Texto Completo acta: 1311EF
Nº 41988- MP-MEIC
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y
LA
MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
De conformidad
con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos 18)
y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27, inciso 1) y 28,
inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978, y el artículo 33 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre
de 1994.
CONSIDERANDO
I.- Que el principio de coordinación del Estado
se deriva del artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política, según el cual
corresponde al Poder Ejecutivo "vigilar el buen funcionamiento
de los servicios y dependencias administrativas", con el fin de lograr
la unidad de la actuación administrativa del Estado.
II.- Que el artículo 140 inciso 18) de la
Constitución Política, establece como competencia del Poder Ejecutivo el "Darse
el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y
expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución
de las leyes".
III.- Que la Ley General de la Administración
Pública establece las facultades de dirección y coordinación del Poder
Ejecutivo, en el artículo 27, inciso 1).
IV.- Que corresponde al Estado mantener una
política eficaz de protección del consumidor en la que se establezcan las
prioridades en esta materia, según las circunstancias económicas, sociales y
ambientales del país y las necesidades de la población, y teniendo presentes
los costos y beneficios de las medidas que se propongan, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 46 de la Constitución Política.
V.- Que el Poder Ejecutivo de conformidad con el
artículo 33 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº7472, posee las siguientes funciones en materia de protección
al consumidor:
a) Velar porque
los bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con
las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad.
b) Formular
programas de educación e información para el consumidor, con el propósito de
capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas acerca del
consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus derechos.
c) Garantizar el
acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y judicial,
para defender los derechos y los intereses legítimos de los consumidores.
VI.- Que la tutela efectiva de los derechos de
los consumidores requiere del trabajo coordinado y armónico de las distintas
instituciones públicas y privadas que intervienen en esta materia.
VII.- Que las mejores prácticas internacionales
promueven el proceso de toma de decisiones políticas en todos los niveles e
instituciones del Estado, para hacer frente a desafíos en sectores específicos,
tanto a nivel nacional como internacional en materia de protección al
consumidor.
VIII.- Que resulta indispensable crear el Sistema
Nacional de Protección al Consumidor, como el marco que permita estructurar e
integrar a las instituciones públicas y privadas que intervienen en este campo,
todo con miras a lograr una unidad de acción, evitar la duplicidad de esfuerzos
y cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 46 Constitucional.
IX.- Que se considera conveniente crear un órgano
que integre las funciones de coordinación en la definición y ejecución de las
políticas nacionales sobre protección efectiva de los derechos e intereses
legítimos de los consumidores, así como de asesoría y apoyo a las instituciones
públicas y privadas que intervienen en esta materia.
Por
tanto;
DECRETAN
SISTEMA
NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y USUARIO
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo 1.-
Sistema Nacional de Protección al Consumidor y Usuario. Se establece el Sistema Nacional de
Protección al Consumidor y Usuario, en adelante, "el Sistema", como marco
estructural para articular, integrar, orientar, ordenar y coordinar las
acciones y actividades que desarrollan las instituciones públicas y privadas
vinculadas a la protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de
los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
El Sistema
trabajará mediante un Consejo de Políticas del Consumidor y Comités de
Coordinación Sectorial sobre temáticas específicas de protección al consumidor
y al usuario.
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Artículo 2.-
Principios. El Sistema
asumirá como principios rectores el de justicia, equidad, transparencia,
protección universal, eficacia y coordinación.
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Artículo 3.-
Consejo de Políticas del Consumidor. Créase el Consejo de Políticas del Consumidor, en adelante "el Consejo",
como instancia asesora del Poder Ejecutivo y foro para la coordinación,
articulación y coadyuvancia en el diseño, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas sobre protección efectiva de los derechos e intereses
legítimos de los consumidores.
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Artículo 4.-
Funciones. El Consejo
tendrá las siguientes funciones, siempre dentro de los límites y sin perjuicio
de lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias que de forma particular
regulan las actuaciones de sus miembros:
a) Identificar la
visión y los principales objetivos estratégicos del país en materia de
protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los consumidores.
b) Servir de foro
para la definición de políticas, programas y prioridades sobre protección efectiva
de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, en particular
aquellos en cuya ejecución deban intervenir varios ministerios e instituciones
públicas, en virtud de sus competencias legales.
c) Servir de foro
de coordinación interinstitucional para la debida ejecución y evaluación de las
políticas, programas y proyectos dirigidos a la protección efectiva de los
derechos e intereses legítimos de los consumidores.
d) Conocer sobre
aquellos proyectos del sector público, que tengan una incidencia importante en los
temas de protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los
consumidores y proponer las medidas que considere necesarias para su debida
ejecución.
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Artículo 5.-
Integración. El Consejo
estará integrado por un representante propietario, que será el máximo(a)
Jerarca y por un representante suplente de alto nivel, es decir,
Viceministro(a), o su homólogo según el caso que corresponda, de las siguientes
instituciones:
1) Ministerios de
Gobierno:
a. Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), quien lo presidirá.
b. Ministerio de
Comercio Exterior (COMEX).
c. Ministerio de
Salud (MS).
d. Ministerio de
Hacienda (MH).
e. Ministerio de
Seguridad Pública (MSP).
f. Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT).
g. Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).
2) Otras
instituciones y entidades de la Administración Pública:
a.
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).
b. Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
c. Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).
d. Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
e. Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB)
3) Organizaciones
de consumidores, cuyo representante será elegido por los miembros de la Red de
Organizaciones de Consumidores.
4) El Poder
Judicial podrá nombrar como miembro a un representante, y a su respectivo
suplente, de cada uno de los siguientes
órganos:
a. Ministerio
Público.
b. Organismo de
Investigación Judicial.
Los miembros del
Consejo ejercerán sus funciones en forma ad honorem, por lo que no gozarán de
dietas ni remuneraciones por concepto de su participación en la misma. Estos
permanecerán mientras no se revoque expresamente su nombramiento.
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Artículo 6.-
Presidencia. La Presidencia
del Consejo se encargará de dirigir las reuniones y tendrá las facultades
dispuestas en el artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública. El
Consejo elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente, que sustituirá al
Presidente en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley General de la
Administración Pública.
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Artículo 7.-
Sesiones. El Consejo
sesionará en forma ordinaria una vez por semestre, previa convocatoria por
parte de la Secretaría Ejecutiva. Las sesiones del Consejo se realizarán de conformidad
con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública en lo que
respecta a órganos colegiados.
El Consejo podrá
sesionar en forma extraordinaria, por solicitud de su presidente o de la
mayoría simple de sus miembros, lo cual será comunicado a la Secretaría
Ejecutiva para que ésta haga la respectiva convocatoria. Sus integrantes no
devengarán dieta por la asistencia a las sesiones.
En dichas
sesiones podrán participar en calidad de invitados cualquier autoridad nacional
o internacional que se considere necesaria. Igualmente, como invitados podrán
participar equipos técnicos de alguna de las instituciones que forman parte del
Consejo, funcionarios de entidades públicas o privadas u otras personas que se
consideren necesarias para abordar determinados temas.
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Artículo 8.
Pautas de funcionamiento y operación. El Consejo se regirá por lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública en lo que respecta a órganos colegiados, y tendrá sus pautas
de funcionamiento y operación, las cuales serán aprobadas por mayoría simple de
los miembros presentes. Estas pautas deberán incluir como mínimo:
1. Lugar de
celebración de las sesiones.
2. Plazos y
procedimientos para las convocatorias de sesiones ordinarias y extraordinarias.
3. Contenido de
las convocatorias (por ejemplo, fecha, lugar y hora de la reunión, agenda con los
temas a tratar, documentos a incluir).
4. Procedimientos
para la participación de invitados.
5. Contenido de
las actas.
6. Elaboración
del Plan de Trabajo
7. Procedimientos
para la gestión de asistencia técnica.
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Artículo 9.-
Secretaría Ejecutiva. El
Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva a cargo de la Dirección de Apoyo
al Consumidor, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
La Secretaría
Ejecutiva brindará el apoyo, la asistencia y colaboración administrativa que
requiera el Consejo para el desarrollo de
sus actividades. A continuación, se detallan sus funciones específicas:
a) Preparar las
agendas de las sesiones.
b) Realizar las
convocatorias a las sesiones.
c) Distribuir las
agendas y documentos de las sesiones.
d) Encargarse de
los aspectos de logística necesarios para que las sesiones puedan realizarse.
e) Levantar las
actas de las sesiones.
f) Llevar el
control de cumplimiento de los acuerdos o recomendaciones del Consejo.
g) Comunicar los
acuerdos del Consejo a su solicitud.
h) Elaborar un
control de los temas pendientes de abordar.
i) Coordinar con las
entidades que sean necesarias para llevar a cabo las sesiones.
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Artículo 10.-
Actividades. El Consejo
realizará las siguientes actividades, siempre dentro de los límites y sin
perjuicio de lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias que de forma particular
regulan las actuaciones de sus miembros y de los miembros de los comités de coordinación
sectorial:
a) Articular en
los sectores donde legalmente corresponda actividades de vigilancia y fiscalización
de mercado para garantizar el cumplimiento de las normas de salud, seguridad y los
estándares de calidad.
b) Crear redes de
funcionarios para realizar acciones específicas y de prevención en beneficio de
los consumidores.
c) Promover
programas de educación, así como la elaboración de instrumentos de información
y comunicación.
d) Fomentar en
los sectores donde legalmente corresponda la emisión de técnicas, métodos y orientaciones
para los funcionarios encargados de aplicar la normativa relacionada con la protección
de los consumidores, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de
salud, seguridad y los estándares de calidad.
e) Compartir
información y coordinar la recopilación de datos, investigaciones y otras informaciones
de carácter general sobre el comportamiento de los consumidores en el mercado
nacional, siempre dentro de los límites dispuestos por las normas legales y reglamentarias
que de forma particular regulan sus actuaciones. El Consejo promoverá el uso de
herramientas tecnológicas para este fin.
f) Recomendar a
los órganos competentes las regulaciones o modificaciones legales o reglamentarias
necesarias, para una adecuada protección de los derechos e intereses legítimos de
los consumidores.
g) Cualquier otra
actividad que el Consejo considere compatible con las funciones definidas en el
presente Decreto.
Periódicamente,
el Consejo le dará seguimiento a la adopción, implementación y efectividad de las
acciones y recomendaciones emitidas, mediante la comunicación con las
autoridades respectivas y la Secretaría Ejecutiva.
El Consejo elaborará
anualmente un informe de las acciones emprendidas y resultados de las actividades
realizadas por los Comités Sectoriales y lo presentará ante el Consejo de
Gobierno en el mes de marzo de cada año.
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Artículo 11.-
Comités de Coordinación Sectorial. Los Comités de Coordinación Sectorial, en adelante, "los Comités", serán
los encargados de coordinar las políticas de protección al consumidor,
articular y formular planes de acción que deberán ser aprobados por el Consejo,
así como adoptar las recomendaciones que emanen del Consejo, según el sector en
el que intervienen y siempre dentro de los límites y sin perjuicio de lo
dispuesto por las normas legales y reglamentarias que de forma particular
regulan las actuaciones de sus miembros.
Cada Comité
elegirá anualmente en su seno el representante que ejercerá la presidencia del Comité,
el cargo se mantendrá por un año.
Los Comités serán
los siguientes:
1. Comité de
Servicios Financieros: integrado por los representantes del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF), la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), la
Superintendencia General de Seguros (SUGESE) y la Superintendencia General de
Valores (SUGEVAL).
2. Comité de
servicios públicos y disponibles al público: integrado por los representantes
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT), la Superintendencia de Telecomunicaciones
(SUTEL), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
3. Comité de
Comercio Electrónico y Tecnologías Emergentes: integrado por los representantes
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de
Comercio Exterior, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
(MICITT), la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB).
4. Comité de
Seguridad de Productos: integrado por los representantes del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Seguridad Pública, el
Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS).
Los miembros del
Consejo podrán constituir otros comités en respuesta a nuevas necesidades que
se identifiquen en materia de protección al consumidor.
Los Comités
sesionarán ordinariamente en forma mensual y, extraordinariamente, cuando lo
consideren necesario.
Para su
funcionamiento, los Comités se regirán por lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública en lo que respecta a órganos colegiados.
Ficha articulo
Artículo 12.-
Actividades de los Comités. Los
Comités deberán presentar ante el Consejo para su aprobación un plan de trabajo
sobre el tema al que se abocan, así como un informe semestral de resultados de las
acciones emprendidas o cualquier otro informe que solicite el Consejo.
Adicionalmente,
tendrán la potestad de invitar a miembros del sector privado a sus sesiones, cuando
lo consideren pertinente.
Ficha articulo
Artículo 13.-
Confidencialidad de la información. La información utilizada por el Consejo y los Comités, que se encuentre
protegida por deberes de confidencialidad o de salvaguarda por su naturaleza
privada o sensible, conforme a lo establecido en el marco jurídico
costarricense, deberá mantener dicho carácter y las personas que tengan acceso
a ella guardarán promesa de no divulgación. Aquella información que no posea
ese carácter será de acceso público.
Los órganos
involucrados en este Decreto, deben adoptar las medidas administrativas y tecnológicas
de control, a efecto de garantizar el cumplimiento del deber de
confidencialidad y salvaguarda de la información privada o sensible por parte
de los diferentes participantes de las instancias de apoyo técnico. Lo anterior
sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley Protección de la Persona Frente al
Tratamiento de sus datos Personales, Ley Nº 8968 del 07 de julio del 2011 y su
Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
SEGUNDO
Disposiciones
Finales
Artículo 14.- Las Instituciones que integran el Consejo
contarán con un plazo de 1 mes a partir de la publicación del presente Decreto
Ejecutivo para realizar los nombramientos requeridos en los artículos 5 y 11 de
este Decreto, los cuales deberán comunicarse al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 15.-
Vigencia. Rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de setiembre de
dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2024 04:00:09
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