Texto Completo acta: 130F55
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
Nº 19-2019
DECRETO DE CONVOCATORIA A ELECCIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 99, 102 inciso 1),
169, 171, 172 de la Constitución Política; 52 inciso k), 147, 148, 150, 151,
166, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Electoral; 12, 14, 21, 54 y 55 del
Código Municipal; y 6 y 7 de la Ley General de Concejos Municipales de
Distrito,
DECRETA:
Artículo 1º-Se convoca a los ciudadanos inscritos como electores en el
Departamento Electoral del Registro Civil para que, ejerciendo el derecho
fundamental al sufragio en votación directa y secreta, concurran a las
respectivas juntas receptoras de votos el día domingo dos de febrero de dos mil
veinte, a fin de que procedan a elegir alcaldes, vicealcaldes primeros y
segundos, regidores propietarios y suplentes, síndicos propietarios y
suplentes, miembros propietarios y suplentes de los concejos de distrito,
miembros propietarios y suplentes de los concejos municipales de distrito en
los lugares que corresponda, así como a sus intendentes y viceintendentes, para
el período constitucional y legal comprendido entre el primero de mayo de dos
mil veinte y el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Las elecciones se
efectuarán en todo el territorio nacional, desde las seis hasta las dieciocho
horas de ese día, ininterrumpidamente, según lo establece el artículo 166 del
Código Electoral.
Ficha articulo
Artículo 2º-De conformidad con lo que establece el artículo 14 del
Código Municipal, para cada una de las ochenta y dos municipalidades del país
se elegirán un alcalde, un vicealcalde primero y un vicealcalde segundo.
Ficha articulo
Artículo 3º-En observancia de los artículos 171 de la Constitución
Política y 21 del Código Municipal, de acuerdo con la proyección de población
por cantones elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
comunicada a este Tribunal mediante oficio Nº INEC-GE-136-2019 del siete de
marzo de dos mil diecinueve, y según lo que dispusiera este Tribunal en su
decreto Nº 07-2019 del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, publicado en La
Gaceta Nº 63 del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se elegirán
regidores propietarios en cada cantón -e igual número de suplentes- de
conformidad con el siguiente detalle:
Ficha articulo
Artículo 4º-Se elegirán, además, en cuatrocientos ochenta y siete
distritos de la División Territorial Administrativa, un síndico propietario y
un síndico suplente. Asimismo, para los distritos administrativos de Cervantes,
Cóbano, Colorado, Lepanto, Monteverde, Paquera, Peñas Blancas y Tucurrique se
elegirán, además, en cada uno de ellos, cuatro miembros propietarios y cuatro
miembros suplentes de los respectivos concejos municipales de distrito, lo
mismo que un intendente y un viceintendente. En los restantes cuatrocientos setenta
y nueve distritos administrativos, se elegirán cuatro miembros propietarios y
cuatro miembros suplentes de los concejos de distrito.
Ficha articulo
Artículo 5º-El plazo para la presentación de solicitudes de inscripción
de candidaturas ante el Registro Electoral vence a las dieciséis horas del día
viernes dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, según lo establecido en el
artículo 148 del Código Electoral.
Ficha articulo
Artículo 6º-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 del Código
Electoral, en caso de que se presente un empate en la elección de alcaldes,
intendentes y síndicos, se tendrá por elegido al candidato de mayor edad y sus
respectivos suplentes; de igual forma, en caso de empate en la elección de
regidores, miembros de los concejos de distrito y de los concejos municipales
de distrito, se aplicará análogamente la norma supra indicada, en orden a tener
por electo al candidato de mayor edad de entre los que estuvieren disputando el
escaño en situación de empate y a su respectivo suplente.
Ficha articulo
Artículo 7º-Independientemente de la escala en la que estén inscritos
los partidos políticos, las designaciones de los candidatos a los puestos a que
se refiere el artículo primero del presente Decreto deberán recaer en
ciudadanos que cumplan con los requisitos que establece el ordenamiento
jurídico, en cada caso, y de conformidad con lo que prescriban sus propios
estatutos sobre el particular, debiendo ser ratificadas por la asamblea
superior de cada agrupación política, tal y como lo ordena el inciso k) del
artículo 52 del Código Electoral.
Ficha articulo
Artículo 8º-Comuníquese a los Poderes de la República, a la Contraloría
General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría
de los Habitantes y a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario
Oficial y en el sitio web de este Tribunal.
Dado en la ciudad de San José, el dos de octubre de dos mil diecinueve.
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Fecha de generación: 19/4/2024 23:24:07
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