Texto Completo acta: 132283
Nº 9739
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS PARA LA INCLUSIÓN AL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 1º-Se reforma el artículo 1 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 1º-Se crea el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación, en adelante el Instituto, como institución semiautónoma del Estado,
con personalidad jurídica propia e independencia administrativa. Las siglas del
Instituto serán Icoder.
El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el estímulo
de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación, tanto
convencional como adaptado, de las personas habitantes de la República,
actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud
integral de la población.
Para tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones, programas y
proyectos a promover, fortalecer y garantizar la participación de las
organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación, dentro de
un marco jurídico regulatorio adecuado, en consideración de ese interés
público, que permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como de las
ciencias aplicadas, en beneficio de las personas deportistas en particular y de
Costa Rica en general.
Ficha articulo
Artículo 2º-Se reforma el artículo 3 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 3º-El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Estimular el desarrollo integral de todos los sectores de la población,
por medio del deporte y la recreación.
b) Fomentar e incentivar el deporte a nivel nacional y su proyección
internacional.
c) Contribuir con el desarrollo de disciplinas de alto rendimiento,
tanto convencional como adaptado para las personas con discapacidad.
d) Garantizar el acceso y el uso en igualdad de condiciones de las personas
a las instalaciones públicas deportivas y recreativas.
e) Reconocer, apoyar y estimular las acciones de organización y
promoción del deporte y la recreación, realizadas por las entidades deportivas
y recreativas gubernamentales y no gubernamentales.
f) Desarrollar un plan de infraestructura deportiva y recreativa, que
cumpla con criterios de diseño universal y accesibilidad para todas las
personas, y velar por el adecuado mantenimiento, seguridad y salubridad de las
instalaciones deportivas y los espectáculos públicos deportivos y recreativos.
g) Velar por que en la práctica del deporte, en especial el de alto rendimiento
o competitivo, se observen obligatoriamente las reglas y recomendaciones
dictadas por las ciencias del deporte y la técnica médica, como garantía de la
integridad de la salud de la persona deportista.
h) Garantizar la práctica del deporte y la recreación a las personas con
discapacidad y su proyección internacional.
i) Velar por la planificación de corto, mediano y largo plazos del
deporte y, en particular, porque los planes y programas respectivos sean
armónicos con la salud de la persona deportista, financieramente viables y
acordes con la calendarización de las actividades y los campeonatos a nivel
regional e internacional del deporte de que se trate.
j) Velar por que los programas y calendarios nacionales de competición
de los deportes y las actividades deportivas, así como las formas o modalidades
que rijan para ellos sean aprobados de manera definitiva y publicados con antelación
de seis meses, como mínimo, a la fecha de inicio y que las reglas y los
horarios se cumplan estrictamente durante toda la celebración, salvo caso de fuerza
mayor o fortuito. Por razones de interés público, los horarios de las actividades
y competiciones tomarán en cuenta, al menos, los siguientes factores:
i) La homogeneidad.
ii) Las condiciones climáticas de los lugares donde se celebrarán.
iii) La armonía con la celebración de actividades comunales, cívicas y
religiosas.
iv) Los deberes laborales de las personas trabajadoras.
v) Las recomendaciones de salud dictadas por el Ministerio de Salud, en
consideración a las personas deportistas y al público.
k) Velar por que, en los deportes de alto rendimiento y competición, los
clubes o las agrupaciones deportivas incluyan, obligatoriamente, dentro de sus
planes y programas de corto, mediano y largo plazos la promoción de ligas menores,
prospectos o pioneras.
l) Fomentar la salud integral de la población, promoviendo la actividad
física, la recreación y el deporte.
m) Promover y velar por que las empresas y los centros de trabajo reconozcan
el valor de la práctica del deporte y las actividades recreativas en la calidad
de vida de las personas trabajadoras.
n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el
deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen una puntual
y eficaz rendición de cuentas de esos fondos.
o) Ejecutar un plan nacional de formación, capacitación y
especialización e intercambio de experiencias para entrenadores, árbitros, periodistas
deportivos, médicos del deporte, dirigentes y administradores del deporte, en
el exterior o en Costa Rica. Especialmente se utilizarán los recursos de la
cooperación internacional, tanto de organismos gubernamentales como no
gubernamentales, nacionales o internacionales, en los campos del deporte y la
recreación.
p) Promover la inclusión de programas para personas con discapacidad, en
los planes de trabajo de las organizaciones deportivas del país.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá celebrar toda
clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas, tanto
nacionales como internacionales, públicas y privadas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Se reforma el artículo 5 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 abril de 1998. El texto
es el siguiente:
Artículo 5º-El Instituto tendrá como instancia consultiva al Congreso
Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Congreso, el cual
estará integrado por:
a) El ministro o el viceministro encargados del deporte.
b) Dos personas de libre elección del Presidente de la República.
c) Las personas integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación.
d) El director nacional del Instituto.
e) Una persona representante de cada una de las federaciones deportivas
de representación nacional existentes en el país, que cumplan con los
requisitos establecidos en la presente ley.
f) Dos personas representantes electas del seno de cada una de las
asociaciones de las disciplinas deportivas que carezcan de una federación que
las agrupe y represente.
g) Una persona representante de cada una de las escuelas universitarias
que impartan las carreras de ciencias del deporte o la recreación.
h) Tres médicos especialistas en medicina deportiva, designados de la
siguiente forma:
i) Un médico designado por la Comisión Médica del Comité Olímpico
Nacional de Costa Rica.
ii) Un médico designado por la Asociación Costarricense de Medicina del
Deporte.
iii) Un médico designado por la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS).
i) Dos personas representantes designadas por la organización que agrupe
a las y los profesores de educación física.
j) Dos personas representantes de cada una de las provincias, escogidas
por la reunión de los presidentes de esos comités cantonales de deportes.
k) Una persona integrante de cada una de las asociaciones deportivas
inscritas, representativas de deportes no acreditados en virtud de lo dispuesto
en los incisos e) y f) del presente artículo.
l) Tres personas representantes del arbitraje nacional, escogidas por
las organizaciones arbitrales de los deportes que los agrupen; no podrá estar
representado un deporte con más de una persona.
m) Tres periodistas deportivos, representantes respectivamente de los
medios televisivo, radial y escrito, seleccionados por el Colegio de
Periodistas de Costa Rica.
n) Tres personas integrantes del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.
ñ) Una persona integrante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica.
Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas y
recreativas de personas con discapacidad de representación nacional.
o) Una persona representante de la asociación acreditada en Costa Rica
por parte de la Organización Special Olympics International.
El presidente del Consejo Nacional será el encargado de dirigir el
debate durante las sesiones del Congreso Nacional y el director nacional del
Instituto fungirá como secretario.
Ficha articulo
Artículo 4º-Se reforma el artículo 8 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 8º-El Instituto tendrá un Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente
manera:
a) El ministro o el viceministro que tenga a su cargo la cartera del
Deporte, quien lo presidirá y, en caso de empate, tendrá voto decisivo.
b) El ministro o el viceministro de Educación.
c) El ministro o el viceministro de Salud.
d) Una persona representante del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.
e) Una persona representante del Comité Paralímpico Nacional de Costa
Rica.
f) Una persona representante de las federaciones y asociaciones
deportivas de representación nacional participantes en el Congreso.
g) Una persona representante de las universidades que imparten la
carrera de ciencias del deporte.
h) Una persona representante de los comités cantonales de deportes
participantes en el Congreso.
i) Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas
y recreativas de personas con discapacidad de representación nacional
participante en el Congreso.
Las personas integrantes del Consejo, referidas en los incisos d), e),
f), g), h), i), del presente artículo, serán nombradas por el Consejo de
Gobierno de las ternas presentadas por los grupos, asociaciones u organismos
correspondientes. En el caso de la persona representante de las universidades,
será nombrada por el Consejo de Gobierno, de la terna que para tal efecto le
remita el Consejo Nacional de Rectores (Conare).
La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en La Gaceta.
Las personas integrantes del Consejo Nacional durarán en sus cargos
cuatro años y podrán ser reelegidas por un período consecutivo, salvo los
ministros o viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la
titularidad de sus cargos.
Las personas integrantes del Consejo Nacional devengarán dietas por un
monto igual al que rige para los miembros de la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA). El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro
sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En este
último caso, las personas integrantes solamente tendrán derecho a que se les
remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias.
En la primera sesión anual, el Consejo Nacional designará a un
vicepresidente, un secretario y un prosecretario. En las ausencias del
presidente y el secretario, serán sustituidos por el vicepresidente y el
prosecretario, según el caso.
Ficha articulo
Artículo 5º-Se reforma el inciso h) del artículo 11 de la Ley Nº 7800,
Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen
Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de
1998. El texto es el siguiente:
Artículo 11.-
[.]
h) Dar asistencia técnica, administrativa y financiera a las federaciones
y asociaciones deportivas y recreativas, tanto convencionales como de deporte
adaptado a personas con discapacidad, al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica
y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica y a las Olimpiadas Especiales
Costa Rica, según lo determina el Plan.
[.]
Ficha articulo
Artículo 6º-Se reforma el artículo 16 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 16.-La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo,
con o sin discapacidad, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y
secundaria, la atención preferente del Estado por medio del Ministerio de
Educación Pública (MEP) y estará sometida a su vigilancia, programación y
reglamentación.
El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de
salud, de socialización, cognoscitivo y otros.
En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:
a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria y
secundaria, los cuales deberán estar adaptados para la inclusión de los
estudiantes con discapacidad.
b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y
didácticos en la ejecución de los programas de educación física, en los cuales
se deberá incluir a la población estudiantil con discapacidad y contemplar las necesidades
especiales de equipamiento para tal fin.
c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación
con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación (Icoder).
d) Colaborar en la elaboración del Plan Nacional Anual de la Educación
Física.
Ficha articulo
Artículo 7º-Se reforma el artículo 21 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto 41 Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico
de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 21.-Para los efectos de esta ley, y en especial de este
capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Deporte de alta competición: es aquel que, en su modalidad convencional
y paralímpica, permite que exista una práctica deportiva de confrontación, con
garantía de máximo rendimiento y competitividad en el ámbito nacional e internacional.
b) Deporte adaptado para personas con discapacidad: es aquel deporte
diseñado para personas con discapacidad, cuya modalidad deportiva se adecúa a
esa población, ajustando las reglas y los implementos para su desarrollo, con
el fin de permitir su práctica, sin que conlleve a la pérdida de la esencia
misma del deporte. Las adecuaciones para el caso del deporte paralímpico se
realizarán según lo establezca el Comité Paralímpico Internacional. Con
respecto a las Olimpiadas Especiales, las adecuaciones se realizarán conforme
lo establezca la Organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales
Internacionales).
c) Deporte Recreativo: es el deporte que se practica por placer y
diversión, sin intención de competir o superar a un adversario, enfocado en la
salud y la inclusión social.
Ficha articulo
Artículo 8º-Se reforma el artículo 22 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 22.-El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité
Paralímpico Nacional de Costa Rica, las federaciones y asociaciones deportivas
de representación nacional e internacional son las entidades responsables de
vigilar, dirigir, organizar y reglamentar el deporte adaptado y convencional de
alta competición, dentro de los términos establecidos en esta ley, la Carta
Olímpica Internacional, la Carta de Constitución del Comité Paralímpico
Internacional, los estatutos y las normas emanadas de las federaciones y los organismos
internacionales en los respectivos deportes.
Ficha articulo
Artículo 9º-Se reforma el artículo 32 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 32.-Se consideran personas deportistas de alto nivel, para los
beneficios que esta ley otorga, además de las personas atletas que figuren
dentro de las competencias del ciclo olímpico, sean Juegos Centroamericanos,
Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos,
y del ciclo Paralímpico, sean Juegos Paracentroamericanos, Juegos
Paracentroamericanos y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos
Paralímpicos, quienes figuren en la lista emitida por la Comisión que para el
efecto nombre el Consejo Nacional y que se regirá por los criterios del
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 10.-Se reforma el nombre del capítulo IV, incluido dentro del
título III, de la Ley Nº 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte
y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la
Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
TÍTULO III
[.]
CAPÍTULO IV
Integrantes de Selecciones Nacionales y Delegaciones
Olímpicas, Paralímpicas y Olimpiadas Especiales
Ficha articulo
Artículo 11.-Se reforma el artículo 44 de la Ley Nº 7800, de Creación
del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico
de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 44.-Para ostentar la representación nacional, las federaciones
deportivas deberán cumplir los requisitos que para tal efecto determine el
reglamento de esta ley. Además, durante el ejercicio de su representación,
deberán demostrar el cumplimiento de lo siguiente:
a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de conformidad
con la reglamentación técnica emitida por la federación u organización
deportiva internacional o el Comité Olímpico Internacional, el Comité
Paralímpico Internacional y Olimpiadas Especiales Internacionales, según el
caso.
b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de preparación
y participación de las selecciones nacionales de su disciplina deportiva, de
conformidad con la presente ley.
c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la promoción de su
disciplina deportiva. En el caso de que dichas federaciones o asociaciones
ostenten la representación nacional e internacional de su disciplina en la categoría
paralímpica, o de olimpiadas especiales, deberán destinar recursos del
presupuesto total asignado al desarrollo, la masificación y el programa de
selecciones nacionales de la disciplina paralímpica o de olimpiadas especiales
de su deporte.
d) Representar a Costa Rica en las actividades y competencias deportivas
oficiales de carácter internacional, en su respectiva disciplina.
e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales nacionales de
carácter profesional o no profesional de su disciplina deportiva.
f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta ley para las asociaciones
de primer grado, según el capítulo V del título III de esta ley, un libro donde
consten los reglamentos y los acuerdos permanentes de la asociación.
Ficha articulo
Artículo 12.-Se reforma el artículo 47 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 47.-Dentro de las organizaciones deportivas reguladas en esta
ley, las federaciones deportivas de representación nacional serán las únicas
que podrán denominarse con los nombres "costarricense", "de Costa Rica" y
"nacional". De la aplicación de esta disposición se exceptúan al Comité
Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica
y Olimpiadas Especiales Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 13.-Se reforma el artículo 49 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 49.-Las federaciones deportivas gozarán de plena autonomía en
la elección de las personas deportistas que integren las selecciones
nacionales, según lo indique la Federación Internacional respectiva. Para las
actividades olímpicas, lo harán de acuerdo con la Carta Olímpica y los propios
reglamentos del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica. Para las actividades
paralímpicas, lo harán de acuerdo con los lineamientos que indique el Comité
Paralímpico Internacional y los estatutos y reglamentos del Comité Paralímpico
Nacional de Costa Rica. Para las actividades de olimpiadas especiales, lo harán
conforme a los lineamientos de Olimpiadas Internacionales y los reglamentos y
estatutos de Olimpiadas Especiales Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 14.-Se reforma el nombre del capítulo VIII incluido dentro del
título III de la Ley Nº 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte
y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la
Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
TÍTULO III
[.]
CAPÍTULO VIII
Declaratoria de utilidad pública del comité olímpico,
comité paralímpico y las asociaciones deportivas
y recreativas
Ficha articulo
Artículo 15.-Se reforma el artículo 58 de la Ley Nº 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 58.-La solicitud de declaratoria de utilidad pública que haga
el Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de
Costa Rica, una asociación deportiva o recreativa debe ser presentada por su representante
legal ante el Consejo, con los requisitos que para el efecto establezca el
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 16.-Se reforma el artículo 59 de la Ley Nº 7800, de Creación
del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico
de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 59.-El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité
Paralímpico Nacional de Costa Rica o las asociaciones deportivas y recreativas
que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también de los siguientes
beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás asociaciones:
a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del
nombre de la respectiva entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y programas
de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás entidades de la
Administración Pública.
c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la
importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para su
labor, previa aprobación del Consejo.
d) Derecho a que las personas jurídicas, públicas o privadas, otorguen
contribuciones o donaciones. Estas donaciones se consideran como gastos
deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por
ciento (10%).
Las donaciones internacionales, por parte de empresas domiciliadas en el
país, estarán exentas de todo tipo de impuestos. Lo anterior de conformidad con
la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones,
públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer
donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto.
f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión, referente
al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio que le fue
otorgado.
g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante
resolución por parte del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 17.-Se reforma el inciso e) del artículo 87 de la Ley Nº 7800,
Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen
Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de
1998. El texto es el siguiente:
Artículo 87.-Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto percibirá
los siguientes recursos, de conformidad con la presente ley:
[.]
e) El cero coma veinte por ciento (0,20%) de los presupuestos ordinarios
y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(Fodesaf) serán destinados, exclusivamente, a financiar los programas de
deporte adaptado para personas con discapacidad o convencional, tanto para
actividades recreativas o competiciones nacionales e internacionales, realizado
por personas con discapacidad.
Estos recursos serán depositados a las cuentas del Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación (Icoder); serán depositados y administrados
mediante una cuenta separada y distribuidos de la siguiente forma:
i) Un sesenta por ciento (60%) para financiar los programas y las
actividades del deporte y recreación desarrollados por la organización
acreditada por la Organización Special Olympics International (Olimpiadas
Especiales Internacionales).
ii) Un veinte por ciento (20%) para los programas del Comité Paralímpico
Nacional de Costa Rica.
iii) Un veinte por ciento (20%) para las organizaciones de personas con
discapacidad inscritas ante el Icoder, como entidades dedicadas al desarrollo
del deporte y la recreación para personas con discapacidad, según los
parámetros establecidos en esta ley, en la Ley Nº 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y en el
artículo 30 de la Ley Nº 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, de 19 de agosto de 2008.
El Icoder deberá establecer los mecanismos de control tendientes a
verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos
destinados en la presente ley.
El Icoder deberá establecer la utilización de los principios de
contratación administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando
estos recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995.
Para verificar la información suministrada sobre el uso de dichos
recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables
por separado y detallar los programas en los que se han invertido los recursos.
Además, deberán presentar ante el Icoder y la Contraloría General de la República,
para su control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos que se
financien con los recursos entregados, con el fin de facilitar el control y la
fiscalización oportuna.
Tanto la Contraloría General de la República como el Icoder tendrán
acceso a la documentación y demás información que revele aspectos sobre la
correcta administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las
organizaciones, asociaciones y comités.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el Icoder podrá suspender la
entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias o solicitar su
devolución, en caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:
1. Suministrar información alterada o falsa.
2. Cambiar el destino de los recursos o hacer uso indebido de estos.
3. Negarse a suministrar información pertinente que le sirva al Icoder o
a la Contraloría General de la República, para verificar la información
correspondiente sobre el uso de los recursos entregados.
4. No brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.
5. No cumplir con los principios de contratación administrativa que
establezca el Icoder.
6. Incumplir con los lineamientos que establezca la Contraloría General
de la República, para el uso de los recursos públicos.
Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento
administrativo establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública, de 2 de mayo de 1978.
La Contraloría General de la República, por incumplimientos de las
normas establecidas en este inciso y con base en sus competencias de
fiscalización sobre los fondos públicos entregados a sujetos privados, luego
del debido proceso, podrá facultar al Icoder para que suspenda, según la
gravedad de la violación cometida, la entrega de recursos a los sujetos
beneficiarios. En este supuesto, a solicitud del Icoder podrá autorizar la
redistribución de estos recursos suspendidos a los otros beneficiarios
indicados en este inciso.
Esta distribución será de forma proporcional con respecto a los
porcentajes establecidos en esta norma. Lo anterior sin detrimento de las otras
sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 18.-Se reforma el capítulo II: "Comité Olímpico Nacional",
contenido dentro del título III: "Deporte de Alta Competición", de la Ley Nº
7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del
Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de
abril de 1998. Los textos son los siguientes:
CAPÍTULO II
Comités Olímpico Nacional y Paralímpico Nacional
Artículo 23.-El Comité Olímpico Nacional y el Comité Paralímpico
Nacional, así como sus organismos adscritos, en adelante los "Comités", son
organizaciones independientes entre sí y sin fines de lucro e interés público,
a las cuales el Estado costarricense les otorga personalidad jurídica propia.
Por su naturaleza especial están excluidos de la aplicación de la Ley Nº 218,
Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939 y de las disposiciones de esta ley
relativas a las asociaciones deportivas.
Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho, por el acuerdo
firme que adopte cada uno de esos Comités, una vez comunicado al Instituto y
publicado en La Gaceta.
Se reconoce la autonomía a los Comités y las federaciones y asociaciones
nacionales, siempre que estén reconocidas por la Federación internacional
respectiva.
Serán de uso exclusivo de los Comités, y por lo tanto ninguna persona
física o jurídica, pública o privada, podrá utilizar sin su autorización y con
fines comerciales ni publicitarios, para el caso del Comité Olímpico Nacional
las palabras olímpico y olimpiada y, en relación con el Comité Paralímpico
Nacional, las palabras paralímpico, paraolimpiada o juegos paralímpicos.
También, serán de empleo exclusivo del Comité Olímpico Nacional la bandera
internacional del Comité Olímpico, los cinco aros entrelazados, que representan
los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité Olímpico
Internacional. En el caso del Comité Paralímpico Nacional serán de empleo
exclusivo la bandera del Comité Paralímpico Internacional, así como todos sus
distintivos y logos oficiales, incluyendo sus divisas sonoras. Ambos Comités
serán los únicos autorizados en el territorio nacional para usarlos, cada uno
en su ámbito de acción.
Artículo 24.-Los Comités, una vez que expresen su conformidad de aceptar
la personalidad indicada en el párrafo segundo del artículo anterior,
procederán a registrar la Carta Olímpica y el Manual del Comité Paralímpico
Internacional, según sea el Comité Olímpico Nacional o el Comité Paralímpico
Nacional, respectivamente, en el Registro de Asociaciones Deportivas del
Registro Nacional. En estos casos, no requerirá la aprobación previa del
Instituto.
Artículo 25.-Los Comités, cada uno dentro de sus ámbitos de acción y
especificidad, tendrán las siguientes competencias, junto con las federaciones
y asociaciones de representación nacional e internacional vinculadas a cada uno
de ellos:
a) Inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de Costa Rica en
los Juegos Olímpicos y eventos del ciclo de Juegos Paralímpicos, además del
resto de juegos patrocinados y reconocidos por los Comités Olímpico
Internacional o Paralímpico Internacional, según corresponda.
b) Elaborar, en coordinación con las asociaciones y federaciones
afiliadas a cada organismo, el plan de preparación de la participación de Costa
Rica en los juegos patrocinados por los Comités Olímpico Internacional y Paralímpico
Internacional y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que las
requieren, de conformidad con los ámbitos de acción de los respectivos Comités.
c) Colaborar en la preparación y el estímulo de la práctica de las
actividades representadas en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, según
corresponda a cada Comité.
d) Difundir los ideales del Movimiento Olímpico y los del Movimiento
Paralímpico, según corresponda a cada Comité.
e) Denegar la inscripción de los atletas que no reúnan los requisitos
establecidos por la Carta Olímpica o el Comité Olímpico Internacional, cuando
corresponda al Comité Olímpico y, para el caso específico del Comité
Paralímpico, cuando no se cumplan aquellos requisitos que consten en los
estatutos del Comité Paralímpico Internacional.
f) Cada Comité deberá coordinar, con el Instituto, el Plan nacional
anual para efectos de la competencia de cada entidad y el logro de mejores
resultados para el deporte nacional, dentro del rango de acción respectivo y
según la especificidad de los Comités.
g) Las demás competencias que definan sus propios estatutos y las normas
a las que esté sujeto.
Artículo 26.-Para el ejercicio de sus funciones, corresponde al Comité
Olímpico la representación exclusiva de Costa Rica ante los juegos patrocinados
por el Comité Olímpico Internacional.
En relación con el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica la representación
exclusiva de Costa Rica para los Juegos Paracentroamericanos, Juegos
Paracentroamericanos y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos
Paralímpicos y del ciclo paralímpico, así como todos los eventos auspiciados por
el Comité Paralímpico Internacional. En las disciplinas en las cuales el
International Paralympic Committee (IPC) ostenta la administración y gobierno,
el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica tendrá la representación nacional
e internacional en todos los eventos. En el resto de los casos, la
representación Nacional e Internacional la ostentará la Federación o Asociación
que desarrolle la respectiva disciplina de Deporte Adaptado y se encuentre
afiliada a la Federación Internacional reconocida por el IPC.
Artículo 27.-Se autoriza a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, para que otorguen contribuciones o donaciones a los Comités. Las
sumas donadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta en
un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%). Las donaciones internacionales
estarán exentas de todo tipo de impuestos.
Artículo 28.-Se autoriza al Gobierno de la República y a las
instituciones autónomas para que, a solicitud de los Comités, faciliten personal
calificado de sus dependencias, sin que pierda sus derechos laborales.
Artículo 29.-La Contraloría General de la República fiscalizará el uso
efectivo de los recursos girados por el Estado y sus instituciones a los
Comités, cualquier otra federación o asociación deportiva o recreativa, así
como a cualquier sociedad anónima deportiva, los cuales deberán presupuestar y
liquidar dichos recursos ante la Contraloría General de la República en un
plazo de ley, sin perjuicio de los demás requerimientos y controles que
determine la citada Contraloría.
No podrán girarse a los Comités ni a ninguna organización deportiva no
gubernamental, asignaciones presupuestarias globales que impidan o dificulten
el control eficaz del uso de los recursos públicos por parte de la Contraloría
y la fiscalización en el cumplimiento del proyecto, plan o programa por parte
del Instituto, cuando se trate de inversiones en obras o instalaciones
deportivas.
Artículo 30.-Se exoneran ambos Comités de todo tipo de impuestos, tasas
y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos o implementos
deportivos necesarios para la práctica y participación de los equipos
nacionales en las competencias nacionales e internacionales organizadas por los
citados Comités.
Asimismo, se exoneran de tasas e impuestos de cualquier naturaleza los
bienes inmuebles propiedad de los Comités y de las federaciones y asociaciones
nacionales que cumplan con los fines para los cuales han sido creados.
Artículo 31.-Los Comités deberán comunicar al Consejo Nacional la nómina
de las delegaciones respectivas que representarán a Costa Rica en actividades
internacionales para el otorgamiento de la acreditación oficial.
El Estado y sus instituciones no girarán suma alguna de dinero, ni se
aplicarán los beneficios fiscales prescritos en los artículos 27 y 30 de esta
ley, mientras no se cumpla con su artículo 23.
Ficha articulo
Artículo 19.-Se reforma el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 7972,
Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para
Financiar un Plan Integral de Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor,
Niñas y Niños en Riesgo Social, Personas Discapacitadas Abandonadas,
Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes, Apoyo a las Labores de la
Cruz Roja y Derogación de Impuestos Menores sobre las Actividades Agrícolas y
su Consecuente Sustitución, de 22 de diciembre de 1999. El texto es el
siguiente:
Artículo 14.-El total de recursos recaudados en virtud de los impuestos
establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la siguiente
manera:
[.]
e) Doscientos millones de colones (₡200.000.000,00) de lo recaudado
por esta ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de Educación Pública
(MEP) y se utilizarán de la siguiente forma: cien millones de colones (₡100.000.000,00)
para financiar el deporte y la recreación de las personas con discapacidad,
según la siguiente tabla: un treinta por ciento (30%) de esos recursos serán
para el Comité Paralímpico Nacional y el setenta por ciento (70%) serán para
financiar los programas actividades deportivas y de recreación de las
organizaciones para personas con discapacidad vinculadas y acreditadas en Costa
Rica, por la organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales
Internacionales).
Los restantes cien millones de colones (₡100.000.000,00) para
cumplir los objetivos de la Ley Nº 8283, Ley para el Financiamiento y
Desarrollo de Equipos de Apoyo para la Formación de Estudiantes con
Discapacidad Matriculados en III y IV Ciclos de la Educación Regular y de los Servicios
de III y IV Ciclos de Educación Especial, de 28 de mayo de 2002.
El MEP deberá establecer los mecanismos de control y fiscalización
tendientes a verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos
públicos otorgados a las asociaciones y demás beneficiarias de los recursos
aquí dispuestos.
El MEP deberá establecer los mecanismos de control tendientes a
verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos
destinados en la presente ley.
El MEP deberá establecer la utilización de los principios de contratación
administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando estos
recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995.
Para verificar la información suministrada sobre el uso de dichos
recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables
por separado y detallar los programas en los que se han invertido los recursos.
Además, deberán presentar ante el MEP y la Contraloría General de la
República, para su control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos
que se financien con los recursos entregados, con el fin de facilitar el
control y la fiscalización oportuna.
Tanto la Contraloría General de la República como el MEP tendrán acceso
a la documentación y demás información que revele aspectos sobre la correcta
administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las
organizaciones, asociaciones y comités.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el MEP podrá suspender la
entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitar su
devolución, en caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:
1. Suministrar información alterada o falsa.
2. Cambiar el destino de los recursos o hacer uso indebido de estos.
3. Negarse a suministrar información pertinente que le sirva al MEP o a
la Contraloría General de la República para verificar la información
correspondiente sobre el uso de los recursos entregados.
4. No brindar los servicios para los cuales se han asignado los
recursos.
5. No cumplir con los principios de contratación administrativa que
establezca el MEP.
6. Incumplir con los lineamientos que establezca la Contraloría General
de la República para el uso de los recursos públicos.
Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo
establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2
de mayo de 1978.
La Contraloría General de la República por incumplimientos de las normas
establecidas en este inciso y con base en sus competencias de fiscalización
sobre los fondos públicos entregados a sujetos privados, luego del debido
proceso, podrá facultar al MEP para suspender, según la gravedad de la violación
cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios. En este supuesto,
a solicitud del MEP, podrá autorizar la redistribución de estos recursos
suspendidos a los otros beneficiarios indicados en este inciso. Esta distribución
será de forma proporcional con respecto a los porcentajes establecidos en esta
norma. Lo anterior sin detrimento de las otras sanciones que pueda establecer
el ordenamiento jurídico.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cinco días del
mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2024 08:45:44
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