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 Normativa >> Resolución 1803 >> Fecha 19/11/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1803
Procedimiento para la extensión de duplicados de licencias de conducir a conductores ciudadanos costarricenses inscritos en el registro de conductores y radicados fuera del territorio nacional y homologación de licencias
Texto Completo acta: 1328E1

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



Resolución Nº 000-1803-MOPT.-Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 28 inciso 1) y 294 de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155 y sus reformas, así como lo establecido en los artículos, 2 inciso 61, 79, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 134, 192, 196, 210, 232 siguientes y concordantes de la de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas, así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 del 19 de agosto de 2009 y sus reformas, artículo 1 incisos b), c) del Decreto que Fija tarifas a cancelar por concepto de derecho de licencias de conducir, matrícula de cursos educación vial, exámenes prácticos y otros, Decreto Nº 30968- MOPT y sus reformas, acuerdo Nº 001-P del 8 de mayo de 2018, en el cual se nombró al Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes, así como en lo dispuesto en el procedimiento de acreditación de licencias de conducir código GEV-361-P003 versión 02 de fecha junio de 2018.



Considerando:



I.-Que las necesidades profesionales, familiares, laborales y de muy diversa índole, ha obligado a que costarricenses se tengan que ausentar y radicar en otros países por períodos de tiempo muy extensos, lo cual les imposibilita y dificulta trasladarse con regularidad a Costa Rica para atender obligaciones personales, pues el costo económico y el tiempo requerido les hace casi imposible su traslado.



II.-Que las legislaciones de diferentes países establecen diversas posibilidades para conducir en sus territorios a los ciudadanos extranjeros, desde la conducción irrestricta con la licencia vigente extendida en su país de origen, hasta la homologación de las licencias extranjeras con las nacionales, con la simple posesión de una licencia de su país de origen.



III.-Que al igual como sucede en Costa Rica, a los ciudadanos costarricenses en el extranjero las tarjetas de licencia se deterioran, o extravían, quedando ante esta situación imposibilitados para conducir u homologar la licencia costarricense por la de otro país.



IV.-Que analizada la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley Nº 9078 y sus reformas, establece una serie de obligaciones para la extensión de duplicados de las licencias de conducir, sin embargo el legislador no dispuso como requisito que el conductor se encuentre presente, ello dado a que la imagen del mismo debe encontrarse captada en las bases de datos informáticos del registro de Conductores, pudiendo así, en casos extremos donde por impedimento de fuerza mayor, como el descrito en el considerando primero, y dado a que la imagen del rostro del conductor se encuentra en las bases de datos informáticos, se pueda utilizar la imagen existente y así extender los duplicados de licencias nacionales a costarricenses que se encuentren ausentes del territorio nacional, debidamente comprobado, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley. Por tanto:



 



RESUELVE:



Artículo 1º-Crear el siguiente procedimiento denominado:



PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE DUPLICADOS DE LICENCIAS DE CONDUCIR A CONDUCTORES CIUDADANOS COSTARRICENSES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE CONDUCTORES Y RADICADOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL Y HOMOLOGACIÓN DE LICENCIAS, el cual se regirá estrictamente por la aplicación de los pasos establecidos en el siguiente artículo.




Ficha articulo



Artículo 2º-Todo costarricense inscrito como conductor en el Registro de Conductores de la Dirección General de Educación Vial y que se encuentre radicado fuera del Territorio Nacional, podrá obtener un duplicado de la licencia de conducir costarricense vigente, bajo los siguientes parámetros:



a) Solo podrá hacer uso de este procedimiento el costarricense inscrito cómo conductor en el Registro de Conductores que al efecto lleva la Dirección General de Educación Vial y que exista su imagen facial digitalizada captada en los sistemas informáticos y ordenadores del Departamento de Acreditación de Conductores, que no se encuentren inhabilitados, suspendidos como conductores, suspendidas sus licencias retenidas por orden de autoridad administrativa o judicial costarricense.



b) Solo será utilizado este servicio para la obtención de Duplicados de licencias de conducir vigentes.



c) El interesado, bajo su responsabilidad, deberá aportar la documentación en la cual se verifique que ha conferido un mandato, según lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I, del Código Civil vigente, en aquellos casos en que sea pertinente y no conste el mandato debidamente inscrito en el Registro Nacional de la República de Costa Rica, deberá el interesado realizar los trámites consulares pertinentes, satisfaciendo las exigencias dispuestas al efecto por el Código Notarial vigente para otorgar un mandato, todo ello para que una tercera persona en calidad de Apoderado realice ante las oficinas gubernamentales en Costa Rica los trámites necesarios para la solicitud, extensión y retiro de un duplicado de la licencia de conducir.



d) El mandato otorgado deberá indicar con exactitud su dirección física y electrónica para notificaciones de actos relativos al tránsito, y manifestar expresamente que por los actos que autoriza a su apoderado a realizar en su nombre y representación, liberando al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a todo su personal de toda responsabilidad por el destino y uso de dicho duplicado.



e) Una vez otorgado el mandato consularmente, el conductor deberá remitirlo a Costa Rica con la siguiente información y documentación: Copia legible y a color, de su Pasaporte completo y de su cédula de identidad vigente debidamente certificadas por el Cónsul.



f) Una vez otorgado el mandato y adjuntos los demás documentos, todos deberán ser remitidos a Costa Rica por los mecanismos establecidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



g) Una vez en Costa Rica, el apoderado retirará la documentación y mediante escrito dirigido al Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes solicitará la extensión del duplicado de la licencia de su poderdante. Dicha solicitud deberá ser presentada personalmente por el apoderado con copia legible de su cédula de identidad, indicando además un número medio para atender notificaciones. h) Presentada la solicitud ante el Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, y previa consulta con la Dirección General de Educación Vial se verificará si el poderdante está en capacidad de obtener la renovación o el duplicado de la licencia. De ser posible, se le comunicará al interesado y al Departamento de Acreditación de Conductores que el Despacho Ministerial autoriza la extensión del duplicado de la licencia de conducir.



i) Emitida la autorización por el Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, el apoderado deberá comparecer ante el Departamento de Acreditación de Conductores de la Dirección General de Educación Vial para que en un plazo improrrogable de un mes calendario, contados a partir de la notificación de la autorización, para que se le extienda la licencia para su poderdante, debiendo seguirse los procedimientos internos de este Departamento para el otorgamiento de los duplicados de licencias de conducir, previo pago de los derechos reglamentariamente fijados. De no apersonarse el apoderado en este plazo a realizar el trámite, le caducará el derecho, debiendo el interesado realizar nuevamente todos los trámites descritos.



j) En caso de que la documentación presentada al Despacho careciere de algún requisito se le prevendrá al apoderado para que complete lo requerido con la advertencia de que si no lo cumpliese el trámite se mantendrá suspendido hasta el cumplimiento de lo prevenido.



k) Solo se extenderá una tarjeta de duplicado por trámite a cada interesado.



l) La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:



a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres meses. Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos. A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de conducir nacional.



b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:



i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.



ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.



iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación migratoria vigente.



c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del artículo 91 de la Nº 9078 de cita, deberá atenderse lo siguiente:



i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.



ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten. Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar, y deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.



 




Ficha articulo



Artículo 3º-A efectos de que la Dirección General de Educación Vial, y el Cosevi ordenen sus procedimientos internos y ajustes informáticos para dar cabal cumplimiento a esta resolución, se otorga un mes de plazo contado a partir de su publicación.



 




Ficha articulo



Artículo 4º-Derogatoria. Deróguense la resolución número 000956 -MOPT otorgada a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez.



 




Ficha articulo



Artículo 5º-Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación.



Dado en San José, a los diez y nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 02:10:12
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