N° 9691
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY MARCO
DEL CONTRATO DE FACTOREO
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1-
Objeto
Esta ley regula
la actividad del factoreo en el territorio nacional, lo que implica todo contrato
de factoreo de naturaleza mercantil, así como cualquier transferencia de derechos
de crédito y cobro presentes y/o futuros a un factor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2-
Definiciones
Para los efectos
de la presente ley se entenderá lo siguiente:
a) Administrador
de la plataforma electrónica de factoreo: órgano responsable encargado de la
administración de la Plataforma Electrónica de Factoreo.
b) Contrato de
factoreo: contrato de gestión mercantil mediante el cual una persona física o
jurídica que desarrolla una actividad lucrativa, llamada cliente, transmite a
la empresa de factoreo, llamado factor, sus derechos de crédito y cobro
presentes y/o futuros de terceros deudores, sea mediante facturas o cualquier
otro efecto comercial, a cambio de una remuneración previamente estipulada.
Este contrato
puede comprender también otros tipos de cláusulas relacionadas con la gestión
financiera, administrativa y contable de derechos de crédito y cobro presentes
y/o futuros, la administración de las cuentas, la evaluación e investigación de
los clientes y la cobranza de los créditos, así como la inclusión de una
cláusula de garantía para el factor, en caso de incumplimiento de los terceros
deudores.
c) Contrato
electrónico: contrato realizado en un documento electrónico y firmado por las
partes, mediante una firma digital certificada.
d) Derecho de
crédito y cobro presente y/o futuro: derecho contractual o extracontractual de
reclamar o recibir una suma de dinero de un tercero, adeudado actualmente o que
pueda adeudarse en el futuro, incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar y
las regalías.
e) Documento
electrónico: cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo,
expresado o transmitido por un medio electrónico o informático.
f) Factor:
constituye la persona física o jurídica que cuenta con recursos financieros y
técnicos que le permite administrar la facturación desde la investigación hasta
su recuperación. Sus obligaciones dependen de los servicios pactados en el
contrato.
g) Factoraje:
producto financiero que consiste en anticipar los derechos de crédito y cobro
presentes y/o futuros, los cuales son cedidos por un transmitente a un factor y
este a su vez se encarga de administrar y cobrar dichos derechos al pagador
como primer obligado.
h) Factura
electrónica: documento comercial con efectos tributarios, generado, expresado y
transmitido en formato electrónico.
i) Formulario
electrónico: documento electrónico estandarizado disponible en la plataforma
electrónica de factoreo, para realizar actos de los procedimientos de
factoraje. Estos formularios deben ser completados y firmados digitalmente por
los interesados.
j) Pagador:
persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidad de derecho público,
que es el primer obligado a pagar los derechos de crédito y cobro presentes y/o
futuros objeto de transmisión.
k) Plataforma
electrónica de factoreo: solución informática para la automatización de la
tramitología que realizan los transmitentes, para presentar una solicitud de
cesión de descuento de derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, a
favor de un factor y que debe ser pagada por un tercero, conforme a derecho. Es
un sistema que tiene como objetivo mejorar la eficiencia y transparencia y
publicidad en los procesos de descuento para todos los usuarios, agilizando los
trámites y requisitos necesarios para formalizar el proceso de cesión,
eliminando la presentación física de los documentos de cesión de cada una de
las partes involucradas en el proceso, para que únicamente permanezca el
archivo electrónico, lo
cual permite
incrementar la seguridad y confianza en el proceso de cesión de los documentos.
l) Transmitente o
cliente: persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidad de derecho
público propietaria de derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, que
los transmite por cualquier título o medio legal, para ser descontados por un
factor.
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CAPÍTULO II
CONTRATO DE
FACTOREO
ARTÍCULO 3-
Modalidades de factoreo
El contrato de
factoreo podrá celebrarse con recurso o sin recurso. Se entenderá con recurso,
cuando el transmitente garantice el pago de los derechos de crédito y cobro
presentes y/o futuros. Esta responsabilidad, por parte del transmitente, deberá
constar en un documento colateral de garantía o en una de las cláusulas del
contrato. Se entenderá sin recurso, cuando no se asuma dicha obligación por parte
del transmitente, en cuyo caso el factor asumirá los riesgos de no pago.
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ARTÍCULO 4-
Autenticidad de la firma original
Toda firma, tanto
en el recibo de la factura como en otros documentos comerciales, se presumirá
auténtica y realizada por funcionario autorizado para ese fin, salvo prueba en
contrario.
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ARTÍCULO 5-
Estipulación del precio en tractos
Cuando el precio
facturado deba pagarse en tractos, dicha condición se hará constar en la
factura y en los otros derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros.
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ARTÍCULO 6-
Ejecutividad del monto adecuado de la factura
Las
certificaciones del monto adeudado de una factura tendrán el carácter de título
ejecutivo, cuando sean expedidas por un contador público autorizado, a partir
de la veracidad de la existencia del contrato o acto jurídico.
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ARTÍCULO 7-
Trasmisión de la factura y otros derechos de crédito y cobro
Las facturas y
otros derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros podrán ser transmitidos
en las formas previstas por la Ley N.° 9246, Ley de Garantías Mobiliarias, de 7
de mayo de 2014, para la cesión y endosados de conformidad con la Ley N.° 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, según sea la configuración jurídica
del derecho a transmitir.
La observancia de
las formas propias de la cesión será necesaria solamente cuando el endoso de
facturas para el traspaso del derecho sea incluido en el sistema de garantías
mobiliarias.
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ARTÍCULO 8-
Atribuciones del factor
Son atribuciones
del factor las siguientes:
a) Asumir los
derechos del crédito y cobro presentes y/o futuros del transmitente, frente al
pagador, en virtud del traspaso.
b) Llevar a cabo
los actos necesarios para el cobro de los derechos del crédito y cobro
presentes y/o futuros traspasados por el transmitente.
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ARTÍCULO 9-
Obligaciones del factor
Son obligaciones
del factor las siguientes:
a) Pagar el monto
acordado al transmitente en la forma y el tiempo convenidos en el contrato.
b) En caso de que
renuncie a la garantía del transmitente, asumir el riesgo de insolvencia del
pagador, según las condiciones definidas en el contrato.
c) Deber de
confidencialidad en relación con los estados financieros e información de los
transmitentes.
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ARTÍCULO 10-
Atribuciones del transmitente
Son atribuciones
del transmitente las siguientes:
a) Transmitir los
derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros.
b) Exigir el
monto acordado por el traspaso de los derechos de crédito y cobro presentes y/o
futuros, en el tiempo y la forma estipulados en el contrato de factoreo.
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ARTÍCULO 11-
Obligaciones del transmitente
Son obligaciones
del transmitente las siguientes:
a) Brindar toda
la información fidedigna referente al estado de los derechos de crédito y cobro
presentes y/o futuros al factor, para que este pueda gestionar y cobrar los
créditos transmitidos mediante un contrato de factoreo.
b) Abstenerse de
realizar cualquier tipo de acto u omisión que perjudique los derechos de
crédito y cobro presentes y/o futuros transmitidos al factor mediante un contrato
de factoreo.
c) Contar con la
autorización previa, por escrito, por parte del factor, en caso de requerir
modificar los derechos transmitidos.
d) En los
contratos de factoreo con recurso que suscriba, garantizar que los derechos de
crédito y cobro presentes y/o futuros transmitidos sean ciertos y exigibles al
vencimiento, y pagar al factor los montos acordados según el contrato.
e) Transmitir los
créditos, dar garantía de la existencia y legitimidad de los créditos, y pagar
las comisiones pactadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12-
Validez de la transmisión de derechos de crédito y cobro
Los derechos de
crédito y cobro presentes y/o futuros podrán transmitirse en cualquier momento
sin que sea necesario el consentimiento del pagador, quien no podrá negarse a
recibir la notificación.
Cuando el pagador
sea un ente público, la notificación no obliga a la institución a realizar el
pago cuando el transmitente no se encuentre al día con las obligaciones con la
seguridad social, de conformidad con lo regulado en los artículos 74 y 74 bis
de la Ley N.° 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS,
de 22 de octubre de 1943.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13-
Notificaciones
La transmisión de
derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros será notificada al pagador.
En materia de
notificaciones se deberá acatar lo dispuesto en la Ley N.° 8687, Notificaciones
Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, en lo que resulte aplicable, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley N.° 9246, Ley de Garantías
Mobiliarias, de 7 de mayo de 2014.
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CAPÍTULO III
USO
ALTERNATIVO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 14- Uso
alternativo de medios electrónicos
Los
procedimientos de transmisión de derechos de crédito y cobro, presentes y/o futuros,
podrán desarrollarse por medios electrónicos. Todos los actos jurídicos que se
realicen por medio de una plataforma electrónica que automatice el proceso
deben estar suscritos mediante firma digital certificada, emitida al amparo de
lo dispuesto en la Ley N.° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, de 30 de agosto de 2005, sobre certificados, firmas digitales y
documentos electrónicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15-
Formularios y documentos electrónicos
A efectos de
garantizar la eficiencia, la estandarización y la seguridad del proceso, los
trámites que se realicen por medio de una plataforma electrónica se deberán realizar
haciendo uso de los formularios electrónicos, así como de los documentos electrónicos
disponibles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16-
Contrato de cesión por medio electrónico
La formación,
formalización y ejecución del contrato se podrá realizar mediante un documento
electrónico, suscrito por las partes, mediante una firma digital certificada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17-
Mecanismos de identificación electrónica
Por medio del uso
de la firma digital certificada se garantizará la vinculación jurídica de la
firma del emisor con el formulario electrónico que identifica al receptor de
este según el tipo de solicitud que se desee tramitar, de manera tal que se
certifique la no alteración y la conservación del contenido original de cada documento
que se reciba y se envíe por medio de una plataforma electrónica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18-
Integridad e inalterabilidad de la información
La plataforma
electrónica deberá conservar, sin ningún tipo de alteración, los formularios y
documentos electrónicos enviados y recibidos, y en una bitácora dejar
constancia de todas las transacciones y los mensajes generados. El acceso a la
información, sea total o parcial, se definirá según el perfil de cada persona usuaria.
La violación de
este artículo conlleva sanciones reguladas en la legislación penal vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19-
Almacenamiento y custodia de la información
Una plataforma
electrónica debe contar con los espacios físicos y los mecanismos óptimos para
garantizar que la información se encuentra almacenada y custodiada, de modo que
se eviten riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción o
divulgación indebida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20-
Deber de confidencialidad y probidad
El administrador
de una plataforma electrónica deberá adoptar las medidas de control interno
pertinentes para salvaguardar la confidencialidad de la información e
implementar los mecanismos de seguridad necesarios. Quienes por su función tengan
acceso al sistema, quedan obligados a guardar estricta reserva sobre toda información
o datos que este contenga. Asimismo, se prohíbe la reproducción y la utilización
total o parcial de la información disponible en la plataforma electrónica, con
fines distintos para los que fue suministrada, todo de conformidad con la normativa
aplicable.
El incumplimiento
de esta norma conlleva sanciones contempladas en la legislación penal vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21-
Notificación por medio electrónico
La notificación
de las partes se realizará por medio de correo electrónico u otro medio de
notificación registrado en la plataforma electrónica, la cual adicionalmente
generará un casillero electrónico para cada usuario. Es responsabilidad de los
usuarios revisar tanto su correo electrónico como su casillero electrónico con
la frecuencia oportuna, para conocer las notificaciones que se le han
realizado.
Ficha articulo
Artículo
22- Plataformas electrónicas
Las entidades privadas podrán implementar plataformas electrónicas de factoreo y el costo de la operación de dichas plataformas correrá a cargo de las entidades
de factoreo.
Se
autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) o una de sus
empresas, de conformidad con la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008,
para que en calidad de administrador de plataforma electrónica pueda establecer
y operar la Plataforma Electrónica de Factoreo, que
será de uso obligatorio para todas las entidades del sector público, cuando
actúen como pagadores. El costo de la operación correrá a cargo de las
entidades de factoreo, el cual será de conformidad
con el principio de servicio al costo. Las personas físicas o jurídicas del
sector privado también podrán utilizar esta plataforma. Las entidades públicas
con registros o bases de datos, relacionadas con el objeto de la presente ley,
deberán realizar la interconexión necesaria con la plataforma electrónica de factoreo citada en este párrafo.
Toda
plataforma electrónica de factoreo debe cumplir las
condiciones de operación requeridas en el capítulo llI,
relativo al uso alternativo de medios electrónicos y, en cuanto le resulte
aplicable, deberá cumplir con lo indicado en la Ley 8968, Protección de la
Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011 y
su reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 10073 del 18 de enero del 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 23-
Normativa supletoria
En la materia no
regulada en la presente ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley
N.° 9246, Ley de Garantías Mobiliarias, de 7 de mayo de 2014 y la Ley N.° 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24-
Derogatoria
Se deroga el
inciso e) del artículo 984 de la Ley N.º 3284, Código de Comercio, de 30 de
abril de 1964.
Rige un mes después de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, a los tres días del mes de junio del año dos mil
diecinueve.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en Io que se considere necesario.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 10073 del 18 de enero del 2022)
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/9/2024 19:39:07
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