Texto Completo acta: 132131
N° 9736
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES
DE COMPETENCIA DE COSTA RICA
TÍTULO I
AUTORIDADES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
AUTORIDADES DE COMPETENCIA Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1- Definiciones
Para los efectos de la presente ley, se definen los siguientes
conceptos:
a) Autoridades de competencia: Comisión para Promover la Competencia
(Coprocom) y Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).
b) Concentración ilícita: la concentración que cumpla con los criterios
necesarios para estar sujeta a notificación previa, pero que no haya sido
notificada o haya sido notificada posterior a su ejecución, y que tenga por
objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la competencia y libre
concurrencia del mercado.
c) Control económico: posibilidad de ejercer una influencia decisiva, de
hecho o de derecho, sobre un agente económico o sus activos, entendida como el
poder de adoptar o de bloquear decisiones que determinen su comportamiento
comercial estratégico.
d) Empresas relacionadas: empresas que forman parte de un grupo
económico en el que una de ellas tiene el control económico sobre la otra o
están sujetas al control común por parte de otra empresa, persona o grupo de
ellas.
e) Estudios de mercado: instrumentos que se utilizan para detectar la
existencia de distorsiones o barreras al proceso de competencia y libre
concurrencia, que contendrán recomendaciones sobre las medidas que resulten
necesarias para establecer, promover o fortalecer la competencia.
f) Grupo económico: agrupación de sociedades o empresas, de hecho o de
derecho, que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la
reunión de todos o una parte sustancial de los elementos de mando o dirección
empresarial por medio de un centro de operaciones, y que se exterioriza
mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea
por subordinación o por colaboración entre sus miembros, o el criterio de
dependencia económica de sus miembros, sin importar que su personalidad
jurídica se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.
g) Incidencia: se considerará que un agente económico tiene actividades
con incidencia en Costa Rica, cuando realiza ventas o mantiene activos
productivos en el país, ya sea de forma directa o a través de terceros.
h) Reincidencia: reiteración de una infracción que se refiera a
conductas tipificadas en la misma naturaleza, según lo establecido en los
artículos 115, 116, 117 y 118 de la presente ley; en el capítulo III de la Ley
N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20
de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en el capítulo II del título III de
la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus
reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia. Lo anterior,
siempre y cuando ocurra dentro de los siguientes cuatro años a partir de la
firmeza, en sede administrativa, de la última sanción impuesta.
i) Salario base: aquel que se define en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de
1993.
j) Sector de telecomunicaciones: es aquel sector que incluye los
servicios establecidos en el inciso 23) del artículo 6 de la Ley N.° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.
k) Volumen de negocios: total de ingresos brutos ordinarios recibidos
por el agente económico durante el periodo fiscal anterior al de la imposición
de la sanción, según lo indicado en el Estado de Resultados auditado para ese
periodo o, si este no existiera, al Estado de Resultados interno de dicho
periodo. En el caso de que el agente económico sea una persona física, el
volumen de negocios será el indicado en la certificación de ingresos que
corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Autoridades de competencia
La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) es la autoridad
nacional encargada de la defensa y promoción de la competencia y libre
concurrencia.
Será un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), con independencia técnica, administrativa,
presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para
realizar actividad contractual; administrar sus recursos y su patrimonio y
suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o
internacionales. Lo anterior para ejercer de forma exclusiva las funciones,
atribuciones y competencias que le otorgan la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos, y la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel) es la autoridad sectorial encargada de la defensa y
promoción de la competencia y libre concurrencia en el sector de telecomunicaciones
y redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva de acceso libre, según se establece en el artículo 29 y en el capítulo
II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4
de junio de 2008 y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Funciones y potestades de las autoridades de competencia
La Coprocom tendrá las siguientes funciones y potestades:
a) Prevenir los monopolios y monopsonios; investigar, de oficio o por denuncia,
las prácticas monopolísticas contempladas en la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al
funcionamiento eficiente de los mercados; e imponer las medidas y sanciones
dispuestas en la presente ley, cuando corresponda.
b) Autorizar o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere
necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados
de una concentración.
c) Solicitar a cualquier persona física o jurídica, entidad de hecho o
de derecho, pública o privada, nacional o extranjera, la información y la documentación,
pertinente y razonable, que requiera para atender sus funciones.
d) Autorizar a los funcionarios del órgano técnico correspondiente,
previa autorización fundada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y
Civil de Hacienda, para inspeccionar los establecimientos industriales,
comerciales y demás propiedades muebles e inmuebles de los agentes económicos,
cuando esto sea necesario para recabar o para evitar que se pierda o se
destruya, evidencia útil para la investigación de prácticas monopolísticas
absolutas o relativas, contempladas en la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos.
e) Impugnar ante la jurisdicción competente, con legitimación procesal
activa, los actos, las resoluciones y conductas administrativas y las normas
que sean contrarias al artículo 46 de la Constitución Política y a los
principios de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos. Esta facultad la
podrá ejercer la Coprocom individualmente, por lo que la legitimación activa de
la Procuraduría General de la República quedará limitada a la interposición y
defensa de los procesos laborales y de lesividad que ejercerá de manera
conjunta con la Coprocom.
f) Dictar y ejecutar medidas cautelares en sede administrativa para
garantizar la protección de los derechos e intereses tutelados en el artículo
46 de la Constitución Política.
g) Realizar actividades de promoción y abogacía de la competencia.
h) Emitir opiniones y recomendaciones en materia de competencia y libre concurrencia,
respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los
demás actos administrativos.
i) Establecer mecanismos de coordinación con entidades del Poder
Ejecutivo, órganos reguladores y demás entidades públicas y privadas,
nacionales o internacionales, con el fin de prevenirmonopolios, monopsonios y
concentraciones ilícitas, así como para investigar prácticas anticompetitivas y
eliminar restricciones innecesarias a la competencia y libre concurrencia del
mercado.
j) Recomendar a la Administración Pública la regulación o desregulación
de precios, cuando proceda, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.°
7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre
de 1994 y sus reglamentos.
k) Gestionar y administrar sus recursos y presupuesto, para lo que podrá
aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico vigente.
l) Solicitar cada cinco años, a un organismo internacional
especializado, la realización de un examen interpares sobre el derecho y la
política de competencia en el país, así como el funcionamiento de la Coprocom.
m) Las demás que se desarrollen a lo largo de esta ley y las que le
confiera la Ley N. ° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y demás normativa que regule la
materia.
A la Coprocom no le corresponderá conocer de los actos de competencia
desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de la Ley N.° 7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994 y sus reglamentos. Estos casos serán del conocimiento
exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.
Para el caso de la Sutel, tendrá las funciones y potestades establecidas
en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, y demás normativa que regule la
materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Representación y legitimación judicial de la Coprocom
La Coprocom asumirá la representación y defensa de los procesos
judiciales en que se revisen actos emitidos por esta en el ejercicio de sus
competencias legales. Para ello, contará con legitimación procesal pasiva antes
dichas instancias judiciales o ante aquellas instancias administrativas en que
también corresponda la defensa de sus intereses. Dicha defensa en instancias
judiciales se ejercerá de manera conjunta con la Procuraduría General de la
República.
La legitimación procesal activa de la Coprocom la ejercerá conforme lo
establecido en el inciso e) del artículo 3 de la presente ley.
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CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA
SECCIÓN I
ÓRGANO SUPERIOR DE LA COPROCOM
ARTÍCULO 5- Funciones del órgano superior
La Coprocom contará con un Órgano Superior, según se establece en la
presente
ley, y que tendrá
las siguientes funciones y potestades:
a) Definir la política y los programas de la Coprocom de conformidad con
los principios y objetivos de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 sus reglamentos y de esta
ley.
b) Definir y aprobar sus estrategias, sus planes operativos anuales y plurianuales,
y las normas generales de organización.
c) Aprobar la distribución presupuestaria, así como plantear las
modificaciones que el presupuesto requiera, y dar seguimiento a su ejecución.
El trámite aprobatorio externo del presupuesto será realizado de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N.° 9524, Ley de Fortalecimiento del Control
Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central, de 7 de
marzo de 2018.
d) Examinar y aprobar los estados financieros de la Coprocom, así como
la liquidación de su presupuesto.
e) Dictar los reglamentos técnicos y administrativos que se requieran en
la materia de su competencia, los cuales serán sometidos a consulta pública,
previo a su emisión.
f) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.
g) Dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales,
la creación de plazas, los esquemas de remuneración, el régimen salarial al que
deben someterse los servidores de la Coprocom y sus obligaciones y derechos, de
conformidad con la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3
de diciembre de 2018 y su reglamento.
h) Aprobar la organización interna de la Coprocom, mediante reglamento interno
de organización y servicios.
i) Gestionar, administrar y nombrar su propio personal, de conformidad
con el procedimiento de selección y reclutamiento que determine
reglamentariamente.
j) Aprobar las vacaciones, los permisos, las licencias, las
capacitaciones y las actividades de representación propias de los miembros del
Órgano Superior.
k) Definir reglamentariamente y aplicar el régimen disciplinario a los funcionarios
de la Coprocom.
l) Presentar, a la Asamblea Legislativa, el informe de labores y
actividades realizadas durante el año anterior, de conformidad con la Ley N.°
9398, Ley para Perfeccionar la Rendición de Cuentas, de 28 de setiembre de
2016.
m) Conocer y resolver los asuntos que el Órgano Técnico le someta a su consideración.
n) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados
con asuntos de competencia de la Coprocom.
o) Declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta evidente y
manifiesta de los actos declaratorios de derechos emitidos en la materia de su competencia.
Lo anterior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República; este dictamen será obligatorio y vinculante.
p) Las demás funciones que se desarrollen a lo largo de esta ley y las
que le confiera la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y demás normativa
que regule la materia.
Este órgano estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General
de la República y de la auditoría interna del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC), según las competencias establecidas en la normativa vigente.
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ARTÍCULO 6- Integración del órgano superior y su presidente
El Órgano Superior estará conformado por tres miembros propietarios, que
incluirán al menos un abogado y un economista, pudiendo ser el tercero de ellos
tanto abogado como economista. Los miembros propietarios del Órgano Superior estarán
nombrados a tiempo completo y no podrán ejercer su profesión de manera liberal
fuera de su cargo, a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando
esta no vaya en menoscabo de sus obligaciones ni exista transposición horaria.
Para suplir sus ausencias, los miembros propietarios del Órgano Superior
contarán con dos miembros suplentes, un abogado y un economista, que suplirán
al miembro propietario de su misma profesión o al tercero. La suplencia será
exclusivamente para suplir ausencias temporales del miembro propietario, o
bien, en el asunto particular en el que este último presentara impedimento. Los
miembros suplentes del Órgano Superior percibirán el pago correspondiente por
el tiempo destinado a atender tales asuntos. En la conformación de este órgano
se respetará el principio de paridad de género.
Corresponderá al presidente del Órgano Superior la representación
judicial y extrajudicial de la Coprocom, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma. El presidente del Órgano Superior podrá
delegar la representación extrajudicial en otros comisionados y la
representación judicial en otros comisionados o funcionarios de la entidad,
mediante poder especial. El presidente ejercerá las facultades de organización
y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Órgano
Superior, así como la representación oficial en actividades que se lleven a
cabo a nivel nacional e internacional, las que igualmente podrá delegar en
otros comisionados.
El Órgano Superior se regirá según lo dispuesto en el libro I, título
II, capítulo III de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.
Todos los integrantes del Órgano Superior estarán regulados por lo
establecido en la Ley N.°8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.
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ARTÍCULO 7- Procedimiento de conformación y plazo de nombramiento
El Consejo de Gobierno nombrará, por un periodo de seis años, a los
miembros propietarios y suplentes del Órgano Superior, quienes serán
seleccionados por idoneidad, comprobada mediante concurso público de
antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable. Los miembros
propietarios y suplentes no podrán ser reelegidos.
Una vez que el Consejo de Gobierno haya nombrado a los miembros
propietarios o suplentes del Órgano Superior, enviará todos los expedientes a
la Asamblea Legislativa, que dispondrá de un plazo de treinta días naturales
para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjera objeción, se
tendrán por ratificados. En caso contrario, el Consejo de Gobierno sustituirá
al miembro del Órgano Superior objetado y el nuevo nombramiento deberá seguir
el mismo
procedimiento.
En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros propietarios o suplentes,
la Comisión lo comunicará al Consejo de Gobierno en un plazo no mayor a tres
días hábiles desde que se conoce el hecho, para que este inicie el concurso público
de antecedentes dentro de los treinta días naturales siguientes a dicha comunicación.
Quien lo sustituya deberá ser nombrado por el plazo restante del nombramiento
original delmiembro a quien reemplace.
Los miembros suplentes del Órgano Superior podrán ser nombrados como propietarios
de dicho órgano, por una única vez mediante concurso público de antecedentes,
conforme a la normativa técnica aplicable. Para tales efectos, se aplicará lo
dispuesto en el presente artículo y los artículos 8, 9, 10 y 11.
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ARTÍCULO 8- Requisitos e impedimentos de los integrantes del Órgano Superior
Los requisitos para ser miembro propietario o suplente del Órgano
Superior son los
siguientes:
a) Ser costarricense.
b) Ser mayor de treinta años.
c) Tener idoneidad técnica: grado académico universitario, según
corresponda, en economía o derecho.
d) Acreditar al menos ocho años de experiencia en el ejercicio
profesional en materia de competencia.
e) Estar incorporado y activo en el colegio profesional respectivo,
cuando dicha colegiatura sea obligatoria por ley.
f) Demostrar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del
cargo, mediante la aprobación de las pruebas. Este procedimiento será definido
por el Consejo de Gobierno mediante la normativa técnica aplicable, que será publicada
previo al inicio del concurso.
Tienen impedimento para ser nombrados como miembros del Órgano Superior:
1) Quienes estén ligados con otro miembro del Órgano Superior por
parentesco, consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.
2) Los parientes, en el mismo grado señalado en el inciso 1) de este
artículo, del presidente de la República, los vicepresidentes de la República,
los ministros y viceministros, o con vínculo civil por afinidad hasta el mismo
grado.
Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia
del impedimento establecido en el inciso 1) anterior, se procederá a la
destitución del miembro del Órgano Superior con menor antigüedad en el cargo.
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ARTÍCULO 9- Incompatibilidades y prohibiciones de los integrantes del
órgano superior
Será incompatible con el cargo de miembro propietario del Órgano
Superior, el ejercicio liberal de actividades profesionales, remuneradas o no,
durante su nombramiento. No obstante, podrá ejercer la docencia universitaria,
siempre y cuando esta no vaya en menoscabo de las obligaciones de su cargo,
según se establece en el artículo 6 de la presente ley. Adicionalmente, a los
miembros propietarios o suplentes del Órgano Superior les aplicarán las
causales por incompatibilidad establecidas en la Ley N.° 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre
de 2004.
Una vez cesado su nombramiento, los miembros del Órgano Superior se
deberán abstener de patrocinar, asesorar o participar, de cualquier forma, en
asuntos que hubiesen conocido en tal carácter. Asimismo, durante el año
siguiente al cese de su cargo, se deberán abstener de participar de cualquier
forma en asuntos que deban ser resueltos por la Coprocom. Durante ese mismo
plazo, se deberán abstener de prestar servicios, sea o no bajo una relación de
dependencia, para beneficio directo o indirecto de personas físicas o jurídicas
que hubiesen sido parte en asuntos que conocieron durante el año previo al cese
de sus funciones. El incumplimiento de estas prohibiciones será sancionado, por
la Contraloría General de la República, con inhabilitación para el ejercicio de
cargos públicos hasta por cuatro años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Causas de remoción de los integrantes del órgano superior
Son causas justas para destituir a los integrantes del Órgano Superior
las siguientes:
a) Dejar de cumplir los requisitos establecidos para ejercer el cargo o incurrir
en alguno de los impedimentos señalados.
b) Incurrir en alguna incompatibilidad durante el ejercicio de su cargo.
c) Incurrir en el incumplimiento de los deberes de su cargo.
d) Ser condenado, en sentencia firme, por cualquier delito doloso,
incluso en grado de tentativa.
e) Ser inhabilitado para el desempeño de cargos u oficios públicos.
f) Conocer o votar sobre asuntos para los cuales haya tenido motivo de excusa
o impedimento.
g) Ausentarse de participar en al menos tres sesiones consecutivas, sin
causa justificada.
h) Ausentarse del país por más de dos meses sin autorización del Órgano Superior.
En ningún caso, los permisos otorgados podrán exceder los tres meses.
i) Abstenerse de resolver sin causa justificada los asuntos de su
competencia.
j) Utilizar en beneficio propio o de terceros, así como divulgar, la
información confidencial que disponga en razón de su cargo.
k) Presentar incapacidad física o mental sobreviniente, debidamente acreditada,
que le impida desempeñar su cargo por más de seis meses.
l) Ejercer su profesión de manera liberal.
De ser la causa de la remoción lo dispuesto en el inciso f), del Órgano
Superior deberá adicionalmente certificar el expediente y elevarlo a
conocimiento del Ministerio Público, para lo que corresponda.
El procedimiento de remoción de los miembros del Órgano Superior deberá tramitarse
ante el Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley N.° 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Impedimento, inhibitoria y recusación de los integrantes
del órgano superior de la Coprocom
Serán motivos de impedimento, inhibitoria o recusación para los miembros
del Órgano Superior, además de los establecidos en la Ley N.°9342, Código
Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016, los siguientes:
a) Haber sido consultor, asesor o abogado, durante los dos años
anteriores, de alguno de los agentes económicos involucrados, de sus
competidores en el mercado o de otros con un interés directo en el resultado
del proceso en algún procedimiento que vaya a iniciar o esté en trámite ante la
Coprocom.
b) Ser propietario, accionista o miembro de la Junta Directiva, de algún
agente económico involucrado en el procedimiento en cuestión, o de un agente económico
que sea competidor de este, o de otros con un interés directo en el resultado
del proceso.
El procedimiento por observar en estos casos es el establecido en la Ley
N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Sesiones, cuórum y votaciones de la Comisión
La Comisión se reunirá ordinariamente una vez por semana y, de forma extraordinaria,
cuando así lo considere necesario. Para sesionar, los comisionados serán
convocados de oficio por el presidente. Asimismo, a solicitud de uno de sus miembros,
el presidente deberá convocar a sesión extraordinaria. Para ello, quien lo
solicite deberá señalar el tema de interés por tratar.
El cuórum se integrará con la presencia de la totalidad de los miembros.
La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicarán la desintegración
del Órgano Superior, siempre y cuando el cuórum requerido para sesionar se mantenga.
Los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los miembros y
quien no coincida deberá razonar su voto. Cuando se produzca un empate, el presidente
resolverá con su voto de calidad. Salvo que tenga causal de impedimento o
excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar.
Ficha articulo
SECCIÓN II
ÓRGANO SUPERIOR DE LA SUTEL
ARTÍCULO 13- Órgano superior de la Sutel
El Órgano Superior de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)
será el Consejo. La integración del Consejo, los requisitos e impedimentos para
ser miembros, las incompatibilidades con el cargo, las causas de cese, la responsabilidad
por lesión patrimonial, las causales de impedimento, excusa y recusación, las
sesiones, el cuórum y las votaciones, la organización, la remuneración y
prohibición de prestar servicios, su presupuesto y funciones, la representación
y legitimación judicial, se regirán según lo establecido en el capítulo XI de
la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9
de agosto de 1996 y sus reglamentos.
Ficha articulo
SECCIÓN III
ÓRGANO TÉCNICO DE CADA AUTORIDAD DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 14- Órgano técnico de cada autoridad de competencia
Cada autoridad de competencia contará con un Órgano Técnico para cumplir
con sus funciones. Dicho órgano contará con el personal técnico y profesional
que requiera en las materias de su competencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Funciones del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia
El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia tendrá las funciones
y potestades que le otorguen la presente ley y sus reglamentos. Adicionalmente,
el Órgano Técnico de la Coprocom tendrá las funciones y potestades que le
otorguen la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y el Órgano Técnico
de la Sutel tendrá las funciones y potestades establecidas en el capítulo II
del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de
junio de 2008 y sus reglamentos.
Asimismo, el Órgano Técnico de cada autoridad de competencia deberá
asumir las funciones y potestades que le sean delegadas por el Órgano Superior respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Encargado de dirigir las labores del órgano técnico de cada
autoridad de competencia
El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia estará a cargo de un funcionario
que dirigirá sus labores, según se establece en la presente ley y sus reglamentos.
Dicho funcionario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
8 de la presente ley y será nombrado por el Órgano Superior, por un periodo de
cinco años, pudiendo concursar nuevamente por el mismo cargo.
El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia a su vez contará al
menos con encargados de investigaciones, instrucción, concentraciones y
promoción y abogacía de la competencia, quienes tendrán las funciones y
potestades que le asigne el encargado de dirigir las labores del Órgano
Técnico, así como las demás que le confiera la presente ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
AUDITORÍA, PRESUPUESTO, NORMAS INTERNAS Y
RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN DE LA COPROCOM
ARTÍCULO 17- Presupuesto de la Coprocom
El presupuesto de la Coprocom estará constituido por:
a) Una transferencia procedente del presupuesto nacional de la
República, que corresponda al menos a cinco mil trescientos nueve coma cero
cinco (5 309,05) salarios base, en concordancia con la normativa dispuesta en
la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de
2018. El Órgano Superior elaborará el presupuesto de la Coprocom y lo remitirá
al jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para su
incorporación dentro del presupuesto de esta cartera ministerial, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N.° 9524, Fortalecimiento del Control Presupuestario
de los Órganos
Desconcentrados del Gobierno Central, de 7 de marzo de 2018. La
denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la
contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
b) Las donaciones y las subvenciones provenientes de otros Estados,
entidades públicas u organismos internacionales, que no comprometen la
independencia y la transparencia de la Coprocom, en los términos que establezca
el reglamento ejecutivo. No se aceptarán donaciones de aquellos que participan
como agentes económicos en los mercados, ya sean entidades públicas estatales o
entidades privadas, nacionales o internacionales.
c) Los ingresos por el cobro del trámite de notificación de las
concentraciones económicas. Este cobro será determinado por el Órgano Superior
de acuerdo con el principio de servicio al costo en cada fase del
procedimiento, que deberá revisarlo anualmente. La metodología para el cálculo de
dicho cobro será establecida mediante reglamento técnico, que será sometido a
consulta pública, previo a su emisión.
El funcionamiento ordinario de la Coprocom, así como su presupuesto,
estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República y
de la auditoría interna del MEIC, según las competencias establecidas en la
normativa vigente.
El jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio no tendrá
injerencia en la asignación y ejecución del presupuesto de la Coprocom.
Se autoriza a las instituciones del Estado y entidades públicas
estatales para que efectúen donaciones o aportes a la Coprocom y le asignen
temporalmente el personal calificado para cumplir sus fines y ejecutar
proyectos específicos. En tales casos aplicarán las mismas restricciones
indicadas en el inciso b) de este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Auditoría interna de la Coprocom
La Coprocom será auditada por la Auditoría Interna del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC).
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Regímenes de retribución y disciplinario de la Coprocom
Para cumplir sus funciones y garantizar la idoneidad de su personal, la
Coprocom contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias
de su competencia. Este personal será nombrado por idoneidad para el cargo, a
través de un procedimiento de selección y reclutamiento mediante concurso
público que quedará excluido del Régimen de Servicio Civil y que será definido
por el Órgano Superior de la Coprocom, según lo establecido en los incisos g) e
i) del artículo 5.
Los miembros del Órgano Superior, así como el personal profesional y
técnico de la Coprocom, estarán sujetos al régimen retributivo de salario único
aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt). Los comisionados tendrán la misma
relación de puesto que los directores. El personal profesional y técnico de la
Coprocom se definirá conforme al estudio de organización, según el régimen
señalado.
En cuanto al régimen disciplinario del personal profesional y técnico de
la Coprocom, se aplicará lo indicado en los incisos g) y k) del artículo 5 de
la presente ley.
La organización, las funciones, el mecanismo de selección, la clase y
categoría de los puestos y demás atribuciones se definirán reglamentariamente
por parte del Órgano Superior.
Los miembros suplentes del Órgano Superior devengarán, ya sea por día de
trabajo o por sesión, la remuneración proporcional a la de los miembros
propietarios.
Ficha articulo
TÍTULO II
PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 20- Objetivo y lineamientos estratégicos de cada autoridad de competencia
en materia de promoción y abogacía de la competencia
Las actividades de promoción y abogacía de la competencia tendrán como
objetivo fomentar e impulsar mejoras en el proceso de competencia y libre
concurrencia en el mercado; eliminar y evitar las distorsiones o barreras de
entrada, así como aumentar el conocimiento y la conciencia pública sobre los
beneficios de la competencia.
Para ello, utilizarán medios no-coactivos, tales como la emisión de
opiniones y guías, la realización de estudios de mercado y de actividades de
asesoramiento, capacitación y difusión y acuerdos de cooperación para fomentar
y desarrollar sus relaciones con otras entidades.
El Órgano Superior de cada autoridad de competencia establecerá de forma
anual sus prioridades en materia de promoción y abogacía de la competencia,
para asegurar el cumplimiento de sus objetivos en esta materia y una efectiva asignación
de los recursos. Asimismo, las autoridades de competencia podrán coordinar,
entre sí y con otras instituciones del Estado, aquellas actividades que
promuevan la competencia a nivel nacional en sectores prioritarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Emisión de opiniones y recomendaciones
El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá emitir
opiniones y recomendaciones en materia de competencia y libre concurrencia, de
oficio o solicitud del Poder Ejecutivo, de la Asamblea
Legislativa, demás entidades públicas o de cualquier administrado, sobre la
promulgación, modificación o derogación de leyes, reglamentos, acuerdos,
circulares y demás actos y resoluciones administrativas, vigentes o en proceso
de adopción. Asimismo, podrá emitir opiniones sobre pliegos de condiciones o
carteles de contratación administrativa, cuyos elementos puedan obstruir el
principio de competencia y libre concurrencia. Las opiniones que emita cada
autoridad de competencia no tendrán efectos vinculantes.
Aquellas entidades públicas que se aparten de estas opiniones referentes
a la promulgación, modificación o derogación de reglamentos, acuerdos,
circulares y demás actos y resoluciones administrativas, vigentes o en proceso
de adopción, quedarán obligadas a informar, a la autoridad de competencia
correspondiente, sobre sus motivaciones, en un plazo no mayor a treinta días
naturales. Tal informe deberá ser suscrito por el superior jerárquico de la
entidad pública que lo emita.
El Órgano Superior de la Coprocom revisará, de oficio o a solicitud de
parte, almenos una vez cada cinco años, las excepciones y exenciones existentes
a la aplicación de la presente ley y a la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos, y emitirá opinión sobre la conveniencia o no de mantener dichas
excepciones, y si sus fundamentos y razón de ser se mantienen. Dicha opinión
deberá acompañarse de los informes técnicos que sirvan de fundamento y las
recomendaciones correspondientes, que deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo
y a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Emisión de guías
El Órgano Superior de cada autoridad de competencia emitirá guías para promover
la transparencia, predictibilidad y seguridad jurídica en relación con la aplicación,
los trámites y los procedimientos ante dichas autoridades, establecidos en la
presente ley, en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos,
en lo relativo al régimen sectorial de competencia.
Estas guías orientarán a los agentes económicos sobre el comportamiento
a seguir para el cumplimiento de los fines establecidos en dichas leyes. Estas
guías podrán ser elaboradas de forma conjunta entre las autoridades de
competencia, y deberán ser sometidas a consulta pública, previo a su emisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23- Estudios de mercado
Cada autoridad de competencia realizará estudios con el fin de
profundizar su comprensión sobre el funcionamiento de los mercados sobre los
que ejercen su competencia; detectar distorsiones o barreras en materia de
competencia y libre concurrencia, y propiciar su eliminación.
Previo a formular sus recomendaciones, la autoridad de competencia correspondiente
podrá convocar a los agentes económicos interesados para trabajar en el diseño
de estas y evaluar los costos y beneficios esperados de su implementación.
Las recomendaciones que emita el Órgano Superior de cada autoridad de competencia,
en virtud de los estudios de mercado, no tendrán efectos vinculantes.
Sin embargo, aquellas entidades públicas que se aparten de estas recomendaciones
deberán informar a la autoridad de competencia correspondiente sobre las
razones para no implementarlas, en un plazo no mayor a treinta días naturales.
Tal informe deberá ser suscrito por la máxima autoridad, que tenga las
potestades para implementar las recomendaciones de la entidad pública que lo
emita.
Cada autoridad de competencia presentará versiones públicas de sus
estudios, en resguardo de la información confidencial a la que se tuvo acceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24- Actividades de asesoramiento, capacitación y difusión
Cada autoridad de competencia realizará actividades de promoción de la competencia
para asesorar, capacitaro difundir sus criterios; así como los principios de
competencia y libre concurrencia. Estas estarán destinadas a órganos y entidades
del Estado, agentes económicos, organizaciones académicas, colegios profesionales
u otras que consideren relevantes. Asimismo, podrán participar en actividades
de este tipo organizadas por terceros. Estas actividades podrán realizarse por
las autoridades de competencia en forma conjunta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25- Acuerdos de cooperación
El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá establecer
acuerdos o convenios de cooperación con entidades públicas y privadas,
nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus funciones. Estos
acuerdos o convenios podrán establecer mecanismos para recabar prueba y
efectuar investigaciones dentro y fuera del territorio nacional; intercambiar
información que facilite la investigación de conductas anticompetitivas y
concentraciones; realizar estudios de mercado; promover la eliminación de
restricciones innecesarias a la competencia y libre concurrencia del mercado;
facilitar la cooperación técnica y el intercambio de experiencias, y otros que
sean afines a las funciones de cada autoridad de competencia. Cuando sea el
caso, estos acuerdos o convenios deberán prever los mecanismos adecuados para
resguardar la información confidencial que sea intercambiada, conforme a la
normativa vigente aplicable a la materia.
La información confidencial solo podrá ser utilizada para los fines para
los cuales fue solicitada, en los términos de los acuerdos suscritos por las
autoridades partes del convenio con estricto apego a la protección de la
información confidencial entregada o recibida. Los funcionarios de las
autoridades de competencia que incumplan este deber serán sancionados conforme
a lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 de esta ley y la normativa
vigente aplicable.
Se autoriza a las autoridades de competencia para que suscriban entre sí
y con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero, los
acuerdos o convenios de cooperación, incluyendo los relativos al intercambio de
información, con el fin de apoyar el cumplimiento de las funciones que
establece la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26- Programas de cumplimiento voluntario
Cada autoridad de competencia promoverá que los agentes económicos suscriban
programas de cumplimiento voluntario en materia de competencia. Para ello, podrán
emitir guías en las que especifiquen los elementos que deberían contener estos
programas.
Al aplicar los criterios de ponderación de las sanciones del artículo
120 de esta ley, la autoridad de competencia podrá considerar en la
intencionalidad, si el infractor demuestra haber adoptado de previo al inicio
de la investigación un programa de cumplimiento que reúna los requisitos que se
determinen reglamentariamente, así como haber cesado la práctica ilícita.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27- Difusión y publicación
Cada autoridad de competencia pondrá a disposición del público, de
manera pronta y oportuna, y en el medio que determine pertinente, sus
resoluciones firmes, acuerdos, estudios de mercado y recomendaciones,
criterios, opiniones y guías, así como las decisiones y motivaciones brindadas
por las entidades públicas, que se aparten de sus opiniones y recomendaciones.
Dichas publicaciones se realizarán en resguardo de la información confidencial
a la que se tuvo acceso.
Ficha articulo
TÍTULO III
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SECCIÓN I
GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 28- Objeto del procedimiento especial Cada autoridad de
competencia investigará, instruirá y sancionará, conforme al procedimiento
especial establecido en el presente capítulo, las posibles prácticas monopolísticas,
concentraciones ilícitas y demás infracciones establecidas en la Ley N.° 7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994 y sus reglamentos; en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo referente al régimen sectorial
de competencia, y en la presente ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29- Principios generales
El procedimiento especial se regirá por el respeto a los principios que
informan el debido proceso, así como a los principios de celeridad, oralidad,
simplicidad, informalismo, verdad real, impulso de oficio, imparcialidad,
transparencia, no discriminación y buena fe.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30- Etapas e inicio del procedimiento especial
El procedimiento especial comprenderá tres etapas: investigación
preliminar, instrucción y decisión. Este podrá iniciar, de oficio, por el
encargado de investigaciones del Órgano Técnico, ya sea a iniciativa propia o
del Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, o bien, por
denuncia. La denuncia podrá ser interpuesta por cualquier persona física o
jurídica, sea o no agraviada por el hecho denunciado.
Toda entidad pública, estatal o no estatal, deberá denunciar ante la
autoridad de competencia correspondiente las prácticas contrarias a la
competencia que lleguen a conocer con motivo del ejercicio de sus funciones,
tipificadas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus
reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31- Denuncia
La denuncia deberá dirigirse al Órgano Técnico de la autoridad de
competencia correspondiente. Esta podrá formularse por escrito y deberá estar
firmada por el denunciante. De ser necesario, deberá acompañarse de la
personería jurídica correspondiente en la que consten las facultades de representación
del firmante.
Asimismo, el denunciante podrá apersonarse ante el Órgano Técnico correspondiente
o ante cualquier otra oficina habilitada al efecto y realizar la denuncia de
manera verbal, de la que se levantará un acta que contenga los requisitos
indicados en el artículo 32 sobre requisitos de la denuncia. Esta acta deberá
ser firmada por el denunciante y el funcionario que reciba la denuncia.
Cuando la denuncia sea interpuesta ante cualquier otro ente u órgano de
la Administración Pública, el funcionario que reciba la denuncia deberá
señalar, tanto en el original como en el documento de recibido, el nombre
completo del funcionario, el número de cédula, la fecha y hora exacta de
recibido, la oficina que brinde el recibido, el número de folios que componen
la denuncia y una descripción de los documentos que componen la denuncia. El
ente y órgano que lo reciba deberá remitirla en un plazo no mayor de cinco días
hábiles al Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, en
cuyo caso la denuncia se tendrá por interpuesta el día que sea recibida por el
Órgano Técnico respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32- Requisitos de la denuncia
La denuncia deberá contener los siguientes elementos:
a) El nombre del denunciante y su domicilio.
b) El agente económico denunciado y los datos para ubicarlo.
c) Una relación sucinta de los hechos o los actos denunciados, que estén
relacionados con posibles infracciones tipificadas en la presente ley y en la Ley
N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20
de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.
d) Pretensión de la denuncia.
e) Las pruebas que obren en su poder.
f) Las manifestaciones adicionales de hecho o de derecho que desee
formular.
g) Indicación sobre el lugar o medio para recibir notificaciones.
h) Señalamiento de si desea o no ser notificado de las restantes
actuaciones dentro del procedimiento especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33- Denuncia defectuosa
En caso de que la denuncia omita alguno de los requisitos establecidos o
cuando sea imprecisa, de manera que se haga imposible establecer el hecho que
la motiva o identificar al agente económico contra quien se dirige, el
encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente prevendrá al
denunciante dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de su recepción.
Para ello, le otorgará un plazo de cinco días hábiles para que corrija o
subsane los defectos.
La omisión del denunciante de cumplir con lo prevenido dará lugar al
rechazo de plano de la denuncia presentada, sin perjuicio de la posibilidad de
proceder de oficio en caso de que el encargado de investigaciones del Órgano
Técnico correspondiente así lo estime oportuno, una vez valorados los restantes
elementos de la denuncia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34- Conocimiento de la denuncia
Una vez presentada la denuncia en forma, el encargado de investigaciones
del Órgano Técnico correspondiente, dentro de un plazo de diez días hábiles y mediante
resolución motivada, deberá adoptar alguna de las siguientes decisiones:
a) Rechazar de plano la denuncia, en caso de que sea abiertamente extemporánea,
impertinente o improcedente.
b) Dar inicio a la etapa de investigación preliminar sobre los hechos denunciados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35- Notificaciones
El auto de inicio se deberá comunicar a las partes; en caso de que sea
una persona jurídica, deberá ser realizada en el domicilio social establecido
por el Registro Mercantil, salvo que esta haya señalado a la Administración su
interés de recibir las notificaciones por otro medio.
En caso de que el denunciado no cuente con un domicilio social o
permanecieran cerrados, fueran imprecisos, inciertos o inexistentes, la primera
notificación deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:
a) Oficinas administrativas o en el establecimiento comercial, con una
persona mayor de edad debidamente identificada.
b) En el domicilio contractual, en el domicilio real, registral o con su
agente residente, cuando ello proceda. En este último caso, la notificación
será practicada en la oficina que tenga abierta para tal efecto. Si la persona
jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la
actuación efectuada a uno solo de sus representantes.
Para la notificación de personas físicas, esta se realizará de forma
personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en la residencia o lugar de
trabajo, en el domicilio contractual, la casa de habitación o el domicilio real
o registral por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.
Las posteriores notificaciones deberán ser realizadas en el lugar o
medio indicado por este.
En lo no dispuesto en el presente artículo aplicará de forma supletoria
lo contemplado en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de
2 de mayo de 1978 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8687, Notificaciones
Judiciales, de 4 de diciembre de 2008 y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36- Suspensión de plazos
Los plazos máximos para resolver el procedimiento especial, previstos en
la presente ley, se podrán suspender hasta por un máximo de tres meses mediante
resolución motivada, cuando se requiera documentación u otros elementos de
juicio necesarios a cualquier interesado, terceros, u otros entes u órganos de
la Administración Pública o autoridades de competencia de otros países, si al
momento de la terminación del plazo otorgado al efecto dicha información no
hubiese sido recibida.
En el caso de que una autoridad judicial competente dicte una resolución
que ordene la suspensión del procedimiento especial, será por el plazo que esta
defina. La existencia de un proceso judicial en sede penal en curso, del que no
pueda prescindirse para dictar la resolución o que condicione directamente el
contenido de esta, determinará la suspensión del curso de las actuaciones
mientras este no sea resuelto.
La resolución sobre la suspensión será adoptada por el encargado de la
etapa correspondiente y deberá ser notificada a los interesados. Contra dicha
resolución no cabrá recurso alguno en vía administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37- Medidas cautelares
En cualquier momento de cada etapa del procedimiento especial, el órgano
respectivo podrá dictar, de oficio o por solicitud del denunciante o de
terceros interesados, las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger
y garantizar, provisionalmente, el objeto del procedimiento especial y la
efectividad de la posible resolución. Contra lo que se resuelva cabrán los
recursos que se establecen en los artículos 59 y 60 de la presente ley.
Para la imposición de medidas cautelares se deberán demostrar los
presupuestos y aplicar el procedimiento establecido en la Ley N.° 8508, Código
Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006 y sus reglamentos.
Ficha articulo
SECCIÓN II
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
ARTÍCULO 38- Propósito y duración
La etapa de investigación preliminar tiene como propósito determinar si
concurren, o no, los elementos y las condiciones que ameriten que se inicie la
etapa de instrucción del procedimiento especial.
Esta etapa tendrá una duración máxima de doce meses y podrá ser ampliada
hasta por seis meses adicionales, por una única vez y de manera motivada. Lo
anterior, cuando en un expediente se investiguen varias conductas
anticompetitivas o cuando se requiera el análisis de varios mercados
relevantes.
La investigación preliminar tendrá carácter confidencial y será dirigida
por el encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente, o por
aquellos funcionarios en que este delegue dichas labores de investigación.
En la etapa de investigación preliminar, el Órgano Superior respectivo
no tendrá ninguna participación ni injerencia en la tramitación realizada por
el encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente, en aras de
garantizar la independencia y transparencia de lo actuado en esta etapa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39- Inicio de la etapa de investigación preliminar
El encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente dará
inicio a la etapa de investigación preliminar. Se encargará de reunir, asegurar
y ordenar las pruebas y demás antecedentes necesarios para determinar la
procedencia, o no, del inicio de la etapa de instrucción. Para esto, podrá
utilizar todos los mecanismos de recolección de información y pruebas
autorizados por ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40- Recomendación de inicio de la etapa de instrucción
Cuando el encargado de investigaciones del Órgano Técnico
correspondiente estime que los elementos de prueba recabados durante la
investigación preliminar son suficientes para el inicio de la etapa de
instrucción, así lo recomendará al encargado de instrucción. Junto con su
recomendación, remitirá el informe respectivo que incorporará los resultados de
la investigación preliminar, así como el expediente completo de la
investigación preliminar.
El expediente deberá contener la especificación de las conductas
presuntamente cometidas por el agente económico investigado, la totalidad de la
prueba ofrecida por el denunciante, si la hay, y la prueba recabada en la
investigación preliminar.
Asimismo, deberá contener la indicación completa y detallada de aquella
prueba ofrecida que deba ser evacuada posteriormente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41- Desestimación
Cuando el encargado de investigaciones estime que los elementos de
prueba recabados durante la investigación preliminar son insuficientes para el
inicio de la etapa de instrucción, desestimará el caso mediante resolución
motivada. Contra esta resolución cabrá el recurso al que se refiere el artículo
60 de la presente ley.
Ficha articulo
SECCIÓN III
ETAPA DE INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 42- Propósito y duración
La etapa de instrucción tiene como propósito ordenar todas las
actuaciones necesarias para preparar el procedimiento especial para la etapa
decisoria, de manera que el expediente esté listo y saneado para la
comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior. Para esto, corresponderá
en esta etapa realizar el traslado de cargos; admitir o rechazar la prueba que
ofrezcan las partes, así como gestionar la prueba que se estime necesaria,
cuando de los argumentos de las partes en su escrito de defensa así lo
requieran.
Esta etapa tendrá una duración máxima de diez meses. Cuando proceda la modificación
o ampliación de los hechos y cargos trasladados, el plazo de esta etapa podrá
ser ampliado hasta por seis meses adicionales, por una única vez y de manera
motivada.
El Órgano Superior no tendrá ninguna participación ni injerencia en la
tramitación realizada por el Órgano Instructor, en aras de garantizar la
independencia y transparencia en lo actuado en esta etapa.
Lo actuado por el Órgano Instructor no prejuzgará el fondo del asunto,
ya que no le compete pronunciarse ni emitir ninguna conclusión sobre el fondo
del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43- Valoración del inicio de la etapa de instrucción
Dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del informe del
encargado de investigaciones del Órgano Técnico correspondiente, el encargado
de instrucción determinará, mediante resolución motivada, si acuerda el inicio
de la etapa de instrucción del procedimiento especial o si rechaza su inicio y
ordena el archivo del expediente.
Procederá el inicio de la etapa de instrucción, cuando el encargado de
la instrucción de la autoridad de competencia correspondiente estime que la
investigación preliminar proporciona fundamento suficiente, debido a la
existencia de elementos que hagan probable la responsabilidad del agente o los
agentes económicos investigados.
La admisión y el rechazo podrá ser total o parcial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44- Auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de
cargos
El auto de inicio de la etapa de instrucción será emitido por el encargado
de instrucción y deberá contener el traslado de cargos, que incluirá:
a) Identificación de los agentes económicos presuntamente responsables
y, en caso de que proceda, de las personas físicas contra quienes se formula el
traslado de cargos.
b) Relación precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen
y su calificación legal específica.
c) Indicación expresa de las sanciones que podrían corresponder, en caso
de demostrarse la procedencia de los cargos.
d) Fundamentación del traslado de cargos, con referencia expresa a las pruebas
existentes que lo motivan. En caso de que se refiera a una práctica monopolística
relativa o a una concentración ilícita, la fundamentación deberá necesariamente
incluir una identificación del mercado o de los mercados relevantes presuntamente
afectados, así como los posibles efectos anticompetitivos específicos que se le
atribuyen a la conducta investigada.
e) Las medidas cautelares, si las hubiera.
Adicionalmente, el auto de inicio deberá contener indicación expresa de:
1) El derecho que les asiste a las partes de acceder al expediente administrativo,
con indicación de las piezas que contiene.
2) El derecho a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y
otras personas calificadas, bajo su propio costo.
3) El derecho a formular alegaciones de defensa y ofrecer prueba de
descargo, debiendo hacerlo por escrito dentro de un plazo de sesenta días
hábiles, sin que su silencio se interprete como una admisión de los cargos. En
su escrito de defensa, las partes deberán oponer las excepciones previas y de
fondo o los incidentes que correspondan. Las excepciones previas que podrán
alegar las partes son: incompetencia,
falta de integración de la litisconsorcio necesaria, prejudicialidad, litispendencia,
caducidad, prescripción y cosa juzgada.
4) El derecho a recurrir el auto que ordena el inicio de la etapa de
instrucción, con indicación expresa del plazo para ello.
5) Prevención del deber del interesado de señalar lugar para recibir notificaciones,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del auto de
inicio.
6) Nombramiento del funcionario o de los funcionarios que conformarán el
Órgano Instructor para el caso respectivo, así como, en caso de requerirse, de aquel
personal técnico que lo asesorará durante la etapa de instrucción. Lo anterior para
efectos de eventuales recusaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45- Comunicación a las partes del auto de inicio de la etapa de
instrucción y traslado de cargos
El encargado de instrucción del Órgano Técnico respectivo deberá
comunicar a las partes el auto de inicio de la etapa de instrucción y el
traslado de cargos, dentro de los diez días hábiles siguientes a su dictado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46- Ampliación y modificación del auto de inicio de la etapa de
instrucción y traslado de cargos
Una vez notificada a las partes la comunicación referida en el artículo
anterior, el auto de inicio de la etapa de instrucción podrá sermodificado en
cualquiermomento, por una única vez y hasta antes de celebrarse la
comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior. En la modificación podrán
agregarse nuevos hechos, ampliarse los cargos, variarse la calificación legal
atribuida a estos y, en general, modificarse cualquier elemento de dicho auto.
El encargado de instrucción dispondrá que se realice el traslado
adicional a los agentes económicos investigados, para que, en un plazo idéntico
al otorgado inicialmente, presenten el escrito de defensa y aporten sus pruebas
de descargo.
La resolución que ordena la ampliación o modificación del auto de inicio
de la etapa de instrucción y traslado de cargos podrá ser recurrida, de
conformidad con el artículo 60 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47- Prueba admisible en la etapa de instrucción
Serán admisibles todos los medios de prueba permitidos por el derecho público,
aunque no sean admisibles por el derecho común. El Órgano Instructor gestionará
la prueba que considere pertinente o que le haya sido solicitada por las partes
en su escrito de defensa y que no hayan sido aportados con anterioridad.
Estos medios de prueba deberán ser tramitados por el Órgano Instructor
en un plazo de quince días hábiles, posteriores al recibo del escrito de
defensa. Se otorgará un plazo de quince días hábiles para aportar la
información solicitada, este plazo podrá ser ampliado por el mismo término, por
una única vez, cuando la complejidad de la información solicitada lo amerite.
Toda la prueba ofrecida por las partes en el escrito de defensa o
posterior a este, así como la que gestione el Órgano Instructor, deberá ser
incorporada al expediente, debidamente foliada y ordenada cronológicamente
conforme a su presentación.
El Órgano Instructor, de oficio o a petición de parte, podrá requerir o
admitir la declaración testimonial de toda persona que haya tenido
participación, directa o indirecta, en la conducta investigada, bajo el
apercibimiento de que se podrá traer con auxilio de la fuerza pública. De igual
forma, podrá requerir o admitir la declaración de testigos-peritos y de
testigos-funcionarios, incluidos quienes participaron en la etapa de
investigación preliminar, que se regirán por las reglas de la prueba
testimonial, sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos técnicos
y de apreciación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48- Audiencia preparatoria
El Órgano Instructor realizará una audiencia preparatoria oral y privada
con las partes involucradas. Esto con el propósito de preparar el expediente
para la comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior, y revisar el
procedimiento especial a efectos de su saneamiento y que quede presentada u
ofrecida toda la prueba, en debida forma.
Dicha audiencia deberá ser convocada con al menos quince días hábiles de
antelación. La no asistencia de alguna de las partes, cuando la citación le ha
sido debidamente notificada, no impedirá la realización de la audiencia
preparatoria.
De lo actuado en la audiencia preparatoria se levantará un acta sucinta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49- Diligencias de saneamiento del procedimiento especial durante
la audiencia preparatoria
En la audiencia preparatoria, el Órgano Instructor llevará a cabo las
siguientes diligencias:
a) Verificará que las partes o sus representantes estén debidamente acreditados.
b) Se pronunciará sobre la participación de las partes, coadyuvantes y terceros
interesados. Contra la denegatoria de participación de alguno de ellos procederá
únicamente recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto y resuelto de
forma oral en la misma audiencia.
c) Revisará el procedimiento especial a efectos de su saneamiento,
cuando sea necesario, para lo que deberá resolver:
i) Toda clase de nulidades procesales, así como las demás cuestiones que
resulten no atinentes al objeto del procedimiento especial.
ii) Las excepciones previas indicadas en el artículo 44 de la presente
ley, que se interpongan por el agente económico investigado, de forma
interlocutoria. Lo anterior, sin perjuicio de que sean analizadas nuevamente
por parte del Órgano Superior con el dictado de la resolución final.
En caso de que el Órgano Instructor acoja alguna excepción o incidencia
que le ponga término o fin al procedimiento especial, así lo determinará y
contra dicha resolución cabrá recurso de apelación ante el encargado del Órgano
Técnico, que podrá interponerse en los plazos a los que se refiere el artículo
61 de la presente ley.
De ser necesaria alguna subsanación del procedimiento especial, el
Órgano Instructor suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a quince días
hábiles, por una única vez. Lo anterior a efectos de realizar las gestiones
necesarias con el fin de evitar alguna violación al derecho de defensa.
La nueva convocatoria se notificará con al menos cinco días hábiles de
antelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50- Diligencias de ofrecimiento y admisión de pruebas durante
la audiencia preparatoria
Durante la audiencia preparatoria, el Órgano Instructor deberá
pronunciarse sobre la procedencia y la admisión de la prueba que conste en el
expediente y aquella que las partes ofrezcan en la audiencia preparatoria,
debiendo admitir la que proceda y rechazar la que sea evidentemente
impertinente o inconducente, disponiendo además sobre el diligenciamiento
correspondiente. La denegatoria de la procedencia y la admisión de alguna
prueba tendrá únicamente recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto y
resuelto de forma oral, durante la misma audiencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51- Traslado del expediente al Órgano Superior
El Órgano Instructor deberá trasladar el expediente al Órgano Superior
de la autoridad de competencia correspondiente, dentro de un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia preparatoria.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
ETAPA DECISORIA
ARTÍCULO 52- Propósito y duración
La etapa decisoria tiene como propósito realizar la comparecencia oral y
privada, para recibir los alegatos de defensa, evacuar la prueba que así lo
requiera, escuchar la formulación de conclusiones y emitir la resolución final.
Esta etapa tendrá una duración máxima de siete meses. Este plazo podrá
ser ampliado hasta por un mes adicional, por una única vez, cuando proceda la evacuación
de prueba para mejor resolver.
La etapa decisoria estará a cargo del Órgano Superior de la autoridad de
competencia correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53- Citación a la comparecencia oral y privada ante el órgano superior
Una vez recibido el expediente, el Órgano Superior tendrá un plazo de
sesenta días hábiles para preparar la comparecencia oral y privada y citar a
las partes.
Dicha citación se realizará con al menos quince días hábiles de
antelación.
Le corresponderá realizar las citaciones de los testigos, los peritos y
los funcionarios que hayan sido admitidos en la audiencia preparatoria, en un
plazo de al menos quince días hábiles de antelación a la comparecencia oral y
privada. El diligenciamiento de las citaciones estará a cargo de la parte
interesada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54- Comparecencia oral y privada
Durante la comparecencia oral y privada se evacuará la prueba ante el
Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, con la
asistencia de los agentes económicos denunciados y, de haberlo, con los
denunciantes y coadyuvantes o terceros interesados, sin que su inasistencia
impida la realización de la comparecencia, cuando la citación le haya sido
debidamente notificada.
El Órgano Superior contará con el personal profesional y técnico que
requiera para la realización de la comparecencia, respetando la independencia
entre etapas del procedimiento especial definido en esta ley. Quien participe
en la audiencia estará obligado por el deber de confidencialidad, establecido
en el artículo 113 de la presente ley.
Para los fines de la recepción de la prueba, el Órgano Superior tendrá
las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55- Diligencias a realizar en la comparecencia oral y privada Durante
la comparecencia oral y privada, el Órgano Superior seguirá las siguientes
pautas:
a) Verificará que las partes o sus representantes estén debidamente acreditados.
b) Dará espacio, a petición de parte, para que puedan revisar el
expediente por el tiempo que determine conveniente.
c) Dará la palabra de manera sucesiva y, en este orden, al denunciante, coadyuvantes,
terceros interesados y a las partes investigadas, para que formulen sus
alegatos de forma verbal, por el tiempo que determine conveniente.
d) Recibirá la prueba documental, previamente admitida en la audiencia preparatoria,
que aporten los interesados en el acto.
e) Recibirá la prueba confesional, testimonial o pericial en el mismo
orden de presentación establecido en el inciso c) anterior. Las preguntas las
formulará inicialmente quien ofreció la prueba y, posteriormente, se dará oportunidad
de repreguntar a las demás partes y coadyuvantes, y finalmente a los miembros
del Órgano Superior.
f) Concluida la evacuación de la prueba, el Órgano Superior
correspondiente dará a las partes y coadyuvantes la palabra para que formulen
sus conclusiones sucintas, en el mismo orden indicado en el inciso c) anterior.
El Órgano Superior otorgará a los interesados, si así lo solicitan, un
plazo hasta de diez días hábiles para ampliar sus conclusiones por escrito.
Vencido este plazo, el expediente estará listo para el dictado de la resolución
final.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56- Prueba para mejor resolver
Durante la comparecencia oral y privada, el Órgano Superior podrá
ordenar, de oficio o a petición de parte y por una única vez, la recepción de
nuevas pruebas o ampliar las incorporadas; lo anterior, cuando lo considere
absolutamente necesario. Para ello, procederá a citar a las partes en un plazo
de diez días hábiles para la realización de una nueva comparecencia oral y
privada, que se limitará al examen de los nuevos elementos de apreciación.
Dicha prueba será evacuada y valorada por el Órgano Superior, aun cuando alguna
de las partes no asista a la comparecencia, siempre que la citación le haya
sido debidamente notificada.
La denegatoria del ofrecimiento y admisión de prueba para mejor
resolver, que haya sido solicitada, por una parte, tendrá únicamente recurso de
reposición o reconsideración, que deberá ser interpuesto durante la audiencia
de forma oral y será resuelto por el Órgano Superior, durante la misma
comparecencia y de la misma forma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57- Resolución final
El Órgano Superior dictará la resolución final dentro de los sesenta
días hábiles, contado a partir de la conclusión de la comparecencia oral y
privada. Cuando resulte procedente, impondrá las medidas y sanciones que
correspondan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58- Subsanación de actuaciones y reposición de plazos Previo al
dictado del acto final, el Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente deberá revisar las actuaciones del procedimiento especial. En
caso de encontrar alguna omisión o infracción a las normas procedimentales, que
sea capaz de causar nulidad absoluta, indefensión a las partes o quebranto del
principio de verdad real, deberá devolver los autos al estado que corresponda.
En la resolución respectiva se ordenará el saneamiento del procedimiento
especial, con la reposición de plazos que proceda.
Ficha articulo
SECCIÓN V
RECURSOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ARTÍCULO 59- Recursos contra los actos del órgano superior de cada autoridad
de competencia
Cabrá el recurso de reposición o reconsideración, únicamente contra los
siguientes actos del Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente:
a) La resolución que resuelve sobre una solicitud de terminación
anticipada.
b) La resolución final del procedimiento especial.
c) La resolución que establezca la necesidad de rendirse una garantía de
tipo económico, según el artículo 78 de la presente ley.
d) La resolución que resuelva una medida cautelar.
e) La resolución que se pronuncia sobre el carácter de confidencialidad
de las piezas del expediente.
f) Las solicitudes de información.
El plazo para interponer el recurso contra las resoluciones indicadas en
los incisos a), b) y d) será de quince días hábiles, contado a partir del día
hábil siguiente a la última comunicación del acto. En los demás casos, el plazo
será de tres días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la última
comunicación del acto. Todos los recursos deberán ser resueltos por el Órgano
Superior, en un plazo máximo de quince días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60- Recursos contra actos emitidos por los encargados de investigaciones
e instrucción del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia
Cabrá el recurso de revocatoria únicamente contra los siguientes actos
que emitan los encargados de las investigaciones e instrucción del Órgano
Técnico de la autoridad de competencia correspondiente:
a) La resolución que se pronuncia sobre el carácter de confidencialidad
de las piezas del expediente.
b) Las solicitudes de información.
Contra los siguientes actos que emitan los encargados de investigaciones
e instrucción del Órgano Técnico de la autoridad de competencia
correspondiente, cabrá únicamente recurso de apelación ante el encargado del
Órgano Técnico respectivo:
1) La resolución que resuelva una medida cautelar.
2) La resolución que ordena el inicio de la etapa de instrucción y el
traslado de cargos.
3) La resolución que ordena la ampliación o modificación del auto de
inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos.
4) La resolución que rechace la denuncia en términos del inciso a) del
artículo 34.
5) La desestimación.
El plazo para interponer el recurso contra las resoluciones indicadas en
los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) será de quince días hábiles, contado a partir
del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. En los demás casos,
será de tres días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la última
comunicación del acto. Los recursos deberán ser resueltos en un plazo máximo de
quince días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61- Recursos contra actos emitidos por el órgano instructor de cada
autoridad de competencia Cabrá únicamente el recurso de revocatoria contra los
siguientes actos del Órgano Instructor del Órgano Técnico de cada autoridad de
competencia:
a) La resolución que se pronuncia sobre el carácter de confidencialidad
de las piezas del expediente.
b) Las solicitudes de información.
El plazo para presentar los recursos contra los actos indicados en los
incisos a) y b) será de tres días hábiles, contado a partir del día hábil
siguiente a la última comunicación del acto. Los recursos deberán ser resueltos
en un plazo máximo de quince días hábiles.
Cabrá el recurso de apelación ante el encargado del Órgano Técnico
respectivo, únicamente contra las resoluciones del Órgano Instructor que acojan
excepciones o incidencias que pongan término al procedimiento especial y la que
resuelve sobre una medida cautelar. El plazo para interponer este recurso será
de quince días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la
finalización de la audiencia preparatoria. Este recurso deberá ser resuelto en
un plazo máximo de quince días hábiles.
Contra la resolución que deniega la participación de algún coadyuvante o
tercero interesado, así como de aquella que rechaza el ofrecimiento y la
admisión de prueba que se dicte por parte del Órgano Instructor, durante la
audiencia preparatoria, cabrá únicamente recurso de revocatoria, que deberá
interponerse por la parte afectada y resolverse de forma verbal durante dicha
audiencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62- Ejecutoriedad de las resoluciones
La interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución
del acto impugnado, salvo que así lo disponga una autoridad judicial.
A petición del interesado, el órgano encargado de la respectiva etapa del
procedimiento especial podrá suspender la ejecución del acto de forma excepcional,
para evitar daños graves y de difícil o imposible reparación.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SUMARIO
ARTÍCULO 63- Procedencia del procedimiento sumario
Aquellas infracciones cuya verificación sea de mera constatación se
investigarán y sancionarán por medio del procedimiento sumario previsto en los
artículos 320, siguientes y concordantes de la Ley N. ° 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64- Conducción del procedimiento sumario
El procedimiento sumario será conducido por el Órgano Director designado
al efecto por el Órgano Superior de cada autoridad de competencia
correspondiente, que podrá ser asistido por el personal técnico y profesional
que requiera. El Órgano Superior dictará la resolución final y, cuando sea
procedente, impondrá las medidas y sanciones que correspondan.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SECCIÓN I
TERMINACIÓN POR IMPROCEDENCIA MANIFIESTA
ARTÍCULO 65- Procedencia
En cualquier momento durante la etapa decisoria del procedimiento
especial, si como resultado de las gestiones realizadas, de oficio o a petición
de parte, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
determina que el auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos
es evidente y manifiestamente improcedente o infundado, podrá terminar,
mediante resolución motivada, anticipadamente el procedimiento especial y
ordenar el archivo del expediente sin imposición de sanción alguna y sin
necesidad de ofrecimiento de compromisos por parte de los agentes económicos
investigados.
Ficha articulo
SECCIÓN II
TERMINACIÓN ANTICIPADA CON RECONOCIMIENTO
DE COMISIÓN DE INFRACCIÓN
ARTÍCULO 66- Solicitud de terminación anticipada del procedimiento
especial con reconocimiento de comisión de la infracción
El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá poner fin al procedimiento
especial de forma anticipada, en aquellos casos en los que un agente económico
investigado por prácticas monopolísticas absolutas reconozca su participación
en la conducta ilícita y su consiguiente responsabilidad, contribuyendo a
agilizar el procedimiento especial y la adopción de la resolución respectiva
por parte de la autoridad de competencia correspondiente. La propuesta de
terminación anticipada surtirá efecto únicamente para el agente económico o
persona física que la haya solicitado.
El plazo del procedimiento especial se suspenderá desde la interposición
de la solicitud hasta su resolución definitiva por parte del Órgano Superior correspondiente.
La resolución sobre la suspensión será adoptada por el Órgano Superior y deberá
ser notificada a las partes.
Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno en vía administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67- Contenido de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento
especial con reconocimiento de comisión de la infracción
En el supuesto del artículo anterior, el agente económico investigado
podrá presentar la solicitud de terminación anticipada del procedimiento
especial con reconocimiento de comisión de la infracción, que al menos deberá
contener:
a) El reconocimiento expreso de la responsabilidad en la infracción
investigada, en los términos descritos en el auto de inicio de la etapa de
instrucción y traslado de cargos, incluyendo, además, una descripción del papel
desempeñado en la infracción investigada y la duración de su participación en
esta.
b) La confirmación de que ha sido informado de que, en caso de aceptarse
la solicitud, se impondrá una sanción en su contra, en los términos y montos previstos
en los artículos 118 y 119 de la presente ley.
c) Que se compromete a cooperar en la tramitación del procedimiento especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68- Tramitación de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento
especial con reconocimiento de comisión de la infracción
La solicitud a la que se refieren los artículos 66 y 67 podrá ser
presentada desde el inicio de la etapa de instrucción, en cualquier momento
antes del inicio de la comparecencia oral y privada, ante el Órgano Superior de
la respectiva autoridad de competencia, al que corresponderá resolverla en un
plazo de treinta días hábiles.
En caso de que la propuesta se presente ante otro órgano de la autoridad
de competencia correspondiente, este deberá remitirla al Órgano Superior, sin
mayor trámite, en el plazo máximo de tres días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69- Efectos de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento
especial con reconocimiento de comisión de la infracción
En caso de aceptarse la solicitud de terminación en los términos antes indicados,
el Órgano Superior impondrá una multa cuyo monto será reducido en un diez por
ciento (10%) del que le correspondería para la infracción investigada.
Lo anterior sin perjuicio de las medidas correctivas que procedan
conforme a la ley.
En caso de rechazo por incumplimiento de las condiciones establecidas en
los artículos 67 y 68 de esta ley, la solicitud no surtirá efecto alguno en el procedimiento
especial, por lo que el reconocimiento de responsabilidad no podrá ser
considerado una confesión y la información intercambiada durante su trámite no
podrá ser utilizada en contra de los agentes económicos investigados.
Ficha articulo
SECCIÓN III
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL CON
OFRECIMIENTO DE COMPROMISOS
ARTÍCULO 70- Solicitud de terminación anticipada del procedimiento
especial con ofrecimiento de compromisos
El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá poner fin al procedimiento
especial de forma anticipada, en aquellos casos en que los agentes económicos
investigados por prácticas monopolísticas relativas lo soliciten y ofrezcan
compromisos de eliminar la conducta y contrarrestar sus efectos. Esta solicitud
no implicará la aceptación de una conducta ilegal. El plazo del procedimiento
especial se suspenderá desde la interposición de la solicitud hasta su
resolución definitiva por parte del Órgano Superior correspondiente. La resolución
sobre la suspensión será adoptada por el Órgano Superior y deberá ser
notificada a los interesados. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno en
vía administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71- Contenido de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento
especial con ofrecimiento de compromisos
La solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento
de compromisos deberá contener el compromiso expreso de suprimir los hechos
comprendidos en el auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos
así como de tomar medidas para que, cuando corresponda, se contrarresten sus
posibles efectos anticompetitivos, debiendo indicar la forma y el plazo para su
implementación.
La propuesta deberá incluir la forma en cómo se pretende garantizar el cumplimiento
de lo ofrecido, indicando el tipo de garantía y las demás condiciones que
regirán su cumplimiento.
En los procedimientos en los que intervenga más de una parte, la
propuesta de terminación anticipada deberá ser presentada por todos los agentes
económicos y personas físicas investigados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72- Tramitación de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento
especial con ofrecimiento de compromisos
La solicitud de terminación anticipada con ofrecimiento de compromisos
podrá ser presentada desde el inicio de la etapa de instrucción, en cualquier
momento antes del inicio de la comparecencia oral y privada, ante el Órgano
Superior de la respectiva autoridad de competencia, a quien corresponderá
resolverla dentro de un plazo de treinta días hábiles a partir de su recibo.
En caso de que la propuesta se presente ante otro órgano de la autoridad
de competencia, este deberá remitirla al Órgano Superior de la respectiva
autoridad de competencia, sin mayor trámite, en un plazo máximo de tres días
hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73- Traslado al denunciante
El Órgano Superior de cada autoridad de competencia trasladará una
versión no confidencial de la propuesta de terminación anticipada del
procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos al denunciante, si lo
hubiera, para que en un plazo de cinco días hábiles haga las manifestaciones
que considere convenientes.
Para terminar anticipadamente el procedimiento especial no se requerirá
la aprobación o consentimiento del denunciante. Sin embargo, las
manifestaciones que este formule serán consideradas por el Órgano Superior correspondiente
al adoptar el acuerdo respectivo y deberá referirse expresamente a estas consideraciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74- Valoración de la propuesta de terminación anticipada del procedimiento
especial con ofrecimiento de compromisos
Al evaluar la propuesta de terminación anticipada del procedimiento
especial con ofrecimiento de compromisos que haya sido presentada, el Órgano
Superior respectivo deberá considerar los posibles efectos anticompetitivos que
se atribuyan a las conductas investigadas y la posibilidad de restablecer las condiciones
de competencia en el mercado.
Asimismo, deberá valorar si:
a) La propuesta de terminación anticipada del procedimiento especial con
ofrecimiento de compromisos por parte del agente económico investigado elimina las
conductas investigadas y sus posibles efectos anticompetitivos atribuibles a
las conductas investigadas.
b) Los compromisos ofrecidos pueden implementarse de manera rápida y efectiva.
c) La vigilancia del cumplimiento y de la efectividad de los compromisos
es viable y eficaz.
En todos los casos, deberá existir correspondencia entre los hechos
objeto del procedimiento especial según el auto de inicio de la etapa de
instrucción, los posibles efectos anticompetitivos atribuibles a las conductas
que se investigan y las condiciones que se establezcan al agente económico
investigado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75- Reuniones de coordinación
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá
celebrar, de oficio o a solicitud de parte, reuniones cuando considere
necesario aclarar los alcances de los compromisos ofrecidos, en cuyo caso se
levantará un acta que indique los principales temas tratados, que deberá ser
firmada por todos los participantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76- Decisión de la propuesta de terminación anticipada del procedimiento
especial con ofrecimiento de compromisos
Una vez valorada la propuesta de terminación anticipada del
procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos, el Órgano Superior de
la autoridad de competencia correspondiente podrá:
a) Aceptar la propuesta formulada por considerar que cumple adecuadamente
con los fines perseguidos por la presente ley, por la Ley N.° 7472, Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994
y sus reglamentos y por la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de
4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de
competencia.
b) Otorgar al solicitante un plazo hasta de treinta días hábiles para
presentar una segunda propuesta que corrija o amplíe los compromisos ofrecidos,
cuando considere que la propuesta no elimina la conducta investigada ni
contrarresta sus posibles efectos anticompetitivos, pero que estos podrían
resolverse mediante otros compromisos. De no presentarse la propuesta en el
plazo indicado, se tendrá por desistida la solicitud.
c) Rechazar la propuesta por considerar que la resolución anticipada del
caso no cumple con los fines de interés público o que no permite restablecer
las condiciones de competencia en el mercado, de conformidad con lo establecido
en la presente ley, en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, 4 de junio de 2008 y sus reglamentos,
en lo relativo al régimen sectorial de competencia.
En caso de haber solicitado una segunda propuesta de compromisos, el
Órgano Superior deberá resolver acerca de dichos compromisos dentro de un plazo
de treinta días hábiles.
Antes de dictar esta resolución, el Órgano Superior correspondiente
podrá solicitar aclaraciones sobre los compromisos ofrecidos.
En caso de rechazo de la solicitud de terminación anticipada, el Órgano
Superior de la respectiva autoridad de competencia devolverá el expediente al encargado
de la etapa en que se encontraba el procedimiento especial, para que continúe
con su tramitación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77- Contenido de la resolución que acoge la solicitud de terminación
anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos
La resolución que acoja la terminación anticipada del procedimiento
especial con ofrecimiento de compromisos contendrá al menos:
a) Indicación de las partes del procedimiento especial.
b) Resumen de los hechos por los cuales se inició el procedimiento especial,
así como los posibles efectos anticompetitivos que pueden preverse de las
conductas investigadas; lo anterior conforme a lo dispuesto en el auto de
inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos.
c) Descripción de las condiciones que deberá cumplir el agente económico
involucrado, con indicación de los respectivos plazos.
d) Indicación de la forma en cómo se verificará el cumplimiento de las condiciones,
incluyendo, de ser necesario, los reportes y la información que deberá
presentar el agente económico involucrado para esos efectos.
e) Si fuera el caso, el tipo de garantía, el monto y el plazo que deberá
rendir el agente económico investigado y el plazo para constituirla.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78- Garantías
Para asegurar el cumplimiento de los compromisos que adquiere el agente económico
investigado, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
podrá solicitar la rendición de una garantía de tipo económico, a la orden de
dicha autoridad. En ningún caso el monto de la garantía será superior a la
multa máxima prevista para la conducta a que se refieren los compromisos ofrecidos.
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
determinará el lapso durante el que deberán mantener las garantías ofrecidas,
que no podrá ser mayor al establecido para el cumplimiento de las condiciones
que se pretendan garantizar.
En caso de constatarse el incumplimiento de los compromisos asumidos, comprobado
mediante procedimiento especial, esta podrá ser ejecutada total o parcialmente
para el pago de la multa que corresponda.
Contra la resolución que establezca la necesidad de rendir una garantía
cabrá recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro de un plazo de
tres días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79- Publicación del acuerdo
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá ordenar
la publicación de un resumen del acuerdo que pone fin al procedimiento especial
en un diario de circulación nacional o la comunicación directa a quienes considere
conveniente, todo a costa del solicitante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80- Resolución basada en información falsa, incompleta o
inexacta
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá anular,
de oficio o a petición de parte, y sin más trámite, la decisión de terminar un
procedimiento especial de forma anticipada con determinados compromisos, si esta
se hubiera basado en información incompleta, inexacta o engañosa facilitada por
las partes, sin perjuicio de la multa que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81- Vigilancia del cumplimiento de los compromisos
La autoridad de competencia correspondiente vigilará la ejecución y el cumplimiento
de los compromisos previstos en este capítulo, pudiendo requerir del agente
económico involucrado, y de cualquier otro agente, los reportes y la documentación
adicional necesaria para tal efecto, en el momento en que lo estime conveniente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
INSPECCIÓN
ARTÍCULO 82- Inspección
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, de
oficio o a petición del Órgano Técnico respectivo, podrá solicitar
autorización, mediante resolución fundada, al Juzgado
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda para inspeccionar
establecimientos industriales, comerciales u otras propiedades muebles e
inmuebles; cuando esto sea necesario para recabar o evitar que se pierda o
destruya evidencia para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas
o relativas, tipificadas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y
en los artículos 53 y 54 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.
El Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda revisará que
la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente ley y,
de ser procedente, autorizará la realización de la inspección con los ajustes
que estime procedentes en relación con su alcance. En la autorización que al
efecto dicte, se señalará su finalidad y los lugares que serán objeto de la diligencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83- Procedencia de la inspección
La inspección procederá cuando concurran los siguientes supuestos:
a) Un procedimiento especial en curso para determinar la existencia de
una práctica monopolística absoluta o relativa, ya sea en fase de investigación
preliminar o de instrucción.
b) Indicios sobre la existencia de evidencia relevante para dicha investigación,
que esté en poder de uno o más agentes económicos, sean objeto o no de la
investigación.
c) Peligro de que, en ausencia de la inspección, dicha evidencia no pueda
ser incorporada a la investigación, incluyendo la posibilidad de su pérdida o
destrucción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84- Confidencialidad de la inspección
La existencia y el contenido de todas las actuaciones, la documentación
y los acuerdos que se tomen en relación con la diligencia de inspección serán confidenciales,
al menos hasta el momento de su realización. Una vez finalizada la diligencia,
la información será clasificada por el Órgano correspondiente, según la etapa
del procedimiento especial en la que se realice.
Todos los funcionarios que participen en la diligencia deberán
resguardar la confidencialidad sobre toda información que conozcan antes y en
el transcurso de la diligencia, de conformidad con la normativa vigente y
aplicable a la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 85- Alcances de la inspección
Durante la diligencia, el personal autorizado podrá exigir el acceso a
libros de contabilidad, documentos, contratos, correspondencia, archivos,
registros de visitas, agendas de trabajadores, correos electrónicos, respaldos
digitales de almacenamiento externo y cualquier otra información que conste en
documentos físicos o archivos electrónicos, independientemente del formato, el
tipo de archivo o dispositivo en el que esté almacenada; lo anterior, en la medida
en que se relacionen con el objeto de la investigación y estén comprendidos
dentro de la autorización judicial de la inspección.
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá
autorizar la participación de otros funcionarios cuya asistencia sea necesaria,
en razón de sus conocimientos técnicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86- Participación del agente económico en la inspección y entrevistas
Los encargados y el personal que labore en los lugares que sean objeto
de una inspección estarán obligados a someterse a la diligencia y a colaborar razonablemente,
absteniéndose de realizar cualquier acción que injustificadamente interfiera o
retrase la diligencia.
Asimismo, deberán proporcionar la información y los documentos que le
sean solicitados y que se relacionen con el objeto de la investigación, tal y
como se describe en la autorización judicial de la inspección. Para ello,
deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, libros, documentos,
dispositivos de almacenamiento, archiveros o cualquier otro bien y/o medio
físico o digital que pueda contener tal información.
Los funcionarios a cargo de la inspección estarán autorizados para
entrevistar y requerir información, en el acto, a cualquier trabajador,
representante, director o accionista que se encuentre presente durante la
visita, con el objeto de indagar sobre la existencia y ubicación de la
información y los documentos que sean pertinentes para la investigación. Todos
ellos deberán proporcionar cualquier información que sea útil para localizar la
información y documentación pertinente.
El agente económico o su representante legal tendrá derecho a estar
presente durante la diligencia de inspección y de formular, en el acto, las
observaciones que considere pertinentes sobre las actuaciones de la autoridad,
que deberán constar en el acta respectiva. Asimismo, tendrá derecho a contar
con asesoramiento legal durante la diligencia. La no presencia de los
representantes o asesores legales del agente económico durante la inspección no
impedirá la realización de esta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87- Ampliación de la inspección
Si durante la inspección surge sospecha razonable de que en cualesquiera
otros establecimientos industriales, comerciales u otras propiedades muebles e
1inmuebles se halla evidencia relevante para el objeto de la inspección, que
pueda servir para demostrar una práctica monopolística, el Órgano Superior de
la autoridad de competencia correspondiente podrá solicitar a la autoridad
judicial competente una ampliación de la autorización concedida, para que se
realice una inspección en dichos establecimientos o propiedades.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
CONTROL DE CONCENTRACIONES
SECCIÓN I
ANÁLISIS DE CONCENTRACIONES
ARTÍCULO 88- Concentración
Se entiende por concentración la fusión, la adquisición, la compraventa
del establecimiento mercantil, la alianza estratégica o cualquier otro acto o
contrato, en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones,
las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o
los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores,
clientes u otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí y que
resulten en la adquisición duradera del control económico por parte de uno de
ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo agente económico
bajo el control conjunto de dos o más agentes económicos, así como cualquier
transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes
entre sí.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89- Concentraciones sujetas a notificación previa
Deberán notificarse previamente a la Coprocom aquellas concentraciones
que, además de cumplir con los elementos de la definición del artículo 88 de la
presente ley, cumplan con los siguientes criterios de manera concurrente:
a) Que participen al menos dos agentes económicos que realicen o hayan
realizado actividades con incidencia en Costa Rica en cualquier momento durante
los dos períodos fiscales previos a la transacción.
(*)b) Que ya sea la
suma de las ventas brutas o la suma de los activos productivos en Costa Rica,
del conjunto de los agentes económicos involucrados en la transacción, hayan
alcanzado, durante el periodo fiscal anterior, montos iguales o superiores al
umbral establecido por la Coprocom, dentro del rango de treinta mil a sesenta
mil salarios base.
(*)c) Que individualmente, al menos dos de los agentes económicos
involucrados en la transacción, hayan generado ventas brutas o posean activos
productivos en Costa Rica durante el ejercicio fiscal anterior, por montos
iguales o superiores al umbral establecido por la Coprocom, dentro del rango de
mil quinientos a nueve mil salarios base.
Lo anterior aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen
dentro de un plazo de dos años y que en total superen los umbrales establecidos
en los incisos b) y c).
En los casos que se cumplan los supuestos señalados en este artículo,
todos los agentes económicos participantes en la concentración tendrán la
obligación de notificarla ante la Coprocom. No obstante, bastará con la
notificación realizada por cualquiera de ellos para liberarlos a todos de esta
obligación. Dicha notificación la deberán realizar en cualquier momento a
partir de que exista algún acto tendiente a concretar la concentración y hasta
antes de su ejecución en Costa Rica.
La Coprocom definirá los umbrales a aplicar mediante resolución
razonada, basada en los rangos establecidos en los incisos b) y c), la cantidad
de gestiones recibidas, el porcentaje de aprobación de concentraciones y la
adecuación a las directrices emitidas sobre este particular.
En el caso de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel),
requerirán notificación previa todas las concentraciones del mercado de las telecomunicaciones,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N.° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.
(*) (Nota de Sinalevi: mediante resolución COPROCOM 01-2019 de la Comisión para Promover la Competencia, del 19 de
noviembre de 2019, se indicó que para la aplicación efectiva e inmediata de la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y la
tutela del interés público, se determinan los umbrales establecidos en los
incisos b) y c) del artículo 89 de la Ley 9736, de la siguiente manera:
1) En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 89 de la Ley
9736 en treinta mil salarios base.
2) En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 89 de la Ley
9736 en mil quinientos salarios base.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 90- Necesidad e independencia del análisis de competencia
La autoridad de competencia correspondiente analizará la transacción considerando
las posibles consecuencias sobre la competencia y libre concurrencia en el
mercado. El control de concentraciones en materia de competencia será
independiente de las potestades que pueda tener otra entidad pública, en virtud
de las leyes que sean aplicables a la transacción; lo anterior, cuando los
agentes económicos involucrados cumplan con los criterios establecidos en este
capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91- Excepción del deber de notificación previa de
concentraciones Estarán exentas del deber de notificación previa las siguientes
operaciones:
a) Adquisiciones de bienes y servicios realizadas dentro del giro
habitual de negocios del comprador, sin que tengan el objeto o efecto de
concentrar las operaciones de agentes económicos independientes entre sí.
b) Compras de activos, acciones o participaciones realizadas de forma transitoria
y con fines de revenderlas, siempre que la reventa se realice dentro del plazo
de un año contado desde su adquisición, que el comprador no participe en la
toma de decisiones relacionadas con estrategias comerciales del agente económico
adquirido y que, previo a su reventa, los activos, las acciones o las participaciones
no sean objeto de una nueva concentración que deba ser notificada de
conformidad con la presente ley.
En caso de que cualquiera de las circunstancias anteriores cambie, o
bien, vencido el año al que se refiere el inciso b) anterior, el comprador
deberá notificar la transacción dentro de los diez días hábiles siguientes al
hecho que originó dicho cambio, pudiendo ser prorrogado por un plazo igual, a
solicitud de parte debidamente justificada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92- Información que deberá contener la notificación previa de concentraciones
La notificación de la concentración deberá ser presentada ante la
autoridad de competencia correspondiente, por cualquiera de los agentes
económicos involucrados en la concentración, por escrito y en idioma español, y
deberá contener al menos lo siguiente:
a) Descripción detallada de la concentración: resumen de la
concentración, especificando al menos los agentes económicos involucrados, el
tipo de transacción, los sectores de actividad de las partes y sus empresas
relacionadas, los mercados en los que la concentración tendrá efectos,
identificación expresa de los mercados en los que las actividades de las partes
se superponen o se relacionan verticalmente, la forma y los plazos proyectados
para ejecutar la transacción, y los motivos estratégicos y económicos de la
concentración.
b) Identificación de los agentes económicos involucrados: individualización
completa de los agentes económicos que participan en la concentración, así como
de las personas físicas o jurídicas que pertenezcan a su mismo grupo económico
y que realicen actividades comerciales, o que tengan efectos en Costa Rica.
c) Estructura del capital social: descripción de la estructura del
capital social de las empresas involucradas y aquellas que pertenezcan a su
mismo grupo económico, identificando las personas que tienen y tendrán el
control directo e indirecto, antes y después de la concentración.
d) Actividades de los agentes económicos involucrados: naturaleza y descripción
de las actividades que realizan los agentes económicos involucrados en la
concentración y las demás personas físicas o jurídicas mencionadas en el inciso
c) de este artículo, tanto en Costa Rica como en otros países.
e) Mercados afectados: descripción de los mercados afectados por la transacción,
sus barreras de entrada, sus principales participantes y sus participaciones de
mercado, incluyendo las participaciones de mercado de las partes de la
concentración.
f) Información sobre cumplimiento de los umbrales de notificación:
indicación del volumen individual de ventas brutas o de activos productivos de
las partes, según corresponda, de acuerdo con el umbral de notificación que
cumpla la transacción, conforme a lo establecido en la presente ley y sus
reglamentos.
g) Efectos de la concentración: los solicitantes podrán incluir un
análisis de los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos de la
concentración, si los hubiera. En este último caso, se podrá incluir una
propuesta de compromisos para contrarrestarlos.
h) Cualquier información adicional que los solicitantes consideren
relevante para la valoración de la solicitud.
En el caso de la Coprocom, la solicitud deberá acompañarse del
comprobante de pago de la tasa correspondiente al trámite, de conformidad con
el inciso c) del artículo 17 de la presente ley.
La información contenida en la solicitud tendrá el carácter de
declaración jurada. El reglamento técnico de la presente ley especificará la
forma y los documentos que deberán ser aportados por los notificantes de la
concentración para cumplir con los anteriores requisitos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93- Prevención de notificaciones previas de concentración incompletas
Dentro de los primeros quince días hábiles desde la presentación de la
solicitud, el Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente
verificará elcumplimiento de los requisitos formales y prevendrá a los
solicitantes la presentación de la
información que esté incompleta o que requiera aclaración.
En caso de que la información prevenida se presente incompleta, se
prevendrá por una única vez al solicitante para que la presente dentro de un
plazo de quince días hábiles. Transcurrido ese plazo, si no se presenta la
información completa, el Órgano Técnico correspondiente ordenará el archivo del
expediente y se tendrá por no presentada la gestión.
Contra la resolución de archivo cabrán los recursos de revocatoria y de
apelación ante el Órgano Superior correspondiente, que se deberán interponer
dentro de un plazo de cinco días hábiles.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO DE ANÁLISIS DE CONCENTRACIONES
ARTÍCULO 94- Propósito del procedimiento y plazo para resolver
El procedimiento para el control de concentraciones constará de una
primera fase que tendrá como propósito identificar si la concentración genera
riesgos al proceso de competencia, en razón de sus posibles efectos en el
mercado. De darse esta circunstancia, se dará inicio a una segunda fase, en la
que se valorarán los posibles efectos de la transacción en los mercados
potencialmente afectados por esta.
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente tendrá
un plazo de treinta días naturales para emitir su resolución de primera fase,
contado a partir de la comunicación de la concentración, que contenga toda la
información requerida por la presente ley o, en su defecto, de la fecha de
presentación de la información prevenida en su oportunidad.
En caso de ordenarse una segunda fase del procedimiento, esta tendrá una
duración máxima hasta de noventa días naturales adicionales al plazo de la
primera fase. Este plazo empezará a correr a partir del día en que los
solicitantes aporten de manera completa la información y documentación
requerida al momento de iniciar esta fase.
Tanto en la primera como en la segunda fase, el plazo para resolver no
se contabilizará mientras la información y documentación que deban aportar los solicitantes
no esté completa.
Si el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente no
ha emitido su resolución, una vez hayan concluido los plazos para resolver
antes indicados, la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones y
sin necesidad de ningún trámite adicional o de pronunciamiento de la autoridad
de competencia respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95- Suspensión de la transacción
Una concentración que deba ser notificada no podrá ejecutarse antes de
ser autorizada conforme a las reglas de este capítulo.
En casos excepcionales, la autoridad de competencia correspondiente
podrá dispensar la suspensión establecida en el párrafo anterior, previa
solicitud motivada del interesado. La resolución se dictará previa ponderación,
entre otros factores, del perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución
a los agentes económicos participantes en la concentración y del efecto que la
ejecución de la operación causaría al proceso de competencia y libre
concurrencia.
El levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá estar
subordinado al cumplimiento de las condiciones y obligaciones que determine la
autoridad de competencia correspondiente, para garantizar la eficacia de la
decisión que finalmente se adopte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96- Publicidad a terceros interesados sobre las notificaciones presentadas
Una vez que se reciba la notificación previa de concentración con todos
los requisitos indicados en la presente ley, sus reformas y sus reglamentos, la
autoridad de competencia correspondiente utilizará los medios que considere
pertinentes para informar, a cualquier interesado, sobre las operaciones que se
están analizando. Dicha información contendrá, entre otros, una breve
descripción de la concentración, identificación de los agentes económicos
involucrados y de los mercados afectados por la concentración, así como la
indicación expresa a terceros interesados que, dentro del plazo de diez días
hábiles, podrán presentar la información y prueba relevante para efectos del
análisis de la concentración por parte de la autoridad de competencia
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97- Resolución en primera fase
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
dictará resolución en primera fase, dentro del plazo indicado en el artículo 94
de la presente ley, una vez recibida la información de forma completa y previo
análisis del expediente por parte del Órgano Técnico respectivo. En dicha
resolución, el Órgano Superior podrá:
a) Autorizar la concentración.
b) Subordinar su autorización al cumplimiento de los compromisos
propuestos por los notificantes, en caso de haberse presentado dicha propuesta
al momento de la notificación o en cualquier momento antes de la resolución de
primera fase.
c) Acordar el inicio de la segunda fase del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98- Notificación a los solicitantes de inicio de la segunda
fase
En los casos en que se inicie la segunda fase conforme al artículo
anterior, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
notificará a los solicitantes una resolución en la que:
a) Se informe sobre los motivos por los que la transacción podría potencialmente
generar riesgos al proceso de competencia, que ameritan la apertura de la
segunda fase, concediendo un plazo de diez días hábiles para que formulen alegaciones
que considere convenientes.
b) Se requiera que dentro del plazo que establezca el Órgano Superior correspondiente,
que será de al menos diez días hábiles, aporte los documentos y la información
adicionales, necesarios para analizar detalladamente la concentración. Esta
información y documentación adicional deberá estar relacionada con los aspectos
que generan preocupación desde el punto de vista de competencia y que
ameritaron la apertura de la segunda fase, según se expresó en el inciso
anterior, así como aquellos elementos necesarios que podrán presentar las
partes para demostrar las posibles eficiencias de la transacción. Este plazo podrá
ser prorrogado a petición del solicitante, cuando demuestre los motivos que justifiquen
la conveniencia y necesidad de dicha solicitud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99- Resolución en segunda fase
Una vez finalizado el análisis de la concentración por parte del Órgano
Técnico y después de emitido su dictamen, el Órgano Superior de la autoridad de
competencia correspondiente podrá:
a) Autorizar la concentración incondicionalmente o sujetarla a los compromisos
que hubiese ofrecido el solicitante.
b) Determinar que la concentración tiene efectos anticompetitivos previsibles
que podrían ser contrarrestados, lo que deberá ser comunicado a los
solicitantes, concediéndole un plazo hasta de treinta días hábiles, contado a partir
de la firmeza de la resolución de segunda fase, para que presente una propuesta
de compromisos a ser valorada por parte del Órgano Superior respectivo, como
condición para obtener la aprobación de la concentración.
c) Prohibir la concentración, si considera que sus efectos negativos en
el mercado no podrán ser contrarrestados con compromisos que pudiesen ofrecer
los solicitantes.
Contra la resolución en segunda fase cabrá recurso de reposición, que
deberá interponerse dentro de un plazo de quince días hábiles. La autoridad
deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de quince días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100- Aprobación condicionada o denegatoria de la concentración Recibida
la propuesta de compromisos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior,
el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente determinará
si autoriza o no la concentración sujeta a los compromisos ofrecidos, si la
autoriza imponiendo condiciones distintas de las contenidas en la propuesta de
compromisos, o si la prohíbe por considerar que los efectos negativos de la
concentración no pueden ser contrarrestados con los compromisos propuestos, ni
con condiciones adicionales que establezca la autoridad.
Esta resolución deberá dictarse dentro de los treinta días naturales
siguientes a la presentación de la propuesta de compromisos, teniéndose por
aprobada en caso de silencio de la autoridad, sin necesidad de resolución o
actuación alguna, siempre que los solicitantes hayan presentado todos los
documentos y la información adicional solicitada por el Órgano Superior
respectivo para analizar la concentración en segunda fase.
La resolución del Órgano Superior deberá estar debidamente fundamentada
y motivada. En caso de que autorice la concentración sujeta a condiciones de cualquier
tipo, deberá especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.
Contra la resolución del Órgano Superior cabrá recurso de reposición,
que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución. La autoridad deberá resolver dicho recurso
dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de su recepción.
En caso de que el Órgano Superior imponga condiciones distintas de las
contenidas en la propuesta de compromisos, este otorgará a los solicitantes un
plazo de veinte días hábiles a partir de la firmeza de dicha resolución, para
manifestar su conformidad o no con las condiciones, entendiéndose el silencio
del administrado como un rechazo de estas. Esto equivaldrá a la denegatoria de
la concentración.
En caso de que los solicitantes manifiesten su conformidad, se tendrá
por aprobada la concentración con las condiciones impuestas.
Ficha articulo
SECCIÓN III
ANÁLISIS DE CONCENTRACIONES Y CONDICIONES
ARTÍCULO 101- Análisis de concentraciones
Serán aprobadas por el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
las concentraciones que no tengan como objeto o efecto previsible obstaculizar
de forma significativa la competencia en el mercado relevante afectado por la
transacción, o en otros mercados similares o sustancialmente relacionados.
Los indicios para determinar cuándo una concentración puede obstaculizar
de forma significativa la competencia, serán definidos por las autoridades
mediante reglamento ejecutivo de la presente ley.
La valoración de la autoridad de competencia correspondiente considerará
la creación o el refuerzo del poder sustancial, si se posibilita la
coordinación entre agentes económicos y si se generan resultados adversos para
los consumidores.
En el análisis de las concentraciones, la autoridad de competencia
correspondiente utilizará los criterios establecidos en la Ley N.° 7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994 y sus reglamentos, relacionados con la determinación del
mercado relevante y con la existencia del poder sustancial en este.
Si se determina que la concentración tiene el objeto o efecto
anteriormente indicado, la autoridad de competencia correspondiente, para
aprobarla, deberá valorar:
a) Si la concentración es necesaria para desarrollar eficiencias, según
se establece en el último párrafo del artículo 12 de la Ley N.° 7472, Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994
y sus reglamentos, cuyos beneficios sean superiores a los efectos
anticompetitivos.
b) Si la concentración es necesaria para evitar la salida del mercado de
activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración,
como sería el caso de una situación financiera insostenible.
c) Si los efectos anticompetitivos pueden ser contrarrestados por las condiciones
impuestas por el Órgano Superior correspondiente.
d) Cualquier otra circunstancia que a juicio del Órgano Superior
respectivo proteja los intereses de los consumidores nacionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102- Supuestos de presunción favorable de las concentraciones Se
establecerán, vía reglamento ejecutivo, los casos en los que, salvo prueba en
contrario, se presumirá que una concentración no tiene como objeto o efecto
previsible la obstaculización significativa de la competencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103- Condiciones
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá
imponer una o varias de las siguientes condiciones para la autorización de una concentración,
con el fin de reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos:
a) La cesión, el traspaso, la licencia o la venta de uno o más de los
activos, derechos, acciones, sistemas de distribución o servicios, a un tercero
autorizado por el Órgano Superior respectivo.
b) La limitación o la restricción de prestar determinados servicios o
vender determinados bienes, o la delimitación del ámbito geográfico en los que
estos pueden ser prestados, o al tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.
c) La obligación de suplir determinados productos o prestar determinados
servicios, en términos y condiciones no discriminatorias, a clientes
específicos o a otros competidores.
d) La introducción, eliminación o modificación de cláusulas contenidas
en los contratos escritos o verbales, que rigen sus relaciones comerciales con
clientes o proveedores.
e) La separación o escisión del agente económico.
f) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones.
g) Cualquier otra condición estructural, de conducta, o combinación de
ellas, que sea necesaria para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos anticompetitivos
de la concentración.
Las condiciones impuestas deberán cumplirse dentro de los plazos que establezca
el Órgano Superior correspondiente, que no podrán ser mayores a diez años. Sin
embargo, al vencerse el plazo, este órgano podrá ordenar la extensión del plazo
por cinco años más, si la concentración aún genera efectos anticompetitivos.
Asimismo, los compromisos y las condiciones podrán ser revisadas, a solicitud
de parte, por la autoridad de competencia correspondiente, cuando las
condiciones en el mercado varíen de tal manera que estas ya no sean necesarias
para eliminar los efectos anticompetitivos previstos en la resolución que las
impone.
Cada agente económico será responsable del costo de implementación de
las condiciones que se le impongan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104- Valoración de propuesta de compromisos y establecimiento
de condiciones
Al valorar las propuestas de compromisos que formulen los agentes
económicos y determinar cuáles son las condiciones necesarias para el caso
específico, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
deberá considerar que:
a) El objetivo de la imposición de condiciones es mantener el estado de
la competencia en el mercado ante los efectos previsibles de la concentración,
y no mejorar las condiciones de competencia de un mercado previas a la
concentración.
b) Las condiciones deberán estar directamente relacionadas con los
efectos anticompetitivos identificados por el Órgano Superior respectivo para
la concentración específica.
c) De haber más de una alternativa para alcanzar fines similares, deberá
elegirse aquella menos lesiva para los agentes económicos que deba cumplirla.
d) Las condiciones deben ser implementadas de manera rápida y la
verificación de su cumplimiento debe ser viable y eficaz.
e) Las condiciones deben ser efectivas, tomando en cuenta su impacto competitivo,
duración y riesgos en su implementación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105- Archivo de las notificaciones
El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá no iniciar un procedimiento
de control de concentraciones o acordar el archivo de las actuaciones, en
cualquier estado del proceso, en los siguientes casos:
a) Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento
de notificación previa, según lo previsto en la presente ley.
b) Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de autorización
o la autoridad de competencia correspondiente tenga información fehaciente de
que no tienen intención de realizarla.
c) Cuando los solicitantes omitan contestar, de forma completa, los requerimientos
de documentos o de información que válidamente se le formulen durante el
procedimiento, conforme a las reglas establecidas al efecto.
Contra la resolución de archivo cabrán los recursos de reposición ante
el Órgano Superior correspondiente, que se deberán interponer dentro del plazo
de quince días hábiles posteriores a la notificación del archivo del
expediente. El Órgano Superior deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo
de quince días hábiles.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
REUNIONES DE TRABAJO, DISPENSA, OMISIÓN,
EJECUCIÓN PREVIA Y REVISIÓN
ARTÍCULO 106- Reuniones de trabajo
A instancia de los solicitantes o de los funcionarios a cargo del caso,
se podrán celebrar reuniones de trabajo con el Órgano Técnico o el Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente, con el fin de analizar
y aclarar la información aportada al expediente, el contenido de las propuestas
o las preocupaciones de la autoridad de competencia correspondiente. Se
levantará un acta que indique los temas tratados en la reunión de trabajo, la
que será firmada por todos los participantes. Lo discutido en estas reuniones
no prejuzgará sobre lo que resuelva el Órgano Superior correspondiente en
relación con la concentración y no podrá tenerse como un adelanto de criterio
respecto de la resolución final.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107- Dispensa de presentar la información solicitada
En cualquiera de las dos fases del procedimiento, el Órgano Técnico o el
Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá dispensar
del deber de aportar información o documentos. Lo anterior, cuando por medio de
declaración jurada, el administrado dé fe de que la información solicitada no
está disponible o que aportarla implica un esfuerzo irracional. De demostrarse
la falsedad de lo declarado, además de las responsabilidades penales que correspondan,
se aplicará la multa establecida en el inciso d) del artículo 119 de la presente
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108- Notificación tardía y omisión de notificación previa
En los casos en que una concentración sujeta a notificación previa,
según lo previsto en la presente ley, hubiese sido notificada de forma tardía,
de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la presente ley, o no
hubiese sido notificada, se tramitará mediante procedimiento especial, conforme
a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109- Ejecución de la concentración previo a su autorización
En caso de que una transacción que haya sido notificada a la autoridad
de competencia correspondiente, conforme a la presente ley, se ejecutara antes de
ser autorizada, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
podrá exigir a las partes que disuelvan la concentración, demanera que quede
restablecida la situación previa a la ejecución de la transacción.
Si el Órgano Superior respectivo considera inconveniente la disolución
de la concentración por sus posibles efectos en el mercado, podrá ordenar
condiciones tendientes al restablecimiento de la competencia en el mercado
previo a la concentración. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y demás
consecuencias que apliquen conforme a la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110- Revisión de concentraciones que hayan obtenido resolución favorable
Cada autoridad de competencia podrá examinar nuevamente las
concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, únicamente cuando
dicha resolución se hubiera basado en información falsa o cuando las
condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan
cumplido en el plazo establecido.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
INFORMACIÓN Y COLABORACIÓN
ARTÍCULO 111- Solicitud y clasificación de la información
La autoridad de competencia correspondiente podrá requerir de cualquier
agente económico o tercero, mediante resolución motivada, la información y los documentos
que estime necesarios para realizar sus investigaciones, estudios, opiniones y
procedimientos dentro de sus respectivas competencias.
Salvo disposición expresa en contrario en la presente ley, el
destinatario de la solicitud deberá aportar la información solicitada dentro de
un plazo perentorio hasta de quince días hábiles, prorrogables a solicitud de
parte, por una única vez, hasta por el mismo plazo, cuando así lo amerite la
complejidad o el volumen de la información solicitada. La información
suministrada tendrá el valor de una declaración jurada. En los casos en que el
agente económico se niegue de manera injustificada a suministrar la información
requerida, la respectiva autoridad de competencia podrá recurrir al auxilio de
la autoridad judicial, esto sin perjuicio de las sanciones que correspondan. La
solicitud deberá realizarse cumpliendo con los mismos requisitos dispuestos en
el artículo 82.
El Órgano de la autoridad de competencia correspondiente que reciba la información,
según la fase en la que se encuentre el proceso, resolverá, de oficio o a
petición de parte, sobre el carácter confidencial o público de la información proporcionada;
comunicará sobre dicha resolución a las partes y protegerá la confidencialidad
de esta información. Lo anterior de conformidad con la normativa vigente y
aplicable en materia de confidencialidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112- Deberes de colaboración e información de las entidades públicas
Salvo disposición expresa en contrario en la presente ley, todas las
entidades públicas deberán colaborar con la autoridad de competencia
correspondiente, aportando la información y los documentos que les sean
solicitados dentro del plazo conferido, que no podrá ser mayor a quince días
hábiles. Dicho plazo podrá prorrogarse por una única vez, a solicitud de parte,
hasta por el mismo plazo; cuando así lo amerite la complejidad o volumen de la
información solicitada.
Aquellas entidades públicas que dispongan de sistemas de información
digital, cuyo contenido sea relevante para las autoridades de competencia,
deberán poner a su disposición el acceso digital para su consulta, sin costo
alguno para las autoridades de competencia.
En caso de que la información proporcionada sea clasificada como
confidencial por parte de quienes la provean, la autoridad de competencia
correspondiente deberá tomar las medidas necesarias para asegurar su adecuada
protección. Lo anterior de conformidad con la normativa vigente y aplicable en
materia de confidencialidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113- Incumplimiento del deber de confidencialidad de la
información: Incurrirá en falta muy grave y será sancionado con el despido sin
responsabilidad patronal, siguiendo el debido proceso, con independencia de las
sanciones penales que procedan, aquel funcionario de la autoridad de
competencia correspondiente, que revele información declarada como confidencial
por parte de dicha autoridad, ya sea en beneficio propio o de un tercero.
La autoridad de competencia correspondiente estará en la obligación de
presentar la denuncia al Ministerio Público.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES
SECCIÓN I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 114- Regla de minimis
No serán punibles las prácticas monopolísticas realizadas por agentes
económicos, que conjuntamente representen una participación menor al cinco por
ciento (5%) del mercado relevante afectado por la conducta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115- Infracciones
Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves,
graves y muy graves.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116- Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) Brindar información de manera incompleta o retrasar, sin
justificación avalada por la autoridad de competencia correspondiente, la
entrega de información requerida.
b) Notificar posterior a su ejecución, una operación de concentración económica,
cuando sea exigida por ley.
c) Dificultar o entorpecer una inspección o investigación, ordenada de
acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117- Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) Negarse injustificadamente a suministrar información a la autoridad
de competencia correspondiente.
b) Suministrar información falsa, alterada o engañosa.
c) Omitir la notificación de una concentración cuando tal notificación
sea exigida por ley o realizar actos de ejecución de esta sin autorización del
Órgano Superior correspondiente.
d) Coadyuvar, facilitar, propiciar o inducir la realización de prácticas
monopolísticas o concentraciones ilícitas por parte de terceros.
e) Impedir, por cualquier medio, la labor de investigación e inspección
de la autoridad de competencia correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118- Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) Las prácticas monopolísticas relativas y absolutas.
b) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución de la
autoridad de competencia correspondiente para suspender o contrarrestar los
efectos anticompetitivos de una práctica monopolística.
c) Incumplir un compromiso de terminación anticipada aprobado por el
Órgano Superior respectivo dentro de sus funciones.
d) Incumplir un compromiso o condición, acordado u ordenado por el
Órgano Superior correspondiente, en un procedimiento de autorización de una concentración.
e) Incumplir una medida cautelar impuesta por la autoridad de
competencia correspondiente.
f) Omitir la notificación de concentración o realizarla posterior a su
ejecución, cuando esta sea exigida por ley, o realizar actos de ejecución de
esta sin autorización del Órgano Superior correspondiente, cuando tenga efectos
anticompetitivos en el mercado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 119- Sanciones
El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá, mediante
resolución fundada, aplicar las siguientes sanciones:
a) Ordenar la suspensión, corrección o supresión de la práctica
monopolística o concentración ilícita de que se trate, sin perjuicio del pago
de lamulta que proceda.
b) Ordenar la desconcentración, parcial o total, de una concentración
ilícita en términos de la presente ley, la terminación del control o la
supresión de los actos, según corresponda, sin perjuicio de la multa que en su
caso proceda.
c) Las infracciones leves serán sancionadas mediante una multa
equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta por el
tres por ciento (3%) del volumen de negocios total del agente económico en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.
Para el caso de la Superintendencia de Telecomunicaciones ( Sutel), se
aplicarán los montos y porcentajes establecidos para las infracciones leves en
la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus
reglamentos.
d) Las infracciones graves serán sancionadas mediante una multa
equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta el
cinco por ciento (5%) del volumen de negocios total del agente económico en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.
Para el caso de la Sutel, se aplicarán los montos y porcentajes establecidos
para las infracciones graves en la Ley N.° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.
e) Las infraccionesmuy graves serán sancionadasmediante unamulta
equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta el diez
por ciento (10%) del volumen de negocios total del agente económico en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.
Para el caso de la Sutel, se aplicarán los montos y porcentajes establecidos
para las infracciones muy graves en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
de 4 junio de 2008 y sus reglamentos.
f) La prohibición del agente económico y de sus representantes legales
de participar de cualquier forma en todo tipo de contratación administrativa
con cualquier entidad pública por un plazo de entre dos y diez años, en los
casos de infracción al inciso d) del artículo 11 de la Ley N.º 7472.
g) A las personas físicas que participen directamente en prácticas
monopolísticas o concentraciones ilícitas, en representación de personas
jurídicas o entidades de hecho, o por cuenta y orden de ellas, se les impondrá
una multa equivalente a un monto entre un salario base y hasta seiscientos
ochenta salarios base.
h) A los funcionarios públicos que coadyuven, faciliten, propicien o
participen de cualquier forma en la realización de prácticas monopolísticas, se
les impondrá una multa equivalente a un monto entre un salario base y hasta
seiscientos ochenta salarios base.
Los pagos de las multas que se impongan a las personas físicas, conforme
a este artículo, no podrán ser cubiertos, ni asegurados o en general
garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a
la cual estaba vinculada la persona física cuando incurrió en la conducta ni
por la matriz o empresas subordinadas de esta, ni por las empresas que
pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de
aquella.
En caso de que el agente económico no presente los estados financieros a
la autoridad de competencia correspondiente, esta podrá solicitar a la
Administración Tributaria certificación del monto de ingresos brutos o renta
bruta declarados por el agente económico investigado, en el periodo fiscal
anterior al de la imposición dela sanción. La Administración Tributaria deberá
entregar dicha certificación, para que
la autoridad de competencia correspondiente realice el cálculo del volumen de negocios
de dicho agente económico, que se utilizará como base para imponer el monto de
la sanción correspondiente.
Si el infractor se niega a pagar la multa impuesta por la autoridad de competencia
correspondiente, el Órgano Superior de la autoridad de competencia respectiva
certificará lo adeudado, que constituirá título ejecutivo, y planteará el proceso
de ejecución en vía judicial, en los términos dispuestos por ley. Los débitos
que no hayan sido cancelados dentro del plazo conferido generarán la obligación de pagar intereses moratorios de
tipo legal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 120- Criterios de ponderación
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
dictará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán en forma
gradual y proporcionada, tomando en consideración los siguientes criterios: la
gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, la intencionalidad, el
tamaño delmercado afectado, la participación del infractor en el mercado, la
duración de la conducta, la reincidencia y la capacidad de pago del infractor.
El Órgano Superior, en la resolución respectiva, deberá razonar la utilización
o no de los criterios de ponderación.
Los criterios establecidos en el párrafo anterior se desarrollarán
mediante reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN II
EXONERACIÓN Y REDUCCIÓN DE LA MULTA
ARTÍCULO 121- Exoneración de la multa
Cualquier agente económico o persona física que haya incurrido,
coadyuvado, propiciado, inducido, participado o esté participando en la
comisión de prácticas monopolísticas absolutas, podrá reconocerlo ante la
autoridad de competencia correspondiente y acogerse al beneficio de exoneración
de la aplicación de la respectiva multa.
El Órgano Superior de la autoridad de competencia eximirá totalmente a
un agente económico o persona física del pago de la multa que hubiera podido
imponerle, siempre y cuando sea el primero entre los agentes económicos o
personas físicas involucradas en la conducta, en aportar elementos de prueba
veraz, que sean desconocidos para la autoridad de competencia correspondiente y
que a juicio de esta permitan fundamentar la solicitud de una inspección o
comprobar una infracción en relación con la comisión de una práctica
monopolística absoluta.
La exoneración del pago de la multa concedida a un agente económico beneficiará
igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de los
órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y
cuando hayan colaborado con la autoridad de competencia correspondiente hasta
el dictado de la resolución final del procedimiento especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122- Requisitos de la exoneración de la multa
Para que el Órgano Superior de autoridad de competencia conceda la exoneración
prevista en el artículo anterior, el agente económico o, en su caso, la persona
física que haya presentado la correspondiente solicitud deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a) Cooperar, de forma plena y continua, con la autoridad de competencia correspondiente
durante el proceso de investigación y en la tramitación del procedimiento, en
la forma en que se establezca en el reglamento ejecutivo de la presente ley.
b) Terminar su participación en la práctica monopolística absoluta en el
momento y en la forma que le indique la autoridad de competencia
correspondiente.
c) No haber adoptado medidas para obligar a otros agentes económicos a
participar en la infracción.
Cumplidos todos los requisitos mencionados anteriormente, el Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente dictará la resolución
exonerándolo del pago de la multa.
En el caso de que la práctica se haya realizado en un proceso de
contratación administrativa, el primer agente que solicite acogerse al
beneficio quedará exento de ser inhabilitado.
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
mantendrá, con carácter confidencial, la identidad del agente económico y de
las personas físicas que pretenda acogerse al beneficio de este artículo y
tramitará, en legajo separado, la resolución sobre la exoneración de la multa
por cada agente económico.
Los agentes económicos no podrán acogerse nuevamente a los beneficios previstos
en este artículo, cuando hayan participado anteriormente en prácticas monopolísticas
absolutas que afecten el mismo mercado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123- Reducción del pago de la multa
Los agentes económicos que acudan a la autoridad de competencia correspondiente
después del primero y que cumplan con los requisitos previstos en este
artículo, podrán acogerse al beneficio de reducción de la multa que les correspondiera.
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
reducirá la multa de un agente económico o persona física, siempre y cuando
aporte elementos de prueba veraz, desconocidos para la autoridad de competencia
correspondiente y que, a juicio de esta, permitan fundamentar la solicitud de
una inspección o comprobar una infracción en relación con la comisión de una
práctica monopolística absoluta.
Para que la autoridad de competencia conceda la reducción de la multa,
el agente económico o la persona física que haya presentado la solicitud deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a) Cooperar, de forma plena y continua, con la autoridad de competencia correspondiente
durante el proceso de investigación y en la tramitación del procedimiento en la
forma en que se establezca en el reglamento ejecutivo de la presente ley.
b) Terminar su participación en la práctica monopolística absoluta en el
momento y en la forma que le indique la autoridad de competencia
correspondiente.
c) No haber adoptado medidas para obligar a otros agentes económicos a
participar en la infracción.
Cumplidos los requisitos mencionados anteriormente, el Órgano Superior
de la autoridad de competencia correspondiente dictará la resolución,
reduciendo el monto de pago de la multa.
Las reducciones serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) para el
caso del segundo agente económico; treinta por ciento (30%) para el caso del
tercer agente económico y veinte por ciento (20%) para el cuarto agente
económico que acudan a la autoridad de competencia correspondiente, siempre y
cuando aporten elementos de prueba adicionales a los que ya tenga la autoridad
de competencia correspondiente. Los agentes económicos subsiguientes posteriores
al cuarto agente económico no obtendrán el beneficio de reducción de la multa.
La reducción del pago de la multa concedida a un agente económico
beneficiará en el mismo porcentaje a sus representantes legales o a las
personas integrantes de los órganos directivos que hayan intervenido en el
acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la autoridad de
competencia correspondiente hasta el dictado de la resolución final del
procedimiento especial.
El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico y de las
personas físicas que pretendan acogerse al beneficio de este artículo y
tramitará, en legajo separado, la resolución sobre la reducción de la multa por
cada agente económico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124- Procedimiento para la exoneración o reducción del pago de
la multa
El reglamento ejecutivo de la presente ley establecerá el procedimiento
conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio
previsto en los artículos anteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125- Rechazo de la solicitud de exoneración o reducción del
pago de la multa
En caso de que el agente económico que desee acogerse al beneficio de exoneración
o reducción de las multas no cumpla con todos los requisitos establecidos en la
presente ley, el Órgano Superior correspondiente rechazará la solicitud de
exoneración o reducción de la multa. En este caso, no podrá utilizar los
elementos de prueba aportados por el agente económico y deberá mantenerlos como
información confidencial, salvo que ya hubiera tenido acceso a dichos elementos
de prueba por otros medios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126- Participación en otras prácticas monopolísticas absolutas
Recibirá una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la multa
relacionada con la práctica monopolística por la que se le investiga, y una
exoneración total de la multa en relación con la práctica monopolística
adicional que reporte, cualquier agente económico o persona física que:
a) Esté siendo objeto de investigación por una práctica monopolística absoluta
por parte de la autoridad de competencia respectiva.
b) No cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 121, 122 y
123 de la presente ley.
c) Revele a la autoridad de competencia la existencia de otra práctica monopolística
absoluta distinta, sobre la cual no se hubiese iniciado investigación o procedimiento
alguno.
d) Cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en los
artículos 121, 122 y 123 en relación con esta otra práctica monopolística
absoluta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127- Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones
Cada autoridad de competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de
las resoluciones que adopte, en los términos que se establezca mediante
reglamento técnico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128- Daños y perjuicios a terceros provocados por una práctica monopolística
absoluta
La exoneración total o parcial de la sanción administrativa no exonera a
los agentes económicos responsables de haber incurrido en una conducta
monopolística absoluta, de los eventuales daños y perjuicios causados a
terceros. Sin embargo, la responsabilidad civil del primer agente económico en
acogerse al beneficio será subsidiaria a la de los demás infractores.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 129- Caducidad de la acción
El plazo para denunciar o iniciar la investigación de oficio, con el fin
de perseguir las infracciones previstas en la presente ley, en la Ley N.° 7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994 y sus reglamentos y en el capítulo II del título III de la
Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus
reglamentos caduca en un plazo de cuatro años, contado a partir del momento en
que se produjo la falta o desde el conocimiento efectivo por parte de la
autoridad de competencia correspondiente.
Para los hechos continuados, el plazo empezará a correr a partir del
acaecimiento del último hecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130- Prescripción de la potestad sancionadora
La potestad para sancionar las infracciones previstas en la presente
ley, en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos y en el capítulo II
del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de
junio de 2008 y sus reglamentos, prescribirá en un plazo de cuatro años,
contado a partir de la notificación al agente económico investigado del auto de
inicio de la etapa de instrucción del procedimiento correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 131- Prescripción para ejecutar las sanciones
La sanción impuesta por infracciones previstas en la presente ley, en la
Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de
20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos y en el capítulo II del título III de
la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus
reglamentos, prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del día inmediato
siguiente a la notificación al infractor de la resolución que la impone. Dicho
plazo se suspenderá si la resolución administrativa es impugnada en sede judicial,
hasta que se dicte sentencia judicial en firme que resuelva tal impugnación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 132- Caducidad del procedimiento especial
Cuando el procedimiento especial, en cualquiera de sus etapas, se
paralice por más de seis meses en virtud de causa imputable exclusivamente al
interesado que lo haya promovido o a la autoridad de competencia
correspondiente que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la
caducidad y se ordenará su archivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 133- Vencimiento plazos de caducidad y prescripción
En el supuesto del artículo 132, el superior jerárquico respectivo
deberá determinar si procede o no la responsabilidad disciplinaria garantizando
el debido proceso.
Ficha articulo
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 134- Nulidad de los actos de las autoridades de competencia correspondientes
La nulidad de los actos de las autoridades de competencia solo podrá ser
dictada por ellas mismas o por los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 135- Daños y perjuicios
Las resoluciones de la autoridad de competencia correspondiente no
prejuzgarán sobre los daños y perjuicios causados por la realización de
prácticas monopolísticas, que serán conocidos exclusivamente por las autoridades
judiciales competentes.
La demanda podrá interponerse por cualquier persona física o jurídica
que hubiese sufrido daños, producto de las conductas declaradas como prácticas monopolísticas
por la autoridad de competencia correspondiente. Lo anterior, incluso cuando no
haya sido parte en el procedimiento especial administrativo, y siempre y cuando
sea capaz de mostrar un nexo causal entre el daño reclamado y la conducta
declarada anticompetitiva por la autoridad de competencia correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136- Normas complementarias
En lo no establecido expresamente en la presente ley, rige en lo
atinente la Ley N.° 7472, Competencia y Promoción Efectiva del Consumidor, de
20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos; la Ley N.° 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos; la Ley N.°
8508, Código Procesal Contencioso Administrativo, de 28 de abril de 2006 y sus
reglamentos; la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887 y sus
reglamentos y la Ley N.° 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016 y
sus reglamentos.
Para los efectos de los deberes de los funcionarios de las Autoridades
de Competencia, en tanto son funcionarios públicos de conformidad con la
definición de la normativa aplicable, les serán aplicables la Ley N.° 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004 y sus reformas; la Ley N.° 9699, Ley de Responsabilidad de
las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros
Delitos, de 11 de junio de 2019 y sus reformas, y demás normativa vigente en la
materia.
Ficha articulo
TÍTULO V
MODIFICACIONES, ADICIONES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIOS
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES, ADICIONES Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 137- Modificaciones, adiciones y derogatorias de la Ley N.°
7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
a) Se reforman los artículos 9, 10, 11, 14, 21, 27 bis, 64, 67 y 72 de
la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos. Los textos son los siguientes:
Artículo 9- Campo de aplicación
La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos
cuyos actos generen efectos en Costa Rica, independientemente de que se
originen fuera del territorio nacional. Estarán exceptuados de su aplicación
únicamente los actos expresamente autorizados en leyes especiales.
La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) en sus estudios de mercado
y opiniones podrá evaluar dichos casos de excepción y formular las recomendaciones
que estime pertinentes para promover mayor competencia en esos sectores.
Artículo 10- Prohibiciones generales
Se prohíben y deben sancionarse, cuando corresponda, de conformidad con
la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica las prácticas
monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores
al mercado o promuevan su salida de él.
Artículo 11- Prácticas monopolísticas absolutas
Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los
convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos
competidores actuales o potenciales entre sí, con cualquiera de los siguientes
propósitos:
a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al
que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados.
b) Establecer la obligación de adquirir, producir, procesar, distribuir
o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la
prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringida o limitada de
servicios.
c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un
mercado, actual o futuro, en razón de la clientela, los proveedores, los
tiempos, las zonas geográficas, o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las
licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicos.
e) Rehusarse a comprar o a vender bienes o servicios.
f) Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se
refieren los anteriores incisos.
Para la aplicación de este artículo, la Comisión para Promover la
Competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la
revisión del mercado, prestando especial atención a aquellos en que los
suplidores sean pocos.
Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno
derecho y se sancionarán, conforme a esta ley, a los agentes económicos que
incurran en ellos.
Artículo 14- Mercado relevante
Para determinar elmercado relevante, deben considerarse los siguientes
criterios:
a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate,
por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades
tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el
tiempo requerido para efectuar tal sustitución.
b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes,
sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y
del extranjero.
c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a
otros mercados.
d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que
limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento
alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos.
e) Los demás criterios análogos que se establezcan en el reglamento de
esta ley.
Artículo 21- Creación de la Comisión para Promover la Competencia
Se crea la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), como órgano
de máxima desconcentración adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC) con independencia administrativa, presupuestaria y funcional.
Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad
contractual; administrar sus recursos y su patrimonio, y suscribir contratos y
convenios con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales. Se
encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda,
todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre
competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.
La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria, previo a
acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 27 bis- Relación con los órganos de regulación y supervisión
del sistema financiero
La relación entre la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y
los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero se regirá por lo
siguiente:
a) Procesos de concentración
Corresponde a la Coprocom autorizar, condicionar o denegar las
concentraciones que involucren una o más entidades reguladas o supervisadas por
las superintendencias del sistema financiero.
Las entidades reguladas o supervisadas deberán notificar las
concentraciones a la Coprocom conforme se establece en los artículos 88 y
siguientes de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica.
Una vez recibido el escrito de notificación, la autoridad de competencia
deberá remitirle al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(Conassif), en un plazo máximo de tres días naturales, copia de la gestión y
solicitud de criterio sobre la transacción.
El Conassif remitirá un criterio razonado a la Coprocom dentro de un
plazo de quince días naturales, contado a partir del recibo de la solicitud, en
el que deberá indicar si, desde un punto de vista prudencial, la resolución
final del proceso de concentración deberá ser emitida por el Conassif. Lo
anterior con el fin de proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y
estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los
consumidores financieros, de conformidad con lo que establezca
reglamentariamente este órgano regulador.
Dicho plazo suspende aquellos establecidos en el capítulo V de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica para el
análisis de las concentraciones.
En los casos en los que el Conassif deba emitir la resolución final del
proceso de concentración, según los supuestos indicados en el párrafo
trasanterior, la Coprocom archivará la gestión e informará a los agentes
económicos involucrados que le corresponderá al Conassif el conocimiento de la
gestión, conforme a sus competencias.
Mediante reglamento, el Conassif definirá los plazos y procedimientos
aplicables para este trámite y en el que podrá requerir el criterio técnico del
órgano que tenga a cargo la supervisión financiera de cualquiera de los
participantes del proceso de concentración, así como establecer en cuáles
casos, que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes de la
presente ley, deberán ser notificados a los órganos de supervisión que estime
pertinentes, para su autorización o denegación tomando en cuenta el punto de
vista prudencial. Coprocom rendirá opinión no vinculante cuando así se le haya
solicitado, por parte del Conassif. En los casos en que el Conassif considere
que no debe emitir la resolución final, el proceso deberá continuar conforme a
lo establecido en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades
de Competencia de Costa Rica.
Cuando la entidad regulada o supervisada se encuentre sujeta a un
proceso de intervención o a un proceso de resolución, las entidades
involucradas estarán exentas del deber de notificar las concentraciones y quedarán
excluidas de la revisión de la Coprocom.
b) Apertura de procedimientos sancionadores
Corresponden a la Coprocom las potestades para determinar y sancionar
prácticas monopolísticas absolutas y relativas en los mercados regulados o
supervisados por las superintendencias del sector financiero.
La Coprocom informará al órgano de supervisión financiera que
corresponda, sobre la apertura de un procedimiento especial, en el que haya
participado al menos una entidad regulada o supervisada, contrario a esta ley y
reglamentos, y a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica y su reglamento.
c) Obligación de los superintendentes
Los superintendentes deberán denunciar ante la Coprocom las prácticas
contrarias a la competencia, tipificadas en la presente ley. La
Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos
correspondientes.
Artículo 64- Resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor
Las resoluciones emanadas de la Comisión Nacional del Consumidor deberán
reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley N.°
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Contra las resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor podrá interponerse
el recurso de reposición, según lo dispuesto en la Ley N.° 8508, Código Procesal
Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006.
Artículo 67- Documentos e información
Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión Nacional del Consumidor
y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), están obligados a:
a) Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los
documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus
funciones. La información suministrada es confidencial y el funcionario que
viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el
ejercicio de sus funciones.
b) Permitir, en forma gratuita, la toma demuestras de los productos para
verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al
consumidor.
La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos,
en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las
respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud
de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
este remitirá esos documentos a la Comisión Nacional del
Consumidor para la sanción, cuando corresponda.
Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor
y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o
jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios
transados.
Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar
la información que les solicite la Comisión Nacional del Consumidor, para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 72- Alcance
Esta ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por
las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o
estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.
Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta
ley, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de
setiembre de 1887.
b) Se adicionan los incisos n) y ñ) al artículo 12 de la Ley N.° 7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994.
Artículo 12- Prácticas monopolísticas relativas
[.]
n) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o
servicios ofrecidos por el agente económico.
ñ) La diferencia negativa o insuficiente entre el precio que un
proveedor integrado verticalmente cobra a sus competidores por un insumo, y el
precio al que vende a sus clientes un bien o servicio para el cual dicho insumo
sea esencial, de forma tal que impida a un competidor igualmente eficiente
subsistir en el mercado o competir de forma efectiva.
[.].
c) Se derogan los artículos 16, 16 bis, 16 ter, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
28, 29 y 30 de la Ley N.° 7472 Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
Ficha articulo
ARTÍCULO 138- Modificación de la Ley Orgánica del Banco Central Se
adiciona un inciso g) al artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del
Banco Central, de 3 de noviembre de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo132- Prohibición
[.]
g) La información que requiera la Coprocom en ejercicio de sus
atribuciones y para aquellos trámites relacionados estrictamente con los
procesos de concentración que requieran autorización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139- Modificación de la Ley de Protección al Trabajador Se
reforma el artículo 47 de la Ley N.° 7983, Protección al Trabajador, de 16 de febrero
de 2000. El texto es el siguiente:
Artículo 47- Cambio de operadora por fusión
Las fusiones y los cambios de control accionario de las entidades
autorizadas o de los fondos administrados que no cumplan con los supuestos del
artículo 89 y siguientes de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, requerirán la autorización previa del
superintendente, con base en el reglamento que dicte para tal efecto el
Consejo. El objetivo de esta obligación es velar por que el proceso no lesione
los intereses de los afiliados y pensionados, así como proteger y mitigar
riesgos que puedan afectar a las entidades o a los fondos.
En caso de fusión de entidades autorizadas o de fondos administrados,
los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus cuentas a
otra entidad autorizada de su elección, aun cuando no hayan cumplido con el
tiempomínimo de permanencia fijado por la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140- Modificaciones y adiciones de la Ley General de
Telecomunicaciones
a) Se reforma el párrafo primero y se adicionan los incisos g), h), i),
j), k), l) y m) al artículo 52 de la Ley N.° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. Los textos son los siguientes:
Artículo 52- Régimen sectorial de competencia
La operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones
estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, que se regirá por lo
previsto en esta ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el
capítulo III de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y por lo previsto en la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
[.]
g) Prevenir y detectar los monopolios e investigar los carteles, las
prácticas
monopolísticas, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al
funcionamiento eficiente del mercado de las telecomunicaciones, e imponer las
medidas y sanciones dispuestas en el ordenamiento jurídico.
h) Autorizar o denegar concentraciones en el sector telecomunicaciones y
redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva e imponer las condiciones que considere necesarias para
contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una
concentración.
i) Solicitar a cualquier persona física o jurídica, entidad de hecho o
de derecho, pública o privada, nacional o extranjera, la información y la
documentación que requiera para atender sus funciones.
j) Inspeccionar y obtener copias de documentos y registros físicos o
electrónicos, previa autorización fundada de un juzgado de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, los establecimientos industriales,
comerciales y demás propiedades muebles e inmuebles de los operadores y
proveedores, cuando esto sea necesario para recabar, evitar que se pierda o
destruya evidencia útil para la investigación de prácticas monopolísticas
absolutas o relativas contempladas en la presente ley, y sus reglamentos. De
conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
k) Realizar actividades de promoción y abogacía de la competencia en el
sector telecomunicaciones y redes, que sirvan de soporte a los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva.
l) Emitir opinión, en materia de competencia y libre concurrencia,
respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los
demás actos administrativos relacionados con el sector telecomunicaciones y
redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva, sin que tales criterios tengan ningún efecto vinculante.
m) Las demás que le confiera la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica y su reglamento.
[.].
b) Se reforman los incisos a) y c) y se adiciona el inciso e) al
artículo 53 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de
junio de 2008 y sus reglamentos. Los textos son los siguientes:
Artículo 53- Prácticas monopolísticas absolutas
[.]
a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al
que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los
mercados.
[.]
c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de
unmercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la
clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas geográficas, o los espacios
determinados o determinables.
[.]
e) Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se
refieren los anteriores incisos.
[.]
c) Se reforman los incisos d) y j) y se adicionan dos nuevos incisos k)
y l) al artículo 54 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4
de junio de 2008. Los textos son los siguientes:
Artículo 54- Prácticas monopolísticas relativas
[.]
d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o
distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto,
la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluso la
división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre
operadores y proveedores de telecomunicaciones, o entre estos y otros agentes
económicos que no sean competidores entre sí.
[.]
j) La diferencia negativa o insuficiente entre el precio que un
proveedor integrado verticalmente cobra a sus competidores por un insumo, y el
precio al que vende a sus clientes un bien o servicio para el cual dicho insumo
sea esencial, de forma tal que impida a un competidor igualmente eficiente
subsistir en el mercado o competir de forma efectiva.
k) Las acciones injustificadas para incrementar los costos u
obstaculizar el proceso productivo de algún competidor.
l) Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de
operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada.
[.]
d) Se reforma el primer párrafo del artículo 55 de la Ley N.° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 55- Criterio técnico de la comisión para promover la
competencia
Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel), de conformidad con esta ley. Previo a dictar la
resolución final del procedimiento especial a la que se refiere el artículo 57
de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica,
la Sutel solicitará, a la Comisión para Promover la Competencia, el criterio
técnico correspondiente, el cual será rendido en un plazo máximo de quince días
hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel. Durante este
periodo, se tendrá por suspendido el plazo de los procedimientos que se
tramiten ante la Sutel. Si la Coprocom no notifica su criterio técnico a la
Sutel en el plazo indicado, esta deberá continuar con el trámite
correspondiente. Lo anterior aplicará para lo dispuesto en el artículo 56 de
esta ley, en materia de concentraciones.
[.]
e) Se modifican el primero y el tercer párrafo y se elimina el último
párrafo del artículo 56 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
de 4 de junio de 2008.
Artículo 56- Concentraciones
Se entiende por concentración la fusión, la adquisición, la compraventa
del establecimiento mercantil, la alianza estratégica o cualquier otro acto o
contrato, en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones,
las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o
los activos en general; que se realicen entre operadores de redes y proveedores
de servicios de telecomunicaciones, que han sido independientes entre sí y que
resulten en la adquisición duradera del control económico por parte de uno de
ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo operador o proveedor
de telecomunicaciones bajo el control conjunto de dos o más operadores o
proveedores de telecomunicaciones, así como cualquier transacción mediante la
cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el
control de dos o más operadores o proveedores de telecomunicaciones
independientes entre sí.
[.]
Para el control de concentraciones, la Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel) estará ante el procedimiento y los criterios de
análisis dispuestos en el capítulo V del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y su
reglamento.
[.]
f) Se reforma el artículo 57 de la Ley N.° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 57- Condiciones para la autorización de concentraciones
La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), cuando autorice una
concentración, podrá imponer al operador o proveedor algunas de las condiciones
establecidas en el artículo 103 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades
de Competencia de Costa Rica.
g) Se reforma el artículo 58 de la Ley N.° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 58- Medidas correctivas
Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer a los operadores y proveedores medidas
correctivas establecidas en los incisos a), b) y f) del artículo 119 de la Ley
de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, cuando
realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta ley.
h) Se reforma el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley N.° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.
Artículo 65- Potestad sancionatoria
[.]
Para determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el
presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley N.°
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. En el
caso de lo dispuesto en el Régimen Sectorial de Competencia, para determinar
las infracciones y sanciones a las que se refieren los subincisos 13) del
inciso a), 13) del inciso b) y 2) del inciso c) del artículo 67 de esta ley, se
estará a lo dispuesto en el procedimiento especial dispuesto en el título III
de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
[.].
i) Se reforma en el artículo 67, inciso a), el acápite 13) y se deroga
el acápite 14) sin correr la numeración; se adicionan un nuevo acápite 13) en
el inciso b) y un nuevo acápite 2) en el inciso c) de la Ley N.° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. Los textos son los
siguientes:
Artículo 67- Clases de infracciones
Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves
o graves.
a) Son infracciones muy graves:
[.]
13) Cometer las infracciones a las que se refiere el artículo 118 de la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
14) Derogado.
b) Son infracciones graves:
[.]
13. Cometer las infracciones a las que se refiere el artículo 117 de la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
c) Son infracciones leves:
[.]
2) Cometer las infracciones a las que se refiere el artículo 116 de la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 141- Derogatoria parcial a la Ley Reguladora del Mercado de Seguros
Se deroga el inciso c) del artículo 29 de la Ley N.° 8653, Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, de 1 de julio de 2008.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, con la participación de las autoridades de
competencia, reglamentará la presente ley dentro de un plazo de doce meses a partir
de su publicación.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- La vigencia del periodo de los nombramientos de los
actuales comisionados de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) se
mantendrá hasta que el nuevo Órgano Superior se encuentre conformado. Ante ausencia
permanente de algún comisionado actual de la Comisión para Promover la
Competencia, si el nuevo Órgano Superior aún no se encuentra conformado, este
podrá ser sustituido mediante los procedimientos previstos en la normativa
vigente antes de la publicación de la presente ley, en cuyo caso el nombramiento
será por el plazo necesario hasta que se conforme el nuevo Órgano Superior. Los
comisionados actuales de la Coprocom podrán participar en el concurso público
de selección de los nuevos miembros permanentes o suplentes del Órgano
Superior.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- Al entrar en vigencia la presente ley, y considerando
las regulaciones hacendarias, el presupuesto, los activos, el patrimonio y los expedientes
administrativos de la Unidad Técnica de Apoyo a la Coprocom se mantendrán en la
Coprocom.
El Programa Presupuestario 224 del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC) se mantendrá hasta que se le asigne un presupuesto autónomo y necesario
para el cumplimiento de las funciones la Coprocom.
Ficha articulo
TRANSITORIO III- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) continuará
brindando el espacio físico y los activos designados hasta el momento, más tres
oficinas que corresponderán a los tres comisionados propietarios, así como una
sala de sesiones. Esta colaboración se dará hasta por un máximo de cuatro años
a partir de la publicación de la presente ley, pudiendo la Comisión para Promover
la Competencia (Coprocom) dar por terminado en cualquier momento esta colaboración.
Asimismo, el MEIC y la Coprocom podrán suscribir convenios de
cooperación que contemplen otros servicios auxiliares, así como aspectos
relacionados con el uso y acondicionamiento del espacio físico asignado, o
bien, cualquier otro que acuerden entre ellos y que sea válido de conformidad
con el ordenamiento jurídico nacional.
Si al término de los cuatro años establecidos en el primer párrafo no se
ha suscrito un convenio de cooperación que establezca lo contrario, la Coprocom
deberá devolver al MEIC todos los activos y el espacio físico asignados para el
uso de esta.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV- La Unidad Técnica de Apoyo a la Comisión para Promover
la Competencia (Coprocom), creada en la Ley N.°7472, Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos, seguirá funcionando hasta que se implemente el estudio que se menciona
en el transitorio IX de la presente ley, conforme al transitorio X.
Ficha articulo
TRANSITORIO V- Todos los casos de denuncias presentadas, los procedimientos
iniciados y las notificaciones de concentración presentadas a la Comisión para Promover
la Competencia (Coprocom) y a la Superintendencia de Telecomunicaciones
(Sutel), antes de la entrada en vigor de la presente ley, se concluirán de
conformidad con las normas que se encontraban vigentes. La reducción y
eliminación de multas y la terminación anticipada podrán ser invocados por el
agente económico objeto de una denuncia o un procedimiento administrativo.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI- El Consejo de Gobierno, dentro del plazo máximo de nueve
meses, a partir de la publicación de la presente ley, deberá haber elevado a conocimiento
de la Asamblea Legislativa la designación de los miembros permanentes y
suplentes del Órgano Superior de la Comisión para Promover la Competencia
(Coprocom).
Ficha articulo
TRANSITORIO VII- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC)
y el Ministerio de Hacienda, con posterioridad a la aprobación de la ley,
gestionarán dentro del siguiente presupuesto extraordinario u ordinario, según
corresponda, la inclusión de los recursos financieros necesarios para el
funcionamiento de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y para la
implementación de las reformas establecidas en la presente ley, considerando la
nueva estructura de la Coprocom, los requerimientos de recursos humanos y demás
alcances establecidos en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII- A partir de la publicación de la presente ley, se
iniciará el proceso de conformación e integración del Órgano Superior de la
Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) de conformidad con el
transitorio VI de esta ley. El procedimiento para dichos nombramientos será
conforme a esta ley.
Para la primera designación de los tres miembros del Órgano Superior de
la Coprocom, el Consejo de Gobierno escogerá, por rifa, el plazo de los nombramientos,
en la siguiente forma: un miembro por cuatro años, uno por cinco años y otro
por seis años. Los nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en
esta ley.
Para la primera designación de los dos miembros suplentes del Órgano
Superior de la Coprocom, el Consejo deGobierno escogerá de forma aleatoria el
plazo de los nombramientos de cada miembro, en la siguiente forma: un miembro
por cinco años y otro por seis años. Los nombramientos subsecuentes se harán
por el plazo fijado en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), en un plazo máximo de seis meses a partir de la nueva
conformación de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), realizará,
en conjunto con esta última, un estudio de organización a efectos de determinar
la estructura organizativa idónea para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente ley.
Dicha estructura deberá incluir a los funcionarios que laboran
actualmente en la Unidad Técnica de Apoyo (UTA) de la Coprocom.
La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), en un plazo máximo de
tres meses a partir de la aprobación de la ley, contará con el estudio de
organización a efectos de determinar la estructura organizativa idónea para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente ley. La Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) tendrá un plazo máximo
de tres meses, contado a partir de la remisión del estudio de estructuración,
para el trámite y la aprobación.
Ficha articulo
TRANSITORIO X- Una vez que entre en vigencia la presente
ley, los funcionarios que laboran actualmente en la Unidad Técnica de Apoyo
(UTA) de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), tendrán el plazo
de dos meses para decidir si se mantienen en la Autoridad de Competencia o no.
De mantenerse en la Autoridad de Competencia, podrán acogerse al régimen
establecido en el artículo 19 de la presente ley, o bien, conservar todos sus
derechos laborales al amparo del Régimen del Servicio Civil. Asimismo, los
funcionarios de la UTA tendrán el derecho a participar en el procedimiento de
selección, si quisieran aspirar a un puesto superior al que se encuentran, una
vez que decidieron mantenerse en la Autoridad de Competencia.
Los funcionarios que decidan no mantenerse en la Autoridad
de Competencia deberán manifestarlo ante la Coprocom, instancia que deberá
realizar la comunicación respectiva al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) para que se proceda a cancelarles los extremos laborales que
por ley les correspondan. Para estos fines, se solicitarán los recursos
necesarios, mediante un presupuesto extraordinario.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en el
caso de que queden vacantes puestos correspondientes a profesionales y técnicos
cubiertos por el Régimen Estatutario, dichos puestos se trasladarán al régimen
retributivo aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt).
Ficha articulo
TRANSITORIO XI- La Procuraduría General de la República continuará representando
y concluirá la defensa de los casos que contra la Comisión para Promover la
Competencia hayan iniciado de manera previa a la entrada en vigencia de la
presente ley. Asimismo, concluirá las gestiones de cobro de multas iniciadas.
Lo anterior, salvo que la propia Comisión resuelva lo contrario.
Igualmente, mientras se conforma la nueva Comisión, la Procuraduría
General de la República asumirá la representación en los asuntos judiciales que
se presenten a partir de la publicación de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO Xll- De conformidad con el artículo 22 de esta ley, las
autoridades de competencia contarán con un plazo hasta de doce meses a partir
de la conformación del Órgano Superior de la Comisión para Promover la
Competencia (Coprocom), para dictar, de manera conjunta o separada, las
siguientes guías técnicas: análisis de prácticas anticompetitivas, análisis de
concentraciones, los procedimientos sancionatorios ante la autoridad de
competencia correspondiente y programas de cumplimiento. Adicionalmente, dentro
de dicho plazo, la Coprocom deberá establecer los mecanismos de coordinación
con los siguientes reguladores sectoriales: Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif) y Consejo de Transporte Público (CTP).
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del
mes de setiembre del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/9/2024 02:37:22
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