DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA
Nº DGT-DGH-R-60-2019- Dirección General de Tributación y Dirección
General de Hacienda. San José, a las ocho horas cinco minutos del ocho de
octubre de dos mil diecinueve.
Considerando:
I. Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley Nº 4755 del 29 de abril de 1971 y sus reformas, en adelante Código
Tributario, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales
para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que
fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II. Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018,
publicada en el Alcance Digital N° 202 de la Gaceta No. 225 del 04 de diciembre
de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se
reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, Ley No.
6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su Título I, a un
nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado -en
adelante IVA-, el cual se encuentra regulado en el Título I de la citada Ley.
III. Que el artículo 8, numeral primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Agregado, establece que se encuentran exentas "las exportaciones de bienes, así
como las operaciones relacionadas con estas; la introducción de bienes en
depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la
reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes
a su exportación. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación
de los servicios que sean destinados a ser utilizados para la producción de
bienes y servicios destinados a la exportación. Asimismo, estarán exentos los
servicios prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen
fuera del ámbito territorial del impuesto".
IV. Que el artículo 9, numerales primero y segundo de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado, establece que se encuentran no sujetos los bienes y
servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense del Seguro Social
y las Corporaciones Municipales.
V. Que el artículo 11 de la ley del IVA, en su numeral tercero, incisos a y
b, establece una tarifa reducida del 1% para las ventas, así como las
importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica,
incluyendo la maquinaria, equipo, las materias primas, los servicios e insumos
necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor
final.
VI. Que el Transitorio X de la ley del IVA, faculta a la Administración
Tributaria para continuar otorgando órdenes especiales y concretamente el
Transitorio XVI del Decreto Ejecutivo N° 41779 del 7 de junio de 2019,
denominado "Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado" dispone
que dichas ordenes especiales sean emitidas por la Dirección General de Hacienda
a favor de proveedores de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como los
de las Corporaciones Municipales hasta tanto la Administración Tributaria no
disponga de un sistema de exoneración previa o de devolución automática.
VII. Que el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
establece, en lo que interesa, una opción para aquellos contribuyentes que se
encuentren dentro de los casos de los párrafos segundo y tercero del artículo
21 de la Ley citada, denominado "Operaciones que dan derecho a crédito fiscal",
para que estos puedan elegir utilizar mecanismos distintos al procedimiento ordinario
de compensación y devolución de impuestos que establecen los artículos 45 y 47
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuando por circunstancias
especiales ha transcurrido un plazo de tres meses desde que se ha generado un
crédito de impuesto a favor del contribuyente, sin que este haya podido
originar débitos fiscales sobre los cuales puedan deducir los créditos y
reflejarlos en la declaración autoliquidativa del IVA. De esta manera, el artículo
28 de la norma legal citada establece como condición para optar por mecanismos especiales
para el reconocimiento del saldo a favor, que los créditos de impuesto que les corresponda
aplicar en su declaración tributaria tengan una cuantía superior al setenta y
cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones con derecho a crédito de
acuerdo con el artículo 23 de la Ley. Estos mecanismos constituyen la
devolución expedita del crédito o incluso cualquier otro sistema desarrollado
por la Administración con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y
eficiente del crédito fiscal. Ante tal disposición, la Administración
Tributaria ha determinado que en lugar de constituir un procedimiento de
devolución expedita de impuestos, en su lugar es más eficiente el establecer un
procedimiento de autorización para que las operaciones que se realicen con los
sujetos contemplados en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de la Ley,
dentro de los que se encuentran las exportaciones, las operaciones relacionadas
con exportaciones, las adquisiciones de bienes y servicios por parte de la Caja
Costarricense del Seguro Social -CCSS- así como las de las Corporaciones
Municipales, puedan realizarse sin el pago previo del IVA, en el tanto los
contribuyentes proveedores de bienes y servicios de tales instituciones no
sujetas al IVA o de las exportaciones y las operaciones relacionadas con estas últimas
sean incluidos bajo alguna de estas condiciones en el Registro Único
Tributario, de la Dirección General de Tributación y a la vez sean autorizados
por la Dirección General de Hacienda para aplicar la exoneración o la no
sujeción tributaria en favor de las instituciones citadas, través de la
plataforma denominada "Exonet".
VIII. Que en el Reglamento de Canasta Básica Tributaria, Decreto Ejecutivo N°
41615 -MEIC-H del 13 de marzo de 2019, se indican cuales bienes conforman la
Canasta Básica Tributaria, que de conformidad con lo establecido en el inciso
3) del Artículo 11 de la Ley No. 9635 "Ley del Impuesto al Valor
Agregado", gozarán de una tarifa reducida al 1 % en el Impuesto sobre el Valor
Agregado.
IX. Que mediante lo establecido en el artículo 65 denominado "Registro de
productores, comercializadores y distribuidores de artículos contemplados en el
Decreto de Canasta Básica Tributaria", del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779 del 7 de junio de 2019, se
establece que la Administración Tributaria conformará un registro de
productores, distribuidores y comercializadores de productos incluidos en el
Decreto de la Canasta Básica Tributaria, el cual estará disponible en el sitio
web del Ministerio de Hacienda, con el fin de ser consultado por todos los
proveedores que realicen operaciones con estos contribuyentes, así mismo que
los contribuyentes citados, podrán ingresar a este registro siempre que al
menos el 75% de sus operaciones correspondan a la venta de bienes incluidos en
el Decreto de la Canasta Básica Tributaria o de alguna de sus materias primas indispensables
para la producción de dichos bienes, porcentaje que se estimará con base en las
operaciones correspondientes al año natural. Aquellos contribuyentes que no
alcancen el 75%, de igual manera podrán incluirse en este registro en los casos
en que el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios gravados
para todas sus operaciones, supere el débito del período durante tres períodos
consecutivos, debiendo justificarlo ante la Aministración Tributaria, esto en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 26 de la Ley.
La inscripción en este registro deberá realizarse a solicitud del interesado,
para lo cual debe presentar ante la Administración Tributaria el formulario que
se defina para tal efecto, mediante resolución general. Todos los
contribuyentes que se encuentren incluidos en dicho registro, podrán adquirir
todos los bienes y servicios vinculados directa y exclusivamente a sus operaciones
de Canasta Básica Tributaria con una tarifa reducida del 1%, en cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 26 de la Ley, siempre que
cuenten para ello con la autorización otorgada por la Dirección General de
Hacienda, para lo cual deberán estarse a lo dispuesto en el procedimiento
establecido en el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus
reformas, denominado "Autoriza al Departamento de Exenciones de la Dirección General
de Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información Electrónico denominado
EXONET el trámite de las solicitudes de exención de tributos para los
beneficiarios de incentivos ".
X. Que mediante lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779 del 7 de junio
de 2019, denominado "Registro de exportadores", se establece que la
Administración Tributaria conformará un registro de exportadores, el cual
estará disponible en el sitio web del Ministerio de hacienda, con el fin de ser
consultado por todos los proveedores que realicen operaciones con estos
contribuyentes, así mismo que los contribuyentes citados, podrán ingresar a
este registro siempre que exporten al menos el 75% de sus operaciones,
porcentaje que se estimará con base en las operaciones correspondientes al año
natural. Aquellos contribuyentes que no alcancen el mínimo del 75%, de igual
manera podrán incluirse en este registro en los casos en que el impuesto
soportado en la adquisición de bienes y servicios gravados para todas sus
operaciones, supere el débito del período durante tres períodos consecutivos,
imposibilitando así la aplicación de dichos saldos en la declaración del
impuesto. La inscripción en este registro deberá realizarse a solicitud del interesado,
para lo cual deberá presentar ante la Administración Tributaria el formulario
que defina mediante Resolución General dictada al efecto. Una vez registrados
como Exportadores, éstos podrán adquirir los bienes y servicios vinculados
directa y exclusivamente a sus exportaciones, siempre que cuenten para ello con
la autorización otorgada por la Dirección General de Hacienda, para lo cual
deberán estarse a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Decreto
Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
XI. Que, en acatamiento a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de 1943 y su Artículo 74 inciso 5)
indica que será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales
otorgados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el
cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.
XII. Que mediante el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, se establece que toda persona física o jurídica que desee obtener
o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, deberá
encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales
y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las
que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda.
XIII. Que el párrafo cuarto del artículo 62 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, establece que el incumplimiento determinado dentro
de un debido proceso seguido al efecto, de cualquier obligación tributaria
administrada por el Ministerio de Hacienda o de cualquier obligación con la
Caja Costarricense de Seguro Social, será causa de pérdida de cualquier exención
que haya sido otorgada.
XIV. Que de conformidad con el artículo 102 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria está obligada a
resolver toda petición planteado por los interesados dentro de un plazo de
hasta dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una
u otro.
XV. Que a través del Decreto Ejecutivo número 31611-H del 07 de octubre de
2017, autoriza al Departamento de Exenciones de la Dirección General de
Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información Electrónico
denominado EXONET, el trámite de las solicitudes de exención de tributos para
los beneficiarios de incentivos fiscales.
XVI. Que por resolución número DGT-DGH-R-031-2019 de las ocho horas cinco minutos
del veinte de junio de dos mil diecinueve, la Dirección General de Tributación
y la Dirección General de Hacienda emitieron la resolución denominada Registro
de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica
tributaria, Registro de exportadores y procedimiento para el otorgamiento de la
exoneración o tarifa reducida, para efectos del Impuesto sobre el Valor Agregado.
XVII. Que por resolución Nº DGT-DGH-R-043-2019, de las ocho horas cinco
minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve la Dirección General de
Tributación y la Dirección General de Hacienda, incluyeron adiciones y
modificaciones a la Resolución N° DGT-DGH-R-031-2019 del veinte de junio de dos
mil diecinueve, denominada "Registro de comercializadores, distribuidores y
productores de canasta básica tributaria, Registro de exportadores y
procedimiento para el otorgamiento de la exoneración o tarifa reducida, para
efectos del Impuesto sobre el Valor Agregado" y modificaciones a la Resolución
N° DGT-R-035-2019 del veintisiete de junio de dos mil diecinueve denominada
"Otras operaciones exentas relacionadas con las exportaciones establecidas en
el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado".
Asimismo, por resolución N° DGT-DGH-R-50-2019, de las catorce horas del
veintidós de agosto de dos mil diecinueve, la Dirección General de Tributación
y la Dirección General de Hacienda, realizaron la introducción de una norma
transitoria a la Resolución DGT-DGH-R-043-2019, de las ocho horas cinco minutos
del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
XVIII. Que en atención a las modificaciones establecidas en la resolución
DGT-DGH-R-043-2019, se han presentado confusiones en la aplicación de las
mismas por parte de los contribuyentes, por lo que se hace necesario unificar
las mismas con el propósito de generar seguridad jurídica a los contribuyentes
y en consecuencia dejar sin efecto, a partir de la publicación de la presente resolución,
las resoluciones Nª DGT-DGH-R-031-2019 de las ocho horas cinco minutos del veinte
de junio de dos mil diecinueve, así como los artículos 1 y 2 de la Resolución
N° DGTDGH-R-043-2019 de las ocho horas cinco minutos del veinticuatro de julio
de dos mil diecinueve y la Resolución N° DGT-DGH-R-050-2019, de las catorce
horas del veintidós de agosto del dos mil diecinueve.
XIX. Que en aras de simplificar el trámite y brindar un mejor servicio al
contribuyente, mediante la presente resolución se simplifican los requisitos y
el trámite para la incorporación en los registros como comercializador,
distribuidor y productor de canasta básica tributaria, exportadores y sus proveedores,
así como proveedores de la Caja Costarricense de Seguro Social y las Corporaciones
Municipales, por medio Declaración de inscripción o modificación de datos del Registro
Único Tributario, modelo D.140, el cual sustituye el formulario denominado
D-300- Registro de Comercializadores, Distribuidores y Productores de canasta
básica tributaria y exportadores.
XX. Que se omite el procedimiento establecido en el artículo 174 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto en el caso concreto se
cumplen los supuestos establecidos por la norma citada, ya que existen razones
de interés público así como de urgencia que justifican tal omisión. Lo anterior,
debido a que con la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Agregado, los proveedores de entes no sujetos o exentos del IVA en su condición
de contribuyentes de este impuesto no pueden repercutir el impuesto aunque sí deben
soportarlo, generando con ello en sus declaraciones saldos a favor sobre los
cuales no pudieron aplicar créditos de impuestos, al no tener débitos
suficientes (operaciones gravadas con el IVA) sobre las cuales deducir los
mismos. Esta situación generaría una demanda masiva de solicitudes de
devolución de impuestos por parte de las Administraciones Tributarias, lo que implicaría
una imposibilidad material para responder a las mismas en los plazos que
establece la ley, teniendo como efecto el reconocimiento de intereses a favor
de los solicitantes, responsabilidad que la situación fiscal del país no
permite asumir. Por ello, al mismo tiempo existe una urgencia de establecer un
procedimiento administrativo que pueda solventar, en forma inmediata y en
beneficio del contribuyente, el poder evitar la presentación de solicitudes de
devolución, para en su lugar proveer al interesado de un procedimiento que le
autorice a adquirir bienes y servicios sin el pago previo del IVA respecto de
esas operaciones no sujetas, exentas o de tarifas reducidas de impuesto.
XXI. Que se omite el procedimiento de control previo de Mejora Regulatoria
ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, debido a que la presente resolución constituye una compilación de las
resoluciones DGT-DGH-R-031-2019, DGT-DGH-R-043-2019 y DGT-DGH-R-050-2019, con
lo cual se procura, en un mismo instrumento jurídico, unificar el procedimiento
para todos aquellos interesados que voluntariamente opten por elegir la autorización
para adquirir bienes y servicios sin el pago previo del IVA, o bien a tarifa
reducida, en lugar de utilizar otros procedimientos para el reconocimiento de
saldos a favor como producto de la imposiblidad de aplicar créditos de impuesto
por las operaciones realizadas con entes no sujetos u operaciones exentas.
Asimismo, se simplifican los requisitos y el formulario para ingresar a los
registros mencionados, mediante el uso de la Declaración de inscripción o modificación
de datos del Registro Único Tributario, modelo D.140, el cual sustituye el
formulario denominado D-300-Registro de Comercializadores, Distribuidores y
Productores de canasta básica tributaria y exportadores, reservándose la
Administración Tributaria la facultad de verificación de los requisitos, y
exclusión del registro en caso de constatar el incumplimiento de alguno de
ellos, los cuales se establecen en la presente resolución. Además, se elimina
del procedimiento la emisión y notificación de la resolución descrita en el
artículo 21) Emisión y notificación de la resolución, de la resolución
DGT-DGH-R-031-2019, así como los requisitos relacionados a datos contenidos en
el RUT, tales como tener registrado el representante legal, contar con correo
electrónico, y los relacionados con el cumplimiento de las disposiciones de SICOP,
también se eliminan los requisitos de verificación de estar al día con la CCSS
y la DGT, en la fase del registro ante la DGT, quedando únicamente en la fase
de otorgamiento del beneficio por parte de la DGH.
Por tanto,
RESUELVE:
Procedimiento para solicitar el registro, las ordenes especiales para,
la autorización de la
exoneración o tarifa reducida del Impuesto sobre el Valor Agregado
Artículo 1.- Registro de contribuyentes solicitantes de exoneraciones o
tarifa reducida del IVA.
Los contribuyentes del IVA que opten por solicitar la autorización de
órdenes especiales, exoneración para adquirir bienes y servicios sin el pago
previo del Impuesto al Valor Agregado o la tarifa reducida, según corresponda
ante la Dirección General de Hacienda, deberán estar registrados en el Registro
Único Tributario de la Dirección General de Tributación, en alguna de las
siguientes condiciones:
Exportador.
Proveedor de exportador.
Proveedor de las Corporaciones Municipales.
Proveedor de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
Comercializador, distribuidor y productor de productos
incluidos en canasta básica tributaria, y sus insumos.