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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41925 >> Fecha 07/06/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41925
Reglamento técnico RTCR 497:2018 Materiales Eléctricos, tableros y disyuntores termomagnéticos, interruptores de uso general, tomacorrientes, enchufes y conectores de cordón para ser usados con tensiones hasta de 1000 v
Texto Completo acta: 130A80

N° 41925 - MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



y



LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 y 28 acápite 2, inciso b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N º 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Uso del Sistema Internacional de Unida des, Ley Nº 5292 del 0 9 de agosto de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 74 72 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Aprobación del Acta Final en el que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Adrninistrativos,  Ley N º 8220 del 4 de marzo del 2002; y la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 02 de mayo del 2002.



CONSIDERANDO:



I- Que la dependencia y el aumento progresivo del consumo de la electricidad en la vida actual, obliga a establecer exigencias y especificaciones que protejan a las personas y su patrimonio, con base en el buen funcionamiento de las instalaciones, la :fiabilidad y calidad de los productos.



II- Que corresponde a las autoridades del Gobierno de la República proteger a todos los consumidores en Costa Rica en su salud, seguridad e intereses económicos.



III- Que la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279, como Ley marco establece entre sus objetivos, coordinar la gestión pública y privada que deben realizar las entidades competentes para proteger entre otros, la vida de las personas y sus bienes, contribuyendo a elevar el grado de bienestar general de la población del país.



IV - Que es indispensable la prevención de prácticas comerciales, que pueden inducir al error al consumidor acerca de la calidad y seguridad de los productos, la protección de la salud o seguridad humanas.



V- Que el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo al Informe Nº DMR-DAR-INF-006-19, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria.



Por tanto,



DECRETAN:



Artículo 1 º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:



RTCR 497:2018 MATERIALES ELÉCTRICOS. TABLEROS Y DISYUNTORES



TERMOMAGNÉTICOS, INTERRUPTORES DE USO GENERAL, TOMACORRIENTES,



ENCHUFES Y CONECTORES DE CORDÓN, PARA SER USADOS CON TENSIONES



HASTA DE 1000 V. ESPECIFICACIONES.



l. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.



Este reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos de seguridad que no representen peligro para la seguridad de las personas y sus propiedades; siempre y cuando su instalación y su aplicación sean los correctos.



Este reglamento aplica para el uso de tableros y disyuntores tennomagnéticos, interruptores de uso general, tomacorrientes, enchufes y conectores de cordón, para ser usados con tensiones hasta de 1 000 V, para el uso en las instalaciones eléctricas en edificaciones residenciales, comerciales y de grado hospitalario, establecidos en el anexo A del presente Reglamento.



2. REFERENCIAS.



Este Reglamento Técnico se referencia con los siguientes reglamentos vigentes:



2.1 Decreto Ejecutivo Nº 36463-MEIC del 26 de noviembre de 2010. RTCR 443:2010 Metrología. Unidades de Medidas Sistema Internacional (SI).



2.2 Decreto Ejecutivo Nº 36979-MEIC del 13 de diciembre de 2011 y sus reformas. RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad.



2.3 Decreto Ejecutivo Nº 37662-MEIC-H-MICIT del 26 de abril de 2013. Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos.



3. ABREVIATURAS.



3.1 AFCI: Interruptor de circuito por falla de arco (en inglés Are Fault Circuit Interrupter).



3.2 CECR: Código Eléctrico de Costa Rica (Decreto Ejecutivo Nº 36979-MEIC y sus reformas).



3.3 ECA: Ente Costarricense de Acreditación.



3.4 IAF: Foro Internacional de Acreditación ( en inglés International Accreditation Forum).



3.5 IEC: Comisión Electrotécnica Internacional (en inglés "International Electrotechnical Commission").



3.6 INTECO: Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.



3.7 ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (en inglés "Intemational Laboratory Accreditation Cooperation').



3.8 ISO: Organización Internacional de Normalización (en inglés International Organization for Standardization).



3.9 1SO/IEC 17025: Norma internacional de requisitos generales para la competencia de· los laboratorios de ensayo y calibración.



3.10 ISO/IEC 17065: Norma internacional de requisitos generales para la competencia de los organismos que certifican productos, procesos y servicios.



3.11 MCCB: Interruptor de circuito de caja moldeada (en inglés Molded Case Circuit Breaker).



3.12 MEIC: Ministerio de Economía Industria y Comercio.



3.13 MLA: Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de IAF ( en inglés Multilateral Recognition Arrangement).



3.14 MRA: Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (en inglés "Mutual Recognition Arrangement").



3.15 NOM: Norma Oficial Mexicana.



3.16 RCCB: Interruptor de circuito de corriente residual (en inglés Residual Current Circuit Breaker).



3.17 UL: Underwriters Laboratories.



3.18 GFCI: Interruptor de circuito por falla a tierra ( en inglés Ground Fault Circuit Interrupter).



3.19 SI: Sistema Internacional de Medidas.



3.20 OEC: Organismo de Evaluación de la Conformidad.



4. DEFINICIONES



4.1 etiqueta: Cualquier marbete, rótulo, marca, imagen, u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido o adherido al producto o su empaque.



4.2 etiqueta complementaria: Aquella que se utiliza para poner a disposición del consumidor la información obligatoria, cuando la etiqueta original se encuentra en un idioma diferente al español o para agregar aquellos elementos obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento exige.



4.3 marca de conformidad: Marca de certificación legalmente registrada, emitida o aplicada de acuerdo a los procedimientos de conformidad de certificación de tercera parte con normas específicas u otras especificaciones técnicas, para la certificación de sistemas, productos o servicios.



5. DISPOSICIONES GENERALES



Todos los productos eléctricos que se incluyen en el presente reglamento deben ser seguros, y cumplir con las condiciones estipuladas para su instalación y su uso, de acuerdo con el CECR.



6. ESPECIFICACIONES



Los productos eléctricos incluidos en este reglamento deben cumplir los requisitos técnicos con al menos una de las normas técnicas indicadas en la tabla del Anexo A.



7. MARCADO Y ETIQUETADO



7.1 Marcado



7 .1.1 Los productos eléctricos contenidos en este reglamento, y que se comercialicen en el territorio costarricense, deben cumplir con las disposiciones de marcado que forman parte de las normas de fabricación de dichos productos incluidas en el Anexo A.



7 .1.2 Estos productos deben marcarse de manera legible y clara en el producto o en sus empaques con la marca de conformidad del producto de acuerdo con el Anexo A.



7.2 Etiquetado



7 .2.1 Del etiquetado de los tableros eléctricos, tomacorrientes, los interruptores, enchufes, conectores.



Estos productos deben etiquetarse de manera legibie y clara en el producto o en sus empaques; con los datos que se listan a continuación, según sus características de uso e instalación en el producto o en el embalaje o empaque individual del mismo:



7 .2.1.1 Nombre o razón social, teléfono o correo electrónico del productor o responsable de la fabricación, importación o distribución según corresponda.



7.2.1.2 País de origen.



7 .2.1.3 Marca, modelo o forma en que el fabricante o el importador identifique al producto.



7 .2.1.4 Características eléctricas nominales de alimentación del producto.



7.2.1.5 Norma Técnica nacional, internacional o reconocida internacionalmente de referencia, que cumple el producto.



7 .2.2 Para efecto de las disposiciones de marcado contempladas en este numeral 7, la información debe estar siempre en unidades del Sistema Internacional (SI), de conformidad con la Ley Nº 5292 del 09 de agosto de 1973, adicional al SI, se podrá utilizar otro sistema de medidas en forma complementaria. Además de lo anterior, cuando la información obligatoria requerida no esté disponible en idioma español, esta deberá traducirse, pudiendo utilizar para ello una etiqueta complementaria adherida al producto o a su empaque. Dicha traducción podrá ser llevada a cabo por parte del productor nacional o importador del producto en el país.



8. PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD



El fabricante, importador o distribuidor, según sea el caso, previo a la comercialización en el mercado nacional o uso del producto, debe considerar alguno de los 2 esquemas indicados en 8.1.1 y 8.1.2, para demostrar el cumplimiento de este reglamento, mediante un certificado de conformidad.



Estos esquemas están basados en ensayos, evaluación y/o vigilancia de sistemas de calidad, además de la vigilancia continua de los productos provenientes de la fabricación, o que estén en el mercado o ambos, de acuerdo con los requisitos de este reglamento técnico y que son evaluados para determinar su conformidad, con base en los Modelos 3 y 5 que establece el Decreto Ejecutivo Nº 3 7662-MEIC-HMICIT del 12 de diciembre de 2012 y sus reformas.



8.1 Certificado de Conformidad de Producto.



Este esquema está basado en ensayos, evaluación y/o vigilancia de sistemas de calidad, además de la vigilancia continua de los productos provenientes de la fabricación, del mercado o de ambos, de acuerdo con los requisitos de este reglamento técnico y que son evaluados para determinar su conformidad.



8.1.1 El esquema de certificación del Modelo 3 incluye las siguientes etapas y el organismo de certificación debe:



a) Realizar el muestreo en las instalaciones del fabricante.



b) Evaluar las características del producto, de acuerdo con alguna de las normas técnicas incluidas en el Anexo A.



c) Revisar y analizar los resultados de los ensayos realizados.



d) Decidir si otorga, mantiene, suspende o retira la certificación.



e) Emitir una licencia para autorizar el uso de los certificados o las marcas de conformidad en los productos.



f) Vigilar la conformidad del producto mediante el ensayo de muestras en fábrica y evaluación del proceso de producción.



8.1.2 El esquema de certificación del Modelo 5 incluye las siguientes etapas y el organismo de certificación debe:



a) Realizar el muestreo en las instalaciones del fabricante.



b) Evaluar las características del producto, de acuerdo con alguna de las normas técnicas incluidas en el Anexo A, mediante un laboratorio de ensayo que cumpla con lo establecido en el numeral 8.3 de este reglamento.



c) Auditoria inicial del proceso de producción y el sistema de calidad.



d) Revisar y analizar los resultados de los ensayos realizados.



e) Decidir si otorga, mantiene, suspende o retira la certificación.



f) Emitir una licencia para autorizar el uso de los certificados o las marcas de conformidad en los productos.



g) Vigilar la conformidad del producto por medio de:



i. Evaluación del proceso de producción.



ii. Ensayo o inspección de muestras en fábrica, el mercado abierto o ambos.



iii. Auditoría del sistema de calidad.



8.2 Para los productores nacionales e importadores, los Certificados de Conformidad indicados en el Anexo A, deben ser emitidos por un Organismo de Certificación de tercera parte acreditado bajo la norma ISO/IEC 17065 para los alcances requeridos en este reglamento. Dicha acreditación debe ser otorgada por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o por un Organismo homólogo signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de IAF, reconocido por el ECA.



8.3 Los Organismos de Certificación, deben seguir el siguiente orden de prioridad para la selección del laboratorio en el país donde se realicen los ensayos de evaluación de la conformidad:



8.3.1 Laboratorios acreditados bajo la norma ISO/IEC 17025, para los ensayos específicos solicitados por el reglamento, por el ECA o por un organismo de acreditación signatario del MRA de ILAC.



8.3.2 Laboratorios de tercera parte no acreditados para el alcance específico, el organismo de certificación debe contar con evidencia del cumplimiento de los requisitos· técnicos de ISO/IEC 17025 por parte del laboratorio.



8.3.3 Laboratorios de primera parte no acreditados para el alcance específico, el organismo de certificación debe contar con evidencia del cumplimiento de los requisitos técnicos de ISO/IEC 17025 por parte del laboratorio.



9. VERIFICACIÓN DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD



Los productores nacionales y los importadores tienen la obligación de demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico y para ello deberán cumplir con las siguientes disposiciones:



9.1 Previo a la colocación del producto en el mercado nacional:



9.1.1 Tanto los productores nacionales como los importadores de los productos sujetos a este reglamento técnico, previo a su comercialización en el mercado nacional deben presentar ante el ECA evidencia de la documentación correspondiente, que demuestre su cumplimiento mediante el procedimiento de evaluación de conformidad, para lo cual, se deberá utilizar el formato de Declaración de Cumplimiento indicada en el Anexo B de este reglamento.



9.1.2 La Declaración de Cumplimiento deberá estar sustentada en los resultados de evaluación de la conformidad, de las normas correspondientes al producto, señaladas en el Anexo A. La validez de dicha Declaración será por un año, de conformidad con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 37662-MEIC-H-MICIT. En los casos en que el certificado emitido para estos efectos tenga un plazo de vencimiento inferior al período antes indicado, la validez de la Declaración será por el tiempo que se indique en ese certificado.



9.1.3 El ECA deberá indicar que ha otorgado su aprobación, agregando el número consecutivo, firma y sello en la Declaración de Cumplimiento. El plazo para llevar a cabo ese proceso, será de 10 días hábiles.



NOTA 1: La presencia de dicho sello no debe interpretarse que el ECA ha emitido criterio sobre la veracidad de los resultados contenidos en el certificado.



9 .1.4 Los certificados de evaluación de la conformidad emitidos por los Organismos de Evaluación de Conformidad (OEC) acreditados, deberán contener la información indicada en la norma de acreditación correspondiente a la actividad de evaluación de la conformidad. Asimismo, se podrá anexar cualquier otra información que el declarante considere de interés.



9.2 Posterior a la colocación del producto en el mercado nacional:



9.2.1 El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) podrá comprobar en el mercado nacional, el cumplimiento de las especificaciones contenidas en este reglamento técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 sobre Verificación en el mercado de la Ley No.7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en relación con el artículo 34 sobre los Servicios a las Entidades Públicas de la Ley No. 8279, Ley del Sistema Nacional para la Calidad



9.2.2 Para los casos en que existan otros documentos normativos y el interesado requiere que se determine que son equivalentes con el presente reglamento técnico, se debe cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 38849-MEIC del 06 de enero del 2015, Procedimiento para Demostrar Equivalencia con un Reglamento Técnico de Costa Rica.



10. OTRAS OBLIGACIONES



10.1 Será responsabilidad del productor nacional, importador o su representante conservar copia de la Declaración de Cumplimiento y los documentos que la soportan y que son exigidos por el presente reglamento técnico, por un período no menor de 5 años.



10.2 Con el fin de constatar la validez de los Certificados de Conformidad aportados, el MEIC, podrá solicitar copia de dichos documentos, sea al productor nacional, al importador, a su representante o al organismo certificador que emitió el respectivo certificado de conformidad.



11. CONCORDANCIA.



El presente reglamento no coincide con ninguna norma internacional.



ANEXO A



NORMAS NACIONALES, INTERNACIONALES E INTERNACIONALMENTE RECONOCIDAS QUE SON ACEPTADAS



PARA LAS FAMILIAS DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS INCLUIDOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.



Los productos específicos listados en este Anexo, por su grado de utilización en las instalaciones eléctricas y estar directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación de este reglamento, deben demostrar fiel cumplimiento de los requisitos técnicos con al menos una de las normas técnicas indicadas en la siguiente tabla.











 









ANEXO B



(NORMATIVO)



DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO



(NOMBRE DEL EMISOR)



Declaramos bajo nuestra exclusiva responsabilidad que el producto: (NOMBRE. TIPO O MODELO. FAMILIA O SERIE. SEGÚN SEA EN EL CASO, PROCEDENCIA). incluido en la fracción arancelaria (Clasificación arancelaria a DOCE DÍGITOS) al que se refiere esta declaración, cumple con el (los) reglamento(s) técnico(s) costarricense (s): (TITULO Y NÚMERO DEL REGLAMENTO TECNICO vigentes), según publicación en el Diario Oficial La Gaceta Nº ( ... ) de (FECHA DE PUBLICA CION).



(LUGAR Y FECHA:



NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA AUTORIZADA:



(SELLO DE LA COMPAÑÍA)



Dirección para notificaciones: (EN COSTA RICA):



 





 





 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Sanciones por incumplimiento.



La responsabilidad civil, penal o fiscal originada por la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, serán las que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes, importadores o comercializadores que brindaron información de las mercancías objeto del presente reglamento técnico.



El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este Reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas especiales, que señala la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 74 72 del 20 de diciembre de 1994, en respeto al debido proceso y derecho a defensa al administrado.




 




Ficha articulo



Artículo 3 °- Gastos de la verificación.



El gasto de los servicios que genere la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y el artículo 202 del Reglamento a· esta Ley, los deberá cubrir el infractor.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO I: Para efectos de las disposiciones señaladas en relación con la obligatoriedad de la presentación de fa Declaración de Cumplimiento, según la sección 9 del presente Reglamento, el MEIC en. coordinación con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, establecerán en un plazo de 6 meses posterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el mecanismo para implementar la nota técnica. Sin detrimento de lo anterior, tanto productos nacionales como importados, deberán contar con copia de dicha documentación en sus 'archivos, para el momento en que el MEIC requiera verificar el cumplimiento del presente reglamento.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO II: Para efecto de lo que dispone el presente Decreto Ejecutiva, son aceptados los certificados de alcance general emitidos por un organisn10 de certificación acreditado bajo la norma ISO/IEC 17065 ( en su versión más actualizada) o su norma homologa vigente en el país de origen (en su versión más actualizada); no obstante, se otorga un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para que los entes certificadores amplíen el alcance de su acreditación en los términos requeridos en este Reglamento.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO III: Los entes de certificación, para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de este Reglamento, podrán utilizar laboratorios de tercera o primera parte no acreditados para el alcance específico del reglamento técnico; sin e1nbargo, dicho organismo deberá de contar con evidencia del cumplimiento de los requisitos técnicos de la norma ISO/IEC 17025 por parte del laboratorio. Para lo anterior, se establece un periodo de dos años a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, siempre y cuando, no se cuente con un laboratorio con ensayos acreditados en este alcance previo a este periodo.




 




Ficha articulo



Artículo 4° - Vigencia. El presente Reglamento Técnico entrará en vigencia 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los siete días del mes de junio del dos mil diecinueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 11:23:13
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