SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Resolución DGA-094-2019.-Dirección General de Aduanas, Órgano Nacional
de Valoración y Verificación Aduanera. San José a las doce horas con quince
minutos del 25 de junio del dos mil diecinueve.
Considerando
I.-Que el artículo 8 de la Ley General de Aduanas N° 7557 del 20 de
octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, señala que el Servicio
Nacional de Aduanas será el órgano de control de comercio exterior y de la
Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda, y tendrá a su
cargo la aplicación de la legislación aduanera.
II.-Que el artículo 6 literal b) de la Ley General de Aduanas N° 7557
del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, establece
entre los fines del régimen jurídico aduanero el "Facilitar y agilizar las
operaciones de comercio exterior" para lo cual el Servicio Nacional de Aduanas
debe dotar al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos
maximizando el uso de la tecnología.
III.-Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas No. 7557 del 20 de
octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, establece como
funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos
aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los
cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio
Internacional.
IV.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas No. 7557 del 20 de
octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que la
Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en
materia aduanera, que en el uso de esta competencia, le corresponde la
dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y
las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas;
la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la
decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados". Lo
anterior, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes.
V.-Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto
N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes,
establece que: "Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las
políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el
efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la
consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas".
VI.-Que el artículo 7 inciso b) del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones
vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas
está la de: "Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del
Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se
deben seguir y vigilar para su cumplimento".
VII.-Que el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994", más
conocido como el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC (en adelante "el Acuerdo")
, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración de las
mercancías importadas, conforme con los usos comerciales y excluye la
utilización de valores arbitrarios o ficticios, siendo la base para la
valoración en aduana, en la mayoría de los casos, el valor de transacción de
las mercancías importadas, que es el precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del
Acuerdo.
VIII.-Que en aplicación del artículo 8 del Acuerdo antes mencionado, los
cánones y derechos de licencia son considerados como un pago realizado o por
realizar por el comprador al vendedor, o a un tercero, para adquirir o usar un
derecho protegido. Pueden comprender los pagos relativos a: marcas de fábrica o
de comercio, patentes, derechos de autor, utilización de procedimientos
patentados para la fabricación de mercancías y asistencia técnica IX.-Que la
Dirección General de Aduanas conforme los artículos 11, 23, 24, 38, 244 y 251
de la Ley General de Aduanas No. 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes, el artículo 23 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, Ley N°
7475 del 21 de diciembre de 1994 y el Reglamento Centroamericano sobre la
Valoración Aduanera de las Mercancías, Decreto Ejecutivo N° 32082-COMEX-H del
04 de octubre de 2004, tiene la potestad de emitir procedimientos en materia
aduanera.
X.-Que mediante circular No. ONVVA-002-2008 del 08 de julio de 2008 en
su Anexo No. 2, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 152 del 07 de
agosto del 2008, se emitió el criterio técnico denominado "Cánones y Derechos
de Licencia" con el objetivo de dar a conocer al sector importador la normativa
relacionada con este tema.
XI.-Que las empresas que importan y comercializan mercancías asociadas
al pago de cánones y derechos de licencia, se rigen por las cláusulas definidas
en el acuerdo de voluntades que suscriben la parte licenciante con la parte
licenciataria, generalmente denominado "contrato de licencia de marca".
XII.-Que conforme el artículo 8.1.c) del Acuerdo, los tres factores
fundamentales para que los pagos por cánones y derechos de licencia se
adicionen al precio realmente pagado o por pagar son: a) que el canon y derecho
de licencia esté relacionado con las importadas objeto de valoración; b) que el
pago del canon y derecho de licencia constituya una condición de venta de las
mercancías objeto de valoración, y c) que el monto del canon y derecho de
licencia no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías objeto de valoración.
XIII.-Que las empresas que importan y comercializan mercancías asociadas
al pago de cánones y derechos de licencia, en algunos casos, conocen desde el
momento de realizar la compra de las mercancías, el monto o porcentaje que debe
adicionarse al precio realmente pagado o por pagar. Sin embargo, en otras
oportunidades, el monto total o definitivo por el cual se incrementa el valor
en aduana de las mercancías por concepto del pago realizado por cánones y
derechos de licencia, se determina por parte del importador, hasta después de
que se cumplan las condiciones que fueron pactadas en el contrato. Por tanto
LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Y EL ÓRGANO NACIONALDE VALORACIÓN
Y VERIFICACIÓN ADUANERA, RESUELVEN:
Emitir el siguiente procedimiento, denominado "Procedimiento para la
adición al precio realmente pagado o por pagar, por concepto de cánones y
derechos de licencia, en el control inmediato".
I.-Cuando el declarante conoce el monto total y exacto del canon y
derecho de licencia, que corresponde adicionar al precio realmente pagado o por
pagar de las mercancías importadas afectas a ese ajuste (solo para aquellas
líneas de mercancía que pagan canon y derecho de licencia), deberá declarar por
línea del DUA la totalidad del valor de las mercancías con el ajuste
correspondiente, según lo establecido en los artículos 1 y 8.1.c del Acuerdo,
caso en el que los impuestos se cancelan por la totalidad correspondiente desde
el momento de la aceptación del DUA.
II.-Cuando el declarante no conoce el monto total o exacto del canon y
derecho de licencia a adicionar al precio realmente pagado o pagar sobre las
mercancías importadas con un DUA específico, y este rubro dependa de una
condición estipulada entre el licenciante y el licenciatario en el contrato
suscrito, procederá a consignar en el DUA de importación, al momento de la
transmisión al sistema informático Tecnología de Información para el Control
Aduanero (en adelante TICA), un monto estimado del canon y derecho de licencia,
quedando pendiente por parte del declarante la declaración del monto definitivo
a ajustar en el sistema informático TICA, una vez cumplida la condición
establecida entre el licenciante y el licenciatario en el contrato, para el
pago del canon y derecho de licencia. En aquellos casos en que el monto
estimado inicialmente por cánones y derechos de licencia sea inferior al ajuste
definitivo por este concepto y con ello se genere una diferencia de tributos en
favor del Estado, la estimación inicial realizada por el declarante podría
generar intereses a favor del Fisco, en apego a lo normado en el artículo 61 de
la Ley General de Aduanas.
En aquellos casos en que el monto estimado inicialmente por cánones y
derechos de licencia sea superior al ajuste definitivo por este concepto y con
ello genere una diferencia de tributos a favor del importador, la devolución
correspondiente se realizará aplicando el procedimiento de devolución de
tributos vigente.
En razón de lo expuesto en el punto II anterior, se describe a
continuación el procedimiento a seguir:
1 El declarante debe indicar en los campos M6, M8 y M9 del Bloque
M-Condiciones de la Transacción por línea del DUA (Valcon01) y N6 y N7 del
Bloque de Adiciones y Deducciones por línea del DUA (Valadd01) del Formato de
Mensaje del DUA, por cada línea de mercancía, el monto estimado a cancelar por
concepto de cánones y derechos de licencia y en el campo de "observaciones del
mensaje del DUA", debe consignar claramente la leyenda "Estimación del canon y
derecho de licencia; con determinación definitiva posterior a la importación de
las mercancías", lo que significa que el valor en aduana de las mercancías está
ajustado provisionalmente por el pago del canon y derecho de licencia, según lo
dispuesto en el contrato respectivo entre el licenciante y licenciatario.
Es importante indicar que aunque el cálculo y el pago del canon y
derecho de licencia corresponda a una estimación, en el formulario de la
Declaración de Valor en Aduana (DVA) además de declarar el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías, debe declarar el monto estimado por
canon y derecho de licencia en la "Casilla No. 42.9", además debe declarar en
la casilla 29 la existencia de los cánones y derechos de licencia e indicar
claramente en la casilla 29.1 la leyenda "monto estimado", a fin de que se
entienda que se trata de una estimación del rubro por concepto de cánones y
derechos de licencia.
2 Una vez que se conozca el monto total y exacto cancelado o por
cancelar, por concepto del canon y derecho de licencia, al cumplirse la
condición pactada en el contrato entre el licenciante y el licenciatario, el
agente aduanero por disposición del importador o su representante legal, debe
remitir a la cuenta de correo electrónico oficial para recibir notificaciones
de la aduana de control del DUA, escrito firmado digitalmente en donde detalle
(anexo de esta resolución): número de DUA, fecha del DUA, nombre del
declarante, nombre del importador, nombre del proveedor, número de línea del
DUA, número de línea de la factura (en caso de agrupamiento de mercancías),
descripción de la mercancía, marca, modelo, monto del valor aduanero declarado
para esa línea del DUA, monto del canon y derecho de licencia a adicionar por
línea del DUA, monto del valor aduanero ajustado para esa línea del DUA, el
monto de la diferencia de impuestos a cancelar para esa línea del DUA y
fotocopia por ambos lados del nuevo formulario de la DVA que soporte el ajuste
realizado a las líneas del DUA afectas al pago de cánones y derechos de
licencia, fundamentando la solicitud de ajuste con lo dispuesto en los
artículos 1 y 8.1.c) del Acuerdo. El agente conservará el original de la DVA
firmada por el importador junto con los demás documentos adjuntos al DUA. El
escrito debe incluir una explicación del procedimiento utilizado para realizar
la adición al precio realmente pagado o por pagar.
3 El funcionario del Departamento Técnico de la aduana encargado del
trámite, recibe la solicitud enviada por el declarante, y verifica que la información
en cuanto a: número de DUA, fecha del DUA, nombre del declarante, nombre del
importador, nombre del proveedor, número de línea del DUA, número de línea de
la factura (en caso de agrupamiento de mercancías), descripción de la
mercancía, marca, modelo, monto del valor aduanero declarado para esa línea del
DUA, coincidan con la información contenida en la aplicación informática Tica.
Además, debe constatar que la información concerniente a: monto del canon y
derecho de licencia a adicionar por línea del DUA, monto del valor aduanero
ajustado para esa línea del DUA, el monto de la diferencia de impuestos a
cancelar para esa línea del DUA y el nuevo formulario de la DVA que soporta el
ajuste realizado a las líneas del DUA afectas al pago de cánones y derechos de
licencia, coincidan con las líneas del DUA que deben ser ajustadas.
Una vez realizada la verificación antes indicada, si el funcionario
determina la existencia de errores, omisiones, dudas u otras, comunicará de
manera formal al solicitante la situación anterior (comunicación por escrito y
acorde a lo estipulado en el artículo 264 de la Ley General de Administración
Pública), a efecto de que presente las aclaraciones y/o correcciones
respectivas. De no existir inconsistencias, preparará un dictamen técnico y
trasladará la gestión al Departamento Normativo de la aduana, para la
valoración de los actos resolutivos que correspondan.
4 Una vez emitida la resolución por parte del Departamento Normativo de
la Aduana, el funcionario del Departamento Técnico de la aduana encargado del
trámite (debe estar asignado al tipo de oficina OCR en TICA), ingresa al módulo
"OK Observaciones" del TICA y accede la información del DUA respectivo y
procede a reemplazar la información del valor en aduana total declarado (valor
mercancías del DUADetalle de la declaración IMPDET01), por cada línea del DUA,
por el dato del valor aduanero ajustado por el canon y derecho de licencia.
5 El funcionario aduanero encargado, una vez reemplazada la información
del valor total en aduana para cada línea del DUA (valor aduanero
incrementado), elige la opción de liquidación previa del DUA y notifica vía
electrónica al declarante el ajuste realizado y la diferencia de impuestos a
cancelar o a devolver.
6 En caso de que el monto declarado inicialmente sea inferior al ajuste
que corresponde realizar una vez cumplida la condición pactada, el declarante
designado por el importador recibe el mensaje de notificación, acepta el mismo
y deposita en la cuenta cliente utilizada en el DUA respectivo ( o la que
corresponda en caso de sustitución de mandato, artículo 38 de la LGA), el monto
de la diferencia de impuestos por pagar.
7 El funcionario aduanero realiza el proceso de reliquidación de los
impuestos conforme el ajuste que corresponde a cada línea de DUA, una vez
recibida la respuesta de la notificación con la aceptación del ajuste, elige la
opción de liquidación definitiva y se genera un segundo talón de cobro que será
remitido por medio del SINPE a la cuenta cliente consignada en el DUA respectivo.
8 La aplicación informática TICA, una vez debitado el monto por la
diferencia en impuestos producida por la adición al precio realmente pagado o
por pagar, cambia el estado del talón de "enviado" a "pagado" y mantiene el DUA
en estado ORI.
9 En caso de que el monto declarado inicialmente sea superior al ajuste
que corresponde realizar una vez cumplida la condición pactada y con ello
genere una diferencia de tributos a favor del importador, la devolución
correspondiente se realizará aplicando el procedimiento de devolución de
tributos vigente.
Este procedimiento especial aplicará únicamente para las importaciones
de mercancías sujetas al pago de cánones y derechos de licencia, cuando el
monto a adicionar al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías
importadas, dependa de circunstancias o eventos a realizarse después de la
autorización del levante de las mercancías, según lo dispuesto en los artículos
1 y 8.1.c) del Acuerdo, por lo que no aplica lo normado en el artículo 90 de la
Ley General de Aduanas No. 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes, ya que este procedimiento no implica la rectificación
de un error u omisión en la declaración, sino que se refiere al ajuste de un
rubro que se determinará de forma diferida hasta tanto se cumpla una condición
establecida en un contrato en materia de cánones y derechos de licencia entre
un licenciante y un licenciatario. Asimismo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 31 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera
de las Mercancías ".el importador no
incurrirá en infracciones ni estará afecto al
pago de multas, cuando la autoridad aduanera no acepte el valor declarado como
valor de transacción por concurrir las circunstancias
que establece el artículo 1, numeral 1, del Acuerdo y siempre que el importador así lo indique en la
Declaración del Valor en Aduana."
Para efectos aclaratorios,
se indica que la aplicación del procedimiento antes detallado, no limita las
actuaciones de fiscalización a posteriori que requiera realizar la autoridad
aduanera, tanto sobre el elemento de la obligación tributaria aduanera
correspondiente al valor en aduana de las mercancías, como sobre los demás
elementos de control aduanero, debido a la potestad de la autoridad aduanera
para ejercer control, revisión, verificación y corrección sobre dicha
declaración, conforme lo estipulado en los artículos 22, 23, 24, 59 y 62 de la
Ley General de Aduanas No. 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes. Se recuerda además la obligatoriedad de cumplir con
las disposiciones establecidas en las Normas Internacionales de Contabilidad
Generalmente Aceptadas según lo señalado en la nota general del Acuerdo de
Valoración Aduanera de la OMC.
Comuníquese y publíquese en
el Diario Oficial La Gaceta y en la página Web del Ministerio de
Hacienda.
Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.