DIRECCIÓN
GENERAL DE HACIENDA
RES-DGH-073-2019.-Dirección General de Hacienda a
las a las ocho horas con veinte minutos del diecinueve de noviembre del dos mil
diecinueve.
Considerando:
I.-Que el artículo 5 de la Ley Nº 3022 de fecha 27 de
agosto de 1962, denominada "Crea Dirección General de Hacienda en el Ministerio
de Hacienda", establece que el Ministro de Hacienda, el Director General de
Hacienda u otro funcionario de esa Dirección, escogido por aquéllos, son los
funcionarios facultados para autorizar, bajo su responsabilidad, las exenciones
de impuestos debiendo, en cada caso, señalar la ley en que se ampare dicha
petición.
II.-Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755 de fecha 3
de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios",
establece que los órganos de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda pueden dictar normas
generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los
límites fijados por las normas legales y reglamentarias pertinentes.
III.-Que el artículo 74 de la Ley N° 17 del 22 de
octubre de 1943, denominada "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social CCSS" establece que: "Los patronos y las personas que realicen
total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar
al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta
Institución conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites
administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de
las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley.
IV.-Que en acatamiento a la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de 1943 en el
Artículo 74 inciso 5) se establece que será causa de pérdida de las
exoneraciones y los incentivos fiscales acordados el incumplimiento de las
obligaciones con la seguridad social.
V.-Que mediante el artículo 18 bis de la Ley Nº
4755 del 03 de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se
establece que toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar
cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, deberá encontrarse al día
en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así
como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera
obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda.
VI.-Que el artículo 37 y siguientes de la Ley
N°7293 de fecha 31 de marzo de 1992, denominada "Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones", establece las potestades
fiscalizadoras para iniciar, un eventual procedimiento de ineficacia de las
exenciones en razón del incumplimiento imputable al beneficiario en las
condiciones, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así como al
correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre los que haya
recaído la exención.
VII.-Que con la promulgación de la Ley No. 9635,
del 03 de diciembre de 2018, denominada "Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas", se reforma de manera integral la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra a un
nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.
VIII.-Que el artículo 8, inciso 24 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Agregado contenida en el título I de la ley No. 9635
del 3 de diciembre de 2018, denominada "Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas", establece la exoneración de los servicios de transporte terrestre de
pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con
permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya tarifa sea regulada por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep). Asimismo, la
importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de
estos servicios de transporte colectivo de personas, también el arrendamiento y
el leasing de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o
permisionarios. El alquiler y el leasing comprenderán los bienes muebles, así
como también los planteles y las terminales utilizadas para su operación.
IX.-Que la ley N° 3503, de fecha 10 de mayo de
1965, denominada Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos
Automotores, define y regula la concesión y el permiso para explotar el
servicio de transporte automotor de personas.
X.-Que la División Marítimo Portuaria, Dirección de
Navegación y Seguridad, Ministerio de Obras Públicas y Transportes es el ente
encargado de otorgar los permisos del servicio público de Cabotaje.
XI.-Que en el artículo 11, inciso 9) del Decreto
Ejecutivo N° 41779 de fecha 07 de junio del 2019, denominado Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, define cuales supuestos de los
establecidos en el artículo 8 de la Ley requieren de la autorización de la
Dirección General de Hacienda, mediante el sistema EXONET. El sub inciso d) del
citado artículo reglamentario, indica que el trámite administrativo lo
requieren los concesionarios o permisionarios de transporte terrestre de
pasajeros o servicio de cabotaje de personas (cuya tarifa sea regulada por la
ARESEP) para las adquisiciones de bienes y servicios establecidos en el numeral
24) del artículo 8 de la Ley.
XII.-Que para los fines del título I de la Ley
9635, el arrendamiento de bienes inmuebles se considera un servicio, conforme
los siguientes artículos: artículo 1, inciso 1) que hace referencia al objeto
del impuesto, estableciendo el IVA en la venta de bienes y en la prestación de
servicios únicamente; artículo 1, inciso 2), sub inciso b) iii) considera
prestación de servicios los relacionados con bienes inmuebles y el artículo 2,
inciso 2) sub, inciso c) que indica que tendrán consideración de prestación de
servicios la transmisión de derechos distintos al pleno derecho, como lo son
los arrendamientos que trata de la transmisión de los derechos de uso y
disfrute. Por tanto, cuando el inciso 9), sub inciso d) del artículo 11 del
decreto reglamentario dice "para las adquisiciones de bienes y servicios
establecidos en el numeral 24) del artículo 8 de la Ley" debe entenderse
que al decir servicios incluye el arrendamiento y el leasing de autobuses y las
embarcaciones y el alquiler y leasing de planteles y terminales utilizadas para
su operación.
XIII.-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 31611-H de
fecha 7 de octubre de 2003, denominado "Autoriza al Departamento de Exenciones
de la Dirección General de Hacienda, para que realice mediante un Sistema de
Información Electrónico denominado EXONET el trámite de las solicitudes de
exención de tributos para los beneficiarios de incentivos" se autorizó la
utilización del sistema EXONET para la gestión y trámite de exenciones de
tributos, así como las demás gestiones relacionada con éstas, ante el
Departamento de Gestión de Exenciones de la División de Incentivos Fiscales de
la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.
XIV.-Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 39037-H
de 13 de mayo de 2015, mismo que corresponde a una reforma del Decreto
Ejecutivo N° 31611-H, antes descrito, hace obligatorio el uso del sistema
EXONET para todos los beneficiarios que soliciten trámites de exenciones
fiscales de las leyes que se mencionan en dicha norma, así como para sus
representantes legales y para todos aquellos quienes se determinen como
usuarios del sistema y que están involucrados en la gestión y trámite de
solicitudes de exención.
XV.-Que
se omite el procedimiento de control previo de Mejora Regulatoria ante la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, debido a que la presente resolución constituye una derogatoria a la
resolución DGH-040-2019 de las ocho horas con veinte minutos del veintiséis de
junio de dos mil nueve pero no implica un procedimiento nuevo o distinto, ni el
establecimiento de requisitos nuevos.
XVI.-Que se omite el procedimiento establecido en
el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto
en el caso concreto se cumplen los supuestos establecidos por la norma citada,
ya que existen razones de interés público así como de urgencia que justifican
tal omisión. Lo anterior, debido a la relevancia que reviste la actividad de prestación
del servicio de transporte colectivo de personas para movilidad de las personas
en la dinámica económica y social del país. Por tanto,
LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA
RESUELVE:
Artículo 1º-Exención de importación o
compraventa local: El Departamento de Gestión de Exenciones, mediante el
sistema Exonet, será la dependencia encargada de autorizar la exención
del Impuesto Sobre el Valor Agregado de la importación o la compraventa
en el mercado local de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la
prestación de los servicios de transporte colectivo de personas, así
como la exención para el arrendamiento y el leasing de estos bienes y el
leasing y alquiler de los planteles y terminales utilizadas para su
operación, conforme se establece en el artículo 11, inciso 9), sub
inciso d) del Decreto Ejecutivo N° 41779 y el artículo 8, inciso 24,
Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.