Texto Completo acta: EDC5
1
REGLAMENTO DEL ESTATUTO DEL SERVICIO CIVIL
(Decreto Ejecutivo No.21 de 14 de diciembre de 1954)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° - El Estatuto de Servicio Civil y el
presente Reglamento regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores,
con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y de proteger
a dichos servidores.
Ficha articulo
Artículo 2° - Se considerarán
servidores públicos protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, los trabajadores del
Poder Ejecutivo incluidos en el Régimen de Servicio Civil, al tenor de lo dispuesto por
los artículos 2° , 3° , 4° , 5° y 6°
de dicho Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 3° - Para los efectos de
las disposiciones de este texto se entiende:
a) Por "Estatuto", la ley N° 1581 de
30 de mayo de 1953, y sus reformas posteriores;
b) Por "Reglamento", el presente
decreto y sus posteriores reformas;
c) Por "Ministerio", el respectivo
Ministerio del Poder Ejecutivo;
d) Por "Tribunal", el Tribunal de
Servicio Civil;
e) Por "Dirección General", la
Dirección General de Servicio Civil;
f) Por "Director General", el
Director General de Servicio Civil;
g) Por "Director o Jefe", el Director
o Jefe de la respectiva dependencia de la Administración Pública;
h) Por "Servidor Regular", el
trabajador nombrado de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio
Civil y que ha cumplido el período de prueba; o protegido por el artículo 50
del Estatuto;
i) Por "Cargo", la nomenclatura
interna con la que en una institución se conoce a cada uno de sus puestos;
(Así reformado por el Decreto Ejecutivo
No.22422 de 5 de agosto de 1993)
j) Por "Clase", el título respectivo
con que se designará cada grupo de puestos similares, conforme lo establece el
artículo 18 de la ley;
k) Por "Oferta", la fórmula de oferta
de servicios autorizada por el Departamento de Selección de Personal de la
Dirección General;
l) Por "Candidato Elegible", la
persona inscrita en lista de elegibles por haber presentado pruebas
satisfactorias para el puesto de que se trate;
m) Por "Pruebas", los exámenes
escritos, orales o prácticos, los test y los atestados de estudios y
experiencia, mediante los cuales se determina la relativa idoneidad de las
personas para los puestos;
n) Por "Concurso", la participación
de varias personas en las pruebas en que cada caso, considere necesario
efectuar la Dirección General.
Será Concurso interno aquel proceso que se
realiza para llenar las plazas vacantes de un Ministerio o Institución mediante
el ascenso de los servidores mejor calificados. Será Concurso externo aquel
proceso que se realiza para llenar las plazas vacantes de las instituciones
cubiertas por el Régimen de Servicio Civil mediante el reclutamiento y
selección de personal;
(Así reformado por Decreto Ejecutivo
No.22422 de 5 de agosto de 1995)
o) Por "Registro de Oferente", el
registro en el cual se llevarán los nombres de las personas cuyas ofertas de
servicios hayan sido aceptadas para su tramitación;
p) Por "Lista de Elegibles", el
registro de candidatos que han sido seleccionados mediante pruebas de idoneidad
para puestos de una clase determinada y que el Departamento de Selección de
Personal ha inscrito según el orden de las calificaciones obtenidas;
q) Por "Pedimento de Personal", la
solicitud de candidatos que la dependencia respectiva del Poder Ejecutivo
remite a la Dirección General para llenar plazas vacantes;
r) Por "Nómina", la terna o lista de
los candidatos idóneos que la Dirección General deberá presentar al ministro
peticionario o funcionario autorizado para efecto de acuerdos de nombramientos
de servidores públicos;
s) Por "ascenso": la promoción de un
servidor regular de un puesto a otro de nivel salarial superior, conforme a las
vías de carrera administrativa dictadas por la Dirección General
t) Por "descenso": el paso de un
servidor regular de un puesto a otro de nivel salarial inferior;
u) Por "traslado": el paso de un
servidor regular de un puesto a otro del mismo nivel salarial;
v) Por "Permuta": el intercambio
de puestos de igual o distinta clase, entre dos servidores regulares, con la
anuencia de éstos y de las respectivas jefaturas, siempre y cuando reúnan los
requisitos respectivos de la clase de puesto que se pretende permutar.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41862 del 16 de octubre del 2019)
x) Por "Reubicación", el
desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa
presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro.
y) Por "categoría": el código que
identifica a un conjunto -rango- de salarios ordenados en forma ascendente,
entre un valor mínimo y un máximo;
z) Por "nivel salarial": el código
con que se identifica a cada uno de los salarios base que se determinan en
forma ascendente al interno de las categorías salariales.
(Reformados los incisos s),t),u) y v),
así como adicionados los incisos y) y z), por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo
N° 26162 de 4 de julio de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO II
La Dirección General de Servicio Civil
Artículo 4° - El Director General
tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a. Actuará en debida coordinación con el Presidente de la República
-de quien depende directamente- y con los ministros de Gobierno y deberá ajustarse en lo
que respecta a la administración de personal del Poder Ejecutivo, a los dictados del
Estatuto del presente reglamento y demás leyes conexas y complementarias;
b. Cumplirá con las funciones que el artículo 13 del Estatuto de
Servicio Civil le encomienda expresamente, organizando y supervisando a este efecto los
Departamentos de la Dirección General así como las Dependencias especializadas en
Administración de Recursos Humanos de las Instituciones Públicas correspondientes.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo No.24563 de 23 de agosto de
1995)
c. Dirigirá y controlará las distintas actividades técnicas
propias de su competencia que sean ejecutadas por las dependencias especializadas en
Administración de Recursos Humanos de las Instituciones Públicas y, por los
Departamentos normativos bajo su supervisión administrativa. En cumplimiento de lo
anterior el Director General designará en coordinación con el jerarca de la Institución
respectiva, un servidor regular responsable de ejecutar los actos y procedimientos
administrativos que se le encomienden bajo las directrices técnicas que emanen de ésta
Dirección General y sus Departamentos normativos.
Dicho servidor actuará técnicamente con independencia funcional y de
criterio en relación con la jerarquía administrativa de la dependencia donde se ubique.
El servidor designado responderá en forma personal y de acuerdo con
la normativa de la Ley General de la Administración Pública por todos los actos en el
desempeño de sus funciones.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo No.24563 de 23 de agosto de
1995)
d. Prestará a las dependencias del Poder Ejecutivo la asistencia
técnica en materia de personal que le sea solicitado, a fin de obtener la mayor
eficiencia en la administración pública y la mejor aplicación del Régimen de Servicio
Civil. A este propósito y con el objeto de seguir un criterio uniforme en la aplicación
del Régimen de Servicio Civil, las consultas de las dependencias públicas y relacionadas
con la administración de personal y la aplicación de la ley de este reglamento, se
formalizarán ante la Dirección General, de conformidad con el artículo 13, inciso g)
del Estatuto;
e. Dictará las normas y procedimientos que se requieren para la
promoción e implantación de un sistema moderno de administración de personal, así como
para la debida coordinación en cuanto a condiciones de trabajo de las diferentes
dependencias públicas. A este respecto, la Dirección General estará facultada para
solicitar a los ministerios y dependencias públicas la revisión de sus reglamentos
autónomos de servicio y para sugerir en cualquier tiempo la adición de reglas y normas,
la modificación de las existentes o su supresión;
f. Prepara las descripciones de las distintas clases de puestos, las
cuales se usarán en la definición y asignación de los mismos pero no se considerarán
restrictivas ni prescriptivas de los deberes o requisitos de ningún puesto;
g. Con base en el Manual General de Clasificación de Clases y en la
Ley de Salarios de la Administración Pública, asignará los puestos a las clases y a los
grados existentes o que se creen en lo futuro;
*(Término modificado por el artículo
9° del Decreto Ejecutivo No.25592 de 29 de octubre de 1996)
.
h. Recomendará al Poder Ejecutivo, previa investigación y estudio de
la aplicación del Estatuto, las reformas a la ley y a los reglamentos de esta, que la
experiencia y la técnica aconsejan;
i. Vigilará por el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto y
del presente reglamento, en resguardo de la eficiencia de la Administración Pública y de
los intereses del Estado. A este efecto el Director General tomará las providencias que
fueren del caso y, cuando compruebe irregularidades en las dependencias públicas que
comprometen dichos propósitos, deberá ponerlo en conocimiento de los funcionarios que
estime pertinentes, con las recomendaciones que considere oportunas. Para el mejor
cumplimiento del cometido encomendado, todas las instituciones comprendidas dentro del
Régimen de Servicio Civil, presentarán a la Dirección General la colaboración
necesaria y suministrarán los documentos y datos que esta requiere para sus
investigaciones. La negativa a suministrar los documentos y datos solicitados, hará
incurrir a los servidores responsables en desobediencia, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones disciplinarias que procedan; y
j. Cooperará con el Tribunal, prestándole la asistencia técnica que
este considere necesaria, y el concurso administrativo posible, para el mejor cumplimiento
de sus tareas.
(Así reformado por el Decreto
Ejecutivo N° 19025 de 30 de mayo de 1989)
(El
inciso
j) de este artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 5° .- El Director General tendrá un Consejo
que se compondrá de los Jefes de Departamento de la Dirección General y que se reunirá
cada vez que sea convocado por él. El Director General podrá invitar al Consejo a otras
personas.
Ficha articulo
Artículo 6° .- El Director General
deberá mantener, en sobre cerrado y sellado, que estará en custodia del Tribunal, las
bases y el material necesarios para el concurso de oposición para un nuevo Director
General, a fin de prevenir el caso de cesación repentina en su cargo.
Ficha articulo
Artículo 7° .- En el evento de que el
Director General renunciare a su cargo, o se acogiere a la pensión a que tuviere derecho
el Presidente de la República ordenará que se anuncie la vacante, en cuyo caso el mismo
Director General dirigirá el concurso para seleccionar a su sucesor y utilizará la
cooperación de aquellos funcionarios del Departamento de Selección de Personal que no
hubieren presentado ofertas de servicios para el cargo. Si el Director General no pudiere
dirigir el concurso, el Presidente de la República encargará la dirección del mismo al
Jefe del Departamento de Selección de Personal, pero si este funcionario hubiere
presentado la respectiva oferta de servicio, se le encomendará a otro funcionario
competente, de preferencia al Subdirector, si este no hubiere de participar en el
concurso.
Ficha articulo
Artículo 8.- El sistema de Recursos Humanos está conformado por
todas aquellas oficinas de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil, las cuales son
órganos de enlace y coordinación permanente con esta Dirección General.
Dichas oficinas estarán a cargo de un jefe o encargado pagado con
presupuesto de la institución de que se trate o de la Dirección General de Servicio
Civil.
Los jefes o encargados de Recursos Humanos dependerán
administrativamente del Jerarca de la Institución respectiva -o del que este delegue- y
técnicamente de la Dirección General, por lo que para ser relevados, separados o
removidos del cargo, se requiere de la autorización previa de la Dirección General de
Servicio Civil.
Cuando un jerarca prescinda de la autorización previa de que habla el
párrafo anterior tendrá como sanción la suspensión de la aprobación de movimientos de
personal y otros actos propios de la competencia de la Dirección General, hasta tanto no
se normalice la situación.
(Así reformado por el Decreto Ejecutivo No.23848 de 29 de noviembre de
1994 y adicionado el último párrafo por el Decreto Ejecutivo No.26162 de 4 de julio de
1997)
Ficha articulo
ARTICULO 8 (bis).- El Sistema de Recursos Humanos tendrá
dos instancias de participación, encuentro y estudio de los asuntos que atañen
al desarrollo de los recursos humanos en el marco del empleo público: la
Asamblea de Jefes de Recursos Humanos y el Consejo Técnico Consultivo de
Recursos Humanos, cuyas integraciones, funciones, objetivos y otros aspectos de
su funcionamiento serán regulados mediante resolución emitida por el Director
General de Servicio Civil.
(Adicionado por el Decreto Ejecutivo No.26606 de 9 de enero de
1998)
Ficha articulo
CAPITULO III
El Ingreso al Servicio Civil
Artículo 9° - Son
requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte de lo establecido por el
artículo 20 del Estatuto, los siguientes:
a)
ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 5569-00 de las 9:04
horas del 7 de julio de 2000.
b) No estar ligado por parentesco de consanguinidad
o de afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con el
jefe inmediato ni con los superiores inmediatos de éste en el respectivo
Departamento, Oficina o Ministerio.
No obstante, cuando se compruebe mayor idoneidad
para un puesto determinado y así lo amerite la necesidad del servicio público,
a juicio del Ministro o jerarca nominador, el Tribunal podrá excepcionalmente,
dispensar al interesado de este requisito.
c) Poseer aptitud física, psíquica y moral
satisfactorias. Para este efecto se realizarán las investigaciones que se
estimen pertinentes, para lo cual las instituciones y servidores públicos
brindarán toda información que les sea requerida. Si como resultado de dichas
investigaciones se comprobare que los candidatos no poseen aptitud
satisfactoria, se podrá, en forma temporal o indefinida, no tramitar las
ofertas o la elegibilidad del candidato.
Los funcionarios que en razón de sus cargos
tengan conocimiento de las investigaciones precitadas y de sus resultados
deberán guardar discreción, so pena de merecer las sanciones respectivas por
divulgar información de carácter confidencial.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 5597, del 22 de octubre de
1996, declaró inconstitucional la interpretación hecha por la Dirección General
de Servicio Civil al inciso c) de este artículo "en cuanto implica no tramitar
ofertas de servicio ni nombramientos a quienes se encuentren en el período del
beneficio de ejecución condicional de la pena.")
d)
No haber sido destituido por infracción de las disposiciones del Estatuto, del
presente Reglamento, o de los reglamentos autónomos de las instituciones
cubiertas por el Régimen Estatutario, durante un período no menor a tres ni
mayor a diez años, anteriores a la fecha de ingreso, de acuerdo con la gravedad
de la falta y conforme a los lineamientos que sobre esta materia se establecerán
por parte de la Dirección General de Servicio Civil.
(Así reformado el inciso
anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37971 del 1° de agosto del 2013)
e) Satisfacer los requisitos que para la
clase se establezcan, así como los requerimientos que señalan en los perfiles
de puesto y las bases de selección;
f) Poseer salud compatible con el servicio,
comprobada mediante carné del Ministerio de Salud o cualesquiera otros
procedimientos de prueba o diagnóstico a juicio de
la Dirección General.
Los requisitos consignados en los incisos b),
c), e) y f), serán exigidos también para efectos de carrera administrativa.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
21685 del 26 de octubre de 1992)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Nombramiento de Servidores Públicos Interinos y de
Emergencia
Artículo 10.-
Se consideran nombramientos de emergencia los que efectuaren conjuntamente el
Presidente de la República y el Ministro respectivo, con prescindencia de los
requisitos que establecen el Estatuto y el presente Reglamento, por motivos de
calamidad pública. Dichos nombramientos podrán hacerse hasta por el término
improrrogable de seis meses, debiendo darse aviso inmediato de los mismos a la
Dirección General.
Se considerarán servidores interinos
sustitutos los que fueren nombrados para reemplazar temporalmente a un servidor
regular, por cualquier causa de suspensión de la relación de servicio. Tales
servidores deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 9° de este
Reglamento, además de los requisitos de la clase establecidos en el Manual
General de Clasificación de Clases*.
En el caso de que para la sustitución
temporal del servidor regular se acordare un ascenso, este tendrá el carácter
de interino, lo mismo que los demás movimientos acordados para reemplazar al
servidor que origine los nombramientos, durante el tiempo que el jefe respectivo
lo considere necesario, o hasta por el período de suspensión de la relación
de servicio del titular.
(Así reformado por el Decreto
Ejecutivo No.18658 de 9 de diciembre de 1988).
*(Término modificado por el artículo
9° del Decreto Ejecutivo No.25592 de 29 de octubre de 1996).
Ficha articulo
Artículo 11.- Cuando un
puesto excluido del Régimen de Servicio Civil, pasare al sistema de méritos
que regulan el Estatuto y el presente Reglamento, el servidor que lo estuviera
desempeñando podrá adquirir la condición de servidor regular, si a juicio de
la Dirección General ha demostrado o demuestra su idoneidad por los
procedimientos que esa Dirección General señale, y siempre que tuviera más de
dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado. La misma norma se
aplicará al servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar
ininterrumpidamente en el mismo puesto, si éste quedare vacante al vencer la
licencia otorgada al titular de la plaza y siempre que el servidor sustituto
interino hubiese sido escogido del Registro de Elegibles que lleva la Dirección
General o se encuentre dentro de éste. Se exceptúan de la presente disposición
los servidores propiamente docentes quienes para estos efectos se regularán por
lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Estatuto.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39066 del 29 de junio
de 2015)
Ficha articulo
Artículo 12.- Cuando no haya en la Dirección General candidatos
elegibles y sea necesario efectuar concurso para llenar plazas vacantes, se podrán hacer
nombramientos interinos, previa presentación del pedimento de personal correspondiente, y
si ello se estimare indispensable, durante el tiempo que requiera la Dirección General
para la integración de la nómina de elegibles. En todos los casos la persona que se
nombre interina deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 9° de este Reglamento, además de los requisitos que establece el
Manual General de Clasificación de Clases, por lo que su nombramiento estará sujeto a la
aprobación previa de la Dirección General.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18658 de 15 de
noviembre de 1988).
*(Término modificado por el artículo
9° del Decreto Ejecutivo No.25592 de 29 de octubre de 1996).
Ficha articulo
Artículo 13.-
Para todos los efectos legales, se
entenderá que los contratos que celebre el Poder Ejecutivo, con los servidores
interinos o de emergencia, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo,
serán por tiempo determinado o a plazo fijo, y que los mismos terminarán sin
ninguna responsabilidad para el Estado al cesar en sus funciones.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 15256 del 31 de octubre de
2012, estableció que este artículo no es inconstitucional, "en tanto se interprete y se entienda
que si el interinazgo supera el año ininterrumpidamente, su cese injustificado
se equipara al de una contratación a plazo indefinido para efecto del
reconocimiento de la indemnización.")
Ficha articulo
Artículo
14.- Si un servidor regular fuere designado para ocupar temporalmente un puesto
del Poder Ejecutivo excluido o se le recargare temporalmente, o ad honorem un
puesto excluido del presente Estatuto, conservará todos sus derechos y
continuará protegido por el Régimen de Servicio Civil.
El
servidor que hubiere prestado servicios en alguna de las instituciones
comprendidas dentro del Régimen de Servicio Civil, por un período no inferior
a cinco años, cuyos servicios hayan sido desempeñados con reconocida
eficiencia, podrá reingresar dentro de la década siguiente, a la misma clase
de puesto que ocupaba, si al momento del reingreso reuniere los requisitos
establecidos para dicha clase, sin participar en concurso. De igual derecho, y
bajo las mismas condiciones antes señaladas, disfrutarán los servidores cuyos
puestos hubieren sido suprimidos por ley o por reducción forzosa de servicios.
(Reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo
N° 18658 de 15 de noviembre de 1988)
Ficha articulo
CAPITULO V
La Selección de Personal
Artículo 15.-
Todo aspirante a servir un
puesto dentro del Régimen de Servicio Civil, deberá someterse a los concursos,
investigaciones, pruebas, exámenes y demás procedimientos y recursos técnico-
científicos que estime convenientes
la Dirección General,
con el objetivo de verificar que la persona reúna las condiciones físicas,
morales y psicológicas requeridas para el desempeño exitoso del cargo.
Los candidatos que alcancen
una calificación mínima de 70% integrarán el registro de candidatos elegibles,
de donde se escogen a las personas que ofrezcan un mejor pronóstico de éxito,
para conformar la nómina que se envía a la institución poseedora de la vacante.
Para determinar la nómina
con los candidatos más idóneos, como lo establece el artículo 26 del Estatuto
de Servicio Civil, la
Dirección General podrá convocar a los candidatos elegibles a
una nueva evaluación, con el fin de poder ubicar los candidatos que ofrezcan el
mejor pronóstico de éxito, de acuerdo con los requerimientos específicos que
exija el respectivo pedimento de personal.
El Ministro o Jefe
autorizado debe escoger al nuevo empleado dentro de un plazo máximo de diez
días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la nómina.
La Dirección General
llevará los controles necesarios y en caso de desavenencia, se trasladará el
asunto al Tribunal de Servicio Civil, para que éste decida en alzada.
La regulación y control de
los Registros de Candidatos Elegibles es responsabilidad de
la Dirección General.
La vigencia de cada registro de elegibles la determinará discrecionalmente
la Dirección General,
considerando para ello las necesidades de las instituciones y la discreción de
la Dirección General
admitir a pruebas a nuevos oferentes, con el propósito de ampliar el Registro
de Elegibles.
Los concursos para puestos
que por la naturaleza de sus funciones requieran esencialmente destreza manual,
fuerza física o el dominio de un oficio mecánico, con la debida orientación de
la Dirección General,
pueden ser tramitados en los ministerios e instituciones donde se produce la
vacante.
En las ofertas de empleo público del Poder Ejecutivo
se reservará un cupo del cinco por ciento (5%) de las vacantes para ser
cubiertas entre personas con discapacidad, de modo que, progresivamente se
alcance el dos por ciento (2%) de los efectivos totales de
la Administración Central
del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento,
acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones
correspondientes, según lo determine
la Dirección General
de Servicio Civil.
(La
adición del párrafo anterior practicada por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34135 del 3 de diciembre del 2007,,
posteriormente fue derogada por el artículo 18 del "Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público, Ley N° 8862",
aprobado mediante decreto ejecutivo N°36462 del 2 de febrero del 2011. Se
advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el
ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver este al
estado anterior de dicha reforma)
(Así reformado por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27097-MP de 15 de
mayo de 1998).
(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 5597, del
22 de octubre de 1996, declaró inconstitucional la interpretación hecha por
la Dirección General
de Servicio Civil a este artículo "en cuanto implica no tramitar ofertas de
servicio ni nombramientos a quienes se encuentren en el período del beneficio
de ejecución condicional de la pena.")
Ficha articulo
Artículo 15 bis.- La designación del personal para el Servicio
sin Oposición se hará de acuerdo con los requisitos mínimos que establezca el manual
institucional de cargos, además del examen de la aptitud moral de los candidatos.
Los puestos incluidos dentro del Servicio sin Oposición contemplados
en el artículo 6 inciso d) del Estatuto serán definidos mediante resolución de la
Dirección General.
Los movimientos de personal que en este tipo de servicio se hagan
requerirán la aprobación de la Dirección General de conformidad con lo establecido en
el Estatuto de Servicio Civil y en este Reglamento.
(Así adicionado por el 24816 de 5 de diciembre de 1995 Art.2)
Ficha articulo
Artículo 16.- Todos los documentos relacionados con las pruebas de
los oferentes podrán ser destruidos después de transcurridos tres meses de la fecha del
establecimiento del registro de elegibles. Los oferentes que participen en concursos por
oposición, podrán ver todos los documentos relativos a sus exámenes, pero deberán
solicitarlo dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación del resultado de las
pruebas.
(Reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No.
21685 de 26 de octubre de
1992).
Ficha articulo
Artículo 17.- Todo oferente que participe en concursos para plazas
en el Régimen de Servicio Civil gozará de un puntaje adicional sobre la calificación
final, siempre que ésta sea de 70% o más, por haberle prestado servicios remunerados al
Estado, hasta un límite de 15 años.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 21685-MP de 26 de octubre de
1992).
Ficha articulo
Artículo 18.- Cuando se trate de puestos vacantes en
regiones alejadas de la ciudad de San José podrán realizarse concursos regionales. Los
criterios y predictores definidos en las bases de selección, así como su valoración, se
adecuarán según la necesidad de elegibles en cada región. La elegibilidad será válida
únicamente para la región donde se efectúo el concurso.
(Reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
21685 de 26 de octubre de 1992).
Ficha articulo
Artículo 19.- El período de prueba se regulará por las
disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 del Estatuto. Para los efectos de su
cómputo, se entenderá interrumpido por la cesación transitoria del servicio que por
cualquier causa implique la no prestación del mismo.
(Reformado según Decretos
Ejecutivos Nos. 11656 de 4 de julio de 1980 y 21685 de 26 de octubre de 1992).
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Movimientos
de Personal
(Modificada su denominación por Decreto
Ejecutivo No. 22422 de 20 de agosto de 1993)
Artículo
20.- Los ascensos de una clase a la inmediata superior en la misma u otra
serie, los podrán hacer los jefes, según las vías de carrera administrativa que
al efecto dicte la Dirección General, tomando en cuenta, en primer término, la
eficiencia de sus empleados, evidenciada por las calificaciones periódicas de
sus servicios, y en segundo, la antigüedad y cualesquiera otros factores,
siempre que, a juicio de la Dirección General, los candidatos a la promoción
llenen los requisitos de la clase a que van a ser ascendidos, así como las
demás condiciones previstas en el artículo 9° de este Reglamento.
Se establecen las siguientes
excepciones:
a) No podrá acordarse ningún
ascenso para el servidor que no haya cumplido el período de prueba;
b) Sólo podrá acordarse un nuevo
ascenso para el mismo servidor después de transcurrido, a partir de la fecha
del anterior un plazo mínimo de seis meses.
Queda a salvo el derecho del
servidor para ser nombrado en un puesto de grado superior mediante concurso
externo.
c) No podrá acordarse ningún
ascenso para el servidor que se encuentre disfrutando de algún tipo de
licencia.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 22691 de 26 de octubre de 1993).
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
22422 del 5 de agosto de 1993)
Ficha articulo
Artículo
21.-Los
ascensos a clases diferentes de la inmediata superior de la misma u otra serie
deberán tramitarse mediante concurso interno de acuerdo con las regulaciones
que al efecto dicte la Dirección General.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39066 del 29 de junio de 2015)
Ficha articulo
Artículo 22.- Las permutas se regirán por las siguientes
disposiciones:
a. Cuando se trate de puestos de igual clase, se requerirá anuencia de los servidores
afectados y de sus jefes.
b. Si se tratare de puestos de clase diferente, se requerirá, además de lo señalado
en el inciso anterior, la aprobación de la Dirección General, la que deberá determinar
si los servidores afectados, reúnen los requisitos respectivos.
(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo 21418 de 23 de
junio de 1992).
Ficha articulo
Artículo 22 bis.- Los traslados, reubicaciones y recargos de
funciones se regirán de acuerdo con lo que se indica a continuación:
- Los traslados y reubicaciones podrán ser acordados unilateralmente por la
Administración, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor.
- Los recargos de funciones de puestos de mayor categoría, que excedan de un mes, podrán
ser remunerados, pero estarán sujetos a la aprobación previa de la Dirección General,
la que deberá constatar que el servidor a quien se hiciere el recargo, reúne los
requisitos establecidos.
(Adicionado por Decreto Ejecutivo No. 21418 de 23 de junio de 1992).
Ficha articulo
Artículo 23.- Los descensos podrán ser efectuados a cualquier
clase de puesto siempre que el servidor, a juicio de la Dirección General, reúna los
requisitos de la clase a la que se propone y no sea perjudicado, salvo los casos previstos
por el artículo 27, inciso f) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo No. 22422 de 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 24.- A juicio de la Administración podrá ser aplicable
el período de prueba en los ascensos o traslados en que así convenga para garantizar
mejor el servicio público. En tales casos, el servidor gozará de licencia de su puesto
anterior durante el tiempo que dure dicho período de prueba, el cual será aplicable
también a su sustituto.
(Así reformado por el artículo 4° del Decretos Ejecutivo N° 22422 de 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 25. Todo
movimiento de personal, así como todo acto, disposición o resolución que afecte
la situación legal de ocupación de los puestos cubiertos por el Estatuto y que
deban figurar en el expediente personal de los servidores, se debe tramitar
mediante el formulario denominado "Acción de Personal". Se exceptúan
aquellos movimientos que afecten a un grupo numeroso de servidores, los cuales
podrán tramitarse por "planillas colectivas" u otros medios que
garanticen su apego a la normativa vigente y siempre que estos no sean de los
que requieren la aprobación anticipada de la Dirección General de Servicio
Civil, en cuyos casos se deberán anexar las acciones de personal debidamente
firmadas y selladas.
Los originales de las
acciones de personal y de cualquier otro medio que se use para tramitar
movimientos de personal una vez aprobados permanecerán bajo custodia de las
Oficinas de Recursos Humanos, quienes dispondrán la mejor forma de incluir los
correspondientes documentos o datos en los expedientes personales de los
servidores.
Los movimientos de
personal originados en nombramientos en propiedad, ascensos en propiedad,
nombramientos interinos y sus prórrogas y modificaciones y los ascensos
interinos y sus prórrogas y modificaciones requerirán de la aprobación previa
de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, por criterio de
oportunidad, eficiencia, considerando elementos contextuales, las posibilidades
administrativas y modelos de gestión, la misma Dirección General de Servicio
Civil, mediante resolución administrativa, podrá eximir de su refrendo a
determinados tipos de movimientos de personal o a instituciones específicas.
Los demás movimientos
de esta naturaleza y propios de la gestión de recursos humanos, serán
gestionados directamente y de responsabilidad de las dependencias encargadas de
la gestión de recursos humanos en cada institución, salvo que por criterio la
Dirección General de Servicio Civil, establezca como requisito, su refrendo
para determinados tipos de movimientos de personal o en la actuación de
instituciones específicas.
En cualquier caso,
cuando exista duda sobre la interpretación de normas técnicas o sobre cuál debe
ser la correcta actuación, esas dependencias deberán acudir oportunamente ante
la Dirección General de Servicio Civil para obtenerse la asesoría pertinente.
La Dirección General
supervisará en cualquier tiempo y circunstancia la correcta aplicación de las
disposiciones que regulan estos trámites y sus recomendaciones serán de
acatamiento obligatorio dentro de los términos y plazos establecidos por ésta.
La Tesorería Nacional
no autorizará el pago de salarios a servidores, cuando se hayan omitido las
disposiciones de este artículo.
(Así reformado por el artículo 60 del Reglamento a la Ley Marco de
Empleo Público, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43952 del 28 de febrero
del 2023)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Derechos y Deberes
Artículo 26.- Los servidores regulares del Poder Ejecutivo
gozarán de todos los derechos que el Estatuto les confiere, con arreglo a las normas que
el presente capítulo establece en los artículos siguientes.
Ficha articulo
La inamovilidadad, los traslados y los ascensos:
Artículo 27.- No podrán ser despedidos ni trasladados a puestos
de clase diferente. A este respecto cualquier acción de personal deberá sujetarse a las
reglas que a continuación se enumeran:
a. Sólo procederá el despido de un servidor por las causales que determina el Código
de Trabajo o cuando incurran en actos que impliquen infracción grave del Estatuto, el
Reglamento, o de los reglamentos interiores de trabajo de las respectivas dependencias o
cuando el funcionario o empleado público con daño del servicio que presta, lleve a cabo
actos contrarios al orden público, incite al abandono colectivo del trabajo a
funcionarios o empleados en los servicio públicos o abandone su cargo sin haber cesado
legalmente en el desempeño de este. Dichos despidos serán sin responsabilidad patronal.
(Párrafo reformado por Decreto N° 4501 de 29 de enero de 1975,
artículo 1°)
También procederá el despido sin responsabilidad para el Estado
cuando en alguna forma el servidor incumpla cualquier disposición legal, reglamentaria o
superior que regule el uso de los vehículos oficiales;
(Párrafo adicionado por Decreto N° 4602 de 28 de febrero de 1975,
artículo 1°)
b) La terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para
el Estado, procederá en los casos excepcionales de fuerza mayor y muerte del servidor,
previstos por los artículos 80 y 85, incisos a) y c) del citado Código Laboral; por
supresión del cargo en la Ley de Presupuesto o reducción forzosa de servicios, de
conformidad con lo que disponen los artículos 37, inciso f) y 47 del Estatuto; y cuando,
por necesidad evidente de mejorar el servicio público, se modificaren las condiciones o
sistemas de trabajo, siempre que se impongan al servidor nuevas obligaciones que afectan
derechos adquiridos por él, a juicio del Tribunal;
c) Tanto en el caso de supresión de puestos como en el de reducción
forzosa de servicios, el servidor tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización
equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción de seis meses o más de trabajo
ininterrumpido. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas, según el
promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses, partir de la fecha de la
supresión del servicio. (*) (Quedan excluidos de este derecho los servidores que puedan
acogerse a pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta
por un período de dos meses, mientras se tramita la respectiva pensión o jubilación;)
d) Para el traslado a otro cargo de clase diferente, deberán
observarse las disposiciones del capítulo VI del Reglamento;
e) Para los ascensos de un grado al inmediato superior, de acuerdo con
los términos del artículo 20 de este Reglamento, tendrán derecho preferente los
servidores mejor calificados. Si la vacante no se llenare por ascenso, los servidores que
se consideraren con derecho a ocuparla podrán participar en el concurso que realizará al
efecto la Dirección General, y
f) Cuando se compruebe, mediante el resultado de la calificación
periódica, incapacidad o deficiencia en el desempeño de un empleo determinado, podrá
acordarse el descenso del servidor a un puesto de grado inferior, sin responsabilidad para
el Estado, siempre que sea posible y se estime conveniente a juicio del respectivo
ministro. El acuerdo de traslado no podrá dictarse sin antes haber oído al servidor,
quien podrá apelar del mismo ante el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la
notificación escrita que reciba.
(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5515 de las 14:48
hrs. del 05/07/2000, se dispuso que la frase que se ubica dentro de paréntesis en el
inciso c de este artículo, ha quedado derogada al desaparecer su fundamento legal. Esta
norma reglamentaria tuvo su fundamento legal en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de
Servicio Civil, pero esa norma fue modificada por Ley No. 4906 de 29/11/1971, cuyo
artículo 1º excluyó la salvedad antes dispuesta. Así, la parte del artículo 27 inciso
c), que al momento de dictarse únicamente reprodujo lo que disponía el Estatuto, quedó
tácitamente derogada con la reforma.)
Ficha articulo
Las Vacaciones:
Artículo 28.- Todo servidor regular disfrutará de una vacación
anual de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente:
a. Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta
semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones;
b. Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a
nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y
c. Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará
de un mes de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo 29.- Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el
servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin
embargo, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por
terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones
proporcionales de la siguiente forma:
a.
Un día por cada mes trabajado en los casos en que al servidor no haya cumplido
con las cincuenta semanas de servicio.
b.
Uno punto veinticinco días por cada mes trabajado en los casos en que al
servidor le correspondiera disfrutar de quince días de vacaciones.
c.
uno punto sesenta y seis días por cada mes trabajado en los casos en que el
servidor le correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 26162 de 4 de julio de
1997).
d.
Dos punto dieciséis días por cada mes trabajado en los casos en que el
servidor le correspondiere disfrutar de veintiséis días hábiles de
vacaciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22691 del 26 de octubre
de 1993)
La
prestación efectiva de servicio, para efectos del cálculo de las vacaciones
anuales, no será afectada por las licencias que se conceden a las servidoras
por concepto de maternidad y por adoptar un niño menor de tres años, según lo
establecido por el artículo 33, inciso b) de este Reglamento. Es entendido que
la continuidad laboral no se afecta por las causas antes señaladas, de manera
que el servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios prestados antes de la
suspensión mencionada.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 22343
de 8 de julio de 1993, y modificado posteriormente por Resolución de la Sala
Constitucional N° 4571-97, de las 12:54 horas del 1° de agosto de 1997)
Para
la determinación de los días hábiles se excluirán los domingos y demás
feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, y los días
de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la
dependencia y al servidor de que se trate. La vacación de un mes, se entiende
de un mes calendario, salvo cuando se fraccione que será de veintiséis días hábiles.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 19824 del 27 de junio
de 1990)
Ficha articulo
Artículo 30.- Para los efectos de computar el tiempo servido, se
observarán las siguientes reglas:
a. Si se tratare de servidores públicos nombrados con anterioridad al primero de junio
de mil novecientos cincuenta y tres, la antigüedad de los servidores se contará a partir
de la fecha de sus nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado
ininterrumpidamente; y
b. La antigüedad de los servidores regulares nombrados con posterioridad al primero de
junio citado, se contará a partir de las fechas de sus nombramientos, y si sus servicios
no hubieren sido consecutivos, tendrán derecho a la acumulación de sus períodos de
servicio al Estado posteriores a dicha fecha.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto Ejecutivo N°
13419 de 2 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Artículo 31.- Como regla general, la remuneración durante las
vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios
(o Ley de Presupuesto, en su defecto), vigente a la fecha en que el servidor disfrute del
descanso anual.
No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de
trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados
durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral incluyendo los subsidios
recibidos por el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social
si ha estado incapacitado- en los tres casos siguientes:
a. Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de
treinta días consecutivos o no;
b. Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de
enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis meses; y
c. Cuando, por las circunstancias especiales, previstas por la ley, se acuerde la
compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo 32.- Los servidores deben gozar sin interrupciones de su
período de vacaciones y sólo podrán dividirlas hasta en tres fracciones por la índole
especial de las labores que no permitan una ausencia muy prolongada, tal y como lo regula
el artículo 158 del Código de Trabajo; los jefes respectivos están en la obligación de
autorizar el pleno goce de este derecho a sus subalternos, y disponer el momento en que
éstos lo disfruten, debiendo programarlas dentro de las quince semanas siguientes al
advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se cumpla un nuevo período. Por
consiguiente queda prohibido la acumulación de vacaciones, salvo cuando las necesidades
del servicio lo requieran y a solicitud escrita del servidor, se podrá acumular
únicamente un período, mediante resolución razonada de la máxima autoridad que así lo
autorice, según los términos del Artículo 159 del citado Código.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No.27604 del 5 de enero de 1999)
Ficha articulo
Las Licencias:
Artículo 33° .- Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, de conformidad con
los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento
Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a. Las jefaturas podrán conceder licencia
hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio de las
personas servidoras y el fallecimiento de cualquiera de sus padres, madres,
hijos, hijas, hermanos, hermanas, cónyuges, compañeros o compañeras. También
podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos
dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos
reconocidos y en su función parental. Para efectos de este Reglamento se define
compañero o compañera como aquella persona que conviva bajo un mismo techo por
un año o más, de forma pública, notoria, única y estable con una persona
funcionaria de la Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona
funcionaria como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 39680 del 26 de abril del 2016)
Se
concederá licencia de hasta un mes con goce de salario, en los casos de las y los
funcionarios públicos con discapacidad y que por su condición requieran
ausentarse de sus labores para capacitarse en el uso de un perro guía o
cualquier otro Animal de Asistencia que requiera la persona. Los(as)
funcionarios(as) que se acojan a este decreto deben presentar la documentación
que garantice su participación en la capacitación, los cuáles deben contener la
fecha de inicio y fecha final de la capacitación. Los(as) funcionarios(as)
responsables de conceder permisos, que se nieguen injustificada e injustamente
a otorgar el permiso con goce de salario indicado en el presente decreto, serán
sancionados con la multa indicada en el artículo 62 de la Ley 7600 del 29 de
mayo de 1996.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36293 de 27 de octubre de 2010)
b. Todos los demás permisos con goce de sueldo, que de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias internas procedan, deberán ser deducidas del
período de vacaciones, sin que el número de días de la licencia exceda el
número de días de vacaciones que correspondan al servidor al momento de
otorgarse el permiso. Salvo el caso de los dirigentes y miembros de sindicatos
que soliciten licencia para asistir a cursos de capacitación en el campo
sindical o de estudios generales en el país o fuera de él, a quienes el jerarca
podrá conceder licencia con goce de sueldo no deducible de su período de
vacaciones, hasta por tres meses, cuando las necesidades de la oficina donde
presta sus servicios así lo permitan.
Para estos efectos, el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social enviará al jerarca que corresponda, un informe
detallado sobre la importancia del curso o seminario, indicando además el cargo
o función sindical que desempeña el servidor interesado.
Las personas
servidoras que adopten una persona menor de edad, tendrán derecho a una
licencia especial de tres meses para que tengan un período de adaptación. En
tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel
en que se haga entrega de la persona menor de edad. Para esto, la persona
interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia
o del Juzgado de Familia correspondiente, en el que hagan constar los trámites
de adopción. En caso de adopción conjunta, de común acuerdo, las personas
servidoras decidirán cuál de ellas disfrutará de la licencia, sea el padre o la
madre, pudiendo incluso fraccionar el disfrute a su conveniencia y así lo
informará a la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. Si no
hubiere común acuerdo, el disfrute de la licencia corresponderá a la madre.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 39680 del 26 de abril del 2016)
c. Las licencias sin goce de salario
hasta por un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por el
Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la institución respectiva,
mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego
estricto a las disposiciones siguientes:
1) Seis meses para asuntos personales
del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en
casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.
2) Un año para: i)
asuntos graves de familia, incluidos compañeros o compañeras, tales como
enfermedad, convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud
del servidor, ii) la realización de estudios académicos a nivel superior de
pregrado, grado o postgrado o a nivel técnico que requieran de la dedicación
completa durante la jornada de trabajo del servidor y iii) que el servidor se
desligue de la institución en la que labora con la finalidad de participar en la
ejecución de proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso de
actividades del sector público hacia el sector privado, que haya sido aprobado
previamente por la autoridad superior de su institución.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 39680 del 26 de abril del 2016)
3) Dos años -prorrogables por
períodos iguales- cuando se trate de funcionarios nombrados en cargos de
elección en sindicatos debidamente reconocidos y que, además, requieran
dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral; todo ello previa
la demostración y comprobación respectivas.
4) Dos años a instancia de ungobierno extranjero o de un organismointernacional
o regional debidamente acreditado en el país, o de fundaciones cuyos fines beneficien
directamente al Estado, o cuando se trate del cónyuge de un becario, que deba
acompañarlo en su viaje al exterior. A juicio del máximo jerarca respectivo,
estas licencias podrán prorrogarse hasta por un período igual siempre y cuando
prevalezcan las condiciones que la originaron.
5) Cuatro años, a instancia de
cualquier institución del Estado, o de otra Dependencia del Poder Ejecutivo, o
cuando se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el Servicio Exterior;
o en los casos de los funcionarios nombrados en otros cargos públicos. El plazo
anterior podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando subsistan las
causas que motivaron la licencia original.
6) No podrán concederse licencias
continuas argumentando motivos iguales o diferentes, hasta después de haber
transcurrido por lo menos seis meses del reintegro del servidor al trabajo,
excepto casos muy calificados a juicio del Ministro o máximo jerarca de la
institución sin que se perjudiquen los fines de la administración.
Toda solicitud de licencia sin goce
de salario ( o prórroga ) deberá presentarse con los documentos en que se
fundamentan y la respaldan y su tramitación deberá hacerse con la antelación
que la fecha de rige
requiera. En el caso de que el
servidor se ausentare del trabajo sin la debida aprobación de la licencia o
prórroga, se considerará el hecho como abandono de trabajo, y por lo tanto,
podrá despedirse de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de Servicio
Civil.
Quedan a salvo las circunstancias
comprobadas de extrema limitación de tiempo para estos trámites en que, por tal
razón el servidor se vea obligado a ausentarse antes de completar debidamente
el trámite; en cuyo caso el servidor quedará sujeto a las soluciones
administrativas que más convengan a la Administración a fin de que esta pueda
resarcirse de los gastos y pagos salariales en que haya incurrido por esta
causa.
(Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo
N° 26162 de 4 de julio de 1997).
Ficha articulo
Las
ausencias y los subsidios por enfermedad:
Artículo
34.- El servidor que fuere
declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional,
gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, de acuerdo con las
siguientes regulaciones:
a)
Durante los primeros tres meses de servicios, se reconocerá el subsidio hasta
por un mes.
b)
Después de tres meses de servicios y hasta un año, el subsidio será hasta por
tres meses.
c)
Durante el segundo año de servicios, el subsidio será hasta por cinco meses.
d)
Durante el tercer año de servicios, el subsidio será hasta por seis meses.
e)
Durante el cuarto años de servicios, el subsidio será hasta por siete meses y
quince días.
f)
Durante el quinto año de servicios, el subsidio será hasta por nueve meses.
g) Anulado. (Anulado este inciso mediante resolución de la
Sala Constitucional N°
3077-11 del 09 de marzo de 2011.)
El monto
del subsidio será de un ochenta por ciento del monto del salario ordinario que
esté devengando el trabajador, durante los primeros treinta días de su
incapacidad. En ese periódo el Estado como patrono,
reconocerá durante los tres primeros días un subsidio de un 80%; a partir del
cuarto día y hasta el número treinta el subsidio patronal será de un 20% cuando
la incapacidad será emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social; la
diferencia para completar el 80% del subsidio que otorgue el Instituto Nacional
de Seguros cuando sea éste el órgano que incapacite.
El
subsidio será de un ciento por ciento de su salario ordinario durante el
período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximo de
doce meses. Durante el período que exceda de treinta días naturales, el Estado
como patrono otorgará un subsidio de un 40% cuando el órgano que incapacite sea
la Caja Costarricense del Seguro Social, y pagará la diferencia del subsidio
para completar ese 100% de lo que otorgue el Instituto Nacional de Seguros
cuando sea éste el órgano que incapacite. Por ninguna razón, y en ningún caso
de incapacidad otorgada, el monto del subsidio que pagaren los órganos
aseguradores sumados a lo que le corresponde cancelar al Estado como patrono,
podrá exceder el 100% del salario total del servidor.
Los
subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán conforme con las
siguientes normas:
- Todas las servidoras del Poder
Ejecutivo en estado de gravidez tendrán derecho a licencia por cuatro
meses, con goce de sueldo completo. El período se distribuirá un mes antes
del parto y tres meses después. Si éste se retrasare no se alterará el
término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipa, gozará de
los tres meses posteriores al mismo;
- La servidora deberá tramitar su
incapacidad por intermedio del jefe inmediato, por lo menos con quince
días de anticipación a su retiro, de acuerdo con la fecha previamente
señalada por el médico;
- Las servidoras interinas o excluidas
del Régimen de Servicio Civil, podrán acogerse a la licencia por
maternidad en los términos anteriormente indicados.
(Así
Reformado por el Decreto Ejecutivo N° 27096 de 15 de
mayo de 1998 y posteriormente ampliado por el artículo 3° del Decreto ejecutivo
No.27604 del 5 de enero de 1999)
Ficha articulo
Artículo 35.- En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe
inmediato lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden
asistir a su trabajo.
Por
ninguna razón -salvo la de fuerza mayor- deberá esperar hasta el segundo días
de ausencia para notificarlo.
Las
ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de cuatro días deberá
justificarlas el servidor incapacitado con certificación emitida por la Caja
Costarricense de Seguro Social, o en el Instituto Nacional de Seguros. Si la
enfermedad lo afectara solamente hasta por cuatro días en un mismo mes
calendario, podrá justificar dicha ausencia hasta por cuatro días por
incapacidad que extienda el ente asegurador o en su defecto, dictamen de un médico
particular.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 27096 de 15 de mayo de 1998)
Ficha articulo
Artículo 36.- Anulado.
(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1573-08
del 30 de enero del 2008.)
Ficha articulo
Artículo 37.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de
junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 38.- (Derogado por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 39.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de
junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 40.- (Derogado por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Ficha articulo
Las calificaciones periódicas
Artículo
41. -La evaluación anual del desempeño de los servidores se efectuará en
la primera quincena del mes de febrero de cada año, por lo que el Ciclo de
Evaluación se establece del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. La
evaluación será una valoración del rendimiento del servidor en cada una de
las dimensiones del desempeño institucionales que influyen en su trabajo en
general. Las categorías que se utilizarán para la evaluación anual del
servidor serán máximo cinco, a efecto de generar una adecuada progresión
aritmética que evite el resultado de tendencia central o extrema (Deficiente,
Regular, Bueno, Muy Bueno, Excelente - o sus equivalentes).
Dada
la necesidad de realizar una evaluación específica y afín a las condiciones
institucionales prevalecientes, sobre la ejecutoria de las variables de
desempeño organizacionales establecidas, así como las indicadores de sus
resultados, que han de relacionarse con el rendimiento obtenido por una o un
servidor, además de adecuarse a los procesos institucionales en que se
interviene, se autoriza a las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos
Humanos a desarrollar modelos y sistemas particularizados de evaluación del
desempeño de colaboradores ajustados a las circunstancias y condiciones
presentes en los procesos de su Institución.
La
Dirección General de Servicio Civil, deberá asesorar, revisar y aprobar
mediante resolución razonada los sistemas y modelos de evaluación del
desempeño creados o modificados por las instituciones cubiertas por el ámbito
del Estatuto de Servicio Civil y este Reglamento, siendo que los criterios que
emita serán vinculantes para dicho Régimen de Empleo.
Las
Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos deberán preparar,
distribuir y capacitar oportunamente sobre el modelo y sistema de evaluación
del desempeño institucional que opere, además de facilitar el material
pertinente controlando su aplicación.
Le
corresponderá a la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos
respectiva, controlar el cumplimiento y correcta aplicación del Modelo y
Sistema de Evaluación del Desempeño que en ella opere, independientemente de
las Auditorías que pueda realizar la Dirección General de Servicio Civil
cuando así lo considere pertinente, cuyos criterios tendrán efectos
vinculantes en el Régimen de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36851 del 24 de octubre de 2011).
Ficha articulo
Artículo 42.- En el caso de las instituciones que continúen aplicando el
sistema general de evaluación del desempeño, creado mediante decreto ejecutivo
Nº 22341-MP del 9 de julio de 1993, y en todos aquellos que en su sistema no se
disponga algo diferente, le corresponderá al jefe inmediato presentar y
analizar, mediante entrevista con el servidor, el resultado de la evaluación
del desempeño reflejada en los formularios aprobados por la Dirección General
de Servicio Civil siguiendo las instrucciones contenidas en el Manual de
Procedimientos para la Evaluación del Desempeño.
En
las instituciones que decidan elaborar y, aplicar sus propios sistemas de
evaluación del desempeño, le corresponderá al evaluador o a los evaluadores,
efectuar la evaluación del desempeño en los formularios aprobados por la
Dirección General de Servicio Civil siguiendo las indicaciones contenidas en
los instructivos oficialmente aprobados.
Para
cualquiera de las dos situaciones señaladas anteriormente, el responsable
inmediato del trabajo del funcionario evaluado, el evaluador o los evaluadores,
según corresponda, deberán responder por los perjuicios que como consecuencia
de la omisión de la evaluación del desempeño se le ocasione al personal
evaluado.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto
N° 26509 de 21 de noviembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 43.- La evaluación del
desempeño servirá como reconocimiento a los buenos servidores, como estímulo
para propiciar una mayor eficiencia y como factor que se puede considerar para
capacitación, ascensos, concesión de permisos, reducciones forzosas de personal
y los demás fines que la Dirección General de Servicio Civil determine mediante
resolución. Para la aplicación de la evaluación del desempeño deberán
observarse las siguientes normas:
a. El
evaluador que participe en el proceso de evaluación del desempeño, deberá
agregar una explicación de las causas que originen los niveles de desempeño
Regular y Deficiente (o sus equivalentes) en los factores o parámetros
equivalentes utilizados en el formulario de evaluación, con el fin de instar al
servidor a mejorar su desempeño, o tomar las medidas necesarias para mejorar
los resultados de la correspondiente.
b. Se
establece la obligatoriedad por parte de los evaluadores de justificar la
categoría Excelente (o su equivalente) que se asigne a sus colaboradores con
base en la contribución destacada de los mismos en los logros alcanzados por
ellos o por los equipos de trabajo o unidades donde se encuentren ubicados
durante el período de evaluación.
c. Es
obligación del servidor firmar oportunamente el documento donde consten los
resultados de la evaluación del desempeño y manifestar por escrito su
conformidad o no con la apreciación hecha por su evaluador, de acuerdo con las
indicaciones del respectivo instructivo. El incumplimiento de esta obligación
no invalida el resultado de la evaluación, por lo que el servidor asumirá las
consecuencias que se derivan por causa de esta omisión.
d. Se considerará como falta grave y causal para iniciar el debido proceso
de despido, el resultado de la evaluación desempeño de la persona servidora
que, a pesar de advertencias, fuese inferior a setenta por ciento o a setenta
puntos, por dos periodos de evaluación de desempeño consecutivos firmes, tras
verificarse que las calificaciones estén debidamente justificadas por la
jefatura inmediata que las asigne y por la autoridad jerárquica que la
confirme, en caso de haber sido recurrida conforme con los procedimientos
aplicables, y tras el desarrollo e implementación de un plan de seguimiento y
mejora de desempeño, con base en el resultado de la primera evaluación de
desempeño.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 61 del Reglamento a la Ley Marco de
Empleo Público, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43952 del 28 de febrero
del 2023)
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26509 del 21 de noviembre
de 1997).
Ficha articulo
Artículo 44.- Cuando el servidor no hubiere completado un año de
prestación de servicios al momento de hacerse la evaluación; si hubiere trabajado a las
órdenes de diferentes jefes en el año anterior, o tuviere un jefe para los aspectos
administrativos y otro para los asuntos técnicos en el caso de que su sistema
institucional no se indique otro tratamiento, se observarán las siguientes reglas:
- Si el servidor hubiere estado a las órdenes de varios jefes, el resultado de la
evaluación la presentará al funcionario el último jefe o grupo de evaluadores con los
que hubiere trabajado más tiempo, debiendo tomar en cuenta los informes que al respecto
deberán rendir los otros jefes y evaluadores.
- En todos los casos la Evaluación del Desempeño la realizará el jefe inmediato del
servidor y en el caso de existir alguna relación de dependencia de carácter técnico con
otra instancia o funcionario, se deberá recurrir a éstos en consulta para un mejor
criterio.
- En todo el proceso de la evaluación del desempeño, el desacuerdo entre la persona que
evalúa y la que es evaluada, respecto al resultado de ésta, será resuelto por el
superior del evaluador o evaluadores que la realizaron, quien o quienes resolverán en
definitiva tomando en cuenta la información suministrada por el responsable o
responsables de llevar a cabo la evaluación del desempeño.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
26509 del 21 de noviembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 44 bis.- Los demás aspectos no considerados en los
anteriores artículos, se resolverán conforme se indique en los instructivos elaborados
por cada institución y aprobados por la Dirección General de Servicio Civil o el Manual
General vigente, para regular sus respectivos sistemas de evaluación del desempeño.
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto N° 26509 del 21 de
noviembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 45.- Los Ministerios o
Instituciones reguladas por el Estatuto de Servicio Civil deberán llevar un
expediente personal de cada uno de sus servidores, en el cual se guardarán los
documentos relativos a su empleo y constancia de aquellos datos que sirven para
mantener un historial de sus servicios lo más exacto posible. Debe entenderse
que es a la respectiva institución, al actuar como patrono, a la que le compete
la emisión de constancias o certificaciones de tipo laboral que requieran sus
empleados.
Llevarán también un prontuario por cada
servidor, en el cual se anotarán las calificaciones de servicios, correcciones
disciplinarias y los datos más importantes de las respectivas acciones de
personal, en orden cronológico.
La Dirección General diseñará las fórmulas
básicas e indicará los requisitos mínimos bajo los cuales se confeccionarán y
mantendrán los expedientes personales y los prontuarios. El máximo jerarca de
la institución dispondrá la forma y procedimiento para cumplir con esta
obligación, y cada vez que el servidor se traslade a un puesto de otra
dependencia, ordenará pasar a la respectiva Oficina de Recursos Humanos el
expediente personal y su prontuario.
Es responsabilidad exclusiva del servidor
aportar los documentos y atestados que permitan la actualización del expediente
personal que lleva la respectiva oficina de Recursos, el cual será la base para
los distintos trámites.
En lo referido a la fotografía del servidor y sus
calidades personales, la Dirección de Recursos Humanos deberá resguardar, según
el marco de legalidad vigente, el derecho a la identidad de género, de acuerdo
a lo que solicite la persona funcionaria.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
39680 del 26 de abril del 2016)
(Así, reformado por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo No. 23181 de 25 de abril de 1994)
Ficha articulo
El subsidio familiar: sueldos menores de trescientos colones:
Artículo 46.- Todo servidor regular cuyo salario mensual no pase
de trescientos colones, gozará de un subsidio mensual por cada hijo menor de quince
años. El subsidio consistirá en la suma de quince colones por cada uno de los citados
hijos.
Ficha articulo
Artículo 47.- Están excluidos de este privilegio los servidores
que no presten sus servicios durante la jornada ordinaria mensual completa, conforme con
el horario oficial, si devengaren un sueldo que, proporcionalmente, resulte mayor de
trescientos colones mensuales.
Si el cónyuge del servidor regular trabajare para el Poder Ejecutivo y
su sueldo fuere también de trescientos colones o menos, sólo uno de ellos gozará de
este derecho; si su sueldo fuere mayor, ninguno de los dos gozará de él.
Ficha articulo
Artículo 48.- El servidor que tenga derecho al expresado subsidio,
queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Deberá presentar ante la Oficina de Personal del respectivo
Ministerio declaración jurada del número de hijos a su cargo con expresión de sus
nombres y edades, confirmadas mediante certificación de nacimiento extendida por el
Registro Civil. La Oficina de Personal podrá requerir la confirmación de la declaración
del interesado, mediante información levantada por la autoridad política del lugar del
domicilio del petente y cualesquiera otras pruebas que considere necesarias. Igual
procedimiento podrá usarse en caso denuncia o queja por mal uso del subsidio familiar;
b) Si la respectiva Oficina de Personal comprobare que los hijos
menores del servidor no habitan en casa de este, el subsidio se dará a la madre o al
guardador de los menores declarados por el servidor;y
c) En los casos de divorcio o de separación judicial o de hecho el
subsidio se dará al cónyuge que conserve la patria potestad de los hijos menores de
quince años, o en su defecto a quien se la haya confiado la guarda y crianza de los
mismos, según informes del Patronato Nacional de la Infancia.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 175 de 11 de marzo de 1969).
Ficha articulo
El sueldo adicional en el mes de diciembre:
Artículo 49.- Tendrán derecho a un sueldo ordinario adicional en
el mes de diciembre de cada año. A este efecto:
a) El año se computará el 1° de noviembre
de un año al 31 de octubre del siguiente;
b) Si el servidor regular no tuviere un año de prestación de
servicios, le corresponderá una suma proporcional al tiempo servido;
c) Cuando el servidor hubiere recibido diferentes sueldos durante el
año respectivo, con motivo de haber desempeñado distintos cargos o por otras razones, el
sueldo adicional deberá corresponder al promedio de salarios devengados durante el año o
lapso menor correspondiente, según el caso;
d) A los servidores regulares que por la índole de sus funciones
estén sujetos a la jornada ordinaria de trabajo y que, dentro de esta, presten otros
servicios remunerados, el sueldo adicional se les calculará únicamente sobre el salario
efectivamente devengado por la jornada ordinaria de trabajo;
e) Cuando el trabajador hubiere disfrutado de licencia para no asistir
a su trabajo, sin goce de salario, o hubiere sido suspendido, el sueldo adicional se
calculará con base en el promedio que resulte durante el respectivo año. En los demás
casos de suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales
como la enfermedad del servidor, permisos con goce de salario y otros, el sueldo adicional
de diciembre se reconocerá completo;
f) Los servidores que gozaren de becas mediante contratos firmados con
el Poder Ejecutivo, tendrán derecho a esta prestación extraordinaria en el mes de
diciembre, en las condiciones expuestas; y
g) Las sumas que reciban los servidores regulares por concepto de horas
extra o de trabajo extraordinario, de viáticos o gastos de viaje, y de subsidio familiar,
no se considerarán como parte del salario para los efectos de esta prestación
extraordinaria.
( Nota: Ver Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos, N° 1835 de 11 de diciembre de 1954).
Ficha articulo
Deberes de los
servidores públicos:
Artículo
50.- Los servidores públicos cumplirán los deberes que expresamente
les señalan el artículo 39 del Estatuto y el artículo 71 del Código de Trabajo así
como todos los que fueren propios del cargo que desempeñan, de conformidad con
el Manual Descriptivo de Puestos y los reglamentos interiores de trabajo, a
efecto de obtener la mayor eficiencia en los servicios de la Administración
Pública.
Tendrán, además, las siguientes
obligaciones:
a) La prestación personal de
servicios en forma regular y continua, en el lugar que el Ministro o jefe
autorizado lo indiquen, a los fines de garantizar la eficiencia de la
Administración, lo cual puede implicar el traslado o la reubicación del
servidor dentro de un mismo programa presupuestario, de un programa a otro o de
un ministerio a otro, movimientos que se harán de conformidad con lo que al
efecto señala el artículo 22 bis de este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo No. 21418 de 23 de junio de 1992).
b) Ejecutar las labores con toda
capacidad, dedicación y diligencia, así como acatar las órdenes e instrucciones
de sus superiores jerárquicos y cumplir el procedimiento que corresponda en
todas las solicitudes, peticiones de mejoramiento y reclamos en general, que
formulen ante sus superiores;
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18012 del 12 de febrero de 1988).
c) Atender las sugerencias,
aportes y planteamientos en general, hechos por sus subordinados inmediatos que
contribuyan a la solución de los problemas que afecten la prestación del
servicio público y al mejoramiento de su eficiencia. Tales sugerencias, aportes
y planteamientos deberán ser dirigidos por escrito al superior inmediato dentro
de un marco de seriedad, respeto y sentido de la realidad. Excepcionalmente,
cuando la urgencia del caso lo amerite, podrá hacerse tales gestiones en forma
verbal y deberán decidirse del mismo modo, ala
brevedad que el caso amerite. Cuando el superior inmediato no resuelva
cualquier planteamiento dentro de los 15 días siguientes ala
fecha de su recibo, o lo resuelva negativamente, el servidor podrá recurrir al
superior que corresponde, según la jerarquía de la Institución de que se trate;
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18012 del 12 de febrero de 1988).
d) Observar conducta que no
ofenda el orden y la moral públicos;
e) Someterse a las pruebas de
idoneidad que fueren indispensables para que se autorice el traslado o ascenso
a un puesto de clase diferente;
f) Promover las acciones
judiciales que correspondan, cuando fueren objeto de imputaciones delictuosas;
g) Declarar sus bienes, bajo juramento,
todos aquellos funcionarios que manejen fondos públicos, de conformidad con la
ley Nº 1166 de 14 de junio de 1950;
(NOTA: La Ley N° 1166 del 14 de
junio de 1950, "Declaración
Jurada Bienes Funcionarios Públicos", que modificó este inciso, fue derogada
por el artículo 29 de la Ley N° 6872 del 17 de junio de 1983 "Ley sobre el
Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos". Sobre la Declaración de
Bienes de los Funcionarios Públicos, ver artículo 21 de la Ley N° 8422 del 6 de
octubre de 2004 "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública")
h) Rendir las
declaraciones que se les pidan cuando fueren citados como testigos en
reclamaciones e informaciones de despidos o reclamos; así como suministrar
cualesquiera datos, constancias o certificaciones que para cualquier efecto
sean requeridos por el Tribunal o la Dirección General;
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18658 de 15 de noviembre de 1988).
i) Dar por escrito, en el caso de
renuncia del cargo, el preaviso que corresponda, de acuerdo con las reglas del
artículo 28 del Código de Trabajo.
j) Respetar el derecho que le asiste a las
personas sexualmente diversas, de expresarse en el campo laboral sin temor a
padecer burla, rechazo, hostigamiento u acoso de algún tipo, ni que se emitan
comentarios, chistes o chismes de cualquier índole que menoscaben su dignidad
humana.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de
abril del 2016)
k) Observar una conducta de respeto hacia las
personas, reconociendo su orientación sexual e identidades de género y
llamándoles por el nombre que hayan decidido adoptar.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de
abril del 2016)
l) Reservar la discreción y la
confidencialidad -si así fue solicitado- con respecto a la orientación sexual e
identidades de género de las personas sexualmente diversas.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de
abril del 2016)
m)
Abstenerse de cualquier práctica o decisión que pueda disminuir, restringir o
menoscabar los derechos de las personas sexualmente diversas.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de
abril del 2016)
Ficha articulo
Prohibiciones:
Artículo 51.- Aparte de las prohibiciones expresas que establecen
el Estatuto, el Código de Trabajo y la Ley de la Administración Financiera de la
República, está prohibido a los funcionarios y servidores públicos, estén exceptuados
o no del Régimen de Servicio Civil:
a) Intervenir directamente, por persona interpuesta o con acto
simulado, en la obtención de concesiones de la Administración Pública, de su prórroga
o de cualquier otro beneficio que importe un privilegio;
b) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que
celebren contratos con el Estado, y obtengan subvenciones o privilegios, cuando el
funcionario o servidor interviene directa o indirectamente, en razón de su cargo, en el
otorgamiento del contrato o de su prórroga, o de la subvención o privilegio. Exceptuase
de este prohibición el ingreso a sociedades cooperativas.
Se entiende que intervienen indirectamente los funcionarios o
servidores públicos, cuando participen en la determinación del adjudicatario o cuando
pertenezcan a la dependencia u organismo encargado de la formulación de las
especificaciones relacionadas con los contratos, si éstos se celebraren con el cónyuge,
ascendiente, descendiente, hermanos consanguíneos, suegros, yernos o cuñados;
c) Solicitar o percibir sueldos o subvenciones adicionales o pensiones
de otras entidades oficiales, con las siguientes salvedades:
1) Cuando se reciban retribuciones adicionales por concepto de dietas o
servicios administrativos o docentes en los colegios nocturnos oficiales;
2) Cuando se reciban pagos adicionales correspondientes a actividades
realizadas fuera de las horas ordinarias de su trabajo para otra u otras entidades
públicas que no sean el Gobierno Central;
3) (Derogado por el artículo 6° del Decreto Ejecutivo N°
22422 de 5 de agosto de 1993).
d) Ejercer actividades o hacer propaganda contrarias al orden público
o al régimen democrático que establece la Constitución de la República.
Ficha articulo
CAPITULO VIII (*)
El Tribunal de Servicio Civil
Organización y competencia del Tribunal:
Artículo 52.- El Tribunal con residencia en la capital y
jurisdicción en toda la República, es de nombramiento del Consejo de Gobierno y lo
integran tres miembros propietarios y tres miembros suplentes que serán juramentados por
el Presidente de la República. Para ser miembro del Tribunal se requiere reunir los
requisitos que señala el artículo 8° del Estatuto y no ser
servidor del Poder Ejecutivo, según lo determina el artículo 2°
ibídem.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 17230-P
de 8 de octubre de 1986).
Ficha articulo
Artículo 53.- Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos
seis años, se renovará uno de ellos cada dos años y podrán ser reelectos. Si ocurriere
una vacante, antes de vencer el término correspondiente, será cubierta en la forma y con
lo requisitos que el Estatuto determina, hasta completar el período del antecesor.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 54.- Las ausencias temporales de los miembros
propietarios, así como las vacantes mientras no haya nombramiento, serán llenadas por
los respectivos suplentes. En caso de imposibilidad de asistencia del suplente respectivo
se llamará a uno de los otros dos, en forma rotativa.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 55.- En el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará
de independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse su propio
Reglamento Interior y de hacer los nombramientos y remociones de su personal
administrativo que señala la Ley General de Presupuesto, con sujeción al trámite de
selección de personal previsto por el Estatuto y el presente Reglamento.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 56.- Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante dietas que
devengarán por cada sesión a la cual asistan. El número de sesiones remuneradas,
incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes y el monto de
las mismas será determinado por el Consejo de Gobierno mediante acuerdo que será
publicado en "La Gaceta".
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 19410 de 6 de
noviembre de 1989).
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Instalación y Organización Interna del Tribunal:
Artículo 57.- El Tribunal elegirá anualmente de su seno un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Reglamento Interior regulará la
reposición de éstos por parte de los Suplentes.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 58.- El Tribunal celebrará sus reuniones en el local de
su asiento, cada vez que tenga asuntos que conocer, mediante acuerdo o convocatoria que
hará su Presidente. El Reglamento Interior establecerá días determinados para las
votaciones, y términos a los miembros del Tribunal, para el estudio de los expedientes y
para dictar los fallos.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 59.- Al miembro Presidente corresponderá convocar a
sesiones y presidirlas, someter a consideración de los otros miembros las cuestiones a
tratar en la correspondiente sesión, supervigilar la ejecución de todas las medidas y
disposiciones que establezca el Reglamento Interior del Tribunal y ejercer las demás
facultades y atribuciones que este le señale.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 60.- Al miembro Secretario corresponderá ejercer
vigilancia sobre el personal administrativo del Tribunal, el que actuará bajo sus
órdenes, firmar la correspondencia y cumplir las demás funciones que le señale el
Reglamento Interior del Tribunal.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 61.- El Tribunal llevará los libros que sean necesarios
para consignar su labor, y especialmente uno para las actas de las sesiones y otro para
las copias de los fallos y pronunciamientos que emita.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 62.- En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la
organización del Tribunal que contiene este capítulo, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código de Trabajo.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Competencia del Tribunal:
Artículo 63.- El Tribunal conocerá:
a) En primera instancia de los casos de despido, previa información
levantada por la Dirección General;
b) En única instancia de las reclamaciones que le presente los
quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General cuando se alegue
perjuicio causado por ellas;
c) En única instancia de las reclamaciones contra disposiciones o
resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa
información levantada por la Dirección General; y
d) De los demás asuntos que le encomienda la ley y el Reglamento.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Impedimentos, recusaciones y excusas:
Artículo 64.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder
Judicial sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable, en lo pertinente, al
Tribunal.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 65.- Cuando por impedimento, recusación o excusa, los
miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento de un negocio
determinado, serán sustituidos en la forma indicada por el artículo 54° de este Reglamento.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 66.- Cuando los miembros propietarios del Tribunal
tuvieren causal de impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las
siguientes reglas:
a) Si se tratare de uno o dos miembros, éstos se inhibirán para que
el o los demás miembros, sin trámite alguno, los declaren separado y procedan a
reponerlos llamando a los suplentes; y
b) Si se tratare de todos los miembros, éstos se inhibirán y el
Presidente llamará a los suplentes para que los declaren separados y entren a reponerlos.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 67.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
respectiva notificación, alguna de las partes pidiere revocatoria negando la causal,
indicará en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes. Al efecto se procederá
así:
a) Si se tratare de uno o dos miembros del Tribunal, él o los demás
miembros podrán evacuar o comisionar a la Dirección General para que reciba la prueba
que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva si procede o no la
separación; y
b) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal, los suplentes
admitirán las pruebas que a su juicio sean pertinentes y, una vez practicadas éstas
directamente o por medio de la Dirección General, resolverán en definitiva acerca de si
procede o no la separación.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 68.- Toda recusación debe fundarse en una de las
causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal antes de
dictar sentencia, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal.
Si la gestión no llenare estas formalidades no producirá efecto
legal, ni podrá repetirse.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 69.- El o los miembros recusados harán constar en autos si reconocen o
no como ciertos los hechos que alega el recurrente, debiendo hacer la correspondencia
rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 70.- Una vez extendida la constancia de que habla el
artículo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si
hubiere varias partes, dicho término será común a todas. Al contestar esa audiencia
deben indicarse las pruebas pertinentes, si hubiere oposición a la recusación.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 71.- Vencida la audiencia a que se refiere el artículo
anterior y habiendo él o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las
partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal
decretará, sin más trámite, la separación de aquel o aquellos y hará la o las
reposiciones que procedan.
Ficha articulo
Artículo 72.- Vencida la audiencia de que habla el artículo 70 si él o los
recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación o si cualquiera de las
partes los negare, se procederá cumpliendo lo establecido por los incisos a) o b) del
artículo 67 de este Reglamento.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 73.- Cuando uno, dos o todos los miembros propietarios
del Tribunal, tuvieren causal de excusa, se procederá así:
a) En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia por
veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada, tuvieren derecho a
recusar;
b) Si en el acto de la notificación o dentro del término de la
audiencia la parte o partes a que se refiere el inciso anterior no apoyaren expresamente
la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al miembro o miembros de
que se trate, para seguir interviniendo en el negocio; y
c) Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, se procederá de
acuerdo con las disposiciones aplicables de los dos artículos que preceden. Se admitirán
como ciertos los hechos afirmados por el miembro que se excusa, bajo apercibimiento de
que, si llegare a demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal
maliciosamente se hará acreedor a las acciones que entable cualquier perjudicado para
hacer efectivas las responsabilidades penales y civiles en que haya podido incurrir.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Procedimiento:
Artículo 74.- El procedimiento en todos los negocios de competencia del
Tribunal, será sumario. La Dirección General de Servicio Civil levantará la
información o etapa previa al conocimiento del asunto por parte del Tribunal,
trámite éste que no podrá tardar más de sesenta días, vencidos los cuales,
la Dirección General deberá enviar el expediente al Tribunal de Servicio Civil
para que éste falle el asunto. Si el Ministro actor solicita la suspensión del
servidor, la Dirección General remitirá de previo el expediente a dicho
Tribunal, para que éste resuelva ese punto dentro del término perentorio de
cinco días hábiles.
Si
el expediente no fuere instruido en su totalidad dentro del plazo que establece
el inciso a) del artículo 190 del Estatuto de Servicio Civil, deberá de todas
formas remitirse al Tribunal. Este dentro de los cinco días siguientes a su
recepción y si lo considera pertinente, solicitará se compete la información,
para lo cual la Dirección General contará con un plazo de hasta quince días hábiles.
En
cualquier negocio de su competencia el Tribunal deberá dictar su fallo dentro
de los cuarenta días siguientes a la fecha en que reciba el expediente
instruido, salvo en aquellos casos excepcionales que establece el artículo 205
del Estatuto de Servicio Civil o en aquellos en que debió devolverse el
expediente a la Dirección General para completar la información, En este último
caso, el término indicado empezará a regir a partir del día siguiente al que
se reciba el expediente en el Despacho del Tribunal.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo Nº 25844 de 10 de febrero
de 1997)
Ficha articulo
Artículo 75.- Las partes deberán gestionar por escrito y
acompañar de cada escrito y de los documentos que se adjunten, tantas copias literales de
los mismos, en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes. Corresponde al
Secretario certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable
o difícil de subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del Tribunal.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 18175 del 30 de mayo de 1988).
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 76.- Los escritos se presentarán ante el Tribunal por
conducto del Secretario Administrativo o del Prosecretario, en su ausencia, quien pondrá
al pie una razón en que conste el día y la hora de su recibo y el nombre de la persona
que los entregue.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 77.- Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado por el
petente y presentado por él. Si no lo presentare personalmente, su firma deberá
estar autenticada por la de un abogado. Si el petente no supiere escribir o
estuviere en imposibilidad física de hacerlo, se hará constar una u otra
circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona. En este caso la
presentación se hará por el mismo interesado salvo que el escrito llevare
firma de abogado, lo cual significará que es auténtica la del firmante, y que
al autenticante le consta haber sido puesta a ruego del petente. La autenticación
de la firma del servidor, en los casos dichos, podrá hacerla la autoridad política
del lugar, si el domicilio del servidor se encontrare fuera de los cantones
cabeceras de provincia.
Es
entendido que los escritos que presenten los ministros o jerarcas autorizados
que deban apersonarse como partes, no requieren de autenticación.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 21419 de 23 de junio de 1992)
Ficha articulo
Artículo 78.- Cada hoja del expediente será numerado con tinta y señalada con
media firma del Secretario Administrativo, puesta en el margen.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 79.- El Tribunal podrá actuar en día u hora inhábil
cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena
administración de la justicia.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 80.- En cuanto no contraríen el texto y los principios
procesales que contiene este capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de
los Códigos de Trabajo y de Procedimientos Civiles.
Si hubiere omisión de procedimientos en el presente capítulo, el
Tribunal estará autorizado para aplicar las normas de los referidos Códigos por
analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse
con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Las presentaciones al Tribunal:
Artículo 81.- El escrito por el que se demande la intervención
del Tribunal deberá contener:
a) El nombre y apellidos, profesión y oficio y el vecindario del
quejoso;
b) La exposición clara y precisa de los hechos;
c) La enumeración de los medios de prueba con que se acreditarán los
hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos.
Si se pidiere que el Tribunal haga comparecer a éstos se indicarán
las señas exactas del lugar donde trabajan o viven; y si se tratare de certificaciones u
otros documentos públicos, se expresará la oficina donde se encuentra, para que sea
ordenada su expedición libre de derechos;
d) Las peticiones sobre las cuales, deberá recaer resolución; y
e) Señalamiento de casa u oficina para oír notificaciones en el lugar
de su domicilio.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 82.- Si el escrito no contuviere los requisitos a que se
refiere el artículo anterior, se le ordenará al quejoso que subsane los defectos de
forma y para ello se le puntualizarán los requisitos omitidos o no llenados como es
debido. La resolución que se dicte no tendrá recurso alguno y mientras no se cumpla lo
que ordena, no se le dará trámite a ninguna gestión posterior.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Las sentencias:
Artículo 83.- El Tribunal, una vez recibidos los expedientes de la
Dirección General o los informes que el hubiere solicitado, en los casos a que se refiere
el inciso b) del artículo 14 del Estatuto, procederá conforme lo establece el inciso e)
del artículo 43 ibídem, en lo conducente.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 84.- Las sentencias que dicte el Tribunal en cuanto sea
dable, deberán llenar los requisitos formales que prescribe el artículo 155 del Código
Procesal Civil.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 85° .- De las sentencias
dictadas por el Tribunal se dará copia fiel a las partes en el momento de hacer la
respectiva notificación. El término para pedir adición o aclaración del fallo será de
cuarenta y ocho horas.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Los recursos:
Artículo 86.- Salvo lo dispuesto en el artículo 67 de este
Reglamento, o que se trate de sentencias a que se refiere el inciso a) del artículo 14
del Estatuto, no cabrá recurso alguno contra la resolución que dicte el Tribunal,
excepto el de responsabilidad.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 87.- El recurso de apelación contra las sentencias que dicte el
Tribunal, de acuerdo con el inciso a) del artículo 14 del Estatuto, se tramitará de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 ibídem.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
CAPITULO IX
Peticiones, reclamos y despidos
Procedimiento:
Artículo 88.- En toda reclamación contra disposiciones o
resoluciones de los jefes, cuando el servidor alegue perjuicio causado por ella, se
observarán las siguientes reglas:
a) Si se tratare de reclamos contra los jefes inmediatos de cualquier
órgano, antes de recurrir al Tribunal de Servicio Civil, deberá agotarse la vía
administrativa, a cuyos efectos deberá obtenerse un primer pronunciamiento del superior
jerarca de la dependencia de que se trate, y un segundo pronunciamiento del Ministro
respectivo. Si el reclamo se presentaré contra un acto del propio Ministro, no se
requiere más trámite que impugnarlo directamente ante dicho funcionario.
En estos últimos dos casos, tanto el jerarca como el Ministro,
tendrán un plazo máximo de ocho días hábiles para resolver lo procedente,
entendiéndose que el mismo se tendrá por agotado si no se diere respuesta durante su
transcurso;
(Inciso reformado por el artículo 1° del Decreto N° 19824 del 27 de
junio de 1990)
b) Cumplido el trámite anterior, si el servidor persistiere en su
reclamo, podrá recurrir ante el Tribunal, llenando al efecto los requisitos establecidos
en el artículo 81 de este Reglamento. El Tribunal ordenará levantar información por
medio de la Dirección General, si así lo estimare necesario para dictar su fallo, que
será definitivo; y
c) La Dirección General cumplirá, en lo que fuere dable, las
disposiciones del inciso e) del artículo 43 del Estatuto, y tramitará las respectivas
diligencias con intervención del reclamante y del jefe contra quien se dirija la acción.
Sin embargo, una vez levantada la información y antes de ser devuelto el expediente al
Tribunal, se concederá audiencia al respectivo Ministro, cuando no haya sido parte del
asunto, para lo que estime conveniente proponer o manifestar.
( Los
incisos b) y c) de este artículo
fueron interpretados por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 89.- Si en la reclamación que conforme con el artículo
anterior planteare el servidor perjudicado, se comprobare el incumplimiento por parte del
jefe de alguna de las obligaciones o prohibiciones prescritas por el Estatuto, el
Reglamento o el Código de Trabajo, el Tribunal podrá acordar, por vía de corrección
disciplinaria, las sanciones de advertencia y de suspensión, en los términos de los
incisos a) y b) del artículo 41 del Estatuto, sin perjuicio de que el Ministro pueda
optar por el despido de dicho funcionario, en el supuesto de haberse comprobado que este
incurrió en alguna de las faltas graves que determina el artículo 27, inciso a) del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 90.- Todo despido justificado de los servidores regulares
se tenderá sin responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor todos los
derechos que el Estatuto y este Reglamento le confieren siempre que realice con
observancia de las siguientes reglas:
a) El Ministerio deberá someter por escrito a conocimiento de la
Dirección General su decisión de despedir al servidor, con expresión de los siguientes
datos:
1) Nombre completo del servidor;
2) Dependencia en donde presta sus servicios, puesto que desempeña y
nombre del jefe inmediato. En caso de haber sido suspendido provisionalmente, deberá
indicarse su domicilio;
3) Fecha de ingreso al trabajo y salarios ordinarios y extraordinarios
devengados durante los últimos seis meses; y
4) Hechos que motivan la decisión de su despido, con enunciación de
los medios de prueba que puedan ser ofrecidos y expresión de las razones legales en que
se funda.
b) Cuando así lo crea necesario, el Ministro podrá solicitar la
suspensión provisional del servidor en el ejercicio de su cargo, al tenor de los
artículos 43, inciso d) y 190, inciso ch) del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto N° 17230 de 8 de
octubre de 1986).
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2861 del 14 de junio de 1994, interpretó que la
suspensión provisional a que hace referencia el inciso b) de este artículo,
debe decretarse mediante resolución motivada y con goce salarial.)
c) La Dirección General, una vez obtenidos los datos anteriores, hará
conocer al servidor la gestión de despido, otorgándole un plazo improrrogable de diez
días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, que deberá hacerse
por escrito, personalmente o por medio de correo certificado si su domicilio no fuere la
ciudad de San José, a fin de que exponga los motivos que tuviere para oponerse al
despido, junto con manifestación precisa de las pruebas que proponga en su descargo. La
contestación del servidor podrá ser por escrito o en forma verbal ante la Dirección
General o su delegado, en cuyo caso ésta levantará acta consignando la declaración del
servidor;
(La Sala Constitucional mediante resolución de amparo N°
675-91 del 27 de marzo de 1991, dispuso sobre el inciso anterior que "...éste
sólo puede ser interpretado en concordancia con el principio de la Constitución
Política, si se entiende que el plazo de diez días corre a partir del día
siguiente del que se recibió la notificación correspondiente...)
d) Si vencido el plazo concedido, el servidor no hubiere presentado
oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad, la Dirección General
pasará el expediente al Tribunal y este autorizará el despido sin más trámite, salvo
que el servidor pruebe no haber sido notificado por la Dirección General o haber estado
impedido por justa causa;
e) Si el servidor se opusiere dentro del término legal, la Dirección
General levantará la información que proceda, pudiendo dictar el secreto de la misma,
cuando así lo estime prudente para el mejor éxito de la investigación; dará
intervención a ambas partes; y recibirá y evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y
las demás que juzgue necesario ordenar, el expediente al Tribunal. Este dictará el fallo
que proceda pero previamente podrá mandar a ampliar la investigación, recibir nuevas
pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su mejor
juicio;
f) Si el Tribunal se pronunciare de acuerdo con el despido, en su
resolución señalará la fecha en que éste podrá hacerse efectivo, y declarará
procedente la suspensión, sin responsabilidad para el Estado, caso de que el servidor
hubiere sido suspendido provisionalmente;
g) Las partes tendrán un término de tres días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal, para apelar. El
recurso se concederá para ante el Tribunal Superior de Trabajo, con sujeción a lo
dispuesto por el artículo 44 del Estatuto, debiendo las partes señalar casa y oficina en
el centro déla ciudad de San José en donde oír notificaciones de segunda instancia; y
h) El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la
reinstalación -cuando ésta fuere ordenada por sentencia firme-, a cambio de la
percepción inmediata del importe del preaviso y auxilio de cesantía que le pudiere
corresponder y, a título de daños y perjuicios, de los sueldos que habría percibido
desde la terminación del contrato hasta el momento en que, de acuerdo con los términos
legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia respectiva.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 91.- Cuando un servidor incurriere en nuevas causales de
despido, después de que se haya comunicado la decisión de separarlo de su puesto, el
Ministro lo notificará a la Dirección General para que, si aún se estuviere levantando
la respectiva información, se comprueben los posteriores cargos, observándose al efecto
los mismos trámites; o bien pedirá la iniciación de nuevas diligencias de despido, en
el evento de que la gestión anterior se hubiere declarado sin lugar por el Tribunal.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 92.- Si un servidor fuere despedido sin que se llene el
trámite establecido al efecto, podrá presentar su reclamación ante el Tribunal, dentro
del término que concede el artículo 604 del Código de Trabajo. El Tribunal solicitará
a la Dirección General que levante la información del caso y una vez que la reciba, si
no ordenare nuevas diligencias, dictará el fallo. En la tramitación y resolución de
estas reclamaciones se aplicarán, por analogía, las disposiciones y procedimientos
señalados en el artículo 90 de este Reglamento, pero deberán cumplirse los requisitos
que para estas presentaciones determina el artículo 81 del mismo.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 93.- Cuando fuere nombrado un servidor para reponer a
otro que hubiere sido despedido sin observarse las reglas previstas por el artículo 43
del Estatuto, o en sustitución de otro servidor que conforme con dicho texto legal fuere
suspendido provisionalmente mientras se levanta la respectiva información de despido, tal
nombramiento se reputará interino, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se
ordenare por sentencia firme la restitución del titular, el servidor sustituto tendrá
derecho hacer reinscrito en el registro de elegibles.
Ficha articulo
Artículo 94.- La Dirección General podrá comisionar a cualquier
autoridad política o de trabajo de determinada localidad, por conducto del respectivo
Ministerio, para que, de ser posible, reciba declaraciones de testigos y practique las
demás diligencias que se estimaren necesarias.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera,
".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 95.- Todos los Directores y Jefes de la Administración Pública están
obligados a atender con la debida presteza las comunicaciones por medio de las cuales el
Tribunal o la Dirección General requieran información de las dependencias públicas o el
suministro de datos precisos.
Ficha articulo
Artículo 96.- Si hubiere omisión de procedimientos en el presente
capítulo, la Dirección General estará autorizada para aplicar por analogía las normas
del Código de Trabajo y del Código de Procesal Civil y para idear el que sea más
conveniente al caso, a fin de que pueda obtenerse sumariamente la mejor información de
los hechos. Las actas que levante el Oficial Encargado de Despidos de la Dirección
General y los informes que rinda en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de
pruebas muy calificadas y sólo se prescindirá de ellas si hubiese otras que de modo
evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acto o informe. Dicho Oficial
tendrá las mismas facultades de un Juez Instructor para hacer comparecer testigos,
juramentarlos e interrogarlos.
Ficha articulo
CAPITULO X
Prescripciones
Artículo 97.- Todas las acciones y derechos provenientes del
Estatuto y del presente Reglamento, prescribirán en el término de seis meses, con
excepción de los casos previstos en el artículo siguiente.
(Así reformado por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo
N° 24831 de 12 de diciembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 98.- Prescribirán en dos meses:
a) Las acciones para reclamar contra los despidos injustificados o
destituciones de los servidores regulares que se efectuaren sin observarse los trámites
que establecen el artículo 43 del Estatuto y el artículo 90 del Reglamento, a partir del
momento de la separación. La prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la
demanda respectiva ante el Tribunal de Servicio Civil; y
b) (Anulado por resolución de la Sala
Constitucional N°2003-04367 de las 15:27 hrs. del 21 de mayo del 2003).
Ficha articulo
Artículo 99.- Prescribirán en un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento hecho por
error contando el término a partir del momento en que el error sea conocido;
b) Las acciones para reclamar contra las disposiciones o resoluciones
de la Dirección General y contra las disposiciones o resoluciones de los jefes cuando se
alegue perjuicio causado por ellas; y
c) Las acciones de los Ministros para iniciar la gestión de despido de
los servidores regulares por causa justificada y para imponer las correcciones
disciplinarias que autoricen la ley y los reglamentos interiores de trabajo, a partir del
día en que se dio causa para la sanción, o en su caso, desde que fueren conocidos los
hechos o faltas correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO XI (*)
* Este Capítulo,
incluyendo el título fue adicionado por el Decreto Ejecutivo N°. 3 de 15 de
febrero de 1956 .
Clasificación de Puestos
Artículo 100.- La Dirección General, con la participación de los
ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, mantendrá
actualizado el sistema de clasificación de puestos que servirá de base para la
valoración de puestos, el reclutamiento y selección, la capacitación y otras áreas de
la administración de recursos humanos.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 101.- Un puesto, ocupado o vacante, estará formado por
el conjunto de tareas y responsabilidades permanentes que requieren la atención de una
persona durante la totalidad o una parte de la jornada de trabajo.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 102.- Los puestos por la similitud de sus tareas, nivel de dificultad,
responsabilidades, condiciones organizacionales y ambientales y requisitos, se agruparán
por clases. Las clases podrán ser genéricas o específicas, pudiendo ambos tipos tener
grupo de especialidad.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP
del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 103.- Las clases de puestos correspondientes a un
determinado campo de trabajo se ordenarán por niveles, determinados por las diferencias
de importancia, dificultad, responsabilidad y valor relativo del trabajo.
Se denomina serie de clases al conjunto de clases comprendidas en un
mismo campo de trabajo y que se diferencian entre sí por el grado de dificultad y
responsabilidad de las tareas. El Manual Descriptivo de Clases identificará cada clase
mediante una clave. Los progresivos niveles de las clases de una misma serie, se
identificarán mediante la numeración ascendente de sus claves.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
No. 22422 del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 104.- El Manual Descriptivo de Clases contempla el
conjunto de descripciones y especificaciones de clases. Para su aplicación e
interpretación, se contará con instrumentos auxiliares, tales como descripciones de
cargos, manuales descriptivos de puestos, manuales de especialidades y otros que se
requieran, los cuales serán elaborados y actualizados por la Dirección General con la
participación de los ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio
Civil. La descripción de clase expresará el título de la clase, la naturaleza del
trabajo correspondiente a los puestos que la integran y las tareas básicas; la
especificación de clase expresará las condiciones organizacionales y ambientales, las
características personales y los requisitos exigibles a quienes deban ocupar los puestos.
Esta descripción y especificación de clase no es restrictiva ni limitativa de las tareas
y características de cada puesto.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 105.- Para todos los efectos se entenderá por:
a) Asignación: Acto
mediante el cual se ubica un puesto en la clase correspondiente dentro de la estructura
ocupacional del Régimen de Servicio Civil, ya sea porque antes estuviere excluido de
dicho Régimen, o que, perteneciendo a éste, por cualquier razón no hubiere sido ubicado
dentro de la estructura mencionada;
b) Reasignación: Cambio que se opera en la
clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas
y responsabilidades;
c) Reestructuración: Cambio que afecta a
puestos o clases al variarse la estructura ocupacional de una serie, o la conformación de
una clase y que tiene los mismos efectos de una reasignación, excepto en que corresponde
al inciso a) del Artículo 111 de este Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 24816 de 5 de diciembre
de 1995).
d) Reclasificación: Acto mediante el cual se
rectifica la clasificación de un puesto por haber sido asignado o reasignado
erróneamente.
e) Manual Institucional: Es el Manual General
de Clasificación de Clases de PUestos Específicos de la institución, en el cual se
ordenan las diversas operaciones, constituyentes de los procesos de trabajo en que
participan los diferentes puestos de trabajo de la Organización.
f) Manual de Clases Anchas: Conjunto de Clases Anchas
definidas por las operaciones que se identifican en los diferentes procesos de trabajo en
que se involucran los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
Estas clases por lo general tienen grupo de
especialidad según la actividad de que se trate. Se utilizarán para clasificar los
puestos del Régimen en las Organizaciones que no cuenten con un Manual Institucional y
además, estas clases servirán de referencia para comparar y homologar clases de Manuales
Institucionales, así como para determinar su nivel salarial.
g) Clase Angosta: Conjunto de puestos
suficientemente similares con respecto a deberes, responsabilidades y autoridad, de tal
manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar cada puesto comprendido
en la clase; que se exija a quienes hayan de ocuparlos los mismos requisitos de
educación, experiencia, capacidad, conocimientos, eficiencia y otros; que pueda usarse el
mismo tipo de exámenes o pruebas de aptitud para escoger a los nuevos empleados; y que
pueda asignárseles con equidad el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de
trabajo similares. Las clases angostas de puestos se agruparán en series de clases
determinadas por las diferencias en importancia, dificultad, responsabilidad y valor del
trabajo.
h) Clase Ancha: Conjunto de clases angostas
lo suficientemente similares con respecto a deberes, responsabilidades y autoridad, de tal
manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar las clases angostas
comprendidas en la clase ancha, que se exija a quienes hayan de ocupar puestos así
clasificados, un nivel similar o equivalente de requisitos de educación, experiencia,
capacidad, conocimientos, eficiencia, que puedan usarse exámenes o pruebas de aptitud
similares para escoger a los nuevos empleados; y que pueda asignárseles con equidad el
mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo equivalentes.
Las clases anchas de puestos se agruparán en
series de clases determinadas por las diferencias en importancia, dificultad,
responsabilidad y valor del trabajo.
i) Clase Genérica: Conjunto de clases, tanto
anchas como angostas, lo suficientemente similares con respecto al nivel organizacional,
importancia relativa, característica genérica del proceso a desarrollar, deberes y
responsabilidades, de tal manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para
designar las clases comprendidas en las clase genérica; que se puedan determinar
requisitos genéricos a quienes hayan de ocuparlos, que sirvan de orientación para las
clases anchas o angostas y que puedan usarse exámenes o pruebas de aptitud generales para
escoger a los nuevos empleados.
Las clases genéricas se agruparán en
estratos, determinados previamente por las características específicas de los procesos
de trabajo a desarrollar, importancia relativa, responsabilidad y otros factores
análogos.
j) Estrato: División organizativa
ocupacional para fines metodológicos, orientada a enmarcar procesos de trabajo, niveles
organizacionales, factores generales de clasificación y clases genéricas.
(Así reformado por el artículo 7°
del Decreto N° 22422 de 5 de agosto de 1993 y adicionados los incisos e), f),
g), h), i), j) mediante artículo 9° del Decreto Nº 25592 de 29 de octubre de
1996).
Ficha articulo
Artículo 106.- La Dirección General establecerá las normas y
mecanismos correspondientes para que, con la participación de los ministerios e
instituciones, se mantenga actualizada la clasificación de los puestos.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 107.- Los cambios en la clasificación de los puestos
surtirán sus efectos una vez firmada y comunicada al ministerio o institución respectiva
y al servidor afectado, la resolución que así lo acuerde.
Será responsabilidad del ministerio o institución correspondiente
comunicar tales cambios a los servidores afectados, lo cual harán en un plazo no mayor de
un mes.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 108.- Para la clasificación de un puesto nuevo, el
jerarca o jefe autorizado deberá elaborar una descripción del cargo en la fórmula
correspondiente y someterlo a estudio de la oficina de recursos humanos. Una vez
efectuado, el mismo deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General para su
análisis y resolución respectiva.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 109.- Las oficinas de
gestión institucional de recursos humanos de los ministerios e instituciones
cubiertas por el Régimen de Servicio Civil deben estar atentas a los cambios a
que se ven sometidos los puestos y proceder a su actualización siguiendo la
normativa establecida por la Dirección General de Servicio Civil.
En la primera quincena de cada año,
elaborarán y someterán a aprobación del jerarca, el Plan Anual de Actualización
de Puestos (PAAP), donde indicarán los estudios que se llevarán a cabo durante
el año, de manera tal que en forma cíclica, pueda abarcarse periódicamente la
totalidad del ministerio o institución.
Para realizar el estudio de algún
puesto fuera del PAAP de cada año, en forma previa el jerarca debe brindar la
autorización a las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos
(OGEREH), valorando la solicitud que hicieren los jefes de las unidades o
dependencias. El jerarca también podrá solicitar estudios para casos
específicos fuera del PAAP.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 110.- Cuando el jerarca o jefe autorizado estime que en
un puesto se han dado cambios sustanciales y permanentes en sus tareas, actividades y
responsabilidades, como consecuencia de modificaciones en los objetivos y/o procesos de
trabajo, que impliquen la obtención de productos o servicios más eficientes, salvo casos
de excepción a juicio de la instancia competente podrán gestionar ante la Oficina de
Recursos Humanos respectiva, el trámite de la reasignación del puesto, o el estudio de
clasificación que corresponda. Dicha Oficina ejecutará los estudios respectivos
considerando para tal efecto los objetivos, estructura organizacional avalada por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), estructura
ocupacional, funcionamiento, cobertura, procedimientos y otros aspectos básicos de
organización que afecten la clasificación del puesto y que obedezcan a un ordenamiento
racional necesario para el buen cumplimiento de los objetivos de la dependencia, por lo
que las Oficinas de Recursos Humanos deberán conocer la citada información, así como
controlar su constante actualización, de conformidad con los cambios y modificaciones que
al respecto se suceda.
De igual manera podrá proceder el servidor interesado titular del
puesto, cuando compruebe que el jerarca o jefe autorizado no avala el trámite de la
reasignación de su puesto.
En los casos en que en alguna institución, o dependencia de ésta, se
esté efectuando una reorganización aprobada según los términos del artículo 47 del
Estatuto de Servicio Civil; o como producto de aquella un estudio integral de puestos, no
procederá el trámite de solicitudes de reasignación ni de pedimentos de personal.
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo
N° 27097 de 15 de mayo de 1998).
Ficha articulo
Artículo 111.-En los casos previstos
en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
a) Los cambios operados en las
tareas, actividades y responsabilidades que conforman los puestos, producto de
las modificaciones en los objetivos y o procesos de trabajo de las unidades donde se ubican, tienen que haberse
consolidado debidamente y por ello, debe mediar entre el inicio de dichos
cambios y la presentación de la solicitud de reasignación o el estudio que
hacen las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos, un período no
menor de doce meses. La jefatura del puesto afectado elaborará en coordinación
con la OGEREH un expediente que contenga las pruebas que demuestren la plena
manifestación de los cambios, y sirva para la determinación de la fecha de rige
según lo indicado en el artículo 117.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071
del 2 de abril de 2018)
b) Las Oficinas de Gestión
Institucional de Recursos Humanos, con base en el resultado del estudio,
emitirán la resolución que corresponda y notificarán a la persona ocupante del
puesto. Contra las resoluciones que emitan las OGEREH, cabrán los recursos
ordinarios de revocatoria y apelación. Estos recursos podrán interponerse por
el recurrente ante la OGEREH respectiva, dentro de los tres días hábiles
siguientes, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la
resolución. Corresponde a la OGEREH respectiva el conocimiento del recurso de
revocatoria, quien deberá resolverlo en un plazo máximo de ocho días hábiles a
partir de la interposición y deberá notificar la resolución dentro de los tres
días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. Si el recurso de revocatoria
fuere declarado sin lugar y también se hubiere interpuesto el recurso de
apelación, la OGEREH deberá remitir el expediente a la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Servicio Civil dentro de los tres días hábiles siguientes,
contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución del
recurso de revocatoria. Corresponde al Director General de Servicio Civil el
conocimiento del recurso de apelación, quien deberá resolverlo en un plazo
máximo de ocho días hábiles a partir de la recepción del expediente completo,
deberá notificar la resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la
fecha de su emisión y en caso de haberse solicitado por el recurrente, le
corresponde dar por agotada la vía administrativa. Si se interpusieran recursos
extraordinarios, corresponderá al Director General de Servicio Civil su
conocimiento y para su trámite se aplicarán las reglas de la Ley General de la
Administración Pública. La Asesoría Jurídica de la Dirección General de
Servicio Civil preparará el proyecto de resolución de los recursos de apelación
y extraordinarios, para lo cual, puede requerir informes técnicos a las
instancias competentes del Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SIGEREH).
(Así
reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071
del 2 de abril de 2018)
c) La reasignación
sólo podrá efectuarse si se cumplen los requisitos técnicos señalados en el
artículo anterior y el servidor titular del puesto reúne los requisitos que
para la clase recomendada señala el Manual respectivo, salvo casos de excepción
contemplados en la normativa que para tal efecto dicte la Dirección General.
d. Si el puesto
estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de inferior
categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente quedarán
en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor
continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser
trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando
antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si
reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor no fuere
posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación
descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la
indemnización indicada en el Artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio
Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a
una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado,
y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto ejecutivo N° 27097 de 15 de mayo de
1997).
Ficha articulo
Artículo
112.-Los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil podrán ser
reubicados con carácter transitorio a desempeñar otros cargos como
consecuencia de las siguientes situaciones:
a.
Para desempeñarse en otras Instituciones del Estado en calidad de
asesores o asignados como personal de contraparte en Convenios Institucionales
o Internacionales debidamente formalizados;
b.
Por designación de
la Administración Superior
para que ejerza la dirección y/o desarrollo de un proyecto, programa o
proceso institucional significativamente importante, siempre y cuando no
exista un puesto previamente designado para atender esas necesidades y
funciones.
c.
Por designación de
la Administración Superior
para que ejerza un cargo cuyo titular no se encuentra desempeñándolo, debido
a que goza de licencia con goce de salario.
d.
Para desempeñarse en sustitución de un titular que haya sido
suspendido con goce de salario, por disposición de un Tribunal.
En
estos casos, los servidores continuarán disfrutando de los beneficios y
deberes que les confieren el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento,
incluso a la reasignación temporal de su plaza, cuando las nuevas funciones
que fueren a realizar así lo ameritan y cuando el citado movimiento sea
necesario por un plazo igual o mayor a tres meses.
Las
reasignaciones surgidas producto de lo anterior serán consideradas
provisionales, de modo que finalizadas las causas que las motivaron, volverá
el puesto a tener la clasificación y valoración original, sin que ello de
lugar a reclamaciones ni indemnizaciones en contra de
la Institución
o del Estado.
El
aumento en los salarios que tales circunstancias originen, puede ser cubierto
tanto por
la Institución
a que pertenece el servidor, como por la que se beneficie con sus servicios.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34071 del 17 de agosto de 2007).
Ficha articulo
Artículo 113.- Al ocurrir la reasignación o reclasificación de
un puesto, se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si está vacante, podrá llenarse mediante cualesquiera de los
movimientos a que se refiere el Capítulo VI de este Reglamento.
b) Si el puesto estuviere ocupado por un servidor regular y éste, a
juicio de la Dirección General, reúne los requisitos de la nueva clase o si su caso ha
sido determinado dentro de la salvedad contemplada en el inciso b) del artículo 111,
tendrá derecho a permanecer en dicho puesto.
(Reformado por Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 114.- Un puesto puede ser estudiado las veces que resulte
necesario, sin restricción de tiempo, pero no podrá ser reasignado a clase de mayor
nivel salarial* más de una vez en un período de doce meses, salvo que estuviere vacante o que
se acordare la reorganización de una dependencia o institución. Esta regla no opera para
casos de reclasificación.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
*(Modificado por el artículo 2°
del Decreto Ejecutivo N° 26162 de 4 de julio de 1997).
Ficha articulo
Artículo 115.- Todo cambio en la clasificación de un puesto se
considerará provisional durante los seis meses siguientes a la fecha de su vigencia. En
ese período, el acto podrá ser revocado por resolución de la Dirección General, previo
estudio del caso.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
No. 22422 del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 116.- Cuando se trate de asignaciones de puestos nuevos o
reasignaciones de puestos vacantes, el período de provisionalidad comenzará a contarse a
partir de la fecha en que el puesto sea ocupado en propiedad.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
No. 22422 del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 117.- Para efectos del pago
de salario, toda reasignación de puestos regirá desde el inicio de los cambios
operados en las tareas, actividades y responsabilidades que conforman los
puestos, debiendo acreditarse suficientemente tal fecha en el respectivo
estudio, que será indicada en la resolución que dicte la Dirección General o
las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos; y con sujeción a las
disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en cuanto a
la disponibilidad de contenido presupuestario. En los casos de reclasificación
los efectos salariales regirán bajo las mismas condiciones del acto de
clasificación rectificado.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 118.- Los jefes de las
unidades o dependencias en donde puedan ocurrir cambios en las tareas y
responsabilidades de los puestos, previamente deben obtener la autorización del
jerarca o jefe autorizado de la institución para iniciar la consolidación de
dichas tareas y responsabilidades.
Para ello, el jerarca debe requerir
a las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos que analice la
factibilidad de tramitar la reasignación del puesto, conforme lo dispone el
inciso b) del artículo 111 de este Reglamento.
Con el análisis de factibilidad, el
jerarca o jefe autorizado de la institución decidirá si autoriza o no el inicio
de la consolidación de las tareas y responsabilidades del puesto y fijará la
fecha de inicio.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 119.- En casos de inopia comprobada o por razones
geográficas o técnicas que lo hagan imprescindible para el buen servicio público, la
Dirección General podrá, mediante resolución razonada, variar provisionalmente los
requisitos de los puestos o de las clases de puestos, de acuerdo con el grupo de
especialidad si lo tiene según corresponda.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
No. 22422 del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 120.- Cuando el servicio público lo exija, podrán
asignarse a un servidor tareas correspondientes a otro puesto distinto al suyo, sin que
ello signifique aumento o disminución de salario, por un plazo que no debe exceder de
sesenta días consecutivos o no durante un año.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo
No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Ficha articulo
(*)CAPÍTULO
XII
(*)(Así
adicionado este capítulo
por
el
artículo
1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Sistema
de la Gestión de Recursos Humanos
(SIGEREH)
Definición
funcional del Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio
Civil:
Artículo
121.-El Sistema de Gestión de Recursos Humanos es el conjunto de órganos e
instancias competentes bajo el ámbito del Régimen de Servicio Civil,
necesarios para gerenciar y desarrollar los procesos de dicha gestión
aplicables en los Ministerios, Instituciones u Órganos Adscritos cubiertos por
éste, autorizados para realizar y ejecutar dichos procesos derivados de las
competencias conferidas por el Estatuto de Servicio Civil.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Definición
funcional de Dirección General de Servicio Civil:
Artículo
122.-
La Dirección General
de Servicio Civil es el órgano rector competente para regir los procesos del
Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil.
Mediante sus áreas cumplirá el papel de instancia administrativa responsable
de la gestión de acciones rectoras, normativas, asesoras, contraloras y
proveedoras de ayuda técnica en dicho sistema.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Definición
funcional del Tribunal de Servicio Civil:
Artículo
123.-Tribunal de Servicio Civil es el órgano competente y responsable de
dirimir las controversias que surjan por la acción de los componentes del
Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil,
gozando de independencia funcional y de criterio en el desempeño de su
cometido.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Definición
funcional de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos:
Artículo
124.-Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH), son
las instancias competentes para gerenciar los procesos de Gestión de Recursos
Humanos que interesen a los respectivos Ministerios, Instituciones u Órganos
Adscritos en donde operen, así como para realizar y ejecutar los procesos
derivados de dicha función, siguiendo las normas establecidas en el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, legislación conexa, además de las políticas,
directrices y lineamientos que al efecto emita el órgano rector del Sistema de
Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil y se
conceptualizan como órganos de enlace ejecutores y de participación activa en
dicho sistema.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Definición
funcional de Asamblea de Jefes de Gestión de Recursos Humanos:
Artículo
125.-
La Asamblea
de Jefes de Gestión de Recursos Humanos es la instancia constitutiva de
participación del Sistema de Gestión de Recursos Humanos que gestiona y nombra
los representantes ante el Consejo Técnico Consultivo de Gestión de Recursos
Humanos y propone, además, la discusión y valoración de asuntos que interesen
al respectivo Ministerio, Institución u Órgano Adscrito cubierto por el Régimen
de Servicio Civil, relacionados con dicho Sistema.
- (Así
adicionado por
el
artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Definición
funcional de Consejo Técnico Consultivo de Gestión de Recursos Humanos:
Artículo
126.-El Consejo Técnico Consultivo de Gestión de Recursos Humanos es la
instancia asesora de intervención, participación, encuentro y estudio del
Sistema de Gestión de Recursos Humanos, responsable por la discusión y
valoración de asuntos que atañen al desarrollo del Empleo Público y de dicho
Sistema bajo el Régimen de Servicio Civil.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Del
Marco Jurídico:
Artículo
127.-En el cumplimiento de sus funciones,
la Dirección General
de Servicio Civil, El Tribunal de Servicio Civil, las Oficinas de Gestión
Institucional de Recursos Humanos,
la Asamblea
de Jefes de Gestión de Recursos Humanos y el Consejo Técnico Consultivo de
Gestión de Recursos Humanos deben observar las disposiciones del presente
Reglamento, las normas, principios y los procedimientos de regulación de las
relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores que establecen el Estatuto
de Servicio Civil y su Reglamento, legislación conexa, así como las demás
disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables en razón de la
materia que éstas instruyen.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
De
la relación de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos con
la Dirección General
de Servicio Civil:
Artículo
128.-Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos como órganos
ejecutores del denominado Sistema de Gestión de Recursos Humanos del Régimen
de Servicio Civil, establecido por el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
están bajo la supervisión técnica de
la Dirección General
de Servicio Civil, y deben acatar las políticas, directrices, lineamientos,
instrucciones, normas técnicas, manuales y procedimientos que establezca la
indicada Dirección General compatibles con sus competencias, así como,
suministrarle la información y rendirle los informes que aquélla les solicite,
o exija la legislación vigente.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
De
la plataforma tecnológica:
Artículo
129.-La plataforma tecnológica que
la Dirección General
de Servicio Civil designe, es el instrumento obligatorio para que las Oficinas
de Gestión Institucional de Recursos Humanos de cada Ministerio, Institución u
Órgano Adscrito ejecuten los procedimientos de
la Gestión
de Recursos Humanos, y debe ser utilizada por la primera, para cumplir su función
fiscalizadora y asesora.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
De
la posibilidad de Delegación:
Artículo
130.-
La Dirección General
de Servicio Civil, podrá delegar la decisión final a adoptar en los procesos
de Gestión de Recursos Humanos bajo su ámbito en las Oficinas de Gestión
Institucional de Recursos Humanos de cada Ministerio, Institución u Órgano
Adscrito cubierto por el Régimen de Servicio Civil, siguiendo al efecto las
disposiciones y límites que establecen
la Ley General
de
la Administración Pública
, el Estatuto de Servicio Civil y demás legislación conexa.
Las
resoluciones que se elaboren para la delegación o comisión de
responsabilidades adicionales a las que se confieren en este Capítulo, deben
ser comunicadas al Máximo Jerarca de cada Ministerio, Institución u Órgano
adscrito, y publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.
Para
relevar, separar o remover del cargo a los Jefes, Directores, Coordinadores o
Responsables de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos en
las organizaciones bajo el ámbito del Estatuto de Servicio Civil y el presente
Reglamento, es necesario contar con la autorización previa de la Dirección
General de Servicio Civil, en razón de su Jerarquía Técnica sobre las
Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos. La omisión de este
procedimiento automáticamente suspende la autorización de aprobar los actos
administrativos delegados, a partir de la fecha en que tal sustitución ocurra,
cuyas consecuencias legales deberán asumirlas solidariamente los Jerarcas o
Supervisores que hayan generado tales situaciones, acarreando la responsabilidad
administrativa correspondiente en los términos que establezca la normativa
aplicable.
La
comprobación de situaciones anómalas respecto de las competencias conferidas
también dará paso a dicha suspensión, así como la obligación de prevenir
ante el Jerarca Administrativo correspondiente, la acción de las
responsabilidades civiles, penales o administrativas que pudieran derivarse de
tales actuaciones en concordancia con la normativa pertinente.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Del
Funcionamiento Básico General de las Oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos:
Artículo
131.-Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos deben
implantar y constituir un esquema de funcionamiento básico general que les
permita gerenciar y cumplir en forma eficiente y oportuna con los procesos de
Gestión de Recursos Humanos, para lo cual cada Ministerio, Institución u Órgano
Adscrito cubierto por el Estatuto de Servicio Civil debe adoptar las medidas que
correspondan y dotar a dichas unidades del contingente humano, recursos físicos,
económicos y materiales indispensables para su adecuado funcionamiento.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
De
las Funciones específicas de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos
Humanos:
Artículo
132.-Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos tendrán las
siguientes responsabilidades específicas:
a.
Efectuar permanentemente una lectura del ambiente financiero, estratégico,
tecnológico, legal y político en el que se desenvuelve su institución, de
modo que les permita promover rápidamente las transformaciones y cambios
requeridos, mediante procesos de investigación activa y permanente que han de
seguir, lineamientos determinados por la instancia competente de la Dirección
General de Servicio Civil, de acuerdo con los requerimientos generales del
Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil o
particulares de su organización, y consecuentemente ejercer el liderazgo en el
desarrollo y actualización de la Gestión de Recursos Humanos, alineada a la
estrategia de sus organizaciones y acorde con los avances técnicos, científicos
y tecnológicos prevalecientes.
b.Planear, organizar, dirigir y controlar los procesos de Gestión de
Recursos Humanos del respectivo Ministerio, Institución u Órgano Adscrito,
además de asesorar y orientar a superiores, jefaturas y funcionarios, en dicha
materia considerando especialmente los roles de las autoridades de línea hacia
sus colaboradores.
c.Aplicar las políticas y normativa que en materia de Gestión de Recursos
Humanos, emitan la Dirección General de Servicio Civil y otras entidades que
por ley tengan competencia afín.
d.Comunicar a la Dirección General de Servicio Civil (DGSC) el resultado
de las acciones ejecutadas, coordinando con la instancia competente de dicha
Dirección General los aspectos relacionados con el desarrollo y transferencia técnica
necesaria en materia de la Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de
Servicio Civil, tanto de orden institucional como aquellos de alcance sectorial.
e.Suministrar la información que les solicite la Dirección General de
Servicio Civil, o cualquiera de sus dependencias, referente a las actividades
que se desarrollan, cumpliendo con las políticas, directrices y lineamientos
necesarios relacionadas con el Control que requieren los diversos procesos
delegados, propios de la Gestión de Recursos Humanos cubierta por el ámbito
del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
f.
Ejecutar la provisión del Empleo Público específica de ingreso al Régimen
de Servicio Civil, requerida por los Ministerios, Instituciones u Órganos
Adscritos cubiertos por el ámbito del Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, mediante concursos internos y externos, preparación de las tablas
de reemplazo o sucesión, conforme lo establece la normativa vigente, así como
la planificación que debe realizarse en este campo, en coordinación con la
instancia competente de la Dirección General de Servicio Civil, considerando
además las reservas presupuestarias requeridas.
g. Mantener un Registro Actualizado de los Puestos con sus antecedentes, así
como de sus ocupantes, condición de ocupación y otros datos similares propios
de la relación de puestos de los Ministerios, Instituciones u Órganos
Adscritos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, comprobando de esta forma
que su uso se adecue a las condiciones reguladas por el Estatuto de Servicio
Civil y su Reglamento.
h.
Mantener actualizados los manuales de normas y procedimientos y los
instrumentos aplicables a los diferentes procesos de trabajo de la Gestión de
Recursos Humanos que aseguren el control interno de su ejecución, siguiendo las
políticas, directrices y lineamientos que en este campo disponga y emita la
Dirección General de Servicio Civil o su instancia competente.
i.
Realizar las actividades tendentes a garantizar las adecuadas relaciones
humanas y sociales en la Institución.
j. Representar técnicamente la Institución en diferentes Comisiones,
Juntas Directivas, Consejos, Comités o Equipos Ad hoc instalados por la Jerarquía
Institucional o la Dirección General de Servicio Civil, en materia de su
competencia.
k. Realizar las demás actividades que se deriven de las competencias
conferidas, de normas específicas que así lo consignen y cualesquiera otras
que les sean delegadas vía resolución por parte de la Dirección General de
Servicio Civil.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Del
Diseño de funcionamiento básico de las Oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos:
Artículo
133.-Cada Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos Ministerial,
Institucional o de Órgano Adscrito tendrá como mínimo, algunos de, o en el
mejor de los casos, los siguientes procesos, con las actividades que luego se
indicarán:
a.
Gestión de la Organización del Trabajo.
b.
Gestión de Empleo.
c.
Gestión Servicios del Personal.
d.
Gestión de la Compensación.
e.
Gestión del Desarrollo.
f. Gestión de las Relaciones Humanas y Sociales.
Dichas
Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH) presentarán dos
niveles de gestión bien definidos, a saber:
1. Nivel de Gestión Política Estratégica: Conformado por el Gestor
Institucional de Recursos Humanos y las Coordinaciones de los procesos de
Desarrollo (incluye Gestión del Rendimiento), Relaciones Humanas y Sociales,
según operen y sean estrictamente diferenciables en las respectivas Oficinas de
Gestión Institucional de Recursos Humanos, las cuales deben atender las
necesidades y particularidades del Ministerio, Institución u Órgano Adscrito
en el que maniobren y ajustarse a las políticas institucionales, sectoriales y
de organización correspondientes, accionándose dentro de este nivel la gestión
de la Planificación de Recursos Humanos como proceso de entrada hacia la
definición de dichas políticas aplicables a todos los procesos señalados
anteriormente.
2. Nivel de Gestión Política Funcional: Conformado por el Gestor
Institucional de Personal quien será designado por el Gestor Institucional de
Recursos Humanos, y, las Coordinaciones responsables por la ejecución de las
funciones y operaciones propias de los procesos de la Gestión de Recursos
Humanos, o bien por estos últimos, cuya realización se le ha conferido a la
Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos, relacionados específicamente
con la Organización del Trabajo, el Empleo, Servicios del Personal y la
Compensación, conformados para el ejercicio de las etapas y funciones que cada
proceso debe desarrollar, así como el contingente de la función de apoyo
administrativo necesaria. Igualmente ha de incorporarse dentro de este nivel las
operaciones desconcentradas que las Oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos estén o hayan logrado desarrollar.
Las
OGEREH podrán contar con un Gestor Institucional de Recursos Humanos y un
Gestor Institucional de Personal, según corresponda, quienes ejercerán las
funciones de dirección estratégica y funcional, respectivamente, cuyo
nombramiento se hará conforme a los requisitos y regulaciones del Régimen de
Servicio Civil, siempre que su funcionamiento incluya los procesos propios de
los niveles detallados con antelación, caso contrario contará con un único
Gestor del Proceso de Gestión Institucional de Recursos Humanos quien deberá
asumir la responsabilidad de los dos niveles de gestión indicados. Cabe señalar
que la Supervisión General del Proceso de Gestión Institucional de Recursos
Humanos recae sobre el Gestor Institucional de Recursos Humanos quien tendrá
autoridad de línea sobre los procesos incluidos tanto en los Niveles de Gestión
Política Estratégica como de Gestión Política Funcional.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
De
los Procesos y Subprocesos básicos de las Oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos:
Artículo
134.-Gestión de
la Organización
del Trabajo. Actividades Generales. Este proceso es responsable de ejecutar
el Análisis Ocupacional, que comprende el mantenimiento y actualización del
sistema de clasificación de puestos que opera en la organización
correspondiente, sobre el que se fundamente la valoración de puestos, el
reclutamiento, la selección, la capacitación, el desarrollo y otras áreas de
la Gestión
de Recursos Humanos. Incluye el diseño de los cargos de trabajo, que implica
la descripción de las actividades, funciones, responsabilidades y finalidades
que la organización asigna a los mismos, misiones y su ámbito de acción, lo
cual conlleva la generación de perfiles y la determinación de las competencias
necesarias para su correcto desempeño.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
135.-Gestión del Empleo. Actividades Generales. Este proceso tiene,
acorde con su naturaleza, la función de dirigir el conjunto de políticas y prácticas
orientadas a gestionar los asuntos adecuados mediante los cuales las personas
logran ingresar a la organización, continúan en permanente movimiento para
finalmente salir de ella. Así se distinguen en este componente atribuciones
relacionadas con la planificación, el reclutamiento, selección, recepción,
socialización o inducción, período de prueba, movilidad o promoción incluida
la funcional (variación de tareas) y la geográfica (reubicación), y la
desvinculación de personas.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
136.-Gestión de Servicios del Personal. Actividades Generales. Este
proceso tiene la competencia de facilitar la organización del registro y
control del personal. En este sentido este componente incluye la administración
del trámite de pagos, control de movimientos de personal, control de
asistencia, vacaciones, certificaciones, administración de bases de datos y
administración de expedientes, trámites generales sobre incentivos,
beneficios, licencias, permisos y otros afines al registro y control.
(Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
137.-Gestión de
la Compensación. Actividades
Generales. Este proceso incluye dentro de sus competencias la intervención
en actividades relativas al conjunto de compensaciones retributivas (salariales
y extra salariales) y no retributivas que la organización dispensa a sus
funcionarios por concepto de la prestación de servicios y contribución de éstos
a los propósitos de aquella, reflejada por su relación de trabajo. Bajo este
marco de referencia incorpora, en estricto cumplimiento las políticas,
directrices y lineamientos en materia de desconcentración vigentes y emitidas
por
la Dirección General
de Servicio Civil, según competencias delegadas, actividades como la propuesta
de estructuras salariales (fija, básica u otras), diseño y administración de
retribuciones variables, beneficios extra salariales, administración de
salarios, reconocimientos no monetarios y en general todo aquello que apoye la
definición de políticas que se vinculan a una estrategia de compensación
global.
(Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
138.-Gestión del Desarrollo. Actividades Generales. A este proceso le
compete la búsqueda permanente y continua del estímulo al crecimiento
profesional de las personas, considerando entre otros aspectos su talento,
promoviendo el aprendizaje que se requiera así como la definición de los
itinerarios de carrera interna institucional que permitan interrelacionar los
diversos perfiles, expectativas y preferencias individuales con los
requerimientos y necesidades prioritarias y estratégicas de la organización.
Asimismo busca influir sobre el rendimiento de las personas en el trabajo, con
el propósito de lograr su alineación con las prioridades de la organización,
además de estimular el desempeño sostenible en términos de la contribución
que aportan los colaboradores a la consecución de los objetivos organizativos.
En este sentido el componente de interés se constituye por la generación y
construcción de políticas de promoción y carrera, además de formación y
capacitación que aseguren el aprendizaje individual y colectivo en procura del
mantenimiento y evolución de las competencias de los funcionarios que apoyen su
progreso profesional, así como el logro del fin organizacional. Asimismo
incluye las funciones de planificación del rendimiento (pautas y estándares de
rendimiento alineados con estrategia y objetivos organizativos), seguimiento
activo del rendimiento, evaluación del rendimiento, retroalimentación al
colaborador, lo que implica planes de mejora del rendimiento.
En
aquellos casos razonados en que exista una unidad especializada para el proceso
de capacitación y formación, ajena a la OGEREH correspondiente, será
necesaria una coordinación permanente entre ambas instancias que planifiquen
tanto la promoción de carrera como el aprendizaje de los servidores.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 139.-Gestión
de las Relaciones Humanas y Sociales. Actividades Generales. Este proceso
en el desarrollo de sus cometidos debe procurar que las relaciones establecidas
entre la organización y sus funcionarios se perfilen en un sentido colectivo y
cohesionado, en este ámbito cumple actividades relativas al monitoreo del clima
organizativo, políticas y prácticas de comunicación ascendente y descendente,
mantenimiento y mejora de la percepción de la satisfacción global de los
colaboradores, gestión de las relaciones laborales (incluye la administración
del régimen disciplinario), condiciones de trabajo, relaciones entre la
organización y actores sociales (sindicatos, gremios, asociaciones), objetivos,
valores y aspiraciones de poder de todas las partes que participan de la
organización, transacción y administración del conflicto, gestión de políticas
sociales destacando entre ellas la salud laboral y en general que se procure
mejorar la calidad de vida laboral; adicionalmente podría implicar negociación
colectiva salarial. Asimismo debe incluir procesos relativos a la evaluación o
Auditoría de la
Gestión de Recursos Humanos, incorporando
una revisión sistemática y formalmente estructurada para medir sus costos,
beneficios del programa integral de Gestión de Recursos Humanos en el
Ministerio, Institución u Órgano Adscrito que permita la comprobación práctica
de su eficiencia, eficacia y calidad, en términos de su contribución con los
objetivos organizacionales.
(Así adicionado por
el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
140.-Cada uno de los procesos detallados en los artículos anteriores de este
apartado deberá considerar como proceso de entrada, las salidas resultantes del
proceso de Planificación de Recursos Humanos, y asegurar que estas respondan
directamente a la definición de políticas coherentes y alineadas a la
estrategia institucional. Lo anterior considerando además una integración
sectorial que a su vez vincule los objetivos de desarrollo nacional.
(Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
De
la Obligada
colaboración:
Artículo
141.-Para el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones asignadas a las
Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos, todas las demás
unidades administrativas, de tipo técnico, jurídico, contable, financiero,
presupuestario, informático y de cualquier otro orden, del Ministerio,
Institución u Órgano Adscrito están obligadas a brindarles asistencia y apoyo
en el cumplimiento de sus cometidos.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
De
la utilización de Manuales y Normas de Procedimientos:
Artículo
142.-Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos deben utilizar
los manuales y normas de procedimientos que les proporcione
la Dirección General
de Servicio Civil, y su personal debe ajustarse en forma rigurosa a las
disposiciones que contengan dichos instrumentos. Los procedimientos contenidos
en esos manuales y normas solo podrán ser variados o modificados con la previa
coordinación y aprobación de esta Dirección General.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
De
la Creación
de Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliares (Programáticas
o Regionales) en un mismo Ministerio, Institución u Órgano Adscrito y su
regencia:
Artículo
143.-Cada Ministerio, Institución u Órgano Adscrito contará con una única
Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. En caso de que por
razones de eficiencia y organización territorial o funcional, resulte necesario
que el Ministerio, Institución u Órgano Adscrito cubierto por el Régimen de
Servicio Civil requiera crear una Oficina de Gestión Institucional de Recursos
Humanos Auxiliar (de ámbito Programático o Regional), el máximo Jerarca
respectivo del Ministerio, Institución u Órgano Adscrito que se trate,
mediante oficio razonado motivará ante
la Dirección General
de Servicio Civil la necesidad de ello.
Corresponde
a la Dirección General de Servicio Civil en la persona del Director (a) General
o mediante su instancia competente, el estudio de dicha gestión, a fin de
validar el registro de dichas Oficinas, que será reforzado con el análisis
correspondiente de las disciplinas que se consideren pertinentes.
Las
Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliares que resulten
necesarias, en aras de fortalecer la eficiencia de la Administración, dependerán
técnicamente de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos del
Ministerio, Institución u Órgano Adscrito que corresponda.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
De
los Recursos:
Artículo
144.-En materia de recursos contra los actos y decisiones que se adopten en
la Gestión
de Recursos Humanos que formalizan las Oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos en general, serán aplicables las disposiciones del Estatuto de
Servicio Civil y el presente Reglamento, además de las resoluciones y otras
normas conexas complementarias, entendiéndose que compete a esas instancias el
conocimiento de los recursos cuando en dichos cuerpos normativos se refieren al
órgano que resolvió el acto.
Las
Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos en todos los casos,
coadyuvarán en el seguimiento que se requiera a fin de que los recursos que se
interpongan sean resueltos por quien corresponda, dentro de los plazos y de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
- (Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
145.-El diseño de funcionamiento de las Oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos detallado con antelación, representa un esquema y trazo básico
que no implica ni obliga la creación de estructura organizativa para todos y
cada uno de los procesos y subprocesos señalados, pues ello dependerá del tipo
de organización, su tamaño, arquitectura estructural, funcional y orgánica,
así como el grado de evolución y desarrollo de la función de
la Gestión
de Recursos Humanos que opera en la organización que se trate, sin embargo, la
ejecución de las actividades precitadas en los respectivos procesos y
subprocesos debe prevalecer en su práctica cotidiana.
(Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
146.-El diseño de funcionamiento de las Oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos especificado anteriormente, tiene como propósito estandarizar
en ellas un modelo mínimo y básico de maniobra dentro del Sistema de Gestión
de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil, por tanto el mismo debe
ser aplicado uniformemente por los Ministerios de Gobierno, Instituciones y Órganos
Adscritos bajo el ámbito de dicho Régimen, con el fin de mantener un adecuado
equilibrio dentro de tal Sistema, e irse implementando y ajustando a él hasta
lograr su concreción práctica y operativa, la cual cumplirá la función de
criterio para establecer, entre otros, una categorización de las Oficinas de
Gestión Institucional de Recursos Humanos imperantes en dicho régimen y
referente de la estructura ocupacional que a ellas deba ser atribuida.
(Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 147.- En casos de inopia comprobada o
por razones técnicas que lo hagan imprescindible para el buen servicio público,
la Dirección General de Servicio Civil, podrá ,
mediante resolución razonada, variar o sustituir provisionalmente los
requisitos de los puestos.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14 del 24 de
abril de 1961)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17793 del 20 de
octubre de 1987)
(Nota de Sinalevi:
Mediante la reforma realizada por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 22422 del 5 de agosto de 1993, al capítulo XI "Clasificación de puestos", lo contemplado en este
numeral, se encuentra regulado en el artículo 119 actual de este decreto)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010,
que lo traspasó del antiguo artículo 121 al 147 actual)
Ficha articulo
Artículo 148.- Cuando el servicio público lo
exija, podrán asignarse a un servidor labores correspondientes a otro puesto,
distinto al suyo, sin que ello signifique ascenso, descenso ni aumento de sueldo,
por un plazo que no deberá exceder de sesenta días -consecutivos o no- durante
un año.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14 del 24 de abril de 1961)
(Nota
de Sinalevi: Mediante la reforma realizada por el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 22422 del 5 de
agosto de 1993, al capítulo XI "Clasificación de puestos", lo contemplado en este numeral, se
encuentra regulado en el artículo 120 actual de este decreto)
(Así corrida su numeración por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010, que lo traspasó del
antiguo 122 al 148 actual)
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII(*)
(*) (Así adicionado el capítulo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
CAPACITACIÓN Y DESARROLLO
Sección I
Naturaleza y propósito
Artículo 149. El presente capítulo regula las distintas actividades y
relaciones del Subsistema de Capacitación y Desarrollo del Régimen de Servicio
Civil.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 150. La capacitación constituye un derecho y un deber de las
personas servidoras públicas. Como derecho implica el compromiso de las
autoridades institucionales de concederles las condiciones y posibilidades de
capacitarse y desarrollar sus capacidades para el mejor desempeño en el
trabajo. Como deber implica la obligación de someterse a los programas y
acciones de aprendizaje dirigido a mejorar sus capacidades, además de contribuir
a la transferencia de los conocimientos y habilidades adquiridas.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de
2017)
Ficha articulo
Artículo 151. El Subsistema de Capacitación y Desarrollo es el encargado
de gestionar las distintas acciones y relaciones que comprende la capacitación
y el desarrollo de las personas bajo el Régimen de Servicio Civil. Dicho
Subsistema, denominado en lo sucesivo "SUCADES", se rige por los
principios de solidaridad y mutua cooperación interinstitucional, procurando el
aprovechamiento compartido, equilibrado y eficiente de los recursos disponibles.
Las instituciones bajo su ámbito garantizarán la provisión de los recursos
necesarios a las respectivas unidades o dependencias encargadas de la
capacitación, ya sea que éstas funcionen en forma autónoma o como instancias
dependientes de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos
(OGEREH).
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 152. Las actividades y relaciones del SUCADES se fundamentarán en
la siguiente normativa y sus reformas: el Estatuto de Servicio Civil, sus Reglamentos
y reformas; la Ley N° 6362 del 03 de setiembre de 1979, la Ley N° 3009 del 18
de julio de 1962, su Reglamento y sus reformas; el presente Capítulo, así como
las disposiciones y políticas que emita la Dirección General de Servicio Civil
(DGSC) y el Centro de Capacitación y Desarrollo (CECADES).
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Sección II
Objetivos, atribuciones y
organización del SUCADES
Artículo 153. El SUCADES cumplirá con los siguientes objetivos:
a) Desarrollar la capacitación del personal público mediante un
subsistema cooperativo, basado en el esfuerzo y la colaboración
interinstitucional.
b) Contribuir al desarrollo humano y profesional de las
personas servidoras públicas, mediante el perfeccionamiento de sus
conocimientos, habilidades, actitudes, valores y destrezas; otorgando a la
capacitación el debido reconocimiento en los diferentes ámbitos de la gestión
de recursos humanos.
c) Lograr un aprovechamiento racional y equitativo de los
recursos institucionales disponibles en el entorno del Régimen de Servicio
Civil o provenientes de instituciones externas, fortaleciendo la cooperación y
la coordinación interinstitucional.
d) Estandarizar los enfoques, métodos y uso de instrumentos de
capacitación y desarrollo en el Régimen de Servicio Civil.
e) Uniformar la planificación de los recursos y las acciones
dirigidas a la capacitación y desarrollo del personal cubierto por el Régimen
de Servicio Civil.
f) Procurar el mejoramiento de la capacidad funcional de las
personas servidoras públicas, por medio de estrategias de aprendizaje
permanente, dirigidas al fortalecimiento del conocimiento y la innovación.
g) Regular el uso, la aplicación y el reconocimiento de la
capacitación en los distintos subsistemas de gestión de recursos humanos del
Régimen de Servicio Civil.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 154. El SUCADES estará conformado por los siguientes órganos:
a) El Centro de Capacitación y
Desarrollo (CECADES).
b) El Consejo de Capacitación.
c) Las unidades o dependencias encargadas
de la capacitación en las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio
Civil.
d) La Asamblea de Encargadas o
Encargados de la Capacitación Institucional.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 155. El CECADES es el órgano rector del SUCADES, encargado de
brindar a las unidades de capacitación o dependencias equivalentes, la asesoría
y el apoyo técnico necesarios para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
Por su naturaleza y función rectora, constituye un órgano propulsor de las
políticas, estrategias, planes y programas de capacitación de las personas
servidoras públicas, propiciando su promoción humana y su desarrollo
permanentes, en conjunción con la profesionalización de la función pública;
como aportes estratégicos para la entrega de servicios de calidad a la
ciudadanía.
El CECADES estará a cargo de una Directora
o Director Ejecutivo, nombrado por el Director General de Servicio Civil y
puede contar, para la toma de decisiones, definición de políticas, emisión de
disposiciones y canalización de recursos, con la asesoría del Consejo de
Capacitación.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 156. Para su funcionamiento, el CECADES dispondrá de la
respectiva partida asignada en el presupuesto de la DGSC. Además, podrá recibir
patrocinios, colaboraciones y/o donaciones de organismos públicos o privados,
nacionales e internacionales, así como intercambiar servicios de capacitación
con organismos públicos o privados, facilitando el uso de bienes
institucionales, para lo cual podrá establecer convenios de cooperación. El DirectorGeneral de Servicio Civil gestionará ante los
organismos competentes, una adecuada asignación de presupuesto, que corresponda
con las atribuciones conferidas al CECADES.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 157. El CECADES tendrá como atribuciones sustantivas, las
siguientes:
a) Establecer políticas, estrategias
y directrices para el desarrollo de programas de capacitación y desarrollo del personal
en el Sector Público, según las orientaciones que al respecto definan el Plan
Nacional de Desarrollo vigente y la Dirección General de Servicio Civil, con
especial énfasis en el desarrollo de capacidades directivas.
b) Regular y aprobar la ejecución de
los planes, programas y procesos de capacitación y desarrollo dirigidos a las
personas servidoras públicas, con base en la formulación y emisión de
directrices técnicas.
c) Asesorar a las instituciones del
sector público en capacitación y desarrollo, aplicando marcos conceptuales y
técnicos adecuados a las características de las culturas y requerimientos de
transformación y modernización institucional.
d) Facilitar a las unidades o
dependencias encargadas de capacitación, los enfoques, modelos e instrumentos
requeridos en los procesos propios de su accionar, mediante la ejecución y
promoción de la investigación aplicada, para el fortalecimiento y la gestión de
la capacitación y el desarrollo de las personas.
e) Promover el desarrollo de la
capacitación de una manera planificada, diversificada y acorde con las
innovaciones y los recursos tecnológicos disponibles.
f) Brindar a las personas y
organizaciones usuarias información sobre la existencia de recursos,
herramientas técnicas y enfoques teóricos pertinentes, para la capacitación y
el desarrollo.
g) Fijar normas para la validez y el
reconocimiento de actividades y programas de capacitación que ofrezcan
organismos públicos y privados, y que resulten pertinentes y de interés para
las instituciones del Régimen de Servicio Civil.
h) Diseñar e implementar planes,
programas y proyectos, incluida una oferta de capacitación, que coadyuven al
fortalecimiento de las capacidades directivas para el desempeño de puestos de
dirección pública.
i) Conformar registros de
información sobre la existencia de facilitadores, recursos tecnológicos y de
infraestructura, disponibles para el desarrollo de la capacitación en el
SUCADES.
j) Promover y participar en el
establecimiento de convenios de cooperación con entidades nacionales e
internacionales, para la adquisición, préstamos e intercambio de medios,
facilidades y recursos para el desarrollo de la capacitación.
k) Promover, desarrollar y evaluar
acciones capacitadoras tendientes al mejoramiento de las capacidades técnicas y
actitudinales en el servicio público.
l) Fungir como Secretaría Técnica
del Fondo de Formación Permanente de Funcionarios Públicos, creado mediante la
Ley No. 7454 del 22 de noviembre de 1994.
m) Efectuar evaluaciones periódicas
sobre el grado de cumplimiento y avance de los planes de capacitación, y
comunicar a las unidades o dependencias responsables de la capacitación
institucional, las recomendaciones o medidas correctivas o de mejora,
necesarias para subsanar las irregularidades detectadas.
n) Promover la aplicación de
estrategias metodológicas a distancia, virtuales y mixtas, como medios
alternativos a la capacitación presencial.
o) Convocar a la Asamblea Anual de
Encargadas o Encargados de la Capacitación Institucional, así como a otros
eventos similares relacionados con el accionar del SUCADES.
p) Refrendar los certificados de las
actividades de capacitación autorizadas y desarrolladas en el ámbito del
SUCADES.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 158. La asistencia y representación de la institución en las
actividades ordinarias o extraordinarias del SUCADES, convocadas por la
Dirección Ejecutiva del CECADES, tales como la Asamblea Anual del SUCADES y otros
eventos similares relacionados con la capacitación, constituyen actividades
sustantivas e inherentes a los cargos de jefatura de unidades o dependencias
institucionales de capacitación. Quienes ejerzan dichos cargos están en la
obligación de cumplir con las respectivas convocatorias, en caso contrario, el
CECADES informará a la autoridad superior de la respectiva institución, a
efecto de que se tomen las medidas disciplinarias que procedan.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 159. El Consejo de Capacitación es el órgano consultivo y de
apoyo, conformado por representantes del SUCADES, encargado de colaborar con el
CECADES en materia de políticas, estrategias y directrices para el Subsistema
de Capacitación y Desarrollo. Estará integrado de la siguiente manera:
a) La Directora o el Director
Ejecutivo del CECADES, o su representante, quien lo presidirá.
b) Cinco integrantes titulares con
sus respectivos suplentes, elegidos en la Asamblea Anual de Encargadas o
Encargados de la Capacitación Institucional. Sus integrantes serán nombrados
por tres años y podrán ser reelectos.
El Consejo de Capacitación dictará
su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 160. El Consejo de Capacitación tendrá como atribuciones
principales las siguientes:
a) Colaborar con el CECADES en la
unificación de estrategias y sistematización de acciones para el desarrollo integral
y permanente de las organizaciones públicas y de sus recursos humanos,
adoptando un papel activo en pos del logro de los cometidos.
b) Actuar como órgano integrador y
canalizador de las opiniones, necesidades y la problemática de las dependencias
representadas en éste, a fin de formular las recomendaciones pertinentes al
CECADES.
c) Analizar y emitir criterios
acerca de los proyectos o actividades relacionadas con el desarrollo de la
capacitación en el Régimen de Servicio Civil.
d) Contribuir al desarrollo
cooperativo e innovador de los programas de capacitación en los distintos
campos ocupacionales, conforme con las necesidades de modernización de las
instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil.
e) Colaborar con el CECADES en la
identificación de necesidades y oportunidades de capacitación y desarrollo, así
como en la búsqueda y consecución sistemáticas de recursos que procuren el
beneficio equitativo de los órganos y recursos humanos del SUCADES.
f) Proponer y ejecutar proyectos o
actividades que coadyuven con el fortalecimiento de las capacidades de las
personas servidoras, cuyos resultados serán compartidos con el CECADES como
recomendaciones de mejora.
El ejercicio de representación de
los funcionarios del SUCADES, en el seno del Consejo de Capacitación y su
participación en las actividades convocadas u organizadas por los órganos de
dicho subsistema, se considerará como parte de las labores regulares asignadas
al funcionario en su respectiva institución.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 161. Las unidades o dependencias encargadas de la capacitación
institucional constituyen los órganos de enlace y coordinación entre las
instituciones del SUCADES y el CECADES; son los encargados de ejecutar las políticas,
estrategias y disposiciones emitidas por éste, así como de retroalimentarlo en
las diversas áreas y acciones propias de la capacitación y desarrollo. Tienen
como atribuciones principales, las siguientes:
a) Realizar estudios científicos de detección
de necesidades de capacitación, con el propósito de formular los programas de
trabajo pertinentes y satisfacer los objetivos y metas fijados por la
institución.
b) Coordinar, internamente con los
responsables de programas o actividades de su institución y, externamente con
el CECADES y las otras unidades de capacitación del SUCADES, estrategias que
favorezcan la participación conjunta de otras dependencias públicas o privadas
-nacionales y extranjeras-, en el
proceso capacitador de las personas, facilitando el intercambio, la donación o
el préstamo de los recursos propios de la capacitación y desarrollo del
personal, como insumos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del
SUCADES.
c) Planificar, organizar, controlar
y evaluar la ejecución de las acciones capacitadoras que se lleven a cabo en la
institución, siguiendo las disposiciones normativas, los enfoques y los
lineamientos fijados por el CECADES.
d) Velar por la correcta aplicación
de las disposiciones técnicas y jurídicas que rigen el desarrollo de la
capacitación en el entorno institucional del SUCADES
e) Organizar y mantener actualizados
los registros institucionales de instalaciones, materiales, equipos,
facilitadores, personal capacitado, programas, evaluaciones y cualesquiera otros
requeridos para mantener al día un Sistema Integrado de Información sobre
recursos disponibles en el SUCADES, cuyos datos constituyen insumos relevantes
para la planificación y el desarrollo de la capacitación
f) Presentar oportunamente la
documentación e información requerida por el CECADES sobre la gestión de la
capacitación y desarrollo en su ámbito institucional.
g) Realizar los trámites de
licencias para estudios, capacitación y labores docentes, requeridos por las
personas servidoras de la institución.
h) Realizar los estudios técnicos y
otras acciones o trámites para determinar las mejores opciones en cuanto al
aprovechamiento y disfrute de becas y otras facilidades de capacitación,
siguiendo lo dispuesto en la normativa vigente.
i) Coordinar el desarrollo de sus
actividades regulares con el CECADES.
j) Planificar, utilizar y controlar
adecuadamente los recursos económicos y humanos disponibles para el desarrollo
de sus actividades.
k) Elaborar los Planes
Institucionales de Capacitación (PIC) de su respectivo ámbito institucional y
remitirlos al CECADES, en los plazos establecidos por éste.
l) Rendir informes periódicos a la
máxima autoridad de su institución y al CECADES sobre los distintos procesos
desarrollados, incluyendo el desglose de los recursos económicos, materiales y
humanos utilizados. Asimismo, presentar un resumen anual de dichos informes que
será objeto de consideración por parte del CECADES, el Consejo de Capacitación
y la Asamblea del SUCADES.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 162. La Asamblea de Encargadas o Encargados de la Capacitación
Institucional es la instancia constitutiva de representación y participación del
SUCADES, que nombra a sus representantes en el Consejo de Capacitación y
somete, además, a discusión y valoración aquellos asuntos de interés para las
instituciones representadas. Dicha Asamblea será convocada por el CECADES.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Sección III
Planificación y Desarrollo de la
Capacitación
Artículo 163. Las distintas acciones de capacitación por realizar en las
instituciones del SUCADES, deberán contar con la autorización previa del CECADES,
requiriéndose para ello su inclusión en un Plan Institucional de Capacitación
(PIC). Dicho plan será flexible y susceptible de ajustarse e incorporar -de ser necesarias- aquellas acciones de capacitación
no previstas puntualmente en su formulación original, o bien, aprovechar
oportunidades que contribuyan a superar necesidades o situaciones laborales que
surjan luego de su entrada en vigencia. Su periodicidad y las fechas de
presentación al CECADES, para su respectiva revisión y aprobación, serán definidas
por éste.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 164. Para el cumplimiento de las disposiciones del artículo
anterior, las unidades de capacitación o dependencias responsables de la
capacitación institucional, procederán a realizar la investigación y la
aplicación de instrumentos técnicos, que permitan identificar las áreas
deficitarias en las que las personas servidoras requieren adquirir, actualizar
o perfeccionar conocimientos, actitudes, habilidades y destrezas para su
desarrollo humano y el mejor desempeño de sus cargos, actuales y futuros. Para
ello considerará como elementos medulares los siguientes:
a. Los objetivos y metas del Plan Nacional
de Desarrollo (PND) relacionados con su respectivo sector institucional.
b. Los objetivos y metas del Plan
Estratégico institucional.
c. Los resultados de la evaluación
individual del desempeño, considerando las opciones de capacitación dirigidas a
superar las bajas calificaciones.
d. Las necesidades relacionadas con
el fortalecimiento de las capacidades de las personas servidoras en puestos
directivos o con probabilidades de ascenso a dichos puestos.
e. Las necesidades de inducción,
actualización técnica, administrativa, transformación y cambio de las personas
servidoras.
f. El desarrollo de capacidades,
actitudes y valores, dirigidos al cambio institucional y la promoción humana.
g. La cultura organizacional y el
nivel de compromiso con el servicio público.
h. Las recomendaciones de los
informes emitidos por los entes contralores, entre otros: la Contraloría de
Servicios, la Auditoría Interna y la Contraloría General de la República.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 165. El CECADES y las unidades de capacitación del SUCADES,
contribuirán con el desarrollo de actividades de capacitación dirigidas a fomentar
los valores y la ética de la función pública, la cultura cívica y las
relaciones individuales y colectivas en el entorno laboral, como elementos de
mejora del servicio público. Para ello, incluirán en los Planes Institucionales
de Capacitación actividades dirigidas al abordaje, exclusivo o transversal, de
temas relacionados con el servicio público, la transparencia, la rendición de
cuentas, la probidad, la lucha contra la corrupción, el respeto a las personas
en condición de vulnerabilidad, la protección del ambiente y otros que sean
definidos como prioridad del Estado costarricense.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Sección IV
Reconocimiento y Estímulos
Artículo 166. Los jerarcas de las instituciones y dependencias del
Régimen de Servicio Civil concederán el tiempo necesario, dentro la jornada laboral,
con el propósito de que las personas servidoras que colaboren oficialmente en
calidad de facilitadores, puedan organizare impartir actividades de
capacitación, preparar los materiales, realizar las evaluaciones y elaborar los
informes correspondientes una vez concluidas.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 167. Las instituciones organizadoras o patrocinadoras y el
CECADES refrendarán y otorgarán certificados por concepto de capacitación
recibida e impartida, en la modalidad que corresponda, a quienes hayan cumplido
con los requisitos fijados mediante resolución de la Dirección General de
Servicio Civil. Dichos certificados podrán ser considerados en los diferentes
trámites y aplicaciones de la gestión de recursos humanos del Régimen de
Servicio Civil, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para
cada caso.
El CECADES no refrendará
certificados de actividades no contempladas en el PIC, salvo casos debidamente
justificados y que sean avalados por el CECADES. La unidad o dependencia encargada
de la capacitación institucional será responsable por los perjuicios que dicha
omisión cause a las servidoras y servidores.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 168. El reconocimiento de actividades de capacitación externas
al SUCADES, recibidas dentro o fuera del país, se efectuará de conformidad con los
requisitos fijados mediante resolución de la Dirección General de Servicio
Civil y las directrices emitidas por el CECADES.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Sección V
Becas y licencias
Artículo 169. La concesión de licencias para el aprovechamiento de becas y
otras facilidades dirigidas a la capacitación y formación de las personas servidoras
del Régimen de Servicio Civil, se regularán por medio de la Ley de Licencias
para Adiestramiento de Servidores Públicos, Nº 3009 y sus reformas; su
Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 17339-P del 2 de diciembre de 1986 y las
disposiciones contenidas en este capítulo.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 170. La unidad de capacitación o dependencia responsable de la
capacitación institucional, o en su defecto la OGEREH, tendrá a cargo el
trámite correspondiente para la adjudicación de las becas o facilidades indicadas
en el Artículo 6º del mencionado Decreto Ejecutivo No. 17339-P. Para ello
deberán:
a) Realizar las gestiones necesarias
y pertinentes para obtener becas u otras facilidades en temas de interés
institucional.
b) Divulgar las ofertas de becas y facilidades
que se ofrezcan a la institución de parte de organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros.
c) Definir las bases para
seleccionar a las candidatas y los candidatos a becas.
d) Calificar y remitir las nóminas
de las candidatas y los candidatos con mejores calificaciones al jerarca
institucional para su respectiva escogencia.
e) Llevar los debidos controles
sobre las becas otorgadas y los compromisos adquiridos por las becarias y los
becarios.
Salvo lo dispuesto en el inciso e)
del presente artículo, se excluyen de las disposiciones anteriores los casos de
becas o facilidades otorgadas directamente por organismos nacionales o
internacionales, a las personas servidoras para que participen en actividades
de capacitación, formación y otros eventos similares.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 171. El o la jerarca institucional podrá conceder tiempo de la
jornada laboral para que los servidores cursen estudios formales hasta por un máximo
de veinte (20) horas semanales. Sin embargo, cuando se trate de estudios de
posgrado en que se requiera mayor cantidad de tiempo, según los requerimientos
del respectivo plan de estudios, puede ampliarse el número de horas, o bien,
concederse una licencia de jornada completa de fecha a fecha, es decir por el
periodo que dure el respectivo plan de estudios.
En ambos casos, la licencia se
concederá mediante la suscripción de un Contrato de Estudios por parte del beneficiario
o la beneficiaria, quienes quedan obligados, una vez concluido el plazo
contemplado en dicho instrumento, a presentar el certificado que acredite el
título o grado respectivo obtenido, y a prestar sus servicios al Estado en la
disciplina o el área de su especialidad, hasta por el término de tres años. La
obligación será siempre proporcional a la cantidad de tiempo concedido para los
estudios y en ningún caso deberá exceder los tres años.
Las demás condiciones y obligaciones
adquiridas por las personas beneficiarias serán establecidas en el respectivo
formato de contrato de estudios que autorice la DGSC.
La dependencia técnica designada
para la elaboración del Contrato de Estudios, deberá realizar una valoración
exhaustiva del riesgo potencial que dicho acuerdo pueda, eventualmente, tener
para la Administración, en relación con la recuperación de la inversión de
fondos públicos, por lo que, se abocará a incorporar las cláusulas necesarias y
suficientes que lo garanticen, ante cualesquier incumplimiento por parte del
beneficiario.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 172. Si, luego de vencido el tiempo señalado por la respectiva
institución educativa para concluir el plan de estudios de la disciplina cursada,
la persona servidora requiriese más tiempo, se le podrá prorrogar la licencia
hasta por un máximo de tres años.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 173. Las licencias para participar en actividades de
capacitación, se podrán conceder, de conformidad con las siguientes
condiciones:
a) Las licencias de jornada completa
y fecha a fecha que no excedan los tres meses, se concederán mediante la
suscripción de un documento con formato autorizado por el CECADES, entre el o
la jerarca institucional o la persona funcionaria en quien se delegue esta
atribución y la beneficiara o el beneficiario. En dicho documento se indicará
el tiempo requerido y los compromisos que se adquieren al suscribirlo. Igual
procedimiento se seguirá para las licencias de doce horas en adelante y que no
excedan las 260 horas.
b) Las licencias que excedan los
tres meses o las 260 horas se concederán mediante la suscripción de un Contrato
de Capacitación, entre el o la jerarca institucional y la beneficiaria o el
beneficiario. El contrato deberá contar, además, con el refrendo de la
Dirección General de Servicio Civil o su representante, cuando así corresponda,
y obliga a la persona beneficiaria a prestar sus servicios al Estado, luego de
concluida su capacitación. La obligación será siempre proporcional a la
cantidad de tiempo concedido y en ningún caso excederá los tres años, salvo lo
dispuesto en el artículo anterior.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 174. Aparte de las formalidades de los artículos anteriores, la
concesión de licencias para capacitación o estudios formales queda sujeta a las
siguientes condiciones:
a) Que las actividades por cursar contribuyan
al mejoramiento de las capacidades de la persona servidora para el desempeño
del puesto actual o futuro.
b) Que las condiciones
administrativas y las exigencias del trabajo lo permitan y no se perjudique la
prestación del servicio en la respectiva dependencia.
c) Que la beneficiaria o el
beneficiario no incurra en superposición horaria al cursar dos o más
actividades de capacitación y/o formación.
d) Que la persona servidora no tenga
compromisos u obligaciones pendientes por incumplimiento de actividades de
capacitación o contratos de estudios, en el plazo de un año previo a la
concesión de la licencia, salvo que haya suscrito algún acuerdo con la
Administración para resolver el incumplimiento.
e) Que la persona servidora
presente, cuando así corresponda, las calificaciones obtenidas en actividades
cursadas mediante documento o contrato suscrito en el periodo anterior.
Las jefaturas inmediatas serán
responsables del cumplimiento de las disposiciones anteriores y no podrán
autorizar nueva solicitud de licencia de capacitación o estudios, sin antes
verificar que la servidora o el servidor cumplan con los requerimientos
establecidos, por lo que deberán coordinar con la unidad o dependencia
encargada de capacitación institucional que llevará los registros para tal fin.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 175. Las licencias para que las personas servidoras atiendan
invitaciones de Gobiernos o de organismos nacionales e internacionales para
viajes de representación o participación en seminarios, congresos y otras
actividades similares de capacitación o formación, podrán ser concedidas con
goce de salario por la máxima autoridad o jerarca institucional, quien deberá
informar a la Unidad o dependencia encargada de la capacitación institucional
para su debido trámite. El otorgamiento de la respectiva licencia se efectuará
de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de
junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 176. Las licencias para el ejercicio de la docencia en
instituciones de educación superior, podrán concederse excepcionalmente de
conformidad con las siguientes condiciones:
a) Que las actividades del puesto desempeñado
puedan ser atendidas eficientemente y sin afectar el servicio público, en un
lapso menor a la jornada ordinaria, diaria o semanal, de modo que no se
requiera el nombramiento de una servidora o servidor sustituto.
b) Que la persona servidora devengue
solamente el salario proporcional al tiempo efectivo de trabajo.
c) Que la licencia se conceda
mediante un contrato suscrito entre el o la Jerarca y la persona servidora.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 177. Con excepción de las situaciones reguladas por motivos de
capacitación, estudios formales y el ejercicio de la docencia en instituciones de
educación superior, no podrán concederse permisos para trabajar menos horas de
la jornada ordinaria diaria o semanal.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 178. Se exceptúan de las restricciones estipuladas en este
capítulo, las licencias que se concedan sin goce de salario, salvo cuando se trate
del aprovechamiento de becas o facilidades, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Licencias para Adiestramiento de
Servidores Públicos No. 3009.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30
de junio de 2017)
Ficha articulo
Transitorio
único:
Los Jerarcas de las Instituciones cubiertas por el Régimen del Estatuto
del Servicio Civil, accionando la coordinación necesaria con
la Dirección General
de Servicio Civil, contarán con un plazo de doce meses para
fortalecer sus instancias de Gestión Institucional de Recursos Humanos, con el
fin de, a partir de la publicación del presente Decreto, ajustar aquellos casos
donde se requiera suministrarles los insumos técnicos, económicos, humanos,
materiales y organizativos necesarios, o bien ejecutar las modificaciones
presupuestarias que así lo ameriten a efectos de cumplir con esta obligación.
(Así
adicionado por
el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 15:22:41
|