Texto Completo acta: 131101
N° 9764
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TRANSFORMACIÓN DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA
Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA
DE COSTA RICA (JAPDEVA) Y PROTECCIÓN DE
SUS PERSONAS TRABAJADORAS
CAPÍTULO I
TRANSFORMACIÓN DE JAPDEVA
ARTÍCULO 1- Proceso de transformación de la Junta
La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica (Japdeva) deberá implementar su reorganización
administrativa, financiera y operativa para asegurar su equilibrio financiero,
su sostenibilidad y el cumplimiento de sus objetivos.
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ARTÍCULO 2- Implementación
En virtud de esta ley, Japdeva queda facultada para determinar la
estructura administrativa y operativa adecuada para su correcto funcionamiento,
así como realizar los estudios técnicos y las acciones necesarias para mantener
únicamente las personas trabajadoras que requiera para garantizar la
continuidad de la institución y el equilibrio financiero, en el corto y largo
plazos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Traslados horizontales
Las personas trabajadoras de Japdeva que voluntariamente lo deseen,
podrán solicitar su traslado horizontal a instituciones de la Administración
central o descentralizada.
Podrá acogerse al traslado horizontal cualquier persona trabajadora de
Japdeva, nombrada de manera interina o en propiedad. Dichos traslados estarán
supeditados al aval de la institución receptora.
El principio de idoneidad se garantizará mediante un proceso expedito no
mayor a tres meses, de conformidad con los mecanismos y procedimientos
establecidos en cada régimen de reclutamiento.
Para el traslado horizontal no podrá ex1g1rse el requisito de años de
servicios ininterrumpidos con la Administración Pública.
En caso de que por causas ajenas a la persona trabajadora que haya
optado por un traslado horizontal, este no se concrete, la persona trabajadora
tendrá derecho a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley.
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ARTÍCULO 4- Incentivo adicional por transformación institucional
Las personas trabajadoras de Japdeva, que opten por el cese de sus
funciones, obtendrán un incentivo adicional al pago de sus prestaciones y se
regirá por los siguientes parámetros:
a) Se reconocerá el auxilio de cesantía, proporcional a los años de
servicio laborados en la institución, de forma continua e ininterrumpida, hasta
un máximo de doce años.
b) Se otorgará un incentivo adicional de ocho mensualidades del salario promedio
de los últimos seis meses efectivamente laborados, a quienes tuviesen un salario
bruto mensual inferior al millón de colones ((21 000 000,00). A aquellas personas
trabajadoras que tuviesen un salario bruto mensual igual o superior al millón
de colones ((21 000 000,00), se les otorgará un incentivo adicional de cuatro mensualidades
del salario promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados.
c) Las personas trabajadoras que reciban este incentivo adicional no
podrán acogerse al derecho dispuesto en el capítulo 11 de la presente ley.
d) Las personas trabajadoras que se acojan a lo dispuesto en este artículo
no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, por un plazo de
doce meses contado a partir del cese.
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ARTÍCULO 5- Uso de superávit
Se autoriza a las instituciones del sector público no financiero para
que transfieran, a Japdeva, recursos de superávit libre acumulado hasta el 31
de diciembre de 2019, para cubrir los gastos corrientes de Japdeva.
El monto total transferido a Japdeva no podrá superar los diez mil
millones de colones ((21 O 000 000 000,00) y será devuelto por Japdeva a las
instituciones, según las condiciones financieras establecidas por el Ministerio
de Hacienda para sus recursos financieros. Esta devolución no podrá ser con
recursos que tengan destino específico, tales como recursos del canon de
desarrollo y de fiscalización entre otros; esta forma de devolución no podrá
ejecutarse cuando comprometa su
estabilidad
financiera.
En caso de que las instituciones tengan pasivos y generen un superávit
libre al final del ejercicio presupuestario, este se destinará primeramente a amortizar
su propia deuda y posteriormente podrá ser transferido a Japdeva.
Ninguna institución podrá transferir recursos, cuando este acto
perjudique o ponga en riesgo de manera directa sus propias funciones.
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ARTÍCULO 6- Devolución
Los recursos financieros que se requieran para el cumplimiento de los
objetivos de esta ley, y que sean girados por el Ministerio de Hacienda, serán
registrados por Japdeva como financiamiento interno por períodos de cinco años
y deberá mantenerlos por separado de cualquier otro ingreso que perciba,
garantizando con esto la trazabilidad en el uso de los recursos aportados por
el Ministerio de Hacienda.
Japdeva deberá reintegrar estos recursos financieros al Estado, para lo
cual el Ministerio de Hacienda deberá establecer las condiciones del
financiamiento, incluyendo pagos anuales, período de gracia hasta de cinco años
y un plazo adicional no mayor de veinte años. Al menos el cincuenta por ciento
(50%) de los recursos financieros recibidos deberán ser cancelados en efectivo;
además, las cuotas serán escalonadas en periodos de cinco años.
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ARTÍCULO 7- Otras formas de devolución
Para hacer frente a esta obligación, Japdeva podrá incluir, como forma
de pago, sus activos por un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda;
dar en pago, compensar y permutar sus activos con otros entes de la
Administración Pública, cuando así lo avale el Ministerio de Hacienda y
contando con el valor razonable de los activos que serán objeto de pago.
También, se le autoriza a vender activos para hacer frente a dicha obligación.
Esta devolución no deberá comprometer su estabilidad financiera.
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CAPÍTULO II
RÉGIMEN PREJUBILATORIO
ARTÍCULO 8- Prejubilación
Se crea un Régimen de Prejubilación con cargo al presupuesto nacional,
al cual tendrán derecho las personas trabajadoras de Japdeva cesadas a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, que cumplan con todos los
siguientes requisitos:
a) Tener cincuenta y cinco años de edad o más al momento de la entrada
en vigencia de la presente ley.
b) Contar con un mínimo de veinticinco años cotizados para el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja Costarricense de Seguro Social o cualquier
otro régimen de pensiones autorizado en el país.
c) No haberse acogido a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la
presente ley.
d) No reinsertarse laboralmente de conformidad con el artículo 9 de la
presente ley.
e) Aceptar por escrito, debidamente firmado, acogerse a la
prejubilación, manteniendo el derecho a recibir su liquidación de sus
prestaciones con responsabilidad patronal.
Este Régimen no se considerará jubilación anticipada ni creará derechos
sobre el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), ni sobre ningún otro
régimen de pensiones autorizado en el país.
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ARTÍCULO 9- Reinserción laboral
Se considerará reinserción laboral, para los efectos de la
prejubilación, el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración
Pública, así como de cualquier actividad que, según la normativa vigente,
obligue a la afiliación como trabajador asalariado o independiente en la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), o ser asegurado contra riesgos del
trabajo ante el Instituto Nacional de Seguros (INS), a excepción de aquellas
personas trabajadoras que ejerzan la docencia en instituciones de educación
superior o de enseñanza parauniversitaria.
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ARTÍCULO 10- Cálculo del monto de la prejubilación
El monto de la prestación económica asignable, en cada caso, será el
equivalente a un sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio calculado
con los doce mejores salarios mensuales de los últimos cinco años cotizados.
El bono de productividad laboral no se incluirá dentro del cálculo.
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ARTÍCULO 11- Tope de la prejubilación
El monto que se deberá cancelar por concepto de prejubilación, al
momento del otorgamiento y en curso de pago, no podrá superar, bajo ninguna
circunstancia, el tope máximo establecido sin posposición para el pago de las
pensiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
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ARTÍCULO 12- Aumentos
El monto de prejubilación, que se otorgue en virtud de esta ley, se
reajustará, únicamente, cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos a los
servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en igual
porcentaje que los decretados para estos.
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ARTÍCULO 13- Coordinación interinstitucional
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) suscribirán un convenio de aseguramiento
colectivo, el cual permitirá regular las condiciones de aseguramiento de las
personas extrabajadoras de Japdeva que gocen de la prejubilación otorgada por
esta ley, siempre en estricto apego a la normativa y reglamentación vigentes en
la CCSS, en materia de aseguramiento voluntario.
Los ingresos de referencia para el pago de las contribuciones a la CCSS,
estipulados en dicho convenio, mantendrán la continuidad de los salarios
reportados en su calidad de asegurados asalariados obligatorios. Para ello, se
reportará como ingreso el promedio de los doce mejores salarios mensuales de
los últimos años cotizados, con exclusión del bono de productividad laboral.
Las personas extrabajadoras de Japdeva deberán continuar cotizando al
régimen de pensiones que les corresponde, para lo cual el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Pensiones (DNP),
tendrá la función de acopiar las contribuciones a la Caja Costarricense de
Seguro Social o al régimen establecido, y realizar el traslado oportuno.
El Estado garantizará que durante el tiempo en que la persona
trabajadora tarde para pasar del régimen de prejubilación al de jubilación,
continuará disfrutando del seguro de enfermedad y maternidad que brinda la Caja
Costarricense de Seguro Social.
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ARTÍCULO 14- Parámetros de suspensión
La prejubilación otorgada al amparo de esta ley solo se suspenderá en el
caso de que la persona se reinserte laboralmente, sea al sector público o al
privado.
No podrá restablecerse el pago de la prejubilación, hasta que la persona
beneficiaria haya cancelado cualquier suma que se le hubiese girado de más
durante el período de reinserción laboral, en cuyo caso la Dirección Nacional
de Pensiones quedará
facultada para
retener, del siguiente depósito de prejubilación, las sumas giradas de
más.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Parámetros de caducidad
La prejubilación otorgada al amparo de esta ley caducará:
a) Cuando la persona beneficiaria cumpla los requisitos para acceder al
derecho jubilatorio del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o cualquier otro
régimen de pensiones autorizado en el país.
b) Cuando la persona beneficiaria se reinserte laboralmente y no informe
a la Dirección Nacional de Pensiones, la Administración reclamará cualquier
suma percibida de forma irregular, utilizando los mecanismos que le faculta la
Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978, en sus artículos 149 y 150.
c) Cuando ocurra el fallecimiento del beneficiario.
A fin de cumplir con lo establecido en este artículo, las personas beneficiarias
deberán comunicar por escrito, a Japdeva, al Ministerio de Hacienda y a la
Dirección Nacional de Pensiones, su reinserción laboral previo al inicio de las
funciones. La omisión del deber de comunicación por escrito en el plazo
originará la obligación de reintegrar al Estado, en el plazo de treinta días
naturales, el monto percibido por el beneficiario durante el período ocurrido
entre la reinserción laboral y la suspensión.
Si dicha devolución no se realizara dentro del plazo, el pensionado
deberá pagar, al Ministerio de Hacienda, una multa equivalente al veinticinco
por ciento (25%) del monto total de las prestaciones otorgadas posterior a su
reinserción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Incorporación al Régimen de Pensiones
Las personas extrabajadoras de Japdeva, que se encuentren en calidad de prejubiladas
con cargo al presupuesto nacional, cuando cumplan con todos los requisitos y
las condiciones para ser pensionados del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o al régimen de pensiones al
que pertenezcan, deberán incorporarse a dicho régimen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Aplicación de otras normas
Para los supuestos no regulados en la presente ley, se aplicarán
analógicamente las disposiciones contenidas en la Ley N.º 7302, Creación
del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros
Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N. º 7092, del 21 de abril de
1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992.
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CAPÍTULO III
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 18- Se reforman los artículos 1, 8, 17, 18 y 27 de la Ley N.º
3091, Ley Orgánica de la Junta Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica, de 18 de febrero de 1963. Los textos son
los siguientes:
Artículo 1°- Se crea la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada Japdeva,
como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública, que
asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria; se encargará de
construir, administrar, operar, subcontratar, concesionar y realizar cualquier
otro mecanismo financiero que la normativa nacional permita, para desarrollar
los servicios portuarios, su propia gestión administrativa y las inversiones,
construcciones y mejoras, en los puertos marítimos y fluviales de la Vertiente
Atlántica, con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del
artículo 6° de esta ley.
Administrará y coordinará con cualquier órgano de la Administración
Pública, centralizada o descentralizada, para la canalización del Atlántico y
las tierras y bienes que esta misma ley le otorga.
Artículo 8°- El Consejo de Administración será de nombramiento del
Consejo de Gobierno y estará integrado por siete miembros propietarios, así:
a) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimiento en el
campo de las actividades de la institución, designado por el Consejo de
Gobierno.
b) Seis personas costarricenses, de reconocida honorabilidad y amplio conocimiento
en actividades portuarias, temas económicos o desarrollo humano de la Zona
Atlántica o Caribe.
Estas siete personas deberán poseer grado académico universitario de
licenciatura o maestría y conocimientos en alguna de las siguientes áreas:
comercio y derecho internacional, logística, gestión de proyectos,
administración, administración portuaria, economía, turismo, mercadeo o
finanzas.
Artículo 17- El Consejo de Administración tendrá facultades para ejercer
todas las funciones y ejecutar todos los actos que Japdeva esté autorizada a
realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Aprobar los reglamentos internos que requiera el funcionamiento de la
institución.
b) Aprobar contratos y convenios relacionados con los fines de Japdeva.
c) Aprobar anualmente el presupuesto de Japdeva.
d) Decidir todo lo relativo a la administración de los bienes
pertenecientes a Japdeva.
e) Aprobar ventas, celebrar empréstitos, emitir bonos y constituir
gravámenes para el cumplimiento de sus competencias, hasta por un cincuenta por
ciento (50%) del valor de sus activos. Si la operación excede del resultado de
la aplicación de dicho porcentaje, deberá obtenerse la aprobación de la
Asamblea Legislativa.
f) Delegar facultades en comités administrativos o en comisiones de su
seno o en el presidente ejecutivo, señalándole sus atribuciones.
g) Aprobar compras y contratos por bienes y servicios, según las
disposiciones y los procedimientos que rigen la contratación administrativa.
h) Establecer cánones y precios por los servicios no regulados que
preste de conformidad con esta ley.
i) Dar permisos de usos y prestación de servicios, sujetos a cánones
sobre determinados espacios portuarios y actividades portuarias, siempre que
estén destinados a las funciones propias _de empresas navieras, aduanales o de transporte.
j) Presentar al Poder Ejecutivo, para su trámite, los proyectos de ley
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
k) Nombrar al auditor, al subauditor y al secretario general.
l) Fijar, de acuerdo con la legislación vigente, la remuneración de los funcionarios
citados en el aparte anterior y nombrar a quienes los reemplacen en sus
ausencias temporales.
Artículo 18- El presidente ejecutivo es responsable, ante el Consejo de Administración,
por el desempeño de sus funciones y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a Japdeva con las
atribuciones de un apoderado generalísimo conforme al artículo 1253 de la Ley
N.º 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, y con las limitaciones que
luego se dirán. Además, podrá delegar total o parcialmente su mandato por un
plazo definido o indefinido; revocar las delegaciones que hiciera y hacer otras
de nuevo, conservando siempre sus poderes en toda su extensión.
Previo acuerdo del Consejo de Administración podrá otorgar poderes generalísimos,
generales y especiales; enajenar o gravar los bienes inmuebles, muebles,
valores o derechos de Japdeva; adquirir toda clase de bienes, sean inmuebles,
muebles, valores o derechos. En ausencia del presidente ejecutivo, el vicepresidente
ejecutivo tendrá exactamente las mismas facultades de aquél, bastando su dicho
para que se tengan por buenas sus actuaciones.
b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general de Japdeva, celebrando los convenios y ejecutando los actos que
requiera la marcha ordinaria de esta.
c) Presentar al Consejo de Administración, para su conocimiento y
aprobación, los presupuestos de Japdeva, así como sus estados financieros
auditados.
d) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración.
e) Autorizar con su firma, conjuntamente con el vicepresidente
ejecutivo, los títulos y valores que emita Japdeva.
f) Organizar, con la aprobación del Consejo de Administración, los departamentos
y las secciones que sean necesarios para cumplir las funciones que por esta ley
se le encomiendan a Japdeva.
g) Nombrar y remover, a partir de criterios técnicos, el personal de
Japdeva.
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad
con la ley y los reglamentos de Japdeva.
Artículo 27- La política financiera de Japdeva deberá ser dirigida a
asegurar que el valor de su patrimonio se mantenga y que devengue una utilidad
razonable sobre sus inversiones. Los principios de eficiencia y sostenibilidad
fiscal deben aplicarse en todo el actuar institucional.
En caso de que se generen ingresos adicionales a favor de Japdeva, por
la comercialización de otros productos y servicios desarrollados por Japdeva o
por medio de alianzas con terceros diferentes de los servicios regulados, estos
ingresos podrán ser capitalizados como reservas para el cumplimiento de sus
fines y/o repago de deudas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Se adicionan los artículos 5 bis y 22 bis a la Ley N. º
3091, Ley Orgánica de la Junta Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica, de 18 de febrero de 1963. Los textos son
los siguientes:
Artículo 5º bis- Japdeva tendrá dentro de sus competencias:
a) Suscribir alianzas estratégicas y cualquier otra forma de asociación empresarial
dentro o fuera del país, con entes o empresas que desarrollen actividades de
inversión de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico,
prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades de Japdeva.
Los términos y las condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente.
Las disposiciones del párrafo anterior no podrán generar prácticas
monopolísticas absolutas o relativas de conformidad con la legislación vigente.
b) Vender en el mercado nacional e internacional, directa o
indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y
cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de
estos productos y servicios serán determinados libremente por Japdeva, según
sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la institución. Podrá
vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el
cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales.
Artículo 22 bis- Para la materialización del principio participativo que
establece el artículo 9 de la Constitución Política y desarrollado por los
numerales 6 y 7 de la Ley N. º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998,
se crea un Comité Consultivo de Desarrollo Local integrado por los alcaldes de
los cantones de la provincia de Limón, cuya función será elaborar propuestas en
materia de planificación, presupuestos, coordinación, control y fiscalización
de proyectos vinculados a los intereses y servicios locales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20- Aquellas plazas de los funcionarios que se acojan a las opciones
de los artículos 3, 4 y 8 deben ser eliminadas del presupuesto de Japdeva, manteniendo
únicamente las plazas de los trabajadores, necesarias para garantizar la
continuidad de la institución y el equilibrio financiero.
Ficha articulo
TRANSITORIO I- Para la Administración central, la Dirección General del
Servicio Civil deberá aplicar el proceso para realizar traslados horizontales,
en el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la presente ley.
Respecto a los traslados entre instituciones bajo el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria, deberán aplicarse en el plazo de un mes, a partir de
la entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- A partir de la publicación de la presente ley, las
personas trabajadoras tendrán un término de un mes para escoger y solicitar,
formalmente, una de las modalidades señaladas en los artículos 3, 4 u 8 de esta
ley. Vencido este plazo, Japdeva quedará obligada a iniciar la ejecución del
cese del personal necesario para llegar a su punto de equilibrio financiero.
Dicho personal no será sujeto del incentivo contemplado en el inciso b) del
artículo 4 de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO III- Los alcances de la presente ley se aplicarán a las personas
trabajadoras de Japdeva contratadas antes del día 17 de julio de 2019, fecha en
que se publicó este proyecto de ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV- Lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, que reforma
el artículo 8 de la N. º 3091, Ley Orgánica de la Junta Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, de 18 de febrero
de 1963, aplicará para los nombramientos realizados posterior a la entrada en
vigencia de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V- El convenio de aseguramiento colectivo, contemplado en el
artículo 13, deberá establecerse en el plazo de un mes a partir de la vigencia
de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los quince días del
mes de octubre del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 21:33:35
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