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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41988 >> Fecha 09/09/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41988
Sistema nacional de protección al consumidor y usuario
Texto Completo acta: 1311EF

Nº 41988- MP-MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y



LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y el artículo 33 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.



CONSIDERANDO



I.- Que el principio de coordinación del Estado se deriva del artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política, según el cual corresponde al Poder Ejecutivo "vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", con el fin de lograr la unidad de la actuación administrativa del Estado.



II.- Que el artículo 140 inciso 18) de la Constitución Política, establece como competencia del Poder Ejecutivo el "Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes".



III.- Que la Ley General de la Administración Pública establece las facultades de dirección y coordinación del Poder Ejecutivo, en el artículo 27, inciso 1).



IV.- Que corresponde al Estado mantener una política eficaz de protección del consumidor en la que se establezcan las prioridades en esta materia, según las circunstancias económicas, sociales y ambientales del país y las necesidades de la población, y teniendo presentes los costos y beneficios de las medidas que se propongan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política.



V.- Que el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº7472, posee las siguientes funciones en materia de protección al consumidor:



a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad.



b) Formular programas de educación e información para el consumidor, con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus derechos.



c) Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y judicial, para defender los derechos y los intereses legítimos de los consumidores.



VI.- Que la tutela efectiva de los derechos de los consumidores requiere del trabajo coordinado y armónico de las distintas instituciones públicas y privadas que intervienen en esta materia.



VII.- Que las mejores prácticas internacionales promueven el proceso de toma de decisiones políticas en todos los niveles e instituciones del Estado, para hacer frente a desafíos en sectores específicos, tanto a nivel nacional como internacional en materia de protección al consumidor.



VIII.- Que resulta indispensable crear el Sistema Nacional de Protección al Consumidor, como el marco que permita estructurar e integrar a las instituciones públicas y privadas que intervienen en este campo, todo con miras a lograr una unidad de acción, evitar la duplicidad de esfuerzos y cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 46 Constitucional.



IX.- Que se considera conveniente crear un órgano que integre las funciones de coordinación en la definición y ejecución de las políticas nacionales sobre protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, así como de asesoría y apoyo a las instituciones públicas y privadas que intervienen en esta materia.



Por tanto;



DECRETAN



SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y USUARIO



CAPÍTULO PRIMERO



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Sistema Nacional de Protección al Consumidor y Usuario. Se establece el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y Usuario, en adelante, "el Sistema", como marco estructural para articular, integrar, orientar, ordenar y coordinar las acciones y actividades que desarrollan las instituciones públicas y privadas vinculadas a la protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.



El Sistema trabajará mediante un Consejo de Políticas del Consumidor y Comités de Coordinación Sectorial sobre temáticas específicas de protección al consumidor y al usuario.




Ficha articulo



Artículo 2.- Principios. El Sistema asumirá como principios rectores el de justicia, equidad, transparencia, protección universal, eficacia y coordinación.




 




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Artículo 3.- Consejo de Políticas del Consumidor. Créase el Consejo de Políticas del Consumidor, en adelante "el Consejo", como instancia asesora del Poder Ejecutivo y foro para la coordinación, articulación y coadyuvancia en el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sobre protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los consumidores.




 




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Artículo 4.- Funciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones, siempre dentro de los límites y sin perjuicio de lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias que de forma particular regulan las actuaciones de sus miembros:



a) Identificar la visión y los principales objetivos estratégicos del país en materia de protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los consumidores.



b) Servir de foro para la definición de políticas, programas y prioridades sobre protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, en particular aquellos en cuya ejecución deban intervenir varios ministerios e instituciones públicas, en virtud de sus competencias legales.



c) Servir de foro de coordinación interinstitucional para la debida ejecución y evaluación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los consumidores.



d) Conocer sobre aquellos proyectos del sector público, que tengan una incidencia importante en los temas de protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y proponer las medidas que considere necesarias para su debida ejecución.




 




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Artículo 5.- Integración. El Consejo estará integrado por un representante propietario, que será el máximo(a) Jerarca y por un representante suplente de alto nivel, es decir, Viceministro(a), o su homólogo según el caso que corresponda, de las siguientes instituciones:



1) Ministerios de Gobierno:



a. Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), quien lo presidirá.



b. Ministerio de Comercio Exterior (COMEX).



c. Ministerio de Salud (MS).



d. Ministerio de Hacienda (MH).



e. Ministerio de Seguridad Pública (MSP).



f. Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).



g. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).



2) Otras instituciones y entidades de la Administración Pública:



a. Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).



b. Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).



c. Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).



d. Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



e. Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB)



3) Organizaciones de consumidores, cuyo representante será elegido por los miembros de la Red de Organizaciones de Consumidores.



4) El Poder Judicial podrá nombrar como miembro a un representante, y a su respectivo



suplente, de cada uno de los siguientes órganos:



a. Ministerio Público.



b. Organismo de Investigación Judicial.



Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones en forma ad honorem, por lo que no gozarán de dietas ni remuneraciones por concepto de su participación en la misma. Estos permanecerán mientras no se revoque expresamente su nombramiento.




 




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Artículo 6.- Presidencia. La Presidencia del Consejo se encargará de dirigir las reuniones y tendrá las facultades dispuestas en el artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública. El Consejo elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 7.- Sesiones. El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez por semestre, previa convocatoria por parte de la Secretaría Ejecutiva. Las sesiones del Consejo se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública en lo que respecta a órganos colegiados.



El Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria, por solicitud de su presidente o de la mayoría simple de sus miembros, lo cual será comunicado a la Secretaría Ejecutiva para que ésta haga la respectiva convocatoria. Sus integrantes no devengarán dieta por la asistencia a las sesiones.



En dichas sesiones podrán participar en calidad de invitados cualquier autoridad nacional o internacional que se considere necesaria. Igualmente, como invitados podrán participar equipos técnicos de alguna de las instituciones que forman parte del Consejo, funcionarios de entidades públicas o privadas u otras personas que se consideren necesarias para abordar determinados temas.




 




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Artículo 8. Pautas de funcionamiento y operación. El Consejo se regirá por lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública en lo que respecta a órganos colegiados, y tendrá sus pautas de funcionamiento y operación, las cuales serán aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes. Estas pautas deberán incluir como mínimo:



1. Lugar de celebración de las sesiones.



2. Plazos y procedimientos para las convocatorias de sesiones ordinarias y extraordinarias.



3. Contenido de las convocatorias (por ejemplo, fecha, lugar y hora de la reunión, agenda con los temas a tratar, documentos a incluir).



4. Procedimientos para la participación de invitados.



5. Contenido de las actas.



6. Elaboración del Plan de Trabajo



7. Procedimientos para la gestión de asistencia técnica.




 




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Artículo 9.- Secretaría Ejecutiva. El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva a cargo de la Dirección de Apoyo al Consumidor, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



La Secretaría Ejecutiva brindará el apoyo, la asistencia y colaboración administrativa que



requiera el Consejo para el desarrollo de sus actividades. A continuación, se detallan sus funciones específicas:



a) Preparar las agendas de las sesiones.



b) Realizar las convocatorias a las sesiones.



c) Distribuir las agendas y documentos de las sesiones.



d) Encargarse de los aspectos de logística necesarios para que las sesiones puedan realizarse.



e) Levantar las actas de las sesiones.



f) Llevar el control de cumplimiento de los acuerdos o recomendaciones del Consejo.



g) Comunicar los acuerdos del Consejo a su solicitud.



h) Elaborar un control de los temas pendientes de abordar.



i) Coordinar con las entidades que sean necesarias para llevar a cabo las sesiones.




 




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Artículo 10.- Actividades. El Consejo realizará las siguientes actividades, siempre dentro de los límites y sin perjuicio de lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias que de forma particular regulan las actuaciones de sus miembros y de los miembros de los comités de coordinación sectorial:



a) Articular en los sectores donde legalmente corresponda actividades de vigilancia y fiscalización de mercado para garantizar el cumplimiento de las normas de salud, seguridad y los estándares de calidad.



b) Crear redes de funcionarios para realizar acciones específicas y de prevención en beneficio de los consumidores.



c) Promover programas de educación, así como la elaboración de instrumentos de información y comunicación.



d) Fomentar en los sectores donde legalmente corresponda la emisión de técnicas, métodos y orientaciones para los funcionarios encargados de aplicar la normativa relacionada con la protección de los consumidores, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de salud, seguridad y los estándares de calidad.



e) Compartir información y coordinar la recopilación de datos, investigaciones y otras informaciones de carácter general sobre el comportamiento de los consumidores en el mercado nacional, siempre dentro de los límites dispuestos por las normas legales y reglamentarias que de forma particular regulan sus actuaciones. El Consejo promoverá el uso de herramientas tecnológicas para este fin.



f) Recomendar a los órganos competentes las regulaciones o modificaciones legales o reglamentarias necesarias, para una adecuada protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores.



g) Cualquier otra actividad que el Consejo considere compatible con las funciones definidas en el presente Decreto.



Periódicamente, el Consejo le dará seguimiento a la adopción, implementación y efectividad de las acciones y recomendaciones emitidas, mediante la comunicación con las autoridades respectivas y la Secretaría Ejecutiva.



El Consejo elaborará anualmente un informe de las acciones emprendidas y resultados de las actividades realizadas por los Comités Sectoriales y lo presentará ante el Consejo de Gobierno en el mes de marzo de cada año.




 




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Artículo 11.- Comités de Coordinación Sectorial. Los Comités de Coordinación Sectorial, en adelante, "los Comités", serán los encargados de coordinar las políticas de protección al consumidor, articular y formular planes de acción que deberán ser aprobados por el Consejo, así como adoptar las recomendaciones que emanen del Consejo, según el sector en el que intervienen y siempre dentro de los límites y sin perjuicio de lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias que de forma particular regulan las actuaciones de sus miembros.



Cada Comité elegirá anualmente en su seno el representante que ejercerá la presidencia del Comité, el cargo se mantendrá por un año.



Los Comités serán los siguientes:



1. Comité de Servicios Financieros: integrado por los representantes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) y la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).



2. Comité de servicios públicos y disponibles al público: integrado por los representantes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).



3. Comité de Comercio Electrónico y Tecnologías Emergentes: integrado por los representantes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB).



4. Comité de Seguridad de Productos: integrado por los representantes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



Los miembros del Consejo podrán constituir otros comités en respuesta a nuevas necesidades que se identifiquen en materia de protección al consumidor.



Los Comités sesionarán ordinariamente en forma mensual y, extraordinariamente, cuando lo consideren necesario.



Para su funcionamiento, los Comités se regirán por lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública en lo que respecta a órganos colegiados.




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Artículo 12.- Actividades de los Comités. Los Comités deberán presentar ante el Consejo para su aprobación un plan de trabajo sobre el tema al que se abocan, así como un informe semestral de resultados de las acciones emprendidas o cualquier otro informe que solicite el Consejo.



Adicionalmente, tendrán la potestad de invitar a miembros del sector privado a sus sesiones, cuando lo consideren pertinente.




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Artículo 13.- Confidencialidad de la información. La información utilizada por el Consejo y los Comités, que se encuentre protegida por deberes de confidencialidad o de salvaguarda por su naturaleza privada o sensible, conforme a lo establecido en el marco jurídico costarricense, deberá mantener dicho carácter y las personas que tengan acceso a ella guardarán promesa de no divulgación. Aquella información que no posea ese carácter será de acceso público.



Los órganos involucrados en este Decreto, deben adoptar las medidas administrativas y tecnológicas de control, a efecto de garantizar el cumplimiento del deber de confidencialidad y salvaguarda de la información privada o sensible por parte de los diferentes participantes de las instancias de apoyo técnico. Lo anterior sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus datos Personales, Ley Nº 8968 del 07 de julio del 2011 y su Reglamento.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



Disposiciones Finales



Artículo 14.- Las Instituciones que integran el Consejo contarán con un plazo de 1 mes a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo para realizar los nombramientos requeridos en los artículos 5 y 11 de este Decreto, los cuales deberán comunicarse al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.




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Artículo 15.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de setiembre de dos mil diecinueve.



 




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Fecha de generación: 10/9/2024 04:00:09
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