N°
41925 - MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
y
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos
3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 y 28 acápite 2,
inciso b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N º 6227 del 2 de
mayo de 1978; la Ley Uso del Sistema Internacional de Unida des, Ley Nº 5292
del 0 9 de agosto de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio Economía, Industria y
Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 74 72 del 20 de diciembre
de 1994; la Ley de Aprobación del Acta Final en el que se incorporan los
Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley
Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Adrninistrativos, Ley N º 8220 del 4 de marzo del 2002; y la
Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 02 de mayo del 2002.
CONSIDERANDO:
I- Que la dependencia y el aumento progresivo del consumo de la
electricidad en la vida actual, obliga a establecer exigencias y
especificaciones que protejan a las personas y su patrimonio, con base en el
buen funcionamiento de las instalaciones, la :fiabilidad y calidad de los
productos.
II- Que corresponde a las autoridades del Gobierno de la República
proteger a todos los consumidores en Costa Rica en su salud, seguridad e
intereses económicos.
III- Que la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279, como
Ley marco establece entre sus objetivos, coordinar la gestión pública y privada
que deben realizar las entidades competentes para proteger entre otros, la vida
de las personas y sus bienes, contribuyendo a elevar el grado de bienestar
general de la población del país.
IV - Que es indispensable la prevención de prácticas comerciales, que
pueden inducir al error al consumidor acerca de la calidad y seguridad de los
productos, la protección de la salud o seguridad humanas.
V- Que el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de
mejora regulatoria de acuerdo al Informe Nº DMR-DAR-INF-006-19, emitido por el
Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1 º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
RTCR 497:2018 MATERIALES ELÉCTRICOS. TABLEROS Y DISYUNTORES
TERMOMAGNÉTICOS, INTERRUPTORES DE USO GENERAL, TOMACORRIENTES,
ENCHUFES Y CONECTORES DE CORDÓN, PARA SER USADOS CON TENSIONES
HASTA DE 1000 V. ESPECIFICACIONES.
l. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Este reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos de
seguridad que no representen peligro para la seguridad de las personas y sus
propiedades; siempre y cuando su instalación y su aplicación sean los
correctos.
Este reglamento aplica para el uso de tableros y disyuntores
tennomagnéticos, interruptores de uso general, tomacorrientes, enchufes y
conectores de cordón, para ser usados con tensiones hasta de 1 000 V, para el
uso en las instalaciones eléctricas en edificaciones residenciales, comerciales
y de grado hospitalario, establecidos en el anexo A del presente Reglamento.
2. REFERENCIAS.
Este Reglamento Técnico se referencia con los siguientes reglamentos
vigentes:
2.1 Decreto Ejecutivo Nº 36463-MEIC del 26 de noviembre de 2010. RTCR
443:2010 Metrología. Unidades de Medidas Sistema Internacional (SI).
2.2 Decreto Ejecutivo Nº 36979-MEIC del 13 de diciembre de 2011 y sus
reformas. RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de
Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad.
2.3 Decreto Ejecutivo Nº 37662-MEIC-H-MICIT del 26 de abril de 2013.
Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los
Reglamentos Técnicos.
3. ABREVIATURAS.
3.1 AFCI: Interruptor de circuito por falla de arco (en inglés Are Fault
Circuit Interrupter).
3.2 CECR: Código Eléctrico de Costa Rica (Decreto Ejecutivo Nº
36979-MEIC y sus reformas).
3.3 ECA: Ente Costarricense de Acreditación.
3.4 IAF: Foro Internacional de Acreditación ( en inglés International
Accreditation Forum).
3.5 IEC: Comisión Electrotécnica Internacional (en inglés
"International Electrotechnical Commission").
3.6 INTECO: Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.
3.7 ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (en
inglés "Intemational Laboratory Accreditation Cooperation').
3.8 ISO: Organización Internacional de Normalización (en inglés
International Organization for Standardization).
3.9 1SO/IEC 17025: Norma internacional de requisitos generales para la
competencia de· los laboratorios de ensayo y calibración.
3.10 ISO/IEC 17065: Norma internacional de requisitos generales para la
competencia de los organismos que certifican productos, procesos y servicios.
3.11 MCCB: Interruptor de circuito de caja moldeada (en inglés Molded
Case Circuit Breaker).
3.12 MEIC: Ministerio de Economía Industria y Comercio.
3.13 MLA: Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de IAF ( en inglés
Multilateral Recognition Arrangement).
3.14 MRA: Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (en inglés
"Mutual Recognition Arrangement").
3.15 NOM: Norma Oficial Mexicana.
3.16 RCCB: Interruptor de circuito de corriente residual (en inglés
Residual Current Circuit Breaker).
3.17 UL: Underwriters Laboratories.
3.18 GFCI: Interruptor de circuito por falla a tierra ( en inglés Ground
Fault Circuit Interrupter).
3.19 SI: Sistema Internacional de Medidas.
3.20 OEC: Organismo de Evaluación de la Conformidad.
4. DEFINICIONES
4.1 etiqueta: Cualquier marbete, rótulo, marca, imagen, u otra materia
descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido o adherido al
producto o su empaque.
4.2 etiqueta complementaria: Aquella que se utiliza para poner a
disposición del consumidor la información obligatoria, cuando la etiqueta
original se encuentra en un idioma diferente al español o para agregar aquellos
elementos obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento
exige.
4.3 marca de conformidad: Marca de certificación legalmente registrada,
emitida o aplicada de acuerdo a los procedimientos de conformidad de
certificación de tercera parte con normas específicas u otras especificaciones
técnicas, para la certificación de sistemas, productos o servicios.
5. DISPOSICIONES GENERALES
Todos los productos eléctricos que se incluyen en el presente reglamento
deben ser seguros, y cumplir con las condiciones estipuladas para su
instalación y su uso, de acuerdo con el CECR.
6. ESPECIFICACIONES
Los productos eléctricos incluidos en este reglamento deben cumplir los
requisitos técnicos con al menos una de las normas técnicas indicadas en la
tabla del Anexo A.
7. MARCADO Y ETIQUETADO
7.1 Marcado
7 .1.1 Los productos eléctricos contenidos en este reglamento, y que se
comercialicen en el territorio costarricense, deben cumplir con las
disposiciones de marcado que forman parte de las normas de fabricación de
dichos productos incluidas en el Anexo A.
7 .1.2 Estos productos deben marcarse de manera legible y clara en el
producto o en sus empaques con la marca de conformidad del producto de acuerdo
con el Anexo A.
7.2 Etiquetado
7 .2.1 Del etiquetado de los tableros eléctricos, tomacorrientes, los
interruptores, enchufes, conectores.
Estos productos deben etiquetarse de manera legibie y clara en el producto
o en sus empaques; con los datos que se listan a continuación, según sus
características de uso e instalación en el producto o en el embalaje o empaque
individual del mismo:
7 .2.1.1 Nombre o razón social, teléfono o correo electrónico del
productor o responsable de la fabricación, importación o distribución según
corresponda.
7.2.1.2 País de origen.
7 .2.1.3 Marca, modelo o forma en que el fabricante o el importador
identifique al producto.
7 .2.1.4 Características eléctricas nominales de alimentación del
producto.
7.2.1.5 Norma Técnica nacional, internacional o reconocida
internacionalmente de referencia, que cumple el producto.
7 .2.2 Para efecto de las disposiciones de marcado contempladas en este
numeral 7, la información debe estar siempre en unidades del Sistema
Internacional (SI), de conformidad con la Ley Nº 5292 del 09 de agosto de 1973,
adicional al SI, se podrá utilizar otro sistema de medidas en forma complementaria.
Además de lo anterior, cuando la información obligatoria requerida no esté
disponible en idioma español, esta deberá traducirse, pudiendo utilizar para
ello una etiqueta complementaria adherida al producto o a su empaque. Dicha
traducción podrá ser llevada a cabo por parte del productor nacional o
importador del producto en el país.
8. PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD
El fabricante, importador o distribuidor, según sea el caso, previo a la
comercialización en el mercado nacional o uso del producto, debe considerar
alguno de los 2 esquemas indicados en 8.1.1 y 8.1.2, para demostrar el
cumplimiento de este reglamento, mediante un certificado de conformidad.
Estos esquemas están
basados en ensayos, evaluación y/o vigilancia de sistemas de calidad, además de
la vigilancia continua de los productos provenientes de la fabricación, o que
estén en el mercado o ambos, de acuerdo con los requisitos de este reglamento
técnico y que son evaluados para determinar su conformidad, con base en los
Modelos 3 y 5 que establece el Decreto Ejecutivo Nº 3 7662-MEIC-HMICIT del 12
de diciembre de 2012 y sus reformas.
8.1 Certificado de Conformidad de Producto.
Este esquema está basado en ensayos, evaluación y/o vigilancia de
sistemas de calidad, además de la vigilancia continua de los productos
provenientes de la fabricación, del mercado o de ambos, de acuerdo con los
requisitos de este reglamento técnico y que son evaluados para determinar su conformidad.
8.1.1 El esquema de certificación del Modelo 3 incluye las siguientes
etapas y el organismo de certificación debe:
a) Realizar el muestreo en las instalaciones del fabricante.
b) Evaluar las características del producto, de acuerdo con alguna de
las normas técnicas incluidas en el Anexo A.
c) Revisar y analizar los resultados de los ensayos realizados.
d) Decidir si otorga, mantiene, suspende o retira la certificación.
e) Emitir una licencia para autorizar el uso de los certificados o las
marcas de conformidad en los productos.
f) Vigilar la conformidad del producto mediante el ensayo de muestras en
fábrica y evaluación del proceso de producción.
8.1.2 El esquema de certificación del Modelo 5 incluye las siguientes
etapas y el organismo de certificación debe:
a) Realizar el muestreo en las instalaciones del fabricante.
b) Evaluar las características del producto, de acuerdo con alguna de
las normas técnicas incluidas en el Anexo A, mediante un laboratorio de ensayo
que cumpla con lo establecido en el numeral 8.3 de este reglamento.
c) Auditoria inicial del proceso de producción y el sistema de calidad.
d) Revisar y analizar los resultados de los ensayos realizados.
e) Decidir si otorga, mantiene, suspende o retira la certificación.
f) Emitir una licencia para autorizar el uso de los certificados o las
marcas de conformidad en los productos.
g) Vigilar la conformidad del producto por medio de:
i. Evaluación del proceso de producción.
ii. Ensayo o inspección de muestras en fábrica, el mercado abierto o
ambos.
iii. Auditoría del sistema de calidad.
8.2 Para los productores nacionales e importadores, los Certificados de
Conformidad indicados en el Anexo A, deben ser emitidos por un Organismo de
Certificación de tercera parte acreditado bajo la norma ISO/IEC 17065 para los
alcances requeridos en este reglamento. Dicha acreditación debe ser otorgada
por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o por un Organismo homólogo
signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de IAF, reconocido por el
ECA.
8.3 Los Organismos de Certificación, deben seguir el siguiente orden de
prioridad para la selección del laboratorio en el país donde se realicen los ensayos
de evaluación de la conformidad:
8.3.1 Laboratorios acreditados bajo la norma ISO/IEC 17025, para los
ensayos específicos solicitados por el reglamento, por el ECA o por un
organismo de acreditación signatario del MRA de ILAC.
8.3.2 Laboratorios de tercera parte no acreditados para el alcance
específico, el organismo de certificación debe contar con evidencia del
cumplimiento de los requisitos· técnicos de ISO/IEC 17025 por parte del
laboratorio.
8.3.3 Laboratorios de primera parte no acreditados para el alcance
específico, el organismo de certificación debe contar con evidencia del
cumplimiento de los requisitos técnicos de ISO/IEC 17025 por parte del
laboratorio.
9. VERIFICACIÓN DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Los productores nacionales y los importadores tienen la obligación de
demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico y para ello deberán
cumplir con las siguientes disposiciones:
9.1 Previo a la colocación del producto en el mercado nacional:
9.1.1 Tanto los productores nacionales como los importadores de los
productos sujetos a este reglamento técnico, previo a su comercialización en el
mercado nacional deben presentar ante el ECA evidencia de la documentación
correspondiente, que demuestre su cumplimiento mediante el procedimiento de
evaluación de conformidad, para lo cual, se deberá utilizar el formato de
Declaración de Cumplimiento indicada en el Anexo B de este reglamento.
9.1.2 La Declaración de Cumplimiento deberá estar sustentada en los
resultados de evaluación de la conformidad, de las normas correspondientes al
producto, señaladas en el Anexo A. La validez de dicha Declaración será por un
año, de conformidad con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 37662-MEIC-H-MICIT.
En los casos en que el certificado emitido para estos efectos tenga un plazo de
vencimiento inferior al período antes indicado, la validez de la Declaración
será por el tiempo que se indique en ese certificado.
9.1.3 El ECA deberá indicar que ha otorgado su aprobación, agregando el
número consecutivo, firma y sello en la Declaración de Cumplimiento. El plazo
para llevar a cabo ese proceso, será de 10 días hábiles.
NOTA 1: La presencia
de dicho sello no debe interpretarse que el ECA ha emitido criterio sobre la veracidad
de los resultados contenidos en el certificado.
9 .1.4 Los certificados de evaluación de la conformidad emitidos por los
Organismos de Evaluación de Conformidad (OEC) acreditados, deberán contener la
información indicada en la norma de acreditación correspondiente a la actividad
de evaluación de la conformidad. Asimismo, se podrá anexar cualquier otra
información que el declarante considere de interés.
9.2 Posterior a la colocación del producto en el mercado nacional:
9.2.1 El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) podrá comprobar
en el mercado nacional, el cumplimiento de las especificaciones contenidas en
este reglamento técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 45
sobre Verificación en el mercado de la Ley No.7472, Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en relación con el artículo 34
sobre los Servicios a las Entidades Públicas de la Ley No. 8279, Ley del
Sistema Nacional para la Calidad
9.2.2 Para los casos en que existan otros documentos normativos y el
interesado requiere que se determine que son equivalentes con el presente
reglamento técnico, se debe cumplir con el procedimiento establecido en el
Decreto Ejecutivo Nº 38849-MEIC del 06 de enero del 2015, Procedimiento para
Demostrar Equivalencia con un Reglamento Técnico de Costa Rica.
10. OTRAS OBLIGACIONES
10.1 Será responsabilidad del productor nacional, importador o su
representante conservar copia de la Declaración de Cumplimiento y los
documentos que la soportan y que son exigidos por el presente reglamento
técnico, por un período no menor de 5 años.
10.2 Con el fin de constatar la validez de los Certificados de
Conformidad aportados, el MEIC, podrá solicitar copia de dichos documentos, sea
al productor nacional, al importador, a su representante o al organismo
certificador que emitió el respectivo certificado de conformidad.
11. CONCORDANCIA.
El presente reglamento no coincide con ninguna norma internacional.
ANEXO A
NORMAS NACIONALES, INTERNACIONALES E INTERNACIONALMENTE RECONOCIDAS QUE
SON ACEPTADAS
PARA LAS FAMILIAS DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS INCLUIDOS EN EL PRESENTE
REGLAMENTO.
Los productos específicos listados en este Anexo, por su grado de
utilización en las instalaciones eléctricas y estar directamente relacionados con
el objeto y campo de aplicación de este reglamento, deben demostrar fiel
cumplimiento de los requisitos técnicos con al menos una de las normas técnicas
indicadas en la siguiente tabla.
ANEXO B
(NORMATIVO)
DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO
(NOMBRE DEL EMISOR)
Declaramos bajo nuestra exclusiva responsabilidad que el producto: (NOMBRE.
TIPO O MODELO. FAMILIA O SERIE. SEGÚN SEA EN EL CASO, PROCEDENCIA). incluido
en la fracción arancelaria (Clasificación arancelaria a DOCE DÍGITOS) al
que se refiere esta declaración, cumple con el (los) reglamento(s) técnico(s)
costarricense (s): (TITULO Y NÚMERO DEL REGLAMENTO TECNICO
vigentes), según publicación en el Diario Oficial La Gaceta Nº ( ... ) de (FECHA
DE PUBLICA CION).
(LUGAR Y FECHA:
NOMBRE Y FIRMA DE LA
PERSONA AUTORIZADA:
(SELLO DE LA
COMPAÑÍA)
Dirección para notificaciones: (EN COSTA RICA):