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 Normativa >> Ley 9767 >> Fecha 16/10/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9767
Reforma Ley Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA)
Texto Completo acta: 1313FC

N° 9767



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 10 DE LA LEY N.º 7384, CREACIÓN



DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA



(INCOPESCA), DE 16 DE MARZO DE 1994



ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 7 de la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), de 16 de marzo de 1994.



El texto es el siguiente:



Artículo 7- La máxima dirección del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por once miembros:



a) Un presidente, designado por el Consejo de Gobierno, quien a su vez será el presidente ejecutivo, con experiencia comprobada de al menos dos años en el campo de la pesca y acuicultura, así como de capacidad gerencial. Deberá poseer, además, título universitario en el nivel de licenciatura y conocimientos en el campo de las actividades del Instituto.



b) El ministro de Agricultura y Ganadería o el viceministro.



c) El ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones o el viceministro.



ch) El ministro de Economía, Industria y Comercio o el viceministro.



d) Tres personas representantes del sector pesquero, representantes de las organizaciones de pescadores o acuicultores de las provincias costeras del país.



e) Una persona representante del sector industrial o del exportador de productos pesqueros o acuícolas.



f) Una persona representante de la Comisión Nacional Consultiva de Pesca y Acuicultura.



g) El ministro de Ambiente y Energía o el viceministro.



h) El ministro de Comercio Exterior o el viceministro.



Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) serán escogidos por el Consejo de Gobierno, de las ternas que al efecto le envíen los sectores indicados. El miembro al que se refiere el inciso f) será el que, de su propio seno, recomiende la Comisión citada.



Existirán además dos suplentes, de nombramiento del Consejo de Gobierno, los cuales sustituirán a los miembros de la Junta Directiva en sus ausencias temporales o permanentes. En el caso de ausencias permanentes, la sustitución se realizará mientras no se nombre al nuevo directivo, de acuerdo con el procedimiento estipulado en los artículos 7 y 16 de la presente ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 10 de la Ley N. º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), de 16 de marzo de 1994.



El texto es el siguiente:



Artículo 10- El cuórum de la Junta Directiva lo formarán seis de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes, salvo en los casos en que la ley exija mayoría calificada. En caso de empate, el presidente resolverá y para ello tendrá doble voto.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO- Los miembros de la Junta Directiva, cuyos nombramientos estén vigentes al momento de la entrada en vigor de la presente ley, se mantendrán en sus cargos hasta finalizar el periodo para el cual fueron nombrados. En el caso de los nombramientos del ministro de Ambiente y Energía o el viceministro, el ministro de Economía, Industria y Comercio o el viceministro y el ministro del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica o el viceministro, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a más tardar un mes después de la entrada en vigor de la presente ley y por el periodo que le reste a la Junta Directiva vigente.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/3/2025 07:45:17
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