Artículo 36 quínquíes
Cláusulas finales
Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del
Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las
referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se
entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo.
(Nota de Sinalevi: Mediante información
suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio
del Fondo, 1971, que se reforma no ha sido aprobado por Costa Rica)
Cláusulas finales del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio
del Fondo, 1971
Artículo 28
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
que hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de
enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo
habrá de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan
firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan
firmado el presente Protocolo podrán adherirse al mismo.
4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo,
podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo.
5. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante
el depósito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario General de
la Organización.
6. Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea
Parte en el Convenio del Fondo, 1971, estará obligado por lo dispuesto en el
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en
relación con las demás Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado
por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, respecto de las Partes en ese
Convenio.
7. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del
Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará
aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como
el Convenio quede modificado por esa enmienda.
Artículo 29
Información relativa a los hidrocarburos sujetos a contribución
1. Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese
Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo 28,
párrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que fijará el Secretario
General de la Organización, comunicará a éste el nombre y la dirección de las
personas que respecto de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo
en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada
por el presente Protocolo, así como datos relativos a las cantidades de
hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por ellas en el territorio de dicho
Estado durante el año civil precedente.
2. Durante el periodo de transición, el Director comunicará anualmente
al Secretario General de la Organización, por lo que respecta a las Partes,
datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución
recibidas por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud
del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el
presente Protocolo.
Artículo 30
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General de
la Organización; y
b) el Secretario General de la Organización deberá haber sido informado,
de conformidad con el artículo 29, de que las personas que se hallen obligadas
a contribuir al Fondo en virtud del artículo 1 O del Convenio del Fondo, 1971,
en su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el año
civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas
de hidrocarburos sujetos a contribución.
2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la
entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
3. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente
Protocolo o se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada
en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor 12
meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el
oportuno instrumento.
4. Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión
al mismo, podrá declarar que dicho instrumento no surtirá efecto a los fines
del presente artículo hasta que haya terminado el periodo de seis meses
estipulado en el artículo 31.
5. Todo Estado que haya hecho una declaración de· conformidad con el
párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro
surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, y se entenderá que
todo Estado que efectúe tal retiro ha depositado en esa misma fecha su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del
presente Protocolo.
6. Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de
conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del Protocolo de 1992 que enmienda
el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho también una declaración de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo. Se entenderá
que el retiro de una declaración hecha en virtud de dicho artículo 13, párrafo
2, también constituye un retiro en virtud del párrafo 5 del presente artículo.
Artículo 31
Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971
A reserva de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un periodo de
seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes
requisitos:
a) que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en Partes en el
presente Protocolo o hayan depositado ante el Secretario General de la Organización
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de
esto, y
b) que el Secretario General de la Organización haya recibido
información, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que están o
que estarían obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 1 O del
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, han
recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 750
millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución, cada Parte en el
presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, denunciará el
Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para
que dicha denuncia surta efecto doce meses después de que haya expirado el
citado periodo de seis meses, si es Parte en dichos Convenios.
Artículo 32
Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar
o enmendar el Convenio del Fondo, 1992.
2. La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con
objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992, a petición de no
menos de un tercio de los Estados Contratantes.
Artículo 33
Enmienda de los límites de indemnización
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el
Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y
todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites
de las cuantías de indemnización establecidos en el artículo 4, párrafo 4, del
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se
presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos
seis meses después de la fecha de su distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité
Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados
Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como
dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados
Contratantes esté presente en el momento de la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los
límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los
sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y la
fluctuación registrada en el valor de la moneda. Se tendrá también en cuenta la
relación existente entre los límites señalados en el artículo 4, párrafo 4, del
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, y
los que estipule el artículo V, párrafo 1, del Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992.
6.
a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites propuesta en
virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo
inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una
enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará
ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada
en vigor del presente Protocolo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite establecido en el Convenio de Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado en su 6% anual,
calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de
1993.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.
7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda
enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la
enmienda ha sido aceptada al término de un periodo de dieciocho meses contados
a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese periodo no menos de un
cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la
adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la
Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se
considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7
entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a
menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 34,
párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor.
Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero
el periodo de dieciocho meses necesari o para su aceptación no haya
transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante
ese periodo estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado
que se constituya en Estado Contratante después de ese periodo estará obligado
por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En
los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a
estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el
presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que
ocurra esto último es posterior.
Artículo 34
Denuncia
1. El presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las
Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para
dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el
Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se
haya depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de
denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo mayor que el citado que pueda
estipularse en dicho instrumento.
4. Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil,
1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá
efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el
artículo 16 de ese Protocolo.
5. Se entenderá que todo Estado Contratante del presente Protocolo que
no haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31, el Convenio del
Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha denunciado el
presente Protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce meses después de
que haya terminado el periodo de seis meses mencionado en ese artículo. A
partir de la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el
artículo 31, se entenderá que cualquier Parte en el presente Protocolo que
deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio
de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión al mismo, ha denunciado el
presente Protocolo con efecto a partir de la fecha en que surta efecto ese
instrumento.
6. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
de ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 41 de
éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio del Fondo,
1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.
7. No obstante la denuncia del presente Protocolo que una Parte pueda
efectuar de conformidad con el presente artículo, las disposiciones del
Protocolo relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 del
Convenio del Fondo, 1971, en su forma modificada por el presente Protocolo, por
un suceso al que quepa referir el artículo 12, párrafo 2 b), de ese Convenio en
su forma enmendada y que se produzca antes de que la denuncia surta efecto,
continuarán siendo de aplicación.
Artículo 35
Periodos de sesiones extraordinarios de la Asamblea
1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes
a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su
opinión origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de
los demás Estados Contratantes, pedir al Director que convoque un periodo de
sesiones extraordinario de la Asamblea. El Director convocará la Asamblea a más
tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la
petición.
2. El Director podrá convocar por iniciativa propia un periodo de
sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal
denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de
los demás Estados Contratantes.
3. Si en el curso de un periodo de sesiones extraordinario convocado de
conformidad con los párrafos 1 ó 2, la Asamblea decide que la denuncia va a
originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás
Estados Contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar dentro de los
ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta efecto,
denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá
efecto a partir de la misma fecha que la primera.
Artículo 36
Terminación
1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de
Estados Contratantes llega a ser inferior a tres.
2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera
de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al Fondo que
desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del presente
Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el
presente Protocolo.
Artículo 37
Liquidación del Fondo
1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo:
a) satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso
ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor;
b) podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones
adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las
obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los gastos de
administración del Fondo necesarios para este fin.
2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la
liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las personas
que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar.
3. A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una
persona jurídica.
Artículo 38
Depositario
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del
artículo 33 serán depositados ante el Secretario General de la Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
o se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de
la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del
artículo 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han
sido efectuados de conformidad con dicho artículo;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el
artículo 31;
v) toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de
indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33, párrafo 1;
vi) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo
33, párrafo 4;
vii) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de
conformidad con el artículo 33, párrafo 7, junto con la fecha en que tal
enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho
artículo;
viii) la realización del depósito de un instrumento de denuncia del
presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la fecha
en que la denuncia surtirá efecto;
ix) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de
conformidad con el artículo 34, párrafo 5;
x) toda notificación que se estipule en cualquier artículo del presente
Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a
todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente
Protocolo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones
Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 39
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá
la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y dos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,
firman el presente Protocolo. 3
3 Se omiten las firmas.
RESOLUCIÓN
(Aprobada por el Comité Jurídico de la Organización Marítima
Internacional
el 18 de octubre de 2000)
APROBACIÓN DE ENMIENDAS A LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN QUE
FIGURAN EN EL
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN
DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A
CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971
EL COMITÉ JURÍDICO, reunido en su 82º periodo de sesiones:
RECORDANDO el artículo 33 b) del Convenio constitutivo de la
Organización Marítima Internacional (en adelante denominado "Convenio de
la OMI"), artículo que trata de las funciones del Comité,
CONSCIENTE de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio de la OMI que
trata de las reglas que rigen el procedimiento aplicable en el ejercicio de las
funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier
convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en
éstos,
RECORDANDO ADEMÁS el artículo 33 del Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971 (en
adelante denominado "Protocolo de 1992 relativo al Convenio del
Fondo"), artículo que trata de los procedimientos de enmienda de los
límites de las cuantías de indemnización que figuran en el artículo 6 3) del
Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo,
HABIENDO EXAMINADO las enmiendas a los límites de indemnización
propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33
1) y 2) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo,
1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 4) del
Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, las enmiendas a los límites
de las cuantías de indemnización que figuran en el artículo 6 3) del Protocolo
de 1992 relativo al Convenio del Fondo cuyo texto figura en el anexo de la
presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 7) del
Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, que estas enmiendas se
considerarán aceptadas el 1 de mayo de 2002 a menos que, antes de esa fecha, no
menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en la fecha de
su aprobación (a saber, 18 de octubre de 2000) hayan comunicado a la
Organización que no las aceptan;
3. DECIDE ASIMISMO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
33 8) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, estas enmiendas,
que se considerarán aceptadas de conformidad con el párrafo 2 anterior,
entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2003;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 33 7) y 38 2) vi) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del
Fondo, remita ejemplares certificados de la presente resolución y de las
enmiendas que figuran en su anexo a todos los Estados que hayan firmado el
Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo o se hayan adherido al mismo;
y
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita ejemplares de la
presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no
hayan firmado el Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo ni se hayan
adherido al mismo.
ANEXO
EMIENDAS A LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN QUE FIGURAN EN EL
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS, 1971
El artículo 6 3) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo se
enmienda del siguiente modo:
. en el párrafo 4 a), donde dice "135 millones de unidades de
cuenta" dirá "203 000 000 unidades de cuenta";
. en el párrafo 4 b), donde dice "135 millones de unidades de
cuenta" dirá "203 000 000 unidades de cuenta"; y
. en el párrafo 4 c), donde dice "200 millones de unidades de
cuenta" dirá "300 740 000 unidades de cuenta".