Texto Completo acta: 132B0C
N° 9770
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL REGISTRO DE OBJETOS ESPACIALES
ARTÍCULO 1- Objeto de la ley
Se crea el Sistema del Registro de Objetos Espaciales, oficina adscrita
al Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, cuyo propósito será la
inscripción de los objetos espaciales lanzados o no al espacio ultraterrestre,
promovidos y desarrollados desde el territorio nacional, de conformidad con la
normativa nacional e internacional vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Definiciones
Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:
a) Registro de Objetos Espaciales: oficina en la cual se inscribirá todo
objeto espacial lanzado o no al espacio ultraterrestre, promovido y desarrollado
desde el territorio nacional.
b) Estado de lanzamiento: Estado que lance, promueva o de cuyo territorio
se realice el lanzamiento de un objeto espacial al espacio ultraterrestre.
c) Objeto espacial: todo objeto físico, tripulado o no tripulado, lanzado
o no al espacio, con propósitos de exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluyendo la luna y otros cuerpos celestes.
Este término denota el vehículo de lanzamiento o transporte, sea este
recobrable o no, así como la carga útil o el satélite artificial que será
puesto en órbita.
d) Estado de registro: Estado o país a cuyo nombre se inscribirá un objeto
espacial lanzado o no al espacio ultraterrestre, lo cual será notificado al
secretario general de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Registro
El registro de estos objetos requerirá que sean debidamente identificados
en cuanto a sus características, propietarios y demás datos y requerimientos
que el Registro Nacional solicite. Asimismo, se deberá indicar si el objeto
espacial ha sido lanzado al espacio ultraterrestre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Notificación de inscripción
El Registro Nacional de la República de Costa Rica deberá notificar al
Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez tendrá que informar al
secretario general de las Naciones Unidas los siguientes hechos:
a) La inscripción de un objeto espacial.
b) Información relativa a los objetos espaciales que ya no estén en la
órbita terrestre.
c) Cuando el objeto espacial lanzado esté marcado con alguna designación
o número de registro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Reforma del inciso c) del artículo 2 de la Ley N.° 5695, Ley
de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975.
Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 5695, Ley de Creación del Registro
Nacional, de 28 de mayo de 1975. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Forman el Registro Nacional, además de las dependencias que
se adscriban por otras leyes, las siguientes:
[.]
c) El Registro de Bienes Muebles que comprende: vehículos automotores,
aeronaves, buques, objetos espaciales y el Sistema de Garantías Mobiliarias.
[.]
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los doce meses siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días
del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/4/2024 17:49:20