Texto Completo acta: 1322B3
N° 9742
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY MARCO
PARA LA REGULARIZACIÓN DEL HOSPEDAJE NO
TRADICIONAL
Y SU INTERMEDIACIÓN A TRAVÉS
DE
PLATAFORMAS DIGITALES
ARTÍCULO 1-
Objetivo
El objetivo de esta
ley es regular la prestación de servicios turísticos de alquiler de viviendas,
apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción
análoga que conformen un todo homogéneo e independiente, así como resguardar
los derechos de las personas usuarias de este tipo de servicios y regular las
plataformas de empresas comercializadoras o intermediarias, que median entre
las personas usuarias y los prestatarios del servicio de hospedaje no
tradicional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2-
Ámbito de aplicación
Las disposiciones
de la presente ley y su reglamento aplican a las entidades públicas que esta
ley les asigne tareas para regular la actividad de los servicios de hospedaje
no tradicional, a las personas usuarias y prestatarios, así como a las empresas
comercializadoras o intermediarias de dichos servicios, sean estas personas
físicas o jurídicas, así como cualquier otra persona o ente relacionado que realice
esta actividad por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro
horas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3-
Definiciones
A los efectos de
la presente ley se entiende lo siguiente:
a) Empresas
comercializadoras o intermediarias: son aquellas que desarrollan actividades de
mediación, promoción, facilitación u organización de servicios de hospedaje no
tradicional, que pueden intervenir en el cobro de las contraprestaciones por
los servicios de hospedaje no tradicional; todo lo anterior por medio de
plataformas de intermediación entre los prestatarios del servicio de hospedaje
no tradicional y el usuario final. Estas podrían estar domiciliadas o no en Costa
Rica.
b) Habitualidad:
actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de
forma pública, continua o frecuente.
c) Hospedaje no
tradicional: tipo de turismo que consiste en la prestación de servicios
turísticos de alquiler de viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos
o cualquier otra construcción análoga, que conformen un todo homogéneo e
independiente, por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las
veinticuatro horas.
d) Prestatarios
del servicio de hospedaje no tradicional: cualquier persona física o jurídica
que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a la
prestación de servicios de hospedaje a turistas, sean estos nacionales o extranjeros,
por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro horas, en
viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción
análoga que conformen un todo homogéneo e independiente. Se comercializan de
forma individual y directa o por medio de plataformas propias o plataformas de
intermediación entre el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional y
el usuario final.
e) Turismo:
conjunto de actividades recreativas, vacacionales, de ocio o de negocios que
realizan las personas en sitios diferentes de los de su residencia habitual,
por un periodo no mayor a un año, ni inferior a las veinticuatro horas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Convenios con las empresas comercializadoras
o intermediarios
Se autoriza al
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) para que establezca convenios de
cooperación con empresas comercializadoras o intermediarias para el flujo de la
información requerida para las competencias definidas en la presente ley. En el
mismo sentido, se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección
General de Tributación, para que establezca convenios de cooperación con
empresas comercializadoras o intermediarias, con la finalidad de facilitar el
cobro de los impuestos y realizar la recaudación efectiva de estos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5-
Derechos de las personas usuarias
Las personas
usuarias de los servicios de hospedaje no tradicional, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, tienen derecho a:
a) Recibir
información suficiente, veraz, en formato accesible, comprensible, eficaz,
objetiva, inequívoca y completa sobre el precio, las condiciones y las características
de los servicios turísticos que se ofrecen antes de su contratación.
b) Obtener toda
la información que acredite los términos de la contratación de los servicios de
hospedaje no tradicional y sus justificantes de pago.
c) Recibir los
servicios de hospedaje no tradicional y la calidad de estos, de acuerdo con el
servicio y el establecimiento contratados.
d) Acceder a los
servicios abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en ellos, así
como a las disposiciones propias del establecimiento o el propio reglamento de
condominio según aplique, sin que haya discriminación alguna por razón de
nacionalidad, etnia, género, religión, discapacidad, opinión u otra circunstancia
personal o social, y a recibir un trato acorde con el respeto a la dignidad de
la persona. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de admisión que puede aplicar
el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional.
e) Tener las
condiciones de seguridad para su integridad física y de sus bienes, y recibir,
por parte del prestatario de servicios de hospedaje no tradicional, información
accesible sobre cualquier riesgo que se pueda derivar del uso normal de las
instalaciones, los recursos o los servicios, en función de la naturaleza y las características
de la actividad y de las medidas de seguridad y accesibilidad adoptadas.
f) Disfrutar de
la tranquilidad y la intimidad en los términos establecidos en la legislación
vigente y ser informadas de cualquier inconveniente coyuntural que pueda
alterar la tranquilidad y el descanso.
g) Formular
quejas y reclamaciones en las oficinas competentes y ante el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), por los servicios otorgados en estos establecimientos
de servicio de hospedaje no tradicional.
h) Tener
protegidos sus datos de carácter personal, en los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Obligaciones
de las personas usuarias
A los efectos de
esta ley, y sin perjuicio de lo establecido en otra legislación que resulte
aplicable, las personas usuarias de servicios de hospedaje no tradicional tienen
la obligación de:
a) Respetar las
normas de uso o régimen interior de los establecimientos y las reglas
particulares de los lugares objeto de visita, así como los reglamentos de condominios,
en caso aplicable.
b) Pagar el
precio del servicio contratado en el momento de la presentación de este o, en
su caso, en el lugar, el tiempo y la forma convenidos, sin que en ningún caso
la formulación de una queja o reclamación exima de la obligación al pago.
c) Cumplir el
régimen de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de
aplicación y respetar la fecha pactada de salida, dejando libre la unidad
ocupada.
d) Hacer uso
responsable de los bienes parte del servicio de hospedaje no tradicional.
e) Asumir la
responsabilidad por eventuales daños causados a las instalaciones y al incumplimiento
de los acuerdos pactados para la prestación del servicio de hospedaje no
tradicional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Derechos de los prestatarios del servicio
de hospedaje no tradicional
A los efectos de
la presente ley, y sin perjuicio de cualquier otra normativa que les sea
aplicable, son derechos de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional:
a) Ejercer
libremente su actividad sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento
jurídico.
b) Obtener el
Certificado de Sostenibilidad Turística otorgado por el Instituto Costarricense
de Turismo, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones requeridas para
dicho certificado.
c) Acceder a las
actividades de promoción turística del Instituto Costarricense de Turismo
(ICT), en las condiciones que este fije.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8-
Obligaciones de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional.
Son obligaciones
generales de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, sin
perjuicio de cualquier otra normativa que les sea aplicable, las siguientes:
a) Realizar la
inscripción como prestatario del servicio de hospedaje no tradicional ante el Instituto Costarricense
de Turismo (ICT). Será una inscripción digital simplificada que a los efectos
pondrá a disposición el Instituto Costarricense de Turismo y no se exigirán más
requisitos que los requeridos comúnmente por las empresas comercializadoras o
intermediarias.
b) Inscribirse
ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, para el pago de
los impuestos establecidos por ley.
c) Expedir la
factura digital desglosada con los servicios prestados, de acuerdo con los
precios pactados o convenidos.
d) Ofrecer un
producto adecuado a los objetivos de comercialización y servicios turísticos de
prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, establecidos en la
presente ley.
e) Velar por la
seguridad, la tranquilidad, la comodidad y la intimidad de las personas
usuarias de los servicios.
f) Permitir el
acceso libre y la permanencia a las personas usuarias de los servicios, sin más
restricciones que las que vengan establecidas por el sometimiento a la ley, a
las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al
reglamento de condominio, según aplique. No podrá haber preceptos
discriminatorios por razón de nacionalidad, etnia, género, religión,
discapacidad, opinión u otra circunstancia personal o social.
g) No generar
cláusulas abusivas en los contratos, que impliquen la renuncia a los derechos
contemplados en el artículo 5 de esta ley y otras leyes aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Obligaciones
de las empresas comercializadoras o intermediarias, sin perjuicio de la
normativa que les sea aplicable, las siguientes:
Son obligaciones
de las empresas comercializadoras o intermediarias, sin perjuicio de la
normativa que les sea aplicable, las siguientes:
a) Inscribirse
ante la Dirección General de Tributación, para el pago de los impuestos
establecidos por ley.
b) Facilitar la
información requerida, por instituciones del Estado, sobre prestatarios del
servicio de hospedaje no tradicional que se ofrece para disfrute en el
territorio nacional, inscritos en su plataforma de servicios. Bajo ningún fundamento
se podrá violar el principio de confidencialidad de la información para los
prestatarios, amparado por convenios internacionales o por otra legislación existente.
Dicha información responderá a la necesidad de garantizar una mayor seguridad
ciudadana, investigaciones judiciales, justicia tributaria y equilibrio fiscal del
Estado costarricense.
c) Retener y
pagar a la Dirección General de Tributación en caso de que el pago del usuario
se realice por medio de su plataforma de servicio, lo correspondiente a los
impuestos establecidos por ley para desarrollar la actividad comercial. Las empresas
comercializadoras o intermediarias serán solidariamente responsables en caso de
que dicha retención aplique sin que se realice el pago de dichos impuestos.
d) Advertir, por
medio de un aviso en sus plataformas de intermediación, a los prestatarios del
servicio de hospedaje no tradicional, del cumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo 8 de la presente ley.
e) Especificar,
en sus plataformas de intermediación, si los servicios de hospedaje no
tradicional ofrecidos cumplen o no con la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10-
Registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional El Instituto
Costarricense de Turismo (ICT) creará un registro veraz, digital y consultable,
de los prestatarios que ofrecen el servicio de hospedaje no tradicional para su
disfrute en el territorio nacional. Bajo ningún fundamento, los datos
contenidos en dicho registro podrán violar el principio de confidencialidad de
la información para las empresas, amparadas por convenios internacionales o por
otra legislación existente.
El Instituto
Costarricense de Turismo deberá consultar la oferta de las diferentes empresas
comercializadoras o intermediarias, con el objetivo de identificar y registrar,
previo estudio de veracidad de la información, a los prestatarios del servicio
de hospedaje no tradicional que no hayan sido registrados.
Será
responsabilidad del Instituto Costarricense de Turismo remitir periódicamente
este registro a la Dirección General de Tributación, para proceder con el
control, la investigación y las inscripciones necesarias de la actividad
comercial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11-Registro
de empresas comercializadoras o intermediarias El Instituto Costarricense de
Turismo (ICT) creará un registro digital y público de las empresas
comercializadoras o intermediarias, que en su oferta tengan el servicio de hospedaje
no tradicional para su disfrute en el territorio nacional. La información
contenida en dicho registro, previo estudio de veracidad de la información,
será pública y los datos contenidos se definirán en el reglamento de la
presente ley. Bajo ningún fundamento
estos datos podrán violar el principio de confidencialidad de la información
para las empresas, amparadas por convenios internacionales o por otra
legislación existente.
Será
responsabilidad del Instituto Costarricense de Turismo remitir periódicamente
este registro a la Dirección General de Tributación, para proceder con el
control, la investigación y las inscripciones necesarias de las empresas
contenidas en este registro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12-
Comercialización del servicio de hospedaje no tradicional Los prestatarios del servicio de hospedaje no
tradicional podrán comercializar su actividad, siempre que se lleve a efecto
por su propietario o representante legal y se cumpla con los requisitos
establecidos en la presente ley.
Reglamentariamente
se podrán desarrollar los requisitos, las condiciones, los límites y el
contenido de la actividad de comercialización del servicio de hospedaje no
tradicional, sin violentar los principios y derechos constitucionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Servicios
y condiciones básicas en el hospedaje no tradicional En la prestación del
servicio de hospedaje no tradicional se deben garantizar, como mínimo, los
siguientes servicios y condiciones:
a) Limpieza
periódica del inmueble.
b) Ofrecer
servicios sanitarios para el aseo personal, que incluyan al menos baño e
inodoro para la evacuación de desechos humanos.
c) Mantenimiento
de las instalaciones.
d) Condiciones
mínimas de salubridad e higiene.
e) Contar con los
recipientes necesarios para la separación y el manejo de residuos sólidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Funcionamiento
ilegal de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional
Se considera
funcionamiento ilegal del servicio de hospedaje no tradicional cuando:
El prestatario
del servicio de hospedaje no tradicional no cuente con los requisitos de
comercialización y de servicio establecidos en la presente ley.
Utilice
denominaciones de la actividad hotelera, en el servicio de hospedaje no tradicional,
de forma tal que pueda inducir a error sobre la clasificación, las categorías o
las características de la actividad, o sobre los servicios prestados al usuario.
Comercialice el
servicio de hospedaje no tradicional sin estar inscrito en el registro de
prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional.
Para los casos
anteriores, la situación ilegal implicará la aplicación de las sanciones establecidas
en el ordenamiento jurídico para la realización de una actividad comercial
ilegal. Requerirá la intervención inmediata de la Dirección General de Tributación,
el Ministerio de Salud, las municipalidades y cualquier otra institución que
regule las actividades comerciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15-
Excepción de aplicación de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad Se exceptúan de la aplicación del capítulo IV de la
Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de
2 de mayo de 1996, los inmuebles utilizados en el servicio de hospedaje no
tradicional, inscritos en el Registro de prestatarios del servicio de hospedaje
no tradicional, del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), siempre y cuando
estos inmuebles sean parte de la vivienda habitada por el prestatario del
servicio de hospedaje no tradicional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16-
Facultad especial para los hospedajes no tradicionales
Los hospedajes no
tradicionales, regulados en esta ley, podrán operar su actividad comercial en
zonas calificadas como residenciales, siempre y cuando no alteren, perturben o
incidan negativamente en el entorno al cual se encuentra circunscrita la propiedad
donde se ejerce la actividad.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I-
Los inmuebles utilizados para brindar el servicio de hospedaje no tradicional
deberán inscribirse en el Registro de prestatarios del servicio, a más tardar
un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Durante los
primeros dos años de vigencia de la presente ley, los inmuebles inscritos en el
Registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional estarán
exceptuados de la aplicación del capítulo IV de la Ley N.º 7600,
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de
1996.
Vencidos los dos
primeros años de vigencia de la presente ley, todos los inmuebles, excepto los
citados en el artículo 15 de la presente ley, deberán cumplir con la citada Ley
N.º 7600.
Ficha articulo
TRANSITORIO II-
El Registro referido en el artículo 10 de esta ley deberá estar funcionando a
partir del término de seis meses, contado desde de la vigencia de esta ley.
Mientras no esté funcionando este Registro, la actividad del hospedaje no
tradicional regulado en la presente ley puede operar sin cumplir la obligación
establecida en el inciso a) del artículo 8 de esta ley.
Rige seis meses
después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día
del mes siguiente a dicha publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de
octubre del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 17:55:00
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