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 Normativa >> Ley 9695 >> Fecha 07/06/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9695
Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos

N° 9695



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMA PARA INCENTIVAR LOS MODELOS DE CAPITAL SEMILLA



Y CAPITAL DE RIESGO PARA EMPRENDIMIENTOS



ARTÍCULO 1- Reformas de la Ley N.° 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, para incentivar capital semilla y capital de riesgo Se reforman el inciso d) del artículo 3, el inciso c) del artículo 4, el inciso b) del artículo 15, el primero y segundo párrafos del artículo 18, el artículo 19, el segundo y tercer párrafos del artículo 27 bis, el título y el primer párrafo del artículo 44 de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. Los textos son los siguientes:



Artículo 3- Obligaciones de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo



Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente ley las siguientes:



[.]



d) Acatar la regulación prudencial emitida por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando les sea aplicable.



[.]



Artículo 4- Objetivos específicos del Sistema de Banca para el Desarrollo El SBD tendrá los siguientes objetivos:



[.]



c) Financiar proyectos productivos mediante la implementación de mecanismos de financiamiento, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



[.]



Artículo 15- Creación del Fondo Nacional para el Desarrollo



[.]



b) Como capital para el otorgamiento de avales que respalden el financiamiento que otorguen los participantes e integrantes del SBD.



[.]



Artículo 18- Otorgamiento de avales y garantías



Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de financiamiento en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la presente ley. El monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. En caso de que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se acompañen con la declaratoria de emergencia del gobierno, o por disposición del Consejo Rector, por una única vez, el monto máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%) para las nuevas operaciones de crédito productivo que tramiten los afectados.



Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones financieras en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando los beneficiarios por insuficiencia de garantía no puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones financieras respondan a los objetivos de la presente ley.



[.]



Artículo 19- Desarrollo de avales con contragarantías y avales de carteras



Se podrán garantizar programas y/o carteras de crédito mediante la cobertura de la pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles.



El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade) queda facultado para recibir recursos de contragarantía de entes públicos y privados, los cuales serán administrados bajo la figura de un fondo de contragarantías donde se identificarán las entidades participantes. Todas las entidades públicas quedan facultadas para transferir al Fonade recursos para contragarantías.



Además, el Fonade podrá destinar recursos para fungir como contragarantía en fondos de capital de riesgo y similares, buscando generar canales de acceso a financiamiento a los beneficiarios de la presente ley, siempre y cuando su finalidad sea congruente con los objetivos de esta.



Los operadores que accedan a estos avales deberán desarrollar una gestión de riesgo con el fin de mitigar estos, incluyendo la determinación de la eventual pérdida esperada cuando corresponda; además, deberán remitir periódicamente la información que le sea requerida para el seguimiento y el análisis del Consejo Rector del SBD.



Artículo 27 bis- Mecanismos de capital semilla y capital de riesgo



[.]



El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade) aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas, incluyendo la posibilidad de participar con aportes de capital en fondos de capital de riesgo, así como el desarrollo de avales para mitigar riesgos asociados en la operativa de estas herramientas de profundización financiera, entre otros mecanismos.



La valoración de riesgo y las estimaciones de pérdida esperada serán en función de la naturaleza de cada uno de estos instrumentos.



Artículo 44- Incubación y aceleración de empresas



El Consejo Rector podrá establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas de incubación y aceleración de empresas. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá contar con un modelo de inscripción, verificación de procesos y seguimiento de las incubadoras y aceleradoras, para constituir una Red Nacional de Incubación y Aceleración que permita determinar cualidades de estas, para orientar los apoyos puntuales del SBD.



[.]




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Reformas de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, para incentivar capital semilla y capital de riesgo Se reforma el párrafo final del artículo 85 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:



Artículo 85- Formas de inversión



[.]



La Superintendencia reglamentará un tipo especial de fondos, los fondos de capital de riesgo, los cuales podrán invertir sus recursos en valores que no son de oferta pública, así como en otro tipo de activos o instrumentos financieros. Se deberá establecer, vía reglamento, normas diferentes que se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas incluirán, entre otros, las disposiciones relativas a criterios de diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo, el suministro de información, las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, las condiciones en cuanto a la salida o liquidación del fondo, y la suscripción y el reembolso de participaciones. Asimismo, la Superintendencia podrá requerir que las sociedades administradoras de fondos de este tipo cumplan requisitos diferentes referidos a capital mínimo, calificación, organización, políticas de inversión y de valoración, de los encargados de administrar los activos del fondo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Reforma de la Ley N.° 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico



Se adicionan los incisos m) y n) al artículo 4 de la Ley N.° 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 13 de junio de 1990. Los textos son los siguientes:



Artículo 4- De conformidad con los objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes:



[.]



m) Promover la generación de innovación tecnológica por medio de programas de incentivos y de acompañamiento institucional que propicien el desarrollo empresarial y emprendedor.



n) Propiciar la vinculación efectiva entre los sectores productivos, gubernamentales y académicos para el desarrollo de investigación aplicada, la generación de conocimiento y la innovación.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Reforma de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas Se reforma el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002.



Artículo 17- Para gozar de este incentivo, las pequeñas y medianas empresas, agrupaciones o consorcios de pymes y emprendedores deberán cumplir lo establecido en la presente ley, así como en su respectivo reglamento.



En el caso de los emprendedores deberán estar registrados en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) como emprendedores; para estos beneficiarios se podrán utilizar modelos de capital semilla o cualquier instrumento financiero que se adecúe a las características del emprendedor o emprendedora, como medio de acceso a los recursos referidos en este capítulo.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO I- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) tendrá un plazo hasta de seis meses, contado a partir de la fecha de la publicación de esta ley, para aprobar la normativa para la regulación de la figura de los fondos de capital de riesgo, indicada en el artículo 2 de la presente ley.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO II- El Poder Ejecutivo tendrá un plazo hasta de seis meses, contado a partir de la fecha de la publicación de esta ley, para aprobar la normativa que regule la figura de los fondos de capital de semilla, indicada en el artículo 4 de la presente ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 03:03:00
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