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 Normativa >> Ley 9770 >> Fecha 29/10/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9770
Creación del Registro de Objetos Espaciales
Texto Completo acta: 132B0C

N° 9770



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACIÓN DEL REGISTRO DE OBJETOS ESPACIALES



ARTÍCULO 1- Objeto de la ley



Se crea el Sistema del Registro de Objetos Espaciales, oficina adscrita al Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, cuyo propósito será la inscripción de los objetos espaciales lanzados o no al espacio ultraterrestre, promovidos y desarrollados desde el territorio nacional, de conformidad con la normativa nacional e internacional vigente.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Definiciones



Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:



a) Registro de Objetos Espaciales: oficina en la cual se inscribirá todo objeto espacial lanzado o no al espacio ultraterrestre, promovido y desarrollado desde el territorio nacional.



b) Estado de lanzamiento: Estado que lance, promueva o de cuyo territorio se realice el lanzamiento de un objeto espacial al espacio ultraterrestre.



c) Objeto espacial: todo objeto físico, tripulado o no tripulado, lanzado o no al espacio, con propósitos de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluyendo la luna y otros cuerpos celestes.



Este término denota el vehículo de lanzamiento o transporte, sea este recobrable o no, así como la carga útil o el satélite artificial que será puesto en órbita.



d) Estado de registro: Estado o país a cuyo nombre se inscribirá un objeto espacial lanzado o no al espacio ultraterrestre, lo cual será notificado al secretario general de las Naciones Unidas.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Registro



El registro de estos objetos requerirá que sean debidamente identificados en cuanto a sus características, propietarios y demás datos y requerimientos que el Registro Nacional solicite. Asimismo, se deberá indicar si el objeto espacial ha sido lanzado al espacio ultraterrestre.




 




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ARTÍCULO 4- Notificación de inscripción



El Registro Nacional de la República de Costa Rica deberá notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez tendrá que informar al secretario general de las Naciones Unidas los siguientes hechos:



a) La inscripción de un objeto espacial.



b) Información relativa a los objetos espaciales que ya no estén en la órbita terrestre.



c) Cuando el objeto espacial lanzado esté marcado con alguna designación o número de registro.




 




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ARTÍCULO 5- Reforma del inciso c) del artículo 2 de la Ley N.° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975.



Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975. El texto es el siguiente:



Artículo 2- Forman el Registro Nacional, además de las dependencias que se adscriban por otras leyes, las siguientes:



[.]



c) El Registro de Bienes Muebles que comprende: vehículos automotores, aeronaves, buques, objetos espaciales y el Sistema de Garantías Mobiliarias.



[.]




 




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los doce meses siguientes a su publicación.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/4/2024 17:49:20
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