TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
N.°
7154-E8-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. - San José, a las quince horas del diecisiete
de octubre de dos mil diecinueve.
Consulta de la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
en punto a los alcances de los artículos 88, 132, 133, 134, 276 inciso b) y 287
inciso a) del Código Electoral.
RESULTANDO
1.- El señor Héctor Fernández Masís, Director
General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en
oficio n.º DGRE-0593-2019 del 26 de agosto de 2019, recibido en la Secretaría
del Despacho ese día, consultó cuáles conductas, relacionadas con el reporte
periódico de contribuciones o aportes y la presentación de estados financieros,
comportan una falta electoral y cuáles, por su parte, suponen un eventual
delito electoral (folios 1 a 5).
2.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones legales. Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Aclaración
preliminar. El Director
General del Registro Electoral, en la motivación de su consulta, refiere a lo
ocurrido con la presentación de estados financieros y el reporte de
contribuciones de una agrupación política en específico; sin embargo, el
carácter de la consulta lleva a que el pronunciamiento de esta Magistratura
Electoral deba ser en abstracto, habida cuenta que se trata de dar
interpretación (y por ende un contenido específico) a normas que el consultante
entiende como confusas o imprecisas.
Además, este
Pleno, en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, eventualmente
podría tener que revisar, vía recursiva, aspectos relacionados con el caso
concreto que se reseña en la gestión, por lo que cualquier pronunciamiento
sobre el particular sería un improcedente adelanto de criterio.
Así las cosas, el
ejercicio hermenéutico que se hará a continuación debe entenderse como uno en
abstracto, correspondiéndole luego a la Administración Electoral valorar casos
concretos a la luz de la interpretación general de las normas que se
analizarán.
II.- Sobre el
objeto de la consulta. El
señor Director General solicita a este Tribunal que, en ejercicio de la
facultad interpretativa consagrada en el artículo 102.3 de la Constitución
Política, clarifique el contenido de los numerales 88, 132, 133, 134, 276
inciso b) y 287 inciso a) del Código Electoral (en adelante "CE").
Puntualmente, se requiere precisar cuándo la no presentación o la presentación
tardía de estados financieros y de informes sobre aportes o donaciones -que
reciba un partido político- constituyen una falta electoral y ante qué
supuestos, más bien, configuran un delito electoral; además, se consulta sobre
la adecuada calificación jurídica de omitir, en el informe de contribuciones,
los citados estados financieros.
III.- Sobre
las normas sancionatorias previstas en los artículos 276 inciso b) y 287 inciso
a) del CE. El Derecho
regula conductas para procurar que los comportamientos de las personas
(físicas o jurídicas) se correspondan con un marco axiológico común que permita
la convivencia y la preservación de valores que, justamente, favorecen esa interacción
pacífica entre los sujetos. Por ello, el incumplimiento a las pautas jurídicas
suele estar sancionado de diversas maneras, según la gravedad de la falta
cometida y la especial relevancia que, en sociedad, se le haya otorgado
al bien que tutela la norma incumplida.
Los diversos
regímenes de responsabilidad dan cuenta de esa pluralidad de formas en las que
un individuo puede responder por acciones u omisiones que, precisamente, no se
correspondan con los comportamientos esperados por el ordenamiento jurídico,
pudiendo una misma conducta o cuadro fáctico justificar diversas sanciones sin
que estas sean excluyentes unas de otras. Dicho de otro modo, una misma acción
puede dar lugar a instaurar diversos procesos para determinar, también,
distintos tipos de responsabilidad.
Un ejemplo
tradicional en este ámbito es lo que ocurre entre las materias laboral y penal:
una misma conducta del trabajador puede generar responsabilidad disciplinaria
y, a la vez, penal, no existiendo un vínculo de dependencia ciega entre ambas;
en ese sentido, importa indicar que podría darse una sanción en ambas sedes o
podría ocurrir que el sujeto sea castigado por su patrono, pero absuelto en la
jurisdicción penal, sin que ello constituya una incorrección o afrenta a
principios constitucionales. En ese sentido, la Sala Constitucional ha
indicado: "el hecho de que el promovente haya sido absuelto -por falta
de elementos de convicción que acreditaran, en forma fehaciente, su
responsabilidad en la vía penal, no implica que éste no pueda ser
sancionado en la vía laboral, máxime si se toma en consideración que en
esa materia no se determina la comisión de delitos sino si su proceder
quebrantó o no las obligaciones y deberes que le impone el cargo que desempeña"
(voto n.° 00165-1998, de las 15:39 horas del 13 de enero de 1998).
Precisamente, esa misma independencia de vías es la que resulta aplicable a las
ramas electoral y penal.
En el presente
asunto, la formulación de la consulta parece sugerir que la responsabilidad
penal excluye la posibilidad de que, por los mismos hechos, la Administración
Electoral pueda imponer sanciones administrativas; premisa que no es correcta.
Al tratarse de regímenes distintos de responsabilidad, no hay obstáculo alguno
para que un mismo cuadro fáctico sea investigado y eventualmente sancionado en
ambas sedes (penal y electoral), máxime cuando, como se verá, por la construcción
de las normas aplicables hay diferencias entre las conductas reprochables y los
individuos por enjuiciar.
En términos
generales, una de las primeras distinciones que debe hacerse es el sujeto
activo. El régimen de faltas electorales, en el ámbito específico que nos
ocupa, está previsto para exigir responsabilidad a los partidos políticos como
asociaciones voluntarias de ciudadanos; en otros términos, quien responde es la
persona jurídica como entidad separada de quienes la integran. Por otro lado,
los delitos electorales, como manifestación del Derecho Penal, tipifican
conductas por las cuales responderán personas físicas concretas (recuérdese el
carácter personalísimo de este tipo de responsabilidad).
Sobre esa línea,
vale resaltar que la sanción en sede electoral es pecuniaria, al punto de que
es posible retener montos de la contribución del Estado para garantizar pago de
la obligación (artículo 300 del CE); el patrimonio que responde es el de la
agrupación como tal (sujeto responsable de la falta) y no el de alguno de los
correligionarios o autoridades en específico. En contraposición, la pena
privativa de libertad es la principal en los delitos, no siendo excepción los
electorales; adicionalmente, como quien responde por el referido tipo de
delitos es un individuo en particular (no la persona jurídica que es el partido
político), junto con la prisión pueden imponerse penas accesorias como la
suspensión de derechos políticos o la inhabilitación para ejercer cargos
públicos (ordinales 282 y 283 del CE); acciones correctivas que no están
previstas para las faltas electorales.
Entre las normas
sancionatorias involucradas en esta consulta, se pueden apreciar otras
importantes diferencias. El artículo 287 inciso a) del CE habilita a imponer
una multa al partido político que transgreda -entre otras- la obligación de
presentar, cada tres meses, un reporte de estados financieros (ordinal 88); el
numeral 276 inciso b) del citado código, por su parte, señala que se impondrá
prisión al tesorero de la agrupación política que, una vez prevenido al efecto,
omita el envío del informe sobre contribuciones, aportes o donaciones, lo
presente incompleto, tardíamente o lo retrase sin justificación.
Como puede
observarse, por la falta responde objetivamente el partido político como un
todo, sin que sea necesario, de previo al inicio del respectivo procedimiento,
un apercibimiento por parte de la Administración Electoral para que se
suministre o complete algún tipo de información sobre las finanzas que el
partido haya omitido.
Tratándose del
delito electoral, véase que, como elemento objetivo del tipo penal, se requiere
que el tesorero partidario (como sujeto activo) haya sido prevenido -en los
términos del numeral 134 del CE- para que entregue la documentación que, de
conformidad con los artículos 132 y 133, debe hacer del conocimiento de la
Administración Electoral cada trimestre o cada mes (la periodicidad depende de
si se está en la etapa de campaña o no). Dicho de otro modo, no basta con que
se acredite un incumplimiento inicial de la obligación, pues lo realmente
reprochado -en la norma penal- es la desatención del llamado expreso a cumplir
con tal obligación.
Con base en lo
anterior, entonces, los elementos diferenciadores entre el delito relativo a
los tesoreros de partidos políticos y la falta relacionada con el control de
las contribuciones privadas (objeto de la consulta) se pueden resumir de la
siguiente manera:
a) El sujeto activo. La norma penal criminaliza
la omisión del tesorero de la agrupación política (responsabilidad subjetiva,
personal), mientras que la norma administrativo-electoral establece una sanción
pecuniaria para el partido político como persona jurídica (régimen de
responsabilidad objetiva).
b) Conducta que se sanciona. El ordinal 276
inciso b) del CE reprocha la desatención del tesorero partidario ante una
prevención que haga la Administración Electoral para presentar o completar el
reporte sobre contribuciones, aportes o donaciones; en su consulta, la
Administración Electoral considera acertadamente que tal documento no debe ser
entendido separadamente de los estados financieros, pues el artículo 133 señala
que estos deben presentarse como anexos al reporte. De esa suerte, si no se
acompaña tal documentación debe entenderse que el referido reporte fue presentado
de manera incompleta, tal y como lo reprime el tipo penal.
Por su parte, el
numeral 287 inciso a) del repetidamente mencionado cuerpo normativo castiga con
multa al partido en varios supuestos, todos ellos contemplados en el numeral 88
del CE. Uno de esos supuestos es la no presentación en tiempo del reporte de
los estados financieros (lo cual abarca, evidentemente, toda la documentación
que respalda esa situación financiera). Importa resaltar que la sola omisión de
entrega puntual de la documentación enunciada en el párrafo final del referido
artículo 88 habilita al inicio del procedimiento por una eventual falta
electoral, sin que sea necesaria una prevención anterior; tal apercibimiento
solo está previsto en el caso del delito (en este, como se dijo, el aviso para
que se cumpla con la entrega de la información es un elemento que exige el tipo
objetivo).
c) Documentación sobre la que recae la conducta
omisiva. De una revisión del CE, se determina que el legislador utilizó en el artículo
88 la fórmula "estados financieros", sin que luego se haga mención a qué
documentación habrá de entenderse por tal; frente a eso, no puede obviarse que
el numeral 133 párrafo segundo del mismo cuerpo normativo menciona una lista de
documentos que, como anexos, acompañarán al reporte contribuciones, aportes o
donaciones que reciban las agrupaciones políticas.
Tal enumeración
se replica, a su vez, en el ordinal 89 del Reglamento de Financiamiento de
Partidos Políticos, norma que, precisamente, se titula "Presentación de Estados
Financieros" y que detalla cuáles son los documentos que componen la fórmula
antes mencionada (estados financieros).
De acuerdo con lo
anterior, se debe concluir que, pese a optarse por una terminología diversa, lo
cierto es que al aludir a "estados financieros" o centrarse en sus componentes,
para los fines de las normas sancionatorias, el objeto de regulación es el
mismo. En otras palabras, cuando el ya mencionado artículo 133 indica que los
anexos del reporte de repetida cita serán "copias certificadas del auxiliar
de la cuenta bancaria en donde conste el número de depósito, el estado
de cuenta bancaria y de los estados contables del período, emitidos por
un contador público autorizado.", en realidad está refiriendo a que, como
documentación anexa, se deben presentar a la Autoridad Electoral los estados
financieros, tal y como lo permite comprender el Reglamento de Financiamiento
de Partidos antes citado.
Así las cosas, en
el delito electoral, la documentación cuya omisión total o parcial de entrega
se sanciona (luego de la prevención) es el informe de contribuciones, aportes o
donaciones y sus anexos (entendidos estos como los estados financieros de la
agrupación y que detallan los artículos 133 del CE y 89 del Reglamento de Financiamiento
de Partidos Políticos). En similar sentido, al indicarse que en tales estados
deben incorporarse, entre otros, "copias certificadas del auxiliar de cuenta
bancaria en donde conste el número del depósito" (artículo 89 del
Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos), lo cierto es que el
detalle de las contribuciones, aportes o donaciones también debe estar
incluido; por ello se puede afirmar que, en la práctica, existe un lazo
indisoluble entre "estados financieros" y "reporte de contribuciones".
Desde esa
inteligencia, la falta electoral del ordinal 287 inciso a) sanciona la omisión
de entrega de los estados financieros (cuyo contenido se detalla en los citados
numerales 133 del CE y 89 del reglamento antes citado) que, a su vez, debe acompañarse
del reporte de donaciones, aportes y contribuciones.
En suma, se puede
concluir que las mencionadas normas generan mandatos para la entrega de
información que, al final, constituye un todo integral que da cuenta de la
dinámica económica global de cada partido; empero, lo cierto es que el
legislador trató por separado y en una lógica de escalada punitiva cómo se iba
a sancionar la inobservancia de cada una de las referidas obligaciones: la
simple omisión de entrega como falta electoral y la renuencia a presentar la
documentación luego de ser prevenido el tesorero partidario como un delito
electoral.
IV.- Sobre los
alcances del artículo 88 en relación con los numerales 132 y 133 del CE. La transparencia y la publicidad, como
principios constitucionales rectores en esta materia, imponen que los
interlocutores privilegiados del diálogo político expongan su situación
financiera a la ciudadanía, para lo cual resulta necesario que se entreguen sus
estados financieros, pero también el reporte de las contribuciones, las
donaciones y los aportes que se hubieran recibido. En este punto, debe
recordarse que el legislador estableció que "toda la información
contable de los partidos políticos es de acceso público por medio
del TSE" (ordinal 132), por lo que resulta imprescindible que la
Administración Electoral cuente oportunamente con tales datos para
facilitarlos a quien los solicite y, en general, para darles la adecuada
difusión (téngase presente que la información sobre las finanzas de las
agrupaciones políticas es divulgada en nuestro sitio web institucional).
En esa lógica, el
artículo 88 del CE, como se ha dicho, establece una obligación a los partidos
políticos: presentar trimestralmente -a la Autoridad Electoral- un reporte de
sus estados financieros; mandato que, desde una comprensión integral del
régimen de financiamiento, debe complementarse con lo dispuesto en los
numerales 132 y 133 del referido cuerpo normativo, en los que se obliga a las
agrupaciones políticas a presentar -mensual o trimestralmente- un reporte de
las contribuciones, aportes o donaciones recibidas. Sin embargo, tal
complementariedad de la información no tiene la entidad suficiente para
ampliar, a situaciones no previstas, el alcance de las normas sancionatorias
objeto de consulta.
A criterio de la
Administración Electoral, según ocurre con el citado reporte, la entrega de
estados financieros también debe darse mensualmente en período de campaña so
pena de configurarse una falta electoral, lectura que resulta incorrecta. Este
Pleno entiende la importancia de contar con tal insumo (estados financieros)
para hacer un control cruzado con el reporte de los dineros ingresados a la
respectiva agrupación por concepto de contribuciones; empero, ello no es
justificación suficiente para variar el contenido de una norma que sirve de
base a otra de naturaleza sancionatoria. Cuando el artículo 287 inciso a) del
repetidamente mencionado cuerpo normativo castiga la no presentación -en
tiempo- del reporte de los estados financieros, debe entenderse que ese
incumplimiento se mide, en todos los casos, en relación con el ciclo
trimestral; aceptar que tal lapso se modifica en período de campaña -porque así
lo consignó expresamente el legislador en relación con la entrega de reportes
de contribuciones, aportes y donaciones es hacer una interpretación extensiva
que resulta ilegítima por tratarse de materia punitiva.
Sin perjuicio de
ello y tomando en consideración lo expuesto en el considerando anterior, debe
concluirse que, en la práctica, la información de las finanzas de la agrupación
se presentará, en período de campaña, mensualmente, pues supone un complemento
necesario del reporte de contribuciones previsto en el ordinal 133 del CE. Así,
se entiende que, al entregarse tal reporte (ya sea mensual o trimestralmente,
según corresponda), deben adjuntarse los estados financieros de la agrupación;
de no hacerse, la Administración Electoral prevendrá para su entrega y, de
persistir la omisión, se deberá remitir el asunto al Ministerio Público para
que se persiga por el delito previsto en el artículo 276 inciso b) del CE.
POR TANTO
Se evacúa la
consulta en los siguientes términos: I) Un mismo cuadro fáctico podría
ser juzgado en las sedes electoral (por falta) y en la sede penal (como
delito), si concurren los elementos objetivos de las respectivas normas
sancionatorias; o sea, existe independencia de vías entre las ramas electoral y
penal. II) El artículo 287 inciso a) en relación con el numeral 88 del
CE tipifica como falta, sancionable con multa imponible al partido, la no
presentación en tiempo de los estados financieros del partido político, que
debe abarcar toda la documentación que respalda esa situación financiera (lo
que incluye el reporte de aportes, donaciones y contribuciones, que
necesariamente acompañará los documentos indicados en el párrafo segundo del
artículo 133 del CE y en el ordinal 89 del Reglamento de Financiamiento de
Partidos Políticos). La sola omisión de entrega puntual o completa de esa
documentación, habilita a la Administración Electoral al inicio del respectivo
procedimiento sancionatorio, sin que sea necesario, como paso previo, realizar
un apercibimiento a la agrupación para que cumpla con la entrega de la
información omitida. La procedencia de la multa, en estos casos, está
legalmente condicionada a que la infracción sea respecto de la presentación
trimestral de los informes. III) El delito previsto en el artículo 276
inciso b) del CE se configura cuando el tesorero de la respectiva agrupación
política, luego de ser prevenido al efecto (en los términos del numeral 134 del
citado código), omita el envío del informe sobre contribuciones, aportes o
donaciones, lo presente incompleto (lo cual supone que debe entregarse junto
con los anexos previstos en el citado párrafo segundo del artículo 133 del CE y
en el ordinal 89 del mencionado reglamento), tardíamente o lo retrase sin
justificación. IV) Al presentarse el reporte de contribuciones,
donaciones y aportes (ya sea mensual o trimestralmente, según corresponda), deben
adjuntarse los estados financieros de la agrupación; de no hacerse, la
Administración Electoral prevendrá para su entrega y, de persistir la omisión,
se deberá remitir el asunto al Ministerio Público para que se persiga al
personero remiso por el delito tipificado en el artículo 276 inciso b) del CE.
Se insiste en que, para la configuración del ilícito, el legislador previó el
incumplimiento de apercibimientos relacionados con el reporte de
contribuciones, aportes y donaciones, el cual debe acompañarse de los anexos
señalados en el párrafo segundo del artículo 133 del CE y en el numeral 89 del
referido reglamento, es decir, de los estados financieros. Notifíquese a la
Dirección General del Registro Electoral, al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y a la Fiscalía General de la República, para que tome nota
sobre la interpretación auténtica que se hace de los alcances del tipo penal
contenido en el artículo 276 inciso b) del CE. Por circular, comuníquese a las
agrupaciones políticas inscritas. Publíquese en el Diario Oficial.