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 Normativa >> Resolución 52 >> Fecha 26/08/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 52
Procedimiento y requisitos para inscripción en el registro de productos agropecuarios y pescadores
Texto Completo acta: 12FDB7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



Nº MAG-DGT-R-52-2019 Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Dirección General de  Tributación. -San José, a las ocho y cinco horas del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.-



CONSIDERANDO



I. Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital de la Gaceta N° 202 del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado -en adelante IVA-, el cual se encuentra regulado en el Título I de la citada Ley.



II. Que en el Reglamento de Canasta Básica Tributaria, Decreto Ejecutivo N° 41615 - MEIC-H del 13 de marzo de 2019, se indican los bienes que conforman la Canasta Básica Tributaria, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del Artículo 11 de la Ley No. 9635 "Ley del Impuesto al Valor Agregado", gozarán de una tarifa reducida al 1 % en el Impuesto sobre el Valor Agregado.



III. Que el artículo 3 del Decreto 41824-H-MAG del 25 de junio del 2019, "Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores agropecuarios", establece que tendrán derecho a adquirir la tarifa reducida del 1 % del IVA los bienes y servicios contenidos en los anexos 1 y 2 del citado reglamento, únicamente las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscritas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería como productor agropecuario y en el Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante resolución conjunta de carácter general, establecerán el procedimiento y requisitos de inscripción, para lo cual contarán con un plazo de 2 meses posterior a la publicación del presente Reglamento.



IV. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 37911-MAG, "Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para Certificar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA)", se crea el Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para certificar en forma gratuita la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA) y conforme el cual se define actividad agropecuaria de producción primaria agrícola o pecuaria, en el desarrollo de una operación económica que permite la obtención de productos vegetales o animales, incluidas las áreas dedicadas al barbecho y zonas de protección de ríos y quebradas.



V. Que mediante lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779 del 7 de junio de 2019, denominado "Registro de productores, comercializadores y distribuidores de artículos contemplados en el decreto de canasta básica tributaria", se establece que la Administración Tributaria conformará un registro de productores, distribuidores y comercializadores de productos incluidos en el Decreto de la Canasta Básica Tributaria, el cual estará disponible en el sitio web del Ministerio de hacienda, con el fin de ser consultado por todos los proveedores que realicen operaciones con estos contribuyentes, así mismo que los contribuyentes citados, podrán ingresar a este registro siempre que al menos el 75% de sus operaciones correspondan a la venta de bienes incluidos en el Decreto de la Canasta Básica Tributaria o de alguna de sus materias primas indispensables para la producción de dichos bienes, porcentaje que se estimará con base en las operaciones correspondientes al año natural. Aquellos contribuyentes que no alcancen el 75%, de igual manera podrán incluirse en este registro en los casos en que el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios gravados para todas sus operaciones, supere el débito del período durante tres períodos consecutivos, debiendo justificarlo ante la Administración Tributaria, esto en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 26 de la Ley. La inscripción en este registro deberá realizarse a solicitud del interesado, para lo cual debe presentar ante la Administración Tributaria el formulario que se defina para tal efecto, mediante resolución general.



Todos los contribuyentes que se encuentren incluidos en dicho registro, podrán adquirir todos los bienes y servicios vinculados directa y exclusivamente a sus operaciones de Canasta Básica Tributaria con una tarifa reducida del 1%, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 26 de la Ley, siempre que cuenten para ello con la autorización otorgada por la Dirección General de Hacienda, para lo cual deberán estarse a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.



VI. Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería registra a los pequeños y medianos productores agropecuarios (PYMPA) de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 37911-MAG, en el Sistema de Información de Extensión Agropecuaria; a los productores pecuarios mediante el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación (CVO) de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 34859-MAG otorgado por el Servicio Nacional de Salud Animal; y a los productores exportadores de productos vegetales, productores orgánicos y otros productores agrícolas de acuerdo con la Ley 7664 del Servicio Fitosanitario del Estado.



VII. Que no todos los productores agropecuarios se encuentran registrados en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, lo que hace necesario actualizar el registro para que el Ministerio de Hacienda pueda acceder a un registro seguro y confiable y en consecuencia se hace necesario establecer el procedimiento y los requisitos para el registro de productores agropecuarios que establece el Decreto Ejecutivo No. 41824-H-MAG del 25 de junio del 2019, con el fin de que puedan adquirir la tarifa reducida del 1 % del IVA los bienes y servicios de los anexos 1 y 2 de ese reglamento.



VIII. Que, en acatamiento a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de 1943 y en el Artículo 74 inciso 5) establece el disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales, indicando que será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.



IX. Que mediante el artículo 18 de la Ley 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se establece la obligatoriedad de los contribuyentes al pago de tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos en dicho Código o por normas especiales.



X. Que mediante el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se establece que toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda.



XI. Que el párrafo cuarto del artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que el incumplimiento determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto, de cualquier obligación tributaria administrada por el Ministerio de Hacienda o de cualquier obligación con la Caja Costarricense de Seguro Social, será causa de pérdida de cualquier exención que haya sido otorgada.



XII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No.  37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, en el tanto la creación del registro fue sometida al conocimiento de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio, la cual a través del informe número DMR-AR-INF-044-19, la Dirección de Mejora Regulatoria concluyó que desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la propuesta "REGLAMENTO DE INSUMOS AGROPECUARIOS Y VETERINARIOS, INSUMOS DE PESCA NO DEPORTIVA Y CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS", cumplió con lo establecido y puede continuar con el trámite que corresponda.



Por Tanto,



RESUELVEN



"Procedimiento y requisitos para inscripción en el registro de productores agropecuarios y pescadores"



Artículo 1.-Objeto. Créase un Registro Único de Productores Agropecuarios ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería y regúlense los requisitos de ingreso y actualización de datos que deben cumplir los productores agropecuarios para mantenerse en dicho registro.




Ficha articulo



Artículo 2.- Conformación del registro de productores agropecuarios. El Registro Único de Productores Agropecuarios, estará conformado por los siguientes registros:



1. Registro de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios (PYMPA)



2. Registros de productores vegetales y productores orgánicos del Servicio Fitosanitario del Estado.



3. Registro de productores pecuarios, con Certificado Veterinario de Operación (CVO).



4. Registro de Productores Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería




Ficha articulo



Artículo 3.- Base para el establecimiento del registro de productores agropecuarios.



Se tomará como base para establecer el Registro de Productores Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería la estructura del Registro de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios (PYMPA) que administra la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria en su Sistema de Información.




 




Ficha articulo



Artículo 4.- Registro de productores. Los productores agropecuarios se registrarán de acuerdo a la lista incluida en la Clasificación de actividades económicas de Costa Rica (CAECR-2011): de la sección A (Agricultura y Ganadería, Silvicultura y Pesca) la división 01 (Agricultura, Ganadería, Caza y actividades de servicios Conexos) el grupo 011 (Cultivo de plantas no perennes), el grupo 012 (Cultivo de plantas perennes), el grupo 013 (propagación de plantas), el grupo 014 (ganadería), el grupo 015 (Explotación mixta); de la división 02 (Silvicultura y extracción de madera), el grupo 021 (Silvicultura y otras actividades forestales); y de la división 03 (pesca y acuicultura), del grupo 032 (acuicultura), la clase 0322 (acuicultura de agua dulce).




 




Ficha articulo



Artículo 5.- Deber de inscripción. Los productores agropecuarios que no se encuentran inscritos en alguno de los registros mencionados en el artículo 2 y el artículo 9 de la presente resolución podrán inscribirse en el Registro que dispone el punto 4 del artículo 2.




 




Ficha articulo



Artículo 6.- Requisitos de Inscripción. Los productores agropecuarios que deseen inscribirse en el Registro de Productores Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1. Presentar la cédula de identidad vigente o documento de identificación migratorio para extranjeros (DIMEX).



2. Presentar el informe registral que permita corroborar la información de ubicación de la finca, propietario, medida junto a una declaración jurada donde indique el área de la actividad productiva principal.



3. En caso de que la finca en producción no sea propiedad del productor, se deberá acreditar la condición de uso y proporcionar:



i. Nombre del propietario registral



ii. Prueba del negocio jurídico que existe entre el productor y el dueño registral, sea declaración jurada o contrato.



        Artículo 6.- Procedimiento de inscripción. El productor agropecuario que requiera inscribirse en el Registro de Productores Agropecuarios del MAG, deberá:



1. Apersonarse a la Agencia de Extensión Agropecuaria más cercana al lugar donde se ubica la finca donde realiza la actividad productiva, para realizar el registro.



2. Presentar copia de su documento de identificación 3. Los funcionarios del MAG en las regiones ingresarán la información del usuario en los formularios del sistema de registro. Se utilizará para llenar la declaración jurada los formularios del Anexo 1 del decreto 37911-MAG, exceptuando lo referido a la infraestructura agropecuaria y agroindustrial, información general de la unidad pecuaria y la información de la unidad familiar. 4. Una vez hecho el registro y cumplidos los requisitos, el plazo máximo que tienen los funcionarios del MAG para entregarle al interesado la constancia es de 5 días naturales y no aplicará el silencio positivo.



(Nota de Sinalevi: En la publicación de esta norma se consignó dos veces el artículo 6°)




Ficha articulo



Artículo 7.- Deber de actualización de información. Los productores agropecuarios inscritos en el Registro de Productores Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería deberán actualizar la información ante las agencias de extensión agropecuaria cada año, de no realizar dicha actualización se entenderán como inactivos y por ende quedarán de baja del Registro Único de Productores Agropecuarios, con las implicaciones tributarias ante el Ministerio de Hacienda que eso conlleva.



 




Ficha articulo



Artículo 8.- Suministro de información al Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Agricultura y Ganadería pondrá a disposición del Ministerio de Hacienda, el registro de productores agropecuarios, a efectos de que se pueda verificar el otorgamiento y cumplimiento de los beneficios tributarios que el encontrarse inscrito conllevan.




 




 




Ficha articulo



Artículo 9. -Registro de Pescadores: Este registro estará conformado por las personas físicas o jurídicas que cuentan con una licencia vigente de pescador comercial, o una autorización para el cultivo de organismos acuáticos, marinos o continentales extendida por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).




 



 




Ficha articulo



Artículo 10.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:40:28
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