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 Normativa >> Ley 9736 >> Fecha 05/09/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9736
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica
Texto Completo acta: 132131

N° 9736



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES



DE COMPETENCIA DE COSTA RICA



TÍTULO I



AUTORIDADES DE COMPETENCIA



CAPÍTULO I



AUTORIDADES DE COMPETENCIA Y FUNCIONES



ARTÍCULO 1- Definiciones



Para los efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:



a) Autoridades de competencia: Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).



b) Concentración ilícita: la concentración que cumpla con los criterios necesarios para estar sujeta a notificación previa, pero que no haya sido notificada o haya sido notificada posterior a su ejecución, y que tenga por objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia del mercado.



c) Control económico: posibilidad de ejercer una influencia decisiva, de hecho o de derecho, sobre un agente económico o sus activos, entendida como el poder de adoptar o de bloquear decisiones que determinen su comportamiento comercial estratégico.



d) Empresas relacionadas: empresas que forman parte de un grupo económico en el que una de ellas tiene el control económico sobre la otra o están sujetas al control común por parte de otra empresa, persona o grupo de ellas.



e) Estudios de mercado: instrumentos que se utilizan para detectar la existencia de distorsiones o barreras al proceso de competencia y libre concurrencia, que contendrán recomendaciones sobre las medidas que resulten necesarias para establecer, promover o fortalecer la competencia.



f) Grupo económico: agrupación de sociedades o empresas, de hecho o de derecho, que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos o una parte sustancial de los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y que se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre sus miembros, o el criterio de dependencia económica de sus miembros, sin importar que su personalidad jurídica se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.



g) Incidencia: se considerará que un agente económico tiene actividades con incidencia en Costa Rica, cuando realiza ventas o mantiene activos productivos en el país, ya sea de forma directa o a través de terceros.



h) Reincidencia: reiteración de una infracción que se refiera a conductas tipificadas en la misma naturaleza, según lo establecido en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la presente ley; en el capítulo III de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia. Lo anterior, siempre y cuando ocurra dentro de los siguientes cuatro años a partir de la firmeza, en sede administrativa, de la última sanción impuesta.



i) Salario base: aquel que se define en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.



j) Sector de telecomunicaciones: es aquel sector que incluye los servicios establecidos en el inciso 23) del artículo 6 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.



k) Volumen de negocios: total de ingresos brutos ordinarios recibidos por el agente económico durante el periodo fiscal anterior al de la imposición de la sanción, según lo indicado en el Estado de Resultados auditado para ese periodo o, si este no existiera, al Estado de Resultados interno de dicho periodo. En el caso de que el agente económico sea una persona física, el volumen de negocios será el indicado en la certificación de ingresos que corresponda.




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ARTÍCULO 2- Autoridades de competencia



La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) es la autoridad nacional encargada de la defensa y promoción de la competencia y libre concurrencia.



Será un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), con independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual; administrar sus recursos y su patrimonio y suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales. Lo anterior para ejercer de forma exclusiva las funciones, atribuciones y competencias que le otorgan la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) es la autoridad sectorial encargada de la defensa y promoción de la competencia y libre concurrencia en el sector de telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, según se establece en el artículo 29 y en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.




 




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ARTÍCULO 3- Funciones y potestades de las autoridades de competencia



La Coprocom tendrá las siguientes funciones y potestades:



a) Prevenir los monopolios y monopsonios; investigar, de oficio o por denuncia, las prácticas monopolísticas contempladas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; e imponer las medidas y sanciones dispuestas en la presente ley, cuando corresponda.



b) Autorizar o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una concentración.



c) Solicitar a cualquier persona física o jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, nacional o extranjera, la información y la documentación, pertinente y razonable, que requiera para atender sus funciones.



d) Autorizar a los funcionarios del órgano técnico correspondiente, previa autorización fundada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, para inspeccionar los establecimientos industriales, comerciales y demás propiedades muebles e inmuebles de los agentes económicos, cuando esto sea necesario para recabar o para evitar que se pierda o se destruya, evidencia útil para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas, contempladas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos.



e) Impugnar ante la jurisdicción competente, con legitimación procesal activa, los actos, las resoluciones y conductas administrativas y las normas que sean contrarias al artículo 46 de la Constitución Política y a los principios de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos. Esta facultad la podrá ejercer la Coprocom individualmente, por lo que la legitimación activa de la Procuraduría General de la República quedará limitada a la interposición y defensa de los procesos laborales y de lesividad que ejercerá de manera conjunta con la Coprocom.



f) Dictar y ejecutar medidas cautelares en sede administrativa para garantizar la protección de los derechos e intereses tutelados en el artículo 46 de la Constitución Política.



g) Realizar actividades de promoción y abogacía de la competencia.



h) Emitir opiniones y recomendaciones en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos.



i) Establecer mecanismos de coordinación con entidades del Poder Ejecutivo, órganos reguladores y demás entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, con el fin de prevenirmonopolios, monopsonios y concentraciones ilícitas, así como para investigar prácticas anticompetitivas y eliminar restricciones innecesarias a la competencia y libre concurrencia del mercado.



j) Recomendar a la Administración Pública la regulación o desregulación de precios, cuando proceda, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos.



k) Gestionar y administrar sus recursos y presupuesto, para lo que podrá aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.



l) Solicitar cada cinco años, a un organismo internacional especializado, la realización de un examen interpares sobre el derecho y la política de competencia en el país, así como el funcionamiento de la Coprocom.



m) Las demás que se desarrollen a lo largo de esta ley y las que le confiera la Ley N. ° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y demás normativa que regule la materia.



A la Coprocom no le corresponderá conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos. Estos casos serán del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.



Para el caso de la Sutel, tendrá las funciones y potestades establecidas en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, y demás normativa que regule la materia.




 




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ARTÍCULO 4- Representación y legitimación judicial de la Coprocom



La Coprocom asumirá la representación y defensa de los procesos judiciales en que se revisen actos emitidos por esta en el ejercicio de sus competencias legales. Para ello, contará con legitimación procesal pasiva antes dichas instancias judiciales o ante aquellas instancias administrativas en que también corresponda la defensa de sus intereses. Dicha defensa en instancias judiciales se ejercerá de manera conjunta con la Procuraduría General de la República.



La legitimación procesal activa de la Coprocom la ejercerá conforme lo establecido en el inciso e) del artículo 3 de la presente ley.




 




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CAPÍTULO II



ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA



SECCIÓN I



ÓRGANO SUPERIOR DE LA COPROCOM



ARTÍCULO 5- Funciones del órgano superior



La Coprocom contará con un Órgano Superior, según se establece en la presente



ley, y que tendrá las siguientes funciones y potestades:



a) Definir la política y los programas de la Coprocom de conformidad con los principios y objetivos de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 sus reglamentos y de esta ley.



b) Definir y aprobar sus estrategias, sus planes operativos anuales y plurianuales, y las normas generales de organización.



c) Aprobar la distribución presupuestaria, así como plantear las modificaciones que el presupuesto requiera, y dar seguimiento a su ejecución. El trámite aprobatorio externo del presupuesto será realizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 9524, Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central, de 7 de marzo de 2018.



d) Examinar y aprobar los estados financieros de la Coprocom, así como la liquidación de su presupuesto.



e) Dictar los reglamentos técnicos y administrativos que se requieran en la materia de su competencia, los cuales serán sometidos a consulta pública, previo a su emisión.



f) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.



g) Dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, el régimen salarial al que deben someterse los servidores de la Coprocom y sus obligaciones y derechos, de conformidad con la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018 y su reglamento.



h) Aprobar la organización interna de la Coprocom, mediante reglamento interno de organización y servicios.



i) Gestionar, administrar y nombrar su propio personal, de conformidad con el procedimiento de selección y reclutamiento que determine reglamentariamente.



j) Aprobar las vacaciones, los permisos, las licencias, las capacitaciones y las actividades de representación propias de los miembros del Órgano Superior.



k) Definir reglamentariamente y aplicar el régimen disciplinario a los funcionarios de la Coprocom.



l) Presentar, a la Asamblea Legislativa, el informe de labores y actividades realizadas durante el año anterior, de conformidad con la Ley N.° 9398, Ley para Perfeccionar la Rendición de Cuentas, de 28 de setiembre de 2016.



m) Conocer y resolver los asuntos que el Órgano Técnico le someta a su consideración.



n) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Coprocom.



o) Declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta evidente y manifiesta de los actos declaratorios de derechos emitidos en la materia de su competencia. Lo anterior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen será obligatorio y vinculante.



p) Las demás funciones que se desarrollen a lo largo de esta ley y las que le confiera la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y demás normativa que regule la materia.



Este órgano estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría interna del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), según las competencias establecidas en la normativa vigente.




 




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ARTÍCULO 6- Integración del órgano superior y su presidente



El Órgano Superior estará conformado por tres miembros propietarios, que incluirán al menos un abogado y un economista, pudiendo ser el tercero de ellos tanto abogado como economista. Los miembros propietarios del Órgano Superior estarán nombrados a tiempo completo y no podrán ejercer su profesión de manera liberal fuera de su cargo, a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando esta no vaya en menoscabo de sus obligaciones ni exista transposición horaria.



Para suplir sus ausencias, los miembros propietarios del Órgano Superior contarán con dos miembros suplentes, un abogado y un economista, que suplirán al miembro propietario de su misma profesión o al tercero. La suplencia será exclusivamente para suplir ausencias temporales del miembro propietario, o bien, en el asunto particular en el que este último presentara impedimento. Los miembros suplentes del Órgano Superior percibirán el pago correspondiente por el tiempo destinado a atender tales asuntos. En la conformación de este órgano se respetará el principio de paridad de género.



Corresponderá al presidente del Órgano Superior la representación judicial y extrajudicial de la Coprocom, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. El presidente del Órgano Superior podrá delegar la representación extrajudicial en otros comisionados y la representación judicial en otros comisionados o funcionarios de la entidad, mediante poder especial. El presidente ejercerá las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Órgano Superior, así como la representación oficial en actividades que se lleven a cabo a nivel nacional e internacional, las que igualmente podrá delegar en otros comisionados.



El Órgano Superior se regirá según lo dispuesto en el libro I, título II, capítulo III de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.



Todos los integrantes del Órgano Superior estarán regulados por lo establecido en la Ley N.°8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.




 




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ARTÍCULO 7- Procedimiento de conformación y plazo de nombramiento



El Consejo de Gobierno nombrará, por un periodo de seis años, a los miembros propietarios y suplentes del Órgano Superior, quienes serán seleccionados por idoneidad, comprobada mediante concurso público de antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable. Los miembros propietarios y suplentes no podrán ser reelegidos.



Una vez que el Consejo de Gobierno haya nombrado a los miembros propietarios o suplentes del Órgano Superior, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, que dispondrá de un plazo de treinta días naturales para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjera objeción, se tendrán por ratificados. En caso contrario, el Consejo de Gobierno sustituirá al miembro del Órgano Superior objetado y el nuevo nombramiento deberá seguir el mismo



procedimiento.



En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros propietarios o suplentes, la Comisión lo comunicará al Consejo de Gobierno en un plazo no mayor a tres días hábiles desde que se conoce el hecho, para que este inicie el concurso público de antecedentes dentro de los treinta días naturales siguientes a dicha comunicación. Quien lo sustituya deberá ser nombrado por el plazo restante del nombramiento original delmiembro a quien reemplace.



Los miembros suplentes del Órgano Superior podrán ser nombrados como propietarios de dicho órgano, por una única vez mediante concurso público de antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y los artículos 8, 9, 10 y 11.




 




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ARTÍCULO 8- Requisitos e impedimentos de los integrantes del Órgano Superior



Los requisitos para ser miembro propietario o suplente del Órgano Superior son los



siguientes:



a) Ser costarricense.



b) Ser mayor de treinta años.



c) Tener idoneidad técnica: grado académico universitario, según corresponda, en economía o derecho.



d) Acreditar al menos ocho años de experiencia en el ejercicio profesional en materia de competencia.



e) Estar incorporado y activo en el colegio profesional respectivo, cuando dicha colegiatura sea obligatoria por ley.



f) Demostrar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo, mediante la aprobación de las pruebas. Este procedimiento será definido por el Consejo de Gobierno mediante la normativa técnica aplicable, que será publicada previo al inicio del concurso.



Tienen impedimento para ser nombrados como miembros del Órgano Superior:



1) Quienes estén ligados con otro miembro del Órgano Superior por parentesco, consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.



2) Los parientes, en el mismo grado señalado en el inciso 1) de este artículo, del presidente de la República, los vicepresidentes de la República, los ministros y viceministros, o con vínculo civil por afinidad hasta el mismo grado.



Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia del impedimento establecido en el inciso 1) anterior, se procederá a la destitución del miembro del Órgano Superior con menor antigüedad en el cargo.




 




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ARTÍCULO 9- Incompatibilidades y prohibiciones de los integrantes del órgano superior



Será incompatible con el cargo de miembro propietario del Órgano Superior, el ejercicio liberal de actividades profesionales, remuneradas o no, durante su nombramiento. No obstante, podrá ejercer la docencia universitaria, siempre y cuando esta no vaya en menoscabo de las obligaciones de su cargo, según se establece en el artículo 6 de la presente ley. Adicionalmente, a los miembros propietarios o suplentes del Órgano Superior les aplicarán las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.



Una vez cesado su nombramiento, los miembros del Órgano Superior se deberán abstener de patrocinar, asesorar o participar, de cualquier forma, en asuntos que hubiesen conocido en tal carácter. Asimismo, durante el año siguiente al cese de su cargo, se deberán abstener de participar de cualquier forma en asuntos que deban ser resueltos por la Coprocom. Durante ese mismo plazo, se deberán abstener de prestar servicios, sea o no bajo una relación de dependencia, para beneficio directo o indirecto de personas físicas o jurídicas que hubiesen sido parte en asuntos que conocieron durante el año previo al cese de sus funciones. El incumplimiento de estas prohibiciones será sancionado, por la Contraloría General de la República, con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por cuatro años.




 




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ARTÍCULO 10- Causas de remoción de los integrantes del órgano superior



Son causas justas para destituir a los integrantes del Órgano Superior las siguientes:



a) Dejar de cumplir los requisitos establecidos para ejercer el cargo o incurrir en alguno de los impedimentos señalados.



b) Incurrir en alguna incompatibilidad durante el ejercicio de su cargo.



c) Incurrir en el incumplimiento de los deberes de su cargo.



d) Ser condenado, en sentencia firme, por cualquier delito doloso, incluso en grado de tentativa.



e) Ser inhabilitado para el desempeño de cargos u oficios públicos.



f) Conocer o votar sobre asuntos para los cuales haya tenido motivo de excusa o impedimento.



g) Ausentarse de participar en al menos tres sesiones consecutivas, sin causa justificada.



h) Ausentarse del país por más de dos meses sin autorización del Órgano Superior. En ningún caso, los permisos otorgados podrán exceder los tres meses.



i) Abstenerse de resolver sin causa justificada los asuntos de su competencia.



j) Utilizar en beneficio propio o de terceros, así como divulgar, la información confidencial que disponga en razón de su cargo.



k) Presentar incapacidad física o mental sobreviniente, debidamente acreditada, que le impida desempeñar su cargo por más de seis meses.



l) Ejercer su profesión de manera liberal.



De ser la causa de la remoción lo dispuesto en el inciso f), del Órgano Superior deberá adicionalmente certificar el expediente y elevarlo a conocimiento del Ministerio Público, para lo que corresponda.



El procedimiento de remoción de los miembros del Órgano Superior deberá tramitarse ante el Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.




 




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ARTÍCULO 11- Impedimento, inhibitoria y recusación de los integrantes del órgano superior de la Coprocom



Serán motivos de impedimento, inhibitoria o recusación para los miembros del Órgano Superior, además de los establecidos en la Ley N.°9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016, los siguientes:



a) Haber sido consultor, asesor o abogado, durante los dos años anteriores, de alguno de los agentes económicos involucrados, de sus competidores en el mercado o de otros con un interés directo en el resultado del proceso en algún procedimiento que vaya a iniciar o esté en trámite ante la Coprocom.



b) Ser propietario, accionista o miembro de la Junta Directiva, de algún agente económico involucrado en el procedimiento en cuestión, o de un agente económico que sea competidor de este, o de otros con un interés directo en el resultado del proceso.



El procedimiento por observar en estos casos es el establecido en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.




 




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ARTÍCULO 12- Sesiones, cuórum y votaciones de la Comisión



La Comisión se reunirá ordinariamente una vez por semana y, de forma extraordinaria, cuando así lo considere necesario. Para sesionar, los comisionados serán convocados de oficio por el presidente. Asimismo, a solicitud de uno de sus miembros, el presidente deberá convocar a sesión extraordinaria. Para ello, quien lo solicite deberá señalar el tema de interés por tratar.



El cuórum se integrará con la presencia de la totalidad de los miembros. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicarán la desintegración del Órgano Superior, siempre y cuando el cuórum requerido para sesionar se mantenga.



Los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los miembros y quien no coincida deberá razonar su voto. Cuando se produzca un empate, el presidente resolverá con su voto de calidad. Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar.




 




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SECCIÓN II



ÓRGANO SUPERIOR DE LA SUTEL



ARTÍCULO 13- Órgano superior de la Sutel



El Órgano Superior de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) será el Consejo. La integración del Consejo, los requisitos e impedimentos para ser miembros, las incompatibilidades con el cargo, las causas de cese, la responsabilidad por lesión patrimonial, las causales de impedimento, excusa y recusación, las sesiones, el cuórum y las votaciones, la organización, la remuneración y prohibición de prestar servicios, su presupuesto y funciones, la representación y legitimación judicial, se regirán según lo establecido en el capítulo XI de la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996 y sus reglamentos.




 




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SECCIÓN III



ÓRGANO TÉCNICO DE CADA AUTORIDAD DE COMPETENCIA



ARTÍCULO 14- Órgano técnico de cada autoridad de competencia



Cada autoridad de competencia contará con un Órgano Técnico para cumplir con sus funciones. Dicho órgano contará con el personal técnico y profesional que requiera en las materias de su competencia.




 




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ARTÍCULO 15- Funciones del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia



El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia tendrá las funciones y potestades que le otorguen la presente ley y sus reglamentos. Adicionalmente, el Órgano Técnico de la Coprocom tendrá las funciones y potestades que le otorguen la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y el Órgano Técnico de la Sutel tendrá las funciones y potestades establecidas en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.



Asimismo, el Órgano Técnico de cada autoridad de competencia deberá asumir las funciones y potestades que le sean delegadas por el Órgano Superior respectivo.




 




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ARTÍCULO 16- Encargado de dirigir las labores del órgano técnico de cada autoridad de competencia



El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia estará a cargo de un funcionario que dirigirá sus labores, según se establece en la presente ley y sus reglamentos. Dicho funcionario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley y será nombrado por el Órgano Superior, por un periodo de cinco años, pudiendo concursar nuevamente por el mismo cargo.



El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia a su vez contará al menos con encargados de investigaciones, instrucción, concentraciones y promoción y abogacía de la competencia, quienes tendrán las funciones y potestades que le asigne el encargado de dirigir las labores del Órgano Técnico, así como las demás que le confiera la presente ley y sus reglamentos.




 




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CAPÍTULO III



AUDITORÍA, PRESUPUESTO, NORMAS INTERNAS Y



RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN DE LA COPROCOM



ARTÍCULO 17- Presupuesto de la Coprocom



El presupuesto de la Coprocom estará constituido por:



a) Una transferencia procedente del presupuesto nacional de la República, que corresponda al menos a cinco mil trescientos nueve coma cero cinco (5 309,05) salarios base, en concordancia con la normativa dispuesta en la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. El Órgano Superior elaborará el presupuesto de la Coprocom y lo remitirá al jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para su incorporación dentro del presupuesto de esta cartera ministerial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 9524, Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos



Desconcentrados del Gobierno Central, de 7 de marzo de 2018. La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.



b) Las donaciones y las subvenciones provenientes de otros Estados, entidades públicas u organismos internacionales, que no comprometen la independencia y la transparencia de la Coprocom, en los términos que establezca el reglamento ejecutivo. No se aceptarán donaciones de aquellos que participan como agentes económicos en los mercados, ya sean entidades públicas estatales o entidades privadas, nacionales o internacionales.



c) Los ingresos por el cobro del trámite de notificación de las concentraciones económicas. Este cobro será determinado por el Órgano Superior de acuerdo con el principio de servicio al costo en cada fase del procedimiento, que deberá revisarlo anualmente. La metodología para el cálculo de dicho cobro será establecida mediante reglamento técnico, que será sometido a consulta pública, previo a su emisión.



El funcionamiento ordinario de la Coprocom, así como su presupuesto, estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría interna del MEIC, según las competencias establecidas en la normativa vigente.



El jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio no tendrá injerencia en la asignación y ejecución del presupuesto de la Coprocom.



Se autoriza a las instituciones del Estado y entidades públicas estatales para que efectúen donaciones o aportes a la Coprocom y le asignen temporalmente el personal calificado para cumplir sus fines y ejecutar proyectos específicos. En tales casos aplicarán las mismas restricciones indicadas en el inciso b) de este artículo.




 




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ARTÍCULO 18- Auditoría interna de la Coprocom



La Coprocom será auditada por la Auditoría Interna del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).




 




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ARTÍCULO 19- Regímenes de retribución y disciplinario de la Coprocom



Para cumplir sus funciones y garantizar la idoneidad de su personal, la Coprocom contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia. Este personal será nombrado por idoneidad para el cargo, a través de un procedimiento de selección y reclutamiento mediante concurso público que quedará excluido del Régimen de Servicio Civil y que será definido por el Órgano Superior de la Coprocom, según lo establecido en los incisos g) e i) del artículo 5.



Los miembros del Órgano Superior, así como el personal profesional y técnico de la Coprocom, estarán sujetos al régimen retributivo de salario único aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt). Los comisionados tendrán la misma relación de puesto que los directores. El personal profesional y técnico de la Coprocom se definirá conforme al estudio de organización, según el régimen señalado.



En cuanto al régimen disciplinario del personal profesional y técnico de la Coprocom, se aplicará lo indicado en los incisos g) y k) del artículo 5 de la presente ley.



La organización, las funciones, el mecanismo de selección, la clase y categoría de los puestos y demás atribuciones se definirán reglamentariamente por parte del Órgano Superior.



Los miembros suplentes del Órgano Superior devengarán, ya sea por día de trabajo o por sesión, la remuneración proporcional a la de los miembros propietarios.




 




Ficha articulo



TÍTULO II



PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA



ARTÍCULO 20- Objetivo y lineamientos estratégicos de cada autoridad de competencia en materia de promoción y abogacía de la competencia



Las actividades de promoción y abogacía de la competencia tendrán como objetivo fomentar e impulsar mejoras en el proceso de competencia y libre concurrencia en el mercado; eliminar y evitar las distorsiones o barreras de entrada, así como aumentar el conocimiento y la conciencia pública sobre los beneficios de la competencia.



Para ello, utilizarán medios no-coactivos, tales como la emisión de opiniones y guías, la realización de estudios de mercado y de actividades de asesoramiento, capacitación y difusión y acuerdos de cooperación para fomentar y desarrollar sus relaciones con otras entidades.



El Órgano Superior de cada autoridad de competencia establecerá de forma anual sus prioridades en materia de promoción y abogacía de la competencia, para asegurar el cumplimiento de sus objetivos en esta materia y una efectiva asignación de los recursos. Asimismo, las autoridades de competencia podrán coordinar, entre sí y con otras instituciones del Estado, aquellas actividades que promuevan la competencia a nivel nacional en sectores prioritarios.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 21- Emisión de opiniones y recomendaciones



El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá emitir opiniones y recomendaciones en materia de competencia y libre concurrencia, de oficio o   solicitud del Poder Ejecutivo, de la Asamblea Legislativa, demás entidades públicas o de cualquier administrado, sobre la promulgación, modificación o derogación de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás actos y resoluciones administrativas, vigentes o en proceso de adopción. Asimismo, podrá emitir opiniones sobre pliegos de condiciones o carteles de contratación administrativa, cuyos elementos puedan obstruir el principio de competencia y libre concurrencia. Las opiniones que emita cada autoridad de competencia no tendrán efectos vinculantes.



Aquellas entidades públicas que se aparten de estas opiniones referentes a la promulgación, modificación o derogación de reglamentos, acuerdos, circulares y demás actos y resoluciones administrativas, vigentes o en proceso de adopción, quedarán obligadas a informar, a la autoridad de competencia correspondiente, sobre sus motivaciones, en un plazo no mayor a treinta días naturales. Tal informe deberá ser suscrito por el superior jerárquico de la entidad pública que lo emita.



El Órgano Superior de la Coprocom revisará, de oficio o a solicitud de parte, almenos una vez cada cinco años, las excepciones y exenciones existentes a la aplicación de la presente ley y a la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y emitirá opinión sobre la conveniencia o no de mantener dichas excepciones, y si sus fundamentos y razón de ser se mantienen. Dicha opinión deberá acompañarse de los informes técnicos que sirvan de fundamento y las recomendaciones correspondientes, que deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa.




 




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ARTÍCULO 22- Emisión de guías



El Órgano Superior de cada autoridad de competencia emitirá guías para promover la transparencia, predictibilidad y seguridad jurídica en relación con la aplicación, los trámites y los procedimientos ante dichas autoridades, establecidos en la presente ley, en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia.



Estas guías orientarán a los agentes económicos sobre el comportamiento a seguir para el cumplimiento de los fines establecidos en dichas leyes. Estas guías podrán ser elaboradas de forma conjunta entre las autoridades de competencia, y deberán ser sometidas a consulta pública, previo a su emisión.




 




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ARTÍCULO 23- Estudios de mercado



Cada autoridad de competencia realizará estudios con el fin de profundizar su comprensión sobre el funcionamiento de los mercados sobre los que ejercen su competencia; detectar distorsiones o barreras en materia de competencia y libre concurrencia, y propiciar su eliminación.



Previo a formular sus recomendaciones, la autoridad de competencia correspondiente podrá convocar a los agentes económicos interesados para trabajar en el diseño de estas y evaluar los costos y beneficios esperados de su implementación.



Las recomendaciones que emita el Órgano Superior de cada autoridad de competencia, en virtud de los estudios de mercado, no tendrán efectos vinculantes.



Sin embargo, aquellas entidades públicas que se aparten de estas recomendaciones deberán informar a la autoridad de competencia correspondiente sobre las razones para no implementarlas, en un plazo no mayor a treinta días naturales. Tal informe deberá ser suscrito por la máxima autoridad, que tenga las potestades para implementar las recomendaciones de la entidad pública que lo emita.



Cada autoridad de competencia presentará versiones públicas de sus estudios, en resguardo de la información confidencial a la que se tuvo acceso.




 




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ARTÍCULO 24- Actividades de asesoramiento, capacitación y difusión



Cada autoridad de competencia realizará actividades de promoción de la competencia para asesorar, capacitaro difundir sus criterios; así como los principios de competencia y libre concurrencia. Estas estarán destinadas a órganos y entidades del Estado, agentes económicos, organizaciones académicas, colegios profesionales u otras que consideren relevantes. Asimismo, podrán participar en actividades de este tipo organizadas por terceros. Estas actividades podrán realizarse por las autoridades de competencia en forma conjunta.




 




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ARTÍCULO 25- Acuerdos de cooperación



El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación con entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus funciones. Estos acuerdos o convenios podrán establecer mecanismos para recabar prueba y efectuar investigaciones dentro y fuera del territorio nacional; intercambiar información que facilite la investigación de conductas anticompetitivas y concentraciones; realizar estudios de mercado; promover la eliminación de restricciones innecesarias a la competencia y libre concurrencia del mercado; facilitar la cooperación técnica y el intercambio de experiencias, y otros que sean afines a las funciones de cada autoridad de competencia. Cuando sea el caso, estos acuerdos o convenios deberán prever los mecanismos adecuados para resguardar la información confidencial que sea intercambiada, conforme a la normativa vigente aplicable a la materia.



La información confidencial solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales fue solicitada, en los términos de los acuerdos suscritos por las autoridades partes del convenio con estricto apego a la protección de la información confidencial entregada o recibida. Los funcionarios de las autoridades de competencia que incumplan este deber serán sancionados conforme a lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 de esta ley y la normativa vigente aplicable.



Se autoriza a las autoridades de competencia para que suscriban entre sí y con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero, los acuerdos o convenios de cooperación, incluyendo los relativos al intercambio de información, con el fin de apoyar el cumplimiento de las funciones que establece la presente ley.




 




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ARTÍCULO 26- Programas de cumplimiento voluntario



Cada autoridad de competencia promoverá que los agentes económicos suscriban programas de cumplimiento voluntario en materia de competencia. Para ello, podrán emitir guías en las que especifiquen los elementos que deberían contener estos programas.



Al aplicar los criterios de ponderación de las sanciones del artículo 120 de esta ley, la autoridad de competencia podrá considerar en la intencionalidad, si el infractor demuestra haber adoptado de previo al inicio de la investigación un programa de cumplimiento que reúna los requisitos que se determinen reglamentariamente, así como haber cesado la práctica ilícita.




 




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ARTÍCULO 27- Difusión y publicación



Cada autoridad de competencia pondrá a disposición del público, de manera pronta y oportuna, y en el medio que determine pertinente, sus resoluciones firmes, acuerdos, estudios de mercado y recomendaciones, criterios, opiniones y guías, así como las decisiones y motivaciones brindadas por las entidades públicas, que se aparten de sus opiniones y recomendaciones. Dichas publicaciones se realizarán en resguardo de la información confidencial a la que se tuvo acceso.




 




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TÍTULO III



DEFENSA DE LA COMPETENCIA



CAPÍTULO I



PROCEDIMIENTO ESPECIAL



SECCIÓN I



GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO



ARTÍCULO 28- Objeto del procedimiento especial Cada autoridad de competencia investigará, instruirá y sancionará, conforme al procedimiento especial establecido en el presente capítulo, las posibles prácticas monopolísticas, concentraciones ilícitas y demás infracciones establecidas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos; en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo referente al régimen sectorial de competencia, y en la presente ley y sus reglamentos.




 




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ARTÍCULO 29- Principios generales



El procedimiento especial se regirá por el respeto a los principios que informan el debido proceso, así como a los principios de celeridad, oralidad, simplicidad, informalismo, verdad real, impulso de oficio, imparcialidad, transparencia, no discriminación y buena fe.




 




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ARTÍCULO 30- Etapas e inicio del procedimiento especial



El procedimiento especial comprenderá tres etapas: investigación preliminar, instrucción y decisión. Este podrá iniciar, de oficio, por el encargado de investigaciones del Órgano Técnico, ya sea a iniciativa propia o del Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, o bien, por denuncia. La denuncia podrá ser interpuesta por cualquier persona física o jurídica, sea o no agraviada por el hecho denunciado.



Toda entidad pública, estatal o no estatal, deberá denunciar ante la autoridad de competencia correspondiente las prácticas contrarias a la competencia que lleguen a conocer con motivo del ejercicio de sus funciones, tipificadas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.




 




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ARTÍCULO 31- Denuncia



La denuncia deberá dirigirse al Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente. Esta podrá formularse por escrito y deberá estar firmada por el denunciante. De ser necesario, deberá acompañarse de la personería jurídica correspondiente en la que consten las facultades de representación del firmante.



Asimismo, el denunciante podrá apersonarse ante el Órgano Técnico correspondiente o ante cualquier otra oficina habilitada al efecto y realizar la denuncia de manera verbal, de la que se levantará un acta que contenga los requisitos indicados en el artículo 32 sobre requisitos de la denuncia. Esta acta deberá ser firmada por el denunciante y el funcionario que reciba la denuncia.



Cuando la denuncia sea interpuesta ante cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública, el funcionario que reciba la denuncia deberá señalar, tanto en el original como en el documento de recibido, el nombre completo del funcionario, el número de cédula, la fecha y hora exacta de recibido, la oficina que brinde el recibido, el número de folios que componen la denuncia y una descripción de los documentos que componen la denuncia. El ente y órgano que lo reciba deberá remitirla en un plazo no mayor de cinco días hábiles al Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, en cuyo caso la denuncia se tendrá por interpuesta el día que sea recibida por el Órgano Técnico respectivo.




 




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ARTÍCULO 32- Requisitos de la denuncia



La denuncia deberá contener los siguientes elementos:



a) El nombre del denunciante y su domicilio.



b) El agente económico denunciado y los datos para ubicarlo.



c) Una relación sucinta de los hechos o los actos denunciados, que estén relacionados con posibles infracciones tipificadas en la presente ley y en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.



d) Pretensión de la denuncia.



e) Las pruebas que obren en su poder.



f) Las manifestaciones adicionales de hecho o de derecho que desee formular.



g) Indicación sobre el lugar o medio para recibir notificaciones.



h) Señalamiento de si desea o no ser notificado de las restantes actuaciones dentro del procedimiento especial.




 




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ARTÍCULO 33- Denuncia defectuosa



En caso de que la denuncia omita alguno de los requisitos establecidos o cuando sea imprecisa, de manera que se haga imposible establecer el hecho que la motiva o identificar al agente económico contra quien se dirige, el encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente prevendrá al denunciante dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de su recepción. Para ello, le otorgará un plazo de cinco días hábiles para que corrija o subsane los defectos.



La omisión del denunciante de cumplir con lo prevenido dará lugar al rechazo de plano de la denuncia presentada, sin perjuicio de la posibilidad de proceder de oficio en caso de que el encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente así lo estime oportuno, una vez valorados los restantes elementos de la denuncia.




 




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ARTÍCULO 34- Conocimiento de la denuncia



Una vez presentada la denuncia en forma, el encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente, dentro de un plazo de diez días hábiles y mediante resolución motivada, deberá adoptar alguna de las siguientes decisiones:



a) Rechazar de plano la denuncia, en caso de que sea abiertamente extemporánea, impertinente o improcedente.



b) Dar inicio a la etapa de investigación preliminar sobre los hechos denunciados.




 




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ARTÍCULO 35- Notificaciones



El auto de inicio se deberá comunicar a las partes; en caso de que sea una persona jurídica, deberá ser realizada en el domicilio social establecido por el Registro Mercantil, salvo que esta haya señalado a la Administración su interés de recibir las notificaciones por otro medio.



En caso de que el denunciado no cuente con un domicilio social o permanecieran cerrados, fueran imprecisos, inciertos o inexistentes, la primera notificación deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:



a) Oficinas administrativas o en el establecimiento comercial, con una persona mayor de edad debidamente identificada.



b) En el domicilio contractual, en el domicilio real, registral o con su agente residente, cuando ello proceda. En este último caso, la notificación será practicada en la oficina que tenga abierta para tal efecto. Si la persona jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes.



Para la notificación de personas físicas, esta se realizará de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en la residencia o lugar de trabajo, en el domicilio contractual, la casa de habitación o el domicilio real o registral por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.



Las posteriores notificaciones deberán ser realizadas en el lugar o medio indicado por este.



En lo no dispuesto en el presente artículo aplicará de forma supletoria lo contemplado en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008 y sus reglamentos.




 




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ARTÍCULO 36- Suspensión de plazos



Los plazos máximos para resolver el procedimiento especial, previstos en la presente ley, se podrán suspender hasta por un máximo de tres meses mediante resolución motivada, cuando se requiera documentación u otros elementos de juicio necesarios a cualquier interesado, terceros, u otros entes u órganos de la Administración Pública o autoridades de competencia de otros países, si al momento de la terminación del plazo otorgado al efecto dicha información no hubiese sido recibida.



En el caso de que una autoridad judicial competente dicte una resolución que ordene la suspensión del procedimiento especial, será por el plazo que esta defina. La existencia de un proceso judicial en sede penal en curso, del que no pueda prescindirse para dictar la resolución o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del curso de las actuaciones mientras este no sea resuelto.



La resolución sobre la suspensión será adoptada por el encargado de la etapa correspondiente y deberá ser notificada a los interesados. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno en vía administrativa.




 




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ARTÍCULO 37- Medidas cautelares



En cualquier momento de cada etapa del procedimiento especial, el órgano respectivo podrá dictar, de oficio o por solicitud del denunciante o de terceros interesados, las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del procedimiento especial y la efectividad de la posible resolución. Contra lo que se resuelva cabrán los recursos que se establecen en los artículos 59 y 60 de la presente ley.



Para la imposición de medidas cautelares se deberán demostrar los presupuestos y aplicar el procedimiento establecido en la Ley N.° 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006 y sus reglamentos.




 




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SECCIÓN II



INVESTIGACIÓN PRELIMINAR



ARTÍCULO 38- Propósito y duración



La etapa de investigación preliminar tiene como propósito determinar si concurren, o no, los elementos y las condiciones que ameriten que se inicie la etapa de instrucción del procedimiento especial.



Esta etapa tendrá una duración máxima de doce meses y podrá ser ampliada hasta por seis meses adicionales, por una única vez y de manera motivada. Lo anterior, cuando en un expediente se investiguen varias conductas anticompetitivas o cuando se requiera el análisis de varios mercados relevantes.



La investigación preliminar tendrá carácter confidencial y será dirigida por el encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente, o por aquellos funcionarios en que este delegue dichas labores de investigación.



En la etapa de investigación preliminar, el Órgano Superior respectivo no tendrá ninguna participación ni injerencia en la tramitación realizada por el encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente, en aras de garantizar la independencia y transparencia de lo actuado en esta etapa.




 




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ARTÍCULO 39- Inicio de la etapa de investigación preliminar



El encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente dará inicio a la etapa de investigación preliminar. Se encargará de reunir, asegurar y ordenar las pruebas y demás antecedentes necesarios para determinar la procedencia, o no, del inicio de la etapa de instrucción. Para esto, podrá utilizar todos los mecanismos de recolección de información y pruebas autorizados por ley.




 




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ARTÍCULO 40- Recomendación de inicio de la etapa de instrucción



Cuando el encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente estime que los elementos de prueba recabados durante la investigación preliminar son suficientes para el inicio de la etapa de instrucción, así lo recomendará al encargado de instrucción. Junto con su recomendación, remitirá el informe respectivo que incorporará los resultados de la investigación preliminar, así como el expediente completo de la investigación preliminar.



El expediente deberá contener la especificación de las conductas presuntamente cometidas por el agente económico investigado, la totalidad de la prueba ofrecida por el denunciante, si la hay, y la prueba recabada en la investigación preliminar.



Asimismo, deberá contener la indicación completa y detallada de aquella prueba ofrecida que deba ser evacuada posteriormente.




 




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ARTÍCULO 41- Desestimación



Cuando el encargado de investigaciones estime que los elementos de prueba recabados durante la investigación preliminar son insuficientes para el inicio de la etapa de instrucción, desestimará el caso mediante resolución motivada. Contra esta resolución cabrá el recurso al que se refiere el artículo 60 de la presente ley.




 




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SECCIÓN III



ETAPA DE INSTRUCCIÓN



ARTÍCULO 42- Propósito y duración



La etapa de instrucción tiene como propósito ordenar todas las actuaciones necesarias para preparar el procedimiento especial para la etapa decisoria, de manera que el expediente esté listo y saneado para la comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior. Para esto, corresponderá en esta etapa realizar el traslado de cargos; admitir o rechazar la prueba que ofrezcan las partes, así como gestionar la prueba que se estime necesaria, cuando de los argumentos de las partes en su escrito de defensa así lo requieran.



Esta etapa tendrá una duración máxima de diez meses. Cuando proceda la modificación o ampliación de los hechos y cargos trasladados, el plazo de esta etapa podrá ser ampliado hasta por seis meses adicionales, por una única vez y de manera motivada.



El Órgano Superior no tendrá ninguna participación ni injerencia en la tramitación realizada por el Órgano Instructor, en aras de garantizar la independencia y transparencia en lo actuado en esta etapa.



Lo actuado por el Órgano Instructor no prejuzgará el fondo del asunto, ya que no le compete pronunciarse ni emitir ninguna conclusión sobre el fondo del procedimiento.




 




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ARTÍCULO 43- Valoración del inicio de la etapa de instrucción



Dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del informe del encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente, el encargado de instrucción determinará, mediante resolución motivada, si acuerda el inicio de la etapa de instrucción del procedimiento especial o si rechaza su inicio y ordena el archivo del expediente.



Procederá el inicio de la etapa de instrucción, cuando el encargado de la instrucción de la autoridad de competencia correspondiente estime que la investigación preliminar proporciona fundamento suficiente, debido a la existencia de elementos que hagan probable la responsabilidad del agente o los agentes económicos investigados.



La admisión y el rechazo podrá ser total o parcial.




 




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ARTÍCULO 44- Auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos



El auto de inicio de la etapa de instrucción será emitido por el encargado de instrucción y deberá contener el traslado de cargos, que incluirá:



a) Identificación de los agentes económicos presuntamente responsables y, en caso de que proceda, de las personas físicas contra quienes se formula el traslado de cargos.



b) Relación precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen y su calificación legal específica.



c) Indicación expresa de las sanciones que podrían corresponder, en caso de demostrarse la procedencia de los cargos.



d) Fundamentación del traslado de cargos, con referencia expresa a las pruebas existentes que lo motivan. En caso de que se refiera a una práctica monopolística relativa o a una concentración ilícita, la fundamentación deberá necesariamente incluir una identificación del mercado o de los mercados relevantes presuntamente afectados, así como los posibles efectos anticompetitivos específicos que se le atribuyen a la conducta investigada.



e) Las medidas cautelares, si las hubiera.



Adicionalmente, el auto de inicio deberá contener indicación expresa de:



1) El derecho que les asiste a las partes de acceder al expediente administrativo, con indicación de las piezas que contiene.



2) El derecho a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, bajo su propio costo.



3) El derecho a formular alegaciones de defensa y ofrecer prueba de descargo, debiendo hacerlo por escrito dentro de un plazo de sesenta días hábiles, sin que su silencio se interprete como una admisión de los cargos. En su escrito de defensa, las partes deberán oponer las excepciones previas y de fondo o los incidentes que correspondan. Las excepciones previas que podrán alegar las partes son:  incompetencia, falta de integración de la litisconsorcio necesaria, prejudicialidad, litispendencia, caducidad, prescripción y cosa juzgada.



4) El derecho a recurrir el auto que ordena el inicio de la etapa de instrucción, con indicación expresa del plazo para ello.



5) Prevención del deber del interesado de señalar lugar para recibir notificaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del auto de inicio.



6) Nombramiento del funcionario o de los funcionarios que conformarán el Órgano Instructor para el caso respectivo, así como, en caso de requerirse, de aquel personal técnico que lo asesorará durante la etapa de instrucción. Lo anterior para efectos de eventuales recusaciones.




 




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ARTÍCULO 45- Comunicación a las partes del auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos



El encargado de instrucción del Órgano Técnico respectivo deberá comunicar a las partes el auto de inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos, dentro de los diez días hábiles siguientes a su dictado.




 




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ARTÍCULO 46- Ampliación y modificación del auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos



Una vez notificada a las partes la comunicación referida en el artículo anterior, el auto de inicio de la etapa de instrucción podrá sermodificado en cualquiermomento, por una única vez y hasta antes de celebrarse la comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior. En la modificación podrán agregarse nuevos hechos, ampliarse los cargos, variarse la calificación legal atribuida a estos y, en general, modificarse cualquier elemento de dicho auto.



El encargado de instrucción dispondrá que se realice el traslado adicional a los agentes económicos investigados, para que, en un plazo idéntico al otorgado inicialmente, presenten el escrito de defensa y aporten sus pruebas de descargo.



La resolución que ordena la ampliación o modificación del auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos podrá ser recurrida, de conformidad con el artículo 60 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 47- Prueba admisible en la etapa de instrucción



Serán admisibles todos los medios de prueba permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común. El Órgano Instructor gestionará la prueba que considere pertinente o que le haya sido solicitada por las partes en su escrito de defensa y que no hayan sido aportados con anterioridad.



Estos medios de prueba deberán ser tramitados por el Órgano Instructor en un plazo de quince días hábiles, posteriores al recibo del escrito de defensa. Se otorgará un plazo de quince días hábiles para aportar la información solicitada, este plazo podrá ser ampliado por el mismo término, por una única vez, cuando la complejidad de la información solicitada lo amerite.



Toda la prueba ofrecida por las partes en el escrito de defensa o posterior a este, así como la que gestione el Órgano Instructor, deberá ser incorporada al expediente, debidamente foliada y ordenada cronológicamente conforme a su presentación.



El Órgano Instructor, de oficio o a petición de parte, podrá requerir o admitir la declaración testimonial de toda persona que haya tenido participación, directa o indirecta, en la conducta investigada, bajo el apercibimiento de que se podrá traer con auxilio de la fuerza pública. De igual forma, podrá requerir o admitir la declaración de testigos-peritos y de testigos-funcionarios, incluidos quienes participaron en la etapa de investigación preliminar, que se regirán por las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.




 




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ARTÍCULO 48- Audiencia preparatoria



El Órgano Instructor realizará una audiencia preparatoria oral y privada con las partes involucradas. Esto con el propósito de preparar el expediente para la comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior, y revisar el procedimiento especial a efectos de su saneamiento y que quede presentada u ofrecida toda la prueba, en debida forma.



Dicha audiencia deberá ser convocada con al menos quince días hábiles de antelación. La no asistencia de alguna de las partes, cuando la citación le ha sido debidamente notificada, no impedirá la realización de la audiencia preparatoria.



De lo actuado en la audiencia preparatoria se levantará un acta sucinta.




 




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ARTÍCULO 49- Diligencias de saneamiento del procedimiento especial durante la audiencia preparatoria



En la audiencia preparatoria, el Órgano Instructor llevará a cabo las siguientes diligencias:



a) Verificará que las partes o sus representantes estén debidamente acreditados.



b) Se pronunciará sobre la participación de las partes, coadyuvantes y terceros interesados. Contra la denegatoria de participación de alguno de ellos procederá únicamente recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto y resuelto de forma oral en la misma audiencia.



c) Revisará el procedimiento especial a efectos de su saneamiento, cuando sea necesario, para lo que deberá resolver:



i) Toda clase de nulidades procesales, así como las demás cuestiones que resulten no atinentes al objeto del procedimiento especial.



ii) Las excepciones previas indicadas en el artículo 44 de la presente ley, que se interpongan por el agente económico investigado, de forma interlocutoria. Lo anterior, sin perjuicio de que sean analizadas nuevamente por parte del Órgano Superior con el dictado de la resolución final.



En caso de que el Órgano Instructor acoja alguna excepción o incidencia que le ponga término o fin al procedimiento especial, así lo determinará y contra dicha resolución cabrá recurso de apelación ante el encargado del Órgano Técnico, que podrá interponerse en los plazos a los que se refiere el artículo 61 de la presente ley.



De ser necesaria alguna subsanación del procedimiento especial, el Órgano Instructor suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a quince días hábiles, por una única vez. Lo anterior a efectos de realizar las gestiones necesarias con el fin de evitar alguna violación al derecho de defensa.



La nueva convocatoria se notificará con al menos cinco días hábiles de antelación.




 




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ARTÍCULO 50- Diligencias de ofrecimiento y admisión de pruebas durante la audiencia preparatoria



Durante la audiencia preparatoria, el Órgano Instructor deberá pronunciarse sobre la procedencia y la admisión de la prueba que conste en el expediente y aquella que las partes ofrezcan en la audiencia preparatoria, debiendo admitir la que proceda y rechazar la que sea evidentemente impertinente o inconducente, disponiendo además sobre el diligenciamiento correspondiente. La denegatoria de la procedencia y la admisión de alguna prueba tendrá únicamente recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto y resuelto de forma oral, durante la misma audiencia.




 




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ARTÍCULO 51- Traslado del expediente al Órgano Superior



El Órgano Instructor deberá trasladar el expediente al Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia preparatoria.




 




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SECCIÓN IV



ETAPA DECISORIA



ARTÍCULO 52- Propósito y duración



La etapa decisoria tiene como propósito realizar la comparecencia oral y privada, para recibir los alegatos de defensa, evacuar la prueba que así lo requiera, escuchar la formulación de conclusiones y emitir la resolución final.



Esta etapa tendrá una duración máxima de siete meses. Este plazo podrá ser ampliado hasta por un mes adicional, por una única vez, cuando proceda la evacuación de prueba para mejor resolver.



La etapa decisoria estará a cargo del Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente.




 




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ARTÍCULO 53- Citación a la comparecencia oral y privada ante el órgano superior



Una vez recibido el expediente, el Órgano Superior tendrá un plazo de sesenta días hábiles para preparar la comparecencia oral y privada y citar a las partes.



Dicha citación se realizará con al menos quince días hábiles de antelación.



Le corresponderá realizar las citaciones de los testigos, los peritos y los funcionarios que hayan sido admitidos en la audiencia preparatoria, en un plazo de al menos quince días hábiles de antelación a la comparecencia oral y privada. El diligenciamiento de las citaciones estará a cargo de la parte interesada.        




 




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ARTÍCULO 54- Comparecencia oral y privada



Durante la comparecencia oral y privada se evacuará la prueba ante el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, con la asistencia de los agentes económicos denunciados y, de haberlo, con los denunciantes y coadyuvantes o terceros interesados, sin que su inasistencia impida la realización de la comparecencia, cuando la citación le haya sido debidamente notificada.



El Órgano Superior contará con el personal profesional y técnico que requiera para la realización de la comparecencia, respetando la independencia entre etapas del procedimiento especial definido en esta ley. Quien participe en la audiencia estará obligado por el deber de confidencialidad, establecido en el artículo 113 de la presente ley.



Para los fines de la recepción de la prueba, el Órgano Superior tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales.




 




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ARTÍCULO 55- Diligencias a realizar en la comparecencia oral y privada Durante la comparecencia oral y privada, el Órgano Superior seguirá las siguientes pautas:



a) Verificará que las partes o sus representantes estén debidamente acreditados.



b) Dará espacio, a petición de parte, para que puedan revisar el expediente por el tiempo que determine conveniente.



c) Dará la palabra de manera sucesiva y, en este orden, al denunciante, coadyuvantes, terceros interesados y a las partes investigadas, para que formulen sus alegatos de forma verbal, por el tiempo que determine conveniente.



d) Recibirá la prueba documental, previamente admitida en la audiencia preparatoria, que aporten los interesados en el acto.



e) Recibirá la prueba confesional, testimonial o pericial en el mismo orden de presentación establecido en el inciso c) anterior. Las preguntas las formulará inicialmente quien ofreció la prueba y, posteriormente, se dará oportunidad de repreguntar a las demás partes y coadyuvantes, y finalmente a los miembros del Órgano Superior.



f) Concluida la evacuación de la prueba, el Órgano Superior correspondiente dará a las partes y coadyuvantes la palabra para que formulen sus conclusiones sucintas, en el mismo orden indicado en el inciso c) anterior.



El Órgano Superior otorgará a los interesados, si así lo solicitan, un plazo hasta de diez días hábiles para ampliar sus conclusiones por escrito. Vencido este plazo, el expediente estará listo para el dictado de la resolución final.




 




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ARTÍCULO 56- Prueba para mejor resolver



Durante la comparecencia oral y privada, el Órgano Superior podrá ordenar, de oficio o a petición de parte y por una única vez, la recepción de nuevas pruebas o ampliar las incorporadas; lo anterior, cuando lo considere absolutamente necesario. Para ello, procederá a citar a las partes en un plazo de diez días hábiles para la realización de una nueva comparecencia oral y privada, que se limitará al examen de los nuevos elementos de apreciación. Dicha prueba será evacuada y valorada por el Órgano Superior, aun cuando alguna de las partes no asista a la comparecencia, siempre que la citación le haya sido debidamente notificada.



La denegatoria del ofrecimiento y admisión de prueba para mejor resolver, que haya sido solicitada, por una parte, tendrá únicamente recurso de reposición o reconsideración, que deberá ser interpuesto durante la audiencia de forma oral y será resuelto por el Órgano Superior, durante la misma comparecencia y de la misma forma.




 




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ARTÍCULO 57- Resolución final



El Órgano Superior dictará la resolución final dentro de los sesenta días hábiles, contado a partir de la conclusión de la comparecencia oral y privada. Cuando resulte procedente, impondrá las medidas y sanciones que correspondan.




 




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ARTÍCULO 58- Subsanación de actuaciones y reposición de plazos Previo al dictado del acto final, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente deberá revisar las actuaciones del procedimiento especial. En caso de encontrar alguna omisión o infracción a las normas procedimentales, que sea capaz de causar nulidad absoluta, indefensión a las partes o quebranto del principio de verdad real, deberá devolver los autos al estado que corresponda.



En la resolución respectiva se ordenará el saneamiento del procedimiento especial, con la reposición de plazos que proceda.




 




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SECCIÓN V



RECURSOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL



ARTÍCULO 59- Recursos contra los actos del órgano superior de cada autoridad de competencia



Cabrá el recurso de reposición o reconsideración, únicamente contra los siguientes actos del Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente:



a) La resolución que resuelve sobre una solicitud de terminación anticipada.



b) La resolución final del procedimiento especial.



c) La resolución que establezca la necesidad de rendirse una garantía de tipo económico, según el artículo 78 de la presente ley.



d) La resolución que resuelva una medida cautelar.



e) La resolución que se pronuncia sobre el carácter de confidencialidad de las piezas del expediente.



f) Las solicitudes de información.



El plazo para interponer el recurso contra las resoluciones indicadas en los incisos a), b) y d) será de quince días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. En los demás casos, el plazo será de tres días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. Todos los recursos deberán ser resueltos por el Órgano Superior, en un plazo máximo de quince días hábiles.




 




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ARTÍCULO 60- Recursos contra actos emitidos por los encargados de investigaciones e instrucción del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia



Cabrá el recurso de revocatoria únicamente contra los siguientes actos que emitan los encargados de las investigaciones e instrucción del Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente:



a) La resolución que se pronuncia sobre el carácter de confidencialidad de las piezas del expediente.



b) Las solicitudes de información.



Contra los siguientes actos que emitan los encargados de investigaciones e instrucción del Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, cabrá únicamente recurso de apelación ante el encargado del Órgano Técnico respectivo:



1) La resolución que resuelva una medida cautelar.



2) La resolución que ordena el inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos.



3) La resolución que ordena la ampliación o modificación del auto de inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos.



4) La resolución que rechace la denuncia en términos del inciso a) del artículo 34.



5) La desestimación.



El plazo para interponer el recurso contra las resoluciones indicadas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) será de quince días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. En los demás casos, será de tres días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. Los recursos deberán ser resueltos en un plazo máximo de quince días hábiles.




 




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ARTÍCULO 61- Recursos contra actos emitidos por el órgano instructor de cada autoridad de competencia Cabrá únicamente el recurso de revocatoria contra los siguientes actos del Órgano Instructor del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia:



a) La resolución que se pronuncia sobre el carácter de confidencialidad de las piezas del expediente.



b) Las solicitudes de información.



El plazo para presentar los recursos contra los actos indicados en los incisos a) y b) será de tres días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. Los recursos deberán ser resueltos en un plazo máximo de quince días hábiles.



Cabrá el recurso de apelación ante el encargado del Órgano Técnico respectivo, únicamente contra las resoluciones del Órgano Instructor que acojan excepciones o incidencias que pongan término al procedimiento especial y la que resuelve sobre una medida cautelar. El plazo para interponer este recurso será de quince días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la finalización de la audiencia preparatoria. Este recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de quince días hábiles.



Contra la resolución que deniega la participación de algún coadyuvante o tercero interesado, así como de aquella que rechaza el ofrecimiento y la admisión de prueba que se dicte por parte del Órgano Instructor, durante la audiencia preparatoria, cabrá únicamente recurso de revocatoria, que deberá interponerse por la parte afectada y resolverse de forma verbal durante dicha audiencia.




 




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ARTÍCULO 62- Ejecutoriedad de las resoluciones



La interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que así lo disponga una autoridad judicial.



A petición del interesado, el órgano encargado de la respectiva etapa del procedimiento especial podrá suspender la ejecución del acto de forma excepcional, para evitar daños graves y de difícil o imposible reparación.




 




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CAPÍTULO II



PROCEDIMIENTO SUMARIO



ARTÍCULO 63- Procedencia del procedimiento sumario



Aquellas infracciones cuya verificación sea de mera constatación se investigarán y sancionarán por medio del procedimiento sumario previsto en los artículos 320, siguientes y concordantes de la Ley N. ° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.




 




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ARTÍCULO 64- Conducción del procedimiento sumario



El procedimiento sumario será conducido por el Órgano Director designado al efecto por el Órgano Superior de cada autoridad de competencia correspondiente, que podrá ser asistido por el personal técnico y profesional que requiera. El Órgano Superior dictará la resolución final y, cuando sea procedente, impondrá las medidas y sanciones que correspondan.




 




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CAPÍTULO III



TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL



SECCIÓN I



TERMINACIÓN POR IMPROCEDENCIA MANIFIESTA



ARTÍCULO 65- Procedencia



En cualquier momento durante la etapa decisoria del procedimiento especial, si como resultado de las gestiones realizadas, de oficio o a petición de parte, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente determina que el auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos es evidente y manifiestamente improcedente o infundado, podrá terminar, mediante resolución motivada, anticipadamente el procedimiento especial y ordenar el archivo del expediente sin imposición de sanción alguna y sin necesidad de ofrecimiento de compromisos por parte de los agentes económicos investigados.




 




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SECCIÓN II



TERMINACIÓN ANTICIPADA CON RECONOCIMIENTO



DE COMISIÓN DE INFRACCIÓN



ARTÍCULO 66- Solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con reconocimiento de comisión de la infracción



El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá poner fin al procedimiento especial de forma anticipada, en aquellos casos en los que un agente económico investigado por prácticas monopolísticas absolutas reconozca su participación en la conducta ilícita y su consiguiente responsabilidad, contribuyendo a agilizar el procedimiento especial y la adopción de la resolución respectiva por parte de la autoridad de competencia correspondiente. La propuesta de terminación anticipada surtirá efecto únicamente para el agente económico o persona física que la haya solicitado.



El plazo del procedimiento especial se suspenderá desde la interposición de la solicitud hasta su resolución definitiva por parte del Órgano Superior correspondiente. La resolución sobre la suspensión será adoptada por el Órgano Superior y deberá ser notificada a las partes.



Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno en vía administrativa.




 




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ARTÍCULO 67- Contenido de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con reconocimiento de comisión de la infracción



En el supuesto del artículo anterior, el agente económico investigado podrá presentar la solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con reconocimiento de comisión de la infracción, que al menos deberá contener:



a) El reconocimiento expreso de la responsabilidad en la infracción investigada, en los términos descritos en el auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos, incluyendo, además, una descripción del papel desempeñado en la infracción investigada y la duración de su participación en esta.



b) La confirmación de que ha sido informado de que, en caso de aceptarse la solicitud, se impondrá una sanción en su contra, en los términos y montos previstos en los artículos 118 y 119 de la presente ley.



c) Que se compromete a cooperar en la tramitación del procedimiento especial.




 




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ARTÍCULO 68- Tramitación de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con reconocimiento de comisión de la infracción



La solicitud a la que se refieren los artículos 66 y 67 podrá ser presentada desde el inicio de la etapa de instrucción, en cualquier momento antes del inicio de la comparecencia oral y privada, ante el Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia, al que corresponderá resolverla en un plazo de treinta días hábiles.



En caso de que la propuesta se presente ante otro órgano de la autoridad de competencia correspondiente, este deberá remitirla al Órgano Superior, sin mayor trámite, en el plazo máximo de tres días hábiles.




 




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ARTÍCULO 69- Efectos de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con reconocimiento de comisión de la infracción



En caso de aceptarse la solicitud de terminación en los términos antes indicados, el Órgano Superior impondrá una multa cuyo monto será reducido en un diez por ciento (10%) del que le correspondería para la infracción investigada.



Lo anterior sin perjuicio de las medidas correctivas que procedan conforme a la ley.



En caso de rechazo por incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 67 y 68 de esta ley, la solicitud no surtirá efecto alguno en el procedimiento especial, por lo que el reconocimiento de responsabilidad no podrá ser considerado una confesión y la información intercambiada durante su trámite no podrá ser utilizada en contra de los agentes económicos investigados.




 




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SECCIÓN III



TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL CON



OFRECIMIENTO DE COMPROMISOS



ARTÍCULO 70- Solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos



El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá poner fin al procedimiento especial de forma anticipada, en aquellos casos en que los agentes económicos investigados por prácticas monopolísticas relativas lo soliciten y ofrezcan compromisos de eliminar la conducta y contrarrestar sus efectos. Esta solicitud no implicará la aceptación de una conducta ilegal. El plazo del procedimiento especial se suspenderá desde la interposición de la solicitud hasta su resolución definitiva por parte del Órgano Superior correspondiente. La resolución sobre la suspensión será adoptada por el Órgano Superior y deberá ser notificada a los interesados. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno en vía administrativa.




 




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ARTÍCULO 71- Contenido de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos



La solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos deberá contener el compromiso expreso de suprimir los hechos comprendidos en el auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos así como de tomar medidas para que, cuando corresponda, se contrarresten sus posibles efectos anticompetitivos, debiendo indicar la forma y el plazo para su implementación.



La propuesta deberá incluir la forma en cómo se pretende garantizar el cumplimiento de lo ofrecido, indicando el tipo de garantía y las demás condiciones que regirán su cumplimiento.



En los procedimientos en los que intervenga más de una parte, la propuesta de terminación anticipada deberá ser presentada por todos los agentes económicos y personas físicas investigados.




 




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ARTÍCULO 72- Tramitación de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos



La solicitud de terminación anticipada con ofrecimiento de compromisos podrá ser presentada desde el inicio de la etapa de instrucción, en cualquier momento antes del inicio de la comparecencia oral y privada, ante el Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia, a quien corresponderá resolverla dentro de un plazo de treinta días hábiles a partir de su recibo.



En caso de que la propuesta se presente ante otro órgano de la autoridad de competencia, este deberá remitirla al Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia, sin mayor trámite, en un plazo máximo de tres días hábiles.




 




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ARTÍCULO 73- Traslado al denunciante



El Órgano Superior de cada autoridad de competencia trasladará una versión no confidencial de la propuesta de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos al denunciante, si lo hubiera, para que en un plazo de cinco días hábiles haga las manifestaciones que considere convenientes.



Para terminar anticipadamente el procedimiento especial no se requerirá la aprobación o consentimiento del denunciante. Sin embargo, las manifestaciones que este formule serán consideradas por el Órgano Superior correspondiente al adoptar el acuerdo respectivo y deberá referirse expresamente a estas consideraciones.




 




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ARTÍCULO 74- Valoración de la propuesta de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos



Al evaluar la propuesta de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos que haya sido presentada, el Órgano Superior respectivo deberá considerar los posibles efectos anticompetitivos que se atribuyan a las conductas investigadas y la posibilidad de restablecer las condiciones de competencia en el mercado.



Asimismo, deberá valorar si:



a) La propuesta de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos por parte del agente económico investigado elimina las conductas investigadas y sus posibles efectos anticompetitivos atribuibles a las conductas investigadas.



b) Los compromisos ofrecidos pueden implementarse de manera rápida y efectiva.



c) La vigilancia del cumplimiento y de la efectividad de los compromisos es viable y eficaz.



En todos los casos, deberá existir correspondencia entre los hechos objeto del procedimiento especial según el auto de inicio de la etapa de instrucción, los posibles efectos anticompetitivos atribuibles a las conductas que se investigan y las condiciones que se establezcan al agente económico investigado.




 




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ARTÍCULO 75- Reuniones de coordinación



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá celebrar, de oficio o a solicitud de parte, reuniones cuando considere necesario aclarar los alcances de los compromisos ofrecidos, en cuyo caso se levantará un acta que indique los principales temas tratados, que deberá ser firmada por todos los participantes.




 




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ARTÍCULO 76- Decisión de la propuesta de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos



Una vez valorada la propuesta de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá:



a) Aceptar la propuesta formulada por considerar que cumple adecuadamente con los fines perseguidos por la presente ley, por la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos y por la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia.



b) Otorgar al solicitante un plazo hasta de treinta días hábiles para presentar una segunda propuesta que corrija o amplíe los compromisos ofrecidos, cuando considere que la propuesta no elimina la conducta investigada ni contrarresta sus posibles efectos anticompetitivos, pero que estos podrían resolverse mediante otros compromisos. De no presentarse la propuesta en el plazo indicado, se tendrá por desistida la solicitud.



c) Rechazar la propuesta por considerar que la resolución anticipada del caso no cumple con los fines de interés público o que no permite restablecer las condiciones de competencia en el mercado, de conformidad con lo establecido en la presente ley, en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia.



En caso de haber solicitado una segunda propuesta de compromisos, el Órgano Superior deberá resolver acerca de dichos compromisos dentro de un plazo de treinta días hábiles.



Antes de dictar esta resolución, el Órgano Superior correspondiente podrá solicitar aclaraciones sobre los compromisos ofrecidos.



En caso de rechazo de la solicitud de terminación anticipada, el Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia devolverá el expediente al encargado de la etapa en que se encontraba el procedimiento especial, para que continúe con su tramitación.




 




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ARTÍCULO 77- Contenido de la resolución que acoge la solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos



La resolución que acoja la terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos contendrá al menos:



a) Indicación de las partes del procedimiento especial.



b) Resumen de los hechos por los cuales se inició el procedimiento especial, así como los posibles efectos anticompetitivos que pueden preverse de las conductas investigadas; lo anterior conforme a lo dispuesto en el auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos.



c) Descripción de las condiciones que deberá cumplir el agente económico involucrado, con indicación de los respectivos plazos.



d) Indicación de la forma en cómo se verificará el cumplimiento de las condiciones, incluyendo, de ser necesario, los reportes y la información que deberá presentar el agente económico involucrado para esos efectos.



e) Si fuera el caso, el tipo de garantía, el monto y el plazo que deberá rendir el agente económico investigado y el plazo para constituirla.




 




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ARTÍCULO 78- Garantías



Para asegurar el cumplimiento de los compromisos que adquiere el agente económico investigado, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá solicitar la rendición de una garantía de tipo económico, a la orden de dicha autoridad. En ningún caso el monto de la garantía será superior a la multa máxima prevista para la conducta a que se refieren los compromisos ofrecidos.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente determinará el lapso durante el que deberán mantener las garantías ofrecidas, que no podrá ser mayor al establecido para el cumplimiento de las condiciones que se pretendan garantizar.



En caso de constatarse el incumplimiento de los compromisos asumidos, comprobado mediante procedimiento especial, esta podrá ser ejecutada total o parcialmente para el pago de la multa que corresponda.



Contra la resolución que establezca la necesidad de rendir una garantía cabrá recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro de un plazo de tres días hábiles.




 




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ARTÍCULO 79- Publicación del acuerdo



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá ordenar la publicación de un resumen del acuerdo que pone fin al procedimiento especial en un diario de circulación nacional o la comunicación directa a quienes considere conveniente, todo a costa del solicitante.




 




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ARTÍCULO 80- Resolución basada en información falsa, incompleta o inexacta



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá anular, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite, la decisión de terminar un procedimiento especial de forma anticipada con determinados compromisos, si esta se hubiera basado en información incompleta, inexacta o engañosa facilitada por las partes, sin perjuicio de la multa que corresponda.




 




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ARTÍCULO 81- Vigilancia del cumplimiento de los compromisos



La autoridad de competencia correspondiente vigilará la ejecución y el cumplimiento de los compromisos previstos en este capítulo, pudiendo requerir del agente económico involucrado, y de cualquier otro agente, los reportes y la documentación adicional necesaria para tal efecto, en el momento en que lo estime conveniente.




 




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CAPÍTULO IV



INSPECCIÓN



ARTÍCULO 82- Inspección



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, de oficio o a petición del Órgano Técnico respectivo, podrá solicitar autorización, mediante resolución fundada, al Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda para inspeccionar establecimientos industriales, comerciales u otras propiedades muebles e inmuebles; cuando esto sea necesario para recabar o evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas, tipificadas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en los artículos 53 y 54 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.



El Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente ley y, de ser procedente, autorizará la realización de la inspección con los ajustes que estime procedentes en relación con su alcance. En la autorización que al efecto dicte, se señalará su finalidad y los lugares que serán objeto de la diligencia.




 




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ARTÍCULO 83- Procedencia de la inspección



La inspección procederá cuando concurran los siguientes supuestos:



a) Un procedimiento especial en curso para determinar la existencia de una práctica monopolística absoluta o relativa, ya sea en fase de investigación preliminar o de instrucción.



b) Indicios sobre la existencia de evidencia relevante para dicha investigación, que esté en poder de uno o más agentes económicos, sean objeto o no de la investigación.



c) Peligro de que, en ausencia de la inspección, dicha evidencia no pueda ser incorporada a la investigación, incluyendo la posibilidad de su pérdida o destrucción.




 




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ARTÍCULO 84- Confidencialidad de la inspección



La existencia y el contenido de todas las actuaciones, la documentación y los acuerdos que se tomen en relación con la diligencia de inspección serán confidenciales, al menos hasta el momento de su realización. Una vez finalizada la diligencia, la información será clasificada por el Órgano correspondiente, según la etapa del procedimiento especial en la que se realice.



Todos los funcionarios que participen en la diligencia deberán resguardar la confidencialidad sobre toda información que conozcan antes y en el transcurso de la diligencia, de conformidad con la normativa vigente y aplicable a la materia.




 




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ARTÍCULO 85- Alcances de la inspección



Durante la diligencia, el personal autorizado podrá exigir el acceso a libros de contabilidad, documentos, contratos, correspondencia, archivos, registros de visitas, agendas de trabajadores, correos electrónicos, respaldos digitales de almacenamiento externo y cualquier otra información que conste en documentos físicos o archivos electrónicos, independientemente del formato, el tipo de archivo o dispositivo en el que esté almacenada; lo anterior, en la medida en que se relacionen con el objeto de la investigación y estén comprendidos dentro de la autorización judicial de la inspección.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá autorizar la participación de otros funcionarios cuya asistencia sea necesaria, en razón de sus conocimientos técnicos.




 




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ARTÍCULO 86- Participación del agente económico en la inspección y entrevistas



Los encargados y el personal que labore en los lugares que sean objeto de una inspección estarán obligados a someterse a la diligencia y a colaborar razonablemente, absteniéndose de realizar cualquier acción que injustificadamente interfiera o retrase la diligencia.



Asimismo, deberán proporcionar la información y los documentos que le sean solicitados y que se relacionen con el objeto de la investigación, tal y como se describe en la autorización judicial de la inspección. Para ello, deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, libros, documentos, dispositivos de almacenamiento, archiveros o cualquier otro bien y/o medio físico o digital que pueda contener tal información.



Los funcionarios a cargo de la inspección estarán autorizados para entrevistar y requerir información, en el acto, a cualquier trabajador, representante, director o accionista que se encuentre presente durante la visita, con el objeto de indagar sobre la existencia y ubicación de la información y los documentos que sean pertinentes para la investigación. Todos ellos deberán proporcionar cualquier información que sea útil para localizar la información y documentación pertinente.



El agente económico o su representante legal tendrá derecho a estar presente durante la diligencia de inspección y de formular, en el acto, las observaciones que considere pertinentes sobre las actuaciones de la autoridad, que deberán constar en el acta respectiva. Asimismo, tendrá derecho a contar con asesoramiento legal durante la diligencia. La no presencia de los representantes o asesores legales del agente económico durante la inspección no impedirá la realización de esta.




 




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ARTÍCULO 87- Ampliación de la inspección



Si durante la inspección surge sospecha razonable de que en cualesquiera otros establecimientos industriales, comerciales u otras propiedades muebles e 1inmuebles se halla evidencia relevante para el objeto de la inspección, que pueda servir para demostrar una práctica monopolística, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá solicitar a la autoridad judicial competente una ampliación de la autorización concedida, para que se realice una inspección en dichos establecimientos o propiedades.




 




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CAPÍTULO V



CONTROL DE CONCENTRACIONES



SECCIÓN I



ANÁLISIS DE CONCENTRACIONES



ARTÍCULO 88- Concentración



Se entiende por concentración la fusión, la adquisición, la compraventa del establecimiento mercantil, la alianza estratégica o cualquier otro acto o contrato, en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí y que resulten en la adquisición duradera del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más agentes económicos, así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes entre sí.




 




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ARTÍCULO 89- Concentraciones sujetas a notificación previa



Deberán notificarse previamente a la Coprocom aquellas concentraciones que, además de cumplir con los elementos de la definición del artículo 88 de la presente ley, cumplan con los siguientes criterios de manera concurrente:



a) Que participen al menos dos agentes económicos que realicen o hayan realizado actividades con incidencia en Costa Rica en cualquier momento durante los dos períodos fiscales previos a la transacción.



(*)b) Que ya sea la suma de las ventas brutas o la suma de los activos productivos en Costa Rica, del conjunto de los agentes económicos involucrados en la transacción, hayan alcanzado, durante el periodo fiscal anterior, montos iguales o superiores al umbral establecido por la Coprocom, dentro del rango de treinta mil a sesenta mil salarios base.



(*)c) Que individualmente, al menos dos de los agentes económicos involucrados en la transacción, hayan generado ventas brutas o posean activos productivos en Costa Rica durante el ejercicio fiscal anterior, por montos iguales o superiores al umbral establecido por la Coprocom, dentro del rango de mil quinientos a nueve mil salarios base.



Lo anterior aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total superen los umbrales establecidos en los incisos b) y c).



En los casos que se cumplan los supuestos señalados en este artículo, todos los agentes económicos participantes en la concentración tendrán la obligación de notificarla ante la Coprocom. No obstante, bastará con la notificación realizada por cualquiera de ellos para liberarlos a todos de esta obligación. Dicha notificación la deberán realizar en cualquier momento a partir de que exista algún acto tendiente a concretar la concentración y hasta antes de su ejecución en Costa Rica.



La Coprocom definirá los umbrales a aplicar mediante resolución razonada, basada en los rangos establecidos en los incisos b) y c), la cantidad de gestiones recibidas, el porcentaje de aprobación de concentraciones y la adecuación a las directrices emitidas sobre este particular.



En el caso de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), requerirán notificación previa todas las concentraciones del mercado de las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.




(*) (Nota de Sinalevi: mediante resolución COPROCOM 01-2019 de la Comisión para Promover la Competencia, del 19 de noviembre de 2019, se indicó que para la aplicación efectiva e inmediata de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y la tutela del interés público, se determinan los umbrales establecidos en los incisos b) y c) del artículo 89 de la Ley 9736, de la siguiente manera:



1) En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 89 de la Ley 9736 en treinta mil salarios base.



2) En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 89 de la Ley 9736 en mil quinientos salarios base.")




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ARTÍCULO 90- Necesidad e independencia del análisis de competencia



La autoridad de competencia correspondiente analizará la transacción considerando las posibles consecuencias sobre la competencia y libre concurrencia en el mercado. El control de concentraciones en materia de competencia será independiente de las potestades que pueda tener otra entidad pública, en virtud de las leyes que sean aplicables a la transacción; lo anterior, cuando los agentes económicos involucrados cumplan con los criterios establecidos en este capítulo.




 




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ARTÍCULO 91- Excepción del deber de notificación previa de concentraciones Estarán exentas del deber de notificación previa las siguientes operaciones:



a) Adquisiciones de bienes y servicios realizadas dentro del giro habitual de negocios del comprador, sin que tengan el objeto o efecto de concentrar las operaciones de agentes económicos independientes entre sí.



b) Compras de activos, acciones o participaciones realizadas de forma transitoria y con fines de revenderlas, siempre que la reventa se realice dentro del plazo de un año contado desde su adquisición, que el comprador no participe en la toma de decisiones relacionadas con estrategias comerciales del agente económico adquirido y que, previo a su reventa, los activos, las acciones o las participaciones no sean objeto de una nueva concentración que deba ser notificada de conformidad con la presente ley.



En caso de que cualquiera de las circunstancias anteriores cambie, o bien, vencido el año al que se refiere el inciso b) anterior, el comprador deberá notificar la transacción dentro de los diez días hábiles siguientes al hecho que originó dicho cambio, pudiendo ser prorrogado por un plazo igual, a solicitud de parte debidamente justificada.




 




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ARTÍCULO 92- Información que deberá contener la notificación previa de concentraciones



La notificación de la concentración deberá ser presentada ante la autoridad de competencia correspondiente, por cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración, por escrito y en idioma español, y deberá contener al menos lo siguiente:



a) Descripción detallada de la concentración: resumen de la concentración, especificando al menos los agentes económicos involucrados, el tipo de transacción, los sectores de actividad de las partes y sus empresas relacionadas, los mercados en los que la concentración tendrá efectos, identificación expresa de los mercados en los que las actividades de las partes se superponen o se relacionan verticalmente, la forma y los plazos proyectados para ejecutar la transacción, y los motivos estratégicos y económicos de la concentración.



b) Identificación de los agentes económicos involucrados: individualización completa de los agentes económicos que participan en la concentración, así como de las personas físicas o jurídicas que pertenezcan a su mismo grupo económico y que realicen actividades comerciales, o que tengan efectos en Costa Rica.



c) Estructura del capital social: descripción de la estructura del capital social de las empresas involucradas y aquellas que pertenezcan a su mismo grupo económico, identificando las personas que tienen y tendrán el control directo e indirecto, antes y después de la concentración.



d) Actividades de los agentes económicos involucrados: naturaleza y descripción de las actividades que realizan los agentes económicos involucrados en la concentración y las demás personas físicas o jurídicas mencionadas en el inciso c) de este artículo, tanto en Costa Rica como en otros países.



e) Mercados afectados: descripción de los mercados afectados por la transacción, sus barreras de entrada, sus principales participantes y sus participaciones de mercado, incluyendo las participaciones de mercado de las partes de la concentración.



f) Información sobre cumplimiento de los umbrales de notificación: indicación del volumen individual de ventas brutas o de activos productivos de las partes, según corresponda, de acuerdo con el umbral de notificación que cumpla la transacción, conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos.



g) Efectos de la concentración: los solicitantes podrán incluir un análisis de los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos de la concentración, si los hubiera. En este último caso, se podrá incluir una propuesta de compromisos para contrarrestarlos.



h) Cualquier información adicional que los solicitantes consideren relevante para la valoración de la solicitud.



En el caso de la Coprocom, la solicitud deberá acompañarse del comprobante de pago de la tasa correspondiente al trámite, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la presente ley.



La información contenida en la solicitud tendrá el carácter de declaración jurada. El reglamento técnico de la presente ley especificará la forma y los documentos que deberán ser aportados por los notificantes de la concentración para cumplir con los anteriores requisitos.




 




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ARTÍCULO 93- Prevención de notificaciones previas de concentración incompletas



Dentro de los primeros quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, el Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente verificará elcumplimiento de los requisitos formales y prevendrá a los solicitantes la  presentación de la información que esté incompleta o que requiera aclaración.



En caso de que la información prevenida se presente incompleta, se prevendrá por una única vez al solicitante para que la presente dentro de un plazo de quince días hábiles. Transcurrido ese plazo, si no se presenta la información completa, el Órgano Técnico correspondiente ordenará el archivo del expediente y se tendrá por no presentada la gestión.



Contra la resolución de archivo cabrán los recursos de revocatoria y de apelación ante el Órgano Superior correspondiente, que se deberán interponer dentro de un plazo de cinco días hábiles.




 




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SECCIÓN II



PROCEDIMIENTO DE ANÁLISIS DE CONCENTRACIONES



ARTÍCULO 94- Propósito del procedimiento y plazo para resolver



El procedimiento para el control de concentraciones constará de una primera fase que tendrá como propósito identificar si la concentración genera riesgos al proceso de competencia, en razón de sus posibles efectos en el mercado. De darse esta circunstancia, se dará inicio a una segunda fase, en la que se valorarán los posibles efectos de la transacción en los mercados potencialmente afectados por esta.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente tendrá un plazo de treinta días naturales para emitir su resolución de primera fase, contado a partir de la comunicación de la concentración, que contenga toda la información requerida por la presente ley o, en su defecto, de la fecha de presentación de la información prevenida en su oportunidad.



En caso de ordenarse una segunda fase del procedimiento, esta tendrá una duración máxima hasta de noventa días naturales adicionales al plazo de la primera fase. Este plazo empezará a correr a partir del día en que los solicitantes aporten de manera completa la información y documentación requerida al momento de iniciar esta fase.



Tanto en la primera como en la segunda fase, el plazo para resolver no se contabilizará mientras la información y documentación que deban aportar los solicitantes no esté completa.



Si el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente no ha emitido su resolución, una vez hayan concluido los plazos para resolver antes indicados, la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones y sin necesidad de ningún trámite adicional o de pronunciamiento de la autoridad de competencia respectiva.




 




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ARTÍCULO 95- Suspensión de la transacción



Una concentración que deba ser notificada no podrá ejecutarse antes de ser autorizada conforme a las reglas de este capítulo.



En casos excepcionales, la autoridad de competencia correspondiente podrá dispensar la suspensión establecida en el párrafo anterior, previa solicitud motivada del interesado. La resolución se dictará previa ponderación, entre otros factores, del perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución a los agentes económicos participantes en la concentración y del efecto que la ejecución de la operación causaría al proceso de competencia y libre concurrencia.



El levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá estar subordinado al cumplimiento de las condiciones y obligaciones que determine la autoridad de competencia correspondiente, para garantizar la eficacia de la decisión que finalmente se adopte.




 




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ARTÍCULO 96- Publicidad a terceros interesados sobre las notificaciones presentadas



Una vez que se reciba la notificación previa de concentración con todos los requisitos indicados en la presente ley, sus reformas y sus reglamentos, la autoridad de competencia correspondiente utilizará los medios que considere pertinentes para informar, a cualquier interesado, sobre las operaciones que se están analizando. Dicha información contendrá, entre otros, una breve descripción de la concentración, identificación de los agentes económicos involucrados y de los mercados afectados por la concentración, así como la indicación expresa a terceros interesados que, dentro del plazo de diez días hábiles, podrán presentar la información y prueba relevante para efectos del análisis de la concentración por parte de la autoridad de competencia correspondiente.




 




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ARTÍCULO 97- Resolución en primera fase



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente dictará resolución en primera fase, dentro del plazo indicado en el artículo 94 de la presente ley, una vez recibida la información de forma completa y previo análisis del expediente por parte del Órgano Técnico respectivo. En dicha resolución, el Órgano Superior podrá:



a) Autorizar la concentración.



b) Subordinar su autorización al cumplimiento de los compromisos propuestos por los notificantes, en caso de haberse presentado dicha propuesta al momento de la notificación o en cualquier momento antes de la resolución de primera fase.



c) Acordar el inicio de la segunda fase del procedimiento.




 




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ARTÍCULO 98- Notificación a los solicitantes de inicio de la segunda fase



En los casos en que se inicie la segunda fase conforme al artículo anterior, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente notificará a los solicitantes una resolución en la que:



a) Se informe sobre los motivos por los que la transacción podría potencialmente generar riesgos al proceso de competencia, que ameritan la apertura de la segunda fase, concediendo un plazo de diez días hábiles para que formulen alegaciones que considere convenientes.



b) Se requiera que dentro del plazo que establezca el Órgano Superior correspondiente, que será de al menos diez días hábiles, aporte los documentos y la información adicionales, necesarios para analizar detalladamente la concentración. Esta información y documentación adicional deberá estar relacionada con los aspectos que generan preocupación desde el punto de vista de competencia y que ameritaron la apertura de la segunda fase, según se expresó en el inciso anterior, así como aquellos elementos necesarios que podrán presentar las partes para demostrar las posibles eficiencias de la transacción. Este plazo podrá ser prorrogado a petición del solicitante, cuando demuestre los motivos que justifiquen la conveniencia y necesidad de dicha solicitud.




 




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ARTÍCULO 99- Resolución en segunda fase



Una vez finalizado el análisis de la concentración por parte del Órgano Técnico y después de emitido su dictamen, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá:



a) Autorizar la concentración incondicionalmente o sujetarla a los compromisos que hubiese ofrecido el solicitante.



b) Determinar que la concentración tiene efectos anticompetitivos previsibles que podrían ser contrarrestados, lo que deberá ser comunicado a los solicitantes, concediéndole un plazo hasta de treinta días hábiles, contado a partir de la firmeza de la resolución de segunda fase, para que presente una propuesta de compromisos a ser valorada por parte del Órgano Superior respectivo, como condición para obtener la aprobación de la concentración.



c) Prohibir la concentración, si considera que sus efectos negativos en el mercado no podrán ser contrarrestados con compromisos que pudiesen ofrecer los solicitantes.



Contra la resolución en segunda fase cabrá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de un plazo de quince días hábiles. La autoridad deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de quince días hábiles.




 




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ARTÍCULO 100- Aprobación condicionada o denegatoria de la concentración Recibida la propuesta de compromisos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente determinará si autoriza o no la concentración sujeta a los compromisos ofrecidos, si la autoriza imponiendo condiciones distintas de las contenidas en la propuesta de compromisos, o si la prohíbe por considerar que los efectos negativos de la concentración no pueden ser contrarrestados con los compromisos propuestos, ni con condiciones adicionales que establezca la autoridad.



Esta resolución deberá dictarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la propuesta de compromisos, teniéndose por aprobada en caso de silencio de la autoridad, sin necesidad de resolución o actuación alguna, siempre que los solicitantes hayan presentado todos los documentos y la información adicional solicitada por el Órgano Superior respectivo para analizar la concentración en segunda fase.



La resolución del Órgano Superior deberá estar debidamente fundamentada y motivada. En caso de que autorice la concentración sujeta a condiciones de cualquier tipo, deberá especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.



Contra la resolución del Órgano Superior cabrá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. La autoridad deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de su recepción.



En caso de que el Órgano Superior imponga condiciones distintas de las contenidas en la propuesta de compromisos, este otorgará a los solicitantes un plazo de veinte días hábiles a partir de la firmeza de dicha resolución, para manifestar su conformidad o no con las condiciones, entendiéndose el silencio del administrado como un rechazo de estas. Esto equivaldrá a la denegatoria de la concentración.



En caso de que los solicitantes manifiesten su conformidad, se tendrá por aprobada la concentración con las condiciones impuestas.




 




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SECCIÓN III



ANÁLISIS DE CONCENTRACIONES Y CONDICIONES



ARTÍCULO 101- Análisis de concentraciones



Serán aprobadas por el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente las concentraciones que no tengan como objeto o efecto previsible obstaculizar de forma significativa la competencia en el mercado relevante afectado por la transacción, o en otros mercados similares o sustancialmente relacionados.



Los indicios para determinar cuándo una concentración puede obstaculizar de forma significativa la competencia, serán definidos por las autoridades mediante reglamento ejecutivo de la presente ley.



La valoración de la autoridad de competencia correspondiente considerará la creación o el refuerzo del poder sustancial, si se posibilita la coordinación entre agentes económicos y si se generan resultados adversos para los consumidores.



En el análisis de las concentraciones, la autoridad de competencia correspondiente utilizará los criterios establecidos en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, relacionados con la determinación del mercado relevante y con la existencia del poder sustancial en este.



Si se determina que la concentración tiene el objeto o efecto anteriormente indicado, la autoridad de competencia correspondiente, para aprobarla, deberá valorar:



a) Si la concentración es necesaria para desarrollar eficiencias, según se establece en el último párrafo del artículo 12 de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, cuyos beneficios sean superiores a los efectos anticompetitivos.



b) Si la concentración es necesaria para evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración, como sería el caso de una situación financiera insostenible.



c) Si los efectos anticompetitivos pueden ser contrarrestados por las condiciones impuestas por el Órgano Superior correspondiente.



d) Cualquier otra circunstancia que a juicio del Órgano Superior respectivo proteja los intereses de los consumidores nacionales.




 




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ARTÍCULO 102- Supuestos de presunción favorable de las concentraciones Se establecerán, vía reglamento ejecutivo, los casos en los que, salvo prueba en contrario, se presumirá que una concentración no tiene como objeto o efecto previsible la obstaculización significativa de la competencia.




 




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ARTÍCULO 103- Condiciones



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá imponer una o varias de las siguientes condiciones para la autorización de una concentración, con el fin de reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos:



a) La cesión, el traspaso, la licencia o la venta de uno o más de los activos, derechos, acciones, sistemas de distribución o servicios, a un tercero autorizado por el Órgano Superior respectivo.



b) La limitación o la restricción de prestar determinados servicios o vender determinados bienes, o la delimitación del ámbito geográfico en los que estos pueden ser prestados, o al tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.



c) La obligación de suplir determinados productos o prestar determinados servicios, en términos y condiciones no discriminatorias, a clientes específicos o a otros competidores.



d) La introducción, eliminación o modificación de cláusulas contenidas en los contratos escritos o verbales, que rigen sus relaciones comerciales con clientes o proveedores.



e) La separación o escisión del agente económico.



f) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones.



g) Cualquier otra condición estructural, de conducta, o combinación de ellas, que sea necesaria para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.



Las condiciones impuestas deberán cumplirse dentro de los plazos que establezca el Órgano Superior correspondiente, que no podrán ser mayores a diez años. Sin embargo, al vencerse el plazo, este órgano podrá ordenar la extensión del plazo por cinco años más, si la concentración aún genera efectos anticompetitivos. Asimismo, los compromisos y las condiciones podrán ser revisadas, a solicitud de parte, por la autoridad de competencia correspondiente, cuando las condiciones en el mercado varíen de tal manera que estas ya no sean necesarias para eliminar los efectos anticompetitivos previstos en la resolución que las impone.



Cada agente económico será responsable del costo de implementación de las condiciones que se le impongan.




 




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ARTÍCULO 104- Valoración de propuesta de compromisos y establecimiento de condiciones



Al valorar las propuestas de compromisos que formulen los agentes económicos y determinar cuáles son las condiciones necesarias para el caso específico, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente deberá considerar que:



a) El objetivo de la imposición de condiciones es mantener el estado de la competencia en el mercado ante los efectos previsibles de la concentración, y no mejorar las condiciones de competencia de un mercado previas a la concentración.



b) Las condiciones deberán estar directamente relacionadas con los efectos anticompetitivos identificados por el Órgano Superior respectivo para la concentración específica.



c) De haber más de una alternativa para alcanzar fines similares, deberá elegirse aquella menos lesiva para los agentes económicos que deba cumplirla.



d) Las condiciones deben ser implementadas de manera rápida y la verificación de su cumplimiento debe ser viable y eficaz.



e) Las condiciones deben ser efectivas, tomando en cuenta su impacto competitivo, duración y riesgos en su implementación.




 




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ARTÍCULO 105- Archivo de las notificaciones



El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá no iniciar un procedimiento de control de concentraciones o acordar el archivo de las actuaciones, en cualquier estado del proceso, en los siguientes casos:



a) Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento de notificación previa, según lo previsto en la presente ley.



b) Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de autorización o la autoridad de competencia correspondiente tenga información fehaciente de que no tienen intención de realizarla.



c) Cuando los solicitantes omitan contestar, de forma completa, los requerimientos de documentos o de información que válidamente se le formulen durante el procedimiento, conforme a las reglas establecidas al efecto.



Contra la resolución de archivo cabrán los recursos de reposición ante el Órgano Superior correspondiente, que se deberán interponer dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación del archivo del expediente. El Órgano Superior deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de quince días hábiles.




 




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SECCIÓN IV



REUNIONES DE TRABAJO, DISPENSA, OMISIÓN,



EJECUCIÓN PREVIA Y REVISIÓN



ARTÍCULO 106- Reuniones de trabajo



A instancia de los solicitantes o de los funcionarios a cargo del caso, se podrán celebrar reuniones de trabajo con el Órgano Técnico o el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, con el fin de analizar y aclarar la información aportada al expediente, el contenido de las propuestas o las preocupaciones de la autoridad de competencia correspondiente. Se levantará un acta que indique los temas tratados en la reunión de trabajo, la que será firmada por todos los participantes. Lo discutido en estas reuniones no prejuzgará sobre lo que resuelva el Órgano Superior correspondiente en relación con la concentración y no podrá tenerse como un adelanto de criterio respecto de la resolución final.




 




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ARTÍCULO 107- Dispensa de presentar la información solicitada



En cualquiera de las dos fases del procedimiento, el Órgano Técnico o el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá dispensar del deber de aportar información o documentos. Lo anterior, cuando por medio de declaración jurada, el administrado dé fe de que la información solicitada no está disponible o que aportarla implica un esfuerzo irracional. De demostrarse la falsedad de lo declarado, además de las responsabilidades penales que correspondan, se aplicará la multa establecida en el inciso d) del artículo 119 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 108- Notificación tardía y omisión de notificación previa



En los casos en que una concentración sujeta a notificación previa, según lo previsto en la presente ley, hubiese sido notificada de forma tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la presente ley, o no hubiese sido notificada, se tramitará mediante procedimiento especial, conforme a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 109- Ejecución de la concentración previo a su autorización



En caso de que una transacción que haya sido notificada a la autoridad de competencia correspondiente, conforme a la presente ley, se ejecutara antes de ser autorizada, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá exigir a las partes que disuelvan la concentración, demanera que quede restablecida la situación previa a la ejecución de la transacción.



Si el Órgano Superior respectivo considera inconveniente la disolución de la concentración por sus posibles efectos en el mercado, podrá ordenar condiciones tendientes al restablecimiento de la competencia en el mercado previo a la concentración. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias que apliquen conforme a la presente ley.




 




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ARTÍCULO 110- Revisión de concentraciones que hayan obtenido resolución favorable



Cada autoridad de competencia podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, únicamente cuando dicha resolución se hubiera basado en información falsa o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.




 




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CAPÍTULO VI



INFORMACIÓN Y COLABORACIÓN



ARTÍCULO 111- Solicitud y clasificación de la información



La autoridad de competencia correspondiente podrá requerir de cualquier agente económico o tercero, mediante resolución motivada, la información y los documentos que estime necesarios para realizar sus investigaciones, estudios, opiniones y procedimientos dentro de sus respectivas competencias.



Salvo disposición expresa en contrario en la presente ley, el destinatario de la solicitud deberá aportar la información solicitada dentro de un plazo perentorio hasta de quince días hábiles, prorrogables a solicitud de parte, por una única vez, hasta por el mismo plazo, cuando así lo amerite la complejidad o el volumen de la información solicitada. La información suministrada tendrá el valor de una declaración jurada. En los casos en que el agente económico se niegue de manera injustificada a suministrar la información requerida, la respectiva autoridad de competencia podrá recurrir al auxilio de la autoridad judicial, esto sin perjuicio de las sanciones que correspondan. La solicitud deberá realizarse cumpliendo con los mismos requisitos dispuestos en el artículo 82.



El Órgano de la autoridad de competencia correspondiente que reciba la información, según la fase en la que se encuentre el proceso, resolverá, de oficio o a petición de parte, sobre el carácter confidencial o público de la información proporcionada; comunicará sobre dicha resolución a las partes y protegerá la confidencialidad de esta información. Lo anterior de conformidad con la normativa vigente y aplicable en materia de confidencialidad.




 




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ARTÍCULO 112- Deberes de colaboración e información de las entidades públicas



Salvo disposición expresa en contrario en la presente ley, todas las entidades públicas deberán colaborar con la autoridad de competencia correspondiente, aportando la información y los documentos que les sean solicitados dentro del plazo conferido, que no podrá ser mayor a quince días hábiles. Dicho plazo podrá prorrogarse por una única vez, a solicitud de parte, hasta por el mismo plazo; cuando así lo amerite la complejidad o volumen de la información solicitada.



Aquellas entidades públicas que dispongan de sistemas de información digital, cuyo contenido sea relevante para las autoridades de competencia, deberán poner a su disposición el acceso digital para su consulta, sin costo alguno para las autoridades de competencia.



En caso de que la información proporcionada sea clasificada como confidencial por parte de quienes la provean, la autoridad de competencia correspondiente deberá tomar las medidas necesarias para asegurar su adecuada protección. Lo anterior de conformidad con la normativa vigente y aplicable en materia de confidencialidad.




 




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ARTÍCULO 113- Incumplimiento del deber de confidencialidad de la información: Incurrirá en falta muy grave y será sancionado con el despido sin responsabilidad patronal, siguiendo el debido proceso, con independencia de las sanciones penales que procedan, aquel funcionario de la autoridad de competencia correspondiente, que revele información declarada como confidencial por parte de dicha autoridad, ya sea en beneficio propio o de un tercero.



La autoridad de competencia correspondiente estará en la obligación de presentar la denuncia al Ministerio Público.




 




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CAPÍTULO VII



INFRACCIONES



SECCIÓN I



INFRACCIONES Y SANCIONES



ARTÍCULO 114- Regla de minimis



No serán punibles las prácticas monopolísticas realizadas por agentes económicos, que conjuntamente representen una participación menor al cinco por ciento (5%) del mercado relevante afectado por la conducta.




 




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ARTÍCULO 115- Infracciones



Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.




 




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ARTÍCULO 116- Infracciones leves



Son infracciones leves:



a) Brindar información de manera incompleta o retrasar, sin justificación avalada por la autoridad de competencia correspondiente, la entrega de información requerida.



b) Notificar posterior a su ejecución, una operación de concentración económica, cuando sea exigida por ley.



c) Dificultar o entorpecer una inspección o investigación, ordenada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.




 




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ARTÍCULO 117- Infracciones graves



Son infracciones graves:



a) Negarse injustificadamente a suministrar información a la autoridad de competencia correspondiente.



b) Suministrar información falsa, alterada o engañosa.



c) Omitir la notificación de una concentración cuando tal notificación sea exigida por ley o realizar actos de ejecución de esta sin autorización del Órgano Superior correspondiente.



d) Coadyuvar, facilitar, propiciar o inducir la realización de prácticas monopolísticas o concentraciones ilícitas por parte de terceros.



e) Impedir, por cualquier medio, la labor de investigación e inspección de la autoridad de competencia correspondiente.




 




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ARTÍCULO 118- Infracciones muy graves



Son infracciones muy graves:



a) Las prácticas monopolísticas relativas y absolutas.



b) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución de la autoridad de competencia correspondiente para suspender o contrarrestar los efectos anticompetitivos de una práctica monopolística.



c) Incumplir un compromiso de terminación anticipada aprobado por el Órgano Superior respectivo dentro de sus funciones.



d) Incumplir un compromiso o condición, acordado u ordenado por el Órgano Superior correspondiente, en un procedimiento de autorización de una concentración.



e) Incumplir una medida cautelar impuesta por la autoridad de competencia correspondiente.



f) Omitir la notificación de concentración o realizarla posterior a su ejecución, cuando esta sea exigida por ley, o realizar actos de ejecución de esta sin autorización del Órgano Superior correspondiente, cuando tenga efectos anticompetitivos en el mercado.




 




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ARTÍCULO 119- Sanciones



El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá, mediante resolución fundada, aplicar las siguientes sanciones:



a) Ordenar la suspensión, corrección o supresión de la práctica monopolística o concentración ilícita de que se trate, sin perjuicio del pago de lamulta que proceda.



b) Ordenar la desconcentración, parcial o total, de una concentración ilícita en términos de la presente ley, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda.



c) Las infracciones leves serán sancionadas mediante una multa equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta por el tres por ciento (3%) del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. Para el caso de la Superintendencia de Telecomunicaciones ( Sutel), se aplicarán los montos y porcentajes establecidos para las infracciones leves en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.



d) Las infracciones graves serán sancionadas mediante una multa equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta el cinco por ciento (5%) del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. Para el caso de la Sutel, se aplicarán los montos y porcentajes establecidos para las infracciones graves en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.



e) Las infraccionesmuy graves serán sancionadasmediante unamulta equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta el diez por ciento (10%) del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. Para el caso de la Sutel, se aplicarán los montos y porcentajes establecidos para las infracciones muy graves en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 junio de 2008 y sus reglamentos.



f) La prohibición del agente económico y de sus representantes legales de participar de cualquier forma en todo tipo de contratación administrativa con cualquier entidad pública por un plazo de entre dos y diez años, en los casos de infracción al inciso d) del artículo 11 de la Ley N.º 7472.



g) A las personas físicas que participen directamente en prácticas monopolísticas o concentraciones ilícitas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho, o por cuenta y orden de ellas, se les impondrá una multa equivalente a un monto entre un salario base y hasta seiscientos ochenta salarios base.



h) A los funcionarios públicos que coadyuven, faciliten, propicien o participen de cualquier forma en la realización de prácticas monopolísticas, se les impondrá una multa equivalente a un monto entre un salario base y hasta seiscientos ochenta salarios base.



Los pagos de las multas que se impongan a las personas físicas, conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos, ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona física cuando incurrió en la conducta ni por la matriz o empresas subordinadas de esta, ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.



En caso de que el agente económico no presente los estados financieros a la autoridad de competencia correspondiente, esta podrá solicitar a la Administración Tributaria certificación del monto de ingresos brutos o renta bruta declarados por el agente económico investigado, en el periodo fiscal anterior al de la imposición dela sanción. La Administración Tributaria deberá entregar dicha certificación, para  que la autoridad de competencia correspondiente realice el cálculo del volumen de negocios de dicho agente económico, que se utilizará como base para imponer el monto de la sanción correspondiente.



Si el infractor se niega a pagar la multa impuesta por la autoridad de competencia correspondiente, el Órgano Superior de la autoridad de competencia respectiva certificará lo adeudado, que constituirá título ejecutivo, y planteará el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos dispuestos por ley. Los débitos que no hayan sido cancelados dentro del plazo conferido generarán la  obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.




 




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ARTÍCULO 120- Criterios de ponderación



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente dictará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán en forma gradual y proporcionada, tomando en consideración los siguientes criterios: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, la intencionalidad, el tamaño delmercado afectado, la participación del infractor en el mercado, la duración de la conducta, la reincidencia y la capacidad de pago del infractor. El Órgano Superior, en la resolución respectiva, deberá razonar la utilización o no de los criterios de ponderación.



Los criterios establecidos en el párrafo anterior se desarrollarán mediante reglamento.




 




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SECCIÓN II



EXONERACIÓN Y REDUCCIÓN DE LA MULTA



ARTÍCULO 121- Exoneración de la multa



Cualquier agente económico o persona física que haya incurrido, coadyuvado, propiciado, inducido, participado o esté participando en la comisión de prácticas monopolísticas absolutas, podrá reconocerlo ante la autoridad de competencia correspondiente y acogerse al beneficio de exoneración de la aplicación de la respectiva multa.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia eximirá totalmente a un agente económico o persona física del pago de la multa que hubiera podido imponerle, siempre y cuando sea el primero entre los agentes económicos o personas físicas involucradas en la conducta, en aportar elementos de prueba veraz, que sean desconocidos para la autoridad de competencia correspondiente y que a juicio de esta permitan fundamentar la solicitud de una inspección o comprobar una infracción en relación con la comisión de una práctica monopolística absoluta.



La exoneración del pago de la multa concedida a un agente económico beneficiará igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la autoridad de competencia correspondiente hasta el dictado de la resolución final del procedimiento especial.




 




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ARTÍCULO 122- Requisitos de la exoneración de la multa



Para que el Órgano Superior de autoridad de competencia conceda la exoneración prevista en el artículo anterior, el agente económico o, en su caso, la persona física que haya presentado la correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:



a) Cooperar, de forma plena y continua, con la autoridad de competencia correspondiente durante el proceso de investigación y en la tramitación del procedimiento, en la forma en que se establezca en el reglamento ejecutivo de la presente ley.



b) Terminar su participación en la práctica monopolística absoluta en el momento y en la forma que le indique la autoridad de competencia correspondiente.



c) No haber adoptado medidas para obligar a otros agentes económicos a participar en la infracción.



Cumplidos todos los requisitos mencionados anteriormente, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente dictará la resolución exonerándolo del pago de la multa.



En el caso de que la práctica se haya realizado en un proceso de contratación administrativa, el primer agente que solicite acogerse al beneficio quedará exento de ser inhabilitado.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente mantendrá, con carácter confidencial, la identidad del agente económico y de las personas físicas que pretenda acogerse al beneficio de este artículo y tramitará, en legajo separado, la resolución sobre la exoneración de la multa por cada agente económico.



Los agentes económicos no podrán acogerse nuevamente a los beneficios previstos en este artículo, cuando hayan participado anteriormente en prácticas monopolísticas absolutas que afecten el mismo mercado.




 




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ARTÍCULO 123- Reducción del pago de la multa



Los agentes económicos que acudan a la autoridad de competencia correspondiente después del primero y que cumplan con los requisitos previstos en este artículo, podrán acogerse al beneficio de reducción de la multa que les correspondiera.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente reducirá la multa de un agente económico o persona física, siempre y cuando aporte elementos de prueba veraz, desconocidos para la autoridad de competencia correspondiente y que, a juicio de esta, permitan fundamentar la solicitud de una inspección o comprobar una infracción en relación con la comisión de una práctica monopolística absoluta.



Para que la autoridad de competencia conceda la reducción de la multa, el agente económico o la persona física que haya presentado la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:



a) Cooperar, de forma plena y continua, con la autoridad de competencia correspondiente durante el proceso de investigación y en la tramitación del procedimiento en la forma en que se establezca en el reglamento ejecutivo de la presente ley.



b) Terminar su participación en la práctica monopolística absoluta en el momento y en la forma que le indique la autoridad de competencia correspondiente.



c) No haber adoptado medidas para obligar a otros agentes económicos a participar en la infracción.



Cumplidos los requisitos mencionados anteriormente, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente dictará la resolución, reduciendo el monto de pago de la multa.



Las reducciones serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) para el caso del segundo agente económico; treinta por ciento (30%) para el caso del tercer agente económico y veinte por ciento (20%) para el cuarto agente económico que acudan a la autoridad de competencia correspondiente, siempre y cuando aporten elementos de prueba adicionales a los que ya tenga la autoridad de competencia correspondiente. Los agentes económicos subsiguientes posteriores al cuarto agente económico no obtendrán el beneficio de reducción de la multa.



La reducción del pago de la multa concedida a un agente económico beneficiará en el mismo porcentaje a sus representantes legales o a las personas integrantes de los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la autoridad de competencia correspondiente hasta el dictado de la resolución final del procedimiento especial.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico y de las personas físicas que pretendan acogerse al beneficio de este artículo y tramitará, en legajo separado, la resolución sobre la reducción de la multa por cada agente económico.




 




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ARTÍCULO 124- Procedimiento para la exoneración o reducción del pago de la multa



El reglamento ejecutivo de la presente ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en los artículos anteriores.




 




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ARTÍCULO 125- Rechazo de la solicitud de exoneración o reducción del pago de la multa



En caso de que el agente económico que desee acogerse al beneficio de exoneración o reducción de las multas no cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente ley, el Órgano Superior correspondiente rechazará la solicitud de exoneración o reducción de la multa. En este caso, no podrá utilizar los elementos de prueba aportados por el agente económico y deberá mantenerlos como información confidencial, salvo que ya hubiera tenido acceso a dichos elementos de prueba por otros medios.




 




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ARTÍCULO 126- Participación en otras prácticas monopolísticas absolutas



Recibirá una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la multa relacionada con la práctica monopolística por la que se le investiga, y una exoneración total de la multa en relación con la práctica monopolística adicional que reporte, cualquier agente económico o persona física que:



a) Esté siendo objeto de investigación por una práctica monopolística absoluta por parte de la autoridad de competencia respectiva.



b) No cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 121, 122 y 123 de la presente ley.



c) Revele a la autoridad de competencia la existencia de otra práctica monopolística absoluta distinta, sobre la cual no se hubiese iniciado investigación o procedimiento alguno.



d) Cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 121, 122 y 123 en relación con esta otra práctica monopolística absoluta.




 




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ARTÍCULO 127- Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones



Cada autoridad de competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de las resoluciones que adopte, en los términos que se establezca mediante reglamento técnico.




 




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ARTÍCULO 128- Daños y perjuicios a terceros provocados por una práctica monopolística absoluta



La exoneración total o parcial de la sanción administrativa no exonera a los agentes económicos responsables de haber incurrido en una conducta monopolística absoluta, de los eventuales daños y perjuicios causados a terceros. Sin embargo, la responsabilidad civil del primer agente económico en acogerse al beneficio será subsidiaria a la de los demás infractores.




 




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CAPÍTULO VIII



CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN



ARTÍCULO 129- Caducidad de la acción



El plazo para denunciar o iniciar la investigación de oficio, con el fin de perseguir las infracciones previstas en la presente ley, en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos y en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos caduca en un plazo de cuatro años, contado a partir del momento en que se produjo la falta o desde el conocimiento efectivo por parte de la autoridad de competencia correspondiente.



Para los hechos continuados, el plazo empezará a correr a partir del acaecimiento del último hecho.




 




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ARTÍCULO 130- Prescripción de la potestad sancionadora



La potestad para sancionar las infracciones previstas en la presente ley, en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos y en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, prescribirá en un plazo de cuatro años, contado a partir de la notificación al agente económico investigado del auto de inicio de la etapa de instrucción del procedimiento correspondiente.




 




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ARTÍCULO 131- Prescripción para ejecutar las sanciones



La sanción impuesta por infracciones previstas en la presente ley, en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos y en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del día inmediato siguiente a la notificación al infractor de la resolución que la impone. Dicho plazo se suspenderá si la resolución administrativa es impugnada en sede judicial, hasta que se dicte sentencia judicial en firme que resuelva tal impugnación.




 




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ARTÍCULO 132- Caducidad del procedimiento especial



Cuando el procedimiento especial, en cualquiera de sus etapas, se paralice por más de seis meses en virtud de causa imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la autoridad de competencia correspondiente que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo.




 




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ARTÍCULO 133- Vencimiento plazos de caducidad y prescripción



En el supuesto del artículo 132, el superior jerárquico respectivo deberá determinar si procede o no la responsabilidad disciplinaria garantizando el debido proceso.




 




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TÍTULO IV



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 134- Nulidad de los actos de las autoridades de competencia correspondientes



La nulidad de los actos de las autoridades de competencia solo podrá ser dictada por ellas mismas o por los órganos jurisdiccionales correspondientes.




 




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ARTÍCULO 135- Daños y perjuicios



Las resoluciones de la autoridad de competencia correspondiente no prejuzgarán sobre los daños y perjuicios causados por la realización de prácticas monopolísticas, que serán conocidos exclusivamente por las autoridades judiciales competentes.



La demanda podrá interponerse por cualquier persona física o jurídica que hubiese sufrido daños, producto de las conductas declaradas como prácticas monopolísticas por la autoridad de competencia correspondiente. Lo anterior, incluso cuando no haya sido parte en el procedimiento especial administrativo, y siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal entre el daño reclamado y la conducta declarada anticompetitiva por la autoridad de competencia correspondiente.




 




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ARTÍCULO 136- Normas complementarias



En lo no establecido expresamente en la presente ley, rige en lo atinente la Ley N.° 7472, Competencia y Promoción Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos; la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos; la Ley N.° 8508, Código Procesal Contencioso Administrativo, de 28 de abril de 2006 y sus reglamentos; la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887 y sus reglamentos y la Ley N.° 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016 y sus reglamentos.



Para los efectos de los deberes de los funcionarios de las Autoridades de Competencia, en tanto son funcionarios públicos de conformidad con la definición de la normativa aplicable, les serán aplicables la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004 y sus reformas; la Ley N.° 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos, de 11 de junio de 2019 y sus reformas, y demás normativa vigente en la materia.




 




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TÍTULO V



MODIFICACIONES, ADICIONES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIOS



CAPÍTULO I



MODIFICACIONES, ADICIONES Y DEROGATORIAS



ARTÍCULO 137- Modificaciones, adiciones y derogatorias de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor



a) Se reforman los artículos 9, 10, 11, 14, 21, 27 bis, 64, 67 y 72 de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos. Los textos son los siguientes:



Artículo 9- Campo de aplicación



La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos cuyos actos generen efectos en Costa Rica, independientemente de que se originen fuera del territorio nacional. Estarán exceptuados de su aplicación únicamente los actos expresamente autorizados en leyes especiales.



La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) en sus estudios de mercado y opiniones podrá evaluar dichos casos de excepción y formular las recomendaciones que estime pertinentes para promover mayor competencia en esos sectores.



Artículo 10- Prohibiciones generales



Se prohíben y deben sancionarse, cuando corresponda, de conformidad con la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él.



Artículo 11- Prácticas monopolísticas absolutas



Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores actuales o potenciales entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:



a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados.



b) Establecer la obligación de adquirir, producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringida o limitada de servicios.



c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado, actual o futuro, en razón de la clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas geográficas, o los espacios determinados o determinables.



d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicos.



e) Rehusarse a comprar o a vender bienes o servicios.



f) Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren los anteriores incisos.



Para la aplicación de este artículo, la Comisión para Promover la Competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado, prestando especial atención a aquellos en que los suplidores sean pocos.



Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y se sancionarán, conforme a esta ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.



Artículo 14- Mercado relevante



Para determinar elmercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:



a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución.



b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero.



c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.



d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos.



e) Los demás criterios análogos que se establezcan en el reglamento de esta ley.



Artículo 21- Creación de la Comisión para Promover la Competencia



Se crea la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), como órgano de máxima desconcentración adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) con independencia administrativa, presupuestaria y funcional.



Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual; administrar sus recursos y su patrimonio, y suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.



La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria, previo a acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta ley.



Artículo 27 bis- Relación con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero



La relación entre la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero se regirá por lo siguiente:



a) Procesos de concentración



Corresponde a la Coprocom autorizar, condicionar o denegar las concentraciones que involucren una o más entidades reguladas o supervisadas por las superintendencias del sistema financiero.



Las entidades reguladas o supervisadas deberán notificar las concentraciones a la Coprocom conforme se establece en los artículos 88 y siguientes de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.



Una vez recibido el escrito de notificación, la autoridad de competencia deberá remitirle al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), en un plazo máximo de tres días naturales, copia de la gestión y solicitud de criterio sobre la transacción.



El Conassif remitirá un criterio razonado a la Coprocom dentro de un plazo de quince días naturales, contado a partir del recibo de la solicitud, en el que deberá indicar si, desde un punto de vista prudencial, la resolución final del proceso de concentración deberá ser emitida por el Conassif. Lo anterior con el fin de proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los consumidores financieros, de conformidad con lo que establezca reglamentariamente este órgano regulador.



Dicho plazo suspende aquellos establecidos en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica para el análisis de las concentraciones.



En los casos en los que el Conassif deba emitir la resolución final del proceso de concentración, según los supuestos indicados en el párrafo trasanterior, la Coprocom archivará la gestión e informará a los agentes económicos involucrados que le corresponderá al Conassif el conocimiento de la gestión, conforme a sus competencias.



Mediante reglamento, el Conassif definirá los plazos y procedimientos aplicables para este trámite y en el que podrá requerir el criterio técnico del órgano que tenga a cargo la supervisión financiera de cualquiera de los participantes del proceso de concentración, así como establecer en cuáles casos, que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes de la presente ley, deberán ser notificados a los órganos de supervisión que estime pertinentes, para su autorización o denegación tomando en cuenta el punto de vista prudencial. Coprocom rendirá opinión no vinculante cuando así se le haya solicitado, por parte del Conassif. En los casos en que el Conassif considere que no debe emitir la resolución final, el proceso deberá continuar conforme a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.



Cuando la entidad regulada o supervisada se encuentre sujeta a un proceso de intervención o a un proceso de resolución, las entidades involucradas estarán exentas del deber de notificar las concentraciones y quedarán excluidas de la revisión de la Coprocom.



b) Apertura de procedimientos sancionadores



Corresponden a la Coprocom las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas absolutas y relativas en los mercados regulados o supervisados por las superintendencias del sector financiero.



La Coprocom informará al órgano de supervisión financiera que corresponda, sobre la apertura de un procedimiento especial, en el que haya participado al menos una entidad regulada o supervisada, contrario a esta ley y reglamentos, y a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y su reglamento.



c) Obligación de los superintendentes



Los superintendentes deberán denunciar ante la Coprocom las prácticas contrarias a la competencia, tipificadas en la presente ley. La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes.



Artículo 64- Resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor



Las resoluciones emanadas de la Comisión Nacional del Consumidor deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



Contra las resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor podrá interponerse el recurso de reposición, según lo dispuesto en la Ley N.° 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006.



Artículo 67- Documentos e información



Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión Nacional del Consumidor y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), están obligados a:



a) Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.



b) Permitir, en forma gratuita, la toma demuestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al consumidor.



La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la Comisión Nacional del



Consumidor para la sanción, cuando corresponda.



Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios transados.



Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar la información que les solicite la Comisión Nacional del Consumidor, para el ejercicio de sus funciones.



Artículo 72- Alcance



Esta ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.



Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta ley, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.



b) Se adicionan los incisos n) y ñ) al artículo 12 de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.



Artículo 12- Prácticas monopolísticas relativas



[.]



n) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el agente económico.



ñ) La diferencia negativa o insuficiente entre el precio que un proveedor integrado verticalmente cobra a sus competidores por un insumo, y el precio al que vende a sus clientes un bien o servicio para el cual dicho insumo sea esencial, de forma tal que impida a un competidor igualmente eficiente subsistir en el mercado o competir de forma efectiva.



[.].



c) Se derogan los artículos 16, 16 bis, 16 ter, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley N.° 7472 Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.




 




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ARTÍCULO 138- Modificación de la Ley Orgánica del Banco Central Se adiciona un inciso g) al artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central, de 3 de noviembre de 1995. Los textos son los siguientes:



Artículo132- Prohibición



[.]



g) La información que requiera la Coprocom en ejercicio de sus atribuciones y para aquellos trámites relacionados estrictamente con los procesos de concentración que requieran autorización.




 




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ARTÍCULO 139- Modificación de la Ley de Protección al Trabajador Se reforma el artículo 47 de la Ley N.° 7983, Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. El texto es el siguiente:



Artículo 47- Cambio de operadora por fusión



Las fusiones y los cambios de control accionario de las entidades autorizadas o de los fondos administrados que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, requerirán la autorización previa del superintendente, con base en el reglamento que dicte para tal efecto el Consejo. El objetivo de esta obligación es velar por que el proceso no lesione los intereses de los afiliados y pensionados, así como proteger y mitigar riesgos que puedan afectar a las entidades o a los fondos.



En caso de fusión de entidades autorizadas o de fondos administrados, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus cuentas a otra entidad autorizada de su elección, aun cuando no hayan cumplido con el tiempomínimo de permanencia fijado por la Superintendencia.




 




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ARTÍCULO 140- Modificaciones y adiciones de la Ley General de Telecomunicaciones



a) Se reforma el párrafo primero y se adicionan los incisos g), h), i), j), k), l) y m) al artículo 52 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. Los textos son los siguientes:



Artículo 52- Régimen sectorial de competencia



La operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, que se regirá por lo previsto en esta ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y por lo previsto en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.



[.]



g) Prevenir y detectar los monopolios e investigar los carteles, las prácticas



monopolísticas, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente del mercado de las telecomunicaciones, e imponer las medidas y sanciones dispuestas en el ordenamiento jurídico.



h) Autorizar o denegar concentraciones en el sector telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva e imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una concentración.



i) Solicitar a cualquier persona física o jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, nacional o extranjera, la información y la documentación que requiera para atender sus funciones.



j) Inspeccionar y obtener copias de documentos y registros físicos o electrónicos, previa autorización fundada de un juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, los establecimientos industriales, comerciales y demás propiedades muebles e inmuebles de los operadores y proveedores, cuando esto sea necesario para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia útil para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley, y sus reglamentos. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.



k) Realizar actividades de promoción y abogacía de la competencia en el sector telecomunicaciones y redes, que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva.



l) Emitir opinión, en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos relacionados con el sector telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, sin que tales criterios tengan ningún efecto vinculante.



m) Las demás que le confiera la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y su reglamento.



[.].



b) Se reforman los incisos a) y c) y se adiciona el inciso e) al artículo 53 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos. Los textos son los siguientes:



Artículo 53- Prácticas monopolísticas absolutas



[.]



a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados.



[.]



c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de unmercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas geográficas, o los espacios determinados o determinables.



[.]



e) Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren los anteriores incisos.



[.]



c) Se reforman los incisos d) y j) y se adicionan dos nuevos incisos k) y l) al artículo 54 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. Los textos son los siguientes:



Artículo 54- Prácticas monopolísticas relativas



[.]



d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluso la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores y proveedores de telecomunicaciones, o entre estos y otros agentes económicos que no sean competidores entre sí.



[.]



j) La diferencia negativa o insuficiente entre el precio que un proveedor integrado verticalmente cobra a sus competidores por un insumo, y el precio al que vende a sus clientes un bien o servicio para el cual dicho insumo sea esencial, de forma tal que impida a un competidor igualmente eficiente subsistir en el mercado o competir de forma efectiva.



k) Las acciones injustificadas para incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de algún competidor.



l) Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada.



[.]



d) Se reforma el primer párrafo del artículo 55 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. El texto es el siguiente:



Artículo 55- Criterio técnico de la comisión para promover la competencia



Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), de conformidad con esta ley. Previo a dictar la resolución final del procedimiento especial a la que se refiere el artículo 57 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, la Sutel solicitará, a la Comisión para Promover la Competencia, el criterio técnico correspondiente, el cual será rendido en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel. Durante este periodo, se tendrá por suspendido el plazo de los procedimientos que se tramiten ante la Sutel. Si la Coprocom no notifica su criterio técnico a la Sutel en el plazo indicado, esta deberá continuar con el trámite correspondiente. Lo anterior aplicará para lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley, en materia de concentraciones.



[.]



e) Se modifican el primero y el tercer párrafo y se elimina el último párrafo del artículo 56 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.



Artículo 56- Concentraciones



Se entiende por concentración la fusión, la adquisición, la compraventa del establecimiento mercantil, la alianza estratégica o cualquier otro acto o contrato, en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general; que se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, que han sido independientes entre sí y que resulten en la adquisición duradera del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo operador o proveedor de telecomunicaciones bajo el control conjunto de dos o más operadores o proveedores de telecomunicaciones, así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más operadores o proveedores de telecomunicaciones independientes entre sí.



[.]



Para el control de concentraciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) estará ante el procedimiento y los criterios de análisis dispuestos en el capítulo V del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y su reglamento.



[.]



f) Se reforma el artículo 57 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. El texto es el siguiente:



Artículo 57- Condiciones para la autorización de concentraciones



La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), cuando autorice una concentración, podrá imponer al operador o proveedor algunas de las condiciones establecidas en el artículo 103 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.



g) Se reforma el artículo 58 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. El texto es el siguiente:



Artículo 58- Medidas correctivas



Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer a los operadores y proveedores medidas correctivas establecidas en los incisos a), b) y f) del artículo 119 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta ley.



h) Se reforma el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.



Artículo 65- Potestad sancionatoria



[.]



Para determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. En el caso de lo dispuesto en el Régimen Sectorial de Competencia, para determinar las infracciones y sanciones a las que se refieren los subincisos 13) del inciso a), 13) del inciso b) y 2) del inciso c) del artículo 67 de esta ley, se estará a lo dispuesto en el procedimiento especial dispuesto en el título III de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.



[.].



i) Se reforma en el artículo 67, inciso a), el acápite 13) y se deroga el acápite 14) sin correr la numeración; se adicionan un nuevo acápite 13) en el inciso b) y un nuevo acápite 2) en el inciso c) de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. Los textos son los siguientes:



Artículo 67- Clases de infracciones



Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.



a) Son infracciones muy graves:



[.]



13) Cometer las infracciones a las que se refiere el artículo 118 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.



14) Derogado.



b) Son infracciones graves:



[.]



13. Cometer las infracciones a las que se refiere el artículo 117 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.



c) Son infracciones leves:



[.]



2) Cometer las infracciones a las que se refiere el artículo 116 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.




 




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ARTÍCULO 141- Derogatoria parcial a la Ley Reguladora del Mercado de Seguros



Se deroga el inciso c) del artículo 29 de la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 1 de julio de 2008.




 




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ARTÍCULO 142- Reglamentación



El Poder Ejecutivo, con la participación de las autoridades de competencia, reglamentará la presente ley dentro de un plazo de doce meses a partir de su publicación.




 




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CAPÍTULO II



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I- La vigencia del periodo de los nombramientos de los actuales comisionados de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) se mantendrá hasta que el nuevo Órgano Superior se encuentre conformado. Ante ausencia permanente de algún comisionado actual de la Comisión para Promover la Competencia, si el nuevo Órgano Superior aún no se encuentra conformado, este podrá ser sustituido mediante los procedimientos previstos en la normativa vigente antes de la publicación de la presente ley, en cuyo caso el nombramiento será por el plazo necesario hasta que se conforme el nuevo Órgano Superior. Los comisionados actuales de la Coprocom podrán participar en el concurso público de selección de los nuevos miembros permanentes o suplentes del Órgano Superior.




 




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TRANSITORIO II- Al entrar en vigencia la presente ley, y considerando las regulaciones hacendarias, el presupuesto, los activos, el patrimonio y los expedientes administrativos de la Unidad Técnica de Apoyo a la Coprocom se mantendrán en la Coprocom.



El Programa Presupuestario 224 del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) se mantendrá hasta que se le asigne un presupuesto autónomo y necesario para el cumplimiento de las funciones la Coprocom.




 




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TRANSITORIO III- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) continuará brindando el espacio físico y los activos designados hasta el momento, más tres oficinas que corresponderán a los tres comisionados propietarios, así como una sala de sesiones. Esta colaboración se dará hasta por un máximo de cuatro años a partir de la publicación de la presente ley, pudiendo la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) dar por terminado en cualquier momento esta colaboración.



Asimismo, el MEIC y la Coprocom podrán suscribir convenios de cooperación que contemplen otros servicios auxiliares, así como aspectos relacionados con el uso y acondicionamiento del espacio físico asignado, o bien, cualquier otro que acuerden entre ellos y que sea válido de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional.



Si al término de los cuatro años establecidos en el primer párrafo no se ha suscrito un convenio de cooperación que establezca lo contrario, la Coprocom deberá devolver al MEIC todos los activos y el espacio físico asignados para el uso de esta.




 




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TRANSITORIO IV- La Unidad Técnica de Apoyo a la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), creada en la Ley N.°7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, seguirá funcionando hasta que se implemente el estudio que se menciona en el transitorio IX de la presente ley, conforme al transitorio X.




 




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TRANSITORIO V- Todos los casos de denuncias presentadas, los procedimientos iniciados y las notificaciones de concentración presentadas a la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), antes de la entrada en vigor de la presente ley, se concluirán de conformidad con las normas que se encontraban vigentes. La reducción y eliminación de multas y la terminación anticipada podrán ser invocados por el agente económico objeto de una denuncia o un procedimiento administrativo.




 




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TRANSITORIO VI- El Consejo de Gobierno, dentro del plazo máximo de nueve meses, a partir de la publicación de la presente ley, deberá haber elevado a conocimiento de la Asamblea Legislativa la designación de los miembros permanentes y suplentes del Órgano Superior de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom).




 




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TRANSITORIO VII- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el Ministerio de Hacienda, con posterioridad a la aprobación de la ley, gestionarán dentro del siguiente presupuesto extraordinario u ordinario, según corresponda, la inclusión de los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y para la implementación de las reformas establecidas en la presente ley, considerando la nueva estructura de la Coprocom, los requerimientos de recursos humanos y demás alcances establecidos en esta ley.




 




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TRANSITORIO VIII- A partir de la publicación de la presente ley, se iniciará el proceso de conformación e integración del Órgano Superior de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) de conformidad con el transitorio VI de esta ley. El procedimiento para dichos nombramientos será conforme a esta ley.



Para la primera designación de los tres miembros del Órgano Superior de la Coprocom, el Consejo de Gobierno escogerá, por rifa, el plazo de los nombramientos, en la siguiente forma: un miembro por cuatro años, uno por cinco años y otro por seis años. Los nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta ley.



Para la primera designación de los dos miembros suplentes del Órgano Superior de la Coprocom, el Consejo deGobierno escogerá de forma aleatoria el plazo de los nombramientos de cada miembro, en la siguiente forma: un miembro por cinco años y otro por seis años. Los nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta ley.




 




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TRANSITORIO IX- El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), en un plazo máximo de seis meses a partir de la nueva conformación de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), realizará, en conjunto con esta última, un estudio de organización a efectos de determinar la estructura organizativa idónea para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.



Dicha estructura deberá incluir a los funcionarios que laboran actualmente en la Unidad Técnica de Apoyo (UTA) de la Coprocom.



La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), en un plazo máximo de tres meses a partir de la aprobación de la ley, contará con el estudio de organización a efectos de determinar la estructura organizativa idónea para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) tendrá un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la remisión del estudio de estructuración, para el trámite y la aprobación.




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TRANSITORIO X- Una vez que entre en vigencia la presente ley, los funcionarios que laboran actualmente en la Unidad Técnica de Apoyo (UTA) de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), tendrán el plazo de dos meses para decidir si se mantienen en la Autoridad de Competencia o no. De mantenerse en la Autoridad de Competencia, podrán acogerse al régimen establecido en el artículo 19 de la presente ley, o bien, conservar todos sus derechos laborales al amparo del Régimen del Servicio Civil. Asimismo, los funcionarios de la UTA tendrán el derecho a participar en el procedimiento de selección, si quisieran aspirar a un puesto superior al que se encuentran, una vez que decidieron mantenerse en la Autoridad de Competencia.



Los funcionarios que decidan no mantenerse en la Autoridad de Competencia deberán manifestarlo ante la Coprocom, instancia que deberá realizar la comunicación respectiva al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) para que se proceda a cancelarles los extremos laborales que por ley les correspondan. Para estos fines, se solicitarán los recursos necesarios, mediante un presupuesto extraordinario.



A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en el caso de que queden vacantes puestos correspondientes a profesionales y técnicos cubiertos por el Régimen Estatutario, dichos puestos se trasladarán al régimen retributivo aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt).




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TRANSITORIO XI- La Procuraduría General de la República continuará representando y concluirá la defensa de los casos que contra la Comisión para Promover la Competencia hayan iniciado de manera previa a la entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, concluirá las gestiones de cobro de multas iniciadas. Lo anterior, salvo que la propia Comisión resuelva lo contrario.



Igualmente, mientras se conforma la nueva Comisión, la Procuraduría General de la República asumirá la representación en los asuntos judiciales que se presenten a partir de la publicación de esta ley.




 




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TRANSITORIO Xll- De conformidad con el artículo 22 de esta ley, las autoridades de competencia contarán con un plazo hasta de doce meses a partir de la conformación del Órgano Superior de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), para dictar, de manera conjunta o separada, las siguientes guías técnicas: análisis de prácticas anticompetitivas, análisis de concentraciones, los procedimientos sancionatorios ante la autoridad de competencia correspondiente y programas de cumplimiento. Adicionalmente, dentro de dicho plazo, la Coprocom deberá establecer los mecanismos de coordinación con los siguientes reguladores sectoriales: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y Consejo de Transporte Público (CTP).



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve.



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 23:08:54
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