ANEXO
El Acuerdo
UE-Centroamérica se incorpora al presente Acuerdo con las siguientes
modificaciones:
1. MODIFICACIONES
AL PREÁMBULO
(a) El apartado
que comienza con las palabras "SUBRAYANDO la necesidad de construir"
no se incorpora al presente Acuerdo.
(b) El apartado
que comienza con las palabras "TENIENDO PRESENTES la asociación
estratégica desarrollada" no se incorpora al presente Acuerdo.
2. MODIFICACIONES
A LA PARTE 1, TÍTULO I
NATURALEZA Y
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO
En el artículo 2(e),
inmediatamente después de las palabras "integración regional", se
inserta "en Centroamérica".
3. MODIFICACIONES
A LA PARTE 1, TÍTULO II
MARCO
INSTITUCIONAL
(a) En el
artículo 4(1 ), se sustituye la palabra "dos" por "cuatro"
.
(b) En el
artículo 9(1 ), se sustituyen las palabras "Se establece" por
"Las Partes podrán establecer".
(c) El artículo 1
O no se incorpora al presente Acuerdo.
4. MODIFICACIONES
A LA PARTE II
DIÁLOGO
POLÍTICO
El artículo
23 no se incorpora al presente Acuerdo.
5. MODIFICACIONES A LA PARTE III
COOPERACIÓN
(a) El artículo
25U), no se incorpora al presente Acuerdo.
(b) En el
artículo 26, lo siguiente no se incorpora al presente Acuerdo:
i. en el literal
(g), las palabras "en particular a través de la financiación del Banco
Europeo de Inversiones en Centroamérica, en consonancia con sus propios
procedimientos y criterios financieros"; y
ii. los literales
(h) e (i).
(c) En el
artículo 28(3), las palabras "y Eurostat" no se incorporan al
presente Acuerdo.
6. MODIFICACIONES
A LA PARTE III, TÍTULO II
JUSTICIA,
LIBERTAD Y SEGURIDAD
En el artículo
35(3), la segunda oración no se incorpora al presente Acuerdo.
7. MODIFICACIONES
A LA PARTE III, TÍTULO III
DESARROLLO
SOCIAL Y COHESIÓN SOCIAL
El artículo
43(3), no se incorpora al presente Acuerdo.
8. MODIFICACIONES
A LA PARTE III, TÍTULO IV
MIGRACIÓN
En el artículo
49, apartado 3, la segunda instancia de la palabra "concernida" se
trasladará a una posición inmediatamente después de la segunda instancia de las
palabras "República de la Parte CA".
9. MODIFICACIONES
A LA PARTE III, TÍTULO VI
DESARROLLO
ECONÓMICO Y COMERCIAL
(a) En el
artículo 56(2)(a), las palabras "a nivel de la Unión Europea, y a nivel
nacional y subnacional" no se incorporan al presente Acuerdo.
(b) En el
artículo 68(2)(c), se sustituyen las palabras "para la transferencia de
tecnología europea en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite y los
centros para el transporte público urbano" por "en el campo de los
sistemas de navegación por satélite y transporte público urbano".
10.
MODIFICACIONES A LA PARTE III, TÍTULO IX
SOCIEDAD DEL
CONOCIMIENTO
En el artículo
76(1 ), lo siguiente no se incorpora al presente Acuerdo:
i. las palabras
"abarquen todas las actividades que se inscriben en los programas marco de
investigación";
ii. en el literal
(a), las palabras "así como sobre los programas europeos de investigación
y desarrollo tecnológico y demostración"; y
iii. el literal (b).
11.
MODIFICACIONES A LA PARTE IV, TÍTULO II
COMERCIO DE
MERCANCÍAS
(a) Sin perjuicio
del artículo 7 del presente instrumento:
i. en los
artículos 83(3) y 104(2)(b)(ii), se sustituye "fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo" por "fecha en que se ha aplicado la parte IV
del Acuerdo UE-Centroamérica"; y
ii. en el
artículo 104(3), en ambos lugares se sustituye "entrada en vigor del
presente Acuerdo" por "fecha en que se ha aplicado la parte IV del
Acuerdo UE- Centroamérica".
(b) No se
incorpora al presente Acuerdo ni el artículo 109 ni tampoco referencia alguna
al artículo 109.
(c) En el artículo
111:
i. se sustituye
el apartado 1 por:
"1. Con
arreglo a la legislación interna de cada Parte, cuando sea aplicable, la
autoridad investigadora competente podrá iniciar un procedimiento de
salvaguardia por iniciativa propia, o cuando haya recibido una solicitud por
escrito de una entidad que demuestre ser representativa de la rama de
producción nacional que produce una mercancía similar o directamente
competidora con la mercancía importada."; y
ii. en el
apartado 4 "los requisitos de su legislación interna" se sustituye
por "cualesquier requisitos de su legislación interna".
(d) En el
artículo 140(f), se sustituyen las palabras "de región a región" por
"del Reino Unido a Centroamérica".
12.
MODIFICACIONES A LA PARTE IV, TÍTULO III
ESTABLECIMIENTO,
COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO
La nota al pie de
página del artículo 160(e), no se incorpora al presente Acuerdo.
13.
MODIFICACIONES A LA PARTE IV, TÍTULO VI
PROPIEDAD
INTELECTUAL
(a) El artículo 244(1 ), se sustituye por:
"1. Las
Partes mantendrán en su legislación sistemas de protección de las indicaciones
geográficas.".
(b) El artículo
245 se sustituye por:
"Las
indicaciones geográficas que figuran en el Anexo XVII serán procesadas
de acuerdo con los procedimientos de protección aplicables del Reino Unido, una
vez presentada dicha solicitud de protección".
(c) El artículo
246(2) se sustituye por:
"2. Una
indicación geográfica a la que se haya concedido protección en una de las
Partes, de acuerdo con el Anexo XVIII, no podrá considerarse que se ha
convertido en genérica en dicha Parte de registro, siempre que esté protegida
como indicación geográfica en la Parte de origen.
(d) En el
artículo 246(4), se sustituye "la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo" por "la fecha en que se ha aplicado la parte IV del Acuerdo
UE- Centroamérica".
(e) En el
artículo 247(1), se sustituye "la autoridad competente nacional o
regional" por "la autoridad nacional".
(f) La segunda
nota al pie de página del artículo 248(1) no se incorpora al presente Acuerdo.
(g) Para los
fines del artículo 252, y para evitar dudas, en el Reino Unido un "dibujo
o modelo industrial no registrado" es uno que está protegido por el
Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los
dibujos y modelos comunitarios.
14.
MODIFICACIONES A LA PARTE IV, TÍTULO VII
COMERCIO Y
COMPETENCIA
El artículo
277(2)(a), se sustituye por:
"(a) para la
Parte del Reino Unido, la Competition and Markets Authority;"
15.
MODIFICACIONES A LA PARTE IV, TÍTULO IX
INTEGRACIÓN ECONÓMICA
REGIONAL
(a) El artículo
305(1 ), no se incorpora al presente Acuerdo.
(b) El artículo 306(2), no se incorpora al presente Acuerdo.
16.
MODIFICACIONES A LA PARTE V
DISPOSICIONES
FINALES
(a) En el artículo 352(1 ), se sustituyen las
palabras "Unión Europea o sus Estados miembros o la Unión Europea y sus
Estados miembros, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, denominadas
"la Parte UE"" por "Reino Unido e Irlanda del Norte,
denominado "Reino Unido".
(b) No se
incorpora al presente Acuerdo ni el artículo 353 ni tampoco referencia alguna
al artículo 353.
(c) En el
artículo 359(1 ), las palabras "de cualquier solicitud formulada por un
tercer Estado para convertirse en miembro de la Unión Europea y" no se
incorporan al presente Acuerdo.
(d) El artículo
359(2) no se incorpora al presente Acuerdo.
(e) El artículo
360 no se incorpora al presente Acuerdo.
17.
MODIFICACIONES AL ANEXO 1
ELIMINACIÓN DE
ARANCELES ADUANEROS
(a) En los
apéndices 1 y 2 del Anexo 1, la información relativa a los volúmenes de los
contingentes arancelarios de importación y, cuando sea aplicable, los volúmenes
de aumento anual, se sustituyen por los contingentes y volúmenes establecidos
en las tablas siguientes.
(b) En dichas
tablas:
i. los volúmenes
de contingentes arancelarios de importación aplicables para 2019 serán los
estipulados en el título "contingente 2019"; y
ii. para los
contingentes arancelarios de importación que aumentan con el tiempo, el volumen
de los años posteriores se calculará de acuerdo con la cifra de "Aumento
anual".
(c) Si el
presente Acuerdo entra en vigor en 2020 o en un año posterior, para los
contingentes arancelarios de importación que aumentan con el tiempo, el volumen
aplicable durante el año en que entre en vigor el Acuerdo se calculará combinando
los valores del "contingente 2019" y el "aumento anual"
según sea aplicable para cada año posterior a 2019 hasta el año de la entrada
en vigor inclusive.
(d) Para evitar
dudas, si el presente Acuerdo entra en vigor una vez iniciado el plazo de un
contingente, los contingentes arancelarios de importación se aplicarán de
manera prorrateada de conformidad con el Anexo 1, sección A, apartado 9.
(e) Apéndice 1 -
Contingentes arancelarios de importación de las Repúblicas de la Parte CA
i. Contingentes conjuntos:
ii. Contingentes individuales - leche en polvo
(apéndice 1, apartado
4):
iii.
Contingentes
individuales - quesos (apéndice 1, apartado 6):
(f) Apéndice 2: Contingentes arancelarios de
importación del Reino Unido
i. Contingentes conjuntos:
iii.
Contingentes
conjuntos aplicables a todas las Repúblicas de la Parte CA salvo Panamá:
iii. Contingentes
individuales:
18.
MODIFICACIONES AL ANEXO II
RELATIVO
A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN
ADMINISTRATIVA
(a)
Las dos notas al pie de página del artículo 3 no se incorporan al presente
Acuerdo.
(b)
En el artículo 3(11)(c), se sustituye "en el Diario Oficial de la Unión
Europea (serie C), en las publicaciones oficiales de las Repúblicas de la Parte
CA" por "en las publicaciones oficiales de las Partes".
(c)
Después del artículo 3 se inserta lo siguiente:
"Artículo
3a
Acumulación
ampliada de origen
1.
La acumulación ampliada de origen prevista en el presente artículo se aplicará no
obstante lo estipulado en el artículo 3.
2.
Los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales
originarios del Reino Unido cuando se incorporen a un producto obtenido allí.
No será necesario que estos materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de
elaboraciones o transformaciones que vayan
más allá de las mencionadas en el artículo
6.
3. Los materiales
originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios de
Centroamérica cuando se incorporen a un producto obtenido allí. No será
necesario que estos materiales hayan sido objeto de elaboraciones o
transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de
elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las mencionadas en el
artículo 6.
4. Sin perJuIcI0
de las disposiciones del artículo 2(1 ), la elaboración o la transformación
realizada en la Unión Europea se considerará realizada en el Reino Unido si los
materiales obtenidos se someten a una elaboración o transformación posterior en
el Reino Unido que vaya más allá de las operaciones mencionadas en el artículo
6.
5. La acumulación
prevista en el presente artículo se aplicará siempre que:
(a) los países
implicados en la adquisición del carácter de originario y el país de destino
tengan acuerdos de cooperación administrativa que aseguren la correcta
aplicación del presente artículo;
(b) los
materiales y productos hayan adquirido el carácter de originarios mediante la
aplicación de las mismas normas de origen que las previstas en el presente
Anexo."
(d) Los artículos
4(2) y 4(3), se sustituyen por:
"2. Las
expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas
en el apartado 1 (f) y (g), se aplicarán solamente a los buques y buques
factoría que:
(a) estén
registrados en el Reino Unido o en una República de la Parte CA de conformidad
con la legislación nacional de cada Parte;
(b) enarbolen la
bandera del Reino Unido o de una República de la Parte CA; y
(c) cumplan una
de las siguientes condiciones:
(i)
pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales del Reino Unido, de los
Estados miembros de la Unión Europea o de las Repúblicas de la Parte CA; o
(ii)
pertenezcan a sociedades
-cuya
sede central y principal lugar de comercialización esté situado en el Reino
Unido, en un Estado miembro de la Unión Europea o en una República de la Parte
CA, y
-que
pertenezcan al menos en un 50 por ciento al Reino Unido, a un Estado miembro de
la Unión Europea o a una República de la Parte CA, entidades públicas o
nacionales de dichos Estados.
3.
Las condiciones del apartado 2 pueden ser cumplidas en los diferentes países
mencionados en el artículo 3 de conformidad con las condiciones establecidas en
el presente artículo."
(e)
En las primeras oraciones del artículo 11(1) y del artículo 11(2), en cada caso, al principio de la oración se
insertan las palabras "Salvo lo dispuesto en el artículo 3a,".
(f)
En el artículo 12(1 ):
i.
al final de la primera oración se insertan las palabras "o a través de la Unión Europea".
ii.
después del segundo apartado, se inserta lo siguiente:
"Para
evitar dudas, los envíos que se transportan a través de la Unión Europea pueden
someterse a operaciones como descarga, carga, división, almacenamiento,
etiquetado, marcado o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buena
condicion, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades
aduaneras en el Estado miembro de la Unión Europea."
(g)
El artículo 16( 4) se sustituye por:
"4.
Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
deberán mencionar la oración "expedido a posteriori" en uno de los
idiomas siguientes:
ES 'EXPEDIDO A
POSTERIOR!'
EN 'ISSUED
RETROSPECTIVEL Y"'.
(h) El artículo
17(2) se sustituye por:
"2. El
duplicado expedido de esta forma deberá contener la mención
"duplicado" en uno de los idiomas siguientes:
ES 'DUPLICADO'
EN
'DUPLICATE"'.
(i) El artículo
28(3) se sustituye por:
"3. Los
importes que se utilizarán en cualquier moneda nacional determinada serán el
equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el
primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán antes del
15 de octubre, y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. Las
Partes se notificarán mutuamente los
importes correspondientes."
(j) En el
artículo 29(1), la frase", a través de la Comisión Europea," no se
incorpora al presente Acuerdo.
(k) El artículo
34 se sustituye por:
"Artículo 34
Aplicación del
presente Anexo
El término
"Unión Europea" utilizado en el presente Anexo no incluye a Ceuta y
Melilla. Los productos originarios de Ceuta y Melilla no se consideran
productos originarios de la Unión Europea."
(l) El artículo
35 no se incorpora al presente Acuerdo.
(m) En el
Apéndice 2 A:
i. En el apartado
2 de la nota 1 , "4 000" se sustituye por "545".
ii. En la Nota 2,
"5 000" se sustituye por "681".
iii. En el
apartado 1 (a) de la nota 4, la tabla que contiene contingentes anuales por país
se sustituye por la siguiente:
País
|
Unidades (pares)
|
Costa Rica
|
544
|
800
|
El Salvador
|
340
|
500
|
iv.
En el apartado 1
(b) de la Nota 4, en la tabla que contiene contingentes anuales por país, cada entrada de la columna titulada "A partir del
año 6" se sustituye por las siguientes unidades respecto al país correspondiente:
País
|
Unidades
|
Costa Rica
|
1 382 431
|
El Salvador
|
2 014 057
|
Guatemala
|
1 382 429
|
Honduras
|
10 439 730
|
Nicaragua
|
1 728 037
|
Panamá
|
691 217
|
Total
|
17 637 901
|
v. En el apartado 1 (c) de la nota
4, en la columna de la tabla de distribución de Costa Rica titulada "A
partir del año 6", se sustituye cada una de las entradas del código SA
pertinente por las unidades siguientes:
vi.
En el apartado 1 (c) de la nota 4, se sustituye cada una de las entradas del
código SA pertinente de la columna de la tabla de distribución de Guatemala
titulada "A partir del año 6", por las unidades siguientes:
vii.
En el apartado 1 (c) de la nota 4, en la columna de la tabla de distribución de
Honduras titulada "A partir del año 6", se sustituye cada una de las
entradas del código SA pertinente por las unidades siguientes:
viii.
En el apartado 1 (c) de la nota 4, en la columna de la tabla de distribución de
Panamá titulada "A partir del año 6", se sustituye cada una de las
entradas del código SA pertinente por las unidades siguientes:
ix.
En el
apartado 1 (d) de la nota 4, en la columna de la tabla de distribución de El Salvador
titulada "A partir del año 6", se sustituye cada una de las entradas del código SA pertinente por las
unidades siguientes:
X.
En el
apartado 1 (d) de la nota 4, en la columna de la tabla de distribución de Nicaragua
titulada "A partir del año 6", se sustituye cada una de las entradas del código SA pertinente por las unidades siguientes:
xi. En la nota 5, "1
000" se sustituye por "136".
XII.
En la nota 6:
(A)
"20 000" se sustituye por "2 724"; y 25
(B)
la tabla de contingentes anuales se sustituye por la siguiente:
xiii.
Para evitar
dudas, si la entrada en vigor del presente Acuerdo corresponde a una fecha
posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario,
los contingentes anuales del apéndice 2 A del Anexo 11 del presente Acuerdo
(con las modificaciones introducidas por el presente Anexo) se aplicarán de
manera prorrateada durante el resto de dicho año calendario.
xiv.
En el
Apéndice 4, de todas las versiones de la declaración de facturación sólo se
incorporan las redactadas en español e inglés, y la segunda oración de la nota
al pie de página 2 no se incorpora.
19.
MODIFICACIONES AL ANEXO 111
ASISTENCIA
ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS
(a)
El artículo 14(1)(c) no se incorpora al presente Acuerdo.
(b)
En el artículo 14(2) se sustituye "o que puedan celebrarse entre un Estado
miembro de la Unión Europea y Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua
y Panamá" por "entre el Reino Unido y cualesquiera de las Repúblicas de la Parte CA antes de la fecha de la firma del presente Acuerdo".
20.
MODIFICACIONES AL ANEXO VI
AUTORIDADES
COMPETENTES (MSF)
La
Parte A se sustituye por:
"AUTORIDADES
COMPETENTES DEL REINO UNIDO
El
Reino Unido notificará a las Repúblicas de la Parte CA de sus autoridades
competentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo".
21.
MODIFICACIONES AL ANEXO VII
REQUISITOS
Y DISPOSICIONES PARA LA APROBACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
La
oración del apartado 2(d): "Teniendo en cuenta la estructura específica y
la división de competencias dentro de la Parte UE, en la Parte UE dicha
verificación podrá referirse a Estados miembros individuales de la Unión
Europea." no se incorpora al presente Acuerdo.
22.
MODIFICACIONES AL ANEXO IX
PUNTOS
DE CONTACTO Y SITIOS WEB (MSF)
(a)
En la Parte A (puntos de contacto}, los datos de la Parte UE se sustituyen por:
"El
Reino Unido notificará a las Repúblicas de la Parte CA sus puntos de contacto en
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo".
(b)
En la Parte B (sitios web gratuitos), los datos de la Parte UE se sustituyen
por:
"Para
el Reino Unido
www.gov.uk".
23.
MODIFICACIONES AL ANEXO X
LISTAS
DE COMPROMISOS SOBRE ESTABLECIMIENTO
(a)
En toda la Sección A, los compromisos correspondientes a países específicos que
no forman parte del presente Acuerdo no se incorporan al presente Acuerdo.
(b)
En el apartado 1, el subapartado que comienza con las palabras "Cuando la
columna" y termina con las palabras "que se pueden aplicar)." no
se incorpora al presente Acuerdo.
(c)
En el compromiso 6E. b) (Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios),
las palabras "o en otro lugar de la UE'' no se incorporan al presente
Acuerdo.
(d)
La nota al pie de página a la que se hace referencia en la descripción de la
reserva al compromiso 7B.a) (Servicios de telecomunicaciones) se sustituye por
"El Reino Unido se reserva el derecho a mantener la participación pública
en determinados operadores de telecomunicaciones en el futuro. Esto no
constituye una limitación del acceso a los mercados".
(e)
En el compromiso 16B (Transporte por vías navegables interiores), las palabras
"(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-MenoDanubio)" y
"Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del
Rin" no se incorporan al presente Acuerdo.
(f)
En el compromiso 17B (Servicios auxiliares del transporte por vías navegables
interiores), las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión
Rin-Meno-Danubio)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio de
Mannheim para la Navegación del Rin" no se incorporan al presente Acuerdo.
(g)
En el compromiso 17E. d) (Arrendamiento de aeronaves con tripulación), las
palabras "o en otro lugar de la UE" no se incorporan al presente
Acuerdo.
24.
MODIFICACIONES AL ANEXO XI
LISTAS
DE COMPROMISOS SOBRE SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
(a)
En toda la Sección A, los compromisos correspondientes a países específicos que
no forman parte del presente Acuerdo no se incorporan al presente Acuerdo.
(b)
En el apartado 1, el subapartado que comienza con las palabras "Cuando la
columna" y termina con las palabras "que se pueden aplicar)." no
se incorpora al presente Acuerdo.
(c)
En el compromiso 1 E. b) (Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios),
las palabras "o en otro lugar de la UE" no se incorporan al presente
Acuerdo.
(d)
En el compromiso 11 B (Transporte por vías navegables interiores), las palabras
"(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-MenoDanubio )" y
"Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del
Rin" no se incorporan al presente Acuerdo.
(e)
En el compromiso 12B (Servicios auxiliares del transporte por vías navegables
interiores), las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión
Rin-Meno-Danubio)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio de
Mannheim para la Navegación del Rin" no se incorporan al presente Acuerdo.
(f)
En el compromiso 12E. d) (Arrendamiento de aeronaves con tripulación), las
palabras "o en otro lugar de la UE" no se incorporan al presente
Acuerdo.
25.
MODIFICACIONES AL ANEXO XII
RESERVAS
SOBRE PERSONAL CLAVE Y APRENDICES GRADUADOS (TITULADOS EN PRÁCTICAS) DE LA
PARTE UE
(a)
En toda la Sección A, las reservas correspondientes a países específicos que no
forman parte del presente Acuerdo no se incorporan al presente Acuerdo.
(b)
En el apartado 1, el subapartado que comienza con las palabras "Cuando la
columna" y termina con las palabras "que se puedan aplicar)." no
se incorpora al presente Acuerdo.
(c)
La reserva correspondiente a TODOS LOS SECTORES en materia de Reconocimiento,
incluida la nota al pie de página, no se incorpora al presente Acuerdo.
26.
MODIFICACIONES AL ANEXO XVI
CONTRATACIÓN
PÚBLICA
(a)
A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido proporcionará a las
Repúblicas de la Parte CA detalles de los medios para la publicación de avisos
del Reino Unido a los que se hace referencia en los apéndices 2 y 3 del
presente Anexo.
(b)
En el apéndice 1, las entidades correspondientes a países específicos que no
forman parte del presente Acuerdo o a la Unión Europea no se incorporan al
presente Acuerdo.
27.
MODIFICACIONES AL ANEXO XVII
LISTA
DE NOMBRES PARA LOS QUE SE SOLICITA PROTECCIÓN COMO INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN
EL TERRITORIO DE LAS PARTES
El
Anexo XVII se sustituye por:
PARTE
A
Nombres
de las Repúblicas de la Parte CA
28.
MODIFICACIONES AL ANEXO XVIII
INDICACIONES
GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
(a) En la lista estipulada en la Parte A, se
inserta la siguiente nota al piede página después de "lrish Cream":
"La
indicación geográfica lrish Cream cubre el licor producido en el territorio de
Irlanda y de Irlanda del Norte. Esto no se considera modificación de
cualesquier derechos existentes en relación con dicha indicación geográfica
respecto a la protección otorgada en cada una de las Repúblicas de la Parte
CA."
(b)
En la lista estipulada en la Parte A, se inserta la siguiente nota al pie de
página después de "lrish whiskey/ Uisce Beatha Eireannach/lrish
whisky":
"La
indicación geográfica lrish whiskey/ Uisce Beatha Eireannach/lrish whisky cubre
el whisky/whiskey producido en el territorio de Irlanda y de Irlanda del Norte.
Esto no se considera modificación de cualesquier derechos existentes en
relación con dicha indicación geográfica respecto a la protección otorgada en
cada una de las Repúblicas de la Parte CA."
(c)
Otras indicaciones geográficas, enumeradas en la Parte A del Anexo XVIII,
relativas a países específicos que no forman parte del presente Acuerdo no se
incorporan al presente Acuerdo.
29.
MODIFICACIONES A LAS DECLARACIONES CONJUNTAS
De
conformidad con el artículo 3 del presente instrumento, las Declaraciones Conjuntas
realizadas por las Partes del Acuerdo UECentroamérica en relación con dicho
Acuerdo se incorporan al presente Acuerdo, sujeto a las siguientes
estipulaciones:
(a)
El apartado 1 de la Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra se sustituye por:
"1.
Los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los
capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado que reúnan las condiciones del
artículo 3a(5)(b) del Anexo II serán aceptados por las Partes como originarios
de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo."
(b)
El apartado 1 de la Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino se sustituye por:
"1.
Los productos originarios de la República de San Marino que reúnan las
condiciones del artículo 3a(5)(b) del Anexo II serán aceptados por las Partes
como productos originarios de la Unión Europea, en el sentido del presente
Acuerdo.
(c)
La Declaración Conjunta "Nombres cuyo registro ha sido solicitado como
indicaciones geográficas en una República de la Parte CA" no se incorpora
al presente Acuerdo.
(d)
La Declaración Conjunta sobre uniones aduaneras de la Parte UE no se incorpora
al presente Acuerdo.
(e)
En la Declaración Conjunta de Costa Rica y la Unión Europea del Capítulo 1 del
Título 11 (Comercio de Mercancías) de este Acuerdo no se incorpora lo siguiente
al presente Acuerdo:
i.
en el apartado (a) las palabras "las bebidas carbonatadas clasificadas en
la partida arancelaria 2202 y"; y
ii.
el apartado (b).
(f)
En la Declaración Conjunta sobre el artículo 88 del Capítulo 1 del Título II
(Comercio de mercancías) del presente Acuerdo se sustituyen las palabras
"de entrada en vigor del presente Acuerdo" cada vez que aparecen por
"en que se ha aplicado la parte IV del Acuerdo UECentroamérica".
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIÓN
CONJUNTA SOBRE MUTATIS MUTANDIS
Con
el fin de facilitar la comprensión del texto incorporado en virtud del artículo
3 y de leer mutatis mutandis conforme a la definición del artículo 2,
los siguientes términos se interpretarán, salvo cuando el contexto requiera
otra interpretación, de la manera siguiente:
(a)
"Parte UE" se sustituye por "Reino Unido";
(b)
"del Estado miembro" se sustituye por "del Reino Unido";
(c)
"la Unión Europea", "los Estados miembros individuales de la
Unión Europea", "la Unión Europea y sus Estados miembros",
"un Estado miembro de la Unión Europea", "uno de los Estados
miembros de la Unión Europea", "cada Estado miembro de la Unión
Europea", "un Estado miembro de la Unión Europea", "el
Estado miembro de la Unión Europea", "Estado miembro de la Unión
Europea", "Comisión Europea" y "los Estados miembros de la
Unión Europea" se sustituyen por "el Reino Unido";
(d)
"Bruselas" se sustituye por "Londres";
(e)
"los países y regiones asociados", "ambas regiones",
"las regiones" o "las dos regiones" se sustituyen por
"el Reino Unido y las Repúblicas de la Parte CA";
(f)
"birregional" como no incorporado al Acuerdo;
(g)
los compromisos de la Unión Europea, incluyendo sobre establecimiento y servicios, como incorporados
al Acuerdo;
(h)
"Parlamento Europeo" se sustituye por "Parlamento del Reino
Unido".
Lo
anterior representa una lista ilustrativa de términos sujetos a la aplicación
de mutatis mutandis y no es exhaustiva.
DECLARACIÓN
CONJUNTA CON REFERENCIA A LAS REGLAS DE ORIGEN
Con
anterioridad a las negociaciones comerciales entre la Unión Europea y el Reino
Unido, las Partes reconocen que un enfoque trilateral de las reglas de origen,
con la participación de la Unión Europea, es el resultado preferido en los
acuerdos comerciales entre las Partes y la Unión Europea. Este enfoque
permitiría replicar la cobertura de los flujos comerciales existentes y que
continúe el reconocimiento de contenido originario de cualquiera de las Partes
y de la Unión Europea en las exportaciones mutuas, según la intención del
Acuerdo UE- Centroamérica. En este sentido, las Partes entienden que cualquier acuerdo
bilateral entre las Partes representa
un primer paso hacia este objetivo.
En
el caso de un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión Europea, las Partes
acuerdan adoptar las medidas necesarias, de manera urgente, para actualizar el
Anexo II para que refleje un enfoque trilateral respecto a las reglas de origen
con la participación de la Unión Europea.
DECLARACIÓN
CONJUNTA SOBRE COMERCIO Y COMPETENCIA
Las
Partes reconocen que, de conformidad con el Título VII de la parte IV del
Acuerdo UE-Centroamérica, tal como se ha incorporado al presente Acuerdo, la
Parte CA establecerá un Reglamento Centroamericano de Competencia y un Órgano
Centroamericano de Competencia. Respecto a las obligaciones del Título VII tal
como se ha incorporado, las Partes entienden que el contenido de dicho
Reglamento Centroamericano de Competencia o la forma o los poderes de un Órgano
Centroamericano de Competencia serán determinados por la Parte CA.
DECLARACIÓN
CONJUNTA SOBRE EL FORO DE DIÁLOGO DE LA SOCIEDAD CIVIL
Las
Partes reiteran el compromiso del artículo 295 del Acuerdo Incorporado de
facilitar un Foro birregional de Diálogo de la Sociedad Civil para un diálogo
abierto, con una representación equilibrada de los actores medioambientales,
económicos y sociales.
En
apoyo de y no obstante su compromiso compartido con el desarrollo sostenible,
tal y como se establece en el Título VIII del Acuerdo Incorporado, las Partes
reconocen la importancia de garantizar que el Foro de Diálogo sobre la Sociedad
Civil se desarrolle de la forma más eficiente posible. Las Partes están
comprometidos a trabajar juntas para identificar formas de conseguir este
objetivo, que incluyen pero no se limitan a:
. identificar ubicaciones para
reuniones que contribuyan a garantizar la eficiencia de los viajes;
. explorar el uso de soluciones
tecnológicas para facilitar la asistencia remota; y
. acordar el calendario y la frecuencia de las reuniones con el debido cuidado
y basándose en la disponibilidad de los participantes.
Las
Partes continuarán evaluando el funcionamiento de este sistema a través de la
Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible establecida en virtud del artículo
294 del Acuerdo Incorporado, en apoyo de su compromiso compartido con el
desarrollo sostenible.
DECLARACIÓN
CONJUNTA SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
En apoyo de las
disposiciones sobre la Integración Económica Regional del Título IX del Acuerdo
Incorporado, las Partes hacen la siguiente declaración:
(a) El Reino
Unido afirma su intención, con arreglo a la legislación y las orientaciones
publicadas, de seguir aceptando durante un plazo determinadas mercancías que
cumplan los requisitos reglamentarios de la Unión Europea en el mercado del
Reino Unido sin necesidad de reevaluación o reetiquetado3;
3El Reino Unido notificará a las Repúblicas de la
Parte CA cuando se determine la finalización del plazo.
(b) En caso de acuerdo
entre el Reino Unido y la Unión Europea, y sujeto a los términos de dicho
acuerdo, las Partes se comprometen a consultar a través del Comité de
Asociación sobre la aplicación del Reino Unido a las Repúblicas de la Parte CA
de los beneficios pertinentes a consecuencia de dicho acuerdo, en su caso,
sobre reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, en el marco del
Título IX del Acuerdo Incorporado.
DECLARACIÓN
CONJUNTA SOBRE LOS FORMULARIOS DE LOS CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
EUR.1
Las Partes
reconocen que si un certificado de circulación de mercancías EUR.1 varía
ligeramente, tal como en la redacción o en la colocación de notas al pie, del
ejemplar contenido en el Apéndice 3 del Anexo 11, puede ser aceptado si:
(a) las variaciones
no modifican la información exigida en cada casilla; y
(b) las
autoridades competentes de las Partes se han proporcionado mutuamente el
ejemplar modificado del certificado.
Managua,
18 de julio de 2019
Tenemos
el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado entre las
delegaciones de los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá sobre el apartado 8 del Anexo del Acuerdo por el que se establece
una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y
Centroamérica, firmado en este día.
Las
modificaciones al artículo incorporado 49(3) se incluyeron en el texto en
español del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Centroamérica, para mantener la
congruencia entre dicho texto y su versión en inglés. No obstante, dichas
modificaciones no son aplicables a la versión en español del artículo citado,
dado que la versión en español ya tiene el mismo significado.
Tenemos
el honor de confirmar que este constituye un acuerdo entre nuestros Gobiernos.
Un original de esta nota se depositará ante el depositario. Sinceramente,
Por el Gobierno del Reino
Unido Por la República de Honduras:
de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte:
Por la República de Costa
Rica:
Por la
República de Nicaragua:
Por la República de El
Salvador:
Por la
República de Panamá:
Por la República de Guatemala:
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, San José a los veintinueve días del mes de
octubre del año dos mil diecinueve.