones de las enfermedades siguiendo las normas establecidas en este decreto, siendo responsables de velar para que las notificaciones sean debidamente efectuadas.



    Los médicos en el ejercicio privado de la profesión son responsables personalmente de cumplir con la obligación de la notificación de todos los casos de enfermedades de denuncia obligatoria atendidos privadamente.




Ficha articulo



    Artículo 9°.-Los directores y los funcionarios de los establecimientos de salud, los médicos y los otros profesionales en ciencias de la salud en el ejercicio privado de la profesión, están obligados a prestar toda su colaboración y brindar las facilidades necesarias a los epidemiólogos y otros profesionales del Ministerio de Salud en las investigaciones y estudios de las enfermedades de denuncia obligatoria, para el examen de los pacientes, las tomas de muestras y de poner a su disposición toda la información existente al respecto en los expedientes de los casos, en los archivos de los documentos médicos, en los laboratorios y otras dependencias del establecimientos y la que sea del conocimiento de los profesionales que atendieron el caso.




Ficha articulo



    Artículo 10.-El Registro de Enfermedades de Declaración Obligatoria estará bajo la dirección técnica de los Departamentos de Vigilancia Epidemiológica y del Departamento de Estadística del Ministerio de Salud, en sus respectivos campos de trabajos. Los servicios técnicos y administrativos del Registro serán atendidos con los recursos personales y materiales del Ministerio de Salud.




Ficha articulo



    Artículo 11.-La publicación de los resultados obtenidos de las informaciones referentes a las enfermedades de declaración obligatoria, serán responsabilidad del Departamento de Estadística y de la Unidad de Notificaciones e Investigaciones de la División de epidemiología del Ministerio de Salud.




Ficha articulo



    Artículo 12.-Los laboratorios microbiológicos de las instituciones de salud, de enseñanza, de investigaciones o privados, está n obligados a notificar a la Unidad de Notificaciones e Investigaciones de la División de Epidemiología del Ministerio de Salud, el aislamiento de microbios patógenos agentes de enfermedades transmisibles de denuncia obligatoria, efectuados en sus laboratorios, informando el origen de las cepas y de poner a disposición de las autoridades de Salud de la División de Epidemiología los cultivos para las investigaciones que se consideren pertinentes.



    Si las autoridades de salud no utilizan los cultivos en el término de 5 días de recibida la notificación, estos deberán ser destruidos en un plazo máximo de diez días desde el aislamiento del microbio patógeno. Para efectos de estudios, enseñanza e investigaciones se podrán conservar por mayor tiempo o renovar los cultivos de agentes patógenos solamente con la autorización escrita del Director de la División de Epidemología y en el caso de microbios causantes de las enfermedades del GRUPO A, esta autorización podrá ser concedida solamente por el Ministro de Salud.




Ficha articulo



Artículo N° 13.- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este decreto ejecutivo no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




Ficha articulo



Artículo N° 14.- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este decreto ejecutivo no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




Ficha articulo



Artículo N° 15.- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este decreto ejecutivo no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




Ficha articulo



Artículo N° 16.- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este decreto ejecutivo no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




Ficha articulo



Artículo N° 17.- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este decreto ejecutivo no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




Ficha articulo



            Artículo 18.-Los directores de revistas de ciencia de la salud que se publican en el país, los directores de las instituciones donde se realizan investigaciones en salud, los jefes de las dependencias encargadas de autorizar, controlar o efectuar investigaciones en salud, los profesionales investigadores y los autores de trabajos sobre enfermedades de denuncia obligatoria est n obligados a enviar a la Dirección de la División de Epidemiología tres copias del informe o del trabajo publicado a m s tardar 30 días después de concluida la investigación o efectuada la publicaci¢n, incluy,ndose en esta obligación los estudios y las investigaciones que no han sido objeto de publicación y los que hayan sido publicados en revistas extranjeras que se refieren a investigaciones o estudios efectuados en el país sobre las enfermedades mencionadas en este decreto.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:28:24
Ir al principio del documento