Texto Completo acta: 13159B
N° 42015-MAG -MINAE-S- MIVAH
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LOS
MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, AMBIENTE Y
ENERGÍA,
SALUD Y LA MINISTRA DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS
HUMANOS
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2
de mayo de 1978, la Ley No. 7554 de 04 de octubre de 1995, Ley Orgánica del
Ambiente, la Ley No.276 de27 de agosto de 1942, Ley de Aguas, a la Ley Nº 7152
de 05 de junio de 1990, Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía, la
Ley No. 7064 de 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley N° 7779 de 30 de abril de 1998, Ley
de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley N° 8149 de 05 de noviembre del
2001, Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria, Ley 7664 de 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria,
Ley No. 8495 de 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de
Salud Animal, Ley No.6877 de 18 de julio de 1983, Ley que Crea SENARA (Servicio
Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, la Ley No. 4240 de 15 de
noviembre de 1968, Ley de Planificación Urbana, la Ley No. 1788 de 24 de agosto
de 1954, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Ley
No. 1917 de 30 de julio del 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo (ICT), la Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los artículos
1,2,3,4,7 y 264 siguientes y concordantes de la Ley No. 5395 del 30 de octubre
de 1973 "Ley General de Salud"; los artículos 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8
de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO:
PRIMERO-. Que el artículo 50 Constitucional establece
que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza y
garantizando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo
anterior en respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva
del derecho a la vida, siendo entonces que el objetivo primordial del uso y
protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser
humano en armonía con este, en el que la calidad ambiental y los medios
económicos resultan ser de los parámetros fundamentales para las personas.
SEGUNDO-. Que el Estado tiene la responsabilidad de
garantizar el bienestar de los habitantes sin que por ello se obstaculice
innecesariamente las condiciones de competitividad para el desarrollo sostenible
del país.
TERCERO-. Que, de conformidad con la Ley Orgánica del
Ambiente, el agua es un bien de dominio público, su conservación y uso
sostenible son de interés social y el Estado debe procurar los instrumentos
necesarios para tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
CUARTO-. Que el Ministro de Ambiente y Energía ejerce
la rectoría del recurso hídrico y le corresponde disponer y resolver sobre su
dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas, que
ejerce a través de la Dirección de Aguas, conforme el artículo 177 de la Ley N°
276 Ley de Aguas; al Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente, Decreto
Ejecutivo N° 35669-MINAE, a la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 y a Ley
Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía N° 7152.
QUINTO-. Que internacionalmente la protección del
recurso hídrico se sustenta en el principio de preservación de los recursos
naturales, principio segundo de la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, así como el artículo 11 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
SEXTO-. Que en la sentencia de Sala Constitucional
N° 2003-136 se señaló: "Las Administraciones Públicas deben crear y
propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de
información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en
aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión
pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de
cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional", de
conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política de Costa
Rica.
SÉPTIMO-. Que la Sala Constitucional en la Sentencia
N° 01923 del 25 de febrero del 2004 ha señalado:"... Perímetros de
protección de los mantos acuíferos: ". La definición de perímetros debe
conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de
los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica,
en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas
de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de
mapas.". Asimismo define en dicho voto la Sala Constitucional, que para cumplir
con dicho mandato, deben las instituciones competentes, realizar, coordinar,
promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas,
hidrogeológicas, la "Elaboración y actualización de un inventario de las aguas
nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de
aprovechamiento en los distritos de riego", coordinar acciones, asesoría,
facilitar los estudios y los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad de los
mantos acuíferos existentes, trazar, fijar y alinear definitivamente los
perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga.
OCTAVO-. Que bajo el Principio rector de Coordinación
Interinstitucional señalado en el voto N° 00032 -2009 la Sala Constitucional ha
dicho: "(...) XIV-. ENTES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA
PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS.
DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS. La gestión de los recursos hídricos subterráneos
comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial,
identificación, categorización, planificación de sus usos, protección,
aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o
contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc... En el conjunto
heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la
administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos
que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias
irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y
protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de
forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado de todos los habitantes del país. (...)"
Las instituciones
que componen este sector de acuerdo con lo estipulado en el Voto de la Sala
Constitucional N° 8892-2012 son: MAG, MINAE, MEIC, MIVAH, SENARA, SETENA, AYA,
INVU y municipalidades. En ese sector del aparato público o de organizaciones
serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se
puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente
público mayor - Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u
órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o
por servicios -de carácter técnico- y territorialmente -Municipalidades-.
NOVENO-. Que la competencia para emitir criterios
técnicos relativos al manejo del recurso hídrico es concurrente, de acuerdo con
lo establecido en el Voto de la Sala Constitucional N° 6340-2017, y el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento tiene asignada dicha
competencia, para que esta se convierta en política atinente al tema, debe ser
ejercida en el contexto de una relación de necesaria coordinación
interinstitucional. La emisión de una política pública al respecto debe
desarrollarse de la mano con el Ministerio de Ambiente y Energía, dada la
rectoría que le atañe en el área de ambiente, así como en la de energía, mares
y el aval de la inclusión de la Variable Ambiental en los planes reguladores;
Ministerio que junto con las instituciones que lo conforman, deberá hacer uso
de los criterios técnicos emitidos por el Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento y de cualesquiera otros elementos necesarios
para la toma de decisiones en las áreas propias de su competencia
DÉCIMO -. Que la función de realizar evaluación de
impacto ambiental y determinar si un proyecto es ambientalmente viable en
nuestro país, la tiene la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, función dada
por la Ley Orgánica del Ambiente. El recurso hídrico subterráneo no puede
separarse del concepto de Ambiente, tal y como lo define la Ley Orgánica del
Ambiente y la misma Constitución Política. Por esto, la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental es quien debe establecer los términos de referencia y
criterios para evaluar una zona de nuestro territorio, bien sea a nivel de
Evaluación Ambiental Estratégica o a nivel de proyecto vía la Evaluación de
Impacto Ambiental.
DÉCIMO
PRIMERO-. Que el Decreto
Ejecutivo N° 32712-MINAE de noviembre de 2005 y el Decreto Ejecutivo N°
32967-MINAE de mayo de 2006, indican que los planes reguladores o cualquier
otra planificación de uso de suelo que se haga en el país están sujetos a la
elaboración de un mapa de vulnerabilidad hidrogeológica, que debe ser
considerado en la zonificación ambiental.
DÉCIMO
SEGUNDO-. Que SETENA cuenta
con la metodología requerida para evaluar la variable hidrogeológica tanto para
actividades, obras o proyectos, como la inclusión de la variable ambiental en
los planes reguladores mediante el Decreto Ejecutivo N° 32967- MINAE y
31849-MINAE-MEIC-S-MOPT-MAG, denominado Manual de Instrumentos Técnicos para el
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-PARTE III, Artículo
# 5.5. Mapa IFA Geo aptitud - Factor Hidrogeológico y el Manual de Planes
Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, publicado en
periódico La Gaceta, Alcance N° 21 del 31 de enero del 2018.
DÉCIMO TERCERO-. Que corresponde al Ministerio de
Agricultura y Ganadería por medio de Instituto Nacional de Investigación y
Transferencia Agropecuaria, la sostenibilidad del sector agropecuario por medio
de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de
tecnología y la realización de estudios básicos para programas dirigidos a la
producción agropecuaria, para lo cual deberá ajustar todas sus políticas y
programas a lo estipulado en la Ley N° 7779 Ley de Uso, Manejo y Conservación
de Suelos.
DÉCIMO
CUARTO-. Que la Política
Nacional de Ordenamiento Territorial 2012 a 2040, que se debe contemplar tres
dimensiones en la planificación territorial, siendo una de las dimensiones la
ambiental que debe aborda el tema de la gestión ambiental, haciendo énfasis en
la gestión del riesgo, el cambio climático, la diversidad biológica y la
desertificación.
DÉCIMO
QUINTO-. Que el Plan
Nacional de Ordenamiento Territorial 2014 a 2020 (PLANOT), en respuesta a las
metas definidas en la Política Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT) 2012-2040,
Decreto N° 37623 PLAN-MINAET-MIVAH, es un instrumento direccionador del
quehacer local, regional y nacional, en el ámbito de la planificación y el
ordenamiento territorial, que busca promover que el desarrollo humano de la
población, se logre de forma equilibrada, equitativa y competitiva en el
territorio nacional, mediante la correcta gestión de los asentamientos humanos
y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos naturales, con el
fin de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las
presentes y futuras generaciones.
DÉCIMO SEXTO-.
Que, dentro de los
principios de la Planificación Urbana, se determina el uso del suelo que es
competencia de las Municipalidades, tal como lo estipula la Constitución
Política en su artículo 169 y el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana
N° 4240, y del INVU subsidiariamente de conformidad con los artículos 7,10,15,
17, 21 y Transitorio II y artículo 4 de la Ley Orgánica del INVU N° 1788.
Que a las
Municipalidades, les atañe en su condición de Gobierno Local y por medio de la
emisión de los certificados de uso del suelo, establecer los lineamientos de
regulación de usos de suelo, a las actividades antropológicas (urbanizaciones,
rellenos sanitarios, disposición de aguas servidas, industrias, casas de
habitación, comercios, etc.), que se ubiquen en las zonas de extrema, alta,
media, baja y despreciable vulnerabilidad hidrogeológica y en sus áreas de
recarga acuífera, limitantes propias del ordenamiento territorial, siempre y cuando
exista plan
regulador.
DÉCIMO
SETIMO-. Que, a la luz de
la Política Hídrica Nacional, se establece el Sistema Nacional de Información
de Recursos Hídricos, SINIGIRH, para asegurar la disponibilidad oportuna de aquella
información que se defina pública, en el formato adecuado e independiente de la
institucionalidad. De igual forma en el marco este Sistema de Información está
llamado a garantizar la generación y diseminación de la información, que
permita conocer la disponibilidad de agua.
DÉCIMO
OCTAVO-. Que, de
conformidad con el Plan Nacional de Gestión Integrada del Recurso Hídrico
(PNGIRH) se define un Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada
de los Recursos Hídricos, SINIGIRH como un instrumento básico de la Política
Hídrica Nacional, orientado a permitir el acopio, intercambio rápido y la
preservación de datos e información relativa a los recursos hídricos, dando
acceso oportuno y expedito a los mismos a organismos públicos y privados y al público
en general, con el apoyo de tecnologías telemáticas modernas, en donde las
instituciones participantes en el Sistema son todas aquellas que poseen
información sobre el agua (PNGIRH, 8.1.2).
DÉCIMO
NOVENO-. Que el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le corresponde dirigir, fijar
políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento,
financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro
de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos
industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de
alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, con
carácter de institución autónoma. Además debe promover la conservación de las cuencas
hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la
contaminación de las aguas además de asesorar a los demás organismos del Estado
y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos
al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la
contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su
consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones conforme lo
establece la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, Ley N° 2726.
VIGÉSIMO-. Que el Reglamento Orgánico del Poder
Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN, establece las rectorías de
los diferentes sectores, determinando que el Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos, debe coordinar, articular y conducir las actividades del
sector público correspondientes al Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos; siendo que el aspecto hidrogeológico es un componente fundamental para
la elaboración de los planes reguladores como herramienta de Ordenamiento
Territorial, debe velar por la coordinación interinstitucional que facilite y
promueva una planeación de la ciudades, considerando cada uno de los aspectos
ambientales.
VIGÉSIMO
PRIMERO-. Que el voto N°
2012-8892, estableció los siguiente: "se ordena a (.) SENARA, (.) así como a la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la
"Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la
contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón
Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde
se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA
y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración
de las políticas sobre el uso del suelo.
VIGÉSIMO
SEGUNDO-. Que en virtud de
que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos publicada en el Alcance N°
245 del Diario Oficial La Gaceta N° 193 del 12 de octubre del 2017, divide los
usos de suelo en tres categorías: a) Actividades Urbanísticas Condominales
turísticas y comercial masivo, b) Actividades Industriales y Comerciales
(sustancias tóxicas), y c) Actividades Agropecuarias y se establecen
regulaciones específicas, las cuales implican una serie de restricciones a la
propiedad privada velada a través del artículo 45 de la Constitución Política,
tales restricciones solo pueden ocurrir mediante ley, por lo cual éste tipo de
restricciones únicamente podrán realizarse mediante la promulgación de Planes Reguladores.
VIGÉSIMO
TERCERO-. Que, en la Guía
Metodológica para la Aplicación de la Matriz de 2017, se establece que en
aquellas zonas donde no se cuenten con mapas de vulnerabilidad, el
desarrollador del proyecto debe realizar estudios hidrogeológicos según los
términos de referencia que establezca el Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento, lo que implica un alto costo para el
administrado, ya que a la fecha el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,
Riego y Avenamiento no tiene mapas de vulnerabilidad oficiales para todos los
cantones, por lo que la mayoría de los usuarios tendrán que pagar los estudios
hidrogeológicos.
VIGÉSIMO
CUARTO-. Que al publicarse
la matriz, se generaron dudas y conflictos en cuanto a su aplicación e invasión
de competencias con repercusiones a nivel de todas las municipalidades del
país, motivo por el cual la organización sectorial del Poder Ejecutivo,
mediante el oficio DM-974-2017, de 17 de octubre de 2017, a través del Consejo
Sectorial Ambiental, le solicitó a la Junta Directiva del Servicio Nacional de
Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento "(...) considerar tomar un acuerdo para
que en forma transitoria, no se aplique la nueva Matriz Genérica de Protección
de Acuíferos(...)" hasta tanto no se contara con el procedimiento de aplicación
coordinado con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Dirección de Aguas del
Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto de Vivienda y Urbanismo y el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. Sin embargo, el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento pasa por alto la solicitud
del Consejo, despacho que por norma tiene la rectoría como la potestad que
tiene el presidente de la República en conjunto con el ministro del ramo para
"(.) coordinar, articular y conducir las actividades de cada sector y
asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las orientaciones del Plan
Nacional de Desarrollo (...)".
VIGÉSIMO
QUINTO-. Que se suspendió
la aplicación de la matriz general que se venía utilizando desde su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta N° 193, Alcance N° 245 de 12 de octubre de 2017
y, en su lugar, se pone en vigencia para todo el país la matriz utilizada
anteriormente, a saber, la Matriz de criterios de uso del suelo según la
vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso
hídrico del cantón de Poás.
VIGÉSIMO
SEXTO-. Que, mediante Voto
de la Sala Constitucional No.2018-20357 de 07 de diciembre del 2018 la Sala
considera que en el desarrollo de una Matriz Genérica de Protección de
Acuíferos, la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por
igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de
tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de
contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o
inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los
administrados, considerando que la suspensión provisional de los efectos de la
Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, realizada por la Junta Directiva
del SENARA se rige por el principio precautorio, y en todo caso tampoco riñe
con los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción a la
arbitrariedad y no regresión de la protección ambiental. Por el contrario, más
bien se pretende evitar que su vigencia pueda incidir negativamente en la
protección ambiente, por lo que rechazó el recurso de amparo interpuesto contra
el SENARA por la suspensión de la matriz. Además, expresa la Sala, que ante el
escenario descrito, resulta razonable que se emplace a los entes públicos que
puedan aportar elementos técnicos adicionales, para evitar cualquier riesgo
detectado por esos otros actores, en aras de proteger el ambiente de focos
contaminantes y, además, en aras de que la matriz que finalmente se designe
como general, sea producto de la decisión multisectorial y que esté respaldada
por razonamientos técnicos y científicos que garanticen una real protección del
ambiente.
VIGÉSIMO
SETIMO-. Que la protección
del ambiente y, dentro del él la protección de los recursos hídricos bajo un
criterio precautorio y bajo el principio de progresividad, advierten la
necesidad de usar la matriz de Poás en todo el país, hasta tanto sea sustituida
por otra herramienta técnica que garantice un nivel de protección igual o mayor
(Voto 20357-2018).
VIGESIMO
OCTAVO-. Que en febrero de
2018, el Ministerio de Ambiente y Energía planteó ante la Presidencia de la
República un proceso de conflicto de competencias contra el Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento con el fin, que en primera instancia
se determinara la invasión de competencias, y que se estableciera, entre otras
peticiones, la obligatoriedad de publicar una nueva matriz y su respectivo
procedimiento de aplicación, poniendo especial atención a las observaciones que
hayan remitido los diferentes grupos de la sociedad civil, lo cual conllevó a
que el Presidente de la República, en la resolución presidencial DP-R-013-2018,
acogiera los argumentos del Ministerio de Ambiente y resolvió que la Matriz
Genérica de Protección de Acuíferos fue emitida invadiendo competencias de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Instituto de Vivienda y Urbanismo
(INVU), Servicio Fitosanitario del Estado, Municipalidades y demás entes
involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente.
VIGESIMO
NOVENO-. Que la Junta
Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento
consideró que una regulación como ésta, por sus características de acto
administrativo complejo, debió ser el producto del procedimiento de estrecha
coordinación interinstitucional y no un acto unilateral, lo que refuerza la
Resolución DP-R-005-2018, que mantiene la vigencia de la Matriz de criterios de
uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la
protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás, únicamente para aquellos
cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por
el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y para los
cantones que no cuenten con una matriz propia elaborados por el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se usará como guía y
orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo
según lo dispuesto en la Sentencia N° 09982-2012 de la Sala Constitucional.
TRIGÉSIMO-. Que el 23 de abril de 2018, por medio de
resolución de las 15:00 horas, N° DP-R-013-2018, la Presidencia de la República
de Costa Rica resolvió acoger el conflicto de competencias presentado por el
Ministerio de Ambiente y Energía, en el sentido de que la Matriz Genérica de
Protección de Acuíferos fue dictada invadiendo competencias de la Secretaria
Técnica Nacional Ambiental, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el
Servicio Fitosanitario del Estado, las Municipalidades y demás entes
involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente, el
manejo de recurso hídrico, el control de agroquímicos y el ordenamiento
territorial.
TRIGÉSIMO
PRIMERO-. Que la Junta
Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento,
decidió suspender la Matriz porque precisamente, tal y como está estructurada
"(...) podría generar una parálisis en el desarrollo de todo tipo de
construcciones y de actividades productivas a nivel nacional (.)" y ordena,
revisar detalladamente todas las observaciones que hayan remitido los
diferentes grupos de la sociedad civil. Además, se hace necesario establecer
una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del
Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las
municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido
encomendadas, lo que da origen al acuerdo N° 5677 tomado en sesión ordinaria N°
739- 18 de 30 de julio del 2018 que
suspende por un plazo de seis meses la aplicación de la matriz genérica.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO-. Que por medio del
acuerdo N° 5677, aprobado por unanimidad, la Junta Directiva del Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, resolvió: "(...) 1.
Suspender por un plazo de seis meses a partir de la publicación de este acuerdo
en el Diario Oficial La Gaceta la aplicación de la Matriz Genérica de
Protección de Acuíferos (.) 6. En el tanto se cumpla con todos los puntos
anteriores para efectos de viabilidades ambientales y trámites en general,
queda vigente la "Matriz de criterios de uso del suelo según la
vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso
hídrico del cantón de Poás" (...). Resolvió crear una comisión con
representantes de instituciones públicas y actores privados, para elaborar un
instrumento técnico para la conservación, uso racional y manejo del recurso
hídrico subterráneo; que ajuste y actualice la Matriz Genérica de Protección de
Acuíferos; se ordenó la aplicación de la Matriz de criterios de uso del suelo,
según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, para la protección del
recurso hídrico en el Cantón de Poás y su Guía de Aplicación; para aquellos
cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por
el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y para
aquellos cantones que no cuenten con una matriz propia elaborada por el
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se usará como
guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de
suelo. Durante la suspensión de la aplicación de la matriz, en los cantones
donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se utilizarán las
regulaciones urbanísticas existentes para prevenir la amenaza de contaminación
de los mantos acuíferos. Esto es, se aplicarán los Planes Reguladores o los reglamentos
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sobre planificación urbana para
definir densidad y área de cobertura. Acuerdo publicado en la Gaceta N° 153 de
23 de agosto del 2018.
TRIGÉSIMO
TERCERO: Que el definir
variables urbanas como lo son las coberturas (cuánto porcentaje del terreno se
puede construir) y densidades (cuántas personas pueden vivir en determinada
área), son competencias de las municipalidades y residualmente del INVU,
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como los órganos que cuentan con
las facultades y competencias para definir las variables de ordenamiento
territorial de nuestro país.
TRIGÉSIMO
CUARTO: Que es claro que la
ausencia de la debida coordinación interinstitucional del Servicio Nacional de
Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento con el Ministerio de Ambiente y
Energía, Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU), Municipalidades y con las
demás instituciones que conforman el Sector de Ordenamiento Territorial,
constituye un elemento capaz de viciar de nulidad cualquier actuación, esto al
estar desatendiendo dicha condición.
TRIGÉSIMO
QUINTO: Que el 4 de marzo
de 2019, mediante el acuerdo No. 5861 de la Junta Directiva de SENARA, se
conocen los acuerdos de la Comisión Interinstitucional y se decide mantener la
suspensión de la aplicación de la Matriz Genérica hasta el 25 de agosto de 2019
y constituir una Comisión interinstitucional compuesta por SETENA, AYA, INVU,
MIVAH, MAG y MINAE y coordinada por SENARA, para generar una propuesta final de
reglamentación para los temas relacionados con vulnerabilidad y recarga de
acuíferos.
TRIGESIMO
SEXTO: Que, de acuerdo con
lo expuesto, luego del concierto interinstitucional, por mandato de la Sala
Constitucional, se elaboró, involucrando a todas las instituciones públicas
relacionadas con el tema del ciclo hidrogeológico, un nuevo cuerpo normativo
que responde a las necesidades de desarrollo sostenible, mediante la
delimitación de competencias, una metodología adecuada que permita las mejores
prácticas de la ciencia y la tecnología, así como la coordinación
interinstitucional adecuada.
TRIGESIMO
SETIMO: Que mediante el
Acuerdo N° 5952, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en su Sesión
Ordinaria N° 762-19, celebrada el lunes 08 de julio 2019, se tiene por recibido
el oficio SENARA-GG-0666-2019 de fecha 04/07/2019, mediante el cual la
Subgerencia General traslada la respuesta de la Comisión Redactora a las
observaciones que hiciera este Órgano Colegiado a la propuesta de Reglamento de
Coordinación Interinstitucional para la protección de los recursos Hídricos
Subterráneos presentada en la Sesión Ordinaria N° 761-19 del 24/06/2019. Se
aprueba la versión del "Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la
Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos" presentada en esta sesión, la
cual contiene las modificaciones analizadas por la Comisión Redactora. Se da
por cumplido el Acuerdo N° 5934 y SEGUNDO: Se acuerda trasladar al Poder
Ejecutivo a través de Ministerio de Agricultura y Ganadería, la propuesta de
Decreto Ejecutivo "Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la
Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos", a fin de que se le dé el
trámite correspondiente, incluyendo la socialización y la consulta pública.
TRIGESIMO
OCTAVO: Que de conformidad
con el Acuerdo N° 5952, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en su Sesión
Ordinaria N° 762-19, celebrada el lunes 08 de julio 2019, el Ministerio de
Agricultura realiza un proceso de socialización de la propuesta de Reglamento y
finalmente, según con lo que dispone el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública, el presente Reglamento salió a consulta pública según
publicación en el Diario Extra del día 25 de setiembre de 2019. Se recibieron
observaciones en tiempo, se incorporaron las procedentes y se rechazaron las
improcedentes.
TRIGESIMO
NOVENO: Que de conformidad
con el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Decreto Ejecutivo N° 37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; se completó la
Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de
Evaluación Costo Beneficio" y su resultado fue negativo debido a que la
propuesta no contiene trámites, requisitos ni procedimientos para el
administrado.
Por tanto,
Decretan
REGLAMENTO
DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA
PROTECCIÓN
DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS
CAPÍTULO
I: Disposiciones Generales
SECCIÓN
I. Objetivo y Alcance de este Reglamento
Artículo 1-.
Objetivo
El presente Reglamento
tiene por objetivo, establecer y retomar las disposiciones de coordinación y
las funciones de las dependencias del Poder Ejecutivo, así como de las
instituciones descentralizadas que intervienen en la protección de las aguas
subterráneas, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, para
así asegurar su sostenibilidad, a través de lo siguiente:
1. Ejercer de
forma racional y ordenada las funciones de cada ente público, según sus
competencias asignadas por el Ordenamiento Jurídico
2. Establecer los
niveles y medios de comunicación de carácter permanente de intercambio de
información entre los entes públicos
3. Evitar
duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones de cada ente público
4. Instaurar los
procedimientos de cooperación y coordinación técnica y financiera entre los
diversos Entes Públicos, en concordancia con sus competencias, que permita
garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos subterráneos y la
toma de decisiones.
5. Facilitar la
unificación de los criterios técnicos, para la evaluación hidrogeológica.
6. Establecer
procedimientos claros, expeditos y evitar la duplicidad de trámites o el exceso
de estos en estricto cumplimiento de la Ley de Protección al Ciudadano del
exceso de requisitos y trámites administrativos, N° 8220 y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 2-.
Ámbito de Aplicación
El presente
Reglamento es de aplicación para las dependencias del Poder Ejecutivo, el Sector
Privado, así como de las instituciones descentralizadas y las demás
instituciones estatales dentro del marco de sus competencias legales y
constitucionales, en materia de recurso hídrico subterráneo.
Ficha articulo
SECCIÓN
II. Definiciones y Acrónimos
Artículo 3-.
Definiciones
Para los efectos
de interpretación y aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes
se entenderán así:
1. Acuífero: Formación
o formaciones geológicas que son capaces de almacenar y transmitir agua en
cantidades aprovechables bajo la acción de gradientes hidráulicos.
2. Amenaza: Potencial
consecuencia de una AOP relacionado con la contaminación de las aguas
subterráneas o daños al sistema de acuíferos.
3. Cobertura: Es
la proyección horizontal de una estructura o el área de terreno cubierta por
tal estructura.
4. Contaminación:
Alteración de la calidad natural del agua debido a la acción humana o al ambiente
hidrogeológico que la almacene.
5. Contaminantes
conservativos: son aquellos que no son afectados por los procesos naturales,
en principio dichas concentraciones solo son reducidas por dilución. Dentro de
este tipo de contaminación se encuentran muchas sustancias inorgánicas. Su estructura
química se mantiene a lo largo del tiempo a pesar de su interacción con los materiales
del medio.
6. Cuadrantes
Urbanos: Expansión geográfica-espacial o demográfica de la ciudad, ya sea
por extensión física territorial del tejido urbano, por incremento en las
densidades de construcción y población o como generalmente sucede, de ambos
aspectos. Esta expansión puede darse en forma espontánea o en forma
planificada.
7. Densidad: Número
de habitantes por hectárea.
8. Flujo Base:
Flujo de agua que vuelve al sistema superficial. En algunos casos si la
cuenca es cerrada es el drenaje del agua subterránea.
9. Manantial: Flujo
de agua subterránea, que proviene de un acuífero, que aflora de manera
permanente en la superficie debido a cambios topográficos, rasgos geológicos-estructurales
como fallas, o cambios en la conductividad hidráulica, fracturas o discontinuidades.
10. Método
Günther Schosinsky: Método de Balance Hídrico que se encuentra en la Revista
Geológica de América Central, N° 34-35 del año 2006.
11. Planes
Reguladores: Instrumento de planificación local que define en un conjunto de
planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la
política de desarrollo urbano y los planes de distribución de la población,
usos del suelo, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales
y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbana.
12. Recarga
acuífera: Se define como el movimiento del agua a través del suelo, zona no
saturada, zonas fracturadas, fallas, ríos, quebradas, lagos, drenajes, que
tardan un cierto tiempo en llegar a formar parte del flujo subterráneo.
13. Riesgo: Es
la interacción entre los componentes de la vulnerabilidad y la amenaza que
determinan el potencial de contaminación de aguas subterráneas.
14. Sustancia
Peligrosa: Son aquellas sustancias que, por su reactividad química y sus características
tóxicas, explosivas, corrosivas, radiactivas, biológicas, bioinfecciosas e
inflamables, ecotóxicas o de persistencia ambiental, o que, por su tiempo de exposición,
puedan causar daños a la salud humana o el ambiente. Asimismo, se consideran
peligrosas aquellas sustancias que el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía definan como tal
según sus competencias.
15. Toxicidad:
Propiedad que tiene una sustancia, sus productos metabólicos o de degradación,
capaz de provocar un daño a la salud y al ambiente.
16. Vulnerabilidad:
Es el concepto que tiene una relación directa con las características intrínsecas
o propias del acuífero o las capas que lo protegen relativamente de potenciales
contaminantes. Las condiciones hidráulicas, las zonas preferenciales de la
recarga (fracturas o fallas, discontinuidades litológicas) son las responsables
del grado de vulnerabilidad del acuífero.
Ficha articulo
Artículo 4-.
Acrónimos:
Para los efectos
de este Reglamento se utilizarán los siguientes acrónimos:
1. AYA:
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
2. AOP:
Actividades, Obras y Proyectos
3. CTI:
Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos, establecida mediante
Decreto N° 38449-MINAE-MAG
4. DA:
Dirección de Agua, Ministerio de Ambiente y Energía.
5. EIA:
Evaluación de Impacto Ambiental
6. EPIK:
Metodología para la evaluación de la vulnerabilidad en acuíferos cársticos,
7. DRASTIC:
Metodología de evaluación de la vulnerabilidad de acuíferos
8. GOD:
Por sus iniciales en inglés: "Groundwater hydraulic confinement, Overlaying Strata,
Depth to groundwater table"; Según la versión en español de los manuales de CEPIS
- OPS, desarfuncioneslado por los autores Foster e Hirata en el año 2002
9. INVU:
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
10. INTA:
Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.
11.MAG:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
12.MINAE:
Ministerio de Ambiente y Energía
13.MIVAH: Ministerio
de Vivienda y Asentamientos Humanos.
14. SENARA:
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
15. SENASA:
Servicio Nacional de Salud Animal.
16. SETENA:
Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
17. SFE:
Servicio Fitosanitario del Estado
18. SINIGIRH:
Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.
19. SNIT:
Sistema Nacional de Información Territorial
Ficha articulo
CAPÍTULO
II. De la Coordinación Interinstitucional para la Protección del Recurso
Hídrico
Subterráneo
Sección
I: De la Administración del recurso y la coordinación interinstitucional
Artículo 5-. Principios rectores de la
gestión interinstitucional:
1. Las
Instituciones contempladas en el presente reglamento se sujetarán a las
obligaciones contenidas en el artículo 50 de la Constitución Política,
reconociendo el carácter transversal del derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
2. Las tres
categorías de usos de suelo existentes en el marco legal costarricense deberán
respetarse y mantenerse, de acuerdo con la Ley de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1998.
3. Se deberá
aplicar lo indicado en la Ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 de
24 de junio de 2010 y el Reglamento sobre valores guía en suelos para
descontaminación de sitios afectados por emergencias ambientales y derrames, N°
37757-S y sus respectivas reformas, en lo referente a parámetros permitidos
de gestión y uso.
4. Las
instituciones deberán velar por un progreso equitativo de las actividades
productivas y los sistemas naturales, procurar el desarrollo sostenible, dentro
de un proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación
de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios
institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades
humanas del presente y del futuro.
5. Lo estipulado
en este reglamento se regirá por el principio de lesividad, en virtud del cual
el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: la igualdad y
el ejercicio racional de los derechos; así como el uso y disfrute útil del
derecho mismo.
Ficha articulo
Artículo 6-.
De la coordinación interinstitucional
El Estado,
mediante el MINAE y en coordinación con MAG, MIVAH y el Ministerio de Salud,
por medio de la SETENA, AyA, SFE, SENASA, INTA, SENARA, INVU, Dirección de
Aguas y las respectivas Municipalidades, deberán resguardar la protección del
recurso hídrico, a fin de implementar las medidas de protección necesarias,
considerando el necesario equilibrio con el desarrollo sostenible del país y
teniendo en cuenta los avances de la ciencia y la técnica que permiten la
mitigación de impactos.
Ficha articulo
Sección
II- De las funciones de las Instituciones que participan en la gestión del
recurso
hídrico subterráneo.
Artículo 7-.
Rectoría en Recursos Naturales
Corresponde al
Ministerio de Ambiente y Energía, de acuerdo con su respectiva Ley Orgánica,
Ley N° 7152 la rectoría en materia de recursos naturales.
Tratándose del
recurso hídrico, tendrán competencias residuales en el aprovechamiento racional,
manejo y protección, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud y sus
respectivas instituciones, debiendo cumplir con los procedimientos aquí
establecidos de coordinación estipulados en el presente reglamento.
Por otra parte,
el MINAE, incorporará dentro de este mecanismo de gestión integral, con respeto
al marco jurídico vigente, a otras entidades a las cuales la legislación asigna
tareas específicas en el tema de recursos hídricos subterráneos; a fin de que
se realice una gestión pública eficaz y eficiente.
Velará asimismo
por la protección al ambiente, los recursos naturales, la tutela, defensa y
preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, sin
perjuicio de aplicar las leyes sectoriales de protección tales como la Ley de
Aguas, N° 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas; la Ley General de Salud,
N° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas; la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal N° 8495 del 16 de mayo de 2006; la Ley de Protección
Fitosanitaria, N° 7664 de 8 de abril de 1997; Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG. Ley N° 7064 y, los reglamentos de esas
leyes y, los decretos que regulan la protección, conservación y defensa del
medio ambiente.
Ficha articulo
Artículo 8. -
Funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
En aquellas
actividades, obras o proyectos sometidas a trámite de permiso o licenciamiento ambiental,
corresponde a SETENA verificar y aprobar las evaluaciones de las condiciones del
recurso hídrico subterráneo.
Las evaluaciones
presentadas para revisión deberán basarse en los requisitos establecidos en los
protocolos del Reglamento sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental y sus respectivos manuales o la normativa vigente.
En el caso de la
inclusión de la variable ambiental en los Planes Reguladores, se deberá cumplir
con los protocolos establecidos al efecto en el Manual de Instrumentos Técnicos
para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III,
Decreto N° 32967 o la normativa vigente, con relación a la inclusión de la
Variable Ambiental en planes reguladores.
Ficha articulo
Artículo 9-.
Funciones de la Dirección de Aguas.
La Dirección de
Aguas, es la dependencia del MINAE que por la Ley de Aguas, Ley N° 276, conforme
artículo 17 y al artículo 41 del Reglamento Orgánico del Ministerio de
Ambiente, Energía, Decreto Ejecutivo N° 35669, es responsable de la
administración nacional del recurso hídrico para disponer y resolver sobre su
dominio y aprovechamiento, para lo cual coordina la CTI con el fin de una
gestión sostenible de las aguas subterráneas y administra el SINIGIRH,
plataforma informática de oficialización e integración de información en la materia
y permitir su acceso universal.
Ficha articulo
SECCIÓN
III. De las Funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la
Protección
del Recurso Hídrico Subterráneo
Artículo 10. -
Rectoría del sector agropecuario
El Ministerio de
Agricultura y Ganadería, es el rector del sector agropecuario y de las tierras de
uso Agroecológico, correspondiéndole en consecuencia, su dirección y
coordinación, velará por el estricto cumplimiento de los objetivos y las
funciones según se establece en la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria
y Orgánica del MAG, Ley N° 7064, la Ley de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos, Ley N° 7779 y la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley
N° 8495, Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria, Ley N° 8149 y la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 y
sus reformas.
Corresponde al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme al artículo 30, siguientes y concordantes
de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664, restringir o prohibir la importación,
el tránsito, el redestino, la fabricación, la formulación, el reenvase, el reempaque,
el almacenamiento, la venta, la mezcla y la utilización de sustancias químicas,
biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, cuando se
justifique por razones técnicas y se considere que emplearlas es perjudicial
para la agricultura, la salud o el ambiente.
Ficha articulo
Artículo 11. -
Funciones del INTA
Corresponde al
INTA la sostenibilidad del sector agropecuario, por medio de la generación, innovación,
validación, investigación y difusión de tecnología, programas dirigidos a la producción
agropecuaria, para lo cual deberá ajustar todas sus políticas y programas a lo estipulado
en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelo, Ley N° 7779, y sus reformas
Ficha articulo
Artículo 12. -
Funciones de Servicio Fitosanitario del Estado:
Son funciones del
Servicio Fitosanitario del Estado:
1. Regular el uso
y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas
en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad y residuos; procurando
al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente, para ello las normas
jurídicas y técnicas relativas a la protección fitosanitaria deben ser interpretadas
de conformidad con el deber constitucional del Estado y de la sociedad en
general, de actuar en prevención del riesgo ambiental y de la salud tanto
humana como animal.
2. Evaluar,
definir y establecer para actividades nuevas o existentes la toxicidad, movilidad
o persistencia de un plaguicida, bajo un modelo único contemplado en el proceso
de registro y fiscalización de las sustancias químicas, biológicas o afines
para uso agrícola, de tal forma que integren la participación de los
Ministerios de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio
de Ambiente y Energía, de conformidad con sus competencias.
3. Aprobar las
mejoras necesarias y medidas de mitigación de los sistemas productivos, propuestas
por la CTI para la Gestión de Acuíferos N° 38449- MINAE-MAG, en aquellos casos
donde la actividad agrícola se encuentre en un área catalogada como de alta
vulnerabilidad, de acuerdo con los mapas oficiales. Estas mejoras deberán indicar
los resultados de la evaluación de riesgo del paquete tecnológico utilizado en la
actividad productiva. En caso de que no se realice la evaluación de riesgo y se
detecte una inconformidad con las reglas establecidas por las autoridades competentes
y, siempre que medie la denuncia ambiental correspondiente, se aplicarán los
protocolos establecidos mediante leyes y reglamentos en materia administrativa,
civil o penal según corresponda.
4. Cuando las
actividades agrícolas no se encuentren enumeradas en la Clasificación CIIU,
deberán cumplir con lo establecido por el Servicio Fitosanitario del Estado, en
cuanto al principio precautorio establecido en el Reglamento Técnico: "RTCR 484:2016.
Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado
Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control".
Ficha articulo
Artículo 13-.
Funciones del SENASA
Para todas aquellas actividades reguladas por
la Ley N° 8495 Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal del 6 de abril
del 2006, publicada en La Gaceta No. 93 del 16 de mayo del 2006, corresponde al
SENASA, el otorgar el Certificado Veterinario de Operación según los artículos
56, 57 y 58 de esta Ley.
Todas las
actividades comprendidas dentro del Certificado Veterinario de Operación (CVO),
deberán cumplir con el trámite ante SENASA según la Directriz N° SENASA-DG-
D005- 2013, publicadada en La Gaceta N° 145 del 30 de junio del 2013, en la
cual se establecen los criterios para la clasificación de establecimientos o
actividades específicas para efectos de otorgamiento de Certificado Veterinario
de Operación, quedando exentas de cualquier trámite adicional dentro de las
instituciones comprendidas en el presente reglamento.
Conforme al
artículo 33 del Decreto N° 34859-MAG del 20 de octubre del 2008, Reglamento General
para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, el SENASA debe emitir
una valoración provisional clasificando el establecimiento como de riesgo bajo,
moderado o alto, misma que deberá basarse en criterios para la clasificación de
establecimientos o actividades específicas para efectos de otorgamiento de
Certificado Veterinario de Operación, establecidos en la DIRECTRIZ
SENASA-DG-D005-2013.
En los casos que
se trate de una actividad nueva, se deberá contar con la Licencia de Viabilidad
Ambiental otorgada por SETENA.
Ficha articulo
Artículo 14. -
Funciones de SENARA
Son funciones del
SENARA, realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las
investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que
considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las
socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer
distritos de riego y avenamiento.
Corresponde al
SENARA investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del
país, tanto superficiales como subterráneos, así como vigilar el cumplimiento
de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, según lo
establece la Ley Constitutiva de SENARA, Ley N° 6877 y sus reformas.
Realizar las
investigaciones en materia hidrogeológica que le confiere la Ley, brindar servicios
de asesoramiento técnico en materia de hidrogeología en aquellos casos que
exista consulta expresa de usuarios.
Ficha articulo
Sección
IV. Funciones del Ministerio de Salud, para la Protección del Recurso Hídrico
Subterráneo.
Artículo 15-.
Protección de la Salud de la Población.
Al Ministerio de
Salud le corresponde velar porque todo abastecimiento de agua potable, sus elementos
constitutivos, su funcionamiento y mantenimiento, garanticen el suministro adecuado
y seguro para el consumo de la población, según la Ley No. 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud". Así como el otorgamiento del permiso de
ubicación, la revisión y la aprobación de los planos constructivos de las
Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, incluyendo los tanques sépticos y
los permisos sanitarios de funcionamiento para las Plantas de Tratamiento de
Aguas Residuales Ordinarias provenientes de ciudades, urbanizaciones,
condominios fraccionamientos, así como aquellos sistemas que brinden tratamiento
a terceros, conforme al Decreto Ejecutivo N.º36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de abril
del 2011 "Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción"
y al Decreto Ejecutivo Nº39887-MIVAH-S del 18 de abril del 2016 "Reglamento de
Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales".
Ficha articulo
Sección
V. Participación del AyA en la Protección del Recurso Hídrico Subterráneo,
según sus
competencias legales y reglamentarias
Artículo 16.
-Participación del AyA
En el marco de
dichas competencias y sin perjuicio de estas, corresponde al AyA la rectoría en
materia de dirección, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y
promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo del suministro de agua
potable, recolección y evacuación de aguas residuales negras y residuos
industriales líquidos; lo mismo que el aspecto normativo de diseño y operación
de los sistemas de alcantarillado pluvial, potable y sanitario para todo el
territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 17-.
Protección del Recurso Hídrico Subterráneo.
De igual forma,
corresponde también al AyA, promover la conservación de las cuencas hidrográficas
y la protección ecológica, así como el control de la contaminación del agua destinada
al abastecimiento poblacional de acuerdo con la Ley General de Salud N° 5395, articulo
268 y siguientes y concordantes.
Las mencionadas
competencias, le permiten al AyA desarrollar, en materia de investigación, estudios
hidrogeológicos, para así identificar zonas de recarga y descarga de los
acuíferos, mapas hidrogeológicos de vulnerabilidad y delimitarán técnicamente
las zonas de especial protección de manantiales y pozos, sin detrimento de lo
establecido en la Ley de Aguas, Ley N° 276 y sus reformas y Ley Forestal, Ley
N° 7575 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 18 -.
Asesoramiento en materia de Acueductos y Alcantarillados
En apego a sus
competencias, el AyA, asesorará a los demás organismos del Estado y coordinará
las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento
de acueductos y alcantarillados, así como el control de la contaminación de los
recursos de agua para consumo humano, siendo obligatoria, en todo caso, su
consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones.
Ficha articulo
Artículo 19-.
Área de cobertura de la Red de Alcantarillado Sanitario
Con el objetivo
de mantener actualizada la información en el SINIGIRH, es importante que el AyA
incorpore constantemente la ubicación de los sitios de aprovechamiento, las
áreas de protección absoluta y áreas estratégicas del recurso hídrico, áreas de
cobertura y expansión de los sistemas de abastecimiento de agua potable y alcantarillado
sanitario, actual y proyectada.
Ficha articulo
Sección
VI. Participación de las Municipalidades de acuerdo a sus competencias
constitucionales
Artículo 20. -
Administración del territorio en Ordenamiento Territorial
Al corresponder a
las municipalidades, la administración del territorio dentro de los límites de
su jurisdicción, es necesario que las mismas elaboren las propuestas de los
planes reguladores y controlar el desarrollo urbano, de conformidad con las
disposiciones de la Constitución Política y la Ley de Planificación Urbana, Ley
N° 4240 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 21. -
Convenios de cooperación interinstitucional
En caso de no
existir información hidrogeológica requerida para la planificación urbana
local, las municipalidades pueden suscribir convenios de cooperación
interinstitucional, con el fin de contar con el apoyo y asesoramiento en la
evaluación del recurso hídrico subterráneo como un componente integrado a la
Evaluación Ambiental de las propuestas de los planes
reguladores.
Ficha articulo
Artículo 22.-
Área de cobertura de la Red de Alcantarillado Sanitario
Para el
cumplimiento de lo indicado en el artículo 19 del presente reglamento, en los
casos que las Municipalidades, Empresa de Servicios Públicos de Heredia y otros
operadores que administren redes de alcantarillado sanitario y potable, es
importante que brinden al AyA la delimitación actualizada de la ubicación del
alcantarillado sanitario, en formato digital, editable, georeferenciada y
legible desde sistemas de información geográfica.
Ficha articulo
Sección
VII. Rectoría del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos en
Ordenamiento
Territorial
Artículo 23. -
Coordinación del Sector de Ordenamiento Territorial
En ejercicio de
la rectoría del Sector de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos, el
ministro o la ministra rectora emitirá las Políticas de Ordenamiento
Territorial, las cuales deberán contemplar la protección del recurso hídrico
subterráneo, y realizará la coordinación y articulación necesaria con los entes
públicos que intervengan en el Ordenamiento Territorial. Además, en conjunto
con la rectoría del sector ambiental, velará por la coordinación de los entes
involucrados en la evaluación de impacto ambiental de las AOP y en la
implementación de los Planes Reguladores.
Ficha articulo
Sección
VIII. Participación del INVU para la protección del Recurso Hídrico
Subterráneo
según sus competencias legales y reglamentarias
Artículo 24. -
De la Participación del INVU en Planificación Urbana
En el marco de dichas
competencias y sin perjuicio de estas, le corresponde al INVU tanto elaborar
como revisar los planes reguladores costeros, cantonales, y realizar la
planificación urbana regional y nacional para proveer un desarrollo urbano en
las ciudades del país, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de sus
pobladores, aplicando las disposiciones del Ordenamiento Jurídico en relación
con el desarrollo urbano control y la protección al ambiente.
Por lo anterior,
es importante que el INVU suministre a través del SNIT y el SINIGIRH, información
geoespacial que permita identificar las zonas del territorio nacional que
cuentan con plan regulador vigente con variable ambiental, ya sea total o
parcial, así como urbano o costero.
Cabe aclarar que
en el marco de sus competencias legales, el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo (INVU) únicamente solicitará como requisito para el trámite de
revisión y aprobación de los Planes Reguladores el que los mismos cuenten con
la respectiva aprobación de la incorporación de la Variable Ambiental por parte
de la SETENA.
Ficha articulo
Artículo 25. -
Cuadrantes Urbanos.
Para la
protección de los acuíferos y como insumo para la aprobación de las AOP, el
INVU elaborará la delimitación de los cuadrantes urbanos, conforme a sus
competencias establecidas en la Ley de Planificación Urbana N° 4240 y sus reformas,
que delimitan el área desarrollada urbanamente, así como su área de expansión;
las áreas urbanas que poseen red de alcantarillado sanitario no requerirán los
estudios hidrogeológicos para proyectos de desarrollo urbano.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III. De la protección del recurso hídrico subterráneo
Sección
I. Identificación de los acuíferos
Artículo 26. -
Cuantificación de Acuíferos
El MINAE,
oficializará los acuíferos localizados en el territorio, previamente caracterizados
como acuíferos no confinados cubiertos, confinados, semiconfinados y libres
según su tipología de los materiales y definirá las zonas de recarga.
La cuantificación
y caracterización de los acuíferos, mencionada anteriormente, será realizada en
coordinación con la CTI.
Ficha articulo
Artículo 27.-
Niveles de Aguas Subterráneas
El MINAE
mantendrá un registro de niveles de aguas subterráneas en coordinación con la información
técnica que mantiene SENARA, el AyA, el ICE y otras instituciones, para vigilar
el comportamiento de los acuíferos, y determinar posibles descensos que pueden
traer consecuencias negativas para la calidad y cantidad de los recursos
hídricos subterráneos. Esta información deberá estar disponible en el SINIGIRH.
Ficha articulo
Artículo 28.-
Identificación de los Acuíferos Prioritarios
El MINAE en
coordinación con la CTI cada año, para los fines de este Reglamento, definirá la
priorización de acuíferos para la elaboración de los estudios hidrogeológicos,
considerando entre otros criterios la información existente y los recursos
disponibles.
Ficha articulo
Sección
II. Vulnerabilidad de los acuíferos
Artículo
29.-Metodología Aplicable para determinar la vulnerabilidad de los Acuíferos
La determinación
de la vulnerabilidad de un acuífero a la contaminación se debe realizar con el
método GOD. Debe ser realizado por un profesional idóneo para labores en
hidrogeología según el procedimiento indicado en la Sección VII del Anexo 6 del
Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE, Manual de instrumentos técnicos para el
proceso de evaluación de impacto ambiental (Manual de EIA)-parte ll.
Además de la
metodología GOD, pueden utilizarse otras metodologías, según la naturaleza de
la formación geológica en la que se alberga el acuífero, como la metodología
EPIK para acuíferos kársticos, SINTACS o DRASTIC u otras similares utilizadas y
reconocidas a nivel internacional, cuando se requieran análisis más detallados
que permitan demostrar la
vulnerabilidad específica en un punto.
Ficha articulo
Artículo 30.-
Mapas de Vulnerabilidad Hidrogeológica
En el marco del
alcance de las competencias definidas en sus leyes, el presente reglamento, así
como el Decreto N° 38449 "Crea Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión
de Acuíferos", el MINAE, el SENARA, el AyA, tendrán la responsabilidad de
realizar los mapas de Vulnerabilidad Hidrogeológica, cuyos términos de
referencia serán establecidos por la CTI.
Los mapas de
vulnerabilidad se elaborarán a escalas iguales o más detalladas a 1: 50.000 de
conformidad con la información técnica disponible y estableciendo siempre la
calificación de certidumbre de los datos que se utilizan como referencia.
Elaborados los
mapas, los mismos serán sometidos a conocimiento de la CTI, para garantizar la
coherencia y calidad de la información contenida en los mapas de las diferentes
entidades. Una vez revisado el mapa por la CTI, la institución proponente de
éste, procederá a oficializarlo mediante la publicación en el Diario Oficial La
Gaceta y solicitará su incorporación en la plataforma digital del SINIGIRH, que
permita acceso digital de esta información al público. Los mapas de
vulnerabilidad así oficializados deben ser parte de la información disponible y
utilizada en el análisis para otorgar la viabilidad ambiental de las AOP por
parte de la SETENA, así como para la elaboración de planes reguladores.
Ficha articulo
Sección
III. Zonas de Recarga
Artículo 31.-
Identificación de Zonas de Recarga Acuífera
El MINAE, el
SENARA y el AyA, podrán realizar la identificación y delimitación de Zonas de
Recarga Acuífera, generando insumos que brindarán sustento técnico para la toma
de decisiones cuando una AOP incida en un acuífero, así como para la
planificación territorial. Una vez revisada la identificación por la CTI, se
procederá a oficializar las zonas de recarga acuífera, mediante la publicación en el
SINIGIRH.
Ficha articulo
Artículo 32. -
Metodología para determinar la Recarga de Agua Subterránea
Para cuantificar
teóricamente la recarga potencial de agua subterránea en un área de estudio se
debe utilizar la metodología del balance hídrico de suelos establecido por el
Balance Hídrico de Humedad de Suelos; Método Günther Shosinsky.
No obstante,
también se podrán utilizar otros métodos para la determinación de la recarga de
agua subterránea, como son: isótopos ambientales, trazadores artificiales,
fluctuaciones de niveles de agua subterráneas, concentraciones químicas de
cloro en la zona no saturada, flujo de agua en la zona no saturada, así como
otras metodologías que resulten aplicables. Todos estos métodos se podrán
desarrollar en función de la información existente.
Ficha articulo
Artículo 33. -
Categorización de áreas de recarga acuífera
Con el objeto de
armonizar los criterios de uso del suelo y de la protección de los acuíferos,
se definen tres tipos de áreas de recarga acuífera:
Categorías de recarga potencial
|
Descripción de las categorías
|
Recarga potencial alta
|
La recarga
potencial es mayor al
25 % de la precipitación anual
|
Recarga potencial media
|
La recarga
potencial es entre
10 y 25% de la precipitación anual
|
Recarga potencial baja
|
La recarga
potencial es menor
del 10 % de la precipitación anual
|
La categorización
de las áreas de recarga acuífera será definida por el MINAE mediante la Dirección
de Aguas, según el inciso e) del artículo 41 del Reglamento Orgánico del Ministerio
de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo N° 35669, por medio de los mapas de vulnerabilidad
oficiales que publicará según lo establecido en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34.-
Rendimiento Sostenible de Acuíferos
El MINAE a través
de la Dirección de Aguas y en coordinación con las instituciones competentes,
establecerá la metodología para determinar el rendimiento sostenible de acuíferos,
para lo cual deberá considerar los siguientes criterios: el agua recargada, el
flujo subterráneo, el agua de extracción por medio de pozos, los retornos, la
descarga de flujo base y manantiales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV. La protección del Recurso Hídrico Subterráneo en los Planes
Reguladores
Sección
Única. Componente Hidrogeológico
Artículo 35.-
Componente Hidrogeológico en los Planes Reguladores
Según las
competencias constitucionales, es importante que las Municipalidades que en las propuestas de los Planes Reguladores que
elaboren, contemplen el componente hidrogeológico como un elemento
dentro de la variable ambiental, según las disposiciones del
ordenamiento jurídico ambiental y planificación urbana vigente, en aras de
proteger y dar un uso sostenible del recurso hídrico.
Ficha articulo
Artículo 36.-
Disponibilidad de Información Hidrogeológica Oficial
Asimismo, es
importante que las Municipalidades utilicen la información hidrogeológica de la
localización y la caracterización de los acuíferos disponible y oficializada
mediante el SINIGIRH, para la elaboración de las propuestas de los planes
reguladores.
En caso de no
contar con información hidrogeológica en el cantón, la Municipalidad puede elaborar
o contratar los estudios hidrogeológicos a quien corresponda, para lo cual se aplicarán
los términos de referencia establecidos en la normativa vigente para la incorporación
de la variable ambiental en planes reguladores, Manual de Instrumentos Técnicos
para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, Decreto
N° 32967-MINAE.
Ficha articulo
Artículo 37.-
Representación Cartográfica
Para efectos de
la representación cartográfica del componente Hidrogeológico en las propuestas
de planes reguladores, es importante que se utilice la escala de mayor nivel de
detalle actualizada, se pueden utilizar alguna de las siguientes escalas cuando
por la información existente la extensión del área de planificación a
representar, así como a las coberturas por incluir, lo permita:
1) 1:2 000
2) 1:5 000
3) 1:10 000
4) 1:25 000
5) 1:50 000
La Municipalidad
procurará que cada uno de los mapas contenga la totalidad del Área de Planificación
total o parcial. En caso de requerir la división por cuadrícula de una misma lámina,
se debe indicar en el diagrama de ubicación del mapa, el sector representado
Ficha articulo
CAPÍTULO
V. Evaluación Hidrogeológica dentro del proceso de Evaluación de
Impacto
Ambiental
Sección
Única. Componente Hidrogeológico en la Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 38.-
Evaluación de Riesgo Hidrogeológico por parte de SETENA
Corresponde a SETENA
evaluar la variable hidrogeológica de las AOPs, según el procedimiento
establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación
de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto Ejecutivo N° 32712-
MINAE.
El análisis de inclusión
de la variable ambiental para planes reguladores, deberá considerar el factor
hidrogeológico, de acuerdo con el Manual de Instrumentos Técnicos para el
Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, Decreto
Ejecutivo N° 32967.
La Evaluación de
Impacto Ambiental de las AOP por parte de SETENA no requerirá de Dictamen
Técnico por parte de SENARA. SETENA únicamente deberá verificar el criterio del
Dictamen Técnico emitido por SENARA en el cual se indique si la empresa debe
observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto de acuerdo a lo
establecido en el artículo No. 7 inciso 7.4 según Decreto No. 30131-MINAE-SALUD
"Reglamento para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización
de hidrocarburos".
Ficha articulo
Artículo 39.-
Disponibilidad de Información para análisis de AOP
La SETENA
verificará, por medio de la plataforma SINIGIRH, la información suministrada dentro
del trámite de EIA de actividades, obras o proyectos, previo al otorgamiento de
la Licencia de Viabilidad Ambiental correspondiente.
Se deberá
considerar para efectos de la aprobación de la licencia, como parte de la
naturaleza del proyecto, las áreas de influencia, los impactos, y las medidas
ambientales propuestas.
Ficha articulo
Artículo 40. -
Disposiciones de SETENA
Los consultores
registrados ante SETENA deberán aplicar el Protocolo para la Realización del
Estudio Técnico de Geología Básica Del Terreno, incluido en el Manual de
Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
(Manual de EIA)-
Ficha articulo
Artículo 41. -
Determinación de la condición hidrogeológica de la actividad agropecuaria por
parte de la SETENA
La determinación
de la condición del riesgo de las actividades, obras o proyectos agropecuarias
a la vulnerabilidad hidrogeológica que presentan y las correspondientes medidas
tecnológicas y ambientales que deberá aplicar como parte de la actividad agropecuaria,
se establecerá de la siguiente manera:
1. Uso de mapas
de vulnerabilidad oficiales publicados por el MINAE.
2. En caso de que
no exista un mapa oficial, el propietario del terreno en cuestión, que requiera
un cambio en el uso del suelo que se cataloga como una actividad nueva según el
Reglamento General de Procedimientos en SETENA, deberá aplicar lo incluido en
el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto Ejecutivo N° 32712 y Manual de
Instrumentos Técnicos para Proceso de Evaluación del Impacto ambiental (Manual de
EIA)- Parte III, Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE. Como resultado de este estudio,
se establecerán las medidas tecnológicas y ambientales necesarias para que se
garantice la protección de las aguas subterráneas y sus componentes.
3. Cuando la AOP
ya se encuentre operando y, la Dirección de Aguas del MINAE considere que
podría representar un riesgo de contaminación para las aguas subterráneas,
podrá solicitar la realización del estudio hidrogeológico, mediante una resolución
técnica y científicamente justificada, para determinar la condición hidrogeológica
de la AOP, y si es requerido hacer ajustes a la explotación agrícola, en el
marco de lo establecido en el artículo 59 y el Transitorio II de la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554.
4. En caso de
requerirse ajustes conforme al inciso anterior, estos se ejecutarán en el MINAE
en coordinación con el MAG, bajo un principio de razonabilidad y coordinación
interinstitucional.
Ficha articulo
Artículo 42.-
Guías de Buenas Prácticas Ambientales en el sector Agropecuario
El Ministerio de
Agricultura y Ganadería, a través del SFE y del SENASA, pondrá a disposición de
SETENA para la valoración de las medidas de prevención y mitigación para las
AOP, las Guías de Buenas Prácticas Ambientales en el sector Agropecuario que
generen, las cuales contemplarán entre otras cosas, las medidas de protección
del recurso hídrico subterráneo. Las cuáles serán oficializadas por SETENA,
según lo establece el reglamento para la elaboración, revisión y oficialización
de las Guías Ambientales de buenas prácticas productivas y desempeño
ecoeficiente, Decreto Ejecutivo N° 34522-MINAE
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI. Acceso a la información
Sección
I: De la información
Artículo 43.-
Del sistema nacional de información para la gestión integrada del recurso hídrico
Se establece como
plataforma digital oficial, para poner a disposición la información hídrica el
SINIGIRH, siendo un nodo del SNIT. Este debe contener toda la información del
Recurso Hídrico superficial o subterráneo que permita su acceso universal
público.
El SINIGIRH,
brinda información oficial que debe ser considerada para la generación de Políticas
Públicas, estudios Hidrogeológicos para AOP, los estudios del componente hidrogeológico
de los planes reguladores y demás información del recurso hídrico que se genere.
Ficha articulo
Artículo 44.-
De la administración del SINIGIRH
El Ministerio de
Ambiente y Energía, a través de la Dirección de Aguas, será la entidad
responsable del SINIGIRH, conforme lo establece la Política Hídrica Nacional y
el Plan Nacional de la Gestión Integrada del Recurso Hídrico. Para tales
efectos, dicha dependencia será la responsable de la operación, administración,
mantenimiento, desarrollo y difusión de la información publicada en SINIGIRH.
La Dirección de
Aguas deberá establecer la guía metodológica o guía técnica requerida de la
información hidrogeológica para publicarse en SINIGRH, respetando los
parámetros establecidos por el SNIT.
Ficha articulo
Artículo 45.-
Obligación de instituciones del Estado con el SINIGIRH
Todo ente
público, debe brindar la información oficial digitalizada, que genere en
relación con el Recurso Hídrico, para que sea publicada en el SINIGIRH, la cual
debe cumplir con los estándares establecidos por el SNIT y su ficha técnica
correspondiente, que permita su acceso universal y público. Cada institución
será la responsable de la información publicada, en todos sus alcances y
extremos, principalmente en cuanto a fidelidad, confianza y actualización del
dato publicado.
Ficha articulo
Artículo 46.-
Enlace Institucional con el SINIGIRH
Cada institución
responsable de generar la información asociada con el recurso hídrico nacional
deberá generar, compartir y mantener actualizada la información aportada;
además deberá designar formalmente a un representante institucional que sea el
contacto oficial para compartirla con el SINIGIRH y será este representante
quien vele por el formato, actualización y difusión de las capas de información
que sean de su dominio.
La Dirección de
Aguas, será responsable de gestionar con el representante institucional designado
para tales efectos, la correcta disposición de la información publicada, de conformidad
con las normas técnicas de información geográfica y lineamientos oficiales promulgados
por el IGN, en materia de catálogo de objetos geográficos, metadatos geográficos
previo a su publicación.
Ficha articulo
Capítulo
VII. Disposiciones Transitorias
Transitorio I.
- Plazo para oficialización de cuadrantes urbanos
Es necesario que
dentro de los dos siguientes años a partir de la publicación del presente Reglamento,
el INVU en asocio con las Municipalidades publiquen en el diario oficial La Gaceta
la delimitación de los Cuadrantes Urbanos a nivel nacional.
Ficha articulo
Transitorio
II. - Plazo para publicación de cobertura de alcantarillado sanitario
Es necesario que dentro
de un año posterior a la publicación del presente reglamento, el AYA y demás
entes operadores publiquen las Áreas de Cobertura Red de Alcantarillado
Sanitario, en su respectivo sitio web.
Ficha articulo
Transitorio
III. - Plazo para incluir información técnica de SENARA en SINIGIRH
Dentro de los
siguientes seis meses a partir de la publicación del presente Reglamento, SENARA
deberá incluir los mapas, los estudios hidrogeológicos elaborados por terceros,
así como los dictámenes técnicos, al SINIGIRH generados a la fecha.
Ficha articulo
Transitorio
IV.- Plazo para publicación de información hídrica en el SINIGIRH
Dentro de los
siguientes seis meses a partir de la publicación del presente Reglamento, las instituciones
del Estado que posean información en materia de recursos hídricos deberán suministrar
a la Dirección de Aguas con el fin de que sea publicada en el SINIGIRH.
Ficha articulo
Transitorio
V.- Plazo para elaboración de Guías de Buenas Prácticas Ambientales del
sector Agropecuario
Dentro de los
siguientes cinco años a partir de la publicación del presente Reglamento, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería elaborará las Guías de Buenas Prácticas Agropecuarias
por grupos de cultivo, y deberán contemplar la protección del Recurso Hídrico Subterráneo.
Ficha articulo
Transitorio
VI. - Zonas de Recarga previo a la emisión de este Reglamento
Las zonas de
recarga establecidas por la Dirección de Aguas, AyA y SENARA, deberán actualizarse
y oficializarse conforme a la disposición del artículo 31 sobre Identificación
de zonas de recarga acuífera, del presente Reglamento, en un periodo de seis
meses.
Ficha articulo
Transitorio
VII. Plazo para la elaboración de la metodología para determinar el
rendimiento sostenible de acuíferos.
Dentro de los
siguientes 12 meses a partir de la publicación del presente Reglamento, el MINAE
a través de la Dirección de Aguas, oficializará la metodología para determinar
el rendimiento sostenible de acuíferos.
Ficha articulo
Transitorio
VIII. Plazo para la actualización de los Protocolos de Evaluación de
Impacto Ambiental de SETENA
Dentro de los
siguientes 12 meses a partir de la publicación del presente Reglamento, la SETENA
actualizará sus instrumentos de evaluación de Impacto Ambiental para integrar
el riesgo y la amenaza en el recurso hídrico subterráneo.
Ficha articulo
Transitorio
IX. Plazo para modificaciones relacionadas con el Decreto de la CTI
En un plazo de
tres meses a partir de la publicación de este reglamento, MINAE y MAG, reformarán
el Decreto que crea la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos
N° 38449-MINAE-MAG de acuerdo con lo estipulado en este reglamento.
Ficha articulo
Transitorio X.
Vigencia de la denominada Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad
a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico para el
cantón de Poás.
La matriz de
Poás, aprobada mediante acuerdo N° 3303 de la Junta Directiva de SENARA en Sesión Extra-Ordinaria # 239-06, se
aplicará hasta tanto no existan mapas de vulnerabilidad oficiales, o planes
reguladores aprobados en los cantones estipulados en el voto constitucional N°
2012-08892.
Ficha articulo
Transitorio
XI. Remisión del presente Decreto a la Junta Directiva del SENARA
A partir de la
fecha de publicación de este reglamento, se remitirá a la Junta Directiva de
SENARA para que, en el ámbito de sus competencias, determine lo que corresponda
en relación a la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos publicada en el
Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre del 2017.
Ficha articulo
Capítulo
VIII. Disposición Final
Artículo 47. -
Vigencia
Este Reglamento
entra en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República, a los veinticinco días de mes de octubre del dos
mil diecinueve
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/9/2024 17:20:43
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