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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42015 >> Fecha 25/10/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42015
Reglamento de coordinación interinstitucional para la protección de los recursos hídricos subterráneos
Texto Completo acta: 13159B

N° 42015-MAG -MINAE-S- MIVAH



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, AMBIENTE Y



ENERGÍA, SALUD Y LA MINISTRA DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS



HUMANOS



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, la Ley No. 7554 de 04 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, la Ley No.276 de27 de agosto de 1942, Ley de Aguas, a la Ley Nº 7152 de 05 de junio de 1990, Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía, la Ley No. 7064 de 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley N° 7779 de 30 de abril de 1998, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley N° 8149 de 05 de noviembre del 2001, Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, Ley 7664 de 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria, Ley No. 8495 de 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley No.6877 de 18 de julio de 1983, Ley que Crea SENARA (Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, la Ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, Ley de Planificación Urbana, la Ley No. 1788 de 24 de agosto de 1954, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Ley No. 1917 de 30 de julio del 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), la Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los artículos 1,2,3,4,7 y 264 siguientes y concordantes de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; los artículos 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".



CONSIDERANDO:



PRIMERO-. Que el artículo 50 Constitucional establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza y garantizando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior en respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida, siendo entonces que el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con este, en el que la calidad ambiental y los medios económicos resultan ser de los parámetros fundamentales para las personas.



SEGUNDO-. Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los habitantes sin que por ello se obstaculice innecesariamente las condiciones de competitividad para el desarrollo sostenible del país.



TERCERO-. Que, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, el agua es un bien de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social y el Estado debe procurar los instrumentos necesarios para tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.



CUARTO-. Que el Ministro de Ambiente y Energía ejerce la rectoría del recurso hídrico y le corresponde disponer y resolver sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas, que ejerce a través de la Dirección de Aguas, conforme el artículo 177 de la Ley N° 276 Ley de Aguas; al Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente, Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAE, a la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 y a Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía N° 7152.



QUINTO-. Que internacionalmente la protección del recurso hídrico se sustenta en el principio de preservación de los recursos naturales, principio segundo de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, así como el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.



SEXTO-. Que en la sentencia de Sala Constitucional N° 2003-136 se señaló: "Las Administraciones Públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional", de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica.



SÉPTIMO-. Que la Sala Constitucional en la Sentencia N° 01923 del 25 de febrero del 2004 ha señalado:"... Perímetros de protección de los mantos acuíferos: ". La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas.". Asimismo define en dicho voto la Sala Constitucional, que para cumplir con dicho mandato, deben las instituciones competentes, realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, la "Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego", coordinar acciones, asesoría, facilitar los estudios y los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad de los mantos acuíferos existentes, trazar, fijar y alinear definitivamente los perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga.



OCTAVO-. Que bajo el Principio rector de Coordinación Interinstitucional señalado en el voto N° 00032 -2009 la Sala Constitucional ha dicho: "(...) XIV-. ENTES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS. La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc... En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. (...)"



Las instituciones que componen este sector de acuerdo con lo estipulado en el Voto de la Sala Constitucional N° 8892-2012 son: MAG, MINAE, MEIC, MIVAH, SENARA, SETENA, AYA, INVU y municipalidades. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor - Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios -de carácter técnico- y territorialmente -Municipalidades-.



NOVENO-. Que la competencia para emitir criterios técnicos relativos al manejo del recurso hídrico es concurrente, de acuerdo con lo establecido en el Voto de la Sala Constitucional N° 6340-2017, y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento tiene asignada dicha competencia, para que esta se convierta en política atinente al tema, debe ser ejercida en el contexto de una relación de necesaria coordinación interinstitucional. La emisión de una política pública al respecto debe desarrollarse de la mano con el Ministerio de Ambiente y Energía, dada la rectoría que le atañe en el área de ambiente, así como en la de energía, mares y el aval de la inclusión de la Variable Ambiental en los planes reguladores; Ministerio que junto con las instituciones que lo conforman, deberá hacer uso de los criterios técnicos emitidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y de cualesquiera otros elementos necesarios para la toma de decisiones en las áreas propias de su competencia



DÉCIMO -. Que la función de realizar evaluación de impacto ambiental y determinar si un proyecto es ambientalmente viable en nuestro país, la tiene la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, función dada por la Ley Orgánica del Ambiente. El recurso hídrico subterráneo no puede separarse del concepto de Ambiente, tal y como lo define la Ley Orgánica del Ambiente y la misma Constitución Política. Por esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es quien debe establecer los términos de referencia y criterios para evaluar una zona de nuestro territorio, bien sea a nivel de Evaluación Ambiental Estratégica o a nivel de proyecto vía la Evaluación de Impacto Ambiental.



DÉCIMO PRIMERO-. Que el Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE de noviembre de 2005 y el Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE de mayo de 2006, indican que los planes reguladores o cualquier otra planificación de uso de suelo que se haga en el país están sujetos a la elaboración de un mapa de vulnerabilidad hidrogeológica, que debe ser considerado en la zonificación ambiental.



DÉCIMO SEGUNDO-. Que SETENA cuenta con la metodología requerida para evaluar la variable hidrogeológica tanto para actividades, obras o proyectos, como la inclusión de la variable ambiental en los planes reguladores mediante el Decreto Ejecutivo N° 32967- MINAE y 31849-MINAE-MEIC-S-MOPT-MAG, denominado Manual de Instrumentos Técnicos para el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-PARTE III, Artículo # 5.5. Mapa IFA Geo aptitud - Factor Hidrogeológico y el Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, publicado en periódico La Gaceta, Alcance N° 21 del 31 de enero del 2018.



DÉCIMO TERCERO-. Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de Instituto Nacional de Investigación y Transferencia Agropecuaria, la sostenibilidad del sector agropecuario por medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología y la realización de estudios básicos para programas dirigidos a la producción agropecuaria, para lo cual deberá ajustar todas sus políticas y programas a lo estipulado en la Ley N° 7779 Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.



DÉCIMO CUARTO-. Que la Política Nacional de Ordenamiento Territorial 2012 a 2040, que se debe contemplar tres dimensiones en la planificación territorial, siendo una de las dimensiones la ambiental que debe aborda el tema de la gestión ambiental, haciendo énfasis en la gestión del riesgo, el cambio climático, la diversidad biológica y la desertificación.



DÉCIMO QUINTO-. Que el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial 2014 a 2020 (PLANOT), en respuesta a las metas definidas en la Política Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT) 2012-2040, Decreto N° 37623 PLAN-MINAET-MIVAH, es un instrumento direccionador del quehacer local, regional y nacional, en el ámbito de la planificación y el ordenamiento territorial, que busca promover que el desarrollo humano de la población, se logre de forma equilibrada, equitativa y competitiva en el territorio nacional, mediante la correcta gestión de los asentamientos humanos y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos naturales, con el fin de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las presentes y futuras generaciones.



DÉCIMO SEXTO-. Que, dentro de los principios de la Planificación Urbana, se determina el uso del suelo que es competencia de las Municipalidades, tal como lo estipula la Constitución Política en su artículo 169 y el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240, y del INVU subsidiariamente de conformidad con los artículos 7,10,15, 17, 21 y Transitorio II y artículo 4 de la Ley Orgánica del INVU N° 1788.



Que a las Municipalidades, les atañe en su condición de Gobierno Local y por medio de la emisión de los certificados de uso del suelo, establecer los lineamientos de regulación de usos de suelo, a las actividades antropológicas (urbanizaciones, rellenos sanitarios, disposición de aguas servidas, industrias, casas de habitación, comercios, etc.), que se ubiquen en las zonas de extrema, alta, media, baja y despreciable vulnerabilidad hidrogeológica y en sus áreas de recarga acuífera, limitantes propias del ordenamiento territorial, siempre y cuando exista plan



regulador.



DÉCIMO SETIMO-. Que, a la luz de la Política Hídrica Nacional, se establece el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, SINIGIRH, para asegurar la disponibilidad oportuna de aquella información que se defina pública, en el formato adecuado e independiente de la institucionalidad. De igual forma en el marco este Sistema de Información está llamado a garantizar la generación y diseminación de la información, que permita conocer la disponibilidad de agua.



DÉCIMO OCTAVO-. Que, de conformidad con el Plan Nacional de Gestión Integrada del Recurso Hídrico (PNGIRH) se define un Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos, SINIGIRH como un instrumento básico de la Política Hídrica Nacional, orientado a permitir el acopio, intercambio rápido y la preservación de datos e información relativa a los recursos hídricos, dando acceso oportuno y expedito a los mismos a organismos públicos y privados y al público en general, con el apoyo de tecnologías telemáticas modernas, en donde las instituciones participantes en el Sistema son todas aquellas que poseen información sobre el agua (PNGIRH, 8.1.2).



DÉCIMO NOVENO-. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le corresponde dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, con carácter de institución autónoma. Además debe promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas además de asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones conforme lo establece la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726.



VIGÉSIMO-. Que el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN, establece las rectorías de los diferentes sectores, determinando que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, debe coordinar, articular y conducir las actividades del sector público correspondientes al Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos; siendo que el aspecto hidrogeológico es un componente fundamental para la elaboración de los planes reguladores como herramienta de Ordenamiento Territorial, debe velar por la coordinación interinstitucional que facilite y promueva una planeación de la ciudades, considerando cada uno de los aspectos ambientales.



VIGÉSIMO PRIMERO-. Que el voto N° 2012-8892, estableció los siguiente: "se ordena a (.) SENARA, (.) así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo.



VIGÉSIMO SEGUNDO-. Que en virtud de que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos publicada en el Alcance N° 245 del Diario Oficial La Gaceta N° 193 del 12 de octubre del 2017, divide los usos de suelo en tres categorías: a) Actividades Urbanísticas Condominales turísticas y comercial masivo, b) Actividades Industriales y Comerciales (sustancias tóxicas), y c) Actividades Agropecuarias y se establecen regulaciones específicas, las cuales implican una serie de restricciones a la propiedad privada velada a través del artículo 45 de la Constitución Política, tales restricciones solo pueden ocurrir mediante ley, por lo cual éste tipo de restricciones únicamente podrán realizarse mediante la promulgación de Planes Reguladores.



VIGÉSIMO TERCERO-. Que, en la Guía Metodológica para la Aplicación de la Matriz de 2017, se establece que en aquellas zonas donde no se cuenten con mapas de vulnerabilidad, el desarrollador del proyecto debe realizar estudios hidrogeológicos según los términos de referencia que establezca el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, lo que implica un alto costo para el administrado, ya que a la fecha el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento no tiene mapas de vulnerabilidad oficiales para todos los cantones, por lo que la mayoría de los usuarios tendrán que pagar los estudios hidrogeológicos.



VIGÉSIMO CUARTO-. Que al publicarse la matriz, se generaron dudas y conflictos en cuanto a su aplicación e invasión de competencias con repercusiones a nivel de todas las municipalidades del país, motivo por el cual la organización sectorial del Poder Ejecutivo, mediante el oficio DM-974-2017, de 17 de octubre de 2017, a través del Consejo Sectorial Ambiental, le solicitó a la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento "(...) considerar tomar un acuerdo para que en forma transitoria, no se aplique la nueva Matriz Genérica de Protección de Acuíferos(...)" hasta tanto no se contara con el procedimiento de aplicación coordinado con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. Sin embargo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento pasa por alto la solicitud del Consejo, despacho que por norma tiene la rectoría como la potestad que tiene el presidente de la República en conjunto con el ministro del ramo para "(.) coordinar, articular y conducir las actividades de cada sector y asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo (...)".



VIGÉSIMO QUINTO-. Que se suspendió la aplicación de la matriz general que se venía utilizando desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 193, Alcance N° 245 de 12 de octubre de 2017 y, en su lugar, se pone en vigencia para todo el país la matriz utilizada anteriormente, a saber, la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico del cantón de Poás.



VIGÉSIMO SEXTO-. Que, mediante Voto de la Sala Constitucional No.2018-20357 de 07 de diciembre del 2018 la Sala considera que en el desarrollo de una Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados, considerando que la suspensión provisional de los efectos de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, realizada por la Junta Directiva del SENARA se rige por el principio precautorio, y en todo caso tampoco riñe con los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción a la arbitrariedad y no regresión de la protección ambiental. Por el contrario, más bien se pretende evitar que su vigencia pueda incidir negativamente en la protección ambiente, por lo que rechazó el recurso de amparo interpuesto contra el SENARA por la suspensión de la matriz. Además, expresa la Sala, que ante el escenario descrito, resulta razonable que se emplace a los entes públicos que puedan aportar elementos técnicos adicionales, para evitar cualquier riesgo detectado por esos otros actores, en aras de proteger el ambiente de focos contaminantes y, además, en aras de que la matriz que finalmente se designe como general, sea producto de la decisión multisectorial y que esté respaldada por razonamientos técnicos y científicos que garanticen una real protección del ambiente.



VIGÉSIMO SETIMO-. Que la protección del ambiente y, dentro del él la protección de los recursos hídricos bajo un criterio precautorio y bajo el principio de progresividad, advierten la necesidad de usar la matriz de Poás en todo el país, hasta tanto sea sustituida por otra herramienta técnica que garantice un nivel de protección igual o mayor (Voto 20357-2018).



VIGESIMO OCTAVO-. Que en febrero de 2018, el Ministerio de Ambiente y Energía planteó ante la Presidencia de la República un proceso de conflicto de competencias contra el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento con el fin, que en primera instancia se determinara la invasión de competencias, y que se estableciera, entre otras peticiones, la obligatoriedad de publicar una nueva matriz y su respectivo procedimiento de aplicación, poniendo especial atención a las observaciones que hayan remitido los diferentes grupos de la sociedad civil, lo cual conllevó a que el Presidente de la República, en la resolución presidencial DP-R-013-2018, acogiera los argumentos del Ministerio de Ambiente y resolvió que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos fue emitida invadiendo competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU), Servicio Fitosanitario del Estado, Municipalidades y demás entes involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente.



VIGESIMO NOVENO-. Que la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento consideró que una regulación como ésta, por sus características de acto administrativo complejo, debió ser el producto del procedimiento de estrecha coordinación interinstitucional y no un acto unilateral, lo que refuerza la Resolución DP-R-005-2018, que mantiene la vigencia de la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás, únicamente para aquellos cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y para los cantones que no cuenten con una matriz propia elaborados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se usará como guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo según lo dispuesto en la Sentencia N° 09982-2012 de la Sala Constitucional.



TRIGÉSIMO-. Que el 23 de abril de 2018, por medio de resolución de las 15:00 horas, N° DP-R-013-2018, la Presidencia de la República de Costa Rica resolvió acoger el conflicto de competencias presentado por el Ministerio de Ambiente y Energía, en el sentido de que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos fue dictada invadiendo competencias de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Fitosanitario del Estado, las Municipalidades y demás entes involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente, el manejo de recurso hídrico, el control de agroquímicos y el ordenamiento territorial.



TRIGÉSIMO PRIMERO-. Que la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, decidió suspender la Matriz porque precisamente, tal y como está estructurada "(...) podría generar una parálisis en el desarrollo de todo tipo de construcciones y de actividades productivas a nivel nacional (.)" y ordena, revisar detalladamente todas las observaciones que hayan remitido los diferentes grupos de la sociedad civil. Además, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas, lo que da origen al acuerdo N° 5677 tomado en sesión ordinaria N° 739-  18 de 30 de julio del 2018 que suspende por un plazo de seis meses la aplicación de la matriz genérica.



TRIGÉSIMO SEGUNDO-. Que por medio del acuerdo N° 5677, aprobado por unanimidad, la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, resolvió: "(...) 1. Suspender por un plazo de seis meses a partir de la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos (.) 6. En el tanto se cumpla con todos los puntos anteriores para efectos de viabilidades ambientales y trámites en general, queda vigente la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico del cantón de Poás" (...). Resolvió crear una comisión con representantes de instituciones públicas y actores privados, para elaborar un instrumento técnico para la conservación, uso racional y manejo del recurso hídrico subterráneo; que ajuste y actualice la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos; se ordenó la aplicación de la Matriz de criterios de uso del suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, para la protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás y su Guía de Aplicación; para aquellos cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y para aquellos cantones que no cuenten con una matriz propia elaborada por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se usará como guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de suelo. Durante la suspensión de la aplicación de la matriz, en los cantones donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se utilizarán las regulaciones urbanísticas existentes para prevenir la amenaza de contaminación de los mantos acuíferos. Esto es, se aplicarán los Planes Reguladores o los reglamentos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sobre planificación urbana para definir densidad y área de cobertura. Acuerdo publicado en la Gaceta N° 153 de 23 de agosto del 2018.



TRIGÉSIMO TERCERO: Que el definir variables urbanas como lo son las coberturas (cuánto porcentaje del terreno se puede construir) y densidades (cuántas personas pueden vivir en determinada área), son competencias de las municipalidades y residualmente del INVU, reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como los órganos que cuentan con las facultades y competencias para definir las variables de ordenamiento territorial de nuestro país.



TRIGÉSIMO CUARTO: Que es claro que la ausencia de la debida coordinación interinstitucional del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento con el Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU), Municipalidades y con las demás instituciones que conforman el Sector de Ordenamiento Territorial, constituye un elemento capaz de viciar de nulidad cualquier actuación, esto al estar desatendiendo dicha condición.



TRIGÉSIMO QUINTO: Que el 4 de marzo de 2019, mediante el acuerdo No. 5861 de la Junta Directiva de SENARA, se conocen los acuerdos de la Comisión Interinstitucional y se decide mantener la suspensión de la aplicación de la Matriz Genérica hasta el 25 de agosto de 2019 y constituir una Comisión interinstitucional compuesta por SETENA, AYA, INVU, MIVAH, MAG y MINAE y coordinada por SENARA, para generar una propuesta final de reglamentación para los temas relacionados con vulnerabilidad y recarga de acuíferos.



TRIGESIMO SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto, luego del concierto interinstitucional, por mandato de la Sala Constitucional, se elaboró, involucrando a todas las instituciones públicas relacionadas con el tema del ciclo hidrogeológico, un nuevo cuerpo normativo que responde a las necesidades de desarrollo sostenible, mediante la delimitación de competencias, una metodología adecuada que permita las mejores prácticas de la ciencia y la tecnología, así como la coordinación interinstitucional adecuada.



TRIGESIMO SETIMO: Que mediante el Acuerdo N° 5952, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en su Sesión Ordinaria N° 762-19, celebrada el lunes 08 de julio 2019, se tiene por recibido el oficio SENARA-GG-0666-2019 de fecha 04/07/2019, mediante el cual la Subgerencia General traslada la respuesta de la Comisión Redactora a las observaciones que hiciera este Órgano Colegiado a la propuesta de Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la protección de los recursos Hídricos Subterráneos presentada en la Sesión Ordinaria N° 761-19 del 24/06/2019. Se aprueba la versión del "Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos" presentada en esta sesión, la cual contiene las modificaciones analizadas por la Comisión Redactora. Se da por cumplido el Acuerdo N° 5934 y SEGUNDO: Se acuerda trasladar al Poder Ejecutivo a través de Ministerio de Agricultura y Ganadería, la propuesta de Decreto Ejecutivo "Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos", a fin de que se le dé el trámite correspondiente, incluyendo la socialización y la consulta pública.



TRIGESIMO OCTAVO: Que de conformidad con el Acuerdo N° 5952, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en su Sesión Ordinaria N° 762-19, celebrada el lunes 08 de julio 2019, el Ministerio de Agricultura realiza un proceso de socialización de la propuesta de Reglamento y finalmente, según con lo que dispone el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, el presente Reglamento salió a consulta pública según publicación en el Diario Extra del día 25 de setiembre de 2019. Se recibieron observaciones en tiempo, se incorporaron las procedentes y se rechazaron las improcedentes.



TRIGESIMO NOVENO: Que de conformidad con el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; se completó la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio" y su resultado fue negativo debido a que la propuesta no contiene trámites, requisitos ni procedimientos para el administrado.



Por tanto,



Decretan



REGLAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA



PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS



CAPÍTULO I: Disposiciones Generales



SECCIÓN I. Objetivo y Alcance de este Reglamento



Artículo 1-. Objetivo



El presente Reglamento tiene por objetivo, establecer y retomar las disposiciones de coordinación y las funciones de las dependencias del Poder Ejecutivo, así como de las instituciones descentralizadas que intervienen en la protección de las aguas subterráneas, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, para así asegurar su sostenibilidad, a través de lo siguiente:



1. Ejercer de forma racional y ordenada las funciones de cada ente público, según sus competencias asignadas por el Ordenamiento Jurídico



2. Establecer los niveles y medios de comunicación de carácter permanente de intercambio de información entre los entes públicos



3. Evitar duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones de cada ente público



4. Instaurar los procedimientos de cooperación y coordinación técnica y financiera entre los diversos Entes Públicos, en concordancia con sus competencias, que permita garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos subterráneos y la toma de decisiones.



5. Facilitar la unificación de los criterios técnicos, para la evaluación hidrogeológica.



6. Establecer procedimientos claros, expeditos y evitar la duplicidad de trámites o el exceso de estos en estricto cumplimiento de la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, N° 8220 y su Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 2-. Ámbito de Aplicación



El presente Reglamento es de aplicación para las dependencias del Poder Ejecutivo, el Sector Privado, así como de las instituciones descentralizadas y las demás instituciones estatales dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, en materia de recurso hídrico subterráneo.




 




Ficha articulo



SECCIÓN II. Definiciones y Acrónimos



Artículo 3-. Definiciones



Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes se entenderán así:



1. Acuífero: Formación o formaciones geológicas que son capaces de almacenar y transmitir agua en cantidades aprovechables bajo la acción de gradientes hidráulicos.



2. Amenaza: Potencial consecuencia de una AOP relacionado con la contaminación de las aguas subterráneas o daños al sistema de acuíferos.



3. Cobertura: Es la proyección horizontal de una estructura o el área de terreno cubierta por tal estructura.



4. Contaminación: Alteración de la calidad natural del agua debido a la acción humana o al ambiente hidrogeológico que la almacene.



5. Contaminantes conservativos: son aquellos que no son afectados por los procesos naturales, en principio dichas concentraciones solo son reducidas por dilución. Dentro de este tipo de contaminación se encuentran muchas sustancias inorgánicas. Su estructura química se mantiene a lo largo del tiempo a pesar de su interacción con los materiales del medio.



6. Cuadrantes Urbanos: Expansión geográfica-espacial o demográfica de la ciudad, ya sea por extensión física territorial del tejido urbano, por incremento en las densidades de construcción y población o como generalmente sucede, de ambos aspectos. Esta expansión puede darse en forma espontánea o en forma planificada.



7. Densidad: Número de habitantes por hectárea.



8. Flujo Base: Flujo de agua que vuelve al sistema superficial. En algunos casos si la cuenca es cerrada es el drenaje del agua subterránea.



9. Manantial: Flujo de agua subterránea, que proviene de un acuífero, que aflora de manera permanente en la superficie debido a cambios topográficos, rasgos geológicos-estructurales como fallas, o cambios en la conductividad hidráulica, fracturas o discontinuidades.



10. Método Günther Schosinsky: Método de Balance Hídrico que se encuentra en la Revista Geológica de América Central, N° 34-35 del año 2006.



11. Planes Reguladores: Instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo urbano y los planes de distribución de la población, usos del suelo, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbana.



12. Recarga acuífera: Se define como el movimiento del agua a través del suelo, zona no saturada, zonas fracturadas, fallas, ríos, quebradas, lagos, drenajes, que tardan un cierto tiempo en llegar a formar parte del flujo subterráneo.



13. Riesgo: Es la interacción entre los componentes de la vulnerabilidad y la amenaza que determinan el potencial de contaminación de aguas subterráneas.



14. Sustancia Peligrosa: Son aquellas sustancias que, por su reactividad química y sus características tóxicas, explosivas, corrosivas, radiactivas, biológicas, bioinfecciosas e inflamables, ecotóxicas o de persistencia ambiental, o que, por su tiempo de exposición, puedan causar daños a la salud humana o el ambiente. Asimismo, se consideran peligrosas aquellas sustancias que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía definan como tal según sus competencias.



15. Toxicidad: Propiedad que tiene una sustancia, sus productos metabólicos o de degradación, capaz de provocar un daño a la salud y al ambiente.



16. Vulnerabilidad: Es el concepto que tiene una relación directa con las características intrínsecas o propias del acuífero o las capas que lo protegen relativamente de potenciales contaminantes. Las condiciones hidráulicas, las zonas preferenciales de la recarga (fracturas o fallas, discontinuidades litológicas) son las responsables del grado de vulnerabilidad del acuífero.




 




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Artículo 4-. Acrónimos:



Para los efectos de este Reglamento se utilizarán los siguientes acrónimos:



1. AYA: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados



2. AOP: Actividades, Obras y Proyectos



3. CTI: Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos, establecida mediante Decreto N° 38449-MINAE-MAG



4. DA: Dirección de Agua, Ministerio de Ambiente y Energía.



5. EIA: Evaluación de Impacto Ambiental



6. EPIK: Metodología para la evaluación de la vulnerabilidad en acuíferos cársticos,



7. DRASTIC: Metodología de evaluación de la vulnerabilidad de acuíferos



8. GOD: Por sus iniciales en inglés: "Groundwater hydraulic confinement, Overlaying Strata, Depth to groundwater table"; Según la versión en español de los manuales de CEPIS - OPS, desarfuncioneslado por los autores Foster e Hirata en el año 2002



9. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



10. INTA: Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.



11.MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



12.MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía



13.MIVAH: Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.



14. SENARA: Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.



15. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.



16. SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental.



17. SFE: Servicio Fitosanitario del Estado



18. SINIGIRH: Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.



19. SNIT: Sistema Nacional de Información Territorial




 




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CAPÍTULO II. De la Coordinación Interinstitucional para la Protección del Recurso



Hídrico Subterráneo



Sección I: De la Administración del recurso y la coordinación interinstitucional



Artículo 5-. Principios rectores de la gestión interinstitucional:



1. Las Instituciones contempladas en el presente reglamento se sujetarán a las obligaciones contenidas en el artículo 50 de la Constitución Política, reconociendo el carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.



2. Las tres categorías de usos de suelo existentes en el marco legal costarricense deberán respetarse y mantenerse, de acuerdo con la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1998.



3. Se deberá aplicar lo indicado en la Ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 de 24 de junio de 2010 y el Reglamento sobre valores guía en suelos para descontaminación de sitios afectados por emergencias ambientales y derrames, N° 37757-S y sus respectivas reformas, en lo referente a parámetros permitidos de  gestión y uso.



4. Las instituciones deberán velar por un progreso equitativo de las actividades productivas y los sistemas naturales, procurar el desarrollo sostenible, dentro de un proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.



5. Lo estipulado en este reglamento se regirá por el principio de lesividad, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: la igualdad y el ejercicio racional de los derechos; así como el uso y disfrute útil del derecho mismo.




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Artículo 6-. De la coordinación interinstitucional



El Estado, mediante el MINAE y en coordinación con MAG, MIVAH y el Ministerio de Salud, por medio de la SETENA, AyA, SFE, SENASA, INTA, SENARA, INVU, Dirección de Aguas y las respectivas Municipalidades, deberán resguardar la protección del recurso hídrico, a fin de implementar las medidas de protección necesarias, considerando el necesario equilibrio con el desarrollo sostenible del país y teniendo en cuenta los avances de la ciencia y la técnica que permiten la mitigación de impactos.




 




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Sección II- De las funciones de las Instituciones que participan en la gestión del



recurso hídrico subterráneo.



Artículo 7-. Rectoría en Recursos Naturales



Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía, de acuerdo con su respectiva Ley Orgánica, Ley N° 7152 la rectoría en materia de recursos naturales.



Tratándose del recurso hídrico, tendrán competencias residuales en el aprovechamiento racional, manejo y protección, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud y sus respectivas instituciones, debiendo cumplir con los procedimientos aquí establecidos de coordinación estipulados en el presente reglamento.



Por otra parte, el MINAE, incorporará dentro de este mecanismo de gestión integral, con respeto al marco jurídico vigente, a otras entidades a las cuales la legislación asigna tareas específicas en el tema de recursos hídricos subterráneos; a fin de que se realice una gestión pública eficaz y eficiente.



Velará asimismo por la protección al ambiente, los recursos naturales, la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, sin perjuicio de aplicar las leyes sectoriales de protección tales como la Ley de Aguas, N° 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas; la Ley General de Salud, N° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas; la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495 del 16 de mayo de 2006; la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 de 8 de abril de 1997; Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG. Ley N° 7064 y, los reglamentos de esas leyes y, los decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.




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Artículo 8. - Funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental



En aquellas actividades, obras o proyectos sometidas a trámite de permiso o licenciamiento ambiental, corresponde a SETENA verificar y aprobar las evaluaciones de las condiciones del recurso hídrico subterráneo.



Las evaluaciones presentadas para revisión deberán basarse en los requisitos establecidos en los protocolos del Reglamento sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y sus respectivos manuales o la normativa vigente.



En el caso de la inclusión de la variable ambiental en los Planes Reguladores, se deberá cumplir con los protocolos establecidos al efecto en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, Decreto N° 32967 o la normativa vigente, con relación a la inclusión de la Variable Ambiental en planes reguladores.




 




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Artículo 9-. Funciones de la Dirección de Aguas.



La Dirección de Aguas, es la dependencia del MINAE que por la Ley de Aguas, Ley N° 276, conforme artículo 17 y al artículo 41 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente, Energía, Decreto Ejecutivo N° 35669, es responsable de la administración nacional del recurso hídrico para disponer y resolver sobre su dominio y aprovechamiento, para lo cual coordina la CTI con el fin de una gestión sostenible de las aguas subterráneas y administra el SINIGIRH, plataforma informática de oficialización e integración de información en la materia y permitir su acceso universal.




 




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SECCIÓN III. De las Funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la



Protección del Recurso Hídrico Subterráneo



Artículo 10. - Rectoría del sector agropecuario



El Ministerio de Agricultura y Ganadería, es el rector del sector agropecuario y de las tierras de uso Agroecológico, correspondiéndole en consecuencia, su dirección y coordinación, velará por el estricto cumplimiento de los objetivos y las funciones según se establece en la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del MAG, Ley N° 7064, la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley N° 7779 y la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495, Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, Ley N° 8149 y la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 y sus reformas.



Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme al artículo 30, siguientes y concordantes de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664, restringir o prohibir la importación, el tránsito, el redestino, la fabricación, la formulación, el reenvase, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla y la utilización de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, cuando se justifique por razones técnicas y se considere que emplearlas es perjudicial para la agricultura, la salud o el ambiente.




 




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Artículo 11. - Funciones del INTA



Corresponde al INTA la sostenibilidad del sector agropecuario, por medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología, programas dirigidos a la producción agropecuaria, para lo cual deberá ajustar todas sus políticas y programas a lo estipulado en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelo, Ley N° 7779, y sus reformas




 




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Artículo 12. - Funciones de Servicio Fitosanitario del Estado:



Son funciones del Servicio Fitosanitario del Estado:



1. Regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad y residuos; procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente, para ello las normas jurídicas y técnicas relativas a la protección fitosanitaria deben ser interpretadas de conformidad con el deber constitucional del Estado y de la sociedad en general, de actuar en prevención del riesgo ambiental y de la salud tanto humana como animal.



2. Evaluar, definir y establecer para actividades nuevas o existentes la toxicidad, movilidad o persistencia de un plaguicida, bajo un modelo único contemplado en el proceso de registro y fiscalización de las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, de tal forma que integren la participación de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, de conformidad con sus competencias.



3. Aprobar las mejoras necesarias y medidas de mitigación de los sistemas productivos, propuestas por la CTI para la Gestión de Acuíferos N° 38449- MINAE-MAG, en aquellos casos donde la actividad agrícola se encuentre en un área catalogada como de alta vulnerabilidad, de acuerdo con los mapas oficiales. Estas mejoras deberán indicar los resultados de la evaluación de riesgo del paquete tecnológico utilizado en la actividad productiva. En caso de que no se realice la evaluación de riesgo y se detecte una inconformidad con las reglas establecidas por las autoridades competentes y, siempre que medie la denuncia ambiental correspondiente, se aplicarán los protocolos establecidos mediante leyes y reglamentos en materia administrativa, civil o penal según corresponda.



4. Cuando las actividades agrícolas no se encuentren enumeradas en la Clasificación CIIU, deberán cumplir con lo establecido por el Servicio Fitosanitario del Estado, en cuanto al principio precautorio establecido en el Reglamento Técnico: "RTCR 484:2016. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control".                 




 




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Artículo 13-. Funciones del SENASA



 Para todas aquellas actividades reguladas por la Ley N° 8495 Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal del 6 de abril del 2006, publicada en La Gaceta No. 93 del 16 de mayo del 2006, corresponde al SENASA, el otorgar el Certificado Veterinario de Operación según los artículos 56, 57 y 58 de esta Ley.



Todas las actividades comprendidas dentro del Certificado Veterinario de Operación (CVO), deberán cumplir con el trámite ante SENASA según la Directriz N° SENASA-DG- D005- 2013, publicadada en La Gaceta N° 145 del 30 de junio del 2013, en la cual se establecen los criterios para la clasificación de establecimientos o actividades específicas para efectos de otorgamiento de Certificado Veterinario de Operación, quedando exentas de cualquier trámite adicional dentro de las instituciones comprendidas en el presente reglamento.



Conforme al artículo 33 del Decreto N° 34859-MAG del 20 de octubre del 2008, Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, el SENASA debe emitir una valoración provisional clasificando el establecimiento como de riesgo bajo, moderado o alto, misma que deberá basarse en criterios para la clasificación de establecimientos o actividades específicas para efectos de otorgamiento de Certificado Veterinario de Operación, establecidos en la DIRECTRIZ SENASA-DG-D005-2013.



En los casos que se trate de una actividad nueva, se deberá contar con la Licencia de Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA.




 




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Artículo 14. - Funciones de SENARA



Son funciones del SENARA, realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.



Corresponde al SENARA investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, según lo establece la Ley Constitutiva de SENARA, Ley N° 6877 y sus reformas.



Realizar las investigaciones en materia hidrogeológica que le confiere la Ley, brindar servicios de asesoramiento técnico en materia de hidrogeología en aquellos casos que exista consulta expresa de usuarios.




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Sección IV. Funciones del Ministerio de Salud, para la Protección del Recurso Hídrico



Subterráneo.



Artículo 15-. Protección de la Salud de la Población.



Al Ministerio de Salud le corresponde velar porque todo abastecimiento de agua potable, sus elementos constitutivos, su funcionamiento y mantenimiento, garanticen el suministro adecuado y seguro para el consumo de la población, según la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud". Así como el otorgamiento del permiso de ubicación, la revisión y la aprobación de los planos constructivos de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, incluyendo los tanques sépticos y los permisos sanitarios de funcionamiento para las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Ordinarias provenientes de ciudades, urbanizaciones, condominios fraccionamientos, así como aquellos sistemas que brinden tratamiento a terceros, conforme al Decreto Ejecutivo N.º36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de abril del 2011 "Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción" y al Decreto Ejecutivo Nº39887-MIVAH-S del 18 de abril del 2016 "Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales".




 




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Sección V. Participación del AyA en la Protección del Recurso Hídrico Subterráneo,



según sus competencias legales y reglamentarias



Artículo 16. -Participación del AyA



En el marco de dichas competencias y sin perjuicio de estas, corresponde al AyA la rectoría en materia de dirección, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo del suministro de agua potable, recolección y evacuación de aguas residuales negras y residuos industriales líquidos; lo mismo que el aspecto normativo de diseño y operación de los sistemas de alcantarillado pluvial, potable y sanitario para todo el territorio nacional.




 




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Artículo 17-. Protección del Recurso Hídrico Subterráneo.



De igual forma, corresponde también al AyA, promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación del agua destinada al abastecimiento poblacional de acuerdo con la Ley General de Salud N° 5395, articulo 268 y siguientes y concordantes.



Las mencionadas competencias, le permiten al AyA desarrollar, en materia de investigación, estudios hidrogeológicos, para así identificar zonas de recarga y descarga de los acuíferos, mapas hidrogeológicos de vulnerabilidad y delimitarán técnicamente las zonas de especial protección de manantiales y pozos, sin detrimento de lo establecido en la Ley de Aguas, Ley N° 276 y sus reformas y Ley Forestal, Ley N° 7575 y sus reformas.




 




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Artículo 18 -. Asesoramiento en materia de Acueductos y Alcantarillados



En apego a sus competencias, el AyA, asesorará a los demás organismos del Estado y coordinará las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados, así como el control de la contaminación de los recursos de agua para consumo humano, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones.




 




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Artículo 19-. Área de cobertura de la Red de Alcantarillado Sanitario



Con el objetivo de mantener actualizada la información en el SINIGIRH, es importante que el AyA incorpore constantemente la ubicación de los sitios de aprovechamiento, las áreas de protección absoluta y áreas estratégicas del recurso hídrico, áreas de cobertura y expansión de los sistemas de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario, actual y proyectada.




 




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Sección VI. Participación de las Municipalidades de acuerdo a sus competencias



constitucionales



Artículo 20. - Administración del territorio en Ordenamiento Territorial



Al corresponder a las municipalidades, la administración del territorio dentro de los límites de su jurisdicción, es necesario que las mismas elaboren las propuestas de los planes reguladores y controlar el desarrollo urbano, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política y la Ley de Planificación Urbana, Ley N° 4240 y sus reformas.




 




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Artículo 21. - Convenios de cooperación interinstitucional



En caso de no existir información hidrogeológica requerida para la planificación urbana local, las municipalidades pueden suscribir convenios de cooperación interinstitucional, con el fin de contar con el apoyo y asesoramiento en la evaluación del recurso hídrico subterráneo como un componente integrado a la Evaluación Ambiental de las propuestas de los planes



reguladores.




 




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Artículo 22.- Área de cobertura de la Red de Alcantarillado Sanitario



Para el cumplimiento de lo indicado en el artículo 19 del presente reglamento, en los casos que las Municipalidades, Empresa de Servicios Públicos de Heredia y otros operadores que administren redes de alcantarillado sanitario y potable, es importante que brinden al AyA la delimitación actualizada de la ubicación del alcantarillado sanitario, en formato digital, editable, georeferenciada y legible desde sistemas de información geográfica.




 




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Sección VII. Rectoría del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos en



Ordenamiento Territorial



Artículo 23. - Coordinación del Sector de Ordenamiento Territorial



En ejercicio de la rectoría del Sector de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos, el ministro o la ministra rectora emitirá las Políticas de Ordenamiento Territorial, las cuales deberán contemplar la protección del recurso hídrico subterráneo, y realizará la coordinación y articulación necesaria con los entes públicos que intervengan en el Ordenamiento Territorial. Además, en conjunto con la rectoría del sector ambiental, velará por la coordinación de los entes involucrados en la evaluación de impacto ambiental de las AOP y en la implementación de los Planes Reguladores.




 




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Sección VIII. Participación del INVU para la protección del Recurso Hídrico



Subterráneo según sus competencias legales y reglamentarias



Artículo 24. - De la Participación del INVU en Planificación Urbana



En el marco de dichas competencias y sin perjuicio de estas, le corresponde al INVU tanto elaborar como revisar los planes reguladores costeros, cantonales, y realizar la planificación urbana regional y nacional para proveer un desarrollo urbano en las ciudades del país, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de sus pobladores, aplicando las disposiciones del Ordenamiento Jurídico en relación con el desarrollo urbano control y la protección al ambiente.



Por lo anterior, es importante que el INVU suministre a través del SNIT y el SINIGIRH, información geoespacial que permita identificar las zonas del territorio nacional que cuentan con plan regulador vigente con variable ambiental, ya sea total o parcial, así como urbano o costero.



Cabe aclarar que en el marco de sus competencias legales, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) únicamente solicitará como requisito para el trámite de revisión y aprobación de los Planes Reguladores el que los mismos cuenten con la respectiva aprobación de la incorporación de la Variable Ambiental por parte de la SETENA.




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Artículo 25. - Cuadrantes Urbanos.



Para la protección de los acuíferos y como insumo para la aprobación de las AOP, el INVU elaborará la delimitación de los cuadrantes urbanos, conforme a sus competencias establecidas en la Ley de Planificación Urbana N° 4240 y sus reformas, que delimitan el área desarrollada urbanamente, así como su área de expansión; las áreas urbanas que poseen red de alcantarillado sanitario no requerirán los estudios hidrogeológicos para proyectos de desarrollo urbano.




 




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CAPÍTULO III. De la protección del recurso hídrico subterráneo



Sección I. Identificación de los acuíferos



Artículo 26. - Cuantificación de Acuíferos



El MINAE, oficializará los acuíferos localizados en el territorio, previamente caracterizados como acuíferos no confinados cubiertos, confinados, semiconfinados y libres según su tipología de los materiales y definirá las zonas de recarga.



La cuantificación y caracterización de los acuíferos, mencionada anteriormente, será realizada en coordinación con la CTI.




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Artículo 27.- Niveles de Aguas Subterráneas



El MINAE mantendrá un registro de niveles de aguas subterráneas en coordinación con la información técnica que mantiene SENARA, el AyA, el ICE y otras instituciones, para vigilar el comportamiento de los acuíferos, y determinar posibles descensos que pueden traer consecuencias negativas para la calidad y cantidad de los recursos hídricos subterráneos. Esta información deberá estar disponible en el SINIGIRH.




 




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Artículo 28.- Identificación de los Acuíferos Prioritarios



El MINAE en coordinación con la CTI cada año, para los fines de este Reglamento, definirá la priorización de acuíferos para la elaboración de los estudios hidrogeológicos, considerando entre otros criterios la información existente y los recursos disponibles.




 




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Sección II. Vulnerabilidad de los acuíferos



Artículo 29.-Metodología Aplicable para determinar la vulnerabilidad de los Acuíferos



La determinación de la vulnerabilidad de un acuífero a la contaminación se debe realizar con el método GOD. Debe ser realizado por un profesional idóneo para labores en hidrogeología según el procedimiento indicado en la Sección VII del Anexo 6 del Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE, Manual de instrumentos técnicos para el proceso de evaluación de impacto ambiental (Manual de EIA)-parte ll.



Además de la metodología GOD, pueden utilizarse otras metodologías, según la naturaleza de la formación geológica en la que se alberga el acuífero, como la metodología EPIK para acuíferos kársticos, SINTACS o DRASTIC u otras similares utilizadas y reconocidas a nivel internacional, cuando se requieran análisis más detallados que permitan demostrar la



vulnerabilidad específica en un punto.




 




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Artículo 30.- Mapas de Vulnerabilidad Hidrogeológica



En el marco del alcance de las competencias definidas en sus leyes, el presente reglamento, así como el Decreto N° 38449 "Crea Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos", el MINAE, el SENARA, el AyA, tendrán la responsabilidad de realizar los mapas de Vulnerabilidad Hidrogeológica, cuyos términos de referencia serán establecidos por la CTI.



Los mapas de vulnerabilidad se elaborarán a escalas iguales o más detalladas a 1: 50.000 de conformidad con la información técnica disponible y estableciendo siempre la calificación de certidumbre de los datos que se utilizan como referencia.



Elaborados los mapas, los mismos serán sometidos a conocimiento de la CTI, para garantizar la coherencia y calidad de la información contenida en los mapas de las diferentes entidades. Una vez revisado el mapa por la CTI, la institución proponente de éste, procederá a oficializarlo mediante la publicación en el Diario Oficial La Gaceta y solicitará su incorporación en la plataforma digital del SINIGIRH, que permita acceso digital de esta información al público. Los mapas de vulnerabilidad así oficializados deben ser parte de la información disponible y utilizada en el análisis para otorgar la viabilidad ambiental de las AOP por parte de la SETENA, así como para la elaboración de planes reguladores.




 




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Sección III. Zonas de Recarga



Artículo 31.- Identificación de Zonas de Recarga Acuífera



El MINAE, el SENARA y el AyA, podrán realizar la identificación y delimitación de Zonas de Recarga Acuífera, generando insumos que brindarán sustento técnico para la toma de decisiones cuando una AOP incida en un acuífero, así como para la planificación territorial. Una vez revisada la identificación por la CTI, se procederá a oficializar las zonas de recarga  acuífera, mediante la publicación en el SINIGIRH.




 




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Artículo 32. - Metodología para determinar la Recarga de Agua Subterránea



Para cuantificar teóricamente la recarga potencial de agua subterránea en un área de estudio se debe utilizar la metodología del balance hídrico de suelos establecido por el Balance Hídrico de Humedad de Suelos; Método Günther Shosinsky.



No obstante, también se podrán utilizar otros métodos para la determinación de la recarga de agua subterránea, como son: isótopos ambientales, trazadores artificiales, fluctuaciones de niveles de agua subterráneas, concentraciones químicas de cloro en la zona no saturada, flujo de agua en la zona no saturada, así como otras metodologías que resulten aplicables. Todos estos métodos se podrán desarrollar en función de la información existente.




 




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Artículo 33. - Categorización de áreas de recarga acuífera



Con el objeto de armonizar los criterios de uso del suelo y de la protección de los acuíferos, se definen tres tipos de áreas de recarga acuífera:



 



 



Categorías de recarga potencial



Descripción de las categorías



Recarga potencial alta



La recarga potencial es mayor al 25 % de la precipitación anual



Recarga potencial media



La recarga potencial es entre 10 y 25% de la precipitación anual



Recarga potencial baja



La recarga potencial es menor del 10 % de la precipitación anual



 



La categorización de las áreas de recarga acuífera será definida por el MINAE mediante la Dirección de Aguas, según el inciso e) del artículo 41 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo N° 35669, por medio de los mapas de vulnerabilidad oficiales que publicará según lo establecido en este reglamento.




 




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Artículo 34.- Rendimiento Sostenible de Acuíferos



El MINAE a través de la Dirección de Aguas y en coordinación con las instituciones competentes, establecerá la metodología para determinar el rendimiento sostenible de acuíferos, para lo cual deberá considerar los siguientes criterios: el agua recargada, el flujo subterráneo, el agua de extracción por medio de pozos, los retornos, la descarga de flujo base y manantiales.




 




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CAPÍTULO IV. La protección del Recurso Hídrico Subterráneo en los Planes



Reguladores



Sección Única. Componente Hidrogeológico



Artículo 35.- Componente Hidrogeológico en los Planes Reguladores



Según las competencias constitucionales, es importante que las Municipalidades que en las  propuestas de los Planes Reguladores que elaboren, contemplen el componente hidrogeológico como un elemento dentro de la variable ambiental, según las disposiciones del ordenamiento jurídico ambiental y planificación urbana vigente, en aras de proteger y dar un uso sostenible del recurso hídrico.




 




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Artículo 36.- Disponibilidad de Información Hidrogeológica Oficial



Asimismo, es importante que las Municipalidades utilicen la información hidrogeológica de la localización y la caracterización de los acuíferos disponible y oficializada mediante el SINIGIRH, para la elaboración de las propuestas de los planes reguladores.



En caso de no contar con información hidrogeológica en el cantón, la Municipalidad puede elaborar o contratar los estudios hidrogeológicos a quien corresponda, para lo cual se aplicarán los términos de referencia establecidos en la normativa vigente para la incorporación de la variable ambiental en planes reguladores, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, Decreto N° 32967-MINAE.




 




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Artículo 37.- Representación Cartográfica



Para efectos de la representación cartográfica del componente Hidrogeológico en las propuestas de planes reguladores, es importante que se utilice la escala de mayor nivel de detalle actualizada, se pueden utilizar alguna de las siguientes escalas cuando por la información existente la extensión del área de planificación a representar, así como a las coberturas por incluir, lo permita:



1) 1:2 000



2) 1:5 000



3) 1:10 000



4) 1:25 000



5) 1:50 000



La Municipalidad procurará que cada uno de los mapas contenga la totalidad del Área de Planificación total o parcial. En caso de requerir la división por cuadrícula de una misma lámina, se debe indicar en el diagrama de ubicación del mapa, el sector representado




 




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CAPÍTULO V. Evaluación Hidrogeológica dentro del proceso de Evaluación de



Impacto Ambiental



Sección Única. Componente Hidrogeológico en la Evaluación de Impacto Ambiental



Artículo 38.- Evaluación de Riesgo Hidrogeológico por parte de SETENA



Corresponde a SETENA evaluar la variable hidrogeológica de las AOPs, según el procedimiento establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto Ejecutivo N° 32712- MINAE.



El análisis de inclusión de la variable ambiental para planes reguladores, deberá considerar el factor hidrogeológico, de acuerdo con el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, Decreto Ejecutivo N° 32967.



La Evaluación de Impacto Ambiental de las AOP por parte de SETENA no requerirá de Dictamen Técnico por parte de SENARA. SETENA únicamente deberá verificar el criterio del Dictamen Técnico emitido por SENARA en el cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto de acuerdo a lo establecido en el artículo No. 7 inciso 7.4 según Decreto No. 30131-MINAE-SALUD "Reglamento para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos".




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Artículo 39.- Disponibilidad de Información para análisis de AOP



La SETENA verificará, por medio de la plataforma SINIGIRH, la información suministrada dentro del trámite de EIA de actividades, obras o proyectos, previo al otorgamiento de la Licencia de Viabilidad Ambiental correspondiente.



Se deberá considerar para efectos de la aprobación de la licencia, como parte de la naturaleza del proyecto, las áreas de influencia, los impactos, y las medidas ambientales propuestas.




 




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Artículo 40. - Disposiciones de SETENA



Los consultores registrados ante SETENA deberán aplicar el Protocolo para la Realización del Estudio Técnico de Geología Básica Del Terreno, incluido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-




 




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Artículo 41. - Determinación de la condición hidrogeológica de la actividad agropecuaria por parte de la SETENA



La determinación de la condición del riesgo de las actividades, obras o proyectos agropecuarias a la vulnerabilidad hidrogeológica que presentan y las correspondientes medidas tecnológicas y ambientales que deberá aplicar como parte de la actividad agropecuaria, se establecerá de la siguiente manera:



1. Uso de mapas de vulnerabilidad oficiales publicados por el MINAE.



2. En caso de que no exista un mapa oficial, el propietario del terreno en cuestión, que requiera un cambio en el uso del suelo que se cataloga como una actividad nueva según el Reglamento General de Procedimientos en SETENA, deberá aplicar lo incluido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto Ejecutivo N° 32712 y Manual de Instrumentos Técnicos para Proceso de Evaluación del Impacto ambiental (Manual de EIA)- Parte III, Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE. Como resultado de este estudio, se establecerán las medidas tecnológicas y ambientales necesarias para que se garantice la protección de las aguas subterráneas y sus componentes.



3. Cuando la AOP ya se encuentre operando y, la Dirección de Aguas del MINAE considere que podría representar un riesgo de contaminación para las aguas subterráneas, podrá solicitar la realización del estudio hidrogeológico, mediante una resolución técnica y científicamente justificada, para determinar la condición hidrogeológica de la AOP, y si es requerido hacer ajustes a la explotación agrícola, en el marco de lo establecido en el artículo 59 y el Transitorio II de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554.



4. En caso de requerirse ajustes conforme al inciso anterior, estos se ejecutarán en el MINAE en coordinación con el MAG, bajo un principio de razonabilidad y coordinación interinstitucional.




 




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Artículo 42.- Guías de Buenas Prácticas Ambientales en el sector Agropecuario



El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del SFE y del SENASA, pondrá a disposición de SETENA para la valoración de las medidas de prevención y mitigación para las AOP, las Guías de Buenas Prácticas Ambientales en el sector Agropecuario que generen, las cuales contemplarán entre otras cosas, las medidas de protección del recurso hídrico subterráneo. Las cuáles serán oficializadas por SETENA, según lo establece el reglamento para la elaboración, revisión y oficialización de las Guías Ambientales de buenas prácticas productivas y desempeño ecoeficiente, Decreto Ejecutivo N° 34522-MINAE



 




 




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CAPÍTULO VI. Acceso a la información



Sección I: De la información



Artículo 43.- Del sistema nacional de información para la gestión integrada del recurso hídrico



Se establece como plataforma digital oficial, para poner a disposición la información hídrica el SINIGIRH, siendo un nodo del SNIT. Este debe contener toda la información del Recurso Hídrico superficial o subterráneo que permita su acceso universal público.



El SINIGIRH, brinda información oficial que debe ser considerada para la generación de Políticas Públicas, estudios Hidrogeológicos para AOP, los estudios del componente hidrogeológico de los planes reguladores y demás información del recurso hídrico que se genere.




 




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Artículo 44.- De la administración del SINIGIRH



El Ministerio de Ambiente y Energía, a través de la Dirección de Aguas, será la entidad responsable del SINIGIRH, conforme lo establece la Política Hídrica Nacional y el Plan Nacional de la Gestión Integrada del Recurso Hídrico. Para tales efectos, dicha dependencia será la responsable de la operación, administración, mantenimiento, desarrollo y difusión de la información publicada en SINIGIRH.



La Dirección de Aguas deberá establecer la guía metodológica o guía técnica requerida de la información hidrogeológica para publicarse en SINIGRH, respetando los parámetros establecidos por el SNIT.




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Artículo 45.- Obligación de instituciones del Estado con el SINIGIRH



Todo ente público, debe brindar la información oficial digitalizada, que genere en relación con el Recurso Hídrico, para que sea publicada en el SINIGIRH, la cual debe cumplir con los estándares establecidos por el SNIT y su ficha técnica correspondiente, que permita su acceso universal y público. Cada institución será la responsable de la información publicada, en todos sus alcances y extremos, principalmente en cuanto a fidelidad, confianza y actualización del dato publicado.




 




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Artículo 46.- Enlace Institucional con el SINIGIRH



Cada institución responsable de generar la información asociada con el recurso hídrico nacional deberá generar, compartir y mantener actualizada la información aportada; además deberá designar formalmente a un representante institucional que sea el contacto oficial para compartirla con el SINIGIRH y será este representante quien vele por el formato, actualización y difusión de las capas de información que sean de su dominio.



La Dirección de Aguas, será responsable de gestionar con el representante institucional designado para tales efectos, la correcta disposición de la información publicada, de conformidad con las normas técnicas de información geográfica y lineamientos oficiales promulgados por el IGN, en materia de catálogo de objetos geográficos, metadatos geográficos previo a su publicación.




 




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Capítulo VII. Disposiciones Transitorias



Transitorio I. - Plazo para oficialización de cuadrantes urbanos



Es necesario que dentro de los dos siguientes años a partir de la publicación del presente Reglamento, el INVU en asocio con las Municipalidades publiquen en el diario oficial La Gaceta la delimitación de los Cuadrantes Urbanos a nivel nacional.




 




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Transitorio II. - Plazo para publicación de cobertura de alcantarillado sanitario



Es necesario que dentro de un año posterior a la publicación del presente reglamento, el AYA y demás entes operadores publiquen las Áreas de Cobertura Red de Alcantarillado Sanitario, en su respectivo sitio web.




 




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Transitorio III. - Plazo para incluir información técnica de SENARA en SINIGIRH



Dentro de los siguientes seis meses a partir de la publicación del presente Reglamento, SENARA deberá incluir los mapas, los estudios hidrogeológicos elaborados por terceros, así como los dictámenes técnicos, al SINIGIRH generados a la fecha.




 




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Transitorio IV.- Plazo para publicación de información hídrica en el SINIGIRH



Dentro de los siguientes seis meses a partir de la publicación del presente Reglamento, las instituciones del Estado que posean información en materia de recursos hídricos deberán suministrar a la Dirección de Aguas con el fin de que sea publicada en el SINIGIRH.




 




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Transitorio V.- Plazo para elaboración de Guías de Buenas Prácticas Ambientales del



sector Agropecuario



Dentro de los siguientes cinco años a partir de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Agricultura y Ganadería elaborará las Guías de Buenas Prácticas Agropecuarias por grupos de cultivo, y deberán contemplar la protección del Recurso Hídrico Subterráneo.




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Transitorio VI. - Zonas de Recarga previo a la emisión de este Reglamento



Las zonas de recarga establecidas por la Dirección de Aguas, AyA y SENARA, deberán actualizarse y oficializarse conforme a la disposición del artículo 31 sobre Identificación de zonas de recarga acuífera, del presente Reglamento, en un periodo de seis meses.




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Transitorio VII. Plazo para la elaboración de la metodología para determinar el



rendimiento sostenible de acuíferos.



Dentro de los siguientes 12 meses a partir de la publicación del presente Reglamento, el MINAE a través de la Dirección de Aguas, oficializará la metodología para determinar el rendimiento sostenible de acuíferos.




 




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Transitorio VIII. Plazo para la actualización de los Protocolos de Evaluación de



Impacto Ambiental de SETENA



Dentro de los siguientes 12 meses a partir de la publicación del presente Reglamento, la SETENA actualizará sus instrumentos de evaluación de Impacto Ambiental para integrar el riesgo y la amenaza en el recurso hídrico subterráneo.




 




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Transitorio IX. Plazo para modificaciones relacionadas con el Decreto de la CTI



En un plazo de tres meses a partir de la publicación de este reglamento, MINAE y MAG, reformarán el Decreto que crea la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos N° 38449-MINAE-MAG de acuerdo con lo estipulado en este reglamento.




 




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Transitorio X. Vigencia de la denominada Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico para el cantón de Poás.



La matriz de Poás, aprobada mediante acuerdo N° 3303 de la Junta Directiva de SENARA  en Sesión Extra-Ordinaria # 239-06, se aplicará hasta tanto no existan mapas de vulnerabilidad oficiales, o planes reguladores aprobados en los cantones estipulados en el voto constitucional N° 2012-08892.




 




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Transitorio XI. Remisión del presente Decreto a la Junta Directiva del SENARA



A partir de la fecha de publicación de este reglamento, se remitirá a la Junta Directiva de SENARA para que, en el ámbito de sus competencias, determine lo que corresponda en relación a la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos publicada en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre del 2017.




 




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Capítulo VIII. Disposición Final



Artículo 47. - Vigencia



Este Reglamento entra en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los veinticinco días de mes de octubre del dos mil diecinueve



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 15:46:48
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