N° 41904-MIDEPLAN-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140
incisos 3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 7, 11, 25.1 y
27.1 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la
Administración Pública" y sus reformas; los artículos 1°, 26, 46, 48,
49, 50, 54 y 57 inciso l) de la Ley N° 2166 del 9 de octubre de 1957, "Ley
de Salarios de la Administración Pública"; el artículo 5 inciso
b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 "Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos" y
los Transitorios XXXI y XXXII del Título III de la Ley N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, "Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas".
CONSIDERANDO
I. Que el título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, "Modificación de la Ley N°
2166, Ley de salarios dela Administración Pública, de 09 de octubre de
1957", regula lo referente al régimen de remuneraciones y pago de
incentivos salariales para los funcionarios de la Administración Central,
entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios; el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los
órganos auxiliares de estos; así como a los servidores de la Administración
descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y
municipalidades.
II. Que por Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero de
2019y sus reformas, se establecen los lineamientos generales de la Ley N° 9635,
en lo referente a empleo público.
III. Que el artículo 50 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo
3 del Título III de la Ley N° 9635, establece que el incentivo por anualidad,
de las personas funcionarias públicas cubiertas por ese título, será un monto
nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.
IV. Que el transitorio XXV del Título III de la Ley N 9635 establece que el salario total de las personas servidoras que se
encuentren activas en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la
entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los
derechos adquiridos que ostenten.
Adicionalmente, el artículo 56 del mismo texto normativo dispone que los
incentivos, compensaciones, topes o anualidades remuneradas a la fecha de
entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán aplicarse en
forma retroactiva en perjuicio las personas servidoras o sus derechos
patrimoniales.
V. Que en razón del el transitorio XXV y el artículo 56 supra citados,
deben respetarse los derechos adquiridos de las personas servidoras, asegurando
que el salario total que recibían antes de la entrada en vigencia de la ley no
sea disminuido en modo alguno. Lo anterior, de manera que no se realice una
aplicación retroactiva de los incentivos, topes y compensaciones en perjuicio
de las personas servidoras.
VI. Que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional y
administrativa al presentarse movimientos de personal entre instituciones
estatales, en razón de la Teoría del Estado Patrono Único y el principio de
continuidad en el servicio público, las personas funcionarias mantienen su
relación de empleo para efectos del reconocimiento de los derechos laborales.
VII. Que en específico, la Procuraduría General dela República, en
dictamen n° C- 086- 2007 del 23 de marzo de 2007, indicó: "La teoría
del Estado como patrono único parte de la premisa de que el Estado es un
único centro de imputación de derechos laborales, independientemente del
ente u organismo específico en el cual desarrolla su actividad
productiva el trabajador (...) A partir de los anteriores criterios
jurisprudenciales, se ha sostenido que al trasladarse un funcionario de un
puesto a otro dentro del Sector Público, la relación de empleo que mantiene
dicho funcionario en las diferentes dependencias públicas, debe
computarse como una sola, a efectos de proceder al reconocimiento de los derechos
laborales que le correspondan."
VIII. Que adicionalmente en dictamen n° C-118 del 16 de junio de 1998,
la Procuraduría explicó: "Nos referimos a la llamada "Teoría del Estado
como patrono único", y su consecuencia, al decir de reiterados
dictámenes de este Despacho, de que cualquiera que sea la institución a
la que se sirva, se labora para un mismo patrono que es el Estado. Tal
teoría fue ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia laboral
en el pasado (en la que se fundamentaron aquellos dictámenes) y puede
asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la citada ley Nº 6835, en
cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de antigüedad contenido
en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública."
IX. Que la Sala Constitucional reiteró en sentencia n 433-90 de las 15:30 horas del día 27 de abril de 1990: "Del principio
de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que
en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es
un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las
diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la
antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como
requisito para acceder a la jubilación."
X. Que si bien mediante Ley N 6835 del 22 de
diciembre de 1982 "Reforma Ley de Salarios de la Administración Pública" se
incorporó formalmente un inciso d) al artículo 12 de la Ley N° 2166
del 09 de octubre de 1957 "Ley de Salarios de la Administración Pública", a
efectos de reconocer a los servidores públicos el tiempo servido en
otras entidades del Sector Público en el cómputo de anualidades, dicha
inclusión se encontraba ya desarrollada por la jurisprudencia laboral en
razón de la Teoría del Estado como Patrono Único, tal como se indica en
el dictamen n° C-118 del 16 de junio de 1998 de la Procuraduría General de la
República.
XI. Que incluso, previo a la emisión de Ley N 6835, la Sala Segunda en resoluciones n° 1388 de 3 de noviembre de 1958,
y n° 105 de 12 de enero de 1973 habilitó el reconocimiento de los servicios en otras
instituciones de Estado. En sentencia n°43 de las 09:00 horas de 18 de marzo de
1993 dispuso: "(.) Se señala que antes de mil novecientos ochenta y
dos, la jurisprudencia había desarrollado la teoría del Estado patrono
único, con base en la cual se reconocían los servicios prestados para
las diversas instituciones públicas (entre otras, ver sentencias de este
Tribunal N ° 1388 de 3 de noviembre de 1958, y N ° 105 de 12 de enero de
1973). Asimismo, como lo cita la sentencia de análisis dictada por la Sala,
la misma Procuraduría en dictámenes C-194-83 de diecisiete de junio de
mil novecientos ochenta y tres y C-236-85 de treinta de setiembre de mil
novecientos ochenta y cinco, avaló la tesis jurisprudencial aceptando
expresamente el reconocimiento de la antigüedad para efectos del aumento
progresivo de las vacaciones. Para tener una visión más clara de lo expresado
por la Sala, se transcribe a continuación lo esencial de dicho pronunciamiento:
"II.-...se llega a la conclusión, por parte de los suscritos Juzgadores
que sí resulta procedente el reconocimiento de la antigüedad laborada
por los aquí demandantes, en el Sector Público, no sólo para efectos de
aumentos anuales, aspecto típicamente salarial y por ente retributivo, sino
también para efectos de vacaciones, aspecto éste más bien profiláctico y por
ende no retributivo, salvo la mediación de la figura de la compensación."
XII. Que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, amplió la
Teoría del Estado como Patrono Único a derechos o beneficios distintos a las
anualidades por el reconocimiento a la antigüedad, así por ejemplo en
resolución n° 34 de las 09:40 horas de 5 de marzo de 1993 dispuso: "(.)
originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la
figura del ESTADO PATRONO ÚNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo,
pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos
casos, relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria,
fundamentada esta última en el artículo 191 de la Constitución
Política.no cabe duda, que el reconocimiento de la antigüedad en cuanto
a la prestación de servicios para el Estado y sus instituciones ha
venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía
el correspondiente reconocimiento, a saber, vacaciones, aguinaldo, preaviso,
auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones"
XIII. Que en razón de la reiterada jurisprudencia emitida, incluso de
previo a la existencia del antiguo inciso d) del artículo 12 de la Ley N° 2166,
que respalda el reconocimiento de la antigüedad adquirida entre instituciones
estatales; de conformidad con la Teoría Estado como Patrono Único, la relación
estatutaria que en función del artículo 191 de la Constitución Política unifica
las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, y en aplicación del
artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, del Transitorio XXV
de la Ley N 9635 y del artículo 56 de la Ley N° 2166, se
estima necesario adicionar un inciso f) al artículo 14 al Decreto Ejecutivo N°
41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero de 2019 y sus reformas.
XIV. Que el artículo 35 de la Ley N°2166, adicionado por el artículo 3°
del Título III de la Ley N°9635, establece: "Artículo 35- Porcentajes de
compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las siguientes
compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que
desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de
dedicación exclusiva con la Administración: 1. Un veinticinco por ciento
(25%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico
superior. 2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el
nivel de bachiller universitario."
XV. Que en adición al artículo 35 supra citado, el Transitorio XXVIII
del Título III de la Ley N°9635 dispone: "Los porcentajes dispuestos en el
artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que: 1. A la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato
de dedicación exclusiva en vigor. 2. Presenten movimientos de personal
por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato
vigente. 3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia
durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las
razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico."
XVI. Que en los artículos 4 y 5 del Reglamento del Título III de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de
2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, se
establecieron disposiciones para aclarar en cuáles supuestos resultaban
aplicables los nuevos porcentajes de dedicación exclusiva regulados en el
artículo 35 de la Ley N° 2166, siendo uno de estos supuestos el cambio en razón
del requisito académico.
XVII. Que el artículo 36 de la Ley N°2166, adicionado por el artículo 3°
del Título III de la Ley N° 9635, estableció nuevos porcentajes para el pago de
la compensación económica por prohibición y en los artículos 9 y 10 del
Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público,
Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, se establecieron disposiciones para
aclarar en cuáles supuestos resultaban aplicables los nuevos porcentajes de
prohibición, siendo uno de estos supuestos el cambio en razón del requisito
académico.
XVIII. Que en dictamen n° C-166 de 13 de junio de 2019, la Procuraduría
General de la República concluyó en lo que interesa: "4.- Las exigencias
previstas en el artículo 4, inciso d), y 5, inciso b), del decreto 41564
aludido, no son útiles para hacer efectivo el mandato del legislador,
sino que por el contrario, impiden ejecutar lo expresamente dispuesto en
el Transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas. Por ello, al apreciarse un exceso en el ejercicio de la potestad
reglamentaria, lo procedente es sugerir al Poder Ejecutivo la corrección
respectiva (..) 8.- El Transitorio XXV de la Ley n°9635 tiene como
finalidad que ningún funcionario activo al momento de la entrada en vigencia
de esa ley sufra una disminución salarial como producto de ese cambio
normativo."
XIX. Que conforme a lo expuesto, se estima procedente modificar
parcialmente el Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H.
Por tanto,
DECRETAN:
"REFORMA AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 5 INCISO, ADICIÓN DE UN
INCISO F) AL ARTÍCULO 14 Y DEROGATORIA DEL INCISO D) DEL
ARTÍCULO 4 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 41564-MIDEPLAN-H
DEL 11 DE FEBRERO DE 2019 Y SUS REFORMAS, REGLAMENTO
DEL TÍTULO III DE LA LEY FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS, LEY N° 9635 REFERENTE
AL EMPLEO PÚBLICO"
Artículo 1.- Refórmese el inciso b) del artículo 5 del Decreto Ejecutivo N°
41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero de 2019 y sus reformas, titulado: "Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley
N° 9635 referente al Empleo Público", para que en adelante se lea:
"Artículo 5.-
(.)
b) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso,
descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre
instituciones del Estado, siempre y cuando la persona servidora cuente con un
contrato de dedicación exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo
anterior, siempre que exista la continuidad laboral. Las personas servidoras
que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo
a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de
Bachiller Universitario, que procedan a modificar dicha condición con
referencia al grado de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los
porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia
de la Ley 9635."