MINISTERIO DE SALUD
DM-3444-2019.-MINISTERIO DE SALUD.-San José a las ocho horas del día
veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
RESOLUCION MINISTERIAL sobre medidas sanitarias especiales emitidas por
el Ministro de Salud con respecto a la comercialización de bebidas alcohólicas
(guaro / aguardiente) adulteradas con metanol.
CONSIDERANDO:
1.- Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud", la salud de la población es un bien de
interés público tutelado por el Estado.
2.- Que es función esencial del Estado velar por la salud de la
población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo - por medio del Ministerio de
Salud - la definición de la política nacional de salud, la formación,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a salud, así́ como la ejecución de aquellas actividades que le
competen conforme a la ley.
3.- Que la Ley General de Salud dispone que toda persona, natural o
jurídica, está sujeta a sus mandatos, a los reglamentos que se deriven de la
misma, así como a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de
emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus
competencias, siendo además que dicha ley confiere al Ministerio de Salud la
obligación y potestad de controlar todas las acciones u operaciones que
protejan la salud pública.
4.- Que ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen
peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá
evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de
terceros.
5.- Que teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la
población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán
decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la
aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o
reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que
atenten contra la salud de las personas.
6.- Que según la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica
del Ministerio de Salud", la definición de la política nacional de salud, y la
organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud del
país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones por
medio del Ministerio de Salud, y son atribuciones de este Ministerio, entre
otras, ejercer el control y fiscalización de las actividades de las personas
físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el cumplimiento de las
leyes, reglamentos y normas pertinentes; además de ejercer la jurisdicción y el
control técnicos sobre todas las instituciones públicas y privadas que realicen
acciones de salud en todas sus formas, así como coordinar sus acciones con las
del Ministerio.
7.- Que la Ley General de Salud, en sus numerales 224 y 225, dispone que los
fabricantes o industriales de productos alimenticios quedan obligados a
declarar el origen de las materias primas que emplean en la fabricación o
industrialización de sus productos cuando el Ministerio así lo requiera y que
las operaciones de envase, conservación, transporte y almacenamiento del
producto terminado deberán ser hechas higiénicamente y en forma de asegurar la
protección de éste de la contaminación, infestación o deterioro y del
desarrollo de riesgos para la salud de las personas, entre otros la presencia
de residuos tóxicos o peligrosos provenientes de las distintas operaciones a
que fue sometido.
8.- Que el mismo cuerpo normativo indica en su numeral 238, que los
propietarios, administradores, encargados y responsables de establecimientos de
alimentos deberán permitir a cualquier hora la entrada de las autoridades de
salud, debidamente identificadas, para realizar las inspecciones que haya
menester de practicar a fin de controlar el estado higiénico y sanitario del
local; de sus instalaciones y equipos; el estado de salud e higiene del
personal y las condiciones en que se realizan las distintas operaciones.
Deberán, asimismo, permitir la toma de muestras necesarias para establecer la
identidad, calidad y estado de los alimentos o productos alimenticios con
derecho a exigir del funcionario el correspondiente recibo y la contra muestra
cuando fuere procedente. Quedan sujetos a estas disposiciones, en los mismos
términos, las personas que transporten alimentos en cuanto a sus vehículos y
lugares de almacenamiento transitorio.
9.- Que en los últimos días se han recibido reportes de diferentes
servicios de atención de emergencias de establecimientos de salud, de casos de
personas intoxicadas con metanol y en la información brindada por pacientes y
parientes de éstos, se indica que hubo consumo de bebidas alcohólicas previo a
la hospitalización. Los pacientes ingresaron graves y a la fecha se han
reportado 41 casos hospitalizados, de los cuales 20 han fallecido.
Por ello, el Ministerio de Salud ha emitido recientemente varias Alertas
Sanitarias relacionadas con productos envasados en botellas con etiquetas
alusivas a "Guaro Barón Rojo", "Aguardiente Timbuka",
"Guaro Montano", "Guaro Gran Apache", "Aguardiente Estrella Roja" y
"Aguardiente Molotov", y según resultados del laboratorio oficial del
Ministerio de Salud, se han encontrado algunas muestras adulteradas con metanol
y que además, se sospecha que en el mercado nacional circulan productos
falsificados de dichas marcas, no obstante, ante la imposibilidad de distinguir
entre los originales y los adulterados, haciendo uso del principio precautorio,
se emitió una serie de recomendaciones, entre ellas no consumir ni
comercializar los productos de estas marcas.
10.- Que la Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de
mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.01.07:10 Etiquetado General delos Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)", Decreto Ejecutivo N° 37280 -
COMEX-MEIC, en relación con la identificación del lote, señala:
"5.7. Identificación del lote: Cada envase debe llevar grabada o
marcada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una indicación, que
permita identificar el número o código de lote. La declaración debe iniciar con
palabras tales como; "lote", ""número de lote",
"código de lote", "N de Lote", "C de Lote" o
abreviaturas conocidas como; "Lot, "L", o "NL". Puede
ir seguido de la identificación del mismo o indicar donde está ubicado".
11.- Que como consecuencia de las Alertas Sanitarias se giró
instrucciones a las autoridades de salud del todo el país para que procedieran
a decomisar el tipo de bebida alcohólica aquí mencionado que no contenga en su
etiquetado el número de lote de fabricación o número de registro sanitario.
Siendo así, durante el cumplimiento de dichas instrucciones las autoridades de
salud han detectado productos en envases rotulados con los nombres de "Guaro
Montano", "Aguardiente Timbuka", "Aguardiente
Molotov", "Aguardiente Barón Rojo", "Guaro Gran Apache" y "Aguardiente Estrella
Roja", sin número de lote, ante lo cual han procedido a su decomiso.
Por tal razón, con instrucciones del Despacho Ministerial, la Dirección
General de Salud dispuso mediante Directriz No. MS-DGS-2086-2019 del 19 de
julio del 2019, el decomisode todo producto
identificado como "Guaro Montano", "Aguardiente Timbuka",
"Aguardiente Molotov", "Aguardiente Barón Rojo", "Guaro Gran Apache" y
"Aguardiente Estrella Roja" que no contenga en su etiquetado el número de lote
de fabricación o número de registro sanitario.
12.- Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
mediante resolución N° 2008-009711, de las 10:36 horas del 13 de junio de 2008,
señaló, entre otras cosas, lo que sigue:
"Asimismo, la sentencia No. 2007001334 de las 17:38 hrs.
del 31 de enero de 2007, razonó lo que a continuación se transcribe: "VI. -
PROYECCIÓN Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO A LA SALUD HUMANA.
Como se señaló en el acápite precedente el principio precautorio operó,
inicialmente, en el ámbito del medio ambiente, ulteriormente se extiende
al ámbito de la salud humana. Así, en la Declaración de Wingspread
(enero de 1998) sobre el principio precautorio se proclamó lo siguiente:
"(.)
Al darnos cuenta de que las actividades humanas pueden involucrar
riesgos, todos debemos proceder en una forma más cuidadosa que la que ha sido
habitual en el pasado reciente. Las corporaciones, los organismos gubernamentales,
las organizaciones privadas, las comunidades, los científicos y otras personas
deben adoptar un enfoque precautorio frente a todas las empresas humanas. Por
lo tanto es necesario implementar el Principio Precautorio: cuando una
actividad se plantea como una amenaza para la salud humana o el medioambiente,
deben tomarse medidas precautorias aún cuando algunas
relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su
totalidad
(.) En ese contexto, los proponentes de una actividad, y no el público,
deben ser quienes asuman la responsabilidad de la prueba (.)" La
operatividad del principio precautorio en este ámbito es muy simple y significa
que cuando una actividad produce o provoca amenazas o probabilidades de daño serio
e irreversible a la salud humana, deben adoptarse las medidas precautorias
aunque los efectos causales no se encuentren científicamente establecidos.
Desde esa perspectiva, los sujetos de Derecho privado y los poderes públicos
que propongan y estimen que el uso de un medicamento o sustancia no es nociva
para la salud deben demostrar o acreditar que no habrá daño a la salud antes de
su uso, con lo cual se produce una inversión en la carga probatoria de la
lesión. Finalmente, es preciso señalar que el principio precautorio tiene una
incidencia más profunda y rigurosa en el ámbito de la salud humana, puesto que,
la protección de ésta no puede estar subordinada a consideraciones de orden
económico (.)". Es indudable que al existir una duda sobre riesgo de daño grave
o irreversible que podría producir el proyecto, resulta más que razonable
adoptar medidas eficaces de carácter preventivo, las que de modo alguno
resultarían ilegítimas".
13.- Que en virtud de que en el país se ha suscitado recientemente el
deceso de varias personas por intoxicación, probablemente como consecuencia de
consumir bebidas alcohólicas adulteradas con metanol, en los términos aquí
indicados; las autoridades de salud han incrementado esfuerzos con el objeto de
obtener información cierta y oportuna para los efectos de elaboración, análisis
y evaluación de la situación que se ha venido dando con las bebidas alcohólicas
adulteradas con metanol, que permita el oportuno conocimiento del problema de
salud y la formulación de las medidas y soluciones adecuadas; no obstante,
algunas personas han obstaculizado el ingreso de las autoridades de salud a sus
inmuebles o establecimientos, impidiendo de esta manera la obtención de
información vital para la toma de decisiones.
POR TANTO,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Con fundamento en el Principio Precautorio aquí citado, debido a las
muertes acaecidas probablemente por el consumo de bebidas alcohólicas
adulteradas con metanol, y con el fin de salvaguardar la salud y la vida de las
personas, se dispone e instruye a las autoridades de salud de los tres niveles
de gestión del Ministerio de Salud, a:
Primero: Prohíbase la comercialización de bebidas alcohólicas con nombre de
marca "Guaro Montano", "Aguardiente Timbuka",
"Aguardiente Molotov", "Aguardiente Barón Rojo", "Guaro Gran Apache",
"Aguardiente Estrella Roja" y "Aguardiente Sachetto",
hasta tanto el Ministerio de Salud determine que el consumo de estos productos
no represente un riesgo para la salud de la población. Esta disposición también
aplicará para otras bebidas alcohólicas que se encuentren en la misma
situación.
La autoridad de salud deberá proceder a suspender el Permiso Sanitario
de Funcionamiento de los establecimientos comerciales en los que se vendan
estos productos a pesar de esta prohibición.
(Así reformado el punto anterior mediante resolución
N° 3445-2019 del 24 de julio del 2019)
SEGUNDO: Proceder de inmediato a decomisar el producto identificado como
"Guaro Montano", "Aguardiente Timbuka", "Aguardiente
Molotov", "Aguardiente Barón Rojo", "Guaro Gran Apache" y "Aguardiente Estrella
Roja", que no tenga número de registro sanitario o que éste corresponda a otro
producto, o que no cuente con el número de lote que permita su trazabilidad.
Esta disposición también aplicará para otras bebidas alcohólicas que se
encuentren en la misma situación.
TERCERO: Proceder de inmediato a retener el producto identificado como
"Guaro Montano", "Aguardiente Timbuka", "Aguardiente
Molotov", "Aguardiente Barón Rojo", "Guaro Gran Apache" y "Aguardiente Estrella
Roja" aunque tenga número de registro sanitario y número de lote, con el objeto
de realizar los análisis de laboratorio correspondientes. Esta disposición
también aplicará para otras bebidas alcohólicas que la autoridad de salud
determine.
CUARTO: Ante la negativa por parte de los propietarios, administradores o
representantes, de permitir a las autoridades de salud el ingreso a sus
inmuebles y establecimientos donde se almacenen, manipulen o comercialicen
bebidas alcohólicas, o se nieguen a brindar la información que conlleve a la
identificación certera del respectivo proveedor, debe procederse de inmediato,
mediante la respectiva orden sanitaria, con la suspensión del Permiso Sanitario
de Funcionamiento correspondiente y, por ende, con la clausura temporal
respectiva del establecimiento.
QUINTO: Las clausuras previstas en las disposiciones Primera y Cuarta
anteriores, se mantendrán vigentes mientras el interesado no presente un
compromiso mediante declaración jurada que indique al menos:
1) Que es conocedor de las consecuencias legales y administrativas de la
declaración jurada.
2) Que autoriza expresamente el ingreso en forma expedita a su
establecimiento, de las autoridades de salud debidamente identificadas, para
realizar las inspecciones que haya menester.
3) Que se obliga a proporcionar a la autoridad de salud de manera cierta
y oportuna la información que se le solicite relacionada con la actividad que
desarrolla.
4) Que los productos comercializados en su establecimiento cuentan con
el debido registro sanitario y se ajustan a la normativa aquí citada sobre el
Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)", según Decreto Ejecutivo N° 37280
-COMEX-MEIC, antes citado.
Ordénese la publicación de la presente resolución ministerial en la
página web del Ministerio de Salud: www.ministeriodesalud.go.cr y en el diario
oficial La Gaceta.
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