Texto Completo acta: 12F2FF
N° 41837-H-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE HACIENDA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 50,
140 incisos 3 ), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25
inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N º 9078 del 4 de octubre del 2012 y
sus reformas; la Ley por la que se crea el Ministerio de Transportes en
sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley Nº 3155, del 5 de
agosto de 1963 y sus reformas; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas; la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus
reformas; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº
25270-H del 14 de junio de 1996; el Reglamento para la Revisión Técnica
Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas; Decreto
Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 6 de febrero de 2002 y sus reformas.
Considerando:
l. Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
Nº 6227, de 02 de mayo de 1978, establece que la labor de las entidades
públicas debe estar sujeta a los principios esenciales del servicio público, lo
que posibilita su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el
régimen legal.
II. Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20
de octubre de 1995 y sus reformas, establece entre otros fines del régimen
jurídico, facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar
la correcta percepción de los tributos.
III. Que el inciso i. del artículo 7° del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996 y sus reformas, dispone que
entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra el
"Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes
relacionados con el proceso aduanero, con el· fin de armonizar las políticas
aduaneras".
IV. Que con fundamento en el inciso f) del artículo 9 de la Ley General
de Aduanas, una de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, es aplicar,
en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no
arancelarias que norman las entradas del territorio aduanero, de vehículos,
unidades de transporte y mercancías.
V. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas y sus reformas,
establece que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico
en materia aduanera, correspondiéndole la dirección técnica y administrativa de
las funciones aduaneras que la citada ley dispone, además de emitir políticas y
directrices para la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo.
VI. Que mediante los Decretos Ejecutivos números 22593-H-MEIC y
22594-H-MEIC, ambos de fecha 14 de octubre de 1993, se puso en vigencia el
Sistema Arancelario Centroamericano con la correspondiente adición de los
impuestos internos a la importación y la columna que incluye los códigos de los
requisitos no arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de
documento y la oficina encargada de emitirlo.
VII. Que de conformidad con el artículo 2 inciso a) de la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 315 5 y sus
reformas, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes regular,
controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos.
VIII. Que con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial (en adelante Ley de Tránsito), Nº 9078, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es el responsable de la ejecución
de esta ley por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que
esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir,
con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el
cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los
recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.
IX. Que el artículo 5 de la Ley de Tránsito, tiene como propósito
implementar una serie de controles previos a la nacionalización de vehículos de
primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, con miras a impedir que
sean sometidos al régimen de importación definitiva en el territorio nacional,
en condiciones no aptas para circular aspecto que es competencia del MOPT de
acuerdo a las facultades que le otorga la Ley de Tránsito.
X. Que dicho artículo establece que el importador de vehículos de primer
ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso
de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada
protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los
supuestos indicados en los incisos señalados en el citado artículo, así como la
cantidad de kilómetros o millas recorridas por este, siendo necesario
establecer una coordinación entre las Autoridades Aduaneras y el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, para fijar mecanismos de verificación de los
elementos de este artículo.
XI. Que siendo que de conformidad con los artículos 24 y siguientes de
la Ley de Tránsito existe una entidad encargada de realizar inspecciones
técnicas vehiculares, con la competencia técnica; el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes pondrá en ejecución el procedimiento de verificación del
artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas a través de la Inspección
Técnica Vehicular (NE).
XII. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30184-M9PT del 06 de febrero de
2002 publicado en La Gaceta Nº 46 del 06 de marzo de 2002, se dictó el
Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que
circulen por las vías públicas.
XIII. Que dicho Reglamento establece en su artículo 10° que "la
Revisión Técnica Vehicular (RTV) será un requisito obligatorio para realizar
trámites administrativos tales como cambio de características del vehículo,
obtención del certificado de derecho de circulación, primer ingreso al país, o
inscripción del vehículo en el registro correspondiente".
XIV. Que a través del Decreto Ejecutivo Nº 40136-MOPT del 21 de
diciembre de 2016, se aprobó el Modelo tarifario para el ajuste de tarifas del
Servicio de Revisión Técnica Vehicular (RTV). a cargo de Riteve y SyC, S.A.
XV. Que en aras de establecer las condiciones para la importación de
vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de procedencia, se requiere
utilizar el número de identificación (YIN o el número del chasís), como
elemento de identificación.
XVI. Que el Estado
Costarricense conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Tránsito,
no autorizará la importación de vehículos que estén contemplados en cada uno de
los incisos previstos en dicha norma, para proteger a los administrados de
cualquier acto que atente contra la vida de conductores, pasajeros y otros
usuarios de las vías públicas.
XVII. Que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Sexta, en las sentencias número 126-2017 de las
8:55 horas del día 24 de octubre del año 2017 y número 269-2018 de las
10: 10 horas del 18 de octubre de 2018, se procede a Reglamentar lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial.
XVIII. Que por oficio Nº
DMR-AR-INF-040-2019, el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de
Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, otorgó su
visto bueno a la presente normativa.
Por tanto,
DECRATAN:
Decretan:
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY
DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
AMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1° -Ámbito de aplicación. EI
presente Reglamento resulta aplicable a todos los vehículos
automotores, remolques y semirremolques, de primer ingreso, previamente
inscritos en el país de su procedencia, antes de que sean sometidos al régimen
de importación definitiva en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 2°. Objeto. Este Reglamento
tiene como objeto regular el cumplimiento al artículo 5 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
Ficha articulo
Artículo 3°. -Nomenclatura y Definiciones. A los efectos del presente
Reglamento y sus disposiciones, se entiende por:
1) Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o
privado destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores.
2) Chasis: Estructura interna que da forma a un vehículo y que se
identifica y compone con al menos los últimos ocho dígitos del YIN.
3) Consignatario: Es el
interesado que ostenta la propiedad de las mercancías indicadas en el título representativo
de las mismas, emitido por el transportista o consolidador.
4) COSEVI: Consejo de Seguridad Vial.
5) Declaración Aduanera de Mercancías (DUA O Documento Único Aduanero):
acto mediante el cual el declarante expresa libre y voluntariamente el régimen
al cual se someten las mercancías y acepta las obligaciones que éste impone.
6) Expediente: Archivo único generado en la apertura del servicio de
inspección técnica previa a nacionalización de vehículos usados que contiene
toda la documentación de dicho proceso.
7) Importación definitiva: Es el ingreso de mercancías procedentes del
exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio nacional.
8) TVE: Inspección Técnica Vehicular.
9) Ley de Tránsito: Ley Nº 9078, "Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial", publicada en el Alcance Digital 165 a La
Gaceta Nº 207 del 26 de octubre de 2012.
10) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
11) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes, incluyendo sus
órganos adscritos.
12) MS: Ministerio de Salud.
13) Pérdida Total: Con fundamento en el artículo 2 inciso 87) de la Ley
de Tránsito se considera pérdida total el daño estructural o de los sistemas de
un vehículo automotor, que impide su circulación por razones de seguridad
jurídica o vial. Tal condición generalmente es declarada por una entidad
aseguradora o por un CIVE.
14) Sacado de circulación: Se considera que un vehículo ha sido sacado
de circulación en su país de origen cuando por aspectos técnicos, ambientales o
de seguridad, resulta prohibida, inadecuada o peligrosa su circulación en vías
públicas.
15) Vehículo automotor: Vehículo de transporte terrestre de propulsión
propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.
16) Vehículo: Medio de transporte usado para trasladar personas o bienes
por la vía pública.
17) VIN (Vehicle Identification Number): Es el número internacional de
identificación único vehicular establecido por la casa fabricante y que
consiste en una secuencia alfanumérica de diecisiete dígitos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA
Artículo 4°. -Documentación de presentación obligatoria. Para todo vehículo
previamente inscrito en el país de su procedencia y que pretenda ser sujeto al
proceso de importación definitiva para su posterior inscripción, el
consignatario deberá presentar a los encargados del servicio de inspección técnica
vehicular (IVE) los siguientes documentos:
1. Título de Propiedad: El consignatario deberá presentar el título de
propiedad original o documento que de conformidad con la legislación del
mercado de procedencia de un vehículo usado acredite la inscripción o registro
de la propiedad, el cual debe contener como mínimo las características de la
marca, modelo, año modelo y número de YIN y/o Chasis del vehículo.
En aquellos casos en los que se compruebe que el país de procedencia,
acorde con su legislación y procedimiento no emita títulos de propiedad, se
deberá presentar documento expedido por la autoridad competente en el país de
origen que identifique el vehículo y contenga al menos el número de
identificación (YIN o chasis), así como año, modelo y kilometraje o millaje.
Además que dicho documento acredite la titularidad del vehículo.
2. Declaración Jurada Protocolizada: El consignatario deberá presentar
dicha declaración en la que se indique expresamente que el vehículo no se
encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en el artículo 5 de la Ley de
Tránsito, debiendo señalar además, la cantidad de kilómetros o millas
recorridas por éste.
En el supuesto de que el consignatario faltare a la verdad en la
declaración jurada, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal para
el delito de Perjurio y en el artículo 24 del presente Reglamento.
Los documentos señalados en el párrafo segundo del inciso 1 del presente
artículo deberán aportarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294
de la Ley General de la Administración Pública o en su defecto se debe cumplir
con lo dispuesto en la Ley número 8923 denominado Aprobación de la Adhesión a
la Convención para la eliminación del requisito de Legalización para los documentos
Públicos extranjeros, con la salvedad de lo regulado en el artículo 25 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Ley número 3394 del 24 de
setiembre de 1964 y/o en los Acuerdos Comerciales o Tratados Internacionales
vigentes, en los que se elimina el requisito de exigir transacciones o formalidades
consulares (o apostillado) relacionadas con la importación de las. mercancías,
tales como los Tratados de Libre Comercio con la Comunidad del Caribe, con los Estados
Unidos Mexicanos, con Chile, Colombia, Panamá, Perú, República Popular de
China, República Dominicana, Singapur, así corno con los Estados de la
Asociación Europea de Libre Comercio y los Estados Unidos de América.
Todos los documentos deben ser presentados sin borrones, tachaduras o
cualquier otra característica que haga dudar de su autenticidad.
En caso de que en el proceso de revisión de la documentación se detecte
algún indicio de falsedad, el funcionario encargado de la revisión, deberá
informar al COSEVI mediante un oficio dirigido al jerarca de dicho Consejo, al
que adjuntarán los antecedentes y elementos probatorios que constan en el
expediente levantado al efecto, con el propósito de ejercer las medidas legales
correspondientes.
Ante la imposibilidad de la presentación de alguno de los documentos
exigidos en el presente artículo, los encargados de la IVE no efectuarán el
proceso de inspección y procederán con el rechazo en los términos del artículo
19 del presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
SUPUESTOS DE PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR
VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES
Artículo 5°-Verificación de la condición de pérdida total. Para los efectos de
determinar la condición de pérdida total de un vehículo, se verificarán los
documentos presentados por el consignatario y/o por medio de la inspección
física efectuada por los encargados de la IVE.
Para la revisión documental señalada en el artículo 19 del presente
Reglamento, el MOPT a través del COSEVI establecerá el listado de condiciones
bajo las cuales, se consideran que un vehículo presenta la condición de pérdida
total. Dicho listado será incluido en el Manual de Procedimientos para la
Revisión Técnica de vehículos automotores en las estaciones RTV y sus actualizaciones.
Los encargados de la IVE deberán verificar que el vehículo no presenta
la condición de pérdida total y transmitirán al Sistema Informático del
Servicio Nacional de Aduanas el dictamen de aceptación o rechazo y comunicarán
al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico designado
por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de notificación
señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6°.-Uniones estructurales del chasis no autorizadas. A través de la
inspección técnica se determinará si existen uniones estructurales del chasis
no autorizadas en el vehículo, debiéndose transmitir al Sistema Informático del
Servicio Nacional de Aduanas el dictamen de aceptación o rechazo y comunicar al
MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico designado
por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de
notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7°.- Indicios de
manipulación en el número de identificación, VIN o Chasis. Se comprobará
por medio de la inspección técnica que no existen indicios de manipulación o
alteración de los números de identificación del vehículo.
El número de identificación del vehículo deberá coincidir con el
indicado en el título de propiedad original o el documento equivalente.
Los encargados de la IVE transmitirán el dictamen de aceptación o
rechazo al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas y comunicarán
al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico
designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al
medio de notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 8°.-Vehículos que hayan sido sacados de circulación en su país de
exportación. La condición de un vehículo sacado de circulación en su país
de exportación deberá ser verificada mediante los documentos que al efecto
presente el consignatario u otro medio de verificación por parte de los
encargados de la inspección vehicular tales como bases de datos oficiales
públicas y privadas, nacionales o internacionales que acrediten que el vehículo
es apto para ser nacionalizado.
Para la revisión documental señalada en el artículo 19 del presente
Reglamento, el MOPT a través del COSEVI establecerá el listado de condiciones
bajo las cuales se consideran que los vehículos presentan la condición de
sacado de circulación en su país de exportación. Dicho listado será incluido en
el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de Vehículos Automotores
en las Estaciones RTV y sus actualizaciones.
Los encargados de la IVE deberán verificar que el vehículo no presenta la
condición de sacado de circulación en su país de exportación y transmitirán al
Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas el dictamen de aceptación
o rechazo y comunicarán al MOPT el resultado de dicha verificación por medio
del correo electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal
fin y al consignatario al medio de notificación señalado, conforme a lo
establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9°.-Ubicación del volante de conducción. Mediante la inspección
técnica se verificará que el vehículo cuente con un volante de conducción o
dirección ubicado al lado izquierdo o al centro, de acuerdo con su naturaleza
constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación del volante.
Los encargados de la IVE transmitirán al Sistema Informático del
Servicio Nacional de Aduanas el dictamen de aceptación o rechazo y comunicarán
al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico
designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al
medio de notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10°.-Kilometraje o Millaje. Todo vehículo deberá tener un odómetro que
marque la cantidad de kilómetros o millas recorridos por éste.
Mediante la inspección técnica se verificará que el vehículo cuente con
un indicador de velocidad y que el kilometraje o millaje indicado en la
declaración jurada u otra documentación coincida con lo indicado en el odómetro
del vehículo, para tal efecto los encargados de la IVE transmitirán al Sistema Informático
del Servicio Nacional de Aduanas el dictamen con recomendación de aprobado o rechazado
y comunicarán al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo
electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario
al medio de notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21
del presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
ACCESOS A INFORMACIÓN POR MEDIOS DIGITALES
Artículo 11º.- Accesos a información por medios digitales. El Ministerio de
Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Hacienda, promoverán de forma
conjunta o separada la suscripción de convenios y acuerdos con los diferentes
países de procedencia de los vehículos que se pretendan nacionalizar. Estos
Ministerios se facilitarán entre sí y a la entidad de inspección vehicular acceso
a la información que obtengan de aquellos países para la comprobación de la
condición de pérdida total, circulación en el país de origen, características
de los vehículos y cualquier otra información que así consideren necesaria.
La entidad de inspección vehicular podrá utilizar para el proceso de
revisión documental señalado en el artículo 18 del presente Reglamento, bases
de datos oficiales públicas y privadas, nacionales o internacionales, que
permitan la verificación de la información de los vehículos sometidos a su revisión,
previa autorización por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para su utilización. Para la respectiva autorización el encargado de la IVE
deberá presentar una solicitud escrita ante el MOPT, en la que consignará el
país de origen de las bases de datos, mecanismos de consultas y la entidad
proveedora del servicio.
El MOPT deberá resolver la solicitud dentro del plazo de 10 días hábiles
con posterioridad a la solicitud planteada por el encargado de la IVE.
Ficha articulo
CAPITULO V
PROCESO DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEIDCULAR PREVIA
A LA NACIONALIZACIÓN
Artículo 12°.-Proceso de Inspección. Las entidades de inspección técnica vehicular
realizarán un proceso de inspección de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Esta inspección será
realizada a través de la IVE, de conformidad con la citada Ley.
La inspección se realizará en dos fases; una primera documental y una
segunda física del vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos
19 y 20, respectivamente, del presente Reglamento.
Este proceso de inspección deberá hacerse de acuerdo a los criterios
establecidos en el presente Reglamento y en el "Manual de Procedimientos
para la revisión técnica de vehículos automotores en las Estaciones RTV"
vigente y autorizado por el COSEVI, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 13°.-Requisitos de la entidad de inspección técnica vehicular. La entidad encargada
de realizar la inspección técnica vehicular previo a la nacionalización de los
vehículos, deberá cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 27 de la
Ley de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 14°.-Lugares de inspección. Los vehículos serán inspeccionados en
depositarios aduaneros previamente acordados y definidos con el consignatario y
en caso excepcional se podrán inspeccionar vehículos en puertos aduaneros
habilitados para el ingreso y salida de mercancías. Con el propósito de atender
las solicitudes de revisión técnica por parte de los interesados, los depositarios
aduaneros y/o responsables de la custodia de las mercancías, según el caso,
deberán facilitar la labor correspondiente a los funcionarios de la entidad de
inspección técnica vehicular que realizarán el proceso de revisión,
verificación y comprobación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
Ficha articulo
Artículo 15°. - Tarifas por el servicio de la IVE. Las tarifas a
cobrar por el servicio, serán las establecidas por la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos para la inspección técnica periódica obligatoria.
Dicha tarifa deberá ser cancelada por el consignatario al momento de realizar
la solicitud del servicio de inspección previa a su nacionalización, siempre y
cuando el vehículo que se pretende nacionalizar se encuentre bajo el régimen de
depósito fiscal en alguno de los depositarios aduaneros de la jurisdicción de
las Aduanas de Limón, Caldera, Central y Santamaría, por tratarse de las jurisdicciones
con mayor flujo de importaciones de vehículos.
Cuando la inspección a realizar sea fuera de las jurisdicciones de las
Aduanas señaladas en el párrafo anterior, el consignatario deberá cancelar a
los encargados de la IVE, además de la tarifa señalada en el presente artículo,
los costos adicionales en que incurran los encargados de la IVE, tomando en consideración
para el cálculo de estos costos, un equipo de dos inspectores, un vehículo, alimentación
y kilometraje.
Ficha articulo
Artículo 16°.-Acceso a los Puertos, Aduanas y Depositarios Aduaneros. Siendo
la inspección descrita en el presente Reglamento, un requisito previo a la
nacionalización de los vehículos, la Aduana de Jurisdicción autorizará al personal
acreditado de los encargados de la IVE el ingreso a los puertos, aduanas,
depositarios aduaneros o a cualquier otra ubicación en la que permanezcan vehículos
bajo control de la Autoridad Aduanera, para brindar el servicio de inspección
aquí dispuesto.
Ficha articulo
Artículo 17°.-Prohibiciones. Las restricciones y
prohibiciones determinadas en el artículo 26 de la Ley de Tránsito serán de
aplicación para la inspección técnica aquí reglamentada.
Ficha articulo
CAPITULO VI
PROCESO DE REVISIÓN DOCUMENTAL
Artículo 18°.-Presentación de documentos y apertura de
expediente. Previo a la nacionalización del vehículo y como requisito para
su importación definitiva, el consignatario debe presentar una solicitud de
inspección ante cualquier estación de revisión técnica de vehículos en el
territorio nacional y aportar la documentación descrita en el artículo 4 del
presente Reglamento y señalar un lugar o medio para atender notificaciones,
conforme a la normativa vigente. Los encargados de la IVE podrán disponer que
dicha solicitud se pueda realizar por medios electrónicos, y procederán a conformar
un expediente digital.
Ficha articulo
Artículo 19°.-Revisión documental. Los encargados de la IVE realizarán una
revisión de los documentos presentados por el consignatario, dentro del plazo
de cinco días hábiles después de recibida la solicitud, a efectos de determinar
si los documentos aportados están completos, son exactos y válidos, caso
contrario, en ese momento se prevendrá al consignatario que presente los documentos
como corresponden dentro del plazo de treinta días naturales. De no presentarse
la documentación solicitada, dentro de ese plazo el expediente se cerrará con
resultado rechazado. Una vez recibida de manera correcta y/o completa la
documentación, los encargados de la IVE realizarán el análisis de la
información entregada a efecto de determinar que el vehículo no se encuentre
dentro de ninguno de los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito, dentro
del plazo de cinco días hábiles.
Cuando se concluya de forma documental que el vehículo se encuentra en
al menos uno de los supuestos del
artículo 5 de la Ley de Tránsito, el expediente concluirá inmediatamente con dictamen
rechazado.
Ficha articulo
CAPITULO VII
PROCESO DE INSPECCIÓN FÍSICA
Artículo 20°.-Inspección física del vehículo in situ. Una vez superada la
revisión documental sin rechazo, se realizará una inspección física del
vehículo en los lugares señalados en el artículo I 4 del presente Reglamento,
dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la finalización de la
revisión documental.
Se comprobará que la documentación presentada corresponde con el
vehículo. Posteriormente se realizará la verificación técnica de los ítems del
artículo 5 de la Ley de Tránsito. Esta inspección se realizará sin necesidad de
desmontar elementos del vehículo.
Ante un incumplimiento de los aspectos señalados en el artículo 5 de la
Ley de Tránsito, en la inspección física del vehículo, el expediente concluirá
con dictamen rechazado.
No se le podrá impedir al consignatario que participe en la inspección
física.
Ficha articulo
Artículo 21°.-Resultado de la inspección técnica. El proceso de inspección
técnica previa a la nacionalización de vehículos usados tendrá como resultado
un dictamen de aprobado o rechazado. El dictamen de aprobado o rechazado de la
inspección documental y de la inspección física cuando proceda, serán
transmitidos de manera electrónica al Sistema Informático del Servicio Nacional
de Aduanas e igualmente se comunicará dicho resultado al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes por medio del correo electrónico designado por el
jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de
notificación señalado, dentro del plazo de cinco días hábiles para la inspección
documental y dentro del plazo de diez días hábiles siguientes
a la finalización de la revisión documental en caso de realizarse la inspección
física, de conformidad con lo señalado en los artículos 19 y 20 del presente
Reglamento, salvo caso fortuito, fuerza mayor o actuación u omisión del
consignatario que impida la realización de las mismas.
Únicamente con el dictamen aprobado, el consignatario podrá iniciar las
gestiones ante el Servicio Nacional de Aduanas para la importación definitiva
del vehículo previamente inscrito en el país de su procedencia:
Los encargados de la revisión técnica vehicular deberán conservar,
durante un plazo de cinco años, los documentos y la información señalados en el
presente Reglamento, salvo que exista regulación especial en contrario que
exija un plazo mayor. Asimismo, los documentos y la información deberán conservarse
aún después de ese plazo, hasta la finalización del proceso judicial o
administrativo cuando exista algún asunto pendiente de resolución.
Los encargados de la revisión técnica vehicular deberán diseñar y
permitir accesos a su sistema informático al MOPT, al COSEVI y a la Dirección
General de Aduanas, para consultar los resultados de las inspecciones técnicas.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
RECURSOS CONTRA EL PROCESO DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR
Artículo 22º.-Reclamos y proceso
recursivo contra la inspección técnica. Una vez que se emita el dictamen de
la IVE, los encargados de realizar la inspección técnica vehicular deberán
remitir éste conforme a lo señalado el artículo 21 del presente Reglamento.
El consignatario podrá presentar los siguientes reclamos y recursos:
1. Reclamo contra la IVE. Podrá presentar un reclamo directamente ante
el encargado de la IVE en un plazo de tres días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente de notificado el resultado de la IVE. La entidad de
inspección contará con un plazo de diez días hábiles para dar trámite al reclamo.
2. Recurso de Revocatoria y Apelación. Dentro del plazo de tres días
hábiles después de notificada la resolución del encargado de la IVE que
resuelve el reclamo señalado en el inciso anterior, el consignatario podrá
interponer los recursos ordinarios contenidos en la Ley General de la Administración
Pública ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Si pasado el plazo de tres días hábiles el consignatario no presenta
reclamo o recurso alguno, o presentados los recursos ordinarios de la Ley
General de la Administración Pública, se declaren sin lugar, los encargados de
la IVE deberán remitir de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento,
el resultado del proceso de reclamo o recursos a la Autoridad Aduanera, para que
se tenga de referencia en caso que sea procedente continuar con el trámite de
nacionalización de la mercancía, por corresponder a un resultado favorable.
Ficha articulo
CAPITULO IX
SOBRE EL CONTROL ADUANERO
Artículo 23°.-De los controles Aduaneros. En caso de que los
encargados de la IVE emitan un resultado o dictamen de aprobado al vehículo que
se pretende nacionalizar, lo transmitirá por vía electrónica al Sistema
Informático del Servicio Nacional de Aduanas, a fin de que se asocie a la Declaración
Única Aduanera que se presente para la nacionalización del vehículo.
La Autoridad Aduanera en aplicación de criterios de riesgo y a través
del Sistema Informático Aduanero, podrá ordenar una verificación documental o
física con el propósito de ejercer los controles aduaneros establecidos en la
normativa aduanera vigente.
Cuando se ordene una verificación documental o física, el funcionario
aduanero debe constatar la presentación de los documentos señalados en el
artículo 4 del presente Reglamento, así como las formalidades y requisitos
establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento para el régimen de
importación definitiva. Igualmente debe revisar el número de identificación,
YIN o chasis del vehículo para verificar que coincida con el señalado en el
título de propiedad original o el documento que acredite la inscripción y
registro de la propiedad, así como en los demás documentos presentados para la
importación definitiva del vehículo y en la declaración aduanera. Corresponde
al funcionario de la aduana de control constatar la transmisión del dictamen
emitido por los encargados de la IVE y que éste haya sido aprobado.
El funcionario de la aduana de control deberá verificar el contenido de
la declaración jurada protocolizada presentada por el importador, y que los
datos declarados de kilometraje o millaje sean coincidentes con lo declarado en
el DUA de importación.
En caso de duda por parte del funcionario de la aduana de control
durante el proceso de revisión documental y/o reconocimiento físico, podrá
solicitar cualquier tipo de aclaración a los encargados de la IVE sobre lo
señalado en el dictamen emitido, para tal efecto el funcionario aduanero deberá
proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 93 bis de la
Ley General de Aduanas y además solicitar por medio de oficio dirigido al
encargado de la IVE, la respectiva aclaración al dictamen emitido. El encargado
de la IVE deberá remitir la respuesta dentro del plazo de 1 O días hábiles.
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CAPITULO X
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 24. Imposición de multas y denuncia del hecho. Constatado que el
consignatario faltó a la verdad en la declaración jurada de que el vehículo a
nacionalizar no está dentro de ninguno de los supuestos del artículo 5 de
la Ley de Tránsito, a partir de la revisión técnica por parte de los
encargados de la misma, así como a partir de los controles o revisiones
del MOPT y del COSEVI, o bien de los controles de la Autoridad Aduanera, y una
vez firme la determinación que asienta tal hallazgo; sin perjuicio de
las responsabilidades penales por la eventual comisión del delito de
perjurio, previsto y sancionado en el artículo 131 del Código Penal, el
consignatario con fundamento en el párrafo final del artículo 5 de la Ley de
Tránsito estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa
estipulada en la categoría A de la Ley de Tránsito, misma que deberá
cancelar a la orden del Consejo de Seguridad Vial acorde con el procedimiento
señalado en el artículo 192 de la misma Ley.
Si es la Autoridad Aduanera o los encargados de la revisión técnica los
que detectan el incumplimiento por parte del consignatario, comunicarán al
COSEVI por medio de oficio dirigido al jerarca de dicho Consejo, enviando
además los antecedentes y elementos probatorios que constan en el expediente
levantado al efecto, con el propósito de ejercer las medidas legales
correspondientes, en un plazo no mayor a los diez días hábiles después de
notificado el resultado de la revisión técnica para el o los encargados de la
misma y en un plazo no mayor a los diez días hábiles contados a partir del
hecho generador señalado en el artículo 55 inciso c) de la Ley General de
Aduanas para la Autoridad Aduanera.
El pago deberá hacerse dentro de un plazo de veinte días hábiles
contados a partir de la firmeza de la resolución dictada por el COSEVI.
De no realizarse el pago oportuno, se aplicará el mecanismo dispuesto en
el artículo 195 de la mencionada Ley de Tránsito.
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Artículo 25°.- Disposición de Vehículos. Los vehículos que
presenten un dictamen con resultado rechazado por el IVE o a los que no se les
otorgue el levante correspondiente por parte de la Autoridad Aduanera
podrán ser reexportados por el consignatario dentro del plazo de un año
a partir de su ingreso en el depósito fiscal de conformidad con el artículo
157 de la Ley General de Aduanas o en su defecto antes de declararse en
abandono tácito las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 56 de la Ley General de Aduanas y/o antes del abandono
voluntario de las mercancías con fundamento en el artículo 60 inciso d) del mismo
cuerpo normativo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley General de
Aduanas no se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o
respecto de las cuales se haya configurado presunción fundada de delito penal
aduanero.
Los vehículos que no se puedan nacionalizar por incumplimiento del
artículo 5 de la Ley de Tránsito y que además se encuentren en estado de
abandono de conformidad con los artículos 56 y 60 inciso d) de la Ley General
de Aduanas en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo podrán ser
destruidos, así como sus partes y piezas, bajo supervisión de la Autoridad Aduanera
de forma que no causen daños a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares
autorizados o en los lugares o empresas públicas o privadas concesionadas o
licitadas para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación con el
MINAE, el Ministerio de Salud y demás entidades públicas competentes que deban
participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones de la Ley
General de Aduanas y su Reglamento.
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Artículo 26°.-Comisión permanente para la actualización y seguimiento a la
aplicación del presente Reglamento. Se establece una Comisión para la
actualización y revisión permanente del cumplimiento del presente
Reglamento, conformada por un representante del Ministerio de Hacienda, un
representante del MOPT y un representante de COSEVI, que serán nombrados por
los jerarcas de los citados Ministerios y del mencionado Consejo, por un
período de dos años.
Para ser miembro de dicha Comisión se requiere:
a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.
b) Contar, como mínimo, con título académico de bachiller en educación
secundaria:
c) Presentar el juramento constitucional.
d) No haber sido condenado por ningún delito.
La coordinación de esta Comisión estará a cargo del MOPT y será
presidida por el representante de dicho Ministerio.
La Comisión podrá invitar a actores de la sociedad civil o de
instituciones y empresas públicas o privadas afines al tema, para que
contribuyan en esta tarea, según lo consideren pertinente.
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CAPITULO XI
VIGENCIA
Artículo 27°.-Vigencia. El presente Decreto Rige a partir de los tres meses
posteriores a su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diez días del
mes de julio del año dos mil diecinueve.
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Fecha de generación: 23/4/2024 04:51:15
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