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 Normativa >> Reglamento 31 >> Fecha 03/06/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31
Reglamento especial de sesiones, actas y debates del consejo superior de educación
Texto Completo acta: 131055

CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN



REGLAMENTO ESPECIAL DE SESIONES, ACTAS Y



DEBATES DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN



El Consejo Superior de Educación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la Constitución Política y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 1362, del 08 de octubre de 1951 "Ley de Creación del Consejo Superior de Educación y el Decreto Ejecutivo 14 del 31 de agosto de 1953 "Reglamento a la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación y sus reformas.



Considerando:



I.-Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1362 del 08 de octubre de 1951, el Consejo Superior de Educación Pública es un órgano de naturaleza constitucional con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio, que tendrá a su cargo la orientación y dirección de la enseñanza oficial.



II.-Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 al 58 de la Ley General de la Administración Pública, así como lo señalado en el artículo 9 y siguientes del Reglamento del Consejo Superior de Educación, el Consejo Superior de Educación deberá realizar 6 sesiones ordinarias al mes y hasta dos sesiones extraordinarias, por lo que dentro de esta coyuntura se hace necesario disponer de un instrumento de carácter normativo, ajustado a los requerimientos del Consejo Superior de Educación y a la normativa vigente, para el desarrollo de las sesiones, elaboración de las actas y los debates.



III.-Que el Consejo Superior de Educación mediante acuerdo N° 02-31-2019, de la sesión ordinaria N° 31-2019, celebrada el día 03 de junio del 2019, aprobó el "Reglamento especial de sesiones, actas y debates del Consejo Superior de Educación". Por tanto,



Se aprueba el siguiente:



REGLAMENTO ESPECIAL DE SESIONES, ACTAS Y



DEBATES DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN



CAPÍTULO I



De las convocatorias



Artículo 1º-Las sesiones del Consejo deberán celebrarse en la Sala Juan Rafael Mora Porras del Consejo Superior de Educación, salvo que se acuerde celebrarla en otro lugar o cuando se presente algún impedimento por caso fortuito o fuerza mayor.



La convocatoria a sesiones en lugar diferente, no provoca vicios de nulidad sobre los acuerdos tomados, siempre que conste así en la respectiva convocatoria.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-El Consejo sesionará ordinariamente seis veces al mes y extraordinariamente hasta dos sesiones al mes.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-La convocatoria a las sesiones ordinarias serán propuestas por la presidencia y aprobadas por el plenario, en la última sesión del mes anterior al que han de celebrarse. Las extraordinarias podrán ser convocadas por el presidente o por tres de los miembros del Consejo aun sin mediar acuerdo, deberán hacerse por escrito, por correo electrónico u otro medio de comunicación siempre y cuando exista la certeza del recibido de la convocatoria; con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Las sesiones del Consejo deberán iniciarse a la hora fijada en la convocatoria. Si a la hora establecida no se cuenta con el cuórum requerido, podrá aplazarse el inicio de la sesión hasta por 30 minutos.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-El Consejo sesionará válidamente, sin cumplir los requisitos referentes a la convocatoria o a la agenda, cuando estén presentes todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Las sesiones del Consejo serán presididas por la persona que ostenta el puesto de ministro(a) de Educación.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias serán privadas; sin perjuicio de invitar a otras personas o funcionarios, cuando así se requiera.




 




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Artículo 8º-En las sesiones del Consejo participará quien ostente el puesto de secretaria(o) general del Consejo, la secretaria(o) de actas, los miembros propietarios y los miembros suplentes del Consejo. Cuando así lo considere pertinente, por la naturaleza de los asuntos en discusión, el Consejo podrá pedir a alguno de los funcionarios de la secretaría u otros invitados a estar presentes en la sesión por el tiempo que defina el plenario.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Quienes asistan a las sesiones del Consejo, guardarán confidencialidad sobre los asuntos conocidos durante la sesión hasta que el acta respectiva quede en firme.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Las sesiones se llevarán a cabo en un tiempo máximo de tres horas, podrán extenderse hasta por cuarenta y cinco minutos adicionales mediante moción de orden, aprobada por el plenario.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Del cuórum



Artículo 11.-El cuórum para celebrar las sesiones del Consejo se constituye con la presencia de un mínimo de cinco miembros propietarios o suplentes cuando sustituyan al propietario por ausencia. Este cuórum deberá mantenerse durante las deliberaciones y al efectuarse las votaciones.



Pasados treinta minutos si no hubiere cuórum, se dejará constancia en el registro de asistencia y se consignará el nombre de los presentes, no pudiendo llevarse a cabo la sesión.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-De todas las sesiones se levantará un listado de los miembros presentes, elaborado por la secretaría general. En caso de retiro anticipado, el miembro del Consejo lo comunicará a la presidencia. Cada miembro firmará contiguo a su nombre al final de la sesión o en el momento de su retiro.




 




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Artículo 13.-El miembro del Consejo que se vea obligado a dejar de asistir a una o más sesiones deberá justificar su ausencia ante el plenario. En caso de que un miembro del Consejo no pueda presentarse a una sesión y no pueda comunicarlo de previo, debe informar a la secretaría general para la convocatoria del suplente en caso de tenerlo.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Si en el curso de una sesión se rompiera el cuórum, la presidencia instará a los miembros que se hubieren retirado para que se reintegren a la sesión. Pasados diez minutos, si no hubiere cuórum se dejará constancia en el acta, se consignará el nombre de los presentes y la Presidencia pondrá fin a la sesión.




 




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CAPÍTULO III



De la agenda



Artículo 15.-El orden del día será propuesto por la presidencia del Consejo y sometido al plenario del Consejo para aprobación.



El orden del día aprobado podrá ser modificado durante el desarrollo de la sesión por medio de moción de orden, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. En las sesiones extraordinarias no se podrá modificar el orden del día.




 




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Artículo 16.-Los asuntos deben ser sometidos a conocimiento y votación en el orden en que se encuentran agendados, de igual forma se procederá con las propuestas y mociones, salvo que se trate de una moción de orden, en cuyo caso se tramitará esta de forma preferente.



No podrá ser objeto de acuerdo, ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que, estando presentes los dos tercios de los miembros del órgano, adopten acuerdo unánime de declarar un asunto de urgencia y así procedan a incluirlo en el orden del día. El fondo del asunto se resolverá siguiendo las normas de mayoría que correspondan, según el presente reglamento.




 




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CAPÍTULO IV



De las sesiones



Artículo 17.-Las sesiones del Consejo se desarrollarán conforme al orden del día previamente aprobada, la cual sólo podrá ser modificada o alterada en casos de urgencia según los trámites establecidos en este reglamento.




 




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Artículo 18.-Se concederá la palabra en el orden en que se haya solicitado y no deberá empezar a hablar una persona si no después de que el presidente le haya concedido la autorización para ello.




 




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Artículo 19.-Cuando se vaya a tratar algún asunto en que tenga interés personal alguno de los miembros presentes, o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, el miembro de que se trate, se ausentará de la sesión durante el tiempo que dure la discusión y resolución.



El miembro correspondiente podrá hacer una relación de su caso sobre el asunto en discusión y el Consejo determinará si es aplicable lo establecido en este artículo.




 




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Artículo 20.-Las sesiones serán privadas a menos que, se acuerde lo contrario. Tendrán derecho a voto sólo los miembros propietarios, los suplentes podrán votar únicamente cuando sustituyan al propietario y todos los miembros presentes tendrán voz en la sesión.




 




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Artículo 21.-Todas las sesiones serán grabadas, sirviendo de apoyo para la redacción del acta correspondiente. Las grabaciones se mantendrán en custodia por parte de la secretaría general en dispositivos electrónicos de almacenamiento permanente.



El medio por el cual se registran las sesiones del Consejo constituye un documento sujeto a lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley N° 7202 de 24 de octubre de 1990 y su reglamento.




 




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CAPÍTULO V



De las facultades de quien preside



Artículo 22.-El presidente dirigirá la discusión, señalará el orden en que han de tratarse los asuntos, concederá la palabra en el orden en que fuera pedida, llamará al orden a un orador y podrá hasta retirarle el uso de la palabra.




 




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Artículo 23.-El presidente podrá limitar a todos los miembros el tiempo en que cada uno haga uso de la palabra.



Para una cuestión que sea de orden a juicio de quién presida, podrá éste conceder la palabra en cualquier instante.




 




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CAPÍTULO VI



De las mociones y los debates



Artículo 24.-Las mociones deben ser conocidas, discutidas y puestas a votación en riguroso orden de presentación. Sobre una moción de orden no se admitirá otra que pretenda aplazarla. En cualquier momento de las discusiones podrán presentarse mociones de orden en relación con el asunto que se discute.




 




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Artículo 25.-Las mociones deben presentarse por escrito, en forma clara y precisa, con las justificaciones pertinentes. Además, deberá indicar la fecha, nombre del proponente y nombre de quienes la secundan en caso de que así sea; el proponente tiene prioridad en el uso de la palabra y para tal efecto se le concederán hasta un máximo de cinco minutos. Podrá intervenir de nuevo sobre la moción propuesta hasta por tres minutos más, a efectos de que ejerza la réplica a que tiene derecho, si su moción es debatida.




 




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Artículo 26.-Si se promueve una moción de orden sobre un asunto, se suspenderá la deliberación hasta que se haya votado la moción respectiva.




 




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Artículo 27.-Son mociones de orden las que se presentan para regular el debate, para prorrogar el uso de la palabra a un miembro, para alterar el orden del día y aquellas que el presidente califique como tales. En este último caso, si algún miembro tuviera opinión contraria al criterio del presidente, podrá apelar ante el Consejo para que éste decida por simple mayoría. Presentada una moción de orden, se concederá el uso de la palabra en término al proponente y luego a los miembros que la soliciten.




 




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CAPÍTULO VII



De los Acuerdos



Artículo 28.-Todo acuerdo se tomará previa deliberación. Después de considerarse suficientemente discutido el asunto, será puesto a votación del plenario.



Cuando el acuerdo no fuere votado por unanimidad, se consignará literalmente en el acta, la motivación, justificación o razonamiento del miembro o los miembros del Consejo que hayan votado contrario al acuerdo adoptado, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudiesen derivarse de los acuerdos.




 




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Artículo 29.-Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Consejo con derecho a voto, excepto en los casos señalados en el presente reglamento.




 




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Artículo 30.-La votación a favor o en contra de un asunto se hará saber levantando la mano, salvo que el presidente disponga lo contrario o que se trate de la apreciación discrecional de cualidades o actividades de personas, o de asuntos que afecten seriamente el prestigio o el patrimonio de las mismas, en cuyo caso la votación podrá ser secreta.



Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos de cuórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir ni a la mayoría ni a la minoría.




 




Ficha articulo



Artículo 31.-Los acuerdos quedaran firmes por declaración expresa de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo con derecho a voto o con la aprobación del acta.




 




Ficha articulo



Artículo 32.-Para revocar un acuerdo firme se requerirá mayoría calificada de la totalidad de los miembros del Consejo con derecho a voto.




 




Ficha articulo



Artículo 33.-La secretaría general del Consejo llevará un registro calificado de los acuerdos del Consejo por el cual se indicará, para cada acuerdo el título del tema, una breve reseña de su contenido, plazo para su cumplimiento o seguimiento en caso requerido.




 




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CAPÍTULO VIII



De las actas



Artículo 34.-Le corresponde al secretario(a) de actas el levantado, transcripción y revisión ortográfica de las actas y al secretario(a) general atender la redacción de las mismas.




 




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Artículo 35.-De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la identificación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. También se hará mención de los documentos vistos en sesión, los cuales se archivarán en el respectivo expediente de la sesión.



Las actas deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario(a) general, una vez aprobadas por el Consejo.




 




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Artículo 36.-Las actas de las sesiones del Consejo se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. En caso de presentarse alguna circunstancia especial que impida la aprobación del acta en ese plazo, la misma deberá ser aprobada a más tardar, en la sesión inmediata siguiente.




 




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Artículo 37.-Cuando un miembro desee que se haga constar en el acta sus votos y opiniones, lo solicitará expresamente ante el plenario durante la sesión.




 




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CAPÍTULO IX



De los recursos de revisión y apelación



Artículo 38.-Contra los acuerdos del Consejo no declarados firmes, podrá cualquiera de los miembros interponer recurso de revisión, siempre que no haya sido aprobada el acta respectiva. Caso de que alguno de los miembros de Consejo interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto por el Consejo al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.



El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.



Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión.




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Artículo 39.-La solicitud de revisión podrá ser planteada en forma verbal o escrita. En caso de que sea verbal, el presidente del Consejo concederá al miembro que solicita la revisión la palabra por espacio máximo de quince minutos, dentro de la misma sesión en que se interpuso, a efectos que sustente la revisión.




 




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Artículo 40.-Presentada la solicitud de revisión, verbal o escrita, el o los acuerdos sujetos a revisión no surtirán efectos jurídicos de ninguna especie, ni podrán ser comunicados u ejecutados, hasta que se resuelva la solicitud en la próxima reunión del Consejo.




 




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Artículo 41.-Para que la solicitud de revisión sea acogida, deberá obtener mayoría absoluta de los miembros del Consejo con derecho a voto. En caso de no alcanzar el número de votos requerido, la solicitud de revisión será desechada y archivada. Contra esa decisión no cabe recurso alguno por parte de los miembros del Consejo.




 




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Artículo 42.-Desechada la solicitud de revisión, el o los acuerdos adquirirán plena firmeza y podrán ser comunicados y ejecutados.




 




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Artículo 43.-Contra los acuerdos tomados por el Consejo, proceden los recursos ordinarios de revocatoria o apelación y el extraordinario de revisión, contra aquellos actos finales firmes, deberán interponerse, para los ordinarios dentro del tercer día a partir de la aprobación del acta respectiva o de la fecha de notificación del acuerdo al interesado, para el extraordinario de revisión en los plazos establecidos en el artículo 354 de la Ley General de la Administración Pública; deberán ser presentados ante la secretaría general del consejo, quien lo someterá a conocimiento del Consejo para su admisión.



Los recursos indicados en el párrafo anterior, cuando procedan, se regirán por las mismas reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública.




 




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CAPÍTULO X



Disposiciones finales



Artículo 44.-De la vigencia: Este Reglamento rige a partir de   su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 10:24:26
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