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 Normativa >> Ley 9764 >> Fecha 15/10/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9764
Transforma la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)
Texto Completo acta: 131101

N° 9764



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



TRANSFORMACIÓN DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA



Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA



DE COSTA RICA (JAPDEVA) Y PROTECCIÓN DE



SUS PERSONAS TRABAJADORAS



CAPÍTULO I



TRANSFORMACIÓN DE JAPDEVA



ARTÍCULO 1- Proceso de transformación de la Junta



La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) deberá implementar su reorganización administrativa, financiera y operativa para asegurar su equilibrio financiero, su sostenibilidad y el cumplimiento de sus objetivos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Implementación



En virtud de esta ley, Japdeva queda facultada para determinar la estructura administrativa y operativa adecuada para su correcto funcionamiento, así como realizar los estudios técnicos y las acciones necesarias para mantener únicamente las personas trabajadoras que requiera para garantizar la continuidad de la institución y el equilibrio financiero, en el corto y largo plazos.




 




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ARTÍCULO 3- Traslados horizontales



Las personas trabajadoras de Japdeva que voluntariamente lo deseen, podrán solicitar su traslado horizontal a instituciones de la Administración central o descentralizada.



Podrá acogerse al traslado horizontal cualquier persona trabajadora de Japdeva, nombrada de manera interina o en propiedad. Dichos traslados estarán supeditados al aval de la institución receptora.



El principio de idoneidad se garantizará mediante un proceso expedito no mayor a tres meses, de conformidad con los mecanismos y procedimientos establecidos en cada régimen de reclutamiento.



Para el traslado horizontal no podrá ex1g1rse el requisito de años de servicios ininterrumpidos con la Administración Pública.



En caso de que por causas ajenas a la persona trabajadora que haya optado por un traslado horizontal, este no se concrete, la persona trabajadora tendrá derecho a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 4- Incentivo adicional por transformación institucional



Las personas trabajadoras de Japdeva, que opten por el cese de sus funciones, obtendrán un incentivo adicional al pago de sus prestaciones y se regirá por los siguientes parámetros:



a) Se reconocerá el auxilio de cesantía, proporcional a los años de servicio laborados en la institución, de forma continua e ininterrumpida, hasta un máximo de doce años.



b) Se otorgará un incentivo adicional de ocho mensualidades del salario promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados, a quienes tuviesen un salario bruto mensual inferior al millón de colones ((21 000 000,00). A aquellas personas trabajadoras que tuviesen un salario bruto mensual igual o superior al millón de colones ((21 000 000,00), se les otorgará un incentivo adicional de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados.



c) Las personas trabajadoras que reciban este incentivo adicional no podrán acogerse al derecho dispuesto en el capítulo 11 de la presente ley.



d) Las personas trabajadoras que se acojan a lo dispuesto en este artículo no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, por un plazo de doce meses contado a partir del cese.




 




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ARTÍCULO 5- Uso de superávit



Se autoriza a las instituciones del sector público no financiero para que transfieran, a Japdeva, recursos de superávit libre acumulado hasta el 31 de diciembre de 2019, para cubrir los gastos corrientes de Japdeva.



El monto total transferido a Japdeva no podrá superar los diez mil millones de colones ((21 O 000 000 000,00) y será devuelto por Japdeva a las instituciones, según las condiciones financieras establecidas por el Ministerio de Hacienda para sus recursos financieros. Esta devolución no podrá ser con recursos que tengan destino específico, tales como recursos del canon de desarrollo y de fiscalización entre otros; esta forma de devolución no podrá ejecutarse cuando comprometa su



estabilidad financiera.



En caso de que las instituciones tengan pasivos y generen un superávit libre al final del ejercicio presupuestario, este se destinará primeramente a amortizar su propia deuda y posteriormente podrá ser transferido a Japdeva.



Ninguna institución podrá transferir recursos, cuando este acto perjudique o ponga en riesgo de manera directa sus propias funciones.




 




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ARTÍCULO 6- Devolución



Los recursos financieros que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, y que sean girados por el Ministerio de Hacienda, serán registrados por Japdeva como financiamiento interno por períodos de cinco años y deberá mantenerlos por separado de cualquier otro ingreso que perciba, garantizando con esto la trazabilidad en el uso de los recursos aportados por el Ministerio de Hacienda.



Japdeva deberá reintegrar estos recursos financieros al Estado, para lo cual el Ministerio de Hacienda deberá establecer las condiciones del financiamiento, incluyendo pagos anuales, período de gracia hasta de cinco años y un plazo adicional no mayor de veinte años. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos financieros recibidos deberán ser cancelados en efectivo; además, las cuotas serán escalonadas en periodos de cinco años.




 




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ARTÍCULO 7- Otras formas de devolución



Para hacer frente a esta obligación, Japdeva podrá incluir, como forma de pago, sus activos por un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda; dar en pago, compensar y permutar sus activos con otros entes de la Administración Pública, cuando así lo avale el Ministerio de Hacienda y contando con el valor razonable de los activos que serán objeto de pago. También, se le autoriza a vender activos para hacer frente a dicha obligación.



Esta devolución no deberá comprometer su estabilidad financiera.




 




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CAPÍTULO II



RÉGIMEN PREJUBILATORIO



ARTÍCULO 8- Prejubilación



Se crea un Régimen de Prejubilación con cargo al presupuesto nacional, al cual tendrán derecho las personas trabajadoras de Japdeva cesadas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que cumplan con todos los siguientes requisitos:



a) Tener cincuenta y cinco años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.



b) Contar con un mínimo de veinticinco años cotizados para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja Costarricense de Seguro Social o cualquier otro régimen de pensiones autorizado en el país.



c) No haberse acogido a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente ley.



d) No reinsertarse laboralmente de conformidad con el artículo 9 de la presente ley.



e) Aceptar por escrito, debidamente firmado, acogerse a la prejubilación, manteniendo el derecho a recibir su liquidación de sus prestaciones con responsabilidad patronal.



Este Régimen no se considerará jubilación anticipada ni creará derechos sobre el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), ni sobre ningún otro régimen de pensiones autorizado en el país.




 




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ARTÍCULO 9- Reinserción laboral



Se considerará reinserción laboral, para los efectos de la prejubilación, el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, así como de cualquier actividad que, según la normativa vigente, obligue a la afiliación como trabajador asalariado o independiente en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), o ser asegurado contra riesgos del trabajo ante el Instituto Nacional de Seguros (INS), a excepción de aquellas personas trabajadoras que ejerzan la docencia en instituciones de educación superior o de enseñanza parauniversitaria.




 




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ARTÍCULO 10- Cálculo del monto de la prejubilación



El monto de la prestación económica asignable, en cada caso, será el equivalente a un sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio calculado con los doce mejores salarios mensuales de los últimos cinco años cotizados.



El bono de productividad laboral no se incluirá dentro del cálculo.




 




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ARTÍCULO 11- Tope de la prejubilación



El monto que se deberá cancelar por concepto de prejubilación, al momento del otorgamiento y en curso de pago, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, el tope máximo establecido sin posposición para el pago de las pensiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).




 




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ARTÍCULO 12- Aumentos



El monto de prejubilación, que se otorgue en virtud de esta ley, se reajustará, únicamente, cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos a los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.




 




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ARTÍCULO 13- Coordinación interinstitucional



El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) suscribirán un convenio de aseguramiento colectivo, el cual permitirá regular las condiciones de aseguramiento de las personas extrabajadoras de Japdeva que gocen de la prejubilación otorgada por esta ley, siempre en estricto apego a la normativa y reglamentación vigentes en la CCSS, en materia de aseguramiento voluntario.



Los ingresos de referencia para el pago de las contribuciones a la CCSS, estipulados en dicho convenio, mantendrán la continuidad de los salarios reportados en su calidad de asegurados asalariados obligatorios. Para ello, se reportará como ingreso el promedio de los doce mejores salarios mensuales de los últimos años cotizados, con exclusión del bono de productividad laboral.



Las personas extrabajadoras de Japdeva deberán continuar cotizando al régimen de pensiones que les corresponde, para lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Pensiones (DNP), tendrá la función de acopiar las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social o al régimen establecido, y realizar el traslado oportuno.



El Estado garantizará que durante el tiempo en que la persona trabajadora tarde para pasar del régimen de prejubilación al de jubilación, continuará disfrutando del seguro de enfermedad y maternidad que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social.




 




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ARTÍCULO 14- Parámetros de suspensión



La prejubilación otorgada al amparo de esta ley solo se suspenderá en el caso de que la persona se reinserte laboralmente, sea al sector público o al privado.



No podrá restablecerse el pago de la prejubilación, hasta que la persona beneficiaria haya cancelado cualquier suma que se le hubiese girado de más durante el período de reinserción laboral, en cuyo caso la Dirección Nacional de Pensiones quedará



facultada para retener, del siguiente depósito de prejubilación, las sumas giradas de



más.




 




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ARTÍCULO 15- Parámetros de caducidad



La prejubilación otorgada al amparo de esta ley caducará:



a) Cuando la persona beneficiaria cumpla los requisitos para acceder al derecho jubilatorio del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o cualquier otro régimen de pensiones autorizado en el país.



b) Cuando la persona beneficiaria se reinserte laboralmente y no informe a la Dirección Nacional de Pensiones, la Administración reclamará cualquier suma percibida de forma irregular, utilizando los mecanismos que le faculta la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, en sus artículos 149 y 150.



c) Cuando ocurra el fallecimiento del beneficiario.



A fin de cumplir con lo establecido en este artículo, las personas beneficiarias deberán comunicar por escrito, a Japdeva, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección Nacional de Pensiones, su reinserción laboral previo al inicio de las funciones. La omisión del deber de comunicación por escrito en el plazo originará la obligación de reintegrar al Estado, en el plazo de treinta días naturales, el monto percibido por el beneficiario durante el período ocurrido entre la reinserción laboral y la suspensión.



Si dicha devolución no se realizara dentro del plazo, el pensionado deberá pagar, al Ministerio de Hacienda, una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total de las prestaciones otorgadas posterior a su reinserción.




 




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ARTÍCULO 16- Incorporación al Régimen de Pensiones



Las personas extrabajadoras de Japdeva, que se encuentren en calidad de prejubiladas con cargo al presupuesto nacional, cuando cumplan con todos los requisitos y las condiciones para ser pensionados del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o al régimen de pensiones al que pertenezcan, deberán incorporarse a dicho régimen.




 




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ARTÍCULO 17- Aplicación de otras normas



Para los supuestos no regulados en la presente ley, se aplicarán analógicamente las disposiciones contenidas en la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N. º 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992.




 




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CAPÍTULO III



REFORMAS DE OTRAS LEYES



ARTÍCULO 18- Se reforman los artículos 1, 8, 17, 18 y 27 de la Ley N.º 3091, Ley Orgánica de la Junta Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, de 18 de febrero de 1963. Los textos son los siguientes:



Artículo 1°- Se crea la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada Japdeva, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria; se encargará de construir, administrar, operar, subcontratar, concesionar y realizar cualquier otro mecanismo financiero que la normativa nacional permita, para desarrollar los servicios portuarios, su propia gestión administrativa y las inversiones, construcciones y mejoras, en los puertos marítimos y fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del artículo 6° de esta ley.



Administrará y coordinará con cualquier órgano de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, para la canalización del Atlántico y las tierras y bienes que esta misma ley le otorga.



Artículo 8°- El Consejo de Administración será de nombramiento del Consejo de Gobierno y estará integrado por siete miembros propietarios, así:



a) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimiento en el campo de las actividades de la institución, designado por el Consejo de Gobierno.



b) Seis personas costarricenses, de reconocida honorabilidad y amplio conocimiento en actividades portuarias, temas económicos o desarrollo humano de la Zona Atlántica o Caribe.



Estas siete personas deberán poseer grado académico universitario de licenciatura o maestría y conocimientos en alguna de las siguientes áreas: comercio y derecho internacional, logística, gestión de proyectos, administración, administración portuaria, economía, turismo, mercadeo o finanzas.



Artículo 17- El Consejo de Administración tendrá facultades para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que Japdeva esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:



a) Aprobar los reglamentos internos que requiera el funcionamiento de la institución.



b) Aprobar contratos y convenios relacionados con los fines de Japdeva.



c) Aprobar anualmente el presupuesto de Japdeva.



d) Decidir todo lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a Japdeva.



e) Aprobar ventas, celebrar empréstitos, emitir bonos y constituir gravámenes para el cumplimiento de sus competencias, hasta por un cincuenta por ciento (50%) del valor de sus activos. Si la operación excede del resultado de la aplicación de dicho porcentaje, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea Legislativa.



f) Delegar facultades en comités administrativos o en comisiones de su seno o en el presidente ejecutivo, señalándole sus atribuciones.



g) Aprobar compras y contratos por bienes y servicios, según las disposiciones y los procedimientos que rigen la contratación administrativa.



h) Establecer cánones y precios por los servicios no regulados que preste de conformidad con esta ley.



i) Dar permisos de usos y prestación de servicios, sujetos a cánones sobre determinados espacios portuarios y actividades portuarias, siempre que estén destinados a las funciones propias _de empresas navieras, aduanales o de transporte.



j) Presentar al Poder Ejecutivo, para su trámite, los proyectos de ley necesarios para el cumplimiento de sus fines.



k) Nombrar al auditor, al subauditor y al secretario general.



l) Fijar, de acuerdo con la legislación vigente, la remuneración de los funcionarios citados en el aparte anterior y nombrar a quienes los reemplacen en sus ausencias temporales.



Artículo 18- El presidente ejecutivo es responsable, ante el Consejo de Administración, por el desempeño de sus funciones y tendrá las siguientes atribuciones:



a) Representar judicial y extrajudicialmente a Japdeva con las atribuciones de un apoderado generalísimo conforme al artículo 1253 de la Ley N.º 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, y con las limitaciones que luego se dirán. Además, podrá delegar total o parcialmente su mandato por un plazo definido o indefinido; revocar las delegaciones que hiciera y hacer otras de nuevo, conservando siempre sus poderes en toda su extensión.



Previo acuerdo del Consejo de Administración podrá otorgar poderes generalísimos, generales y especiales; enajenar o gravar los bienes inmuebles, muebles, valores o derechos de Japdeva; adquirir toda clase de bienes, sean inmuebles, muebles, valores o derechos. En ausencia del presidente ejecutivo, el vicepresidente ejecutivo tendrá exactamente las mismas facultades de aquél, bastando su dicho para que se tengan por buenas sus actuaciones.



b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general de Japdeva, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de esta.



c) Presentar al Consejo de Administración, para su conocimiento y aprobación, los presupuestos de Japdeva, así como sus estados financieros auditados.



d) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración.



e) Autorizar con su firma, conjuntamente con el vicepresidente ejecutivo, los títulos y valores que emita Japdeva.



f) Organizar, con la aprobación del Consejo de Administración, los departamentos y las secciones que sean necesarios para cumplir las funciones que por esta ley se le encomiendan a Japdeva.



g) Nombrar y remover, a partir de criterios técnicos, el personal de Japdeva.



h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley y los reglamentos de Japdeva.



Artículo 27- La política financiera de Japdeva deberá ser dirigida a asegurar que el valor de su patrimonio se mantenga y que devengue una utilidad razonable sobre sus inversiones. Los principios de eficiencia y sostenibilidad fiscal deben aplicarse en todo el actuar institucional.



En caso de que se generen ingresos adicionales a favor de Japdeva, por la comercialización de otros productos y servicios desarrollados por Japdeva o por medio de alianzas con terceros diferentes de los servicios regulados, estos ingresos podrán ser capitalizados como reservas para el cumplimiento de sus fines y/o repago de deudas.




 




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ARTÍCULO 19- Se adicionan los artículos 5 bis y 22 bis a la Ley N. º 3091, Ley Orgánica de la Junta Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, de 18 de febrero de 1963. Los textos son los siguientes:



Artículo 5º bis- Japdeva tendrá dentro de sus competencias:



a) Suscribir alianzas estratégicas y cualquier otra forma de asociación empresarial dentro o fuera del país, con entes o empresas que desarrollen actividades de inversión de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades de Japdeva. Los términos y las condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente.



Las disposiciones del párrafo anterior no podrán generar prácticas monopolísticas absolutas o relativas de conformidad con la legislación vigente.



b) Vender en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios serán determinados libremente por Japdeva, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la institución. Podrá vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales.



Artículo 22 bis- Para la materialización del principio participativo que establece el artículo 9 de la Constitución Política y desarrollado por los numerales 6 y 7 de la Ley N. º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, se crea un Comité Consultivo de Desarrollo Local integrado por los alcaldes de los cantones de la provincia de Limón, cuya función será elaborar propuestas en materia de planificación, presupuestos, coordinación, control y fiscalización de proyectos vinculados a los intereses y servicios locales.




 




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ARTÍCULO 20- Aquellas plazas de los funcionarios que se acojan a las opciones de los artículos 3, 4 y 8 deben ser eliminadas del presupuesto de Japdeva, manteniendo únicamente las plazas de los trabajadores, necesarias para garantizar la continuidad de la institución y el equilibrio financiero.




 




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TRANSITORIO I- Para la Administración central, la Dirección General del Servicio Civil deberá aplicar el proceso para realizar traslados horizontales, en el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la presente ley.



Respecto a los traslados entre instituciones bajo el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, deberán aplicarse en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.




 




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TRANSITORIO II- A partir de la publicación de la presente ley, las personas trabajadoras tendrán un término de un mes para escoger y solicitar, formalmente, una de las modalidades señaladas en los artículos 3, 4 u 8 de esta ley. Vencido este plazo, Japdeva quedará obligada a iniciar la ejecución del cese del personal necesario para llegar a su punto de equilibrio financiero. Dicho personal no será sujeto del incentivo contemplado en el inciso b) del artículo 4 de la presente ley.




 




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TRANSITORIO III- Los alcances de la presente ley se aplicarán a las personas trabajadoras de Japdeva contratadas antes del día 17 de julio de 2019, fecha en que se publicó este proyecto de ley.




 




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TRANSITORIO IV- Lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, que reforma el artículo 8 de la N. º 3091, Ley Orgánica de la Junta Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, de 18 de febrero de 1963, aplicará para los nombramientos realizados posterior a la entrada en vigencia de esta ley.




 




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TRANSITORIO V- El convenio de aseguramiento colectivo, contemplado en el artículo 13, deberá establecerse en el plazo de un mes a partir de la vigencia de esta ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.



 




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Fecha de generación: 16/9/2024 11:19:25
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