N° 9797
(Nota de Sinalevi: Esta norma había sido publicada
como una reforma integral a la ley N° 7771 Ley General sobre el VIH-SIDA. No obstante
por el artículo 3 de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022, se indica reformar
el nombre de la presente norma, para que se
denomine Ley General sobre VIH)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N.º 7771, LEY GENERAL
SOBRE EL VIH-SIDA, DE 29 DE ABRIL DE 1998
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma integralmente la Ley N. º 7771, Ley General sobre
el VIH -Sida, de 29 de abril 1998. El texto es el siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objetivo de la ley, terminología legal y creación del Conasida
Artículo 1- Objeto
La presente ley tiene por objeto regular todas las acciones del Estado
costarricense en lo conducente a promover y garantizar una respuesta integral a
la epidemia del VIH, en los ámbitos público y privado del país.
La atención integral del VIH será de interés público. Las instituciones
públicas y privadas deberán asegurar mecanismos expeditos y accesibles para que
todas las personas puedan ejercer sus derechos y deberes en relación con el
VIH.
Las acciones relacionadas con la prevención y educación de la salud y la
atención integral del VIH deberán garantizar el respeto de los derechos
fundamentales de todas las personas, consagrados en la Constitución Política y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en la
República.
Las normas contenidas en la presente ley serán vinculantes para los ámbitos
público y privado.
Artículo 2- Definiciones
Para efectos de aplicación de la presente ley se utilizarán las
siguientes definiciones:
a) Antirretrovirales: medicamentos que actúan específicamente contra el
VIH, inhibiendo su replicación o ciclo de vida.
b) Atención integral de la salud: conjunto de políticas y acciones para
la promoción de la salud, la prevención, la educación, la atención, el apoyo,
la orientación, el tratamiento, la rehabilitación y la inclusión social, dentro
del marco de los derechos humanos.
c) Consentimiento informado: acuerdo escrito que involucra al personal
de salud y a la persona a la que atiende, y que conlleva una concatenación de
actos en la relación entre ambas partes. Está constituido por dos elementos:
proveer información de forma clara y coherente a la persona que recibe el
servicio de salud y obtener el acuerdo o la autorización de la persona que
recibe el servicio. Su propósito es asegurar que a la persona se le haya
informado acerca del proceso de salud y enfermedad, y que esta haya autorizado
que se realice determinado acto o procedimiento, lo cual viene a garantizar el
principio de la autonomía de la voluntad de la persona, como uno de los pilares
de la atención del VIH.
d) Contactos sexuales: personas con las que persona con VIH ha
mantenido, mantiene o mantendrá relaciones sexuales.
e) Discriminación por VIH: toda distinción, exclusión o restricción
basada en la condición de persona con VIH, por acción u omisión, que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
de los derechos fundamentales de las personas con VIH y sus familiares o
personas cercanas, ya sea en el ámbito público o privado.
f) Enfoque de derechos humanos: este enfoque coloca a las personas y su
interrelación con el tejido social en el centro de la atención de la ley; es un
marco para la comprensión y el funcionamiento de actores para garantizar la
dignidad humana y el interés público en la salud individual y colectiva.
g) Enfoque de diversidad: se refiere al reconocimiento de las
diferencias entre diversos grupos o sectores de la población y al respeto a
esas diferencias, así como al respeto de sus derechos .
h) Enfoque de género: toma en consideración las relaciones de poder y la
construcción social de roles diferenciados para hombres y mujeres. Reconoce las
necesidades diferenciadas de las personas y la subordinación y desventaja
histórica que han tenido las mujeres para acceder a sus derechos y para que sus
necesidades sean visibilizadas y atendidas. Implica incorporar estos aspectos
en relación con el abordaje del VIH.
i) Estado serológico: estado en el cual una persona tiene o no tiene
anticuerpos detectables contra un antígeno específico, medidos en una prueba
serológica de sangre.
j) Estilos de vida saludables: conjunto de conocimientos y decisiones
personales que pueden alcanzarse, en la medida que se cuente con las
oportunidades y condiciones sociales que permiten a las personas ejercer cierto
grado de control para la construcción de su nivel de salud.
k) ITS: infecciones de transmisión sexual.
l) Personas cercanas: redes de apoyo con las que habitualmente cuentan y
se relacionan las personas con VIH.
m) Persona con VIH: persona con un estado serológico positivo por VIH.
n) Pemar, población clave de riesgo de exposición al VIH: es aquella
parte de la población que tiene más probabilidad de estar expuesta al VIH o de
transmitirlo, por lo que su participación es fundamental de cara a obtener una
respuesta de éxito frente al VIH; es decir, es clave en la epidemia y en la
búsqueda de una respuesta para esta.
ñ) Seropositivo: término que describe la aparición de anticuerpos del
VIH en el suero de la persona y que permite diagnosticar la infección mediante
una prueba específica de laboratorio.
o) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida): enfermedad causada
por el VIH, el virus de la inmunodeficiencia humana. El VIH destruye la
capacidad del organismo para combatir la infección y la enfermedad, lo que al
final puede llevar a la muerte. Los medicamentos antirretrovíricos o
antirretrovirales hacen más lenta la reproducción vírica y pueden mejorar mucho
la calidad de vida, pero no eliminan la infección por el VIH.
p) VIH, Virus de la Inmunodeficiencia Humana: el VIH puede destruir e
inhibir la capacidad del organismo para combatir la infección y la enfermedad.
q) Violencia contra las mujeres: manifestación de las relaciones de
poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y se refiere a
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Puede ocurrir tanto en
el ámbito público como en el privado, e incluye la violencia que toma lugar en
la familia y en relaciones de pareja (incluyendo exparejas), en la calle y la
comunidad, en lugares de trabajo, instituciones públicas y establecimientos de
salud, así como aquella perpetrada y tolerada por el Estado. Constituye un
factor que vulnera a las niñas, adolescentes y mujeres adultas y adultas
mayores ante el VIH.
r) Violencia sexual: incluye la violación y otras conductas sexuales
abusivas, incluyendo tocamientos indeseados y obligar a realizar, ver o
escuchar actos con contenido sexual, así como la explotación sexual y la trata
de personas con fines sexuales. Incluye el abuso sexual hacia personas menores
de edad. Constituye un factor de riesgo para la transmisión del VIH que afecta
de forma particular a las mujeres, incluyendo a las mujeres trans y a personas
menores de edad y adultos mayores hombres y mujeres.
Artículo 3- Creación del Consejo Nacional de Atención Integral del VIH
Se crea el Consejo Nacional de Atención Integral de VIH, en lo sucesivo,
Conasida, con representación interinstitucional y multisectorial como una
instancia asesora adscrita al Ministerio de Salud, el cual será el ente
coordinador en la materia.
Conasida apoyará las políticas públicas y los programas de acción
relacionados con el VIH y VIH avanzado, en el ámbito nacional. Toda gestión
administrativa será ejecutada por medio de la unidad organizativa, que definirá
el o la jerarca ministerial.
El Consejo Nacional de Atención al VIH (Conasida) tendrá las siguientes
funciones:
a) Recomendar al ministro o ministra de Salud, las políticas nacionales
sobre el VIH y VIH avanzado; elaborar y actualizar los planes maestros de VIH y
VIH avanzado, así como los demás planes nacionales relacionados con el tema.
b) Coordinar con las diferentes instituciones, tanto públicas como
privadas, los asuntos relacionados con el VIH y VIH avanzados. Se fomentará la
cooperación y los acuerdos interinstitucionales.
c) Velar, ante las instituciones públicas y privadas, por la plena
observancia y el respeto a los derechos y las garantías de las personas con
VIH, sus familiares y allegados.
d) Colaborar, con el Ministerio de Salud, en la fiscalización y
evaluación de la ejecución y eficacia de las medidas, disposiciones y acciones
contempladas en las normas relacionadas con el VIH y VIH avanzado en el plan
maestro y los planes nacionales de VIH y VIH avanzados.
e) Promover investigación científica sobre la infección del VIH en el
ámbito nacional.
f) Otras funciones que se establezcan mediante el reglamento.
Artículo 4- Integración del Consejo Nacional de Atención Integral del
VIH (Conasida)
El Conasida estará integrado por una persona representante de las
siguientes instituciones: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación Pública
(MEP), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), Ministerio de Justicia
y Paz (MJP), Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Patronato Nacional de
la Infancia (PANI), Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica (CMCCR), Junta de Protección Social (JPS), un
representante del Instituto Nacional de Seguros (INS) y una persona
representante de las organizaciones de la sociedad civil que atienden los
asuntos relacionados con el VIH y dos representantes de las organizaciones de
las personas con VIH, registradas ante el Conasida; estas representaciones
serán nombradas por un período de dos años y no devengarán dietas por el
ejercicio de sus funciones en este Consejo Nacional.
El Conasida será coordinado por el Ministerio de Salud, en tanto que su
organización y funcionamiento será regulado mediante reglamento de dicho
Ministerio.
Artículo 5- Financiamiento del Consejo Nacional de Atención Integral del
VIH (Conasida)
Para la debida implementación de esta ley, las instituciones públicas
que integran el Conasida, a excepción de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), que aportará los recursos en el ámbito de sus competencias, aportarán
de manera equitativa los recursos necesarios para conformar el presupuesto
institucional del Consejo, a ser implementado por el Ministerio de Salud. La
asignación de tales recursos será definida en el reglamento de la presente ley.
No obstante, exclusivamente para realizar sus fines institucionales, el
Conasida podrá recibir subvenciones, donaciones de personas físicas o
jurídicas, así como de organizaciones nacionales o internacionales. Podrá
programar y presentar proyectos en el marco de sus facultades a organizaciones
donantes nacionales e internacionales para el financiamiento de estos;
adicionalmente, el programa o proyecto que corresponda podrá recibir
financiamiento de fuentes nacionales e internacionales que le asignen las
instituciones participantes del Conasida u otras instituciones públicas o
privadas, mediante convenio, donación, directriz presidencial, decreto
ejecutivo o ley de la República.
Se autoriza al Ministerio de Salud, como órgano rector del Conasida,
para que celebre convenios de cooperación y reciba donaciones de agencias de
cooperación internacional y de otras organizaciones, nacionales e
internacionales, y para que administre fideicomisos cuyo fin de dotar de
contenido económico los proyectos institucionales sobre la materia que ejecute,
en el entendido de que el funcionamiento operativo del Conasida corresponde
única y exclusivamente al Ministerio de Salud .
Se autoriza a las instituciones centralizadas y descentralizadas y a las
empresas públicas del Estado para que incluyan en sus presupuestos las partidas
anuales en materia de VIH y VIH avanzado, o donen fondos, para contribuir con
los proyectos aprobados por Conasida. Se autoriza a las instituciones del
Estado para que, dentro de su ámbito de competencias de ley, colaboren y
aporten recursos humanos, físicos y económicos para la ejecución de esta ley y
los programas correspondientes de Conasida.
El Conasida, en atención a los principios de transparencia, publicidad y
la normativa legal vigente, deberá reportar anualmente, a la Contraloría
General de la República, la liquidación y ejecución de su presupuesto según su
origen, y cualquier otra información que el ente contralor le requiera, de
conformidad con las obligaciones y actividades que le asigna la presente ley.
Artículo 6- Derecho a la participación en los procesos de toma de
decisiones Conasida promoverá que las personas con VIH, y cualquier
organización de la sociedad civil interesada, participen en los diferentes
espacios de toma de decisiones relacionados con políticas públicas, planes,
programas y proyectos derivados que aborden la temática del VIH.
TITULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON VIH
CAPITULO ÚNICO
Derechos y obligaciones de los sujetos destinatarios de esta ley
Artículo 7- Derecho a la vida humana digna y a la libertad e igualdad
responsables
Todas las personas tendrán derecho a vivir en un entorno libre de
actitudes y prácticas estigmatizantes y discriminatorias, a contar con
información científica exacta y actualizada que promueva la igualdad, la
solidaridad, el respeto a las diferencias, la no discriminación por situaciones
relacionadas con el VIH y, en general, por ningún motivo.
Asimismo, toda persona con VIH tiene los derechos y las obligaciones
consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre
derechos fundamentales aplicables en la República, los estipulados en la Ley
N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, en esta ley y demás
legislación conexa o relacionada con la materia.
La violación de cualquier derecho o garantía será denunciable ante las
autoridades competentes, para reclamar las responsabilidades penales, civiles y
administrativas del caso.
Artículo 8- Derecho a la información
Todas las personas tendrán derecho a contar con información científica y
actualizada acerca de VIH, en todos los ámbitos públicos y privados, con el fin
de contribuir a la prevención.
El Estado y sus instituciones deberán garantizar el ejercicio de este
derecho a toda población clave de mayor riesgo (Pemar) respondiendo a sus
necesidades y particularidades.
Las personas con VIH tienen derecho a contar con información
comprensible, oportuna, precisa, clara, veraz y científica, acerca de su
diagnóstico, tratamiento y pronóstico por parte de las personas profesionales
en la materia.
Artículo 9- Derecho a la consejería
Toda persona tiene derecho a recibir consejería para obtener
información, orientación, apoyo y acompañamiento psicosocial antes y después de
la prueba del VIH, así como durante el tratamiento de la enfermedad, para la
toma de las decisiones relacionadas con su salud sexual y reproductiva de
manera corresponsable.
Artículo 10- Derecho al desarrollo
Las personas con VIH tendrán derecho al desarrollo de todas sus potencialidades
y actividades civiles, sociales, económicas, familiares, laborales,
profesionales, educativas, afectivas, sexuales y reproductivas.
Artículo 11- Derecho a la atención integral
Las personas con VIH tienen derecho a la atención integral de su salud y
a la prescripción y el despacho oportuno de las intervenciones preventivas
profilácticas y medicamentos antirretrovirales de calidad. También, a todo
tratamiento y avance científico y tecnológico oficialmente regulado por el
Ministerio de Salud y con evidencia tendiente a mejorar su calidad de vida, o
bien, que le garantice la atención de su salud y que responda a sus necesidades
y características particulares, de acuerdo con la normativa vigente y los más
altos estándares de calidad y seguridad farmacológica que estén previstos en la
normativa vigente.
Las personas con VIH, tanto nacionales como extranjeras, que estén en
condición de pobreza, pobreza extrema e indigencia médica, y aquellas que por
alguna razón han sido cesadas de su trabajo y no tienen capacidad contributiva
para seguir cotizando al seguro de salud, tienen derecho a que se les continúe
brindando, sin interrupción, la atención integral y el tratamiento a las
personas con VIH, de conformidad con el artículo 162 de la Ley N.º 5395, Ley
General de Salud, de 30 de octubre de 1973, sin perjuicio del deber de realizar
las gestiones respectivas ante la autoridad competente y conforme a la Ley N. º
8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
Artículo 12- Derecho a la confidencialidad
Sin perjuicio del derecho fundamental de autodeterminación informativa y
demás excepciones reguladas en la legislación vigente, la confidencialidad es
un derecho fundamental de las personas con VIH. Nadie podrá referirse, pública
ni privadamente, a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la
evolución de la enfermedad, sin el consentimiento previo de la respectiva
persona VIH, salvo los casos contemplados en esta ley.
La persona con VIH tendrá derecho a comunicar su estado serológico a
quien desee. Las autoridades sanitarias deberán brindarle el asesoramiento
técnico y acompañamiento necesario para comunicar lo que corresponda a sus
contactos sexuales, así como informarle lo procedente sobre sus eventuales
responsabilidades, en caso de transmisión.
Artículo 13- Confidencialidad laboral
La persona con VIH que así lo desee podrá comunicar su estado serológico
a su empleador. A partir de la comunicación al empleador, la persona no podrá
ser despedida por su condición serológica ni por cualquier otro motivo de
discriminación en ese o cualquier otro sentido. El empleador que ha sido
notificado, conforme a esta norma, estará obligado a cumplir con la garantía
del derecho a la confidencialidad y atención integral de la persona con VIH; para
lo cual, el trabajador que corresponda recibirá el apoyo de la Inspección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Consejo
de Salud Ocupacional.
Artículo 14- Prohibición de discriminación o estigmatización
Se prohíbe toda distinción, exclusión o restricción basada en la
condición serológica VIH positivo, por acción o por omisión, que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
de los derechos fundamentales de las personas con VIH, de sus familiares y sus
personas cercanas.
Artículo 15- Derecho a la simplificación de trámites de denuncia
Actuando de conformidad con el principio de protección de la integridad
y seguridad de la persona denunciante y el respeto a sus derechos humanos,
todas las instancias públicas y privadas competentes deberán contar con
procedimientos prontos, cumplidos, expeditos y oportunos para tramitar
denuncias por discriminación en perjuicio de personas con VIH y sida o sus
familiares y personas allegadas.
TÍTULO III
PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes de promoción, prevención y atención
Artículo 16- Acciones de prevención y de atención integral
El Estado destinará recursos para el desarrollo de programas de promoción
de la salud y estilos de vida saludable, prevención y atención en relación con
el VIH, con especial atención a la población Pemar; así como para la creación y
el fortalecimiento de albergues para la atención de las personas con VIH o VIH
avanzado, que requieran apoyo, según los lineamientos del Ministerio de Salud,
en coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Instituto
Nacional de la Mujer (l namu).
El Estado estará facultado para apoyar, de manera subsidiaria, a las
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro y los albergues privados
sin fines de lucro, que se dediquen a atender integralmente a estas personas
con VIH.
Artículo 17- Papel de las organizaciones no gubernamentales
Las organizaciones no gubernamentales podrán prestar el apoyo a las
autoridades de salud, con el fin de garantizar mejores resultados en las
acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH. Estas deberán
registrarse ante el Ministerio de Salud demostrando el desarrollo de
actividades de promoción de la salud, prevención, atención y rehabilitación de
personas con VIH. El Ministerio no podrá
rechazar registro alguno, salvo si la o las organizaciones postulantes
no se dedican a actividades de promoción de la salud, prevención, atención y
rehabilitación de personas con VIH.
CAPÍTULO II
Prevención
Artículo 18- Derecho de acceso a las intervenciones preventivas
profilácticas Todas las personas tienen derecho al acceso oportuno al condón
femenino y masculino de calidad en los servicios de salud, así como de los
nuevos procedimientos en la materia aceptados por el Ministerio de Salud. A
ninguna persona se le negará este derecho, tanto en servicios públicos como
privados. El Estado garantizará el estricto cumplimiento de estas
disposiciones.
Las instituciones de salud pública facilitarán la dispensación gratuita
de condones a las poblaciones en más alto riesgo, para prevenir el VIH y otras
infecciones de transmisión sexual.
Artículo 19- Derecho a la prueba de VIH
Todas las personas tendrán derecho al acceso a la prueba de VIH y a que
esta se les realice de manera oportuna en los servicios de salud públicos y
privados, siguiendo las normas de calidad establecidas por el Ministerio de
Salud y contando con información, consejería y asesoramiento previo y posterior
a la prueba. La realización de dicha prueba de VIH tendrá carácter voluntario,
será gratuita en los servicios de salud públicos y se garantizará la
confidencialidad de los resultados, así como la comunicación de estos por un
profesional de la salud, en un espacio y momento adecuado.
Artículo 20- Derecho al consentimiento informado
Todas las personas tienen derecho a dar su consentimiento informado en
forma objetiva y veraz para la realización de las pruebas de VIH, para la
prescripción de tratamientos y medicamentos, y para la aplicación de
procedimientos relacionados con la atención integral de su salud y sus efectos
secundarios. Este consentimiento deberá constar en el expediente médico y
tendrá carácter confidencial.
Artículo 21- Derecho a la prueba de VIH de las mujeres embarazadas y su
pareja
Todas las mujeres embarazadas tienen derecho a la información clara y
precisa para realizarse la prueba de diagnóstico de VIH, tanto sobre su propia
salud como la de la persona por nacer, de manera eficiente y oportuna y con
consentimiento informado para su realización, habiendo recibido, previamente,
una consejería integral. Igualmente, se le deberá ofrecer la prueba a su
pareja, bajo las mismas condiciones.
En caso de que la pareja de la mujer embarazada no sea el progenitor de
la persona por nacer, se contemplará también la opción de ofrecerle a este la
información para realizarse la prueba diagnóstico de VIH e igualmente contará
con el derecho de recibir consejería integral.
Los servicios de salud públicos están obligados a crear las condiciones
para el consentimiento informado y la realización de la prueba de VIH a las
mujeres embarazadas, a comunicarles el resultado en tiempo oportuno y, en caso
necesario, brindarles tratamiento de calidad para proteger su derecho a la
salud.
Artículo 22- Excepciones al consentimiento
Ningún servicio de salud, público o privado, podrá realizar una prueba
de VIH si la persona se opone, salvo en los siguientes casos excepcionales:
a) Cuando a una persona se le haya nombrado garante, aquel tomará la
decisión de realizarse la prueba con la ayuda de esta salvaguarda.
b) Cuando se trate de la donación de productos biológicos humanos,
incluidos la sangre, los hemoderivados, la leche materna, los órganos y los
tejidos .
c) Accidente laboral con exposición de riesgo biológico.
d) En el caso de personas menores de edad, cuando exista contradicción
entre el criterio de los padres, las madres o de quienes ejercen la
responsabilidad parental y el criterio de las personas profesionales en salud
sobre la necesidad de realizar dicha prueba, para resguardar la vida y la salud
de las personas menores de edad, de conformidad con el artículo 144 de la Ley
N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y el artículo 46 de la
Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
e) Cuando la mujer esté en período de gestación.
Los resultados de la prueba de VIH se utilizarán de forma confidencial y
deberán ser inmediatamente informados a la persona a quien se le realizaron.
Artículo 23- Comunicación a la persona con VIH
El médico tratante o el personal de atención en salud que informe a una
persona sobre su estado serológico en relación con el VIH deberá hacerlo en un
ambiente de respeto a su dignidad e integridad física y emocional, brindándole
información clara, precisa y comprensible, y garantizando la confidencialidad
del caso. Deberá informarle, además, sobre sus derechos y obligaciones
contemplados en esta ley. Para estos efectos, la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) y las
instituciones
privadas que brindan servicios de salud, en coordinación con el Ministerio de
Salud, deberán capacitar a su personal, para que cumplan responsablemente sus
funciones esenciales conforme a esta ley.
Cuando la persona con VIH no quiera o no pueda comunicar su estado
seropositivo a sus contactos sexuales, el personal de atención en salud,
público y privado, en atención de los protocolos que establezca el Ministerio
de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar todas las
gestiones, a fin de lograr dicha notificación a todos sus contactos sexuales,
pasados y presentes. Esta notificación deberá realizarse de tal modo que
respete la confidencialidad de las personas involucradas, de acuerdo con lo
establecido en los protocolos indicados y la reglamentación de esta ley.
Artículo 24- Medidas universales de bioseguridad
Los bancos de productos biológicos humanos, los laboratorios y demás
establecimientos de salud deberán contar con el personal, material y equipo
adecuados, de conformidad con las recomendaciones sobre medidas universales de
bioseguridad difundidas por el Ministerio de Salud.
Las personas trabajadoras en servicios de atención de la salud, públicos
o privados, en especial las personas profesionales en odontología,
microbiología, enfermería, medicina y todas las que practiquen procedimientos
faciales y capilares, acupuntura, tatuajes, perforaciones corporales o
cualquier otro procedimiento quirúrgico o invasivo, deberán acatar las medidas
de bioseguridad universal, así como otras disposiciones del Ministerio de Salud
para el uso de equipos y el manejo tanto de instrumentos como de material
humano y biológico.
El Ministerio de Salud es el responsable de regular y fiscalizar los
establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en este artículo.
Artículo 25- Información epidemiológica
El Ministerio de Salud estará en la obligación de mantener un sistema de
información VIH con los datos epidemiológicos de forma actualizada y
desagregada, de manera sistemática, garantizando la confidencialidad de los
casos, así como el uso y el acceso oportunos a la información y el análisis de
la epidemia de VIH.
Artículo 26- Obligación de reportar resultados
Exclusivamente para fines epidemiológicos y estadísticos, los servicios
de salud públicos y privados deberán remitir, al Ministerio de Salud, los
resultados confirmatorios de las pruebas positivas de VIH y los datos
requeridos según el protocolo de vigilancia establecido. Para los fines
indicados, dicho Ministerio establecerá los formularios oficiales y los
sistemas automatizados de información y deberá respetarse el carácter
confidencial de la información de la persona con VIH.
Artículo 27- Gratuidad de la donación
Toda donación de sangre, leche materna, óvulos, semen, órganos y tejidos
humanos deberá ser gratuita. Queda prohibida la comercialización de estos
productos. El Ministerio de Salud es responsable de establecer las regulaciones
e implementar los controles correspondientes .
Artículo 28- Bancos de productos biológicos humanos
Los bancos de productos humanos, públicos y privados, deberán ejercer
controles estrictos sobre la calidad y los procesos que apliquen, con el objeto
de garantizar la inocuidad de la sangre y sus derivados, desde la recolección
hasta la utilización, bajo la vigilancia y regulación del Ministerio de Salud,
conforme a los mejores estándares posibles de la materia. Para esos fines,
todos los bancos de productos humanos deberán realizar, antes de utilizar los
productos mencionados, las pruebas correspondientes para determinar la
existencia de VIH, según los lineamientos que al respecto determinen las
autoridades de salud.
Artículo 29- Control de los hemoderivados
Los fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de origen humano
estarán obligados a certificar que la prueba exigida por el Ministerio de Salud
fue realizada, para determinar que cada donante no es VIH-positivo y que los
productos y la sangre empleada en el proceso no están infectados con el VIH.
Además, deberán acreditar que cuentan con las instalaciones, los equipos, las
materias primas y el personal adecuado para realizar dichas pruebas, sin
perjuicio del cumplimiento de otro tipo de controles y normas de calidad, y de
cualquier otra medida requerida por el Ministerio de Salud.
Artículo 30- Uso de sustitutos sanguíneos
Para evitar o prevenir la transmisión del VIH, las instituciones
competentes de salud promoverán el uso de sustitutos sanguíneos, especialmente
cristaloides y coloides o el mecanismo de la transfusión autóloga, cuando sea
posible.
CAPÍTULO III
Atención integral
Artículo 31- Obligatoriedad
Las personas trabajadoras de la salud, públicos y privados, deben
prestar apoyo y atención integral a las personas usuarias con VIH sin
excepción, considerando sus necesidades y condiciones específicas de
vulnerabilidad. Esta incluye la atención informada, oportuna, de calidad y
libre de estigma y discriminación de la salud, incluyendo la sexual y
reproductiva, de la violencia contra las mujeres y las necesidades específicas
de asistencia social. Para ello, deben realizarse las referencias pertinentes a
servicios especializados de salud, a otras instituciones del Sistema Nacional
de Atención y Prevención de la Violencia lntrafamiliar y la Violencia contra
las Mujeres, y a otras instituciones, según su mandato y las necesidades de la
persona atendida. Asimismo, están obligadas a brindar la atención que requieran
las personas con VIH, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad aprobadas y
disponibles.
Artículo 32- Financiamiento de programas y albergues
El Estado, de acuerdo con sus posibilidades, destinará recursos para el
desarrollo de programas de promoción, prevención y atención del VIH por parte
de las organizaciones de la sociedad civil debidamente inscritas en el
Ministerio de Salud.
Igualmente, el Estado podrá destinar recursos para la creación y el
fortalecimiento de albergues para la atención integral de las personas con VIH
que así lo requieran, siempre y cuando cumplan con los lineamientos técnicos y
jurídicos del Ministerio de Salud. Estas organizaciones deberán respetar las
condiciones de las personas usuarias, sin discriminación alguna.
CAPITULO IV
Investigación en materia de VIH-sida
Artículo 33- Reglas en investigaciones
De conformidad con las reglas vigentes en la materia, las
investigaciones relativas al VIH deberán respetar las consideraciones
especiales de las personas con VIH; por esta razón, el protocolo de investigación
y los investigadores quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, la Ley N.º
5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, así como a cualquier
otra normativa, reglamentación o disposición, nacional o internacional, vigente
en el país en materia de investigación.
Ninguna persona con VIH podrá participar en experimentos o
investigaciones biomédicas en seres humanos sin haber sido advertida de la
condición experimental y de los riesgos de esta, sin que medie y se formalice
su debido consentimiento informado previo, o de quien legalmente esté
autorizado para otorgarlo válidamente, y sin cumplir los demás requisitos
establecidos en la Ley N.º 9234, Ley Reguladora de Investigación
Biomédica, de 22 de abril de 2014.
Ninguna persona con VIH podrá ser objeto de experimentos científicos,
sin haber sido advertida de la condición experimental y de los riesgos de esta,
y sin que medie y se formalice su debido consentimiento informado previo, o el
de quien legalmente esté autorizado para otorgarlo válidamente.
Artículo 34- Protocolos de salud
La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) proveerá tratamiento
antirretroviral de emergencia, en los establecimientos públicos de salud, a las
personas que hayan sido víctimas de violación sexual y accidentes laborales en
las que han sido o podrían haber sido expuestas a riesgo de infección por el
VIH, de acuerdo con el protocolo que al efecto se establezca. Igualmente,
deberá garantizar el acceso a la prueba y a que esta se le realice de manera
oportuna, y brindará acompañamiento y apoyo a la persona mientras dure el
tratamiento de emergencia.
En casos de accidentes laborales, las personas trabajadoras que se hayan
visto expuestas al riesgo de infección por el VIH, la responsabilidad de
proveer la terapia antirretroviral será del Instituto Nacional de Seguros (INS).
El Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social deberán
velar por el cumplimiento de estas disposiciones e incluir la distribución
adecuada de agujas y jeringas esterilizadas y otros programas de inyección
segura, de condones masculinos y condones femeninos, así como la terapia
antirretroviral de emergencia dentro de las normas de atención integral del VIH
en centros de salud públicos y privados.
Los establecimientos de salud estarán obligados a conocer dichos
protocolos y a realizar las referencias de las personas usuarias a los
establecimientos de salud correspondientes.
Debe existir estrecha comunicación entre el Instituto Nacional de
Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ambos deben tener
conocimiento del padecimiento de la persona, en caso de que surja algún tipo de
emergencia, para dar la atención oportuna.
Para este efecto, la Caja Costarricense de Seguro Social, en conjunto
con el Instituto Nacional de Seguros, crearán un procedimiento de intercambio
de información y atención a pacientes que corresponda ser atendidos en otro
centro médico.
Artículo 35- Tratamientos
La Caja Costarricense de Seguro Social deberá investigar, importar,
comprar y mantener en existencia y suministrar los tratamientos profilácticos y
los medicamentos antirretrovirales, garantizando estándares de calidad, de
manera oportuna, de acuerdo con las normas institucionales de seguridad
farmacológica y con los respectivos protocolos de atención.
El tratamiento antirretroviral y todos aquellos otros que sean
necesarios para la atención de las personas con VIH no serán suspendidos por
ninguna razón administrativa, presupuestaria, financiera, de planificación
institucional o de otra índole material, a excepción del criterio médico.
CAPITULO V
Educación y capacitación
Artículo 36- Obligaciones de los centros de educación y centros
penitenciarios Se recomienda al Consejo Nacional de Rectores (Conare) y al
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (Conesup), que
verifiquen, en el currículo de carreras formadoras de trabajadores de la salud
y de las ciencias sociales, la inclusión de contenidos académicos y
profesionales relacionados con la prevención, la atención, la consejería y el enfoque
de derechos humanos relacionados con el VIH.
Las instituciones de educación en general, así como la administración de
los centros penales del Ministerio de Justicia, contribuirán con la prevención
del VIH y otras infecciones de transmisión sexual, proveyendo información y
cualesquiera otros mecanismos o soluciones viables que regule el Ministerio de
Salud, como ente rector en la materia.
Artículo 37- Ámbito de niñez y adolescencia
Todas las instituciones públicas y privadas que tengan, dentro de sus competencias
esenciales, la protección, defensa o atención de población adolescente y joven,
deberán incorporar de forma prioritaria la prevención del VIH en beneficio de
esta población, dentro de sus políticas, programas y proyectos, incluyendo
información actualizada sobre los diferentes sistemas de prevención de dicha
infección.
Las instituciones educativas procurarán incorporar en su currículo
educativo, a partir del segundo ciclo y hasta educación diversificada, todo lo
referente a la prevención y el desarrollo del VIH.
CAPÍTULO VI
Régimen penitenciario
Artículo 38- Medidas preventivas en las cárceles
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), definirá e implementará las
políticas públicas y demás actividades de prevención tendientes a disminuir el
riesgo de transmisión del VIH, tanto para las personas privadas de libertad
como para su pareja sexual, y para las personas funcionarias del sistema
penitenciario. A efectos de la prevención del VIH se deberán introducir, en
primera instancia, prácticas y estilos de vida saludables a nivel sexual;
asimismo, se proveerán los condones masculinos y femeninos a la población
penitenciaria.
Artículo 39- Atención especializada en salud
Las personas privadas de libertad que requieran atención sanitaria
especializada debido a complicaciones causadas por el VIH, que no puedan ser
atendidas en el centro de reclusión respectivo, deberán recibir tratamiento
ambulatorio, internamiento hospitalario o la solución que resulte necesaria e
indispensable. El Estado debe garantizar la oportunidad en la atención,
disminuyendo las barreras de acceso para esta población.
Artículo 40- Cuidado de la persona menor de edad institucionalizada
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y
el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), desarrollarán programas educativos
en materia de salud para atender las necesidades especiales de las personas
menores de edad institucionalizadas, con el fin de introducir prácticas y
estilos de vida saludables, que prevengan la transmisión del VIH u otras
infecciones de transmisión sexual.
Las decisiones relacionadas con la notificación a los padres u otra
persona responsable acerca del estado serólogico VIH positivo de cada persona
menor de edad institucionalizada, el conocimiento para tratarle y cualquier
otro tipo de intervención necesaria, deberán ser consideradas y procesadas en
la misma forma que al resto de la sociedad, atendiendo especialmente el
principio de interés superior de las personas menores de edad, de conformidad
con la presente ley, la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de
6 de enero de 1998, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás
legislación vigente sobre la materia.
Artículo 41- Prohibición de aislamiento
Se prohíbe la segregación, el aislamiento y las restricciones
arbitrarias en contra de las actividades laborales, deportivas, recreativas y
de cualquier otra índole legítima, en perjuicio de las personas privadas de libertad
con VIH.
Solamente se exceptúan de lo estipulado en el párrafo anterior, los
siguientes supuestos:
a) Cuando la convivencia con otras personas privadas de libertad
arriesgue la salud del paciente, siempre que medie el consentimiento previo de
la persona afectada.
b) Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada con actos
de abuso físico o sexual por parte de otra persona privada de libertad, o
cuando sea tratada de manera discriminatoria o degradante, siempre que medie el
consentimiento previo de la persona afectada.
c) Cuando se trate de una persona privada de libertad que
deliberadamente intente o haya intentado infectar con el VIH u otras
infecciones de transmisión sexual en perjuicio de otras personas.
Artículo 42- Ejecución de la pena
Las personas privadas de libertad, en estado terminal por padecimiento
de sida, podrán ser valoradas por el juez ejecutor de la pena para efectos de
acceder a los derechos y beneficios humanitarios y de protección a la dignidad
de la persona enferma terminal, regulados por la Ley N.º 7594, Código Procesal
Penal, de 10 de abril de 1996, y demás normativa pertinente.
Artículo 43- Reclamación por agravios
De conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de las Personas Reclusas, las personas privadas de libertad con VIH
tienen el derecho de denunciar todo tipo de tratamiento institucional o
penitenciario discriminatorio, cruel o degradante, o que incumpla las
disposiciones tutelares de esta ley. La
denuncia podrá presentarse de manera informal ante las instancias
penitenciarias competentes, los organismos nacionales e internacionales, el
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura o la Defensoría de los
Habitantes de la República, y deberá tramitarse y resolverse con prontitud y
cumplidamente, sin perjuicio de las medidas cautelares que correspondan en
beneficio de la dignidad de la persona privada de libertad denunciante.
CAPÍTULO VII
Disposiciones de interdicción de la discriminación en los
ámbitos social, laboral, familiar, civil y privado
Artículo 44- No discriminación laboral
Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier persona
trabajadora con VIH. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida
continuar con sus actividades habituales, se procurará su reasignación a otras
labores y se le brindará el trato previsto en la legislación laboral vigente,
conforme al enfoque de derechos humanos que le corresponda.
Ningún empleador, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por
sí mismo ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones
médicas sobre la condición serológica por VIH a las personas trabajadoras, para
obtener un puesto laboral o conservarlo.
Las personas trabajadoras con VIH, que sufran discriminación laboral,
podrán acudir al proceso especial de protección previsto en el artículo 540 y
siguientes de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, para
reclamar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En dicho proceso podrán
solicitar la reinstalación en caso de despido discriminatorio y la aplicación
inmediata de las demás medidas cautelares que procedan, según las
circunstancias del caso.
Artículo 45- Obligaciones del Ministerio de Trabajo, empleadores
públicos y privados, y organizaciones sindicales o gremiales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará espacios laborales
libres de todo estigma y discriminación por razones vinculadas al VIH. También,
vigilará por que las instancias públicas o privadas no soliciten dictámenes ni
certificaciones médicas sobre VI H a los trabajadores con el fin de ejercer
presiones indebidas o discriminación por tal condición en cuanto a obtener un
puesto laboral o conservarlo.
Todos los empleadores incluirán, en sus reglamentos internos de trabajo,
disposiciones que garanticen información para la prevención del VIH y el
respeto por los derechos de las personas trabajadoras sin discriminación por
VIH, de acuerdo con la normativa laboral vigente.
Todas las organizaciones o agrupaciones sindicales y las organizaciones
de la sociedad civil, que atiendan asuntos de derechos humanos, podrán defender
los derechos de las personas con VIH y sus allegados e interponer denuncias en
vía administrativa y judicial por infracciones a esta ley, así como coadyuvar
en los esfuerzos por hacer efectivas las disposiciones comprendidas en la
presente ley.
Artículo 46- Ámbito familiar
El ejercicio de los derechos y deberes que corresponden a padres o
madres de familia o responsables parentales, en relación con la autoridad
parental y el VIH, deberán responder al interés superior de las personas
menores de edad en materia sexual, salud reproductiva y la enfermedad.
Artículo 47- Medios de comunicación
Los medios de comunicación
colectiva contribuirán con el cumplimiento de los fines de esta ley,
promoviendo o divulgando información útil y veraz que coadyuve a la creación de
culturas o estilos de vida saludables y velarán por el respeto de los derechos
fundamentales de las personas VIH positivas, evitando su discriminación por tal
motivo y previniendo la reproducción de estereotipos que conduzcan a su
estigmatización y exclusión social.
Artículo 48- Sector privado
Como parte de las políticas internas para las personas empleadas en los
lugares de trabajo, así como en el marco de sus planes de responsabilidad
social empresarial, las empresas deberán incluir actividades y programas
destinados a la promoción de estilos de vida saludables, a la prevención del
VIH y otras infecciones de transmisiónsexual (ITS), así como al respeto de los
derechos de las personas con VIH y a su
no estigmatización ni discriminación por esa condición.
TÍTULO IV
REFORMAS DE OTRAS LEYES
Artículo 49- Reformas de la Ley N.º 2, Código de Trabajo 19
Se adiciona un inciso j) al artículo 70; se deroga el inciso f) del
artículo 71; se adicionan el inciso m) al artículo 81 y el inciso k) al
artículo 83, y se reforma el artículo 404 de la Ley N. º 2, Código de Trabajo,
de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:
Artículo 70- Queda absolutamente prohibido a los patronos:
[ ... ]
j) Solicitar pruebas VIH para efectos de contratación laboral o
permanencia en el trabajo. Cuando requiera pruebas de salud, podrá incluir
exámenes hematológicos (pruebas de sangre) solamente en caso de que exista
criterio médico que demuestre su necesidad y únicamente para efectos de
protección de la salud de la persona trabajadora.
Artículo 81- Son causas justas que facultan al patrono para dar por
terminado el contrato de trabajo:
[ ... ]
m) Cuando la persona trabajadora incurra en actos discriminatorios
contra otra persona trabajadora con VIH.
Artículo 83- Son causas justas que facultan al trabajador para dar por
terminado su contrato de trabajo:
[ ... ]
k) Cuando la parte patronal incurra en actos discriminatorios contra
alguna persona trabajadora con VIH.
Artículo 404- Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones
de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión
política, ascendencia nacional, origen social, filiación, condición de salud,
discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma
análoga de discriminación.
Artículo 50- Supletoriedad
Para lo no dispuesto en esta ley, tendrá valor supletorio la Ley N. º
5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, así como la Ley N.º 8239,
Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos
y Privados, de 2 de abril de 2002.
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente
ley, dentro del término improrrogable de tres meses, contado a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes
de diciembre 1 del año dos mil diecinueve.