Artículo 2º-Todo costarricense
inscrito como conductor en el Registro de Conductores de la Dirección General
de Educación Vial y que se encuentre radicado fuera del Territorio Nacional, podrá
obtener un duplicado de la licencia de conducir costarricense vigente, bajo los
siguientes parámetros:
a) Solo podrá hacer uso de este
procedimiento el costarricense inscrito cómo conductor en el Registro de
Conductores que al efecto lleva la Dirección General de Educación Vial y que
exista su imagen facial digitalizada captada en los sistemas informáticos y
ordenadores del Departamento de Acreditación de Conductores, que no se
encuentren inhabilitados, suspendidos como conductores, suspendidas sus licencias
retenidas por orden de autoridad administrativa o judicial costarricense.
b) Solo será utilizado este servicio
para la obtención de Duplicados de licencias de conducir vigentes.
c) El interesado, bajo su
responsabilidad, deberá aportar la documentación
en la cual se verifique que ha conferido un
mandato, según lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I, del Código Civil
vigente, en aquellos casos en que sea pertinente y no conste el mandato
debidamente inscrito en el Registro Nacional de la República de Costa Rica,
deberá el interesado realizar los trámites consulares pertinentes,
satisfaciendo las exigencias dispuestas al efecto por el Código Notarial
vigente para otorgar un mandato, todo ello para que una tercera persona en
calidad de Apoderado realice ante las oficinas
gubernamentales en Costa Rica los
trámites necesarios para la solicitud, extensión y retiro de un duplicado de la
licencia de conducir.
d) El mandato otorgado deberá
indicar con exactitud su dirección física y electrónica para
notificaciones de actos relativos al tránsito, y manifestar
expresamente que por los actos que autoriza a su apoderado a realizar en su
nombre y representación, liberando al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y a todo su personal de toda responsabilidad por el destino y uso
de dicho duplicado.
e) Una vez otorgado el mandato
consularmente, el conductor deberá remitirlo a Costa Rica con la siguiente
información y documentación: Copia legible y a color, de su Pasaporte completo
y de su cédula de identidad vigente debidamente certificadas
por el Cónsul.
f) Una vez otorgado el mandato y
adjuntos los demás documentos, todos deberán ser remitidos a Costa Rica por los
mecanismos establecidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
g) Una vez en Costa Rica, el
apoderado retirará la documentación y mediante escrito dirigido al Despacho del
Ministro de Obras Públicas y Transportes solicitará la extensión del duplicado
de la licencia de su poderdante. Dicha solicitud deberá ser presentada
personalmente por el apoderado con copia legible de su cédula de identidad,
indicando además un número medio para
atender notificaciones. h) Presentada la solicitud ante el
Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, y previa consulta
con la Dirección General de Educación
Vial se verificará si el poderdante está en capacidad de
obtener la renovación o el duplicado de la licencia. De ser posible, se le
comunicará al interesado y al Departamento de Acreditación de Conductores que
el Despacho Ministerial autoriza la extensión del duplicado de la licencia de
conducir.
i) Emitida la autorización por el
Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, el apoderado
deberá comparecer ante el Departamento de Acreditación de Conductores de la
Dirección General de Educación Vial para que en un plazo improrrogable de un
mes calendario, contados a partir de la notificación de la
autorización, para que se le extienda la
licencia para su poderdante, debiendo seguirse los procedimientos internos de
este Departamento para el otorgamiento de los duplicados de licencias de
conducir, previo pago de los derechos
reglamentariamente fijados. De no
apersonarse el apoderado en este plazo a realizar el trámite, le caducará el
derecho, debiendo el interesado realizar nuevamente todos los trámites
descritos.
j) En caso de que la documentación
presentada al Despacho careciere de algún requisito se le prevendrá al
apoderado para que complete lo requerido con la advertencia de que si no lo
cumpliese el trámite se mantendrá suspendido hasta el cumplimiento de lo
prevenido.
k) Solo se extenderá una tarjeta de
duplicado por trámite a cada interesado.
l) La homologación de licencias de
conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los conductores acreditados con
licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en
condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo
tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres meses.
Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir
equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en
carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y
motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la
potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se
autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo,
cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos. A estos
conductores les serán aplicables la misma normativa que a los conductores
acreditados con licencia de conducir nacional.
b) Los conductores acreditados con
licencia de conducir en el extranjero, con permanencia ininterrumpida en el
país superior a tres meses, podrán conducir siempre que obtengan la licencia de
conducir costarricense, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
i. La licencia que se pretende
homologar debe estar vigente.
ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley
para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la
obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen
práctico de manejo.
iii. Acreditar su permanencia legal
en el país, al amparo de la legislación migratoria vigente.
c) Para el proceso de homologación
de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar
como conductores profesionales de transporte
remunerado de personas o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el
inciso b), subincisos i), ii) y iii) del artículo 91
de la Nº 9078 de cita, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con licencias
equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les podrá
homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.
ii. Además de los requisitos
exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una
licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la
experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten.
Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en
esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende
convalidar, y deberán realizar el respectivo
curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el
tipo de vehículo que pretende manejar.