N° 9767
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 10 DE LA LEY N.º 7384, CREACIÓN
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA
(INCOPESCA), DE 16 DE MARZO DE 1994
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 7 de la Ley N.º 7384, Creación del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), de 16 de marzo de 1994.
El texto es el siguiente:
Artículo 7- La máxima dirección del Instituto estará a cargo de una
Junta Directiva, compuesta por once miembros:
a) Un presidente, designado por el Consejo de Gobierno, quien a su vez
será el presidente ejecutivo, con experiencia comprobada de al menos dos años
en el campo de la pesca y acuicultura, así como de capacidad gerencial. Deberá
poseer, además, título universitario en el nivel de licenciatura y
conocimientos en el campo de las actividades del Instituto.
b) El ministro de Agricultura y Ganadería o el viceministro.
c) El ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones o el
viceministro.
ch) El ministro de Economía, Industria y Comercio o el viceministro.
d) Tres personas representantes del sector pesquero, representantes de
las organizaciones de pescadores o acuicultores de las provincias costeras del país.
e) Una persona representante del sector industrial o del exportador de productos
pesqueros o acuícolas.
f) Una persona representante de la Comisión Nacional Consultiva de Pesca
y Acuicultura.
g) El ministro de Ambiente y Energía o el viceministro.
h) El ministro de Comercio Exterior o el viceministro.
Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) serán escogidos por
el Consejo de Gobierno, de las ternas que al efecto le envíen los sectores
indicados. El miembro al que se refiere el inciso f) será el que, de su propio
seno, recomiende la Comisión citada.
Existirán además dos suplentes, de nombramiento del Consejo de Gobierno,
los cuales sustituirán a los miembros de la Junta Directiva en sus ausencias
temporales o permanentes. En el caso de ausencias permanentes, la sustitución
se realizará mientras no se nombre al nuevo directivo, de acuerdo con el
procedimiento estipulado en los artículos 7 y 16 de la presente ley.