DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Nº
DGT-R-41-2019.- San José, a las ocho y cinco horas del dieciocho de julio de
dos mil diecinueve
Considerando:
I. Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, en adelante Código Tributario,
faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2. Que los artículos 103,109 del Código
Tributario facultan a la Administración Tributaria para verificar el correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y
procedimientos legales, así como de establecer directrices, respecto de la
forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará,
con carácter general, en sus actuaciones dirigidas a la obtención de
información.
3. Que el artículo 105 del Código Tributario,
establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, estará
obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información de
trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y
profesionales con otras personas.
4. Que el artículo 122 del mismo cuerpo
normativo, establece que cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán
elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la tarjeta inteligente u
otros que la Administración autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma
autógrafa. También dispone que las declaraciones se deben presentar en los
formularios aprobados por la Administración Tributaria.
5. Que los avances en materia de tecnología y
comunicaciones permiten a la Administración Tributaria estandarizar,
simplificar, agilizar e integrar la información contenida en las bases de
datos, así como establecer en forma obligatoria para los contribuyentes el uso
de los medios electrónicos para informar de sus relaciones con terceros,
proceso al que se sumarán todos los contribuyentes, responsables y declarantes.
Para tal efecto, la Administración Tributaria ha puesto a disposición de los
contribuyentes y responsables, una página Web, denominada "Administración
Tributaria Virtual" en adelante ATV, así como su utilización para el
cumplimiento de los deberes formales que recaen sobre los obligados
tributarios, como medio electrónico para presentar declaraciones informativas.
6. Que el Código Tributario, establece
sanciones para quienes, pese a estar obligados a decir la verdad a la
Administración Tributaria, nieguen, oculten o aporten de manera incompleta o
falsa, información de trascendencia tributaria, sobre hechos y actuaciones de
terceros, que le consten por mantener relaciones económicas, financieras y profesionales
con ellos.
Asimismo, en su
artículo 83, en caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de
información dentro del plazo determinado por la ley, establece una sanción a
una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de
ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las
utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de
tres salarios base y un máximo de cien salarios base equivalente. De
constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por
ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como
registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o
jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica.
7. Que en virtud de que la Ley N° 9355
"Modificación de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja
Costarricense", del 11 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta102 del mismo mes
y año en el Alcance 85, en su artículo 3, reforma integralmente la Ley N.°
8690, "Creación del Impuesto Rojo al Servicio de Telefonía Móvil y
Convencional, Destinado al Financiamiento de la Cruz Roja Costarricense", de 19
de noviembre de 2008, y crea la Contribución parafiscal a la Cruz Roja
(artículo 1), se hace necesario establecer un formulario, para que los agentes
de retención reporten sus transacciones y así dotar las herramientas necesarias
para facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones.
8. Que la Dirección General de Tributación,
mediante resolución Nº DGT-R-036-2014, del dieciocho de agosto de dos mil
catorce, estableció la retención del 2% a las Tarjetas de Crédito y Débito
-Renta y dispuso en el artículo 4° de forma transitoria el uso del formulario
de "Declaración Jurada de retenciones en la fuente del 2 %- Impuesto a las
Utilidades" para que los obligados tributarios declararan las transacciones
correspondientes, siendo necesario establecer un formulario específico para tal
efecto para que los obligados tributarios suministren el detalle de la referida
retención.
9. Que el artículo 4 de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de
marzo de 2002, publicada en el Alcance N° 22 a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo
de 2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente
normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá estar publicado en el
Diario Oficial La Gaceta junto con el procedimiento a seguir, los instructivos,
manuales, formularios y demás documentos correspondientes, siendo que podrán
ser divulgados también en medios electrónicos de acceso general.
10. Que conforme el artículo 174 del Código
Tributario puede prescindirse de la publicación de los proyectos de
reglamentación cuando se oponga a ello razones de interés público y dado que en
la presente resolución, se implementan y simplifican requisitos para el
cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, las cuales no se ven
alteradas en modo alguno, se ha estimado oportuno prescindir de la consulta
pública en aras de poner a disposición, en el menor tiempo posible, en el
portal ATV, los formularios.
Por tanto,
RESUELVE:
Resolución que
establece los formularios D-181 "Declaración de Retenciones por
Operaciones con Tarjetas de crédito y de Débito-Renta" y D-187
"Declaración Contribución Parafiscal Cruz Roja Costarricense - Ley 9355"
Artículo 1º-
Establecimiento de Formularios electrónicos en el portal de Administración
Tributaria Virtual (en adelante "ATV"). Para el suministro de la información pertinente, se establecen los
siguientes formularios electrónicos de declaración, los cuales podrán ser
accedidos, completados y presentados por medio del portal ATV, los cuales se
indican a continuación:
1. Formulario
modelo D-181 denominado "Declaración de Retenciones por Operaciones con
Tarjetas de crédito y de Débito-Renta " 2. Formulario modelo D-187 denominado
"Declaración Contribución Parafiscal Cruz Roja Costarricense - Ley 9355".
En las citadas
declaraciones se debe consignar y actualizar toda la información que se detalla
en los mismos, la cual debe ser cierta, completa y actual, por lo que el
obligado tributario asume las responsabilidades y consecuencias legales que
correspondan en caso de falsedad u omisión de la información contenida en la misma.