Texto no disponible
Ficha articuloTexto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 1º.- Refórmanse los artículo 5º, 13, 15, 21 (incisos b) y
d), 31 (inciso d), 35 (párrafo segundo), 39, 46, 60, 65, 67, 68, 80, 81,
82, 86, 87, 89, 90, 91, 94, 103, 104, 133, 134, 149 (inciso ch) y 168 del
Código Municipal, para que en lo sucesivo digan de la siguiente manera:
"Artículo 5º.- La competencia municipal, definida en el artículo
anterior, no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la
Administración Pública. No obstante, estas entidades informarán al
Concejo y coordinarán con éste, con la debida antelación, las obras y
proyectos que pretendan realizar en el cantón respectivo."
"Artículo 13.- Se concede a las municipalidades exención de toda clase
de impuestos, contribuciones, tasas y cualquier otro beneficio propio de
las entidades estatales, con excepción de los impuestos que pague también
la misma Administración Central; sin embargo, las municipalidades quedan
exentas del pago del impuesto de ventas."
"Artículo 15.- Los convenios de coparticipación tienen fuerza de ley
entre las municipalidades participantes y requerirán, para su eficacia, la
aprobación de la Contraloría General de la República, la cual se
pronunciará dentro del mes siguiente de recibido el convenio. Si vencido
este término no se hubiere producido la resolución, el convenio respectivo
se tendrá por aprobado.
En caso de que estos convenios impliquen la creación de un organismo
diferente al que las partes contratantes representan, requerirán, además,
la aprobación de la Asamblea Legislativa."
"Artículo 21.-a)...
b) Acordar los presupuestos, fijar las contribuciones y tasas, y proponer
los proyectos de tarifas de impuestos municipales a la Asamblea
Legislativa, por medio del Ministerio de Gobernación, los cuales también
podrán ser acogidos para su trámite por dos diputados.
d) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los
egresos de la municipalidad, con la salvedad de los gastos fijos y de las
adquisiciones de bienes y servicios, hasta por los siguientes montos, los
cuales estarán bajo la competencia del Ejecutivo Municipal:
1) De hasta quince mil colones, en las municipalidades cuyo
presupuesto anual sea de diez millones de colones o menos.
2) De hasta veinticinco mil colones, en las municipalidades cuyo
presupuesto anula sea mayor de diez millones de colones y menor de
cuarenta millones.
3) De hasta cincuenta mil colones, en las municipalidades cuyo
presupuesto anual sea de cuarenta millones de colones o más.
Los límites aquí señalados podrán ser modificados por la Contraloría
General de la República, sin que puedan exceder de las variaciones del
índice de precios al por mayor del Banco Central de Costa Rica. Tal
modificación la hará la Contraloría mediante resolución razonada que deberá
publicar en el Diario Oficial."
"Artículo 31.-...
d) Reponer a los regidores propietarios que cesaren en su cargo, con los
suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de
éstos.
Transitorio.- Las disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º
de mayo de 1986."
"Artículo 35.- (Párrafo segundo).
Sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los
casos de ausencia temporal y ocasional de éstos y serán llamados al efecto
por el Presidente del Concejo de entre los presentes, según el orden de
elección.
Transitorio.- Las disposiciones de este párrafo regirán a partir del
1º de mayo de 1986."
"Artículo 39.- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias
que fueren necesarias, a las que deberá convocarse a los regidores
propietarios, a los suplentes y a los síndicos. La convocatoria deberá
hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, con
señalamiento del objeto de la sesión, mediante acuerdo municipal o según
lo establece el artículo 57.
En las sesiones extraordinarias sólo podrán conocerse los asuntos
incluidos en la convocatoria, además de aquellos que por unanimidad de
los presentes se acordare conocer."
"Artículo 46.- El Concejo tomará sus acuerdos por simple mayoría de
los votos de los miembros presentes, salvo en los casos en que este Código
prescriba una mayoría especial.
Cuando se produjere un empate al efectuar una votación, ésta se
repetirá en el acto y, de repetirse el empate, el asunto se conocerá en la
sesión ordinaria siguiente. De persistir el empate, el asunto se tendrá
por desechado."
"Artículo 60.- En toda municipalidad habrá un Contador, distinto del
Tesorero. En las que tengan ingresos ordinarios superiores a diez millones
de colones, deberá haber además un Auditor.
La violación a lo dispuesto en el párrafo procedente traerá como
consecuencia necesaria la improbación, por parte de la Contraloría General
de la República, de cualquier presupuesto de la municipalidad omisa."
"Artículo 65.- Por cada distrito habrá un síndico propietario y un
suplente, ambos de elección popular y vecinos del distrito respectivo. El
suplente sustituirá al propietario en todas sus funciones, con los mismos
derechos y obligaciones.
Serán aplicables a los síndicos, en lo conducente, las disposiciones
de este título sobre requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición,
juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores."
"Artículo 67.- Las municipalidades no podrán hacer uso o disponer de
su patrimonio para fines distintos de los encomendados por este Código.
No podrán disponer de sus recursos, cualesquiera que éstos sean, para
festejos, agasajos, inauguraciones o eventos similares, salvo para la
celebración de las siguientes fechas: 11 de abril 25 de julio, 15 de
setiembre, 12 de octubre, día del Régimen Municipal (31 de agosto) y el
aniversario de la fundación del cantón respectivo. Sólo podrá realizar
gastos por atención de miembros de los supremos poderes o representantes de
organismos extranjeros, siempre que tales recepciones sean de interés para
las actividades municipales.
Las donaciones o préstamos de cualquier tipo de recursos o de bienes
muebles o inmuebles, así como su arrendamiento o la extensión de garantías
en favor de otras personas, solo podrán darse cuando una ley especial así
lo autorice expresamente; o cuando la donación o el préstamo, no referido
a dinero o valores, fuere de interés para el cantón y en favor de una
institución estatal, previa anuencia de la Contraloría General de la
República, en ambos casos, y según el procedimiento contemplado en el
artículo 15."
"Artículo 68.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior,
las municipalidades podrán dar ayudas temporales, en dinero o en artículos
de primera necesidad, a vecinos del cantón que atravesaren por situaciones
de desgracia o infortunio debidamente comprobadas. También podrán las
municipalidades subvencionar a centros de educación, beneficencia o
servicio social, que presten sus servicios al respectivo cantón.
Con motivo de la Navidad, cada año, las municipalidades podrán regalar
juguetes de fabricación nacional a los niños pobres del cantón, excepto a
los hijos de los funcionarios y empleados municipales. El reparto de los
juguetes se hará por un comité de vecinos que integrará el Concejo."
"Artículo 80.- Todo contrato suscrito por las municipalidades, excepto
los trabajo, deberá ser sometido a refrendo de la Contraloría General de la
República, sin el cual no podrá surtir efecto alguno, siempre que su valor
fuere superior a cincuenta mil colones.
A igual control estarán sujetos los acuerdos municipales que acojan
reclamos pecuniarios por un valor de diez mil colones o más."
"Artículo 81.- Las municipalidades no podrán exonerar, total o
parcialmente, del pago de cualquier impuesto, contribución o tasa que deban
recaudar, excepto con autorización legislativa. Los servicios de
recolección de basura, aseo de vías o alumbrado público, que presten a
instituciones educativas oficiales y semioficiales, comités de la Cruz Roja
y Temporalidades de la Iglesia Católica, estarán exentos de este pago,
pero su costo será distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios
del servicio.
Las municipalidades, las instituciones autónomas y el Estado, podrán
intercambiar entre sí los servicios que se presten."
Artículo 82.- Las tasas que deben cobrar las municipalidades serán
pagas por períodos vencidos y puestas al cobro en un solo recibo. Las
patentes se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, los anteriores
cobros serán hechos en forma mensual, bimestrales o trimestral. El atraso
en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo, con carácter
de multa, del dos por ciento por cada mes o fracción de mes, el cual no
podrá exceder en ningún caso de cincuenta por ciento del monto adeudado.
El pago que se efectúe fuera del término indicado obliga al usuario a
pagar, conjuntamente con el tributo y la multa que corresponda, intereses
calculados al dos por ciento mensual sobre la suma adeudada."
"Artículo 86.- El cobro de las tasas, contribuciones e impuestos
municipales prescribirá en cinco años. los funcionarios que dejaren
prescribir estos cobros responderán personalmente por su pago."
"Artículo 87.- Las municipalidades cobrarán tasas pro los servicios
urbanos que presten, las que serán elaboradas tomando en consideración el
costo efectivo del servicio y un diez por ciento de utilidad para su
desarrollo. Los servicios de alumbrado público, limpieza de las vías
públicas, recolección de basura y mantenimiento de parques y zonas verdes,
deberán pagarlos los usuarios aunque no demuestren interés en ellos.
Las municipalidades deberán aumentar, por acuerdo municipal y previa
publicación en el Diario Oficial, la tasa municipal de servicio de
alumbrado público, en el mismo porcentaje en que las instituciones
correspondientes aprueben las recalificaciones de tarifas por energía
eléctrica. Se cobrará una tasa por concepto de mantenimiento de parques,
zonas verdes y sus respectivos servicios, cuyo monto se elaborará tomando
en consideración su costo efectivo y un diez por ciento de utilidad para
desarrollo, suma que se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes
del cantón. También se cobrará una tasa por concepto de arrendamiento de
zonas de estacionamiento, de acuerdo con la Ley de Arrendamiento de Locales
Municipales, a los usuarios de las zonas verdes, retiros o áreas
municipales que formen parte de la vía pública, para que puedan ser
utilizadas exclusivamente como estacionamiento de vehículos. Las
municipalidades podrán arrendar áreas municipales a asociaciones de
desarrollo, juntas o grupos de vecinos, para ser utilizadas como
estacionamientos en aquellos lugares en que no se cuente con facilidades
para ese servicio. Los contratos de arrendamiento deberán ser sometidos a
refrendo de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el
procedimiento contemplado en el artículo 15 de esta ley."
"Artículo 89.- Las municipalidades estarán obligadas a revisar, por
lo menos una vez al año, las tasas que cobren."
"Artículo 90.- El valor de las obras nuevas de pavimentación de
calles, de construcción de nuevas vías y caminos vecinales, aceras,
cordones de caño,cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueducto y
distribución e iluminación eléctrica, así como su reparación realizada por
las municipalidades, deberá ser cubierto por los dueños de los inmuebles
directamente beneficiados, proporcionalmente a su medida frontal;
corresponde a al Contraloría General de la República la aprobación del
valor total de la obra y de cada contribución. La Contraloría estará
facultada para modificar los valores estimados por la municipalidad.
De previo a tal aprobación, la Contraloría hará una publicación de la
misma en el Diario Oficial, confiriendo audiencia a los interesados para
que hagan valer sus derechos."
"Artículo 91.- Las contribuciones urbanas a que se refiere el artículo
anterior deberán ser cubiertas dentro del plazo acordado por la
municipalidad."
"Artículo 94.- Por medio de una contribución que se llamará "detalle"
las municipalidades cobrarán a los propietarios de las fincas del cantón,
una cuota anual, exclusivamente para el mantenimiento de caminos vecinales
o calles urbanas, o de ambos, pagadera en forma mensual, bimestral o
trimestral, según lo acuerde el Concejo. Esta contribución será de un
diez por ciento del monto que por concepto de impuesto territorial deban
paga los propietarios.
Para lo anterior, el ente administrador del impuesto territorial
deberá enviar a las municipalidades, más tardar el 30 de junio de cada
año, una lista de los contribuyentes de cada cantón, indicando el monto
que deben pagar por ese impuesto.
Las municipalidades podrán, independientemente de este impuesto y su
destino, celebrar convenios especiales con los usuarios e instituciones
del Estado para el arreglo de caminos y carreteras de su cantón."
"Artículo 103.- Todo memorial que dirijan los particulares a las
municipalidades deberá acompañarse de un timbre municipal de cinco colones
(¢ 5.00). A toda certificación que extienda la municipalidad, a solicitud
de particulares, deberá agregársele un timbre municipal de diez colones (¢
10,00).
En las ofertas para licitaciones municipales se pagará un timbre
municipal de cien colones (¢ 100,00), si la licitación fuere privada, y de
doscientos colones (¢ 200,00) si fuere pública.
En las renovaciones de patentes de licores se pagarán timbres
municipales por valor de doscientos colones (¢ 200,00) por cada patente.
A las solicitudes de licencia para realizar actividades lucrativas se
les agregará un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00).
En todo recurso que se presente contra acuerdos municipales se pagará
un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00) salvo que se trate de los
acuerdos a que se refiere el párrafo siguiente. En los recursos contra
adjudicaciones de licitaciones, privadas y públicas, se pagarán timbres
municipales por valor del uno por ciento del monto de la licitación
recurrida. Ningún será tramitado si no se ha pagado el timbre
correspondiente."
"Artículo 104.- En todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres
municipales en favor de la municipalidad del cantón en que esté situada
la finca, los que se agregarán al respectivo testimonio de escritura, sin
cuyo pago el Registro Público no podrá inscribir la operación.
El impuesto será del dos por mil del valor del inmuebles, según
estimación de las partes o mayor valor fijado en la Tributación Directa,
salvo si el traspaso se hiciere en virtud de remates judiciales o
adjudicaciones en juicios universales, en cuyo caso el impuesto se pagará
sobre el monto del bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en
los autos, respectivamente.
En toda constitución de hipoteca o cédula hipotecaria, así como en
toda cesión o interrupción de la prescripción de créditos hipotecarios, se
pagará el timbre a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.
El monto del impuesto será del dos por mil sobre el monto de la
operación, o sobre el valor fijado en la Tributación Directa, si éste fuere
mayor. El Registro Público no inscribirá ninguna operación de bienes
inmuebles si no se comprueba, mediante constancia en papel de oficio,
exenta de toda especie fiscal, que las partes están al día con los tributos
municipales.
A todo testimonio de escritura de constitución de sociedad, así como
a toda solicitud de cédula de persona jurídica, o su renovación, se
agregará un timbre municipal del cantón en que se domicilie la actividad,
por un valor de doscientos cincuenta (¢ 250,00), sin cuyo pago no podrá
ser inscrito.
"Artículo 133.- Todos los ingresos municipales entrarán directamente
al banco recaudador de la municipalidad. Cuando no hubiere banco o
agencia bancaria estatales en la localidad, las municipalidades podrán
recibir sus ingresos directamente en la Tesorería Municipal, o en las
auxiliares que constituyan en los distritos. Aunque exista banco o agencia
bancaria, cuando resultare necesario y conveniente para los intereses
municipales, las municipalidades también podrán abrir cajas auxiliares y
nombrar entes recaudadores para recibir el pago de tributos y otros
ingresos, con la previa autorización de la Contraloría General de la
República y de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 15
de esta ley. Dichos entes deberán rendir garantía de fiel cumplimiento y
reintegrar los fondos a la Tesorería Municipal en la forma y término que
determine el Concejo.
El Tesorero Municipal, cuando sea recaudador, no podrá tener en su
poder fondos y valores por una suma mayor al cincuenta por ciento del
monto a que asciende la garantía de fidelidad que hayan rendido. Cualquier
exceso deberá ser depositado o custodiado en el banco o agencia bancaria
del Sistema Bancario nacional más cercano a la localidad, y los retiros
correspondientes sólo se podrán hacer previo acuerdo del Concejo.
En el término acordado por el Concejo, o cuando se complete una suma
igual al cincuenta por ciento del monto a que ascienda la garantía de
fidelidad rendida por el Tesorero Auxiliar, las tesorerías auxiliares
reintegrarán los fondos percibidos a la Tesorería Municipal o al banco
recaudador, en su caso.
La violación de lo dispuesto en este artículo será causa justa de
despido de los responsables."
"Artículo 134.- Todo pago municipal lo ordenará el Ejecutivo y se hará
por medio de cheque que expedirá el contador, el cual llevará las firmas
del Ejecutivo y del Tesorero.
Los concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas al
cuidado del Tesorero, por medio de las cuales se podrán adquirir bienes y
servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje hasta por un valor de
dos mil colones. Todo egreso de caja chica deberá ser autorizado por el
Ejecutivo. Las cajas chicas se regirán por las normas que dicte la
Contraloría General de la República."
"Artículo 149.-...
ch) Si cesaren en sus funciones por supresión del cargo, tendrán derecho
a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o fracción de seis o
más meses de servicios prestados, hasta por un límite máximo de doce meses.
Tal indemnización se pagará por mensualidades consecutivas iguales al monto
del sueldo devengado, a partir de la cesación en funciones del empleado y
hasta completar el límite del derecho respectivo. También podrá pagarse en
su totalidad, en el momento de la cesación en funciones, si hay sustento
económico y a juicio de la municipalidad.
Se entiende que si el empleado despedido reingresa a laborar en la
misma municipalidad, antes de haber recibido la totalidad de las
mensualidades a que tiene derecho, de inmediato cesará el pago de las
mismas. Sin embargo, cuando el sueldo de la nueva plaza fuere inferior al
monto de la mensualidad, ese sueldo se completará hasta por el monto
señalado como indemnización a favor del empleado.
La indemnización que se crea en este inciso sustituye al auxilio de
cesantía que se establece en el Código de Trabajo."
"Artículo 168.- Las diligencias de expropiación promovidas por las
municipalidades, deberán iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que se tome el acuerdo respectivo; y el depósito correspondiente
al valor señalado en el avalúo emitido por los peritos de la Dirección
General de la Tributación Directa, deberá hacerse dentro de los seis meses
siguientes al inicio formal de las diligencias de expropiación.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores
ocasionará la caducidad del acuerdo de expropiación y, en su caso, sin más
trámite, el juez dará por concluidas las diligencias y enviará al
mandamiento al Registro Público ordenando levantar la anotación referida
en el artículo 163."
Ficha articulo
Artículo 2º.- Adiciónanse cuatro nuevos artículos al Código Municipal,
cuyos números serán 184, 185, 186, 187, corriéndose al efecto la numeración
de los restantes artículos. Sus textos serán los siguientes:
"Artículo 184.- Se autoriza al Estado, a sus instituciones y empresas
públicas constituidas como sociedades anónimas, para donar bienes muebles
o inmuebles a las municipalidades, con el propósito de dedicarlos
exclusivamente a sus fines. La donación deberá contar, en cada caso, con
la autorización de la Contraloría Generala de la República.
TITULO VIII
Disposiciones finales
"Artículo 185.- Se exonera del pago del servicio postal dentro del
país, a las municipalidades, ligas de municipalidades, comités cantonales
de deportes y recreación y uniones cantonales de asociaciones de desarrollo
comunal. Las municipalidades quedan exentas del pago del fondo de
fiscalización superior que realicen en favor de la Contraloría General de
la República. Asimismo, quedan exentas de las contribuciones para la
Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José (OPAM), que
establece la ley Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.
"Artículo 186.- En cada cantón del país existirá un comité cantonal
de deportes y recreación, que estará adscrito a la respectiva
municipalidad, con personería jurídica únicamente para el cumplimiento de
los fines que la ley y sus reglamentos le otorguen. Estos comités estarán
integrados por siete miembros, de la siguiente forma: dos de nombramiento
del Concejo; dos de nombramiento de la Dirección General de Deportes; uno
de las ternas que envíen las asociaciones de desarrollo comunal o de las
uniones cantonales, en su caso; uno de nombramiento de las juntas
administrativas de los colegios del respectivo cantón, quien deberá ser
profesional en alguna carrera relativa a la educación física y al deporte;
y un representante de los gobiernos estudiantiles del respectivo cantón.
El Ejecutivo municipal, los regidores y los síndicos no podrán formar parte
de estos comités, los cuales funcionarán de acuerdo con el reglamento que
promulgue cada municipalidad. Sus miembros durarán en sus cargos dos años
y podrán ser reelegidos. No devengarán dietas ni remuneración alguna.
Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la
municipalidad lo concerniente a sus inversiones y obras en el cantón. La
municipalidad deberá proporcionarles un funcionario administrativo, un
local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento
de sus fines.
Los comités cantonales de deportes y recreación podrán realizar, en
el respectivo municipio, los planes nacionales que para el deporte y la
recreación dicte la Dirección General de Educación Física y Deportes, y le
brindarán a esa dependencia toda la colaboración posible, sobre todo en el
aspecto del cuidado de las instalaciones de su propiedad, cuando ésta así
lo solicite. Asimismo, la Dirección, dentro del marco que le señale su
ley orgánica, brindará a los comités toda la colaboración en materia de
deportes y recreación, dentro de la política nacional que en este campo
debe promulgar y dirigir.
La Dirección deberá asignar prioritariamente el uso de sus
instalaciones, o de las que se encuentren bajo su inmediata administración,
a los comités cantonales de deportes y recreación y a los equipos o grupos
de deportistas debidamente organizados en cada cantón, que participen en
lato rendimiento, todo conforme con el calendario de uso que deben
presentarle a la Dirección durante el mes de enero de cada año y que tendrá
vigencia durante todo el año calendario.
Transitorio.- Los miembros de los comités cantonales que se encuentren
funcionando al momento de promulgarse la presente ley, cesarán en sus
funciones el 30 de noviembre de 1983, no obstante, podrán ser reelegidos
en sus cargos.
"Artículo 187.- Se autoriza a las municipalidades para que cobren la
porción de acera, cordón y caño, construidos por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, en los proyectos radiales y en los sectores de
carreteras que atraviesen las áreas urbanas.
El ingreso recaudado por ese concepto, será destinado exclusivamente
al mantenimiento de caminos vecinales y calles urbanas. Para la fijación de
este tributo; el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado
a entregar a la respectiva municipalidad el detalle del monto gastado en la
obra, previa revisión y fiscalización por parte de la Contraloría General
de la República. La municipalidad lo cobrará a los propietarios
directamente beneficiados, proporcionalmente a la medida frontal de la
respectiva propiedad.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Adiciónase un párrafo final a cada uno de los artículos
16, 88 y 96 del Código Municipal, cuyos textos dirán:
"Artículo 16.- (Párrafo final) Las municipalidades que tengan
intereses comunes quedan facultadas, al tenor de la ley Nº 5119 del 20 de
noviembre de 1972, para formar ligas y confederaciones de ligas, cuyos
estatutos deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República.
El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal queda autorizado para
promover y asesorar técnicas y financieramente a estas agrupaciones."
"Artículo 88.- (Párrafo final) Con carácter de tasas, se cobrará a
los propietarios omisos el costo de los siguientes servicios:
a) Limpieza de vegetación dañina a orillas de las vías públicas;
limpieza de las cercas dan acceso a esas vías, y recorte de las ramas que
produzcan sombra a esas vías, perjudicándolas o dificultando el paso de
personas o vehículos.
b) Construcción de cercas y limpieza de lotes sin construir.
c) Remoción de objetos, materiales o similares abandonados que
obstaculicen la vía pública.
ch) Instalación de bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales
de las construcciones, cuando la pared externa de éstas colinde
inmediatamente con la vía pública.
Cobrarán trimestralmente con carácter de multa lo siguiente:
a) Aceras sin construir en áreas urbanas si existe cordón y caño. Por
metro lineal: ¢ 10,00.
b) Aceras en mal estado en áreas urbanas si existe cordón y caño. Por
metro lineal: ¢ 5,00.
c) Canoas y bajantes en áreas urbanas, sin construir o en mal estado.
Por metro lineal: ¢ 6,00.
ch) Lotes urbanos vacíos sin cerrar: Por metro lineal frente a la vía
pública: ¢ 10,00.
d) Lotes enmontados, socios y en malas condiciones, en áreas urbanas.
Por metro cuadrado: ¢ 2,00.
Los lotes en proceso o en proyecto de urbanización no pagarán durante
el primer año las multas a que se refiere el párrafo anterior."
"Artículo 96.-(Párrafo final) Por medio del impuesto de patentes, las
municipalidades gravarán las actividades sujetas a licencia municipal.
La Contraloría General de la República reglamentará los límites
máximos dentro de los cuales deben fijarse las tarifas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será resuelto por la
Contraloría General de la República en un término no mayor de treinta
días.
Cumplido ese plazo, continuará el trámite que proceda.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Se incrementa el valor de las multas contempladas en los
artículos 111, 112 y 113 de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de setiembre
de 1976 en un monto cinco veces superior al valor actual. El cincuenta por
ciento de lo ingresado se girará semestralmente a las municipalidades del
cantón donde se produjo la infracción. La Contraloría General de la
República fiscalizará la distribución de estos ingresos.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Agrégase un párrafo segundo al artículo 3º de la ley Nº
6796 del 17 de agosto de 1982 que dirá así:
"Dichas contrataciones serán autorizadas por la Contraloría General
de la República, sin necesidad de estudios sobre la capacidad de pago de
la municipalidad interesada cuando el producto del impuesto sea suficiente
para hacer los pagos.
En casos de emergencia, a juicio de la Junta Directiva del Instituto
de Fomento y Asesoría municipal, tampoco será necesario el detalle de la
inversión a que se refiere el artículo 105 del Código Municipal y, en
estas circunstancias, los préstamos podrán versar sobre objetos distintos
de las obras y servicios a que se refiere el artículo 5º, inciso a), de la
Ley Orgánica de IFAM, Nº 4716 del 19 de febrero de 1971."
Ficha articulo
Artículo 6º.- Agrégase un párrafo segundo al artículo 4º de la Ley
de Expendio de Timbres, Nº 5790 del 22 de agosto de 1975, que dirá así:
"Estas exención no se aplicará a los casos de inexistencia de timbres
municipales. En este caso, el impuesto de timbre se pagará mediante
entero a favor de la municipalidad respectiva, confeccionado por el banco
recaudador. Cuando el monto que deba pagarse en timbres municipales sea
superior a mil colones, se podrá optar por el pago mediante entero."
Ficha articulo
Artículo 7º.- (*) Las municipalidades deberán incluir en su
presupuestos ordinarios, anuales, una suma igual al uno coma cinco por
ciento, como subvención para el comité cantonal de deportes y recreación
de la respectiva jurisdicción, con la finalidad de que éste pueda
organizar, dirigir, capacitar, promover y estimular los deportes y la
recreación en todos su aspectos. No podrán tomarse estos recursos para
subvencionar a instituciones, entidades deportivas, ni para gastos
administrativos que no sean los propios del comité. Para efectos de la
administración de la subvención, los comités cantonales llevarán registro
contables, los que estarán sujetos a la fiscalización de la municipalidad
y de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la
República no autorizará ningún presupuesto ordinario municipal, si en él
no se consigna la subvención a que hace referencia este artículo.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las
14:30 horas del 14 de julio de 1999.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Reformáse el artículo 12 de la ley Nº 3656 del 6 de
enero de 1966, para que diga así:
"Artículo 12.-La Dirección General del la Educación Física y Deportes
estará integrada por un Consejo Nacional de Deportes, un Director General,
un Director Técnico Deportivo y un Director de Recreación y Direcciones
Regionales. Las entidades deportivas deberán someter al Consejo Nacional
de Deportes, para su información, rechazo o enmienda, sus estatutos,
reglamentos y programas. La Dirección General fiscalizará sus actividades
y podrá orientar y regular las relaciones entre ellos, así como las
condiciones higiénicas de las actividades que organicen, y resolverá los
conflictos que se produzcan entre ellos o en sus respectivos programas.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Refórmase el artículo 3º de la ley "Emisión de sellos
postales conmemorativos del cincuenta aniversario del cantón de Pérez
Zeledón", Nº 6667 del 28 de setiembre de 1981, para que diga así:
"Artículo 3º.-Del porcentaje que corresponde a la municipalidad, ésta
hará la siguiente distribución:
El treinta y cinco por ciento lo girará a la Dirección General de
Deportes para financiar la construcción del polideportivo municipal; el
treinta por ciento lo destinará a sufragar los gastos de las actividades
conmemorativas del cincuentenario y para otras necesidades de la
municipalidad; el veinte por ciento lo utilizará para financiar los Juegos
Nacionales que se llevarán a cabo en el cantón de Pérez Zeledón en el año
1983; el diez por ciento lo dedicará al programa de ayuda en favor de los
minusválidos del cantón y el cinco por ciento será para gastos varios de
Pérez Zeledón F.C."
Ficha articulo
Artículo 10.- Refórmase el artículo 3º de la ley Nº 6849 del 18 de
febrero de 1983, para que diga así:
"Artículo 3º.-Los ingresos provenientes del gravamen al cemento
producido en la provincia de Cartago, se distribuirán de la siguiente
manera:
a) Un veinticinco por ciento a la Municipalidad del cantón central de
Cartago, la cual empleará esos fondos exclusivamente en la construcción,
mejoramiento y mantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario y de
las cañerías en todo el cantón.
b) Un quince por ciento al Instituto Tecnológico de Costa Rica.
c) Un quince por ciento distribuido por partes iguales entre las
municipalidades de La Unión, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez,
Alvarado y Turrialba, para obras comunales.
De los que les corresponda a las municipalidades de Alvarado y
Jiménez, éstas destinarán un veinticinco por ciento, respectivamente, a
los Concejos de los distritos de Cervantes y Tucurrique.
ch) Un diez por ciento, distribuido por partes iguales entre las
asociaciones de desarrollo integral de la comunidad de la provincia de
Cartago, constituidas a la fecha de promulgación de la presente ley, para
obras comunales. Estos recursos serán canalizados por medio de la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
d) Un tres por ciento al Colegio Universitario de Cartago.
e) Un dos por ciento al Colegio San Luis Gonzaga, el cual deberá
destinar el cincuenta por ciento a la construcción de instalaciones
deportivas durante los cuatro primeros años.
f) Un tres por ciento al Colegio Vocacional de Artes y Oficios.
g) Un tres coma cinco por ciento a la Ciudad de los Niños.
h) Un tres por ciento al Asilo de Ancianos Claudio María Volio.
i) Un dos por ciento a la Asociación de Desarrollo Específico para
Enfermos Alcohólicos (ADEPEA).
j) Un dos por ciento, distribuido por partes iguales entre las
parroquias de El Carmen y de Nuestra Señora de los Angeles de la ciudad de
Cartago, para obras en sus comunidades.
k) Un uno por ciento al Colegio Seráfico de Cartago.
l) Un uno por ciento al Liceo Vicente Lachner Sandoval.
ll) Un uno por ciento al Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartago.
m) Un dos por ciento a la Junta de Educación de Cartago, la cual
destinará por única vez, el cincuenta por ciento de estos ingresos para
mejoras de la Escuela Ascensión Esquivel.
n) Un uno por ciento a la Escuela de Enseñanza Especial de Retardo
Mental de Cartago.
ñ) Un cero como cinco por cinto (0,5%) para obras comunales en el
distrito de San Francisco de Cartago, que será administrativo, en forma
proporcional, por las asociaciones de desarrollo integral de ese distrito.
o) Un cinco por ciento para construcción y mantenimiento de un centro
polideportivo en la ciudad de Cartago, que será girado a la Dirección de
Educación Física y Deportes para ese fin, en coordinación con la
Municipalidad de Cartago.
p) Un tres por ciento a la Unión Regional de Cooperativas de la
provincia de Cartago, R.L. (URCOOPAPA, R. L.), para el programa de
comercialización de productos perecederos.
q) Un uno por ciento al Colegio Nocturno de Cartago.
r) Un uno por ciento al Colegio Domingo Savio de Cartago.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los servidores de las municipalidades que por su propia
voluntad deseen retirarse de sus cargos, antes del 30 de diciembre de 1983,
previa aceptación por parte del municipio, tendrán derecho al pago de
vacaciones y auxilio de cesantía que resultare procedente conforme con la
legislación laboral vigente. En ningún caso las municipalidades podrán
llenar las plazas que por esta norma quedaren vacantes.
Ficha articulo
Artículo 12.- Amplíase por seis meses más el plazo, para que rinda su
informe la comisión encargada de revisar el sistema municipal
costarricense, creada por ley Nº 6736 del 5 de abril de 1982.
Ficha articulo
Artículo 13.- Autorízase a las siguientes municipalidades, para lo
que se indica en cada caso:
Cantón de Goicoechea, San José. Para que permute la finca número
149463 del partido de San José, inscrita a su nombre en el Registro Público
de la Propiedad, con un inmueble propiedad de la Clínica Católica de la
Purísima, S. A. La Municipalidad traspasará el inmueble que obtenga de la
permuta a la Asociación Cristiana de Jóvenes de Costa Rica.
Los derechos de registro que deban pagarse por este traspaso, se
calcularán sobre la mitad del valor tributario del primer inmueble, y tal
importe deberá ser cancelado por la entidad privada permutante.
Cantón central, Alajuela. Para que venda al Ministerio de Seguridad
Pública, y a éste para comprar, los terrenos y edificios donde está ubicada
la Guardia Civil, en la suma de dos millones cien mil colones, la cual
deberá pagarse a más tardar en 1984. Este dinero se tomará de la partida
de alquileres del citado Ministerio, incluida en la Ley Nº 6831 del 20 de
diciembre de 1982.
El monto estipulado lo destinará la Municipalidad a la construcción
de la terminal de buses y a pagos varios, lo cual será fiscalizado por la
Contraloría General de la República.
La Municipalidad de Alajuela incluirá dentro de su programa para
arreglo de calles, la construcción del puente de Las Gradas en Pueblo
Nuevo, para cuya ejecución destinará cincuenta mil colones del fondo
presupuestado en la ley Nº 6831 del 20 de diciembre de 1982.
Cantón de Paraíso, Cartago. Para donar un terreno de cinco mil
metros cuadrados a la Asociación Nacional de Educadores, el cual será
destinado a la construcción de la filial de maestros pensionados del cantón
de paraíso, de acuerdo con la ley Nº 6289 del 4 de diciembre de 1978.
Ficha articulo
Artículo 14.-Autorízase al Poder Ejecutivo y a los entes estatales
siguientes, para lo indicado en cada caso:
Poder Ejecutivo: Para que, a través del Ministerio de Hacienda,
otorgue un aval en favor de la Municipalidad del cantón de Pérez Zeledón,
hasta por la suma de veinticinco millones de colones (¢ 25.0 00.000,00), o
su equivalente en moneda extranjera, que la Municipalidad obtendrá en
instituciones de crédito nacionales o extranjeras, por el total del monto
en forma fraccionada, conforme se vayan realizando las obras a las que se
destinará tal suma. El empréstito será destinado a financiar el
mejoramiento y la construcción de un carpeta asfáltica en las calles de la
ciudad de San Isidro de El General. Si quedaren sobrantes, podrán
destinarse a mejorar las calles urbanas de otros distritos del cantón.
Tales obras deberán contar con el asesoramiento y la aprobación de
técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Toda la anterior
operación será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
A todas las Municipalidades del País:
a) Para que en todos los casos de incumplimiento del Reglamento de
Rótulos, se sancione a los infractores con la cancelación de la licencia
o patente municipal y con el cierre del establecimiento comercial.
Previamente deberá notificarse al transgresor, quien tendrá un término
de cinco días hábiles para ponerse a derecho.
d) Para donar terrenos de su propiedad a la Ciudad de los Niños,
destinados a la construcción de instalaciones en el cantón respectivo.
c) Para vender, libres de impuestos, durante 1983 y 1984, los
vehículos y maquinaria en general. En un plazo de sesenta días, se
remitirá la lista del equipo con su respectiva justificación de venta, a la
Contraloría General de la República, la cual se pronunciará de acuerdo con
el procedimiento señalado en el artículo 15 de esta ley.
Se dará prioridad a los intercambios de equipo entre las municipalidades.
ch) Para condonar las multas por concepto de tributos municipales a
los contribuyentes que cancelen los tributos a adeudados, en un plazo no
mayor de seis meses a partir de la vigencia de esta ley.
d) Para que dispongan de la totalidad de las sumas depositadas a su
favor, hasta la fecha, además de las que ingresen al 31 de diciembre de
1983, producto de la aplicación de la ley Nº 6282 del 14 de agosto de
1979, con el propósito de atender las prioridades de cada municipalidad.
Las sumas recaudadas posteriormente seguirán teniendo el destino
establecido en la citada ley Nº 6832.
Se exceptúan los fondos comprometidos con el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
A los Bancos Estatales del Sistema Bancario Nacional y al Banco
Popular y de Desarrollo Comunal:
Para que otorgue un préstamo a la Municipalidad de Poás, hasta por un
monto de siete millones de colones (¢ 7.000.000,00) para realizar y
terminar obras prioritarias; otro a la Municipalidad de San Mateo, hasta
por la suma de seis millones de colones (¢ 6.000.000,00), para arreglo de
caminos, acueductos y obras varias; otro a la Municipalidad de Atenas, por
la suma de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00), para acueductos y
obras varias; otro a la Municipalidad de Orotina, hasta por la suma de diez
millones de colones (¢ 10.000.000,00), que se destinará al arreglo de
cañerías y obras varias; otro a la Municipalidad de Santa Cruz, hasta por
un monto de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00), para la terminal
de buses y obras varias. Otro a la Municipalidad de Golfito, hasta por la
suma de veinte millones de colones (¢20.000.000,00), para caminos y varias
obras de urgencia; otro a la Municipalidad de Corredores, hasta por un
monto de ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de
infraestructura. Otro a la Municipalidad de Coto Brus, hasta por un monto
de ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de
infraestructura, otro a la Municipalidad de Osa, hasta por la suma de ocho
millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de
infraestructura; y otro a la Municipalidad de Buenos Aires, hasta por un
monto de ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de
infraestructura.
Todas las operaciones se harán de acuerdo con las condiciones que
convengan a los intereses de ambas partes y serán fiscalizadas por la
Contraloría General de la República.
Banco Nacional de Costa Rica:
Para vender a la Municipalidad de Orotina el edificio que ocupa
actualmente la Biblioteca Pública, en el precio y condiciones que ambas
partes acuerden.
Banco de Costa Rica:
Para traspasar los terrenos conocidos como "Terrenos de San Juan
Braizon" a la Municipalidad de Paraíso, para ser utilizados como zona de
recreación de la Ciudadela de Obreros y Campesinos.
Instituto Costarricense de Electricidad:
a) Para traspasar a la Municipalidad de Paraíso los terrenos ubicados
frente a las casas de los operadores de la Planta de Cachí, para ser
utilizados en un plan de vivienda popular.
b) Para que al igual que el ICE, el Instituto Costarricense de Acueductos
y alcantarillados y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S. A., conjunta o
individualmente, coordinen con las municipalidades la forma de cobrar los
servicios de todas esas instituciones en un único recibo, con el fin de
disminuir los costos de operación y la morosidad en los pagos. Dichas
instituciones convendrán en un porcentaje no mayor del dos por ciento por
concepto de gastos de administración.
Ficha articulo
Artículo 15.- La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) deberá
vender a las municipalidades del país, el combustible que éstas necesiten,
con la exención de todo tipo de impuestos, de conformidad con lo dispuesto
en el reglamento emitido por la Contraloría General de la República de las
12,00 horas del 3 de marzo de 1980.
Ficha articulo
Artículo 16.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº 6844 del 11 de
enero de 1983, y cualquier otra ley que se le oponga, para que diga así:
"Artículo 1º.-Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor
de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete
o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no
gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile,
discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en
general sobre todo espectáculo que se efectué con motivo de festejos
cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas.
Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos
y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto
íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o
sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente.
Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la
boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma como consumo
mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma
del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de
que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto.
Ficha articulo
Artículo 17.- Se autoriza a la Municipalidad de Alvarado para que
traspase la finca Nº 47663, inscrita en el tomo 1420, folio 336, asiento
5 de la provincia de Cartago, a la Asociación de Desarrollo Integral de
Pacayas.
Ficha articulo
Artículo 18.- Refórmase el artículo 33 y y agrégase un párrafo final
al 45 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, para que diga así:
"Artículo 33.- El Instituto podrá financiarle a las municipalidades el
costo total de los proyectos, tomando en cuenta la naturaleza de los mismos
y las necesidades municipales."
"Articulo 45.-...
(Párrafo final) Salvo que la ley expresamente establezca la
afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de
futuros tributos."
Ficha articulo
Artículo 19.- Adiciónase un párrafo final al artículo 8º de la ley
Nº 6806 del 26 de agosto de 1982, que dirá así:
"Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por
concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo
estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto,
remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el
cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o
justificar su rechazo.
En caso contrario vencido este plazo, la municipalidad las pondrá en
vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial
del aviso correspondiente."
Ficha articulo
Artículo 20.- Adiciónase un transitorio que llevará el número VII,
a la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo de 1977,
que dirá así:
"Transitorio VII.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona
marítimo-terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los
ocupantes de la misma.
El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la
Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá
carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de
desarrollo para la respectiva zona, y no produce derecho alguno para los
ocupantes en lo que a concesión se refiere."
Ficha articulo
Artículo 21.- Refórmase el inciso i) del artículo 4º de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 1252 del 23 de
diciembre de 1950, y sus reformas, para que en adelante diga así:
"Artículo 4º-...
i) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las municipalidades
e instituciones autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e)
del artículo 6º, y fiscalizar su ejecución y liquidación.
Ficha articulo
Artículo 22.- (*) Refórmase el artículo 1º de la Ley Nacional de
Emergencia, Nº 4874 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas, para que
diga así:
"Artículo 1º.-El Poder Ejecutivo podrá, por decreto, declarar la
condición de emergencia nacional, en cualquier parte del territorio o en
cualquier sector de la actividad nacional, cuando por alguna contingencia
social lo crea necesario. Tal declaración configurará el estado de
calamidad pública prevista en el artículo 180 de la Constitución Política.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3410-92 de las
14:05 horas del 10 de noviembre de 1992.
Ficha articulo
Artículo 23.- Autorízase al Banco Central de Costa Rica a girar
durante 1983, el producto de las sobretasas temporales a las importaciones,
a las instituciones y programas que acontinuación se enumeran, según los
montos que se indican, y siguiendo el orden de prioridades que se señala:
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal; Ciento veinticinco
millones de colones (¢ 125.000.000,00), para transferencias a las
municipalidades, a fin de que cubran faltantes presupuestarios
correspondientes a salarios y cargas sociales; para enjugar los déficit
presupuestarios de ejercicios anteriores; para la atención de sus deudas;
para la ejecución de obras y como recurso de contrapartida para el
financiamiento de obras y servicios. Para la utilización de estos recursos
no serán aplicables a las municipalidades los artículos 121, 122 y 123 del
Código Municipal.
2) Instituto Mixto de Ayuda Social: Ciento sesenta y cinco millones de
colones (¢ 175.000.000,00), únicamente para la compra de tierras destinadas
a viviendas y materiales para construcción de las mismas, así como para
gastos relacionados con el asentamiento de grupos de marginados en los
programas de vivienda de interés social.
3) Instituto de Desarrollo Agrario: Setenta y cinco millones de
colones ..... (¢ 75.000.000,00), para asentamientos campesinos.
4) Programa Nacional de Alimentos: Ciento cuarenta millones de colones
(¢ 140.000.000,00).
5) Instituto de Fomento Cooperativo: Cuarenta y cinco millones de
colones (¢ 45.000.000,00), destinados al financiamiento del movimiento
cooperativo, especialmente cooperativas estudiantiles y juveniles. Del
rendimiento financiero de estos recursos, se destinará un veinticinco por
ciento como aporte al sostenimiento del programa de cooperativas juveniles
y estudiantiles, de conformidad con el decreto ejecutivo Nº 13924-E. El
INFOCOOP aportará adicionalmente, y por una sola vez, una suma de cinco
millones de colones (¢ 5.000.000,00) al mismo programa, para sus gastos
generales, a través del Comité Interinstitucional que se establece en el
mismo decreto. El INFOCOOP destinará cinco millones de colones ..... (¢
5.000.000,00) al Consejo Nacional de Cooperativas para programas
cooperativos.
6) Instituto de Vivienda y Urbanismo: Ciento quince millones de
colones (¢ 115.000.000,00), únicamente para subsidiar programas de lotes
con servicios y construcción de viviendas de interés social.
Para efecto de la canalización de estos recursos, se dará prioridad a
grupos organizados bajo el modelo cooperativo, de asociaciones de
desarrollo comunal y de otras similares que tengan como finalidad la
solución del problema de la vivienda para sus asociados. Asimismo, se
utilizarán estos recursos para cancelar la compra de la finca denominada
"Los Cuadros".
7) Ministerio de Trabajo: Cuarenta y cinco millones de colones .........
(¢ 45.000.000,00) para el programa de subsidio a desocupados.
8) Instituto Nacional de Aprendizaje: Diez millones de colones
......... (¢ 10.000.000,00) para la construcción de talleres públicas y
programas de preparación de mano de obra.
9) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: Cuarenta y cinco
millones de colones (¢ 45.000.000,00), para programas productivos y de
desarrollo comunal.
10) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: Veinticinco
millones de colones (¢ 25.000.000,00), para dotar de agua los proyectos
mencionados por esta ley.
Los saldos no cubiertos durante 1983 lo serán en el año 1984.
Durante 1984, para los mismo fines y con las mismas prioridades, se
destinarán a las siguientes instituciones los montos que se indican:
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: Ciento veinticinco millones
de colones (¢ 125.0 00.000,00).
2) Instituto Mixto de Ayuda Social: Ciento setenta y cinco millones de
colones (¢ 175.000.000,00).
3) Instituto de Desarrollo Agrario: Setenta y cinco millones de colones
(¢ 75.000.000,00).
4) Instituto de Vivienda y Urbanismo: Ciento veinticinco millones de
colones (¢ 125.000.000,00).
5) Instituto de Fomento Cooperativo: Treinta y cinco millones de colones
(¢ 35.000.000,00).
6) Ministerio de Trabajo: Cincuenta millones de colones (¢50.000.000,00)
7) Instituto Nacional de Aprendizaje: Quince millones de colones
...... (¢ 15.000.000,00).
Ninguna de las instituciones, con excepción de las municipalidades,
podrá utilizar estos fondos para el pago de funcionarios, cargas sociales,
aumentos de salarios, ni gastos no indicados expresamente en este
artículo, y en ningún caso podrán ser utilizados para la creación de
nuevas plazas.
Las instituciones y programas citados en este artículo canalizarán
tales recursos prioritariamente a través de organizaciones cooperativas,
comunales y otras similares. previamente a la utilización de tales fondos,
las instituciones que los reciban deberán presentar un presupuesto
detallado de gastos a la Contraloría General de la República, el cual
deberá resolverse en un plazo no mayor de quince días. La Contraloría
incorporará un informe de estos presupuestos en su Memoria Anual. Las
instituciones correspondientes reglamentarán lo necesario para establecer
un trabajo comunal adecuado, como contrapartida de los subsidios
anteriores.
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo traspasará al Instituto
Mixto de Ayuda Social la finca de su propiedad denominada Los Cuadros,
sita en el cantón de Goicoechea.
El traspaso se hará por la Notaría del Estado, libre de todo gravamen,
derechos de registro, especies fiscales y honorarios de notario. El valor
de la finca, de acuerdo con el avalúo de la Dirección General de la
Tributación Directa, se cancelará de la suma aquí asignada al Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
Se autoriza a las instituciones del Estado para comprar en forma
directa, tierras para los fines indicados en este artículo, previo avalúo
de la Dirección General de la Tributación Directa, por un precio no mayor
a esté.
Se declara actividad ordinaria del Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS) la construcción de vivienda y la adquisición de bienes y servicios
para ese fin, con el objeto de solucionar los problemas habitacionales de
la clase marginada del país.
Ficha articulo
Artículo 24.- Refórmase los artículos 1º, 3º, 4º y 7º de la ley Nº
2428 del 14 de setiembre de 1959, con vigencia a partir de 1984, para que
digan así:
"Artículo 1º.- El precio para prorrogar el arrendamiento de locales,
tramos o puestos de los mercados municipales, será fijado por la
municipalidad respectiva, previo dictamen de una comisión recalificadora
integrada por cuatro miembros y nombrada por aquella al efecto. Los
inquilinos de cada mercado, representados por su asociación debidamente
legalizada o a falta de ésta por la mayoría de ellos, en memorial
debidamente autenticado, tendrán derecho a presentar, hasta el 15 de
setiembre de cada año, una lista de la cual se elegirá dos de los miembros
de la comisión recalificadora. La municipalidad mediante nota certificada
y por otros medios que estime convenientes, avisará con quince días de
anticipación a todos los inquilinos sobre el derecho que tienen de hacer
tal presentación. Si pasare dicho plazo sin haber sido presentada la
lista, la corporación municipal nombrará la comisión sin que hayan
intervenido los arrendatarios."
"Artículo 3º.- La comisión recalificadora deberá ser nombrada por la
municipalidad en la segunda quincena del mes de setiembre de cada año, y
deberá presentar su dictamen a más tardar un mes después de la aceptación
del cargo. Si transcurriere el término dicho sin la presentación del
informe, la municipalidad podrá prescindir de este trámite y hacer la
fijación de los alquileres por medio de funcionarios municipales y otros
procedimientos idóneos, sujetándose, sin embargo, a las limitaciones
señaladas en el artículo segundo. Si el 31 de diciembre no hubiere
acuerdo firme aprobando la recalificación, regirán los mismos alquileres
vigentes para el próximo período de un año que se inicia el primero de
enero siguiente."
"Artículo 4º.- Aprobada por la municipalidad la recalificación de
alquileres, será comunicada a cada inquilino en nota certificada,
otorgándole un plazo no menor de treinta días naturales, para que
manifieste si acepta el alquiler fijado o si opta por dejar el local, tramo
o puesto municipal.
En los casos de respuesta afirmativa, automáticamente se tendrá por
prorrogado por un año el correspondiente contrato de arrendamiento, sin
necesidad de remate ni licitación, y se renovarán por igual procedimiento
las recalificaciones y contratos cada año, sin que pueda variarse durante
la vigencia de los mismos -salvo convenio especial- el precio del
arrendamiento fijado para todo el período. Dentro de los primeros quince
días, de los treinta de que habla este artículo, el inquilino tiene derecho
a argumentar ante la municipalidad, acerca del alquiler que se le haya
fijado, y la municipalidad debe resolver su alegato en los subsiguientes
quince días.
"Artículo 7º.- En el caso de construcción de un nuevo edificio para
mercado municipal, que sustituya al existente, los inquilinos del anterior
gozarán del derecho de prioridad para ocupar un local, tramo o puesto, en
similares condiciones del que ocupaban en el antiguo. La base para el
precio de los locales del nuevo edificio será fijada por la municipalidad
previo informe de una comisión recalificadora integrada como se menciona
en el artículo primero."
Ficha articulo
Artículo 25.- Adiciónase un artículo 51, corriéndose la numeración de
los demás, a la ley Nº 3670 del 22 de marzo de 1966 y sus reformas, que
dirá así:
"Artículo 51.- Establécese la figura del condominio de interés social,
bajo declaratoria expresa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU) o del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Los complejos
habitacionales, en los condominios de interés social, gozarán de todos los
derechos especiales, los programas y normas específicas, facilidades
crediticias, subvenciones y controles y obligaciones de que goza la
vivienda de interés social, sin que por ello pierdan ninguna de las
prerrogativas propias de la propiedad horizontal.
El INVU y el IMAS adaptarán sus reglamentos a los que establece este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 26.- Deróganse el artículo 6º de la Ley Orgánica de la
Dirección General de Educación Física y Deportes, Nº 3656 del 6 de enero de
1966, el artículo 8º de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22
de agosto de 1972 y las Normas Generales Nos. 46, 61, 62, 63, 73, 75, 78,
79, 80, 81, 82, 83, 84 y 86, incluidas en el artículo 9º de la Ley de
Presupuestos Ordinarios para 1983. Igualmente deróganse la ley Nº 5081 del
10 de mayo de 1973 y los decretos Nos. 3170-C del 9 de agosto de 1973 y
6289-c del 13 de agosto de 1976.
Ficha articulo
Artículo 27.- Esta ley es de orden público y deroga todas aquellas
que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo 28.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para decretar
estado de emergencia hasta el 31 de diciembre de 1983, en los cantones
afectados por el terremoto del 3 de julio de 1983.
Ficha articulo
Fecha de generación: 31/03/2023 06:53:51 p.m.