N° 9703
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 42 BIS, DE UN INCISO D) AL ARTÍCULO 50
Y DE LOS TRANSITORIOS XIII, XIV Y XV A LA LEY N. º 8839, LEY
PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS, DE 24 DE
JUNIO DE 2010, LEY PARA LA PROHIBICIÓN
DEL POLIESTIRENO EXPANDIDO
ARTÍCULO ÚNICO- Se adicionan un nuevo artículo 42 bis, un nuevo inciso
d) al artículo 50 y los transitorios XIII, XIV y XV a la Ley N. º 8839, Ley
para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 201 O. Los textos son
los siguientes:
Artículo 42 bis- Se prohíbe la importación al territorio nacional, la
comercialización y la entrega de envases y recipientes de poliestireno
expandido en cualquier establecimiento comercial.
Se exceptúan de esta prohibición:
a) Los casos en los que por cuestiones de conservación o protección de
los productos no sea ambientalmente viable el uso de materiales alternativos.
b) Los embalajes de electrodomésticos y afines.
c) Los usos industriales.
Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, mediante el reglamento
de la presente ley, podrá definir nuevos casos de excepción, con base en
criterios técnicos.
Artículo 50- Infracciones leves y sus sanciones. Se considerarán
infracciones leves, sin perjuicio de que constituya delito, las siguientes:
[ ... ]
d) Importar al territorio nacional o entregar envases, recipientes o
empaques de poliestireno expandido en cualquier establecimiento comercial.
Transitorio XIII- La prohibición contenida en el artículo 42 bis de esta
ley empezará a regir veinticuatro meses después de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Dentro de los veinticuatro meses mencionados en el presente artículo, el
Estado promoverá e incentivará la reconversión productiva de las industrias
dedicadas a la importación y fabricación de recipientes, envases o empaques
elaborados con poliestireno expandido, fomentando el desarrollo de alternativas
productivas más amigables con el ambiente. Para estos fines, dichas industrias
tendrán la posibilidad de acceder al crédito para su desarrollo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N. º 8634, Sistema de Banca para
el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y la banca comercial estatal, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
Transitorio XIV- Dentro de los seis meses posteriores a la publicación
de esta reforma, el Ministerio de Salud deberá incluir en la política nacional
y en el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos, un plan nacional para
incentivar la sustitución paulatina de los recipientes, envases o empaques de
poliestireno expandido por otros de materiales distintos. Dicho plan deberá
incluir un componente de concienciación en industrias, comercios y población en
general, sobre la necesidad de dar este cambio, así como establecer incentivos
e informar y educar a las personas consumidoras acerca del impacto de los
productos elaborados a base de poliestireno expandido sobre el ambiente y las
diversas alternativas disponibles, esto como parte de sus obligaciones, según
el inciso g)del artículo 7 de la Ley N. º 8839, Ley de Gestión Integral de
Residuos, de 24 de junio de 2010.
Transitorio XV- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 42 bis, que se adiciona mediante esta ley, el Poder
Ejecutivo tendrá un plazo hasta de seis meses.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del
mes de julio del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.